martes, 17 de junio de 2025

2025.06.17 Tribunal recuerda que todo intérprete de la ley penal debe tener en cuenta que las normas rectoras de la ley penal colombiana, CP, arts. 1° a 13, y los principios rectores y garantías procesales del CPP, arts. 1° a 27, constituyen un cuerpo axiológico pero al mismo tiempo normativo, con eficacia directa, que debe servir para la toma de decisiones

Si bien se negó la petición de hábeas corpus, el Tribunal recordó que todo interprete debe tener en cuenta que las normas rectoras de la ley penal colombiana, CP, arts. 1° a 13, y los principios rectores y garantías procesales del CPP, arts. 1° a 27, constituyen un cuerpo axiológico pero al mismo tiempo normativo, con eficacia directa, que debe servir para la toma de decisiones, siendo de especial importancia que los jueces y fiscales se guíen en su actividad por criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

HÁBEAS CORPUS DE PRIMERA INSTANCIA

Neiva, martes, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

Radicación

41001 2204 000 2025 00230 00

Accionante

CFRL

Accionado

Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

Decisión

Niega acción constitucional

 

 

 

 I.                 ASUNTO

 

1.                     Se resuelve la acción de hábeas corpus interpuesta por CFRL contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (J3EPMSN).

 

II.             FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

2.                    Dijo el accionante que la sumatoria del tiempo de detención física y las redenciones de pena da como resultado 25 meses de prisión, lapso superior a los 24 meses de sanción impuesta en la sentencia proferida en su contra en el radicado 41001 6000 716 2021 01471.

 

3.                    Por lo anterior reclamó su libertad por pena cumplida.

 

III.         TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS PARTES

 

4.                   Recibida la actuación se ordenó enterar al juzgado accionado, su centro de servicios y al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Neiva.

 

5.                    El asistente jurídico del J3EPMSN informó que en auto del pasado 10 de junio se concedió la libertad por pena cumplida al accionante, la que se haría “efectiva a partir del 14 de junio de 2025”, fecha en la cual se descontarían los 24 meses de prisión impuesta en la sentencia contra CFRL.

 

6.                   Además, sostuvo que el mismo 10 de junio libró la respectiva boleta de libertad con destino al EPMSC de Neiva, por lo que pidió negar la presenta acción constitucional, más cuando en pretérita oportunidad el acto ya había interpuesta otra acción de hábeas corpus por los mismos hechos.

 

7.                    El asesor jurídico del EPMSC de Neiva indicó que CFRL se encuentra de baja en el aplicativo institucional SISIPEC WEB por libertad desde el 14.06.2025.

 

IV.          CONSIDERACIONES

 

8.                   Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 2, numeral 1°, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la presente acción.

 

9.                   Problema jurídico: Consiste en determinar si la privación de la libertad de Cristian Felipe Ramírez Latorre se ha prolongado de forma ilegal. 

 

10.                Planteamiento general. El hábeas corpus es un derecho fundamental de aplicación inmediata y no susceptible de limitación durante los estados de excepción. Al mismo tiempo es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal. De tales características da cuenta el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006.

 

11.                Tradicionalmente la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el hábeas corpus procede cuando: i) la persona es privada de la libertad por orden arbitraria de autoridad no judicial; ii) se han superado los términos de cualquier actuación; iii) pese a existir una providencia que ampara el cautiverio, la queja se formula en un tiempo durante el cual el mismo se extendió de forma irregular; y, iv) la providencia que ordena la detención o dispone mantenerla es una auténtica vía de hecho judicial[1].

 

12.               Además, el hábeas corpus también puede tener efectos preventivos frente a situaciones de diferente orden que mantienen a una persona en determinadas condiciones de privación de la libertad o cuando se amenaza indebidamente el mencionado derecho fundamental[2].

