REPÚBLICA
DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto
Poveda Perdomo
HÁBEAS CORPUS DE PRIMERA INSTANCIA
Neiva, jueves, dieciocho
(18) de junio de dos mil veintiséis (2026)
|
Radicación |
41001 2204 000 2026 00394 00 |
|
Accionante |
ALC |
|
Accionado |
Juzgado 3° Penal del
Circuito de Neiva y EPMSC de Neiva |
|
Decisión |
Concede |
I.
ASUNTO
1.
Se resuelve la acción de hábeas corpus promovida por ALC contra el Juzgado 3° Penal del
Circuito de Neiva (J3PCtoN) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Neiva (EPMSCN).
II.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
2.
El accionante, actualmente
privado de la libertad en el EPMSCN, sostuvo que
en el proceso penal que se adelanta en su contra[1] se
encuentra configurada la causal de libertad prevista en el artículo 317-5 del
CPP, por cuanto han transcurrido más de 120 días desde la presentación del
escrito de acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral.
3.
Con fundamento en lo
anterior, solicitó la protección inmediata de su derecho fundamental a la
libertad y, en consecuencia, que la misma se ordene por vencimiento de términos.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS PARTES
4.
Recibida la actuación se ordenó enterar al
juzgado y al establecimiento penitenciario accionados, así mismo, se vinculó al
Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María (JUPMSM) y al Juzgado 4° Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva (J4PMGN).
5.
Los despachos vinculados rindieron informe sobre
las actuaciones surtidas. El JUPMSM precisó conocer las audiencias
preliminares, donde impuso medida de
aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al
accionante.
6.
Por su parte, el J4PMGN adujo conocer una
solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual resolvió de manera
desfavorable con fundamento en
las circunstancias fácticas acreditadas y en la aplicación del artículo 317 del
CPP, decisión que no fue recurrida.
7.
El J3PCtoN sostuvo que recibió la actuación por reparto el 17.2.26,
fijando para el 18.3.26 la audiencia de formulación de acusación. Precisó que,
en dicha diligencia, las partes solicitaron variar su objeto en atención al
preacuerdo suscrito por uno de los procesados, razón por la cual se programó
audiencia de verificación para el 8.7.26.
8.
Agregó
que, una vez se alleguen los soportes documentales correspondientes, se
resolverá sobre la aprobación o improbación del acuerdo celebrado y, de ser
procedente, se dispondrá la ruptura de la unidad procesal respecto de los
acusados.
9.
Finalmente, el asesor jurídico del EPMSCN
informó que a esa dependencia no
ha llegado orden judicial que disponga sobre la libertad de ALC. Aclarando que está privado de la libertad por cuenta del J3PCtoN dentro del radicado 41132 6000 590 2025 00345
00 por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o
municiones.
IV.
CONSIDERACIONES
10.
Competencia. De conformidad
con lo preceptuado en el artículo 2, numeral 1° de la Ley 1095 de 2006, el
suscrito Magistrado es competente para conocer la presente acción.
11.
Problema jurídico.
Consiste en determinar si la privación de la
libertad de ALC se ha prolongado de forma ilegal.
12.
Planteamiento general. El hábeas corpus es un derecho fundamental
de aplicación inmediata y no susceptible de limitación durante los estados de
excepción. Al mismo tiempo es un mecanismo procesal de protección de la
libertad personal. De tales características da cuenta el artículo 1° de la Ley
1095 de 2006.
13.
Tradicionalmente la jurisprudencia y la doctrina
han señalado que el hábeas corpus
procede cuando: i) la persona es privada de la libertad por orden arbitraria de
autoridad no judicial; ii) se han superado los términos de cualquier actuación;
iii) pese a existir una providencia que ampara el cautiverio, la queja se
formula en un tiempo durante el cual el mismo se extendió de forma irregular;
y, iv) la providencia que ordena la detención o dispone mantenerla es una
auténtica vía de hecho judicial[2].
14.
