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lunes, 29 de febrero de 2016

Corte niega hábeas corpus promovido por no iniciación del juicio oral - Se reitera que las audiencias de libertad solicitadas ante el juez de garantías se pueden celebrar sin la presencia del Fiscal - Se compulsan copias por no celebración de audiencia







CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado


AHP6168-2015
Radicado N° 47000.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).


V I S T O S

Se resuelve la impugnación promovida por la defensa de EUSEBIO DAVID GENIS TORRES, PEDRO FRANCISCO BARRAGÁN DE LA CRUZ y AUGUSTO CÉSAR DE LA CRUZ JIMÉNEZ, contra la providencia dictada el 2 de octubre de 2015 por un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus que aquel elevara.

A N T E C E D E N T E S

1.  El 1 de octubre de 2015, el apoderado judicial de EUSEBIO DAVID GENIS TORRES, AUGUSTO CÉSAR DE LA CRUZ JIMÉNEZ y PEDRO FRANCISCO BARRAGÁN DE LA CRUZ, elevó solicitud de Hábeas Corpus ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual fue repartida al magistrado de la Sala Penal, Dr. Jorge Eliecer Cabrera Jiménez.

En concreto, el profesional del derecho advierte que si bien, sus apoderados judiciales se hallan vinculados, en confinamiento carcelario, por el delito de secuestro, y en su contra presentó escrito de acusación la Fiscalía, el 2 de octubre de 2014, para la fecha de presentación de la acción constitucional, no se ha iniciado la audiencia de juicio oral.

Añade que en varias ocasiones ha acudido ante los jueces de control de garantías para solicitar la libertad de sus asistidos, por vencimiento de términos, pero la diligencia jamás ha sido realizada, ora porque los procesados no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, ya en atención a  que el fiscal encargado del caso no ha asistido o presentó excusa para el efecto. Finalmente, se programó audiencia para el 4 de noviembre del presente año.

Como no ha sido efectiva la vía ordinaria, acota, debe acudir al medio excepcional dado que los términos del juicio, contados desde la presentación del escrito de acusación, se encuentran más que vencidos y prefiguran la causal de libertad provisional –se superan 240 días- dispuesta en el artículo 317, ordinal 5°, de la Ley 906 de 2004.

2. El 1 de octubre de 2015, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se solicitó información pertinente a los entes involucrados.

3. El 2 de octubre de 2015, después de que se rindieran los informes requeridos, fue emitida la decisión, en la que se negó la solicitud de Hábeas Corpus.

En ella, de manera más que sucinta el Magistrado del Tribunal de Barranquilla apenas expuso que por existir un medio intraprocesal de definición del asunto y hallarse pendiente de celebrar la audiencia que para el efecto realizará el juez de control de garantías, no es el Hábeas Corpus mecanismo adecuado, razón por la cual deniega la petición de la defensa.

4. De inmediato el accionante radicó memorial mediante el cual manifestó que interponía recurso de apelación contra el fallo.

La razón del disenso estriba en que el Magistrado solo tomó una parte de la sentencia de la Corte que le sirve de sustento a lo decidido, pasando por alto que en otro apartado de esa jurisprudencia claramente se admite la interposición del Hábeas Corpus cuando dentro del trámite ordinario del proceso se omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad; ello, además, en seguimiento expreso de la doctrina constitucional, que claramente permite acudir al medio excepcional cuando la solicitud de libertad no se responde oportunamente, como aquí sucede, pues, han discurrido mucho más de los tres días hábiles que determina el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, desde cuando se radicó ante los jueces de control de garantías la solicitud de libertad.

5. Por esa razón, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde fue recibido el 20 de octubre de 2015. 


C O N S I D E R A C I O N E S

Según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión de negar el Hábeas Corpus solicitado por el defensor de PEDRO FRANCISCO BARRAGÁN DE LA CRUZ, EUSEBIO DAVID GENIS TORRES y AUGUSTO CÉSAR DE LA CRUZ JIMÉNEZ, dado que la Corte Suprema de Justicia es el superior jerárquico del Tribunal Superior de Barranquilla, al que pertenece el Magistrado que dictó la providencia impugnada.

