lunes, 22 de junio de 2026

2026.06.22 Tribunal mantiene la tesis que caracteriza el hábeas corpus como acción principal, no subsidiaria, razón que lleva a que cuando se produce una causal de libertad ella puede ser debatida y resuelta de fondo por el juez que conoce la acción constitucional

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

HÁBEAS CORPUS DE PRIMERA INSTANCIA

 

Neiva, jueves, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026)

 

Radicación

41001 2204 000 2026 00394 00

Accionante

ALC

Accionado

Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva y EPMSC de Neiva

Decisión

Concede

 

 

 

 

 

 

I.              ASUNTO

 

1.                  Se resuelve la acción de hábeas corpus promovida por ALC contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva (J3PCtoN) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (EPMSCN).

 

II.           FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

2.                 El accionante, actualmente privado de la libertad en el EPMSCN, sostuvo que en el proceso penal que se adelanta en su contra[1] se encuentra configurada la causal de libertad prevista en el artículo 317-5 del CPP, por cuanto han transcurrido más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral.

 

3.                 Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección inmediata de su derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, que la misma se ordene por vencimiento de términos.

 

III.       TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS PARTES

 

4.                 Recibida la actuación se ordenó enterar al juzgado y al establecimiento penitenciario accionados, así mismo, se vinculó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María (JUPMSM) y al Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva (J4PMGN).

 

5.                 Los despachos vinculados rindieron informe sobre las actuaciones surtidas. El JUPMSM precisó conocer las audiencias preliminares, donde impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al accionante.

 

6.                 Por su parte, el J4PMGN adujo conocer una solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual resolvió de manera desfavorable con fundamento en las circunstancias fácticas acreditadas y en la aplicación del artículo 317 del CPP, decisión que no fue recurrida.

 

7.                 El J3PCtoN sostuvo que recibió la actuación por reparto el 17.2.26, fijando para el 18.3.26 la audiencia de formulación de acusación. Precisó que, en dicha diligencia, las partes solicitaron variar su objeto en atención al preacuerdo suscrito por uno de los procesados, razón por la cual se programó audiencia de verificación para el 8.7.26.

 

8.                Agregó que, una vez se alleguen los soportes documentales correspondientes, se resolverá sobre la aprobación o improbación del acuerdo celebrado y, de ser procedente, se dispondrá la ruptura de la unidad procesal respecto de los acusados.

 

9.                 Finalmente, el asesor jurídico del EPMSCN informó que a esa dependencia no ha llegado orden judicial que disponga sobre la libertad de ALC. Aclarando que está privado de la libertad por cuenta del J3PCtoN dentro del radicado 41132 6000 590 2025 00345 00 por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

 

IV.        CONSIDERACIONES

 

10.             Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 2, numeral 1° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la presente acción.

 

11.              Problema jurídico. Consiste en determinar si la privación de la libertad de ALC se ha prolongado de forma ilegal. 

 

12.              Planteamiento general. El hábeas corpus es un derecho fundamental de aplicación inmediata y no susceptible de limitación durante los estados de excepción. Al mismo tiempo es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal. De tales características da cuenta el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006.

 

13.             Tradicionalmente la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el hábeas corpus procede cuando: i) la persona es privada de la libertad por orden arbitraria de autoridad no judicial; ii) se han superado los términos de cualquier actuación; iii) pese a existir una providencia que ampara el cautiverio, la queja se formula en un tiempo durante el cual el mismo se extendió de forma irregular; y, iv) la providencia que ordena la detención o dispone mantenerla es una auténtica vía de hecho judicial[2].

 

14.             Además, el hábeas corpus también puede tener efectos preventivos frente a situaciones de diferente orden que mantienen a una persona en determinadas condiciones de privación de la libertad o cuando se amenaza indebidamente el mencionado derecho fundamental[3].

 

15.             Y aunque son muchos los sectores jurisprudenciales que insisten en extender a esta acción algunas características de la tutela, como, por ejemplo, la condición de subsidiariedad, desde otros sectores doctrinales y jurisprudenciales no se comparte dicha opinión porque, contrario sensu, el hábeas corpus es una acción principal que no fue supeditada a la activación previa de recurso, actividad, condición o supuesto fáctico o jurídico alguno. En suma, su procedencia depende de una captura ilegal, una prolongación ilícita de la privación de la libertad o una vía de hecho de cualquier naturaleza, sin más.

 

16.             Es cierto que las decisiones de los jueces de hábeas corpus frecuentemente lo convierten en subsidiario[4], aunque excepcionalmente lo despojan de dicha limitación, siendo asumible que esta acción constitucional es principal y se debe hacer prevalecer ante toda clase de privación ilegal de la libertad, bien por privación injusta, prolongación indebida o cualquier vía de hecho que esté amparando la ilegalidad.