Además, el hábeas
corpus también puede tener efectos preventivos frente a situaciones de
diferente orden que mantienen a una persona en determinadas condiciones de
privación de la libertad o cuando se amenaza indebidamente el mencionado
derecho fundamental[3].
15.
Y aunque son muchos los sectores
jurisprudenciales que insisten en extender a esta acción algunas
características de la tutela, como, por ejemplo, la condición de subsidiariedad,
desde otros sectores doctrinales y jurisprudenciales no se comparte dicha
opinión porque, contrario sensu, el hábeas corpus es una acción principal
que no fue supeditada a la activación previa de recurso, actividad, condición o
supuesto fáctico o jurídico alguno. En suma, su procedencia depende de una
captura ilegal, una prolongación ilícita de la privación de la libertad o una
vía de hecho de cualquier naturaleza, sin más.
16.
Es cierto que las decisiones de los jueces de hábeas corpus frecuentemente lo
convierten en subsidiario[4],
aunque excepcionalmente lo despojan de dicha limitación, siendo asumible que
esta acción constitucional es principal y se debe hacer prevalecer ante toda
clase de privación ilegal de la libertad, bien por privación injusta,
prolongación indebida o cualquier vía de hecho que esté amparando la
ilegalidad.
17.
La Ley 1095 de 2006, a diferencia de la acción
de tutela, no prevé un mandato similar al dispuesto en el numeral 1° del
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que torna improcedente la tutela cuando
existen otros recursos o medios de defensa, de ahí que ampliar el rango de
aplicación de esa restricción al hábeas corpus resulte arbitrario o
caprichoso, o, cuando menos, absolutamente contrario a los principios pro homine[5] y pro libertatis[6] porque, cuando
se trata de los derechos fundamentales, particularmente sobre la libertad y las
formas de privación que ella admite, resulta imperativo para el intérprete
reconocer la vigencia normativa directa de dichos principios, a partir de los
cuales siempre debe darse prevalencia al disfrute de la libertad.
18.
De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con
requisitos de procedibilidad que el legislador estatutario no estableció, como
lo es la exigencia del agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque
en ese caso se está autorizando la acción solamente a las partes e intervinientes
del trámite judicial, únicos facultados para promover recursos o hacer
peticiones de libertad, siendo que el precepto Supremo concibe la acción como
derecho de acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta a
toda persona que advierta la ocurrencia de una situación irregular de captura o
privación ilegal de la libertad. Es decir, la titularidad de la acción no recae
en una persona o sujeto específico, al hábeas corpus puede acudir
cualquier persona en defensa de cualquier tercero privado de la libertad.
19.
Al
hilo de lo expuesto, en Colombia los jueces están en la obligación de
posibilitar que recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser
víctimas de violaciones de derechos humanos, calificación que se debe dar a
toda situación en la que una persona se encuentra privada de la libertad bajo
el imperio de la arbitrariedad, recursos que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello
dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar
el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención Americana
(CADH) a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[7].
20.
No se debe olvidar que, siguiendo la línea
jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[8], para que el Estado cumpla lo dispuesto en el
artículo 25 de la CADH no basta con que los recursos existan formalmente, sino
que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto[9]. Dicha efectividad supone que,
además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o
respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención,
la Constitución o la ley[10].
21.
Adicionalmente, todo interprete debe tener en cuenta que las
normas rectoras de la ley penal colombiana, CP, arts. 1° a 13, y los principios
rectores y garantías procesales del CPP, arts. 1° a 27, constituyen un cuerpo
axiológico pero al mismo tiempo normativo, con eficacia directa, que debe
servir para la toma de decisiones, siendo de especial importancia que los
jueces y fiscales se guíen en su actividad por criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el
comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública,
especialmente a la justicia.
22.
Adicionalmente,
como se viene citando, las autoridades colombianas, incluyendo los jueces de la
República, deben guiarse, acatar imperativamente y resolver de acuerdo con la
convencionalidad que hace parte del sistema normativo patrio, con fuerza
vinculante mayor que las propias leyes nacionales.
23.