El Hábeas Corpus es una acción constitucional (art. 30) reglamentada por la Ley 1095 de 2006[1], cuyo objeto es proteger la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías fundamentales, o tal limitación se prolongue ilegalmente[2]. Así pues, habrá de concederse la protección solicitada en dos eventos, a saber:

1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)[3].

De lo consignado en la carpeta, evidente advierte la Corte que la detención actualmente padecida por los tres acusados se reporta legítima, toda vez que les fue imputado un delito de secuestro y por vía consecuencial impuso en su contra medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario el juez de control de garantías, asunto que no discute el accionante.

El motivo específico de la petición de Hábeas Corpus, entonces, radica en la prolongación ilícita de la medida cautelar personal, por entender el accionante que se materializó el supuesto de hecho consagrado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, que transcurrieron más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral.

Dejando de lado la particular interpretación que de la norma realiza el accionante –que pide acudir al principio pro homine para que la contabilización del término no ocurra, como expresamente consagraba la norma antes de su reciente modificación, desde la formulación de la acusación, sino a partir de la presentación del correspondiente escrito-, es lo cierto que efectivamente agotó inicialmente el camino ordinario contemplado para pedir la libertad en la Ley 906 de 2004, solo que el medio no ha resultado eficaz.

Es por ello que de entrada verifica la Corte completamente desenfocado, ausente una seria verificación de los elementos que gobiernan la acción constitucional de cara a lo que sobre el tema han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación, la decisión de manera precaria tomada por el A quo, pues, desconoce flagrantemente que lo demandado para evitar la intervención del juez constitucional, no es apenas que el proceso penal cuente con un medio expedito para deprecar la libertad, sino que este sea eficaz.

Ostensible se advierte que en el caso concreto el medio instrasistemático de resolución de la cuestión medular no ha sido eficaz, pues, basta observar cómo la audiencia programada por solicitud de la defensa en aras de obtener la libertad de sus protegidos, ha sido reiteradamente cancelada por causas ajenas a la intervención de esta, para verificar inoperante el mecanismo ordinario, en absurdo comportamiento judicial que torna nugatoria la pretensión.

Entiende necesario la Sala, sobre el particular, llamar la atención respecto de la completa desprotección que genera la falta de gestión del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla y la muy particular interpretación que los jueces de control de garantías encargados de examinar el tema han realizado en torno de la validez de la audiencia dirigida a examinar la solicitud de libertad de la defensa, pues, si de la misma se ha notificado oportunamente  a la Fiscalía, ningún sentido tiene cancelar, aplazar o suspender la diligencia ante su no concurrencia, que de ninguna manera se reclama indispensable.

Es que, huelga anotar, si lo buscado tratar por el juez de control de garantías es la posibilidad de libertad de una persona y se conocen los términos perentorios establecidos por la ley para el efecto, dada la naturaleza del asunto, emerge un despropósito que el funcionario judicial decida no realizar la diligencia apenas porque la Fiscalía no quiere o puede asistir, al extremo de gobernar este sujeto procesal, en la práctica, la posibilidad o no de acceder a dicho beneficio.

Basta, entonces, con que se informe de la realización de la diligencia a la Fiscalía, sin que importe su presencia, para que se desarrolle con plena validez la audiencia, salvo circunstancias excepcionales que no es del caso tratar aquí.

La Corte, vista la morosidad en tramitar un asunto de suyo urgente, ordenará compulsar las correspondientes copias para que se investigue disciplinariamente a los encargados del centro de Servicios Judiciales de Barranquilla –que, pese al tipo de solicitud y los varios aplazamientos, dispuso celebrar la nueva diligencia en el mes de noviembre- y a los jueces de control de garantías que omitieron celebrar la audiencia de solicitud de libertad.

Hecha la salvedad, debe significar la Corte que, si bien, la ineficacia del mecanismo ordinario allana el camino formal para examinar en esta sede de fondo el tema, al presente se encuentra imposibilitada de disponer la libertad solicitada por la defensa de los acusados, por simple sustracción de materia, dado que se registra, al día de hoy, efectivamente iniciada la audiencia de juicio oral.

En efecto, por solicitud de la Sala, acorde con lo manifestado en la impugnación por la defensa -que se había programado para el 9 de octubre la audiencia de juicio oral- se allegó copia del acta de la diligencia en cuestión, efectivamente desarrollada en la fecha programada, en la que expresamente se consignó que fue abierta la audiencia, en ella se presentó la teoría del caso de la Fiscalía y fue recibido un testimonio, luego fue suspendida la diligencia y se programó el día 27 de noviembre de 2015 para la continuación.

