domingo, 21 de diciembre de 2014

Magistrado de la Corte Suprema en sentencia de hábeas corpus dice que vencimiento de términos derivado del paro judicial (cese de actividades promovido por Asonal) implica la procedencia de la petición de libertad y la consiguiente puesta en libertad del procesado

La imputación en el presente caso, según se observa de lo indicado por el fiscal y la juez que la presenció, fue exclusivamente contra TORRES PENAGOS por hurto calificado agravado y tuvo lugar el 5 de septiembre de 2014; en consecuencia, transcurrieron más de 60 días sin que el fiscal hubiese presentado escrito de acusación “ante el juez de conocimiento”, lo cual no se entiende llevado a cabo por el hecho de que lo hubiese remitido al Centro de Servicios Judiciales a través de “Servientrega”, pues la juez coordinadora informó que a la fecha de su respuesta a la demanda de habeas corpus (7 de noviembre de 2014) “el ente acusador (…) no (…) ha (sic) radicado escrito de acusación en contra del mencionado”,  y no se advierte superada esta falencia; por tanto se encuentra satisfecho el requisito temporal del inciso 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004.


Adicionalmente, el motivo que ha impedido al fiscal presentar ante el juez el escrito de acusación, no es atribuible al detenido ni a hechos externos ajenos a la administración de justicia, sino al  Estado, es decir, al cese de actividades de sus agentes -funcionarios y empleados- pertenecientes a la Rama Judicial.

Con esta decisión de 24 de noviembre de 2014, la jurisprudencia sobre habeas corpus y su procedencia cambia respecto de lo dicho en decisión de 14 de noviembre de 2014 (radicación 45004).



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL 
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado

AHP45038-2014
Radicación Nº 45038

Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014)
                    
Se pronuncia el despacho respecto de la impugnación interpuesta por VÍCTOR HUGO FAJARDO VARGAS contra la providencia proferida el 10 de noviembre de 2014 por una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró “improcedente la acción de habeas corpus” por aquél promovida a favor de DAVID SANTIAGO TORRES PENAGOS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Señaló el libelista que la fiscalía el 5 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, imputó el cargo de hurto calificado agravado a DAVID SANTIAGO TORRES PENAGOS y en su contra se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se hizo efectiva en “la Cárcel Distrital de esta ciudad”.

No obstante lo anterior, la fiscalía no presentó dentro de la oportunidad legal de 60 días el escrito de acusación y, en razón del paro de los empleados de la rama judicial, no ha podido, en calidad de apoderado dentro de la actuación penal, “ingresar a las instalaciones del complejo judicial” para “presentar la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos”.

Agregó que su “asistido hasta antes de la privación de su libertad se desempeñaba como aprendiz convenio S.E.N.A. –ISPA técnico en ventas de productos y servicios, es una persona que no tiene antecedentes penales, anotaciones penales o capturas anteriores, tiene arraigo familiar, social y laboral, por lo que puede comparecer a su juicio –estando- libre”. 

2. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que a la fecha se encuentra vencido el término señalado “en el artículo 317 numeral 4 del C.P.P.”, solicitó se ordene “a la Cárcel Distrital” la libertad inmediata de TORRES PENAGOS, por haberse prolongado ilegalmente su detención.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS

1. El Fiscal 170 Local de Bogotá señaló:

 “[E]l 5 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de control de garantías se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de hurto calificado agravado, atenuado, y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor DAVID SANTIAGO TORRES PENAGOS.

“(…)

“El suscrito fiscal realizó el escrito de acusación y fue entregado a la Coordinación de la Unidad Cuarta Local para que por su intermedio fuese entregado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, quienes mediante constancia de octubre 21 de 2014, argumentan de (sic) no recibirlo por cuanto no habían transcurrido los 90 (sic) días para su vencimiento.

“Ante esta situación realicé presentación personal al escrito ante la Notaría 4 de Bogotá el día 4 de noviembre de 2014 (…) y “envié (sic) este escrito de acusación por correo certificado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao.

