martes, 17 de mayo de 2011

PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE VIA DE HECHO - TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA Concede hábeas corpus

REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 061

HÁBEAS CORPUS DE PRIMERA INSTANCIA

Bogotá, D.C., martes, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación 110012204000201101109 00
Accionante ÓSCAR GUTIÉRREZ SALINAS
Accionado(s) Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión Concede y decreta libertad

I. VISTOS:

1. Se resuelve la acción constitucional de hábeas corpus presentada por ÓSCAR GUTIÉRREZ SALINAS contra el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien acusa de no haber dado cumplimiento a la orden de libertad condicional dispuesta mediante auto de 12 de abril de 2011.

II. DE LA PETICIÓN DE HÁBEAS CORPUS:

2. Dice el accionante que el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 12 de abril de 2011 le concedió la libertad condicional previa suscripción de diligencia de compromiso y otorgamiento de caución prendaria, exigencias que cumplió mediante póliza judicial, pero hasta ahora el referido Despacho no ha librado la orden de libertad, razón por la cual continúa privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota, de la Capital de la República.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS:

3. Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:

3.1. Dijo que ÓSCAR GUTIÉRREZ SALINAS había sido condenado el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, a una pena de 30 meses de prisión.

3.2. Que mediante auto de 12 de abril de 2011 le concedió la libertad condicional, pero con la exigencia de constituir diligencia de compromiso y caución prendaria materializada en depósito judicial.

3.3. Que el condenado constituyó pólizas judiciales como caución prendaria, las que no satisfacen el requisito exigido consistente en depósito judicial, con lo que se crea un “vínculo económico entre el hoy condenado y la Administración de Justicia, para así garantizar el cumplimiento de las obligaciones.

3.4. Por lo anterior no ha librado la orden de libertad a favor de ÓSCAR GUTIÉRREZ SALINAS.

3.5. Reclamó que se declare improcedente el hábeas corpus promovido por el condenado.

4. Centro Penitenciario y Carcelario La Picota: Mediante oficio señaló que no ha tramitado libertad a favor del accionante porque no ha recibido boleta de libertad que lo beneficie. No reporta que sea requerido por otra autoridad o asunto.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

5. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 2-1 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer del proceso constitucional de hábeas corpus promovido por ÓSCAR GUTIÉRREZ SALINAS, quien alega una prolongación ilícita de la privación de la libertad atribuible a las accionadas.

6. Problema jurídico: Se debe determinar si la privación de la libertad de GUTIÉRREZ SALINAS constituye una vía de hecho que la haga ilegal, y, en consecuencia, sí los supuestos fácticos y jurídicos que determinan la procedencia del hábeas corpus están presentes en el sub examine.

7. Cuestión preliminar: Se tiene dicho que el término para tramitar y decidir una acción de hábeas corpus debe contarse a partir de la presentación de la petición ante la autoridad competente o quien esté encargado del reparto.

8. Tal entendimiento es perfectamente válido y así se debe correr el plazo de 36 horas que tiene la autoridad judicial para emitir el fallo conforme el cual se resuelva la acción constitucional, pero existen eventos concretos que alteran dicha interpretación porque puede ocurrir que transcurran varias horas entre la presentación de la demanda, el reparto y la entrega efectiva del asunto al Despacho judicial al que le concernió, supuestos en los que el plazo para resolver se contará desde el momento en que la petición de amparo efectivamente esté en manos del juez o magistrado a quien correspondió el reclamo de libertad.

9. En el presente asunto se sabe que (i) la solicitud de hábeas corpus fue presentada el lunes 16 de mayo de 2011, (ii) el reparto se surtió a las 11:10:53 a.m., (iii) que a las 4:20 p.m. se anunció telefónicamente que había correspondido un hábeas corpus al Despacho que regenta el suscrito magistrado, y, por último, (iv) el proceso llegó a las 4:55 p.m., cinco minutos antes de la hora oficial de cierre de la jornada laboral.

10. Lo reseñado permite concluir que las 36 horas que se tienen para tramitar y decidir la solicitud constitucional de libertad que ahora ocupa al Despacho, se contarán a partir del instante en que efectivamente fue recibida la demanda de hábeas corpus.

11. Apuntes sobre el hábeas corpus: El derecho fundamental y la acción de hábeas corpus, como lo establecen los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos (Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo XXV, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3°, 8°, 9° y 10°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1°, 3° y 4°, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7°, 8° y 25, Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a Cualquier Detención o Prisión), están instituidos como la máxima garantía normativa dirigida al amparo de la libertad personal y los derechos conexos.

12. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se tiene dicho que (i). es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.) cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem) , y también (ii). es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal en tanto en cuanto como acción pública constitucional trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por ello, se constituye en una garantía procesal , según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.

13. Como derecho fundamental el hábeas corpus se caracteriza por ser imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intangible, inviolable, universal, efectivo, extrínseco e intrínseco, inmediato, perentorio, interdependiente y complementario, y cuya titularidad se extiende a todas las personas. Como acción constitucional se describe como pública, cautelar, preferente, célere, impugnable, objeto de contradicción, jurisdiccional, informal, breve (sumaria en el sentido de breve), con un procedimiento especial, indivisible, atemporal, irrevocable, intransmisible, sencilla, principal, específica, eficaz, procedente en específicas circunstancias y de efectos correctivo y reparador .

14. Las notas definitorias del hábeas corpus permiten ver sus similitudes pero, sobre todo, sus grandes diferencias con la acción de tutela.

15. Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha dicho que “el derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, y por tal razón se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una ‘acción de tutela de la libertad’, con el fin de hacer efectivo este derecho , se puede ver de acuerdo con las características asignadas al hábeas corpus, que una y otra son diferentes, pues la tutela permite alegar ante la jurisdicción la violación o amenaza de los derechos fundamentales en general, y, en cambio, al hábeas corpus se puede recurrir tan sólo contra capturas ilegales o prolongaciones ilegales de la privación de la libertad y los derechos conexos , como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional , siguiendo los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos .

16. Resulta claro que la acción de tutela y el hábeas corpus se identifican en cuanto son entendidos como acciones constitucionales, hacen parte del listado de derechos fundamentales, se rigen por el principio de informalidad, sus trámites son los más rápidos previstos en el ordenamiento jurídico, las órdenes emitidas son de estricto cumplimiento y quienes las incumplan serán sancionados, se fundamentan en la prevalencia del derecho sustancial, etc.

17. Con todo, al examinar las características del hábeas corpus frente a las que posee la acción de tutela, se pueden observar varias e importantes diferencias, tales como :

(i). el hábeas corpus es una acción principal, autónoma e independiente, mientras que la acción de tutela es subsidiaria, porque no resulta procedente cuando existe otro medio judicial de defensa del derecho fundamental;

(ii). el hábeas corpus normalmente se presenta contra actos, acciones o providencias de autoridades administrativas y judiciales, por igual, y, en cambio, la acción de tutela solamente procede contra autoridades judiciales de manera excepcional y sólo para situaciones constitutivas de vías de hecho;

(iii). la condición de trámite preferente que tiene el hábeas corpus frente a la tutela, siendo que ésta es preferente sobre todas las demás acciones constitucionales y legales que existen en el ordenamiento jurídico colombiano;

(iv). los términos que se tienen para su trámite, pues el hábeas corpus debe resolverse en un plazo máximo de 36 horas, y, en cambio, la tutela tiene que ser definida en un período de hasta 10 días hábiles. Los jueces de segunda instancia a quienes compete resolver estas acciones tienen 3 y 10 días hábiles para pronunciarse frente a las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de hábeas corpus y tutela, respectivamente.