Respecto del fenómeno de la inmediatez del Hábeas Corpus y sus efectos, esto dijo la Corte en reciente decisión[4]:

Es de advertir que en el debate suscitado en esta sede constitucional, se ha omitido el análisis de un aspecto fundamental: la actualidad de la situación generadora de una prolongación ilícita de la detención, como consecuencia necesaria del principio de inmediatez que caracteriza el Hábeas Corpus. En efecto, dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de esta acción, a semejanza de lo que ocurre con la de Tutela (art. 86 Const. Pol.), la misma no constituye la herramienta jurídica idónea para sancionar o pretender solucionar hechos violatorios pasados o ya superados[5].

En nuestro caso, la situación antijurídica que, según la accionante, dio lugar a la ilegalidad sobreviniente de la privación de la libertad, habría consistido en la falta de activación oportuna de la etapa de juicio mediante la presentación del pliego acusatorio. Esa circunstancia, aunque el estatuto procesal de 2004 no la denomine expresamente como tal, puede catalogarse como una causal de libertad por vencimiento de los términos del proceso, específicamente de aquellos previstos para evacuar la fase de la investigación.

Una vez fijado ese marco conceptual, téngase en cuenta que en el proceso seguido contra OSWALDO GIRALDO ARENAS, la Fiscalía radicó escrito de acusación el 1 de octubre de 2014[6], cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira, despacho que procedió a señalar el próximo 18 de noviembre de 2014, a las 9:00 a.m., como fecha y hora en las cuales tendrá lugar la respectiva audiencia de formulación de acusación[7]. Siendo así, el presupuesto vulnerador del derecho fundamental a la libertad (no presentación del escrito de acusación) configura una omisión procesal, sin duda alguna, ya superada, por lo que la protección constitucional invocada carece de objeto y, por ende, se torna improcedente. Es decir, de haber existido la irregularidad procesal denunciada, la misma fue reparada con el efectivo inicio de la fase de juicio.

(…)

Siendo así, tanto la contabilización de términos que propone la accionante como la que realiza el a quo, se tornan anacrónicas y, por esa vía, también intrascendentes, en tanto, se recuerda con el Hábeas Corpus se pretende el restablecimiento de la libertad frente a un hecho ilegal actual que como tal demanda inmediatez, característica que se desprende de los efectos correctivo y reparador de la acción constitucional. En relación a esos efectos ha manifestado esta Corporación:

Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente (se destaca) CSJ AP, 22 jul 2009, Rad. 32.282).

De manera más puntual, en el auto CSJ AP, 19 enero 2010, Rad. 33378 se sostuvo:

Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional como lo pretende el representante de la sociedad, sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad.

En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada.

Lo propio cabe significar en este asunto, es decir, la acción pública de Hábeas Corpus no podía tener por objeto el estudio de la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional, como lo pretende la defensora accionante, sino la verificación de una prolongación ilícita de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de su restablecimiento. En tal medida, el paso del tiempo, que en este evento ha conducido a que haya sido superada la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para quebrantar la libertad, es el principal argumento para descartar la inmediatez y, por tanto, denegar el amparo deprecado.

Ocurrido, entonces, que el hecho base de la solicitud constitucional ha sido superado, la providencia adoptada por un magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla en el presente trámite se confirmará, aunque por diferente razón a la aducida en la decisión.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


R E S U E L V E

Primero: CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación.

Segundo: Por parte de la Secretaría de la Sala, compúlsense las copias aludidas en el cuerpo de esta decisión.

Tercero: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Contra esa decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.


GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado




[1] Mediante la sentencia C-187 de 2006 se realizó el examen previo de su exequibilidad.
[2] Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
[3] Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26503.
[4] Radicado 44926, del 28 de octubre de 2014.
[5] Art. 6 del Decreto 2591 de 1991: La acción de tutela no procederá: “(…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”
[6] Puede verificarse a Folio 27 de la carpeta y, además, ello fue admitido por la accionante.
[7] Folio 70 de la carpeta.

viernes, 16 de octubre de 2015

Improcedente hábeas corpus invocado por joven ingresado forzosamente al servicio militar



Para la Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, cuando un joven es retenido para someterlo al servicio militar obligatorio, no se presentan circunstancias que ameriten la procedencia del hábeas corpus






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AHP1767-2015
Radicación n° 45721

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 17 de marzo del corriente año, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidió desfavorablemente la acción de hábeas corpus promovida por un agente oficioso a favor de SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, quien actualmente se encuentra prestando servicio militar obligatorio como soldado regular en las instalaciones del Batallón de Saravena (Arauca).