“Igualmente revisada la carpeta no existe petición alguna de solicitud de libertad por causal alguna, como tampoco he recibido comunicación telefónica en el mismo sentido.

“Así las cosas, es claro que el suscrito fiscal, pese al paro judicial agotó todas las instancias para cumplir con la presentación del escrito de acusación”.

2. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá indicó que “el Juzgado 6 Penal con Función de Control de Garantías el 5 de septiembre de 2014, llevó a cabo audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos (sic) de hurto calificado y agravado (sic), donde –DAVID SANTIAGO TORRES PENAGOS- no aceptó cargos. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, boleta de detención No. 94 dirigida a la Cárcel Picota. Audiencias que no fueron objeto de recurso por ninguna de las partes.

Una vez revisada las bases de datos que se llevan en este Centro de Servicios Judiciales, en el grupo de reparto conocimiento (sic), el ente acusador, a la fecha no se ha (sic) radicado escrito de acusación en contra del mencionado. (Resaltado fuera de texto).

En cuanto a las solicitudes de libertad por vencimiento de términos (…) el sistema no registra que se haya programado la mencionada diligencia.

En virtud a que es de público conocimiento, que la rama judicial se encuentra en cese de actividades, (…) las audiencias programadas a partir del 9 de octubre de año en curso no se han realizado en razón a que el Complejo Judicial de Paloquemao se encuentra bloqueado en todos los accesos y no se permite la entrada a particulares, funcionarios y empleados. (Resaltado fuera de texto).

“La audiencia de libertad por vencimiento de términos es (…) de carácter programado, sin embargo en cese de actividades la única manera de que se realice de forma inmediata (sic), es que el solicitante haga comparecer a las partes y en las sedes descentralizadas, un juez de garantías de apoyo realice la audiencia solicitada: lo anterior se puede llevar a cabo, siempre y cuando la persona privada de la libertad renuncie a la remisión.

3. La Juez Sexta Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, informó haber legalizado la “captura en contra de DAVID SANTIAGO TORRES PENAGOS, por cumplirse las previsiones de la flagrancia Art. 301 numeral segundo del C.P.P.; igualmente se cumplieron las previsiones de los Art. 302, 303 de la misma obra y Art. 28 de la Constitución Política inciso 2o, Por otro lado, no se le vulneró al indiciado derecho legal, ni constitucional alguno”.

“La Fiscalía (…) le imputo cargos a TORRES PENAGOS, por el delito de hurto calificado y agravado (Arts. 239, 240 numeral segundo y 241 numeral décimo y Art. 268 con circunstancias de atenuación punitiva. Cargos que no fueron aceptados por el señor imputado. El despacho aprobó la formulación de imputación, puesto que se efectuó con el lleno de los requisitos exigidos por los Arts. 286, 287 y 288 del C.P.P”.

“A solicitud de la Fiscalía, el Despacho atendiendo los presupuestos que exige el Art. 306, 307 Literal A, numeral primero, 308 numeral segundo, 310 numeral quinto del C.P.P., impuso al imputado DAVID SANTIAGO TORRES PENAGOS, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, para lo cual se libró la correspondiente boleta de detención al establecimiento carcelario La Modelo y/o Picota y/o Distrital.

“Cabe anotar que en dichas audiencias el señor imputado en mención estuvo siempre asistido de un defensor, (…) quien contra las anteriores decisiones no interpuso recurso alguno.

“Esta es toda la actuación surtida por el juzgado sexto penal municipal con función de control de garantías de la ciudad de Bogotá, dentro de dicho proceso, pues la actuación se devolvió a la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales URI PUENTE ARANDA, el mismo día 5 de septiembre de 2014.