(v). los sujetos legitimados para su presentación, pues el hábeas corpus puede ser presentado por el interesado -quien se encuentra en situación de privación de la libertad, cualquierra sea la denominación que reciba ésta- o por cualquier persona, sin necesidad de poder o de demostrar una legitimación específica, mientras que en la tutela sí se requiere legitimación en la causa y si se actúa por medio de mandato, éste se le debe otorgar solemnemente a un abogado;

(vi). la posibilidad de recurrir la decisión, que en el caso del hábeas corpus sólo es procedente la impugnación en busca de su prosperidad cuando se rechaza el amparo por el a quo, y en la tutela procede la impugnación, cualquiera que sea la decisión proferida por el juez de primer grado. Con lo anterior se evidencia que una decisión favorable de hábeas corpus no tiene control posterior, en tanto que un amparo tutelar puede ser revocado por el ad quem;

(vii). el carácter definitivo o provisional de lo resuelto, porque en el hábeas corpus es irreversible la decisión que se toma cuando es declarada ilícita la captura o prolongación de la privación de la libertad, pues ello conduce en forma inmediata a la libertad del ciudadano, mientras que en la acción de tutela se pueden presentar decisiones que conceden amparos provisionales o en segunda instancia se puede revocar el amparo concedido por el juez de primer grado;

(viii). el cumplimiento de lo resuelto, pues en la decisión favorable a una petición de hábeas corpus se produce el efecto liberatorio en forma inmediata; mientras que en la acción de tutela normalmente se posterga, por al menos varios días, el cumplimiento de la decisión en la que resuelve amparar los derechos vulnerados o amenazados;

(ix). la acción de hábeas corpus tan sólo puede dirigirse contra autoridades públicas (servidores públicos en ejercicio de sus funciones), y, en cambio, la acción de tutela también se puede intentar contra particulares;

(x). cuando procede el hábeas corpus es imperativa la compulsación de copias para que se adelante la correspondiente investigación penal y disciplinaria en contra del servidor público que capturó o prolongó ilícitamente la privación de la libertad de una persona; en la tutela tal decisión de compulsar copias es facultativa del juez;

(xi). la petición de hábeas corpus se resuelve formalmente por medio de un auto interlocutorio, y en la acción de tutela el conflicto se define por medio de una sentencia;

(xii). la decisión favorable en el hábeas corpus conduce a que el juez, en forma personal y directa, ordene la cesación de los actos o acciones que mantienen a una persona bajo vulneración de sus derechos y garantías, lo que ejecuta disponiendo su libertad inmediata e incondicional; en la acción de tutela el juez normalmente ordena a la autoridad pública o al particular que haga cesar la vulneración o amenaza del derecho fundamental, estableciéndose un incidente especial para los supuestos en que no se cumpla lo ordenado por el juez;

(xiii). el hábeas corpus no constituye medio idóneo para pretender la protección del derecho a ejercer la acción de tutela, en tanto la tutela procede cuando se pretenda la protección del hábeas corpus entendido como derecho fundamental . Los jueces deben estar atentos a la hora de iniciar los trámites judiciales, de modo que si por medio de la acción de tutela se pretende la libertad, lo que se debe disponer es tramitar el asunto como un hábeas corpus, y viceversa, obteniéndose con ello el resultado que impone una interpretación pro homine: existencia de un recurso efectivo para la protección de los derechos fundamentales;

(xiv). las decisiones de hábeas corpus no están sujetas a ningún mecanismo de revisión o unificación de la jurisprudencia, cuestión que sí se presenta en la acción de tutela; y,

(xv). el juez que no tramite, decide u obstaculiza una petición de hábeas corpus incurre en una conducta típica que el legislador ha denominado desconocimiento de hábeas corpus (Código Penal, art. 177); conductas similares en un proceso de tutela se pueden calificar como prevaricato o abuso de autoridad (Ibídem, arts. 414 y 416).


18. Si bien la jurisprudencia tradicionalmente ha señalado que el hábeas corpus procede en los siguientes casos: a) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; b) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; c) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y, d) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial , todos los supuestos de procedencia se pueden reconducir dentro del concepto «vía de hecho» , el que representa o resulta explicativo de la existencia de todo tipo acciones u omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad de una autoridad pública con franco y ostensible desprecio de normas vinculantes provenientes de los tratados y convenios internacionales, la Constitución y la ley, que garantizan la libertad personal y el derecho a un recurso efectivo para su protección.

19. De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el precepto Supremo concibe la acción, como derecho de acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta, a toda persona que advierta la ocurrencia de una captura o privación ilegal de la libertad.

20. Adicionalmente, la jurisprudencia de las instancias internacionales encargadas de interpretar tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales . Por ejemplo, la jurisprudencia interamericana señala que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, exegeta última de la Convención Americana .

21. De acuerdo con lo anterior, en Colombia los jueces están en la obligación de posibilitar que recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, calificación que se debe dar a toda prolongación ilícita de la privación de la libertad (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) . No se debe olvidar que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH , para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto . Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, la Constitución o la ley .

22. El Tribunal ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente . En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios .

23. Por lo antes dicho, con atinado apego a los principios pro homine y pro libertate, se ha dicho que

no es de recibo esgrimir lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado .

24. Para que se considere demostrada una vía de hecho que hace procedente el hábeas corpus, teniendo en cuenta las características que determinó el Constituyente para la referida acción constitucional, los siguientes son los requisitos que deben cumplirse para que proceda una demanda de libertad con fundamento en la acción constitucional, y que coinciden con las exigencias que se imponen a la tutela cuando se utiliza contra providencias judiciales :

(i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

El juez constitucional debe establecer el ámbito normativo vigente que autoriza las privaciones de libertad por cuenta de los jueces. Compete al juez de hábeas corpus indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta la libertad personal.

Siempre que se esté afectando la libertad personal , o los derechos conexos, en principio se enfrenta un problema de relevancia constitucional porque se trata de una discusión que tiene relación directa con un derecho fundamental.

(ii). Que la anomalía procesal sea determinante de la situación irregular

La irregularidad procesal que eventualmente constituya el problema jurídico a resolver en el proceso de hábeas corpus, alegada por el demandante o descubierta oficiosamente por el juez, debe tener un efecto decisivo o determinante en la privación de la libertad de la persona.

Diferentes supuestos planteados en la presente obra permiten concluir que múltiples violaciones al debido proceso se erigen en causales de procedencia del hábeas corpus, como lo son el incumplimiento del plazo razonable en el trámite del proceso, la imposición de una pena de prisión en proceso que no podía iniciarse o proseguirse, el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, y etc.

(iii). Que la vía de hecho se origine en decisión judicial irregular

Las decisiones judiciales que afectan la libertad personal pueden ser consecuencia de una (i). medida provisional, proferida en el curso del proceso penal adelantado por jueces ordinarios o penales militares -orden de captura o medida de aseguramiento-, (ii). definitiva como culminación del mismo -sentencia que impone una pena privativa de la libertad-, o (iii). por cumplimiento de los objetivos o plazos de las anteriores.

Toda decisión judicial que priva de la libertad debe cumplir unos requisitos formales y sustanciales, de modo que la insatisfacción de tales exigencias deriva en arbitrariedad, supuesto que convierte la decisión judicial en irregular y, con ello, en vía de hecho que autoriza la procedencia del hábeas corpus.

Los defectos formales o materiales de las decisiones judiciales que restringen la libertad personal, pueden presentarse verbi gratia, (i). en la orden de captura que debe ser escrita, el motivo debe estar previamente definido en la ley, la captura debe ser necesaria, la policía judicial debe presentar elementos que permitan inferir que el imputado es autor o partícipe del hecho, y (ii). para disponer la detención preventiva ella debe ser procedente en los términos de la ley procesal. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que las restricciones a la libertad personal deben observar estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad .

Recuérdese que la libertad personal únicamente puede ser restringida cuando se reúnen los tres requisitos enunciados en la norma constitucional, a saber, (i) el respeto a las formalidades legales , (ii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley , y (iii) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

La privación de la libertad está legitimada constitucional y legalmente siempre y cuando se dirija a cumplir las funciones concretas y los fines que de ella se predica: (i). garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, (ii). garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, (iii). impedir la fuga del sindicado, (iv). impedir que el sindicado continúe en la actividad delictual, y (v). impedir que el sindicado emprenda labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Lo anterior lleva a que

si los elementos de convicción que obran en el diligenciamiento permiten pronosticar que el procesado no va a eludir su comparecencia al proceso y al cumplimiento de la pena, ni obstaculizará la actividad probatoria, ni pondrá en peligro a la comunidad, lo procedente no será proferir medida de detención y sustituirla por la domiciliaria, sino no imponer aquélla. En otros términos, si se reúnen los requisitos formales y sustanciales exigidos para la detención preventiva (Ley 600 de 2000, artículos 356 y 357 ), pero no se cumplen los fines y objetivos constitucional y legalmente señalados para su procedencia (artículos 3° y 355, ibídem ), esto es, si los presupuestos requeridos para abstenerse de decretarla son los mismos que se necesitan para cambiarla por la domiciliaria (artículo 38 del Código Penal), lo lógico, coherente y jurídico será no dictarla o revocar la que estuviere vigente .

