domingo, 23 de diciembre de 2012

CORTE SUPREMA concede hábeas corpus por vencimiento de términos

La Corte Suprema de Justicia considera que procede el hábeas corpus cuando se vencen los términos sin que se celebren las audiencias que corresponden dentro del proceso penal.

Enseguida se ofrece el texto íntegro de la decisión:


Proceso Nº 39804
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).

MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada contra la decisión de 22 de agosto de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de hábeas corpus interpuesta a través de abogado por EDMUNDO ANÍBAL ARTEAGA NARVÁEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 21 de agosto del año en curso, por conducto de apoderado, EDMUNDO ANÍBAL ARTEAGA NARVÁEZ promovió acción pública de hábeas corpus ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con base en que en el proceso que se le sigue por el delito de corrupción de alimentos ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, desde la fecha de la formulación de la acusación, ocurrida el 18 de enero del 2012, transcurrieron más de ciento veinte (120) días sin que se iniciara la audiencia de juzgamiento, continuando aún privado de la libertad en forma ilegal, pese a que recurrió al juez de control de garantías competente para que le otorgara ese derecho por el vencimiento de los términos, con fundamento en el artículo 317, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, artículos 30 y 61, respectivamente.

Acerca de esta situación refirió que el 29 de junio de 2012 elevó solicitud de libertad con base en la citada norma, la cual correspondió al Juez Diecisiete Penal Municipal de Cali, funcionario que fijó el 18 de julio siguiente, y la hora de las 10:30 a.m., para adelantar la audiencia en la que resolvería lo pertinente, sin que en esa oportunidad adelantara dicho trámite debido a que el representante del ente acusador no se presentó y el procesado, por causas atribuibles al INPEC, no fue llevado a esa diligencia.

En razón de ello, el Juez de Control de Garantías señaló entonces el 15 de agosto del 2012, y la hora de las 2:00 p.m., para adelantar el trámite de rigor, empero en esa fecha nuevamente no fue posible cumplir la diligencia pues el fiscal tampoco acudió, motivo por el cual el funcionario judicial postergó la celebración de la audiencia para decidir acerca de la libertad por vencimiento de términos para el próximo 31 de agosto a las 3:30 p.m. [1][1]

2. Con el fin de verificar los fundamentos del mecanismo constitucional promovido, la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la que correspondió resolver el amparo, ordenó practicar sendas inspecciones a los expedientes contentivos del proceso penal seguido contra el actor y del trámite de la solicitud de libertad que en relación con ese asunto promovió ARTEAGA NARVÁEZ, verificando los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 20 de septiembre de 2011 fue aprehendido el citado en el establecimiento de comercio “Estanco Los Cristales” de la ciudad de Cali, y legalizada su privación de la libertad al día siguiente ante el Juez Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, en razón del cual y a petición del instructor, fue cobijado con detención preventiva en establecimiento carcelario.

2.2. La Fiscalía General de la Nación radicó contra ARTEAGA NARVÁEZ el 18 de noviembre de 2011 escrito de acusación por la señalada conducta punible, cuya formalización se hizo en audiencia pública el 18 de enero de 2012 ante el Juez Quinto Penal del Circuito de la mencionada ciudad.

2.3. El 9 de marzo de 2012 se instaló la audiencia preparatoria, la cual fue suspendida para tramitar un recurso de apelación (interpuesto según los datos consignados en la solicitud de hábeas corpus por el agente del Ministerio Publico), el que sólo fue resuelto por el Tribunal el 19 de abril siguiente en el sentido revocar la decisión impugnada y ordenar la admisión de unos testimonios.

2.4. El 13 de julio de 2012 se instaló formalmente la audiencia de juicio oral, y en su desarrollo se avanzó con los alegatos de apertura y la práctica de varios testimonios, diligencia que fue aplazada por solicitud de la Fiscalía ante la inasistencia de unos declarantes, motivo por el cual el Juez de Conocimiento fijó el 10 de octubre próximo, y la hora de la 1:00 p.m., como fecha para reanudar el debate oral.

2.5. De manera paralela, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal el procesado, a través de su apoderado, presentó el 29 de junio de 2012 escrito solicitando libertad por vencimiento de términos con base en el artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, para cuya decisión el titular del citado despacho en dos oportunidades ha señalado fecha para celebrar la respectiva audiencia, el 18 de julio y el 15 de agosto de 2012, sin que en tales fechas la misma se hubiese realizado por las razones que precisó el actor, y en la actualidad está pendiente de evacuar la diligencia para el próximo 31 de agosto[2][2].

3. Constatado lo anterior la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que conoció del presente amparo, mediante decisión del pasado 22 de agosto, negó la acción de hábeas corpus.

Tras referencias genéricas acerca de la naturaleza de la presente acción pública, y luego de precisar desde el punto de vista teórico cuándo puede predicarse un estado de privación ilícita de la libertad en el que resulta admisible el recurso constitucional invocado, el a-quo asegura que a la solicitud de libertad se le ha dado un “trámite oportuno” y dentro de términos “prudenciales” el juez al que compete decidir ha señalado las fechas para ello, sin poder adelantar la respectiva audiencia por las causas que indicó el actor, no obstante lo cual está programado resolver la pretensión para el próximo 31 de agosto, cuando ya se ha dado inicio al juicio oral, de suerte que “…por tratarse de supuestos de hecho que no son idénticos, frente al asunto en estudio no es dable aplicar la providencia que sobre este tema profirió la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal”[3][3].