4. La directora de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres informó:

 DAVID SANTIAGO TORRES PENAGOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.023.008.991 expedida en Bogotá, ingresó a este (sic) establecimiento carcelario el día 3 de octubre de 2014 de la URI Puente Aranda, mediante acuerdo de la Secretaría de Gobierno y el INPEC, donde se trasladaban 364 personas privadas de la libertad a otros establecimientos en calidad de condenados y se recibieron la misma cantidad en calidad de sindicados procedentes de URIS (sic) del Distrito Capital por motivo del Plan Reglamento del INPEC y hacinamiento de las unidades de reacción inmediata de Bogotá”.

Indicó que “DAVID SANTIAGO TORRES PENAGOS ingresó con oficio No. S-2014/MEBOG SIJIN – 29 y Boleta de Detención No. 94 del 05 de septiembre de 2014 del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en el proceso 110016000013201480589, NI. 223486, delito Hurto Calificado y Agravado (sic)”.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

La Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el 10 de noviembre de 2014, “declarar improcedente la acción de habeas corpus”, por cuanto se evidencia que el cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014), se impuso a TORRES PENAGOS medida de aseguramiento, por lo que debe acudir al Juez de Control de Garantías para solicitar su libertad”.

“Ahora, aunque se indica que no fue posible solicitar audiencia de libertad por vencimiento de términos debido al cese de actividades programado por Asonal Judicial, ello no implica que el juez constitucional deba desplazar al funcionario judicial competente para pronunciarse sobre el particular, máxime que de acuerdo con la respuesta de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la diligencia se puede efectuar de manera inmediata, ante los Jueces de dicha categoría que funcionan en las sedes descentralizadas, para lo que se requiere que el solicitante haga comparecer a las partes y el procesado privado de la libertad informe que no es su deseo asistir a dicha diligencia[1], actuaciones que no se han efectuado por parte del accionante.

“La libertad provisional ‘que se pretende por esta vía por supuesto vencimiento de términos, dado el estado actual del diligenciamiento penal, debe formularse y tramitarse dentro del respectivo proceso, que es apenas lógico porque para su otorgamiento se requiere de efectuar el análisis de aspectos procesales, objetivos y subjetivos, que sólo al juez competente le conciernen, puesto que no se trata de una simple situación de hecho’”.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión atrás mencionada, en cuya sustentación señaló que “no es posible acudir al medio de defensa ordinario, la audiencia de libertad por vencimiento de términos, como quiera que las sedes descentralizadas no están recibiendo estas solicitudes de audiencias programadas, manifestación que hago (sic) bajo la gravedad de juramento, y la razón que esgrimen para ello es que no tiene la infraestructura para realizar las citaciones a los sujetos procesales”.

Por tanto el habeas corpus es el único medio idóneo a su alcance para evitar la prolongación ilegal de la libertad de TORRES PENAGOS.

CONSIDERACIONES

El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se declaró “improcedente la acción de habeas corpus” promovida por VICTOR HUGO FAJARDO VARGAS a favor de DAVID SANTIAGO TORRES PENAGOS, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: “cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.

Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.

La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales  o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[2]:

“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.”

La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860)


<<Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios"[3]>>.  (CSJ, AHP 11 Sep. 2013).

Análisis del caso concreto

1. La demanda fue formulada con el fin de que el juez constitucional conceda el habeas corpus, y decrete la libertad por vencimiento de términos a favor del imputado DAVID SANTIAGO TORRES PENAGOS, con base en lo señalado en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

2. Para resolver la impugnación es necesario determinar si (i) la presente solicitud de hábeas corpus es procedente; y (ii), en caso afirmativo, verificar si el detenido satisface los presupuestos legales para acceder a la libertad por vencimiento de términos.

2.1. Ciertamente, como viene de verse, así como también lo expuso la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, la acción de habeas corpus no reemplaza ni suple la discusión del derecho a la libertad provisional que debe surtirse ante el Juzgado de Control de Garantías, pues este constituye el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; además la causal invocada –vencimiento de los términos- no opera objetiva ni automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon aducido en la demanda, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial, según sea el caso.

Sin embargo, el criterio de subsidiariedad precitado supone que el detenido efectivamente cuenta con el medio de defensa ordinario, pues de no ser así acudir a este parámetro, implica quebrantar su derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, pues no tiene sentido que el Estado lo remita a ejercer otro medio de defensa, cuando realmente no brinda tal mecanismo.