Consecuentes con lo expuesto, la medida privativa de la libertad podrá ser revocada

en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores .

La desatención de los anteriores criterios por parte de los jueces hace evidente la existencia de una decisión irregular, que como vía de hecho autoriza la procedencia del hábeas corpus.

25. Del caso concreto: La pretensión principal del hábeas corpus y lo que busca el accionante-condenado ÓSCAR GUTIÉRREZ SALINAS, es que se haga efectiva la libertad condicional decretada por el juez encargado de vigilar el cumplimiento de la pena.

26. Acorde con los medios de prueba allegados se sabe, sin lugar a dudas, que:

26.1. ÓSCAR GUTIÉRREZ SALINAS fue condenado por el Juzgado 45 Penal del circuito de Bogotá, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, a una pena de 30 meses de prisión .

26.2. A 12 de abril de 2011 había descontado en prisión 23 meses y 10 días .

26.3. Al determinarse que GUTIÉRREZ SALINAS había cumplido las tres quintas partes de la condena, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto de 12 de abril de 2011, le concedió la libertad condicional previa suscripción de una caución prendaria y diligencia de compromiso .

26.4. En la referida providencia se advirtió que “la libertad se hará efectiva… siempre y cuando el sentenciado no sea requerido por otra autoridad judicial o en virtud de procesos distintos, caso en el cual deberá ser dejado a disposición de los mismos” .

26.5. El condenado obtuvo dos pólizas judiciales para cumplir la obligación de constituir caución, las remitió al citado despacho judicial el 19 de abril de 2011 y en esa misma fecha suscribió la diligencia de compromiso en los términos exigidos por el juzgado .

27. Los derroteros señalados permiten advertir que la pretensión de ÓSCAR GUTIÉRREZ SALINAS, debe prosperar, sin que resulte relevante que esté por cuenta de un proceso o sometido al cumplimiento de una pena, porque materialmente emerge con claridad que se satisfacen los requisitos constitucionales y legales de procedencia de la pretensión constitucional.

28. Entre las diferentes modalidades de vías de hecho que permiten la procedencia del hábeas corpus, aparece claramente consolidada la que hace referencia a la prolongación ilícita de la privación de la libertad porque (i) se concedió una libertad condicional por parte de autoridad judicial, (ii) el condenado cumplió las exigencias para disfrutar del subrogado penal, y (iii) el juzgado en forma caprichosa y arbitraria no ha enviado al centro carcelario la orden de libertad de ÓSCAR GUTIÉRREZ SALINAS.

29. En el sub examine aparece demostrado que la orden de libertad no ha sido emitida porque el juzgado exige una caución mediante depósito judicial en el Banco Agrario, pero el condenado constituyó pólizas judiciales por el monto de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que suma un total de $2’678.000,00, mismo valor garantizado mediante los instrumentos aportados por el accionante.

30. La jurisprudencia enseña que

En materia penal, la finalidad de las cauciones es asegurar la comparecencia al proceso del sujeto investigado. En esos términos, la caución penal es del primer tipo, es decir, asegura, garantiza y afianza el cumplimiento de un compromiso adquirido durante el proceso: el de hacerse presente en él. El hecho de que en materia penal la caución no tenga una función indemnizatoria es consecuencia de la naturaleza misma del procedimiento: ya que en la causa penal no es dable hablar de pretensiones y, por consiguiente, de contraparte, la caución como mecanismo indemnizatorio de los posibles perjuicios ocasionados mediante el ejercicio de actuaciones procesales no tiene aplicación en tales diligencias .

31. Igualmente, el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dispone que la caución prendaria

Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible.

32. De lo anterior se sigue que toda caución que se constituya dentro del proceso penal con fines de libertad del procesado o condenado, puede ser presentada mediante la modalidad de depósito de dinero en el banco o mediante póliza judicial, dado que las dos modalidades están expresamente aceptadas por el legislador.

33. Desconocer lo fijado por la ley y la validez de una caución mediante póliza judicial, ni más ni menos, significa

un excesivo apego a los formalismos procesales, hasta el punto de sacrificar el derecho fundamental a la libertad del procesado...

La norma que en este caso autoriza la libertad condicional exige el otorgamiento de una caución prendaria por parte de la persona que se vaya a beneficiar del subrogado penal mencionado. Esto fue lo que hizo, en últimas, Julio Mario Urina Álvarez con la constitución de las aludidas pólizas judiciales, documentos que, como si fuera poco, ya aparecen incorporadas al expediente, tal como expresamente lo reconoció la titular del despacho.

Aplazar, entonces, la aceptación de la caución prendaria así constituida,… no es más que un ritualismo irritante e intolerable, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de un individuo y, quien, además, dentro de lo dispuesto por las normas reguladoras de la materia de las cauciones, constituyó la ordenada en una de las modalidades permitidas y en la cuantía indicada.

No interesa que persona presta la garantía que el Estado le impone al procesado, lo que tiene real y cierta importancia es que ella sea otorgada con el lleno de los requisitos de ley. Este derecho fundamental, se repite, está por encima de consideraciones meramente formales. En desarrollo del principio pro libertad lo que se debe privilegiar es la posibilidad inequívoca de que la persona que, con sujeción a la ley, la disfrute siempre, sin limitaciones ni cortapisas.

La finalidad perseguida por la caución prendaria, consistente en garantizar la comparecencia del procesado en el momento en que la justicia lo requiera, se cumple cabalmente con prescindencia de que la misma se haya otorgado mediante el depósito del dinero o a través de una póliza judicial .

34. De lo expuesto se debe concluir que el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, incurrió en una vía de hecho por DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL, el cual surgió cuando el juez utilizó un poder que le ha sido concedido por el derecho para un fin manifiestamente no previsto en las disposiciones legales, con lo que desconoció el núcleo esencial del derecho de libertad y los preceptos legales que autorizan el goce de la misma a quien se favorece con un subrogado penal.

35. No conceder el amparo específico de libertad invocado implicaría, a su vez, que el juez de la acción constitucional incurriría en una vía de hecho derivada del DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, que ocurre cuando en materia de hábeas corpus un Magistrado de una Alta Corte ha establecido la procedencia de la acción constitucional, fijando el alcance del instrumento libertario y el juez del asunto aplica caprichosamente una ley o hace una análisis del problema jurídico con desprecio de los principios pro homine, pro libertate y favor rei, entre otros.

36. En conclusión, como se está presentando una prolongación ilícita de la privación de la libertad de ÓSCAR GUTIÉRREZ SALINAS, resulta procedente la acción de hábeas corpus. Como consecuencia de lo consignado supra se dispondrá la libertad inmediata del citado.

37. Por mandato de las previsiones de la Ley 1095 de 2006, artículo 9°, se compulsarán copias para que las autoridades competentes hagan las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar frente a la conducta de quienes han ocupado el cargo de Juez Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

VI. DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE:

1°. DECLARAR LA PROCEDENCIA del hábeas corpus invocado a favor de ÓSCAR GUTIÉRREZ SALINAS.

2º. ORDENAR la libertad inmediata de ÓSCAR GUTIÉRREZ SALINAS.

3º. COMPULSAR las copias anunciadas.

4°. ADVERTIR que contra la presente sentencia no proceden recursos.