Luego, en los tres párrafos subsiguientes de las consideraciones, que deberían corresponder a la decisión de la Corte anteriormente aludida, la magistrada transcribe entre comillas fragmentos de una providencia que no solo no fue emitida por esta Sala, sino que, de acuerdo con la nota a pie de de página allí apuntada, pertenecería a un pronunciamiento de un magistrado del Tribunal de Bogotá, y que, además, por su contenido resulta por completo ajena a la situación debatida, como que tiene que ver con un asunto de competencia de los jueces penales del circuito especializados en el que por ser tres o más los procesados, los términos para la libertad se duplican.

Después señala la a-quo:

“Frente a un caso similar por el que se procede, la Corte Suprema de Justicia sostuvo:

”‘Bajo esta perspectiva es forzoso concluir que la acción constitucional de hábeas corpus no puede ser utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios del proceso penal, ni se aprecia en la negativa a la libertad provisional la concurrencia de una vía de hecho, de donde emerge la necesidad de confirmar la improcedencia del amparo solicitado…’[4][4]”[5][5].

Y remata las consideraciones aseverando que como para cuando se intentó la presente acción pública (el 21 de agosto) en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali ya se había dado inicio al juicio oral (el 13 de julio), “…ha fenecido como lo sostuvo la jurisprudencia que antecede, la presunta ilegalidad que afecta la libertad provisional del accionante, argumentada en la causal 5 del artículo 317de la Ley 906 de 2004…”.

LA IMPUGNACIÓN

4. Notificado el accionante de la reseñada decisión, formuló recurso de apelación mediante escrito recibido en el Tribunal el pasado 24 de agosto, en el que reitera los fundamentos de la pretensión de amparo constitucional a la libertad de ARTEAGA NARVÁEZ, y respecto de su discrepancia con la providencia atacada señala que en ésta la funcionaria se alejó del punto objeto de controversia, consistente en que “…desde la fecha de la presentación de la solicitud de libertad por vencimiento de términos (Junio 29/2012) y hasta la presentación de la acción de Hábeas Corpus (Agosto 21/2012)…” “…existió y continúa existiendo violación del derecho a la libertad…” de su representado, “…por cuanto no se ha desatado pronta y rápidamente dicha solicitud…”, sin que en tal situación tenga alguna incidencia que el juicio ya se hubiera iniciado, lo cual ocurrió el 16, y no el 13, de julio de 2012, como se anotó equivocadamente en la inspección y en la providencia censurada.

Con base en lo anterior solicita revocar el pronunciamiento apelad, para en su lugar declarar procedente el amparo y conceder libertad inmediata a EDMUNDO ANIBAL ARTEAGA NARVÁEZ, con la consecuente emisión de la “boleta de excarcelación” ante las autoridades competentes.

CONSIDERACIONES

5. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado de EDMUNDO ANIBAL ARTEAGA NARVÁEZ, dado que el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que “…cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.

6. Previamente a resolver lo pertinente necesario es recordar que el hábeas corpus es una acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, que dispone en el artículo 7, numeral 6:

“…toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

La Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 1994, al respecto puntualizó:

“Ahora bien, el alcance de la garantía de Hábeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana. Según este tribunal, el Hábeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos”. (Subrayas ajenas al texto).

Por ello, el legislador al expedir la Ley 1095 de 2006, mediante la cual reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, en el artículo 7 estableció que la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación, sin establecer la exigencia de sustentación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a tal acción atribuye la Constitución y la ley en cita.

7. En cuanto a lo que constituye el objeto de este mecanismo de protección, el hábeas corpus es a la vez garantía de inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y acción constitucional destinada a ser ejercida en cualquiera de los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

En los casos a que hace referencia la segunda hipótesis, es decir, cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación[6][6].

Además, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

8. En el asunto analizado es palmario el desacierto del pronunciamiento de primera instancia, pues tal y como lo pone de presente el actor, el aspecto al que se circunscribía la discusión en la acción constitucional de libertad radica en que el procesado acudió al funcionario competente (juez de control de garantías) para que decidiera acerca de la configuración o no de una determinada causal de libertad, en este evento la consagrada en el artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, y ante la mora observada por aquél para adoptar el pronunciamiento de rigor, quedó habilitada la posibilidad de recurrir al juez de hábeas corpus para que el mismo estudiara los fundamentos de la solicitud.

8.1. En efecto, de acuerdo con el artículo 154, numeral 8, de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, entre otros asuntos, se tramitan ante el juez de control de garantías, las “…peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo”.