Obsérvese adicionalmente, por ejemplo, que en tratándose de la acción de tutela -de la cual los jueces tomaron analógicamente el parámetro de la subsidiariedad para verificar la procedencia de la acción de habeas corpus, pues la Ley 1095 de 2006 no lo contiene-, tanto el Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia constitucional acogieron el mencionado criterio con el fin de racionalizar el instrumento constitucional, evitar el desquiciamiento de las diferentes jurisdicciones y respetar, en lo posible, las competencias atribuidas en el ordenamiento jurídico a los órganos que las conforman, así como el debido proceso de los interesados o llamados a participar en la actuación ordinaria, pero no de modo absoluto, pues en todo caso la existencia del otro medio de defensa judicial, debe apreciarseen concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (artículo 6º.1 ídem).

2.2. En el presente caso la razón que invoca el libelista –defensor del imputado en la actuación ordinaria-, para ejercer la acción de hábeas corpus, es precisamente la imposibilidad de acudir al mecanismo ordinario dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de 2004, por cuanto no tiene manera alguna de radicar su solicitud de libertad por vencimiento de términos, debido al paro de labores de empleados de la Rama Judicial.

Ciertamente su afirmación fue corroborada por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales, al indicar que “es de público conocimiento, que la rama judicial se encuentra en cese de actividades” y que las audiencias de carácter programado, “a partir del 9 de octubre de año en curso no se han realizado en razón a que el Complejo Judicial de Paloquemao se encuentra bloqueado en todos los accesos y no se permite la entrada a particulares, funcionarios y empleados”.

Ahora, si bien la servidora pública precitada ofreció como solución, que la audiencia se realice de manera inmediata –no programada- ante un juez de apoyo de las sedes descentralizadas, reconoce que esto supone exigirle al solicitante hacer “comparecer a las partes” y la renuncia del detenido a su derecho de asistir a la audiencia.

Esta posibilidad, -extrañamente aceptada en la providencia impugnada- no es una alternativa en la cual el juez de habeas corpus se pueda excusar para relevarse de resolver de fondo la solicitud de amparo a la libertad, toda vez que: (i) las citaciones a audiencia requieren de orden judicial (artículo 171 –inciso 2º); (ii) es el juez, no el privado de la libertad ni su defensor, quien cuenta con la autoridad conferida en la ley (artículo 172 –inciso 2º del Código de Procedimiento Penal de 2004) para lograr “el cumplimiento de las citaciones”; y (iii) supeditar la realización de la audiencia a que el detenido renuncie a asistir, es violatorio de su derecho fundamental al debido proceso, el cual comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación, juzgamiento de los hechos punibles y trámite de los recursos, con miras, precisamente, a la protección de la libertad de las personas y otros derechos que puedan verse afectados.

Las aludidas garantías configuran, conforme con el artículo 29 de la Constitución, los siguientes principios medulares que integran su contenido esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Adicionalmente, no sobra recordar, de una parte, que de conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a ejercer su defensa personalmente[4] y, de otra, que es un fin esencial del Estado colombiano “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan” (artículo 2º de la Constitución Política).

Las anteriores garantías son de gran relevancia en un Estado social y democrático de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y observante de los tratados internacionales sobre derechos humanos, por cuanto estas se constituyen en límites a la actividad pública en general y especialmente al ejercicio de su poder punitivo y por lo mismo, no cabe duda que el uso del medio de defensa ordinario no puede estar supeditado a que el detenido renuncie a sus derechos.

2.3. En este orden de ideas, se determinará si DAVID SANTIAGO TORRES PENAGOS satisface los presupuestos legales para acceder a la libertad por vencimiento de términos.

2.3.1. El artículo 317 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de La Ley 1453 de 2011, señala:

“Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

(…)

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

(…)

PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. (…).

Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.

(…)”. (Resaltado fuera de texto).