5°. PREVENIR a la Secretaría para que dé cumplimiento a lo ordenado y comunique lo resuelto a las partes.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado


Notas de pie de página:

El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 169 y ss.
Corte Constitucional, sentencia C-620/01.
Corte Constitucional, sentencia C-496/94.
Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01.
Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados ANGARITA BARÓN y MARTÍNEZ CABALLERO.
El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 194 a 202 y 209 a 215.
Corte Constitucional, sentencia T-1315/01, M.P. CÓRDOBA TRIVIÑO.
FRANCISCO JAVIER ZULUAGA Z., en De la libertad metafísica al régimen de las libertades públicas, ob. cit., p. 55, pretende que el hábeas corpus sea una garantía que alcance todos y cada uno de los derechos de la persona humana, olvidando que para ello existe la acción de tutela. La Corte Constitucional (sentencia T-459 de 1992) ha sido consistente al advertir que “el artículo 86 de la Carta establece que no es procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el hábeas corpus respecto de la libertad personal” y recuerda que el artículo 6º-2 del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispone la improcedencia de la tutela cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de hábeas corpus. La anterior decisión hace parte de una línea jurisprudencial que se integra con las sentencias T-242/94, T-324/95, T-320/96, T-659/98 y T-223/02, entre otras. Ni siquiera procede la tutela para evitar un perjuicio irremediable porque para ello está el hábeas corpus (Sentencia T-054/03).
Algunos autores consideran que el hábeas corpus es una garantía judicial que sólo opera respecto de la libertad física personal. Cfr. NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO, Apuntes sobre el concepto de derechos fundamentales, Universidad Externado de Colombia, 1995, p. 28.
El hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad” (Corte Constitucional, sentencias C-620(01, M.P. ARAÚJO RENTERÍA, C-187/06, M.P. VARGAS HERNÁNDEZ y T-527/09, M.P. PINILLA PINILLA, entre otras).
Por ejemplo: (i). Opinión Consultiva OC-8 de 1987: «El hábeas corpus, para cumplir con su objetivo de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad (también tiene) la función… de controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otras tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes»; y, (ii). Caso Blake versus Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998: «El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1. de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida».
Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 159 y s.s.
En la sentencia T-046/93 la Corte Constitucional determinó que “la inejecución de una decisión judicial que concede un recurso de hábeas corpus desconoce el núcleo esencial de este derecho fundamental si esta omisión trae como consecuencia que la garantía se torne impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las exigencias para su ejercicio.
Conformar Sent. T. 269/99.
Si bien el referido concepto en materia de tutela ha mutado por el de «causales genéricas de procedibilidad de la acción», para los efectos de las causales de procedencia del hábeas corpus resulta más significativo, genérico y conglobante de todas las arbitrariedades o caprichos de las autoridades públicas.
Corte Constitucional, sentencia C-010/00, M.P. MARTÍNEZ CABALLERO.
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros versus Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso Rosendo Cantú y otra versus México, sentencia de 31 de agosto de 2010, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia, sentencia de 1 de septiembre de 2010.
Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987; Caso De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de de 24 de noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010.
Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010.
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota ¡Error! Marcador no definido., párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202
Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 93; Caso Radilla Pacheco Vs. México supra nota, párr. 291, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 26 de junio de 2009, radicación 32115, 4 de septiembre de 2009, radicación 32572 y 6 de octubre de 2009, radicación 32791, M.P. RAMÍREZ BASTIDAS. La anterior interpretación fue acogida mediante auto de 8 de octubre de 2010, radicación 35124, M.P. QUINTERO MILANÉS, decisión en la que se transcribe textualmente lo apuntado pero sin citar las decisiones precedentes.
Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 190 y s.s.
“Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo… la centralidad del principio-derecho a la libertad, en el seno de todo Estado constitucional, democrático y de Derecho, lo constituye en verdadero valor fundante de la organización política misma, con incidencia tanto en la concepción de los demás derechos inherentes a la condición humana, como en la configuración de la manera de ser y de proceder de las autoridades públicas”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, sentencia de 4 de diciembre de 2006, radicación 13168, reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2010, radicación 18891.
La Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que la potestad de configuración del legislador al establecer restricciones a la libertad individual, es una competencia limitada y ha de ser ejercida conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que tales limitaciones no resulten arbitrarias, dado que el ejercicio de esta potestad de configuración puede incidir en el goce de derechos constitucionales, por lo que la Corte ha dicho que las limitaciones deben ser adecuadas para lograr el fin perseguido, necesarias, en el sentido de que no exista un medio menos gravoso en términos de afectación de otros principios constitucionales, y por último, deben ser proporcionales stricto sensu, esto es, que no se afecten excesivamente valores y principios que tengan un mayor peso que el fin constitucional que se pretende alcanzar. Sentencia C-806/09, M.P. CALLE CORREA.
El respeto a las formalidades legales exige, de un lado, que tanto en la expedición de una orden de privación de la libertad como en su ejecución, se observe el debido proceso. Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la observancia del debido proceso supone que toda persona sea informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. Exige además que, en estas circunstancias, la persona sea llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y sea juzgada dentro de un plazo razonable o sea puesta en libertad. Cfr. DANILO ROJAS BETANCOURT, Derechos humanos y derecho internacional humanitario, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, 2003, p. 49.
La existencia de un motivo previamente definido en la ley hace alusión al principio universal de legalidad, es decir que sólo la ley puede definir las circunstancias en que la naturaleza del hecho punible -delito o contravención-, ameritan la privación de la libertad a una persona. Igualmente que sólo la ley podrá establecer los casos en los cuales puede un juez ordenar un registro domiciliario. En consecuencia, es posible afirmar, que en materia de libertad personal la Constitución estableció una estricta reserva legal, por lo que este derecho no puede ser limitado sino por la ley. Cfr. ROJAS BETANCOURT, Derechos humanos y derecho internacional humanitario, ob. cit., p. 49.
Corresponden a los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.
Corresponden a los artículos 2° y 308 a 311 de la Ley 906 de 2004.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 16 de julio de 2002, radicación 19659, M.P. CÓRDOBA POVEDA.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 2 de octubre de 2003, radicación 21348, M.P. LOMBANA TRUJILLO.
Folio 30 c.o. de hábeas corpus.
Folio 6 c.o. ibídem.
Folios 6 a 9 ibíd.
Folio 8 ib.
Expedidas por Liberty Seguros y Seguros del Estado asegurando $1’606.800,00 y $1’071.200, respectivamente (folios 3 y 4).
Folio 5 c.o. de hábeas corpus.
Corte Constitucional, C-316/02.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 21 de junio de 2007, radicación 2007-00245, M.P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA.

lunes, 2 de mayo de 2011

DECISIÓN DE HABEAS CORPUS PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA. M.P. ALBERTO POVEDA PERDOMO

REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL

Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 016

HÁBEAS CORPUS DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., lunes, catorce (14) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación 110013104007201100001 01
Procedente Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento
Solicitante ROBERTO RODRÍGUEZ PEDRAZA
Accionado Juzgado Penal del Circuito de Funza
Decisión Confirma


I. VISTOS:

1. Se resuelve la impugnación presentada por JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE contra la decisión de 9 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que negó la petición de hábeas corpus.

II. DE LA PETICIÓN DE HÁBEAS CORPUS:

2. El 2 de febrero de 2011 fue capturado JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE por orden del Juzgado Penal del Circuito de Funza, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva.

3. BERMÚDEZ ÁLAPE estuvo privado de la libertad en la cárcel Nacional Modelo de Bogotá por más de cuatro años, por cuenta de otro proceso penal, y obtuvo la libertad en diciembre de 2010.

4. Para que BERMÚDEZ ÁLAPE obtuviera la libertad, el centro penitenciario debió consultar que el penado no estaba requerido por otra autoridad judicial, y por tanto obtuvo la libertad en el mes de diciembre de 2010.

5. Manifestó que si bien es cierto que el 26 de julio de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Funza condenó a BERMÚDEZ ÁLAPE, a 23 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, dicha condena se encuentra prescrita de conformidad a lo establecido por la Ley 599 de 2000, artículo 79.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA:

6. El a quo consideró que se satisfacían los requisitos legales para negar la acción pública de hábeas corpus porque:

6.1. Se logró establecer que el 26 de julio de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Funza, condenó a JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE a la pena de veinte 23 meses de prisión.

6.2. Que si bien es cierto que en un principio se había condenado a BERMÚDEZ CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía N° 79’647.788 de Bogotá, también es cierto, que por el estudio de lofoscopia se estableció el 14 de octubre de 2009 que JHON JAIRO BERMÚDEZ CASTILLO es en realidad JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE, cancelándose la órdenes impartidas contra BERMÚDEZ CASTILLO y librándose las nuevas órdenes contra JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE identificado con la cédula de ciudadanía indicada.