 

13.               Y aunque son muchos los sectores jurisprudenciales que insisten en extender a esta acción algunas características de la tutela, como por ejemplo, la condición de subsidiariedad, desde otros sectores doctrinales y jurisprudenciales no se comparte dicha opinión porque, contrario sensu, el hábeas corpus es una acción principal que no fue supeditada a la activación previa de recurso, actividad, condición o supuesto fáctico o jurídico alguno.

 

14.               Es cierto que las decisiones de los jueces de hábeas corpus frecuentemente lo convierten en subsidiario[3], aunque excepcionalmente lo despojan de dicha limitación, siendo asumible que esta acción constitucional es principal y se debe hacer prevalecer ante toda clase de privación ilegal de la libertad, bien por privación injusta, prolongación indebida o cualquier vía de hecho que esté amparando la ilegalidad.

 

15.               La Ley 1095 de 2006, a diferencia de la acción de tutela, no prevé un mandato similar al dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que torna improcedente la tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa, de ahí que ampliar el rango de aplicación de esa restricción al hábeas corpus resulte arbitrario o caprichoso, o, cuando menos, absolutamente contrario a los principios pro homine[4] y pro libertatis[5] porque, cuando se trata de los derechos fundamentales, particularmente sobre la libertad y las formas de privación que ella admite, resulta imperativo para el intérprete reconocer la vigencia normativa directa de dichos principios, a partir de los cuales siempre debe darse prevalencia al disfrute de la libertad.

 

16.               De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el precepto Supremo concibe la acción como derecho de acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta a toda persona que advierta la ocurrencia de una situación irregular de captura o privación ilegal de la libertad.

 

17.                Al hilo de lo expuesto, en Colombia los jueces están en la obligación de posibilitar que recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, calificación que se debe dar a toda situación en la que una persona se encuentra privada de la libertad bajo el imperio de la arbitrariedad, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[6].

 

18.               No se debe olvidar que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH[7], para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto[8]. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, la Constitución o la ley[9].

 

19.               Adicionalmente, todo interprete debe tener en cuenta que las normas rectoras de la ley penal colombiana, CP, arts. 1° a 13, y los principios rectores y garantías procesales del CPP, arts. 1° a 27, constituyen un cuerpo axiológico pero al mismo tiempo normativo, con eficacia directa, que debe servir para la toma de decisiones, siendo de especial importancia que los jueces y fiscales se guíen en su actividad por criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.

 

20.             Caso concreto. Básicamente el accionante se quejó porque ya superó en un mes la cantidad de pena que le fue impuesta, de 24 meses de prisión (radicado 2021 01471), pero el J3EPMSN no ha ordenado su libertad por pena cumplida.

 

21.               Frente al anterior reclamo, el J3EPMS dijo que el pasado 10 de junio concedió la libertad por pena cumplida al accionante y se libró la correspondiente boleta de libertad, pero condicionada su efectividad para el momento en que efectivamente se cumpliera la sanción impuesto, el 14 de junio de 2024, fecha en la que efectivamente se consumaría la pena de 24 meses de prisión impuesta contra el aquí actor.

 

22.              Por su parte, el asesor jurídico indicó que CFRL fue dada de baja, es decir, puesto en libertad, desde el 14.06.2025 por orden emitida por autoridad, según los registros reportados en el aplicativo SISIPEC WEB.

 

23.              En este orden de ideas, se negará la presente acción constitucional, pues el accionante recobró su libertad el pasado 14 de junio, cuando en verdad cumplió la pena impuesta en su contra, conforme lo demostraron la autoridad judicial y penitenciaria accionada.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

 

1°.- NEGAR la acción de hábeas corpus reclamada por CFRL.

 

2°- NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y ADVERTIR a las partes sobre la posibilidad de impugnar la presente decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.

 

Cúmplase

  

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

Firmado a las 09:00 AM del 17.06.2025

 

 

 



[1] En la obra Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal (Bogotá, 2ª. edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, ISBN 978-958-749-341-2), se explica ampliamente la procedencia de la acción de hábeas corpus frente a vías de hecho.