 

17.              La Ley 1095 de 2006, a diferencia de la acción de tutela, no prevé un mandato similar al dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que torna improcedente la tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa, de ahí que ampliar el rango de aplicación de esa restricción al hábeas corpus resulte arbitrario o caprichoso, o, cuando menos, absolutamente contrario a los principios pro homine[5] y pro libertatis[6] porque, cuando se trata de los derechos fundamentales, particularmente sobre la libertad y las formas de privación que ella admite, resulta imperativo para el intérprete reconocer la vigencia normativa directa de dichos principios, a partir de los cuales siempre debe darse prevalencia al disfrute de la libertad.

 

18.             De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el precepto Supremo concibe la acción como derecho de acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta a toda persona que advierta la ocurrencia de una situación irregular de captura o privación ilegal de la libertad. Es decir, la titularidad de la acción no recae en una persona o sujeto específico, al hábeas corpus puede acudir cualquier persona en defensa de cualquier tercero privado de la libertad.

 

19.             Al hilo de lo expuesto, en Colombia los jueces están en la obligación de posibilitar que recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, calificación que se debe dar a toda situación en la que una persona se encuentra privada de la libertad bajo el imperio de la arbitrariedad, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención Americana (CADH) a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[7].

 

20.            No se debe olvidar que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[8], para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la CADH no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto[9]. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, la Constitución o la ley[10].

 

21.             Adicionalmente, todo interprete debe tener en cuenta que las normas rectoras de la ley penal colombiana, CP, arts. 1° a 13, y los principios rectores y garantías procesales del CPP, arts. 1° a 27, constituyen un cuerpo axiológico pero al mismo tiempo normativo, con eficacia directa, que debe servir para la toma de decisiones, siendo de especial importancia que los jueces y fiscales se guíen en su actividad por criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.

 

22.            Adicionalmente, como se viene citando, las autoridades colombianas, incluyendo los jueces de la República, deben guiarse, acatar imperativamente y resolver de acuerdo con la convencionalidad que hace parte del sistema normativo patrio, con fuerza vinculante mayor que las propias leyes nacionales.

 

23.            Caso concreto. En el asunto bajo examen, el accionante invoca la causal prevista en el numeral 5° del artículo 317 del CPP, conforme a la cual procede la libertad cuando hayan transcurrido ciento veinte (120) días contados desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral.

 

24.            Del recuento procesal allegado por las autoridades judiciales vinculadas se advierte que la actuación fue asignada al juzgado de conocimiento el 17 de febrero de 2026 y que la audiencia programada para el 18 de marzo siguiente no tuvo como finalidad la formulación de acusación, sino la verificación de un preacuerdo celebrado respecto de uno de los procesados, diligencia cuya continuación fue fijada para el 8 de julio de 2026.

 

25.            Advierte el Tribunal que una administración de justicia diligente, que cumple los mandatos constitucionales y legales,  procede oportunamente a verificar la legalidad de un preacuerdo; esa actividad es inmediata o subsiguiente a la misma presentación del preacuerdo, de modo que no resulta razonable diferir por meses un control que se puede hacer en una sesión que se debe desarrollar de manera concentrada y con inmediación.

 

26.            La práctica de diferir por meses, en algunos casos por años, nefasta práctica enraizada en los despachos judiciales equiparable a la repudiable habilidad de aplazar audiencias, no se compadece con un estado de derecho, democrático, participativo e igualitario, en el que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

 

27.             El asunto debatido. Al momento de promoverse la presente acción constitucional el término legal previsto en la norma citada (Ley 906/04, art. 317)[11] ya se encontraba superado sin que hubiese iniciado la fase de juicio respecto del accionante[12], siendo, además, absurdo que la próxima audiencia esté prevista para 08.07.2026, salvo los frecuentes y nefastos aplazamientos que hacen parte del diario vivir judicial.

28.            Tampoco se encuentra procedente la aplicación de la excepción contemplada en el parágrafo 2° del artículo 317 del CPP, pues de las piezas procesales remitidas se desprende que el mecanismo de terminación anticipada fue suscrito exclusivamente por otro acusado. Por tanto, las actuaciones orientadas a la aprobación o improbación de dicho preacuerdo no tienen la virtualidad de afectar el cómputo de términos frente al aquí accionante, quien no intervino ni resulta beneficiario de aquella negociación.

 

29.            La negociación, la eventual suspensión de términos, en fin, cualquier situación derivada de lo que hace un procesado, para el caso concreto no se traslada a quien no ha tomado la vía de la terminación anticipada del proceso.