ANTECEDENTES

En Medellín, el 16 de marzo del corriente año fue repartido el reclamo de amparo constitucional elevado por el apoderado de agente oficioso a favor de SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, en el que solicita el restablecimiento inmediato de su libertad, reportando que desde el 10 de marzo del año en curso fue «retenido» por la Policía Nacional en la vereda Barro Blanco del corregimiento de Santa Elena de Medellín en una «batida» y trasladado al Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina de Medellín y luego, en un avión de las Fuerzas Militares al Batallón de Saravena (Arauca), para ser incorporado al servicio militar obligatorio.

En la misma fecha el Magistrado de conocimiento dispuso requerir información a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas  de la Cuarta Zona de Reclutamiento de Medellín y al Comandante del Batallón Centro de Entrenamiento Básico de Brigada No. 18 de Tame (Arauca), entre otras dependencias militares, y entrevistó telefónicamente a SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, respuestas a partir de las cuales se estableció lo siguiente:

1. SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO fue «compelido» el 10 de marzo del corriente año por el Ejército Nacional, para que en su condición de ciudadano de 22 años de edad, definiera su situación militar.

2. El 12 de marzo siguiente fue trasladado al Batallón de Saravena (Arauca), para iniciar el proceso de incorporación con miras a prestar su servicio militar obligatorio.

Se precisa en la comunicación que RAMÍREZ LONDOÑO no fue ni se encuentra retenido, porque su situación corresponde al trámite consagrado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, que establece que todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, solicitud sin la cual no podrá pedir exención o aplazamiento y que cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá «compelerlo» sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en dicha  normatividad.

Que SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO es mayor de 18 años, sin que para ese momento hubiera definido su situación militar ni se hallaba realizando estudios superiores que ameritaran su aplazamiento y tampoco se encontraba bajo alguna causal de exoneración, circunstancias que le fueron informadas a él y a sus familiares, quienes siempre mantuvieron comunicación y conocimiento del lugar donde se hallaba reclutado. 

3. El Magistrado del Tribunal se entrevistó telefónicamente con SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, quien informó que fue «retenido» por un miembro de policía del corregimiento Santa Elena de Medellín, quien lo trasladó hasta la Estación de Policía del lugar donde personal de la fuerza pública le informó que su situación militar era la de «remiso» por lo que luego fue conducido hasta el Batallón de Saravena (Arauca) donde fue incorporado al servicio militar obligatorio.

LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS

        El apoderado de confianza de un agente oficioso presentó escrito en el que luego de realizar una amplia reseña del proceso administrativo al que fue sometido SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO por las fuerzas militares, alega que SEBASTIÁN se encuentra «retenido» mediante el método de las «batidas» que es implementado irregularmente por las fuerzas militares para el reclutamiento de varones al servicio militar obligatorio, motivo por el que reclama su libertad inmediata.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante auto del 17 de marzo del año en curso, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el hábeas corpus invocado a favor de SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, al considerar que no se encuentra privado de su libertad, porque el trámite al que fue sometido corresponde a una situación administrativa de reclutamiento de varones para la prestación del servicio militar obligatorio, con respaldo en la Constitución Política y la Ley 48 de 1993.

Adicionalmente, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional expuso que el hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando una persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue indebidamente la privación de su libertad, evento que aquí no acontece, pues se trata de un ciudadano que fue «enrolado» en las filas del Ejército Nacional como soldado regular, con  apego a la ley encargada de reglar la materia.

Igualmente, consideró que como al momento de la interposición de la acción de habeas corpus SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO se encontraba incorporado a las filas del Ejército Nacional, la probabilidad de una retención arbitraria había cesado, pues su situación ya estaba regularizada.

Ante la queja del censor por el presunto empleo de «batidas» en la diligencia de «compeler» a SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, dispuso compulsar copias de la queja para que las autoridades correspondientes indaguen las probables situaciones de orden penal y disciplinario en que se haya podido incurrir.