El artículo 156 del mismo estatuto señala que las actuaciones deben desarrollarse con estricto cumplimiento de los términos procesales, destacando que su incumplimiento “será sancionado”, y en armonía con ese precepto, el 160 de la citada codificación (modificado por el 48 de la Ley 1142 de 2007), relativo al término para adoptar decisiones, en su inciso segundo perentoriamente establece:

“Cuando deban adoptase decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva”.

8.2. Como se encuentra establecido en forma indiscutible, el procesado, por intermedio de apoderado (el aquí accionante), el 29 de junio de 2012 elevó solicitud de libertad, la cual en la misma fecha fue asignada al Juez Diecisiete Penal Municipal de Cali, funcionario que en lugar de acatar el mandato de la norma últimamente citada, señaló el siguiente 18 de julio como fecha para celebrar la respectiva audiencia, es decir, dentro de los doce (12) días hábiles siguientes, excediendo en nueve (9) días el plazo fijado por el legislador.

En la citada fecha no se llevó a cabo la diligencia por la inasistencia del fiscal y del procesado (este último porque no fue remitido por el INPEC, según lo indica el actor, aspecto que no fue confirmado ni desvirtuado), pero lo relevante del asunto es que el juez de control de garantías, en lugar de ceñirse al mandato legal ya aludido, fijó como el 15 de agosto como nueva fecha para adelantar el respectivo trámite, esto es, dentro de los dieciocho (18) días hábiles siguientes, excediendo en quince (15) días el límite máximo fijado en la disposición.

En la aludida calenda de nuevo la audiencia se malogró, esta vez, por causal exclusivamente atribuida al órgano instructor, dado que el fiscal, pese a la antelación con la que señaló la diligencia, no concurrió, y el juez de control de garantías, siguiendo la misma línea de comportamiento exteriorizada en este asunto, de nuevo fijó la celebración de la audiencia respectiva para el próximo 31 de agosto, es decir, dentro de los once (11) días hábiles siguientes, excediendo en ocho (8) el plazo legal.

La anterior recapitulación evidencia que Juez Diecisiete Penal Municipal de Cali incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al negar el legítimo acceso a la justicia con la pretermisión de los términos, lo cual habilitaba la intervención del juez constitucional mediante la acción pública de hábeas corpus.

9. Ahora bien, en cuanto al fondo de la petición de libertad que estaba llamado a resolver de manera oportuna el aludido funcionario, la pretensión se fundamenta en la causal prevista en el artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, artículos 30 y 61, respectivamente.

De acuerdo con esa disposición la libertad procede cuando transcurridos ciento veinte (120) días ininterrumpidos desde la formulación de la acusación no se ha iniciado la audiencia de juzgamiento. Ese plazo se duplicará cuando sean tres o más los imputados o delitos, y se trate de conductas punibles de competencia de los jueces penales del circuito especializado, o contra la administración pública, o respecto del patrimonio económico cuando la exacción recaiga en bienes del Estado en los que proceda la detención preventiva.

Según la citada norma el término allí señalado se suspende en los casos de aceptación de cargos, preacuerdo o aplicación del principio de oportunidad, y se restablece por improbación de cualquiera de esas figuras. Además, consagra el precepto que:

“No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia”.

9.1. Según lo establecido en el presente trámite, no concita discusión que en la situación debatida no se configura alguna de las excepciones aludidas en la norma, pues el delito por el que se procede es de competencia de los jueces penales del circuito, es un solo procesado, no se ha presentado en el desarrollo procesal intento alguno de allanamiento, preacuerdo o aplicación del principio de oportunidad, ni se constató que por parte del acusado o su defensor se hubiesen presentado maniobras dilatorias que afectaran o impidieran el oportuno inicio de la audiencia de juzgamiento.
  
 9.2. También se encuentra plenamente acreditado que en el asunto penal al que se refiere la acción de hábeas corpus, contra ARTEAGA NARVÁEZ se formuló acusación por la conducta punible de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, el 18 de enero de 2012, y la respectiva audiencia de juzgamiento se instaló sólo hasta el 13 de julio del cursante año, según lo constató el a-quo en la inspección que realizara a las diligencias, lo cual quiere decir que entre una y otra fecha transcurrieron ciento setenta y seis (176) días, lapso que supera ampliamente el señalado en la norma invocada (120 días) como condición sustancial para la estructuración de la causal de libertad invocada

Impera señalar que en este asunto no se acreditó que la mora en el inicio del juzgamiento se hubiese debido a la configuración de un hecho externo y objetivo determinante de fuerza mayor, sin que dentro de tal categoría puede concebirse el tiempo que demoró suspendida la audiencia preparatoria para tramitar la apelación formulada por uno de los intervinientes (el agente del ministerio Público); mas, si en gracia de discusión se descuentan los cuarenta (40) días cumplidos entre el 9 de marzo, fecha de aquella diligencia, y el 19 de abril de 2012 cuando se resolvió la alzada, de todas formas se advierte que el plazo entre la acusación y el inicio del juico fue de ciento treinta y seis (136) días.