2.3.2. La imputación en el presente caso, según se observa de lo indicado por el fiscal y la juez que la presenció, fue exclusivamente contra TORRES PENAGOS por hurto calificado agravado y tuvo lugar el 5 de septiembre de 2014; en consecuencia, transcurrieron más de 60 días sin que el fiscal hubiese presentado escrito de acusación “ante el juez de conocimiento”, lo cual no se entiende llevado a cabo por el hecho de que lo hubiese remitido al Centro de Servicios Judiciales a través de “Servientrega”, pues la juez coordinadora informó que a la fecha de su respuesta a la demanda de habeas corpus (7 de noviembre de 2014) “el ente acusador (…) no (…) ha (sic) radicado escrito de acusación en contra del mencionado”,  y no se advierte superada esta falencia; por tanto se encuentra satisfecho el requisito temporal del inciso 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Adicionalmente, el motivo que ha impedido al fiscal presentar ante el juez el escrito de acusación, no es atribuible al detenido ni a hechos externos ajenos a la administración de justicia, sino al  Estado, es decir, al cese de actividades de sus agentes -funcionarios y empleados- pertenecientes a la Rama Judicial.

En esas circunstancias, es evidente que la prolongación de la detención de DAVID SANTIAGO TORRES PENAGOS por un lapso superior a 60 días, es ilegal y violatorio de su derecho fundamental a la libertad, el cual debe ser amparado y por lo mismo, se revocará la decisión impugnada.

En este sentido, se dispondrá que el detenido sea puesto en libertad inmediatamente, para lo cual se librarán las comunicaciones correspondientes a la Cárcel Distrital de Varones, lugar en el cual se encuentra recluido, pues de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1095 de 2006, son ineficaces las medidas restrictivas que persigan impedir la libertad del amparado.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Revocar la decisión impugnada.

Segundo.- Reconocer el habeas corpus a favor de DAVID SANTIAGO TORRES PENAGOS por prolongación ilícita de la privación de su libertad.

Tercero.- Disponer su libertad inmediata, si otros motivos legales no lo impiden. Líbrense las comunicaciones que sean necesarias.

Cuarto.- Compulsar copias penales, conforme lo impone el artículo 9º de la Ley 1095 de 2006, para que la Fiscalía General de la Nación inicie la indagación a que haya lugar.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.



[1] Folio 28 del cuaderno original.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-260/99.
[3] Impugnación de hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30066.
[4] (…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) (…) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección (…)

Magistrada de la Corte Suprema en sentencia de hábeas corpus dice que vencimiento de términos derivado del paro judicial (cese de actividades promovido por Asonal) no conlleva a la procedencia de la petición de libertad

Para la Corte resulta manifiesta la improcedencia de la acción de hábeas corpus. Y no cambia la conclusión frente a los demás argumentos de la recurrente, vinculados a la supuesta transgresión del derecho fundamental al debido proceso y que no son propios de plantearse en esta sede sino al interior del proceso penal. Es allí, en efecto, donde se podrán solicitar las nulidades derivadas –según la demandante— de haber formulado la acusación una Fiscal en vacaciones y de decretarse una conexidad inexistente.






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Radicación 45004
AHP6993-2014
Bogotá D.C., noviembre catorce (14) de dos mil catorce (2014).

VISTOS:

Se resuelve la impugnación interpuesta por la abogada LUCELLY CHACÓN CEPEDA, agente oficiosa del procesado JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINO, privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, contra el auto de noviembre 8 de 2014, mediante el cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó a éste la acción de hábeas corpus instaurada a su nombre por la primera.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. Señaló la accionante como finalidad de la solicitud de hábeas corpus presentada en contra de la Fiscalía 63 Seccional de Bogotá y de los Juzgados 10 y 33 Penales del Circuito de la misma ciudad, la protección de los derechos constitucionales de libertad, debido proceso y defensa de JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINO, acusado por la Fiscalía por los cargos de captación masiva y habitual de dineros, negativa al reintegro y estafa agravada.  