LA IMPUGNACIÓN

Una vez notificada la providencia anterior, el mismo apoderado interpuso el recurso de apelación en el que alega que SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO fue «retenido ilegalmente», porque para el momento de ser «compelido» no había iniciado proceso para definir su situación militar y tampoco se trataba de un «remiso».

Igualmente, que en el presente trámite las autoridades militares no acreditaron tales circunstancias, ni allegaron la prueba de la orden impartida por el servicio de reclutamiento a la Policía Nacional para «compeler» a SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO y llevarlo a una guarnición militar, como era debido.

Alega que a partir de la comunicación verbal sostenida entre SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO y el Magistrado del Tribunal que decidió la acción constitucional, no se acreditó documentalmente que para ese momento SEBASTIÁN se encontraba en las instalaciones castrenses en la condición de soldado regular e incorporado a las Fuerzas Militares como tal.

No comparte que el Tribunal haya considerado que como en el momento de la interposición de la acción de habeas corpus SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO se encontraba incorporado a las filas del Ejército Nacional, la probabilidad de una retención arbitraria había cesado, bajo el argumento de que para ese momento su situación ya se había regularizado, cuando realmente lo que se probó es que no se le había definido su situación militar, pues fue privado de su libertad mediante el método prohibido de las «batidas» con la participación de miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, acreditado mediante las declaraciones extraproceso rendidas por Lisandro Zapata Ruiz y Edwar Alexis Atehortúa, y confirmado verbalmente por el mismo SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO.

Afirma que todo el trámite para compeler a SEBASTIÁN es irregular, pues para el momento en que fue trasladado al Batallón de Saravena, la misma oficina de reclutamiento informó que hasta ahora se estaba realizando el proceso de inscripción, etapa que debe ser previa al requerimiento para ser «compelido».

Reitera finalmente la procedencia de la acción de habeas corpus, para que se ordene la libertad inmediata de SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín negó el hábeas corpus promovido a favor de SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO.

La demanda del impugnante gira en torno a la pretensión de que se considere ilegal la «retención» de que fue objeto el ciudadano SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO en el proceso de incorporación a las Fuerzas Militares para la prestación del servicio militar obligatorio, por cuanto en el momento en que fue compelido a través de la Policía Nacional, no se hallaba inscrito en el proceso de definición de su situación militar ni había sido declarado remiso, retención irregular que no se puede considerar subsanada por el hecho de que para el momento de la interposición de la acción constitucional de habeas corpus, tales circunstancias ya se habían regularizado, porque se carece de prueba que así lo soporte.
 
Conforme al artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, la acción pública de hábeas corpus participa de la doble connotación de derecho y acción constitucional para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías fundamentales o legales o cuando la restricción de la libertad se prolongue ilegalmente.

Igualmente, ha dicho la Corte Constitucional que la acción de habeas corpus  tiene por objeto proteger la libertad personal cuando alguien es privado de ella por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, tales como la orden judicial previa, bajo condiciones de flagrancia, las capturas administrativa y la públicamente requerida (C-187/2006).

De la misma manera, que también opera cuando habiéndose ejecutado legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución Política y en la ley para que el servidor público lleve a cabo la actividad que está obligado o adopte la decisión que al caso corresponda.

A diferencia de la mayoría de los eventos en que se enerva la acción constitucional para discutir la privación de la libertad con ocasión a un proceso judicial, el caso que ocupa la atención del Despacho, corresponde al desarrollo de un trámite administrativo en el cual la ley autoriza a las Fuerzas Militares para «compeler», mediante la conducción personal de los ciudadanos que deben cumplir con el deber y la obligación constitucional y legal de prestar el servicio militar para que definan su situación militar, supuesto que ofrece la posibilidad de la procedencia de la acción de habeas corpus, cuando la retención con tales fines no se ajusta a las formas establecidas en la Constitución y la ley.

En este orden, ha de precisarse, en primer lugar, que conforme con lo dispuesto en numeral tercero del artículo 95 de la Constitución Política, es un deber y obligación de la persona y el ciudadano respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia e integridad nacionales.