[2] Un ejemplo de hábeas corpus preventivo se puede constatar en Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 10.05.2022, radicación 2022-00099 01.

[3] P. ej., el fallo de primera instancia que ahora se estudia y multiplicidad de decisiones de jueces de todas las categorías.

[4] La doctrina advierte “que el principio pro homine, el cual se inserta en todos los convenios de DDHH, se convierte en regla hermenéutica de favorabilidad, y por tal razón no puede restringirse o menoscabarse ningún derecho reconocido en un Estado en virtud de su legislación interna o de tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio de que se trata no los reconoce o los reconoce en menor grado.

[5] Aquí se defiende que en Colombia “la legislación que gobierna el proceso de hábeas corpus y establece las causales de procedencia de la acción, debe ser interpretada de acuerdo con la principialística que impone atender los mandatos de axiomas como el pro homine, pro libertate y favor rei, entre otros, sin que la procedencia de la acción constitucional pueda condicionarse o medirse de acuerdo con una probable o fundada responsabilidad penal de quien demanda su libertad por vía constitucional. Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, ob. cit., p. 93.

En el contexto nacional esta línea argumentativa se puede ver en algunos pronunciamientos judiciales. Por ej., CSJ, SP, sentencias 32115 (30/06/2009), 32572 (04/09/2009), 32791 (06/10/2009) y 33918 (14/04/2010).

[6] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987; Caso De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010.

[7] Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010.

[8] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.

[9] Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202.


domingo, 16 de febrero de 2025

2026.02.16 Tribunal Superior de Neiva declara la procedencia de un hábeas corpus porque se verificó la causal de libertad prevista en el CPP, art. 317-6. Se reafirma que el hábeas corpus no es subsidiario sino principal y su ejercicio no está sometido a condiciones

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

 

HÁBEAS CORPUS DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Neiva, Huila, jueves seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

Radicación

41396 3189 001 2025 00007 01

Accionante

Luis Alberto Cárdenas Cuchimba

Accionado

Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Silvia, Cauca y otros

Decisión

Revoca y concede

 

 

 

 

 

 

 

 

I.              ASUNTO

 

1.                  Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Luis Alberto Cárdenas Cuchimba contra la decisión proferida el 31 de enero de 2025 por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de La Plata, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida contra el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Silvia, Cauca, en cuyo trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, a la Fiscalía Seccional de Silvia, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata, Huila, y al abogado Edgar Tabares.

 

II.           FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

2.                 Según el accionante ya se superó el término de 150 días previsto en el artículo 317 del CPP para culminar el juicio adelantado en su contra, lapso contado desde el 21 de agosto de 2024 hasta la presente, pero ello no ha ocurrido.

 

3.                 Adujo que el 29.01.2025 solicitó al juez de control de garantías su libertad por vencimiento de términos, pero su reclamo fue negado.

 

III.       SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

4.                 Declaró improcedente la acción de hábeas corpus porque ésta no se constituye en un mecanismo judicial alternativo a los ya dispuestos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar el derecho a la libertad, menos cuando de manera deliberada el accionante a omitido ejercerlos.

 

5.                 Explicó que la privación de la libertad del accionante responde a una orden emitida por una autoridad judicial, por lo tanto, debe elevar su pretensión de libertad ante el juez natural -juez de control de garantías-, junto con las pruebas de su dicho.

 

6.                 Sostuvo que si bien el accionante se dirigió inicialmente al juez de garantías, éste le negó su reclamo por carecer de soportes probatorios, decisión jamás controvertida por él o su defensor.

 

IV.        IMPUGNACIÓN

 

7.                  El accionante pidió revisar su proceso porque la privación de su libertad se prolongó de manera ilegal.

 

8.                Dijo que el 18.07.2022 se le impuso la medida restrictiva de su libertad, el 09.8.2023 se realizó la audiencia de formulación de acusación, el 19.06.2024 se celebró la audiencia preparatoria y el 21.08.2024 se inició el juicio oral, el cual no ha finalizado por aplazamientos promovidos por la Fiscalía General de la Nación (FGN).