Finalmente, dígase que el procesado oportunamente reivindicó su derecho a la libertad por vencimiento de términos, pues la respectiva petición la elevó a través de su abogado el 29 de junio de 2012, es decir, transcurridos ciento cincuenta y dos (152) días —o si se prefiere, computando el descuento por la suspensión de la audiencia preparatoria, después de 122 días—, siendo entonces perentorio el pronunciamiento del juez de control de garantías, funcionario que incumplió su deber al dilatar la adopción del respectivo pronunciamiento y abriendo paso a la acción constitucional.

10. Consecuente con lo anterior, el suscrito magistrado revocará la decisión impugnada, y en su lugar concederá el amparo demandado, a efecto de lo cual otorgará la libertad inmediata a EDMUNDO ANÍBAL ARTEAGA NARVÁEZ en relación con el proceso que en su contra se sigue ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, bajo la radicación 760016000195-2011-02418, por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

Por la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación se librará la correspondiente boleta de libertad ante el centro de reclusión en el que se encuentra detenido el procesado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1095 de de 2006, copia integral de la presente actuación y de esta providencia se remitirá a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, con el fin de que se provea acerca de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar respecto de los Jueces Quinto Penal del Circuito y Diecisiete Penal Municipal de Cali, así como respecto del Fiscal 133 Seccional de esa ciudad, y la magistrada que en primera instancia resolvió la presente acción pública.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR el auto del 22 de agosto de 2012, por medio del cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, negó la acción pública de hábeas corpus interpuesta a través de apoderado por EDMUNDO ANÍBAL ARTEAGA NARVÁEZ.

2. DECLARAR procedente el presente amparo constitucional, y en consecuencia otorgar a EDMUNDO ANÍBAL ARTEAGA NARVÁEZ la LIBERTAD INMEDIATA, previa verificación de que no sea requerido por otra autoridad, en relación con el proceso que en su contra se sigue ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, bajo la radicación 760016000195-2011-02418, por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

Por la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación LIBRAR la correspondiente boleta ante el centro de reclusión en el que se encuentra detenido el procesado.

3. COMPULSAR, por la secretaría de la Sala Penal de esta Colegiatura, las copias ordenadas en la parte considerativa, ante las autoridades allí señaladas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria

viernes, 21 de diciembre de 2012

Jurisprudencia sobre el término para legalizar la captura

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, se pronunció sobre el término para legalizar la captura.

En decisión Aprobado mediante acta Nº 417 de catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), se pronunció en los 
siguientes términos:

Sobre el término para legalizar la captura

1. Punto importante de la discusión radica en la forma y momento a partir del cual deben ser contabilizadas las 36 horas para la legalización de una captura, específicamente si la exigencia legal apuntaba, para la época de los hechos, a que antes de ese lapso la Fiscalía solicitara la respectiva audiencia, si esta podía iniciarse y suspenderse previo al vencimiento de tal plazo, sin que ello tuviese incidencia negativa respecto de los derechos del aprehendido, así la reanudación se hiciera luego de superado ese tiempo, o si el término resultaba improrrogable y debía incluir que la captura fuese legalizada antes de la expiración de ese lapso.

2. El inciso 3º del original artículo 2º de la Ley 906 del 2004 disponía:

“En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes” (lo resaltado es de la Corte).

El artículo 1º de la Ley 1142 del 2007 introdujo una modificación a ese apartado, en los siguientes términos:

“En todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes” (subrayado fuera de texto).

3. De la literalidad de las disposiciones parecería surgir que la formalidad legal quedaría satisfecha, en el primer supuesto, con la actuación de la Fiscalía de dejar al aprehendido a disposición del juez de garantías, y, en el segundo, con la simple solicitud de que se fijase hora para la audiencia respectiva, siempre que tales actos se cumpliesen antes del vencimiento de las 36 horas, contadas desde la captura del indiciado.

En sí misma, esa interpretación llama a su rechazo, en tanto permitiría una perversión legal en contra del derecho fundamental de la libertad, que, no debe olvidarse, es privilegiado en el sistema procesal de la Ley 906 del 2004, instituyéndose como regla que ella debe prevalecer en el curso del proceso y que, por ende, su restricción debe estar dada para cuando una sentencia ejecutoriada así lo disponga, y solamente, pero de manera excepcional, hay lugar a afectarla en el desarrollo del trámite.

En efecto, bastaría con que la Fiscalía elevase la petición respectiva antes de la expiración del plazo máximo, para que desde ese momento los términos pudiesen prolongarse hasta el infinito, pues la audiencia podría señalarse para cualquier época, o comenzarla para seguidamente suspenderla y reiniciarla cuando a bien se tuviera, en el mal entendido de no incurrirse en irregularidad alguna, como que lo importante, lo formalmente válido apuntaría exclusivamente a que el ente acusador hiciese una solicitud en término.

4. Por lo demás, en el caso específico la supuesta iniciación de la audiencia de control de legalidad no deja de estar signada cuando menos de falta de seriedad, como que dentro de lo actuado surge con claridad que el juez de control de garantías tenía conocimiento preciso de que la Fiscal asignada al caso, no solamente era la única disponible en ese entonces, sino que le resultaba imposible asistir a la audiencia señalada en tanto para ese momento se encontraba en otro despacho atendiendo un asunto similar.