Igualmente, que el artículo 216 de la misma Carta, define las fuerzas militares y consagra que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

En desarrollo de tales mandatos el Congreso de la República expidió la Ley 48 de 1993, por medio de la cual reglamenta, entre otros aspectos, el servicio militar obligatorio.

En el artículo 10 de este conjunto normativo se consagra que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller y que la obligación militar termina el día en que se cumplan los cincuenta (50) años de edad.

Asimismo, conforme al artículo 14 del mismo ordenamiento, es obligación de todo varón colombiano inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento y que en el evento en que se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá «compelerlo» sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establece en la misma ley.

Por su parte el artículo 41 literal g, ibídem, establece que serán declarados remisos quienes en el proceso de definición de su situación militar, habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento.

Igualmente, que los remisos podrán ser «compelidos» por la Fuerza Pública, en camino al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento.

Estas dos últimas disposiciones evocadas fueron objeto de control constitucional y declaradas exequibles por la Corte Constitucional (CC C-879/11), ocupándose de definir la expresión «compeler» contenida en en primer precepto, bajo la única comprensión de que quien no haya cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar, «puede ser retenido de manera momentánea mientras se verifica tal situación y se inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que se agota precisamente con la inscripción, sin que ello implique la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades militares por largos períodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas».

Agregó esa Corporación, que solamente cuando se interpreta la expresión «compelerlo» en el anterior sentido, es que la privación de la libertad resulta ajustada al artículo 28 de la Constitución Política y que la medida si bien es una interferencia al derecho a la libertad, el mecanismo no requiere de mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

Destaca que no le corresponde a esa Corporación definir en detalle cómo se debe ejecutar materialmente la competencia de las autoridades militares en el procedimiento de verificación de la definición de la  situación militar de los ciudadanos, pero que la facultad que otorga la ley no conlleva a que las personas puedan ser conducidas a cuarteles o distritos militares, ni retenidos por más tiempo del que demande un trámite de esta naturaleza.

En referencia al contenido del literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, refirió que los remisos son quienes habiendo sido citados a concentración no se presentaron en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento, circunstancias que implican que previamente debieron haberse inscrito y ya superaron los exámenes de aptitud psicofísica y el sorteo, los cuales pueden ser «compelidos» en los términos del artículo 50 del Decreto 2048 de 1993, mediante orden impartida por las autoridades de reclutamiento, la cual se podrá hacer efectiva mediante la utilización de patrullas que los conducirán para ser incorporados de conformidad con la ley.

Sostiene la Corte Constitucional, que el supuesto de los remisos es diferente del señalado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, porque en este caso se supone que el ciudadano ya se inscribió para definir su situación militar y surtió la mayoría de las etapas previstas en el mismo cuerpo normativo, pues superó las pruebas de aptitud psicofísica, luego el sorteo y posteriormente fue citado para concentración e incorporación, pero no asistió en la fecha y hora indicados por las autoridades de reclutamiento.

Precisa que el procedimiento que se ejecuta en este evento es el cumplimiento de una orden de conducción del remiso para su incorporación a prestar el servicio, correspondiendo a una «restricción momentánea de la libertad mientras el remiso se incorpora a filas, que se prolonga durante el término en que es conducido al lugar de concentración e incorporación y, por lo tanto, no configura una detención arbitraria practicada sin previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente.»

El caso concreto.

De la reseña legal y jurisprudencial se desprende que es legítima la privación temporal de la libertad por parte de las Fuerzas Militares para verificar la situación militar de los ciudadanos y realizar el proceso de incorporación al servicio militar obligatorio, sin que para ello se requiera la orden escrita de autoridad judicial competente.

En el control constitucional realizado a la Ley 48 de 1993, la Corte Constitucional consideró ajustado al artículo 28 de la Carta, la posibilidad de que las autoridades militares en ejercicio de su competencia puedan «retener» a los varones mayores de edad con el fin de establecer si tienen definida su situación militar, eventos en los cuales verificarán tal circunstancia, la que de no haberse surtido, deben proceder a realizar la inscripción en el registro correspondiente.

Igualmente, que una vez inscritos, los ciudadanos puedan llegar a ser considerados “remisos” por su no comparecencia a la cita que se les fije para la definición de la prestación del servicio militar, o que eximidos de la prestación del mismo, no paguen las expensas para el efecto, evento en el cual se podrá ordenar su conducción con fines de incorporación al servicio.