Relacionó la abogada como causas del quebrantamiento de esos derechos las siguientes:

         a) El escrito de acusación, presentado el 10 de octubre de 2013, lo suscribió una funcionaria incompetente porque ese día se encontraba en vacaciones.  Esta situación obliga a la invalidación del acto procesal y ello trae como consecuencia que la medida de aseguramiento en virtud de la cual ARAÚJO PALOMINO se encuentra privado de la libertad quede sin vigor.

b) La Fiscalía se equivocó al pretender, sin el cumplimiento de los requisitos previstos para ello, que se decretara la conexidad contemplada en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004.

c) Han transcurrido más de 120 días desde cuando se formuló la acusación el 25 de febrero de 2014 y no se ha dado inicio a la audiencia de juzgamiento. La última vez que se intentó realizar la audiencia preparatoria fue el 15 de octubre pasado y no pudo llevarse a cabo en razón del paro judicial.

ARAÚJO PALOMINO, de acuerdo con los cálculos de la accionante, en los que no contó ciertos lapsos de dilación imputables a la defensa, lleva privado de la libertad 201 días desde la celebración del mencionado acto procesal.

En varias oportunidades les pidió a los Jueces de Garantías su libertad provisional. Siempre alegando que se venció el término de 120 días previsto en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004. Las audiencias respectivas tuvieron lugar los días 18 de julio, 9 de septiembre y 3 de octubre de 2014 y en todos los casos la decisión le fue adversa al procesado. En ninguna de dichas oportunidades, según se extrae de la demanda, se interpuso el recurso de apelación. De acuerdo con el cálculo realizado en la última providencia, que la abogada demandante critica porque se dejaron de contabilizar los días festivos y de vacancia judicial, aún faltaban 37 días para el cumplimiento del término legal.

         Para la agente oficiosa, en fin, de acuerdo con su criterio, el cual obviamente no resulta coincidente con el de los Jueces de Garantías que le han negado a JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINO su libertad provisional, a la fecha de presentación de la demanda de hábeas corpus el término de 120 días aludido ya transcurrió y el Juez constitucional, en consecuencia, le debe amparar su derecho a la libertad e igualmente a los demás detenidos en los procesos penales acumulados.

2. El Tribunal de primera instancia dispuso declarar improcedente la acción. Señaló, en primer lugar, que a ARAÚJO PALOMINO se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 14 de junio de 2013 y en razón de esa decisión permanece privado de la libertad. Ante un Juez de Garantías, en segundo término, solicitó su excarcelación el 3 de octubre de 2014, no se le concedió y contra esta decisión no interpuso ningún recurso. Es decir, omitió acudir a los mecanismos de defensa judicial a su alcance, “situación que implica la improcedencia del amparo invocado”.

Ahora bien, aunque nuevamente demandó su libertad ante un Juez de Garantías y debido al paro judicial no se realizó la audiencia correspondiente programada para el 15 de octubre de 2014, “ello no implica que el Juez constitucional deba desplazar al Juez competente para pronunciarse sobre el particular, pues de acuerdo con la respuesta de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la diligencia se puede efectuar de manera inmediata, ante los Jueces de dicha categoría que funcionan en las sedes descentralizadas, para lo que se requiere que el solicitante haga comparecer a las partes y el procesado privado de la libertad informe que no es su deseo asistir a dicha diligencia”.

Para la primera instancia es evidente, entonces, que la pretensión de la accionante “es sustituir el procedimiento judicial ordinario y desplazar al Juez competente para pronunciarse sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos”.

3. En el escrito de sustentación del recurso de apelación señaló la agente oficiosa que si bien es cierto existe la posibilidad de realizar “la audiencia de libertad” en una de las sedes “descentralizadas” donde operan grupos de Jueces de Control de Garantías, no le es posible a la defensa de ARAÚJO PALOMINO “notificar a todas las partes, ya que todas la víctimas no están representadas al interior del proceso y por otro lado, el listado suministrado por la Fiscalía es de más de 150 víctimas, de las cuales más del 60% no registra dirección, razón por la cual únicamente y en aras del debido proceso se puede realizar a través del centro de servicios”.