 

9.                 Insistió en haberse ya superado el término previsto en el artículo 317 del CPP, por lo que reclamó su libertad.

 

V.            CONSIDERACIONES

 

10.             Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la presente acción

 

11.              Problema jurídico: Consiste en establecer si el a quo se equivocó al declarar improcedente la presente acción de hábeas corpus. En el evento de resultar positiva la respuesta, determinar si la privación de la libertad de Luis Alberto Cárdenas Cuchimba se ha prolongado de manera ilegal. 

 

12.              Planteamiento general. El hábeas corpus es un derecho fundamental de aplicación inmediata y no susceptible de limitación durante los estados de excepción. Al mismo tiempo es un mecanismo procesal de protección dela libertad personal. De tales características da cuenta el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006.

 

13.             Tradicionalmente la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el hábeas corpus procede cuando: I) la persona es privada de la libertad por orden arbitraria de autoridad no judicial; II) se han superado los términos de cualquier actuación; III) pese a existir una providencia que ampara el cautiverio, la queja se formula en un tiempo durante el cual el mismo se extendió de forma irregular; y, IV) la providencia que ordena la detención o dispone mantenerla es una auténtica vía de hecho judicial[1].

 

14.             Además, el hábeas corpus también puede tener efectos preventivos frente a situaciones de diferente orden que mantienen a una persona en determinadas condiciones de privación de la libertad o cuando se amenaza indebidamente el mencionado derecho fundamental.

 

15.             Y aunque son muchos los sectores jurisprudenciales que insisten en extender a esta acción algunas características de la tutela, como por ejemplo, la condición de subsidiariedad, desde otros sectores doctrinales y jurisprudenciales no se comparte dicha opinión porque, contrario sensu, el hábeas corpus es una acción principal que no fue supeditada a la activación previa de recurso, actividad, condición o supuesto fáctico o jurídico alguno.

 

16.             Es cierto que las decisiones de los jueces de hábeas corpus frecuentemente lo convierten en subsidiario[2], aunque excepcionalmente lo despojan de dicha limitación, siendo asumible que esta acción constitucional es principal y se debe hacer prevalecer ante toda clase de privación ilegal de la libertad, bien por privación injusta, prolongación indebida o cualquier vía de hecho que esté amparando la ilegalidad.

 

17.              La Ley 1095 de 2006, a diferencia de la acción de tutela, no prevé un mandato similar al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que torna improcedente la tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa, de ahí que ampliar el rango de aplicación de esa restricción al hábeas corpus resulte arbitrario o, cuando menos, absolutamente contrario a los principios pro homine[3] y pro libertatis[4] porque, cuando se trata de los derechos fundamentales, particularmente sobre la libertad y las formas de privación que ella admite, resulta imperativo para el intérprete reconocer la vigencia normativa directa de dichos principios, a partir de los cuales siempre debe darse prevalencia al disfrute de la libertad.

 

18.             De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el precepto Supremo concibe la acción como derecho de acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta a toda persona que advierta la ocurrencia de una situación irregular de captura o privación ilegal de la libertad.

 

19.             Al hilo de lo expuesto, en Colombia los jueces están en la obligación de posibilitar que recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, calificación que se debe dar a toda situación en la que una persona se encuentra privada de la libertad bajo el imperio de la arbitrariedad, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[5].

 

20.            No se debe olvidar que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH[6], para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto[7]. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, la Constitución o la ley[8].

 

21.             Cuestiones previas. Básicamente el a quo declaró improcedente la petición de hábeas corpus porque el actor la pretende utilizar como mecanismo adicional al ya previsto ante el juez de control de garantías para obtener su libertad. En últimas, concluye que el hábeas corpus es subsidiario y no instrumento principal de protección de la libertad cuando se menoscaba con violación del ordenamiento jurídico.

 

22.            En este sentido, destáquese que, equivocada resultó la decisión del juez de primer grado porque el hábeas corpus como derecho es de aplicación inmediata y como mecanismo o acción constitucional no está condicionada o supeditada a requisito de procedibilidad alguno[9].

 

23.            Por lo anterior, se pasará a estudiar de fondo el reclamo del accionante, según el cual, ya feneció el término de los 150 días previsto en el artículo 317 del CPP para finalizar el juicio oral seguido en su contra, sin que ello hubiese ocurrido, concluyéndose luego si es o no merecedor de la libertad inmediata.

 

24.            Según el numeral 6° del artículo 317 del CPP, se concederá la libertad inmediata al acusado cuando transcurridos 150 días desde la fecha de inicio del juicio oral, no se ha celebrado la audiencia de lectura de fallo.

 

25.            Las diligencias programadas y los aplazamientos derivados del incumplimiento por parte de la FGN. De cara a lo anterior se observa que el 21.08.2024 se instaló la audiencia de juicio oral, habiéndose interrogado al acusado sobre si era su deseo de aceptar los cargos enrostrados; ante su respuesta negativa se procedió por la FGN a exponer la teoría del caso y se presentaron las estipulaciones probatorias.

 

26.            Como no se logró establecer la conexión virtual para escuchar la declaración de unos testigos de cargo, la FGN pidió reprogramar la diligencia y, en razón a ello se fijó el 09.10.2024 para la continuación del juicio.

 

27.             El 08.10.2024, es decir, un día antes de la fecha fijada, la FGN pidió reprogramar nuevamente la audiencia y por ello se fijó el 24.10.205 para seguir con la vista pública.

 

28.            El 23.10.2024 en ente acusador otra vez solicitó reprogramar el juicio, por cuanto tenía una cita médica en otra ciudad, por ello, se fijó el o4.12.2024 para continuar con la respectiva audiencia.

 

29.            El 04.12.2024 la FGN no se presentó a la audiencia virtual, pese haber sido debidamente notificada y habérsele enviado el link de la diligencia incluso a su número de WhatsApp. Por ello se reprogramó la diligencia para el 17.02.2025 y se requirió a la delegada fiscal para que justificara su ausencia so pena de compulsa de copias disciplinarias.

 

30.            El 13.12.2024 se compulsaron copias disciplinarias contra la Fiscal ante la Comisión de Disciplina Judicial, porque jamás justificó su inasistencia a la referida audiencia pública.

 

31.             Resáltese que la actuación procesal se debe desarrollar con total respeto a los derechos fundamentales y de cara a la necesidad de hacer efectiva la justicia, sin que resulte legítimos comportamientos que buscan dilatar o paralizar un juicio, como aquí ha ocurrido por cuenta de la propia delegada de la autoridad requirente[10].

 

32.            Por lo tanto, es deber de los funcionarios judiciales acatar, entre otros, los términos fijados en la ley, más cuando el debido proceso implica adelantar la respectiva actuación sin dilaciones injustificadas.

 

33.            Del anterior recuento procesal se puede inferir que no ha sido posible adelantar la audiencia de juicio oral por causa atribuible a la FGN, quien en múltiples oportunidades solicitó la reprogramación de esa audiencia y en la última fecha no compareció, como tampoco justificó su ausencia, situaciones que el acusado no tiene el deber de soportar.

 

34.            Ha sido tan indolente la delegatura fiscal, solicitando aplazamientos o dejando de asistir a las sesiones de audiencia programadas, que el juzgado de conocimiento resolvió compulsar copias disciplinarias.

 

35.            Conclusión. Entonces, si desde el 21.08.24, cuando se inició la audiencia de juicio oral, hasta el 31.01.25, fecha en la cual se interpuso la acción de hábeas corpus, ya habían transcurrido 163 días sin que se hubiese realizado la audiencia de lectura de fallo, acertado resulta concluir que la causal 6 del artículo 317 del CPP se configuró en este específico caso.