Si eso sabía el señor juez, no parece acertado su proceder de “iniciar” una audiencia, cuando estaba cierto de su imposible realización, como que conocía que la parte interesada, la que habilitaba su evacuación, no podía asistir. Por ello, no puede concluirse, cuando menos en el grado de convicción más allá de una duda razonable, que la fijación de la audiencia no lo fue con un propósito diverso al de “suspender” los términos, máxime cuando la supuesta “reanudación” fue señalada, no para horas de la noche o la madrugada, como una lógica sana indicaría era lo adecuado, sino para el día siguiente, ya cuando se superaban los plazos.

Sobre el último aspecto, la insinuación de que la solicitud de la defensa de aplazar la aludida “reanudación” media hora después de la establecida por el juez de garantías pudo incidir en el irrespeto al plazo máximo legal, resulta inadmisible, pues además de lo dicho por el Tribunal respecto de que, así fuese cierto, el juez es el llamado a impedir las actitudes abusivas de las partes, surge como razón adicional e incuestionable que la fecha y hora fijadas por el juez, antes del pedimento defensivo, ya sobrepasaban las 36 horas legales.

…

6. Mediante sentencia C-163 del 20 de febrero de 2008, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2º procesal, en el entendido de que dentro del término de las 36 horas allí previsto se debe efectuar el control efectivo de la restricción de la libertad por parte del juez de garantías.

Se ha insinuado que para el momento en que se adoptaron las providencias cuestionadas la decisión constitucional no había sido publicitada suficientemente, lo cual no parece de buen recibo, por cuanto de asistir razón a la queja de que solamente se había expedido un comunicado, lo cierto es que el mismo fue suficientemente anterior a la situación averiguada y tocaba con precisión el tema de que se trata. El mismo reza:

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Comunicado de Prensa de 20 y 21 de febrero de 2008…
1. Norma acusada
LEY 1142 DE 2007
(Julio 28)
Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana…

3.2. Problema jurídico planteado

Corresponde a la Corte determinar, si el inciso final del artículo 1º de la Ley 1142 de 2007, contempla un estándar de protección menor a la libertad al que se deriva de los mandatos de los artículos 28, inciso segundo y 250-1, inciso tercero de la Constitución, conforme al cual el plazo perentorio de 36 horas está previsto para poner la persona privada de la libertad a disposición del juez competente y efectuar el correspondiente control de legalidad de la aprehensión.

3.3. Decisión

Declarar exequible el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 2º de la Ley 906 de 2004, en el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas posteriores a la captura, previsto en la norma, se debe realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías, o la autoridad judicial competente.

Razones de la decisión

Después de dar una mirada sistemática de la institución del control de legalidad de la captura en cualquiera de sus modalidades, bien como consecuencia de una autorización judicial previa, en virtud de la flagrancia o en ejercicio de la facultad excepcionalísima de la Fiscalía, la Corte concluyó que el término de 36 horas establecido en las diversas disposiciones que regulan la materia, tiene como propósito suministrar un límite temporal para que se lleve a cabo el control de legalidad y evitar las privaciones arbitrarias de la libertad. Esta interpretación resulta congruente, con el carácter restrictivo de las disposiciones que prevén afectaciones a la libertad. Es además, la única compatible con los postulados constitucionales pro libertati y reserva legal y judicial de las restricciones a la libertad, en cuyo marco es inadmisible una privación de la misma que no cuente con la definición de un plazo para el respectivo control de su legalidad, que conforme a los mandatos constitucionales tiene un límite máximo de 36 horas. Habida cuenta que de la configuración semántica del inciso demandado, admite varias interpretaciones, entre ellas la que da origen a la presente demanda, que sería evidentemente contraria a la Constitución, la Corte profirió una sentencia interpretativa, declarando la constitucionalidad condicionada del inciso tercero del artículo 2º de la Ley 906 de 2004, tal como fue modificado por el artículo 1º de la ley 1142 de 2007, que incluya dentro del término de 36 horas posteriores a la captura, dicho control de legalidad por la autoridad judicial competente.

domingo, 16 de septiembre de 2012

Tribunal Superior de Bogotá señala que PROCEDE EL HÁBEAS CORPUS CUANDO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD TIENE ORIGEN EN UN TRÁMITE DE DESACATO EN EL QUE LO ORDENADO POR EL JUEZ DE TUTELA SE CUMPLIÓ Y EL INTERESADO DESISTE DEL INCIDENTE. Principio de interpretación pro homine


PROCEDE EL HÁBEAS CORPUS CUANDO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD TIENE ORIGEN EN UN TRÁMITE DE DESACATO EN EL QUE LO ORDENADO POR EL JUEZ DE TUTELA SE CUMPLIÓ Y EL INTERESADO DESISTE DEL INCIDENTE. Principio de interpretación pro homine

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 101

 HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA

Bogotá, D.C., jueves, treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación
110012204000201202555 00
Accionante
Silvia Helena Ramírez Saavedra
Accionado(s)
Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales
Decisión
Concede Habeas Corpus

I. VISTOS:


         1. Dentro del término señalado por el artículo 3º de la Ley 1095 de de 2006, se procede a resolver la acción constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por José Alejandro Márquez Ceballos en nombre de Silvia Helena Ramírez Saavedra, contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales, Caldas. 