En el proceso penal respectivo, adicionalmente, tuvieron ocurrencia varios abusos, como esgrimir infundadamente el Juez 24 Penal de Control de Garantías en la providencia mediante la cual le negó la libertad provisional al procesado que transcurrieron “87 días de vicisitudes procesales” y que, por ende, “quedaron pendientes 34 días para contabilizar  los 120 del art. 317”. Esta consideración judicial –agregó la impugnante— dejó “perpleja” a la defensa de ARAÚJO PALOMINO, que por ello decidió no recurrir y solicitar una nueva audiencia. La misma que se fijó para el 21 de octubre y que no se celebró por impedirlo el paro judicial.

Sumó a lo anterior la abogada recurrente, las irregularidades derivadas de la presentación del escrito de acusación por parte de una Fiscal en vacaciones y la declaratoria de una conexidad inexistente. Criticó, adicionalmente, las demás decisiones a través de las cuales se ha negado al acusado la libertad provisional por vencimiento del término de 120 días sin iniciarse el juicio, enfatizando que ante los “conteos tan inverosímiles y arbitrarios” hechos en ellas, “la defensa prefirió no recurrir, porque es de conocimiento que dichas providencias son una pérdida de tiempo, ya que por lo general son confirmadas”.

La recurrente, para finalizar, presentó su propia contabilización del lapso transcurrido desde la formulación de acusación y concluyó que JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINO llevaba privado de su libertad desde la realización de ese acto procesal 187 días. En consecuencia, solicitó revocar la determinación de la primera instancia y declarar procedente la demanda.

4. A juicio de la Corte le asiste la razón a la primera instancia por las siguientes razones:

En el auto del 3 de octubre de 2014 un Juez de Garantías le negó al procesado JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINIO la libertad provisional. En ese pronunciamiento judicial, según la accionante, se determinó que faltaban 34 días para el cumplimiento del término de 120 días a que se refiere el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Claramente la acción constitucional de hábeas corpus no era el mecanismo dispuesto para controvertir esa conclusión y por supuesto los argumentos que condujeron a ella. Si fue arbitraria –como con insistencia lo manifiesta la impugnante— tenía el procesado a su disposición los recursos de reposición y apelación para demostrarlo y probar que le asistía la razón en su pretensión. Resulta inaceptable, en esa medida, argumentar que la defensa prefirió reemplazar ese escenario natural de controversia por una nueva solicitud de libertad provisional. Esta era viable, desde luego, sólo que sobre la base de hechos novedosos y no para plantear ante un nuevo Juez una solicitud que ya había sido resuelta. Si defensor y procesado no acudieron a los recursos ordinarios –es como se lee esa conducta procesal— simplemente es porque aceptaron los términos de la providencia judicial.

La corrección de la decisión del 3 de octubre anterior, en fin, por la cual se le negó la libertad provisional a ARAÚJO PALOMINO porque le faltaban 34 días para completar los 120 que debían transcurrir desde la formulación de acusación y hacerse acreedor a la excarcelación por la no iniciación del juicio, no se puede venir a discutir en el trámite constitucional de amparo del derecho de libertad, el cual no se encuentra instituido para sustituir al procedimiento ordinario.

Para la Corte, pues, resulta manifiesta la improcedencia de la acción de hábeas corpus. Y no cambia la conclusión frente a los demás argumentos de la recurrente, vinculados a la supuesta transgresión del derecho fundamental al debido proceso y que no son propios de plantearse en esta sede sino al interior del proceso penal. Es allí, en efecto, donde se podrán solicitar las nulidades derivadas –según la demandante— de haber formulado la acusación una Fiscal en vacaciones y de decretarse una conexidad inexistente.

Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión de la primera instancia. Por ende, SE DISPONE su confirmación y el retorno de la actuación a la oficina de origen.

CÚMPLASE.

 

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR

Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria