Si bien se negó la petición de hábeas corpus, el Tribunal recordó que todo interprete debe tener en cuenta que las normas rectoras de la ley penal colombiana, CP, arts. 1° a 13, y los principios rectores y garantías procesales del CPP, arts. 1° a 27, constituyen un cuerpo axiológico pero al mismo tiempo normativo, con eficacia directa, que debe servir para la toma de decisiones, siendo de especial importancia que los jueces y fiscales se guíen en su actividad por criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE
NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Alberto Poveda
Perdomo
HÁBEAS CORPUS DE PRIMERA INSTANCIA
Neiva, martes, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación |
41001 2204 000 2025 00230 00 |
Accionante |
CFRL |
Accionado |
Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Neiva |
Decisión |
Niega acción constitucional |
1.
Se resuelve la acción de hábeas corpus interpuesta por CFRL contra el Juzgado 3°
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (J3EPMSN).
II.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
2.
Dijo el
accionante que la sumatoria del tiempo de detención física y las redenciones de
pena da como resultado 25 meses de prisión, lapso superior a los 24 meses de
sanción impuesta en la sentencia proferida en su contra en el radicado 41001
6000 716 2021 01471.
3.
Por
lo anterior reclamó su libertad por pena cumplida.
III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS PARTES
4.
Recibida la actuación se ordenó enterar al juzgado
accionado, su centro de servicios y al establecimiento penitenciario de mediana
seguridad y carcelario de Neiva.
5.
El asistente jurídico del J3EPMSN informó que en auto
del pasado 10 de junio se concedió la libertad por pena cumplida al accionante,
la que se haría “efectiva a partir del 14
de junio de 2025”, fecha en la cual se descontarían los 24 meses de prisión
impuesta en la sentencia contra CFRL.
6.
Además, sostuvo que el mismo 10 de junio libró la
respectiva boleta de libertad con destino al EPMSC de Neiva, por lo que pidió
negar la presenta acción constitucional, más cuando en pretérita oportunidad el
acto ya había interpuesta otra acción de hábeas
corpus por los mismos hechos.
7.
El asesor jurídico del EPMSC de Neiva indicó que CFRL se encuentra de baja en el
aplicativo institucional SISIPEC WEB por libertad desde el 14.06.2025.
IV.
CONSIDERACIONES
8.
Competencia: De conformidad
con lo preceptuado en el artículo 2, numeral 1°, de la Ley 1095 de 2006, el
suscrito Magistrado es competente para conocer la presente acción.
9.
Problema jurídico: Consiste en determinar si la privación de la
libertad de Cristian Felipe Ramírez Latorre se ha prolongado de forma ilegal.
10.
Planteamiento general. El hábeas corpus es un derecho fundamental
de aplicación inmediata y no susceptible de limitación durante los estados de
excepción. Al mismo tiempo es un mecanismo procesal de protección de la
libertad personal. De tales características da cuenta el artículo 1° de la Ley 1095
de 2006.
11.
Tradicionalmente la jurisprudencia y la doctrina han
señalado que el hábeas corpus procede
cuando: i) la persona es privada de la libertad por orden arbitraria de
autoridad no judicial; ii) se han superado los términos de cualquier actuación;
iii) pese a existir una providencia que ampara el cautiverio, la queja se
formula en un tiempo durante el cual el mismo se extendió de forma irregular;
y, iv) la providencia que ordena la detención o dispone mantenerla es una
auténtica vía de hecho judicial[1].
12.
Además, el hábeas
corpus también puede tener efectos preventivos frente a situaciones de
diferente orden que mantienen a una persona en determinadas condiciones de
privación de la libertad o cuando se amenaza indebidamente el mencionado
derecho fundamental[2].
13.
Y aunque son muchos los sectores jurisprudenciales que
insisten en extender a esta acción algunas características de la tutela, como
por ejemplo, la condición de subsidiariedad, desde otros sectores doctrinales y
jurisprudenciales no se comparte dicha opinión porque, contrario sensu, el hábeas
corpus es una acción principal que no fue supeditada a la activación previa
de recurso, actividad, condición o supuesto fáctico o jurídico alguno.
14.
Es cierto que las decisiones de los jueces de hábeas corpus frecuentemente lo
convierten en subsidiario[3],
aunque excepcionalmente lo despojan de dicha limitación, siendo asumible que
esta acción constitucional es principal y se debe hacer prevalecer ante toda
clase de privación ilegal de la libertad, bien por privación injusta,
prolongación indebida o cualquier vía de hecho que esté amparando la
ilegalidad.
15.
La Ley 1095 de 2006, a diferencia de la acción de
tutela, no prevé un mandato similar al dispuesto en el numeral 1° del artículo
6° del Decreto 2591 de 1991, que torna improcedente la tutela cuando existen
otros recursos o medios de defensa, de ahí que ampliar el rango de aplicación
de esa restricción al hábeas corpus resulte arbitrario o caprichoso, o, cuando
menos, absolutamente contrario a los principios pro homine[4] y pro libertatis[5] porque, cuando se
trata de los derechos fundamentales, particularmente sobre la libertad y las
formas de privación que ella admite, resulta imperativo para el intérprete reconocer
la vigencia normativa directa de dichos principios, a partir de los cuales
siempre debe darse prevalencia al disfrute de la libertad.
16.
De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad
que el legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del
agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está
autorizando la acción solamente a las partes e intervinientes del trámite
judicial, únicos facultados para promover recursos o hacer peticiones de
libertad, siendo que el precepto Supremo concibe la acción como derecho de
acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta a toda persona
que advierta la ocurrencia de una situación irregular de captura o privación
ilegal de la libertad.
17.
Al hilo de lo expuesto, en Colombia los jueces están en la obligación de
posibilitar que recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser
víctimas de violaciones de derechos humanos, calificación que se debe dar a
toda situación en la que una persona se encuentra privada de la libertad bajo
el imperio de la arbitrariedad, recursos que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello
dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar
el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[6].
18.
No se debe olvidar que, siguiendo la línea
jurisprudencial de la Corte IDH[7], para que el Estado cumpla lo dispuesto en el
artículo 25 de la Convención ADH no basta con que los recursos existan
formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de
aquel precepto[8]. Dicha efectividad supone que,
además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o
respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención,
la Constitución o la ley[9].
19.
Adicionalmente, todo interprete debe tener en cuenta
que las normas rectoras de la ley penal colombiana, CP, arts. 1° a 13, y los
principios rectores y garantías procesales del CPP, arts. 1° a 27, constituyen
un cuerpo axiológico pero al mismo tiempo normativo, con eficacia directa, que
debe servir para la toma de decisiones, siendo de especial importancia que los
jueces y fiscales se guíen en su actividad por criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el
comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública,
especialmente a la justicia.
20.
Caso concreto. Básicamente el
accionante se quejó porque ya superó en un mes la cantidad de pena que le fue
impuesta, de 24 meses de prisión (radicado 2021 01471), pero el J3EPMSN no ha
ordenado su libertad por pena cumplida.
21.
Frente al anterior reclamo, el J3EPMS dijo que el
pasado 10 de junio concedió la libertad por pena cumplida al accionante y se libró
la correspondiente boleta de libertad, pero condicionada su efectividad para el
momento en que efectivamente se cumpliera la sanción impuesto, el 14 de junio de
2024, fecha en la que efectivamente se consumaría la pena de 24 meses de
prisión impuesta contra el aquí actor.
22.
Por su parte, el asesor jurídico indicó que CFRL fue dada de baja, es decir, puesto en libertad, desde
el 14.06.2025 por orden emitida por autoridad, según los registros reportados
en el aplicativo SISIPEC WEB.
23.
En este orden de ideas, se negará la presente
acción constitucional, pues el accionante recobró su libertad el pasado 14 de
junio, cuando en verdad cumplió la pena impuesta en su contra, conforme lo
demostraron la autoridad judicial y penitenciaria accionada.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°.- NEGAR la acción de hábeas corpus reclamada por CFRL.
2°- NOTIFICAR esta providencia por
el medio más expedito y ADVERTIR a
las partes sobre la posibilidad de impugnar la presente decisión dentro de los
tres (3) días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en el artículo
7° de la Ley 1095 de 2006.
Cúmplase
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Firmado a las 09:00 AM del 17.06.2025
[1] En la
obra Hábeas corpus, vías de hecho y
proceso penal (Bogotá, 2ª. edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014,
ISBN 978-958-749-341-2), se explica ampliamente la procedencia de la acción de hábeas
corpus frente a vías de hecho.
[2] Un ejemplo de hábeas corpus preventivo se puede
constatar en Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de
10.05.2022, radicación 2022-00099 01.
[3] P. ej., el fallo de
primera instancia que ahora se estudia y multiplicidad de decisiones de jueces
de todas las categorías.
[4] La doctrina advierte “que
el principio pro homine, el cual se
inserta en todos los convenios de DDHH, se convierte en regla hermenéutica de
favorabilidad, y por tal razón no puede restringirse o menoscabarse
ningún derecho reconocido en un Estado en virtud de su legislación interna o de
tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio de que se
trata no los reconoce o los reconoce en menor grado”.
[5] Aquí se defiende que en Colombia “la legislación que gobierna el
proceso de hábeas corpus y establece
las causales de procedencia de la acción, debe ser interpretada de acuerdo con
la principialística que impone atender los mandatos de axiomas como el pro homine, pro libertate y favor rei,
entre otros, sin que la procedencia de la acción constitucional pueda
condicionarse o medirse de acuerdo con una probable o fundada responsabilidad
penal de quien demanda su libertad por vía constitucional. Cfr. Hábeas
corpus, vías de hecho y proceso penal, ob. cit., p. 93.
En el contexto nacional esta línea argumentativa se puede
ver en algunos pronunciamientos judiciales. Por ej., CSJ, SP, sentencias 32115
(30/06/2009), 32572
(04/09/2009), 32791
(06/10/2009) y 33918
(14/04/2010).
[6] Cfr. Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de
26 de junio de 1987; Caso De la
Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009; y Caso
Chitay Nech y otros versus Guatemala,
sentencia de 25 de mayo de 2010.
[7] Cfr. Caso Comunidad
Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de
agosto de 2010.
[8] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs.
Brasil. Excepción
Preliminar. Sentencia de
30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139,
párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[9] Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie
C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra
nota, párr. 202.