6.3. BERMÚDEZ ÁLAPE fue puesto a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Funza, mediante informe del patrullero WILLIAM FERNANDO ÁLVAREZ GIRALDO adscrito a la Sección Primera de Escuadrones Móviles de Carabineros DEUIL de Neiva, Huila, legalizándose la privación de la libertad el 4 de febrero de 2011 ante el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá, para efectos del cumplimento de la pena impuesta.

6.4. La privación de la libertad que afecta a BERMÚDEZ ÁLAPE está plenamente soportada en la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, resultando imposible desconocer la decisión condenatoria del Juez de Instancia, la cual se encuentra en firme.

6.5. Descartó que BERMÚDEZ ÁLAPE se encuentre ilegalmente privado de la libertad o en su defecto en una prolongación ilícita de la privación de la libertad.


IV. DE LA IMPUGNACIÓN:


7. Presentada por JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE: En el momento de la notificación personal de la sentencia que puso fin en primera instancia al proceso de hábeas corpus, el interesado manifestó su deseo de recurrir la decisión.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

V.I. Competencia:

8. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7-1 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación presentada por JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

V.II. Problema jurídico:

9. Debe determinar la Sala si la privación de la libertad de JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE constituye una vía de hecho que la haga ilegal, y, en consecuencia, sí los supuestos fácticos determinan la procedencia del hábeas corpus presentado.

IV.III. Discusión

10. El derecho fundamental y la acción de hábeas corpus, como lo establecen los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos, como la Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo XXV, la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3°, 8°, 9° y 10°, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1°, 3° y 4°, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7°, 8° y 25, los Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a Cualquier Detención o Prisión, están instituidos como la máxima garantía normativa dirigida al amparo de la libertad personal y los derechos conexos.

11. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se tiene dicho que (i). es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.) cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem) , y también (ii). es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal en tanto en cuanto como acción pública constitucional trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal , según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.

12. Como derecho fundamental el hábeas corpus se caracteriza por se imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intangible, inviolable, universal, efectivo, extrínseco e intrínseco, inmediato, perentorio, interdependiente y complementario y extenderse a todas las personas. Como acción se describe como pública, cautelar, preferente, célere, impugnable, objeto de contradicción, jurisdiccional, informal, breve (sumaria en el sentido de breve), con un procedimiento especial, indivisible, atemporal, irrevocable, intransmisible, sencilla, principal, específica, eficaz y procedente en específicas circunstancias .

13. Las notas definitorias del hábeas corpus permiten ver sus similitudes pero, sobre todo, sus grandes diferencias con la acción de tutela, grandes diferencias.

14. Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha dicho que “el derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, y por tal razón se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una ‘acción de tutela de la libertad’, con el fin de hacer efectivo este derecho , se puede ver de acuerdo con las características asignadas al hábeas corpus, que una y otra son diferentes, pues la tutela permite alegar ante la jurisdicción la violación o amenaza de los derechos fundamentales en general, y, en cambio, al hábeas corpus se puede recurrir tan sólo contra capturas ilegales o prolongaciones ilegales de la privación de la libertad y los derechos conexos , como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional , siguiendo los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos .

15. Resulta claro que la acción de tutela y el hábeas corpus se identifican en cuanto son entendidos como acciones constitucionales, hacen parte del listado de derechos fundamentales, se rigen por el principio de informalidad, sus trámites son los más rápidos previstos en el ordenamiento jurídico, las órdenes emitidas son de estricto cumplimiento y quienes las incumplan serán sancionados, se fundamentan en la prevalencia del derecho sustancial, etc.

16. Con todo, al examinar las características del hábeas corpus frente a las que posee la acción de tutela, se pueden observar varias e importantes diferencias, tales como:

(i). el hábeas corpus es una acción principal, autónoma e independiente, mientras que la acción de tutela es subsidiaria, porque no resulta procedente cuando existe otro medio judicial de defensa del derecho fundamental;

(ii). el hábeas corpus normalmente se presenta contra actos, acciones o providencias de autoridades administrativas y judiciales, por igual, y, en cambio, la acción de tutela solamente procede contra autoridades judiciales de manera excepcional y sólo para situaciones constitutivas de vías de hecho;

(iii). la condición de trámite preferente que tiene el hábeas corpus frente a la tutela, siendo que ésta es preferente sobre todas las demás acciones constitucionales y legales que existen en el ordenamiento jurídico colombiano;

(iv). los términos que se tienen para su trámite, pues el hábeas corpus debe resolverse en un plazo máximo de 36 horas, y, en cambio, la tutela tiene que ser definida en un período de hasta 10 días hábiles. Los jueces de segunda instancia a quienes compete resolver estas acciones tienen 3 y 10 días hábiles para pronunciarse frente a las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de hábeas corpus y tutela, respectivamente.

(v). los sujetos legitimados para su presentación, pues el hábeas corpus puede ser presentado por el interesado -quien se encuentra en situación de privación de la libertad, cualquierra sea la denominación que reciba ésta- o por cualquier persona, sin necesidad de poder o de demostrar una legitimación específica, mientras que en la tutela sí se requiere legitimación en la causa y si se actúa por medio de mandato, éste se le debe otorgar solemnemente a un abogado;

(vi). la posibilidad de recurrir la decisión, que en el caso del hábeas corpus sólo es procedente la impugnación en busca de su prosperidad cuando se rechaza el amparo por el a quo, y en la tutela procede la impugnación, cualquiera que sea la decisión proferida por el juez de primer grado. Con lo anterior se evidencia que una decisión favorable de hábeas corpus no tiene control posterior, en tanto que un amparo tutelar puede ser revocado por el ad quem;

(vii). el carácter definitivo o provisional de lo resuelto, porque en el hábeas corpus es irreversible la decisión que se toma cuando es declarada ilícita la captura o prolongación de la privación de la libertad, pues ello conduce en forma inmediata a la libertad del ciudadano, mientras que en la acción de tutela se pueden presentar decisiones que conceden amparos provisionales o en segunda instancia se puede revocar el amparo concedido por el juez de primer grado;

(viii). el cumplimiento de lo resuelto, pues en la decisión favorable a una petición de hábeas corpus se produce el efecto liberatorio en forma inmediata; mientras que en la acción de tutela normalmente se posterga, por al menos varios días, el cumplimiento de la decisión en la que resuelve amparar los derechos vulnerados o amenazados;

(ix). la acción de hábeas corpus tan sólo puede dirigirse contra autoridades públicas (servidores públicos en ejercicio de sus funciones), y, en cambio, la acción de tutela también se puede intentar contra particulares;

(x). cuando procede el hábeas corpus es imperativa la compulsación de copias para que se adelante la correspondiente investigación penal y disciplinaria en contra del servidor público que capturó o prolongó ilícitamente la privación de la libertad de una persona; en la tutela tal decisión de compulsar copias es facultativa del juez;

(xi). la petición de hábeas corpus se resuelve formalmente por medio de un auto interlocutorio, y en la acción de tutela el conflicto se define por medio de una sentencia;

(xii). la decisión favorable en el hábeas corpus conduce a que el juez, en forma personal y directa, ordene la cesación de los actos o acciones que mantienen a una persona bajo vulneración de sus derechos y garantías, lo que ejecuta disponiendo su libertad inmediata e incondicional; en la acción de tutela el juez normalmente ordena a la autoridad pública o al particular que haga cesar la vulneración o amenaza del derecho fundamental, estableciéndose un incidente especial para los supuestos en que no se cumpla lo ordenado por el juez;

(xiii). el hábeas corpus no constituye medio idóneo para pretender la protección del derecho a ejercer la acción de tutela, en tanto la tutela procede cuando se pretenda la protección del hábeas corpus entendido como derecho fundamental . Los jueces deben estar atentos a la hora de iniciar los trámites judiciales, de modo que si por medio de la acción de tutela se pretende la libertad, lo que se debe disponer es tramitar el asunto como un hábeas corpus, y viceversa, obteniéndose con ello el resultado que impone una interpretación pro homine: existencia de un recurso efectivo para la protección de los derechos fundamentales;

(xiv). las decisiones de hábeas corpus no están sujetas a ningún mecanismo de revisión o unificación de la jurisprudencia, cuestión que sí se presenta en la acción de tutela; y,

(xv). el juez que no tramite, decide u obstaculiza una petición de hábeas corpus incurre en una conducta típica que el legislador ha denominado desconocimiento de hábeas corpus (Código Penal, art. 177); conductas similares en un proceso de tutela se pueden calificar como prevaricato o abuso de autoridad (Ibídem, arts. 414 y 416).