 

30.            En este orden de ideas, la privación de la libertad que inicialmente encontraba respaldo en una decisión judicial legítima ha excedido el límite temporal fijado por el legislador para la permanencia de la medida de aseguramiento sin que se haya dado inicio al juicio oral, configurándose la causal legal de libertad invocada y, por ende, una restricción de la libertad incompatible con las garantías previstas en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006.

 

31.             En tales condiciones, la acción de hábeas corpus está llamada a prosperar, razón por la cual se ordenará la libertad inmediata del accionante, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial o exista otra causa legal que justifique su permanencia en privación de la libertad.

 

32.            Un procesado no debe correr ni sufrir la negligencia y menos la desidia de los jueces que los procesan bajo restricción o privación de la libertad. Además, la complejidad del asunto no es de tal naturaleza como para que el estudio de un preacuerdo se difiera por varios meses, como aquí ha ocurrido.

 

33.            Cuestión adicional. Sin perjuicio de la decisión que aquí se adopta, el suscrito estima pertinente realizar una consideración adicional frente al trámite impartido por el despacho de conocimiento. En efecto, el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006 faculta al juez constitucional para adoptar las medidas necesarias encaminadas a restablecer el derecho fundamental vulnerado y a poner en conocimiento de las autoridades competentes las irregularidades advertidas durante el trámite de la acción.

 

34.            En el presente asunto se observa que, pese a encontrarse una persona privada de la libertad, la continuación de la audiencia de verificación de preacuerdo fue fijada para una fecha posterior, arbitrariamente fijada para más de tres meses, circunstancia que, objetivamente considerada, contribuyó al desbordamiento de los términos legalmente previstos para la iniciación del juicio oral y a la consecuente afectación del derecho fundamental a la libertad del accionante, lo que significa una violación al derecho a un juicio en los términos establecidos por la ley procesal.

 

35.            Por lo anterior, se hace necesario compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que investigue a Juan Carlos Bolaños Motta, funcionario judicial que conoció de este asunto en calidad de titular del Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

RESUELVE

 

1°.- CONCEDER la acción de hábeas corpus reclamada por ALC.

 

2°- ORDENAR al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, que de manera inmediata disponga la libertad del accionante, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial. Para tal efecto, LÍBRESE por Secretaría de la Sala, la correspondiente boleta de libertad.

 

3°- NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y ADVERTIR que contra ella no proceden recursos.

 

4º.- COMPULSAR las copias anunciadas para que se investigue la mora judicial advertida como causal de procedencia del hábeas corpus.

 

5°- REMITIR copia de esta sentencia a las autoridades competentes y a los juzgados aquí mencionados.

 

Cúmplase

 

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

Firmado a las 3:50 PM del 18.6.2026

 

 

 

 

 

 



[1] 41132 6000 590 2025 00345 00.

[2] En la obra hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal (Bogotá, 2ª. edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, ISBN 978-958-749-341-2), se explica ampliamente la procedencia de la acción de hábeas corpus frente a vías de hecho.

[3] Un ejemplo de hábeas corpus preventivo se puede constatar en Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 10.05.2022, radicación 2022-00099 01.

[4] P. ej., el fallo de primera instancia que ahora se estudia y multiplicidad de decisiones de jueces de todas las categorías.

[5] La doctrina advierte “que el principio pro homine, el cual se inserta en todos los convenios de DDHH, se convierte en regla hermenéutica de favorabilidad, y por tal razón no puede restringirse o menoscabarse ningún derecho reconocido en un Estado en virtud de su legislación interna o de tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio de que se trata no los reconoce o los reconoce en menor grado.

[6] Aquí se defiende que en Colombia “la legislación que gobierna el proceso de hábeas corpus y establece las causales de procedencia de la acción, debe ser interpretada de acuerdo con la principialística que impone atender los mandatos de axiomas como el pro homine, pro libertate y favor rei, entre otros, sin que la procedencia de la acción constitucional pueda condicionarse o medirse de acuerdo con una probable o fundada responsabilidad penal de quien demanda su libertad por vía constitucional. Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, ob. cit., p. 93.

En el contexto nacional esta línea argumentativa se puede ver en algunos pronunciamientos judiciales. Por ej., CSJ, SP, sentencias 32115 (30/06/2009), 32572 (04/09/2009), 32791 (06/10/2009) y 33918 (14/04/2010).

[7] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987; Caso De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010.

[8] Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010.

[9] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.

[10] Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202.

[11] 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya iniciado la audiencia de juicio.

[12] Partiendo desde la fecha de presentación del escrito de acusación, la suma aritmética que se deriva de la línea del tiempo arroja como resultado que han transcurrido 121 días.


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