De la acción constitucional presentada por el apoderado del agente oficioso, se reporta que en el corregimiento de Santa Elena de Medellín, el 10 de marzo de 2015, SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, de 22 años de edad, fue conducido por un patrullero de la Policía Nacional a las instalaciones del Comando de Policía del lugar en el que se encontraban miembros del Ejército Nacional, quienes le informaron que se encontraba en condiciones de remiso, razón por la cual lo condujeron al Batallón Pedro Nel Ospina de la ciudad de Bello y luego lo trasladaron al Batallón de Saravena (Arauca), para «realizar su incorporación al servicio militar.»

 Ante la dificultad de ubicar dentro de la inmediatez que exige la acción constitucional de habeas corpus la dependencia militar que estaba realizando el proceso de verificación, inscripción e incorporación al servicio militar de SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO[1], el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín a cargo de la acción de habeas corpus, practicó entrevista telefónica a SEBASTIÁN[2], quien de manera precisa informó que fue «retenido» por un miembro de policía del corregimiento Santa Elena de Medellín, quien lo trasladó hasta la Estación de Policía del mismo lugar donde personal de la fuerza pública le informó que su situación militar era la de remiso.

Precisó que tiene 22 años de edad y que para esa fecha  no había definido su situación militar.

Relató que fue trasladado al Batallón de Bello (Antioquia) desde donde se comunicó con sus familiares, quienes le llevaron varios objetos personales.

Refiere que luego fue transportado vía aérea hasta el Batallón de Saravena (Arauca); que lleva en las instalaciones militares una semana como soldado regular; que ha recibido buen trato y en los ratos libres se comunica con su familia, pero que no desea estar allí.

Diferente a lo afirmado por el recurrente, advierte el Despacho que dentro del trámite adelantado por el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, sí existe prueba que acredita la situación en la que se encuentra SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, pues para ello se cuenta con el contenido de la propia entrevista que le fue practicada al presunto afectado en la que ofrece un completo y preciso panorama de las condiciones y circunstancias por las que se encuentra en el Batallón de Saravena (Arauca).

Si bien es cierto que fue privado de su libertad el pasado 10 de marzo en la ciudad de Medellín, la afectación de este derecho fue legítima constitucional y legalmente.

Se trató del trámite del proceso de incorporación regular a las Fuerzas Militares, en el cual fue reportado por la autoridad militar bajo la condición de remiso, circunstancia que no se discute, pues el mismo SEBASTIÁN así lo informa en el presente asunto.

Por tanto, conforme lo dispone el ordinal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, en el sentido definido por la Corte Constitucional en el examen de constitucionalidad de esta disposición, al haber sido catalogado SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO como remiso, resultaba viable realizar su conducción y mantenerlo retenido por el tiempo prudencial y suficiente para adelantar el proceso de incorporación a las Fuerzas Militares en la condición de soldado regular, como efectivamente ocurrió y lo reportó a este trámite el mismo ciudadano, sin que para ello, fuera necesaria la expedición de orden específica alguna, conforme lo precisó la misma Corte Constitucional en la decisión evocada.

En consecuencia, la restricción del derecho de la libertad de SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO se llevó a cabo dentro de las formas establecidas en la Constitución Política y la ley para los eventos de la definición de la situación militar de un ciudadano que ha sido declarado remiso, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión que negó la procedencia de la acción de habeas corpus.

 De todas formas, como en el expediente consta que SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, para el pasado 17 de marzo en que rindió entrevista se hallaba en libertad, pues en ese momento y desde una semana atrás detentaba la condición de soldado regular, la restricción del derecho a la libertad de que había sido objeto constituye un hecho superado, porque ya había cesado a partir del momento en que fue incorporado al servicio militar, motivo adicional para declarar la improcedencia del amparo reclamado, conforme razonadamente lo precisó el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín en la providencia recurrida.

Basten estos motivos para confirmar la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Confirmar el auto del 17 de marzo del año en curso, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el hábeas corpus invocado por un agente oficioso a favor de SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

        Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.




[1] En ese sentido la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Cuarta Zona de Reclutamiento con sede en Medellín y del Batallón de Ingenieros No. 18 de Tame (Arauca), reportaron que no tenían bajo su cargo la situación militar del quejoso SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO.
[2] Folio 53 del expediente.