Caso concreto. En el asunto bajo
examen, el accionante invoca la causal prevista en el numeral 5° del artículo
317 del CPP, conforme a la cual procede la libertad cuando hayan transcurrido
ciento veinte (120) días contados desde la presentación del escrito de
acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral.
24.
Del recuento procesal allegado por las autoridades judiciales
vinculadas se advierte que la actuación fue asignada al juzgado de conocimiento
el 17 de febrero de 2026 y que la audiencia programada para el 18 de
marzo siguiente no tuvo como finalidad la formulación de acusación, sino la
verificación de un preacuerdo celebrado respecto de uno de los procesados,
diligencia cuya continuación fue fijada para el 8 de julio de 2026.
25.
Advierte el Tribunal que una administración de justicia
diligente, que cumple los mandatos constitucionales y legales, procede oportunamente a verificar la legalidad
de un preacuerdo; esa actividad es inmediata o subsiguiente a la misma
presentación del preacuerdo, de modo que no resulta razonable diferir por meses
un control que se puede hacer en una sesión que se debe desarrollar de manera
concentrada y con inmediación.
26.
La práctica de diferir por meses, en algunos casos por años, nefasta
práctica enraizada en los despachos judiciales equiparable a la repudiable
habilidad de aplazar audiencias, no se compadece con un estado de derecho,
democrático, participativo e igualitario, en el que la administración de
justicia debe ser pronta y cumplida.
27.
El asunto debatido. Al momento de promoverse la presente acción
constitucional el término legal previsto en la norma citada (Ley 906/04, art.
317)[11]
ya se encontraba superado sin que hubiese iniciado la fase de juicio respecto
del accionante[12],
siendo, además, absurdo que la próxima audiencia esté prevista para 08.07.2026,
salvo los frecuentes y nefastos aplazamientos que hacen parte del diario vivir
judicial.
28.
Tampoco se encuentra procedente la aplicación de la excepción
contemplada en el parágrafo 2° del artículo 317 del CPP, pues de las piezas
procesales remitidas se desprende que el mecanismo de terminación anticipada
fue suscrito exclusivamente por otro acusado. Por tanto, las actuaciones
orientadas a la aprobación o improbación de dicho preacuerdo no tienen la
virtualidad de afectar el cómputo de términos frente al aquí accionante, quien
no intervino ni resulta beneficiario de aquella negociación.
29.
La negociación, la eventual suspensión de términos, en fin,
cualquier situación derivada de lo que hace un procesado, para el caso concreto
no se traslada a quien no ha tomado la vía de la terminación anticipada del
proceso.
30.
En este orden de ideas, la privación de la libertad que
inicialmente encontraba respaldo en una decisión judicial legítima ha excedido
el límite temporal fijado por el legislador para la permanencia de la medida de
aseguramiento sin que se haya dado inicio al juicio oral, configurándose la
causal legal de libertad invocada y, por ende, una restricción de la libertad
incompatible con las garantías previstas en el artículo 30 de la Constitución
Política y en la Ley 1095 de 2006.
31.
En tales condiciones, la acción de hábeas corpus está
llamada a prosperar, razón por la cual se ordenará la libertad inmediata del
accionante, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial o exista
otra causa legal que justifique su permanencia en privación de la libertad.
32.
Un procesado no debe correr ni sufrir la negligencia y menos
la desidia de los jueces que los procesan bajo restricción o privación de la
libertad. Además, la complejidad del asunto no es de tal naturaleza como para
que el estudio de un preacuerdo se difiera por varios meses, como aquí ha
ocurrido.
33.
Cuestión adicional. Sin perjuicio de la decisión que aquí se adopta, el
suscrito estima pertinente realizar una consideración adicional frente al
trámite impartido por el despacho de conocimiento. En efecto, el artículo 9 de
la Ley 1095 de 2006 faculta al juez constitucional para adoptar las medidas
necesarias encaminadas a restablecer el derecho fundamental vulnerado y a poner
en conocimiento de las autoridades competentes las irregularidades advertidas
durante el trámite de la acción.