17. Si bien la jurisprudencia tradicionalmente ha señalado que el hábeas corpus procede en los siguientes casos: a) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; b) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; c) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y d) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial , todos los supuestos de procedencia se pueden englobar dentro del concepto «vía de hecho» , que representa o resulta explicativo de la existencia de todo tipo acciones u omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad de una autoridad pública con franco y ostensible desprecio de normas vinculantes provenientes de los tratados y convenios internacionales, la Constitución y la ley, que garantizan la libertad personal y el derecho a un recurso efectivo para su protección.

18. De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad, como lo es la exigencia del agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el precepto Supremo concede la acción, como derecho de acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta, a toda persona que advierta la ocurrencia de una captura o privación ilegal de la libertad.

19. Adicionalmente, la jurisprudencia de las instancias internacionales encargadas de interpretar tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales . Por ejemplo, la jurisprudencia interamericana señala que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana .

20. De acuerdo con lo anterior, en Colombia los jueces están en la obligación de posibilitar que recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, calificación que se debe dar a toda prolongación ilícita de la privación de la libertad (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) . No se debe olvidar que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH , para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto . Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, la Constitución o la ley . El Tribunal ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente . En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios .

21. Por lo antes dicho, con atinado apego a los principios pro homine y pro libertate, se ha dicho que

no es de recibo esgrimir lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado .


IV.IV. Del caso concreto

22. La pretensión principal del hábeas corpus y lo que busca el impugnante se reduce a la libertad del condenado JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE, porque supuestamente se encuentra privado de la libertad de manera ilegal.

22. Acorde con los medios de prueba allegados se sabe, sin lugar a dudas, que:

22.1. JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE fue condenado el 26 de julio de 2006, a la pena de 23 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Funza.

22.2. Dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada el 14 de agosto de 2006.

22.3. Mediante estudio de lofoscopia se estableció la verdadera identidad de JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE O JHON JAIRO BERMÚDEZ CASTILLO, son la misma persona, razón por la cual se libraron las nuevas órdenes de captura.

22.4. El 4 de febrero de 2011 se materializó y legalizó la privación de la libertad a BERMÚDEZ ÁLAPE en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Funza.

23. Los derroteros señalados permiten advertir que la pretensión de BERMÚDEZ ÁLAPE, no puede prosperar, no porque esté por cuenta de un proceso o sometido al cumplimiento de una pena, sino porque materialmente no emerge ninguna de las causales de procedencia del amparo constitucional.

24. De las diferentes modalidades de vías de hecho que permitirían la procedencia del hábeas corpus, ninguna de ellas aparece consolidada en el sub examine, porque (i) la orden de captura se hizo efectiva en la persona del condenado, así éste aparezca con diferentes nombres y (ii) la pena no se encontraba prescrita en el momento en que se le capturó, porque, como bien se advirtió, la condena quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2006 y hasta la fecha de la aprehensión no habían transcurrido los 5 años que permitirían la extinción de la misma.

25. Si en el sub judice se hubiese demostrado que el capturado no es el mismo condenado, porque, por ejemplo, se trata de un caso de homonimia, el hábeas corpus resultaría procedente ante un perjuicio irremediable respeto del cual la acción de revisión resulta ineficaz.

26. Así mismo, si sobre la pena de prisión hubiese ocurrido el fenómeno extintivo de la prescripción, también procedería el hábeas corpus al consolidarse una vía de hecho por violación directa de la Constitución (art. 28). En este hipotético supuesto la existencia de un perjuicio irremediable amén de que cualquier otro instrumento procesal carecería de la eficacia de la acción constitucional para reparar el agravio, ameritarían que se concediera por la vía extraordinaria la libertad de un condenado.

27. Las razones aducidas para negar el hábeas corpus no impiden que el interesado, en busca de su libertad, proceda ante el juez de penas a elevar peticiones de suspensión de la ejecución de la pena, libertad condicional, prescripción, y etc., porque la presente decisión no constituye cosa juzgada en tales materias.

28. Como no se ha evidenciado que la privación de libertad que padece JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE, se articule en alguno de los supuestos configuradores de una vía de hecho, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento, pero por las razones expresadas supra.

VI. DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE:

1°. CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento, pero por las razones consignadas en esta sentencia.

2º. NOTIFICAR personalmente esta decisión a JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE.

3º. REMITIR copia de la providencia al a quo.

4º. ADVERTIR que contra los resuelto no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.


ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado


NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 169 y ss.

Corte Constitucional, sentencia C-620/01.

Corte Constitucional, sentencia C-496/94.

Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01.

Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados ANGARITA BARÓN y MARTÍNEZ CABALLERO.

El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 194 a 202 y 209 a 215.

Corte Constitucional, sentencia T-1315/01, M.P. CÓRDOBA TRIVIÑO.

FRANCISCO JAVIER ZULUAGA Z., en De la libertad metafísica al régimen de las libertades públicas, ob. cit., p. 55, pretende que el hábeas corpus sea una garantía que alcance todos y cada uno de los derechos de la persona humana, olvidando que para ello existe la acción de tutela. La Corte Constitucional (sentencia T-459 de 1992) ha sido consistente al advertir que “el artículo 86 de la Carta establece que no es procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el hábeas corpus respecto de la libertad personal” y recuerda que el artículo 6º-2 del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispone la improcedencia de la tutela cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de hábeas corpus. La anterior decisión hace parte de una línea jurisprudencial que se integra con las sentencias T-242/94, T-324/95, T-320/96, T-659/98 y T-223/02, entre otras. Ni siquiera procede la tutela para evitar un perjuicio irremediable porque para ello está el hábeas corpus (Sentencia T-054/03).

Algunos autores consideran que el hábeas corpus es una garantía judicial que sólo opera respecto de la libertad física personal. Cfr. NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO, Apuntes sobre el concepto de derechos fundamentales, Universidad Externado de Colombia, 1995, p. 28.

El hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad” (Corte Constitucional, sentencias C-620(01, M.P. ARAÚJO RENTERÍA, C-187/06, M.P. VARGAS HERNÁNDEZ y T-527/09, M.P. PINILLA PINILLA, entre otras).

Por ejemplo: (i). Opinión Consultiva OC-8 de 1987: «El hábeas corpus, para cumplir con su objetivo de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad (también tiene) la función… de controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otras tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes»; y, (ii). Caso Blake versus Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998: «El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1. de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida».

En la sentencia T-046/93 la Corte Constitucional determinó que “la inejecución de una decisión judicial que concede un recurso de hábeas corpus desconoce el núcleo esencial de este derecho fundamental si esta omisión trae como consecuencia que la garantía se torne impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las exigencias para su ejercicio.

Conformar Sent. T. 269/99.

Si bien el referido concepto en materia de tutela ha mutado por el de «causales genéricas de procedibilidad de la acción», para los efectos de las causales de procedencia del hábeas corpus resulta más significativo, genérico y conglobante de todas las arbitrariedades o caprichos de las autoridades públicas.

Corte Constitucional, sentencia C-010/00, M.P. MARTÍNEZ CABALLERO.

Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros versus Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso Rosendo Cantú y otra versus México, sentencia de 31 de agosto de 2010, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia, sentencia de 1 de septiembre de 2010.

Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987; Caso De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de de 24 de noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010.

Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010.

Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota ¡Error! Marcador no definido., párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.

Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota ¡Error! Marcador no definido., párr. 202

Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 93; Caso Radilla Pacheco Vs. México supra nota, párr. 291, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.

Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 26 de junio de 2009, radicación 32115, 4 de septiembre de 2009, radicación 32572 y 6 de octubre de 2009, radicación 32791, M.P. RAMÍREZ BASTIDAS. La anterior interpretación fue acogida mediante auto de 8 de octubre de 2010, radicación 35124, M.P. QUINTERO MILANÉS., decisión en la que se transcribe textualmente lo apuntado pero sin citar las decisiones precedentes.

INDICE TEMATICO DE SENTENCIAS DE HABEAS CORPUS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal
Relatoría

INDICE TEMATICO
HABEAS CORPUS

Descriptor-Providencias
Acción principal y derecho
1) Habeas Corpus 30941 (04/12/2008)
2) Habeas Corpus 32260 (21/07/2009)
3) Habeas Corpus 33239 (11/12/2009)
4) Habeas Corpus 33368 (18/01/2010)

Acción principal: In dubio pro libertate y favor libertatis
1) Habeas Corpus 32115 (30/06/2009)
2) Habeas Corpus 32572 (04/09/2009)
3) Habeas Corpus 32791 (06/10/2009)

Alcance de la expresión “por una sola vez” del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006
1) Habeas Corpus 28570 (17/10/2007)
2) Habeas Corpus 29278 (21/02/2008)
3) Habeas Corpus 30868 (24/11/2008)
4) Habeas Corpus 33496 (03/02/2010)

Ámbito de protección
1) Habeas Corpus 26503 (27/11/2006)
2) Habeas Corpus 26811 (24/01/2007)
3) Habeas Corpus 29278 (21/02/2008)
4) Habeas Corpus 30066 (26/06/2008)
5) Habeas Corpus 30538 (09/09/2008)
6) Habeas Corpus 31016 (19/12/2008)
7) Habeas Corpus 30941 (04/12/2008)
8) Habeas Corpus 31055 (15/01/2009)
9) Habeas Corpus 31057 (15/01/2009)
10) Habeas Corpus 31074 (16/01/2009)
11) Habeas Corpus 31163 (28/01/2009)
12) Segunda Instancia 30542 (04/02/2009)
13) Habeas Corpus 31376 (02/03/2009)
14) Habeas Corpus 31505 (26/03/2009)
15) Habeas Corpus 31559 (02/04/2009)
16) Habeas Corpus 31577 (02/04/2009)
17) Habeas Corpus 31789 (06/05/2009)
18) Habeas Corpus 32115 (30/06/2009
19) Habeas Corpus 32134 (03/07/2009)
20) Habeas Corpus 32184 (09/07/2009)
21) Habeas Corpus 32233 (16/07/2009)
22) Habeas Corpus 32260 (21/07/2009)
23) Habeas Corpus 32573 ( 04/08/2009)
24) Habeas Corpus 32368 (05/08/2009)
25) Habeas Corpus 32446 (20/08/2009)
26) Habeas Corpus 32528 (31/08/2009)
27) Habeas Corpus 32540 ( 01/09/2009)
28) Habeas Corpus 32572 (04/09/2009)
29) Habeas Corpus 32576 (07/09/2009)
30) Habeas Corpus 32656 (17/09/2009)
31) Habeas Corpus 32651 (18/09/2009)
32) Habeas Corpus 32691 (21/09/2009)
33) Habeas Corpus 32791 (06/10/2009)
34) Habeas Corpus 32793 (06/10/2009)
35) Habeas Corpus 32900 (20/10/2009)
36) Habeas Corpus 32938 (26/10/2009)
37) Habeas Corpus 33045 (12/11/2009)
38) Habeas Corpus 33239 (11/12/2009)
39) Habeas Corpus 33473 (28/01/2010)
40) Habeas Corpus 33482 (29/01/2010)*
41) Habeas Corpus 33631 (04/03/2010)

Bloque de constitucionalidad
1) Colisión Competencia 26029 (29/08/2006)
2) Habeas Corpus 27351 (24/04/2007)
3) Habeas Corpus 28410 (21/09/2007)
4) Habeas Corpus 33473 (28/01/2010)

Características
1) Habeas Corpus 27069 (13/03/2007)
2) Habeas Corpus 27417 (02/05/2007)
3) Habeas Corpus 27674 (08/06/2007)
4) Habeas Corpus 27846 (04/07/2007)
5) Habeas Corpus 27901 (10/07/2007)
6) Habeas Corpus 28644 (29/10/2007)
7) Habeas Corpus 28747 (15/11/2007)
8) Habeas Corpus 30772 (07/11/2008)
9) Habeas Corpus 32656 (17/09/2009)
10) Habeas Corpus 32900 (20/10/2009)
11) Habeas Corpus 33482 (29/01/2010)*
12) Habeas Corpus 33631 (04/03/2010)

Características en cuanto acción constitucional
1) Habeas Corpus 28241 (29/08/2007)

Competencia
1) Habeas Corpus 26456 (16/11/2006)
2) Habeas Corpus 26816 (29/01/2007)
3) Habeas Corpus 28768 (15/11/2007)
4) Habeas Corpus 33373 (19/01/2010)

Competencia del Juez de Ejecución de Penas
1) Habeas Corpus 31789 (06/05/2009)

Competencia de la Corte Suprema de Justicia
1) Habeas Corpus 28320 (07/09/2007)
2) Habeas Corpus 28667 (31/10/2007)
3) Habeas Corpus 28930 (06/12/2007)
4) Habeas Corpus 30518 (03/09/2008)
5) Habeas Corpus 30659 (09/10/2008)
6) Habeas Corpus 30669 (16/10/2008)
7) Habeas Corpus 30706 (22/10/2008)
8) Habeas Corpus 30745 (30/10/2008)
9) Habeas Corpus 30754 (31/10/2008)
10) Habeas Corpus 30758 (31/10/2008)
11) Habeas Corpus 30773 (10/11/2008)
12) Habeas Corpus 30812 (18/11/2008)
13) Habeas Corpus 30827 (18/11/2008)
14) Habeas Corpus 30868 (24/11/2008)
15) Habeas Corpus 30982 (15/12/2008)
16) Habeas Corpus 31066 (16/01/2009)
17) Habeas Corpus 31376 (02/03/2009)
18) Habeas Corpus 31465 (17/03/2009)
19) Habeas Corpus 31505 (26/03/2009)
20) Habeas Corpus 31528 (30/03/2009)
21) Habeas Corpus 31559 (02/04/2009)
22) Habeas Corpus 31626 (20/04/2009)
23) Habeas Corpus 31740 (30/04/2009)
24) Habeas Corpus 32175 (07/07/2009)
25)Habeas Corpus 32184 (09/07/2009)
26) Habeas Corpus 32260 (21/07/2009)
27) Habeas Corpus 32368 (05/08/2009)
28) Habeas Corpus 32456 (20/08/2009)
29) Habeas Corpus 32528 (31/08/2009)
30) Habeas Corpus 32272 ( 22/07/2009)
31) Habeas Corpus 32293 (24/07/2009)
32) Habeas Corpus 32576 (07/09/2009)
33) Habeas Corpus 32624 (11/09/2009)
34) Habeas Corpus 32793 (06/10/2009)
35) Habeas Corpus 32873 (16/10/2009)
36) Habeas Corpus 32901 (21/10/2009)
37) Habeas Corpus 33045 (12/11/2009)
38) Habeas Corpus 33109 (20/11/2009)
39) Habeas Corpus 33240 (15/12/2009)
40) Habeas Corpus 33270 (16/12/2009)
41) Habeas Corpus 33279 (18/12/2009)
42) Habeas Corpus 33368 (18/01/2010)
43) Habeas Corpus 33324 (18/01/2010)
44) Habeas Corpus 33378 (19/01/2010)
45) Habeas Corpus 33473 (28/01/2010)
46) Habeas Corpus 33483 (03/02/2010)
47) Habeas Corpus 33779 (16/03/2010)
48) Habeas Corpus 33867 (07/04/2010)

Competencia de la Corte Suprema de Justicia: No la tiene en primera instancia
1) Habeas Corpus 30381 (2/08/2008)
2) Habeas Corpus 30402 (15/08/2008)
3) Habeas Corpus 30630 (25/09/2008)
4) Habeas Corpus 30675 (15/10/2008)
5) Habeas Corpus 31054 (13/01/2009)