II. LA PETICIÓN DE HÁBEAS CORPUS:

2. José Alejandro Márquez Ceballos en nombre de Silvia Helena Ramírez Saavedra, interpone ante esta judicatura la acción pública de Hábeas Corpus, con el fin de conseguir el beneficio de la libertad, al considerar que su representada se encuentra ilegalmente privada de ese derecho.

3. Los supuestos fácticos sobre los cuales edifica su petición de protección del derecho fundamental de libertad los hace consistir en que:

(i)  Mediante fallo del 13 de junio de 2011, el juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de Estefany Perea González.

(ii)  Por el incumplimiento al fallo, el 30 de julio de 2012, el mencionado juzgado sancionó con diez (10) días de arresto a Silvia Helena Ramírez Saavedra.

(iii) La decisión que amparó los derechos fundamentales de la accionante fue cumplida en su integridad por parte del Instituto del Seguro Social, a tal punto que Estefany Perea González desistió del incidente de desacato.

(iv) La providencia que resolvió el incidente de desacato nunca fue notificada personalmente a Ramírez Saavedra.

(v) Actualmente Silvia Helena Ramírez Saavedra se encuentra recluida en la estación de Policía de Puente Aranda.

4. Por lo anterior solicitó la libertad inmediata de Silvia Helena Ramírez Saavedra.

III. ACTUACION PROCESAL:

5. El 30 de agosto de 2012 a las 1:01 de la tarde fue recibido por parte de este despacho judicial la acción pública de Hábeas Corpus, a quien le correspondió su conocimiento en primera instancia por reparto.

6. Mediante proveído de la fecha en mención, se estimó procedente, previo a resolver tal pedimento, ordenar al Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales que rindiera un informe sobre lo acontecido en el incidente de desacato interpuesto por Estefany Perea González; igualmente se solicitó al Seguro Social que de forma inmediata allegara copia del acto administrativo con el que dio cumplimiento al fallo de tutela interpuesto por la accionante.

7. Allegada la documentación solicitada, ha constatado el  Juez Constitucional:

8. Mediante providencia del 13 de junio de 2011 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales a Estefany Pera González, representada por su madre Angélica González Niño, y ordenó al Instituto del Seguro Social que en un término no mayor de cinco (5) días hábiles procediera a dar respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 8 de marzo de 2011, en el sentido de modificar la res. 012655 del 25 de noviembre de 2010, que modificó a su vez la res. No. 1177 del 17 de marzo de 2006, reliquidando y pagando la prestación reconocida a favor de Estafany Perea González a partir del 26 de enero del 2005.

9. Ante el incumplimiento de la orden, el 30 de julio de 2012, el mencionado juzgado sancionó con diez (10) días de arresto a la Presidenta del Seguro Social, Silvia Helena Ramírez Saavedra.

10. Mediante oficios Nos. 12110 y 12113, del 15 de agosto de 2012, el jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, Seccional Valle, informó al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, y al Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales, el cumplimiento de lo ordenado en la tutela interpuesta por Angélica González Niño a favor de Estefany Perea Gonzáles, indicando que mediante acto administrativo del 2012 resolvieron la solicitud de revocatoria directa interpuesta por la accionante.

11. Mediante oficio del 28 de agosto de 2012 la accionante Angélica González Niño desistió del incidente de desacato interpuesto.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:


         12. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la acción pública presentada por el apoderado de Silvia Helena Ramírez Saavedra, contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales - Caldas.

13. Problema jurídico: Se debe determinar si la privación de la libertad de Silvia Helena Ramírez Saavedra constituye una vía de hecho que la haga ilegal, y, en consecuencia, si los supuestos fácticos y jurídicos que determinan la procedencia del hábeas corpus están presentes en el sub examine.

14. Aproximación conceptual al hábeas corpus: El derecho fundamental y la acción de hábeas corpus, como lo establecen los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos (Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo XXV, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3°, 8°, 9° y 10°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1°, 3° y 4°, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7°, 8° y 25, Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a Cualquier Detención o Prisión), están instituidos como la máxima garantía normativa dirigida al amparo de la libertad personal y los derechos conexos.

15. Si bien la jurisprudencia tradicionalmente ha señalado que el hábeas corpus procede exclusivamente en los supuestos de a) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; b) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; c) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y, d) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[1], lo cierto es que dichos eventos de procedencia se pueden reconducir dentro del concepto «vía de hecho»[2], el que representa o resulta explicativo de la existencia de todo tipo acciones u omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad de una autoridad pública con franco y ostensible desprecio de normas vinculantes provenientes de los tratados y convenios internacionales, la Constitución y la ley, que garantizan la libertad personal y el derecho a un recurso efectivo para su protección.

16. De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el precepto Supremo concibe la acción, como derecho de acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta, a toda persona que advierta la ocurrencia de una captura o privación ilegal de la libertad.