34.
En el presente asunto se observa que, pese a encontrarse una
persona privada de la libertad, la continuación de la audiencia de verificación
de preacuerdo fue fijada para una fecha posterior, arbitrariamente fijada para más
de tres meses, circunstancia que, objetivamente considerada, contribuyó al
desbordamiento de los términos legalmente previstos para la iniciación del
juicio oral y a la consecuente afectación del derecho fundamental a la libertad
del accionante, lo que significa una violación al derecho a un juicio en los
términos establecidos por la ley procesal.
35.
Por lo anterior, se hace necesario
compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila,
para que investigue a Juan Carlos Bolaños
Motta, funcionario judicial que conoció de este asunto en calidad de
titular del Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°.- CONCEDER la acción de hábeas corpus reclamada por ALC.
2°- ORDENAR al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, que
de manera inmediata disponga la libertad del accionante, siempre que no sea requerido
por otra autoridad judicial. Para
tal efecto, LÍBRESE por Secretaría de la Sala, la correspondiente boleta
de libertad.
3°- NOTIFICAR esta
providencia por el medio más expedito y ADVERTIR
que contra ella no proceden recursos.
4º.- COMPULSAR las copias
anunciadas para que se investigue la mora judicial advertida como causal de
procedencia del hábeas corpus.
5°- REMITIR copia de esta
sentencia a las autoridades competentes y a los juzgados aquí mencionados.
Cúmplase
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Firmado a las 3:50 PM del 18.6.2026
[1] 41132 6000 590 2025 00345
00.
[2] En la
obra hábeas corpus, vías de hecho y
proceso penal (Bogotá, 2ª. edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014,
ISBN 978-958-749-341-2), se explica ampliamente la procedencia de la acción de hábeas
corpus frente a vías de hecho.
[3] Un ejemplo de hábeas corpus preventivo se puede
constatar en Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de
10.05.2022, radicación 2022-00099 01.
[4] P. ej., el
fallo de primera instancia que ahora se estudia y multiplicidad de decisiones
de jueces de todas las categorías.
[5] La doctrina advierte “que
el principio pro homine, el cual se
inserta en todos los convenios de DDHH, se convierte en regla hermenéutica de
favorabilidad, y por tal razón no puede restringirse o menoscabarse
ningún derecho reconocido en un Estado en virtud de su legislación interna o de
tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio de que se
trata no los reconoce o los reconoce en menor grado”.
[6] Aquí se defiende que en Colombia “la
legislación que gobierna el proceso de hábeas
corpus y establece las causales de procedencia de la acción, debe ser
interpretada de acuerdo con la principialística que impone atender los mandatos
de axiomas como el pro homine, pro libertate y favor rei, entre otros, sin que la procedencia de la acción
constitucional pueda condicionarse o medirse de acuerdo con una probable o
fundada responsabilidad penal de quien demanda su libertad por vía
constitucional. Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, ob.
cit., p. 93.
En el contexto nacional esta línea argumentativa se puede
ver en algunos pronunciamientos judiciales. Por ej., CSJ, SP, sentencias 32115
(30/06/2009), 32572
(04/09/2009), 32791
(06/10/2009) y 33918
(14/04/2010).
[7] Cfr. Corte Interamericana
de Derechos Humanos, Caso Velásquez
Rodríguez versus Honduras,
sentencia de 26 de junio de 1987; Caso
De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009;
y Caso Chitay
Nech y otros versus Guatemala,
sentencia de 25 de mayo de 2010.
[8] Cfr. Caso Comunidad
Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de
agosto de 2010.
[9] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C
No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs.
México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs.
Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[10] Cfr. Caso Tribunal Constitucional
Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.
Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs.
Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso
Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202.
[11] 5. Cuando
transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de
presentación del escrito de acusación, no se haya iniciado la audiencia de
juicio.
[12] Partiendo
desde la fecha de presentación del escrito de acusación, la suma
aritmética que se deriva de la línea del tiempo arroja como resultado que han
transcurrido 121 días.
No hay comentarios:
Publicar un comentario