 

36.            Es que hoy, cundo se emite esta sentencia de segunda instancia, el referido término sigue creciendo y, con ello, la gravedad de la ilegalidad que mantiene al accionante-procesado privado de la libertad.

 

37.             Por ende, al haberse constatado la vulneración del derecho a la libertad personal por prolongación ilícita de su privación como consecuencia de la configuración de la causal liberatoria contenida en el numeral 6° del artículo 317 del CPP, se concederá el amparo reclamado y se ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata, Huila, que tras la notificación de esta decisión, en forma inmediata deje en libertad a Luis Alberto Cárdenas Cuchimba. Por Secretaría de esta Corporación líbrese la corresponde boleta.

 

38.            La libertad dispuesta en esta sentencia constitucional queda supeditada a que no existan otros requerimientos contra Luis Alberto Cárdenas Cuchimba.

 

39.            No se compulsan copias disciplinarias ni penales contra las autoridades involucradas en la presente acción porque no se observa dolo o culpa grave en sus actos y acciones. Además, el juez de conocimiento de la causa ya adoptó la medida correspondiente contra la delegada fiscal por su inasistencia a la audiencia de juicio oral.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

RESUELVE

 

1°.- REVOCAR la decisión proferida en primera instancia.

 

2°.- CONCEDER la acción de hábeas corpus reclamada por Luis Alberto Cárdenas Cuchimba, por prolongación ilícita de la privación de la libertad.

 

 3º.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata, Huila, que de manera inmediata deje en libertad a Luis Alberto Cárdenas Cuchimba, excepto si tiene vigente otro requerimiento judicial.

 

4°- NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y ADVERTIR que contra ella no proceden recursos. Al accionante se le hará saber que queda en libertad incondicional, a menos de que sea requerido por cuenta de otro proceso.

 

Cúmplase

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

Firmado a las 9:10 AM de 07.02.2025



 

 



[1] En la obra Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal (Bogotá, 2ª. edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, ISBN 978-958-749-341-2), se explica ampliamente la procedencia de la acción de hábeas corpus frente a vías de hecho.

[2] P. ej., el fallo de primera instancia que ahora se estudia y multiplicidad de decisiones de jueces de todas las categorías.

[3] La doctrina advierte “que el principio pro homine, el cual se inserta en todos los convenios de DDHH, se convierte en regla hermenéutica de favorabilidad, y por tal razón no puede restringirse o menoscabarse ningún derecho reconocido en un Estado en virtud de su legislación interna o de tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio de que se trata no los reconoce o los reconoce en menor grado.

[4] Aquí se defiende que en Colombia “la legislación que gobierna el proceso de hábeas corpus y establece las causales de procedencia de la acción, debe ser interpretada de acuerdo con la principialística que impone atender los mandatos de axiomas como el pro homine, pro libertate y favor rei, entre otros, sin que la procedencia de la acción constitucional pueda condicionarse o medirse de acuerdo con una probable o fundada responsabilidad penal de quien demanda su libertad por vía constitucional. Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, ob. cit.

En el contexto nacional esta línea argumentativa se puede ver en algunos pronunciamientos judiciales. Por ej., CSJ, SP, sentencias 32115 (30/06/2009), 32572 (04/09/2009), 32791 (06/10/2009) y 33918 (14/04/2010).

[5] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987; Caso De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010.

[6] Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010.

[7] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.

[8] Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202.

[9] Consideramos equivocada aquella interpretación que condiciona o exige acudir a otros instrumentos jurídicos para recuperar la libertad frente a violaciones al ordenamiento jurídico, porque ni la Constitución política ni la ley estatutaria caracterizó el hábeas corpus como subsidiario.

[10] Estas prácticas irregulares han llevado a que en lugar de hablar de sistema penal acusatorio se acuñe la expresión sistema penal aplazatorio.