17. Para que se considere demostrada una vía de hecho que haga procedente el hábeas corpus, teniendo en cuenta las características que determinó el Constituyente para la referida acción constitucional, los siguientes son los requisitos que deben cumplirse para que prospere una demanda de libertad con fundamento en la acción constitucional, y que coinciden con las exigencias que se imponen a la tutela cuando se utiliza contra providencias judiciales[3]:

(i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

(ii). Que la anomalía procesal sea determinante de la situación irregular

 (iii). Que la vía de hecho se origine en decisión judicial irregular



18. Ahora, frente al evento en que una persona es arrestada por desacato a fallos de tutela, cuando ya ha existido el debido  cumplimiento a la orden impartida, existen dos posturas contrarias: la de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, quien considera que todas las discusiones deben realizarse al interior del incidente, pese a que se haya cumplido la orden; además indica, que el arresto, al ser una orden expedida por autoridad competente, no genera una privación ilícita de la libertad:

En el caso objeto de estudio se observa que la aludida acción no está orientada a obtener el restablecimiento del derecho a la libertad del actor, sino que su objeto trasciende más allá de su ámbito de protección constitucional, pues éste lo utiliza para controvertir las decisiones asumidas por la Juez Primera Administrativa de Manizales en el trámite de incidente de desacato, el cual  culminó con la imposición de arresto de tres días y multa de un salario mínimo legal mensual en contra de aquél y del Gerente General de Cajanal.

Pretende el accionante que a través del habeas corpus se considere ilegal la sanción que se  le impuso por haber desacatado lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, Caldas, dentro del trámite de tutela iniciado por el señor Germán Castrillón Arias contra Cajanal – Subdirección de Prestaciones Económicas, teniendo en cuenta que para la fecha en que se le impuso el arresto de tres días y la multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ya no estaba a cargo de la referida subdirección.

El reclamo de RICARDO VILLA GONZÁLEZ acerca de esas verdades procesales no tiene relación con las finalidades de la acción de habeas corpus; ya que no se puede a través de dicho medio invalidar la actuación surtida dentro del incidente de desacato originado por su comportamiento omisivo durante el tiempo que desempeñó el citado cargo, pues la validez del trámite concerniente al incidente de desacato debió discutirla dentro del mismo y ante las instancias respectivas[4].

19. La segunda postura, consignada en decisión unipersonal de un magistrado del Consejo de Estado, de 21 de agosto de 2009, quien explicó la obligación judicial de hacer cumplir los fallos de tutela y la naturaleza del incidente de desacato -medida disciplinaria-.

20. Afirmó que una vez impuesta una sanción de desacato, adoptada luego de un trámite incidental en el que intervino la parte incumplida y fue objeto de consulta, es de obligatorio cumplimiento, pero esta circunstancia no muta la naturaleza de la medida coercitiva ni los fines que persigue esta clase de decisiones

21. Indicó que en la acción de hábeas corpus no es procedente decidir sobre la revocación de la sanción por desacato porque esta debe dilucidarse dentro de la misma acción de tutela, pero sí se puede, cuando desaparecen los fundamentos que dieron lugar a la sanción, suspender la ejecución o su cumplimiento, en amparo de la libertad:

En el presente asunto, resulta procedente la acción de Hábeas Corpus, porque al observar que se está mutando una sanción de apercibimiento que es la sanción de desacato en una forma punitiva se esta afectando gravemente su derecho a la libertad y por ello el Juez de Hábeas Corpus debe dar protección a este bien jurídicamente tutelado.

Se repite, actualmente la sanción de desacato no busca amparar  o proteger algún bien jurídicamente tutelado simplemente se está ejercicio del ius puniendi estatal, sin fundamento fáctico alguno, lo que rompe los principios de necesidad y proporcionalidad en la intervención de las penas, porque allí no se está evitando un perjuicio real y concreto sobre un bien o derecho igual o más importante.

En el presente asunto no existe justificación para que limite el derecho a la libertad, a través de la sanción de desacato, por el simple hecho de que incumplió una acción de tutela, que en este momento esta plenamente satisfecha.

La decisión de imponer una restricción a la libertad, como lo es la sanción de arresto, comporta una intervención del Estado en los derechos fundamentales de las personas, entre estos el de la libertad y el buen nombre como lo definió recientemente la Corte Constitucional  por ello deben tenerse en cuenta necesariamente los criterios constitucionales de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, los que no se observan en este momento.

22. Para el caso concreto, José Alejandro Márques Ceballos actuando en nombre de Silvia Helena Ramírez Saavedra, interpuso acción el hábeas corpus con el fin de que se ordene su libertad inmediata porque el Instituto del Seguro Social dio cumplimiento al fallo de tutela 13 de junio de 2011, razón por la que consideró que la sanción impartida afectaba los derechos fundamentales de su representada y por ende la privación de la libertad resultaba ilegal.

23. Acorde con los medios de prueba allegados se sabe, que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales sancionó a la Silvia Helena Ramírez Saavedra con diez (10) días de arresto por incumplimiento al fallo del tutela del 13 de junio de 2011, en el cual amparó los derechos fundamentales de Estefany Perea González y ordenó al Instituto del Seguro Social que en un término no mayor de cinco (5) días hábiles procediera a dar respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 8 de marzo de 2011.

24. Según se destaca de la documentación, mediante Resolución 7598, del 15 de agosto de 2012, el Instituto del Seguro Social resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 012655, del 25 de noviembre de 2010, presentada por la accionante Estefany Perea González, en la cual no se accedió a la solicitud y por el contrario confirmó la aludida resolución.

25. Este acto administrativo fue notificado a la accionante y ante su conformidad con lo decidido, Angélica González Niño procedió el 28 de agosto de 2012 a enviar al Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales, oficio en el que desiste del incidente de desacato.

26. Conforme a lo explicado con anterioridad y acogiendo la postura pro homine o más favorable a los intereses de Silvia Helena Ramírez Saavedra, este despacho considera que sí existió un acatamiento a la orden impartida por el Juez 4º de Penal del Circuito de Manizales, la cual se materializó a través del acto administrativo mediante la cual resuelven la petición elevada por la actora y la conformidad de la accionante con lo resuelto.

27. Aunque en principio podría decirse que no hubo tal cumplimiento del fallo, por cuanto según se destaca de lo aportado al plenario, la orden iba dirigida a que se modificara la resolución No. 012655, del 25 de noviembre de 2010, y se reliquidara y pagara la prestación reconocida a favor de Estafany Perea González a partir del 26 de enero del 2005, cierto es que existe un desistimiento expreso por parte de la accionante de continuar con el incidente de desacato, lo que conlleva a concluir que la actora se encontró conforme con el acto administrativo emanado del Instituto del Seguro Social.

28. De esta manera al estar presente el desistimiento de la accionante del incidente de desacato por cumplimiento con el fallo de tutela, no existe justificación alguna para que se prolongue la privación de la libertad de la ciudadana Silvia Helena Ramírez Saavedra.

29. En efecto, no cabe duda que el acto sancionatorio se encuentra conforme a la ley dado que, iniciado el incidente de desacato, el Instituto del Seguro Social aun no había dado cumplimiento a lo ordenado en fallo del 13 de junio de 2011; únicamente su acatamiento se realizó hasta el 15 de agosto de 2012, cuando profirió la resolución que resolvía la revocatoria directa interpuesta a través de petición por Angélica González Niño, madre de Estefany Perea González, aunado a que el desistimiento de la accionante se hizo manifiesto el 28 de agosto de 2012.

30. No obstante y de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado, resulta irrazonable el cumplimiento de la sanción impuesta cuando ya la representante del Instituto del Seguro Social acató la orden del juez de tutela y emitió el respectivo acto administrativo.

31. Sin duda alguna, este despacho acoge el planteamiento esbozado por el Consejo de Estado teniendo en cuenta que en principio la sanción de arresto debe cumplirse por cuanto es una decisión judicial ejecutoriada, pero dada la naturaleza disciplinaria de la medida y el efectivo cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo de tutela, la hacen innecesaria, irrazonable y desproporcionada, lo que autoriza al juez de hábeas corpus intervenir e impedir la prolongación de la lesión al derecho fundamental. 

32. De conformidad con lo dicho, en armonía con lo previsto en la norma que reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, se concederá el amparo de Hábeas Corpus a favor de Silvia Helena Ramírez Saavedra.

33. Conforme al artículo 9º de la Ley 1095 de 1006, el suscrito dispone la compulsa de copias para ante las autoridades penal y disciplinaria.

V. DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

1º- CONCEDER LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS a Silvia Helena Ramírez Saavedra identificada con cédula de ciudadanía No. 60.330.164. Como consecuencia de lo anterior,

2º- ORDENA la libertad inmediata de la ciudadana Silvia Helena Ramírez Saavedra, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.330.164, detenida en la estación de policía de Puente Aranda.

3º- Para los efectos anteriores, la Secretaría deberá librar la respectiva boleta de libertad con destino al Director de la Policía y del Comandante de la Estación de Policía de Puente Aranda, informándole que debe dar inmediato cumplimiento a la orden de libertad librada, sin ninguna dilación. 

4º- CONMINAR a los servidores públicos que intervengan en la materialización de la orden de libertad que deben evitar la realización de cualquier maniobra que impida el efectivo cumplimiento de la orden aquí impartida (artículo 8 de la Ley 1095 de 2006).

5º- COMUNICAR al Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales el contenido de la presente decisión.

6º- Por Secretaría, líbrense las respectivas comunicaciones por el medio más expedido posible.

7º- Compulsar las copias anunciadas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Magistrado

Firmado a las 7:00 P.M. del 30/08/2012




[1] Cfr. sentencia T-269/99.
[2] Si bien el referido concepto en materia de tutela ha mutado por el de «causales genéricas de procedibilidad de la acción», para los efectos de las causales de procedencia del hábeas corpus resulta más significativo, genérico y conglobante de todas las arbitrariedades o caprichos de las autoridades públicas.
[3] Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 190 y s.s.
[4] Corte Suprema de Justicia, auto del 26 de marzo de 2009, radicación 31505.