Competencia: Factor territorial
1) Habeas Corpus 26811 (24/01/2007)
2) Habeas Corpus 27434 (07/05/2007)
3) Habeas Corpus 32233 (16/07/2009)
4) Habeas Corpus 32456 (20/08/2009)
5) Habeas Corpus 33377 (20/01/2010)
6) Habeas Corpus 33523 (08/02/2010)

Competencia: Factor territorial, dos tribunales en una misma sede
1) Habeas Corpus 33270 (16/12/2009)

Compulse de copias por su reconocimiento
1) Habeas Corpus 32791 (06/10/2009)

Debido proceso
1) Habeas Corpus 32184 (09/07/2009)
2) Habeas Corpus 32369 (05/08/2009)

Definición
1) Habeas Corpus 30156 (10/07/2008)
2) Habeas Corpus 30191 (15/07/2008)
3) Habeas Corpus 30538 (09/09/2008)
4) Habeas Corpus 30982 (15/12/2008)
5) Habeas Corpus 30989 (15/12/2008)
6) Habeas Corpus 31057 (15/01/2009)
7) Habeas Corpus 31075 (15/01/2009)
8) Habeas Corpus 31074 (16/01/2009)
9) Habeas Corpus 31376 (02/03/2009)
10) Habeas Corpus 31505 (26/03/2009)
11) Habeas Corpus 31559 (02/04/2009)
12) Habeas Corpus 31577 (02/04/2009)
13) Habeas Corpus 31740 (30/04/2009)
14) Habeas Corpus 31789 (06/05/2009)
15) Habeas Corpus 32184 (09/07/2009)
16)Habeas Corpus 32266 (21/07/2009)
17) Habeas Corpus 32446 (20/08/2009)
18) Habeas Corpus 32540 ( 01/09/2009)
19) Habeas Corpus 32272 ( 22/07/2009)
20) Habeas Corpus 32573 ( 04/08/2009)
21) Habeas Corpus 32572 (04/09/2009)
22) Habeas Corpus 32656 (17/09/2009)
23) Habeas Corpus 32873 (16/10/2009)
24) Habeas Corpus 32900 (20/10/2009)
25) Habeas Corpus 32892 (21/10/2009)
26) Habeas Corpus 33378 (19/01/2010)
27) Habeas Corpus 33523 (08/02/2010)
28) Habeas Corpus 33631 (04/03/2010)
29) Habeas Corpus 33867 (07/04/2010)

Desistimiento
1) Habeas Corpus 30001 (21/02/2007)

Efecto correctivo y reparador
1) Habeas Corpus 32272 ( 22/07/2009)
2) Habeas Corpus 32793 (06/10/2009)
3) Habeas Corpus 33378 (19/01/2010)
4) Habeas Corpus 33779 (16/03/2010)
5) Habeas Corpus 33867 (07/04/2010)

Estructuración
1) Habeas Corpus 26503 (27/11/2006)
2) Habeas Corpus 26811 (24/01/2007)
3) Habeas corpus 26810 (25/01/2007)
4) Habeas Corpus 27069 (13/03/2007)
5) Habeas Corpus 27162 (26/03/2007)
6) Habeas Corpus 27434 (07/05/2007)
7) Habeas Corpus 27674 (08/06/2007)
8) Habeas Corpus 27937 (16/07/2007)
9) Habeas Corpus 28228 (29/08/2007)
10) Habeas Corpus 28242 (31/08/2007)
11) Habeas Corpus 28275 (04/09/2007)
12) Habeas Corpus 28746 (14/11/2007)
13) Habeas Corpus 28768 (15/11/2007)
14) Habeas Corpus 28976 (18/12/2007)
15) Habeas Corpus 29032 (18/01/2008)
16) Habeas Corpus 29278 (21/02/2008)
17) Habeas Corpus 29650 (22/04/2008)
18) Habeas Corpus 29893 (03/06/2008)
19) Habeas Corpus 32892 (21/10/2009)

Facultado para interponerlo
1) Habeas Corpus 30982 (15/12/2008)

Finalidad
1) Habeas Corpus 33483 (03/02/2010)

Garantías que ampara
1) Habeas Corpus 32656 (17/09/2009)

Identidad del condenado
1) Habeas Corpus 32938 (26/10/2009)

Impedimento
1) Impedimento 22722 (19/08/2004)
2) Impedimento 23523 (27/04/2005)

Improcedencia cuando se cumple con los requisitos legales de privación de libertad
1) Segunda Instancia 30542 (04/02/2009)
2) Habeas Corpus 32938 (26/10/2009)

Improcedencia: Condiciones de salud
1) Habeas Corpus 31850 (13/05/2009)

Improcedencia: Mecanismos sustitutivos
1) Habeas Corpus 31850 (13/05/2009)

Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad
1) Habeas Corpus 33324 (18/01/2010)

Impuesta la medida de aseguramiento se debe acudir al proceso ordinario
1) Habeas Corpus 30191 (15/07/2008)
2) Habeas Corpus 32446 (20/08/2009)
3) Habeas Corpus 33483 (03/02/2010)

Impugnación
1) Habeas Corpus 30989 (15/12/2008)
2) Habeas Corpus 31505 (26/03/2009)
3) Habeas Corpus 31740 (30/04/2009)
4) Habeas Corpus 32368 (05/08/2009)
5) Habeas Corpus 32446 (20/08/2009)
6) Habeas Corpus 33031 (11/11/2009)

Impugnación: Desistimiento
1) Habeas Corpus 30590 (23/09/2008)

Impugnación: No requiere de sustentación
1) Hábeas Corpus 27303 (19/04/2007)
2) Habeas Corpus 27418 (02/05/2007)
3) Habeas Corpus 27607 (31/05/2007)
4) Habeas Corpus 27953 (18/07/2007)
5) Habeas Corpus 28065 (03/08/2007)
6) Habeas Corpus 28180 (23/08/2007)
7) Habeas Corpus 28410 (21/09/2007)
8) Habeas Corpus 28746 (14/11/2007)
9) Habeas Corpus 28976 (18/12/2007)
10) Habeas Corpus 29536 (07/04/2008)
11) Habeas Corpus 30745 (30/10/2008)
12) Habeas Corpus 30812 (18/11/2008)
13) Habeas Corpus 30941 (04/12/2008)
14) Habeas Corpus 31066 (16/01/2009)
15) Habeas Corpus 31163 (28/01/2009)
16) Habeas Corpus 31465 (17/03/2009)
17) Habeas Corpus 31544 (01/04/2009)
18) Habeas Corpus 32233 (16/07/2009)
19) Habeas Corpus 32573 ( 04/08/2009)

Incompetencia de los jueces colegiados
1) Extradición 16107 (03/05/2001)
2) Extradición 16107 (11/05/2001)
3) Habeas Corpus 20154 (05/11/2002)
4) Habeas Corpus 20305 (10/12/2002)
5) Habeas Corpus 22184 (29/03/2004)
6) Habeas Corpus 23307 (14/02/2005)

Inmediatez del ejercicio de la acción
1) Habeas Corpus 32272 ( 22/07/2009)
2) Habeas Corpus 32793 (06/10/2009)
3) Habeas Corpus 33378 (19/01/2010)
4) Habeas Corpus 33503 (04/02/2010)

Inspección judicial: Su práctica no es obligatoria
1) Habeas Corpus 30827 (18/11/2008)

Justicia Penal Especializada: Vencimiento de términos
1) Habeas Corpus 28410 (21/09/2007)
2) Habeas Corpus 28370 (24/09/2007)

Libertad: Se discute en el respectivo proceso
1) Habeas Corpus 33473 (28/01/2010)
2) Habeas Corpus 33482 (29/01/2010) *

Libertad condicional: Competencia del Juez de Ejecución de Penas
1) Habeas Corpus 30065 (24/06/2008)
2) Habeas Corpus 29716 (02/07/2008)

Libertad provisional: Art. 365 Numeral 5° de la Ley 600 de 2000
1) Habeas Corpus 30156 (10/07/2008)

Libertad provisional: Eventos de fuerza mayor
1) Habeas Corpus 31074 (16/01/2009)

Libertad provisional: No es para discutir la legalidad de una providencia que negó la libertad provisional
1) Habeas Corpus 33378 (19/01/2010)

Libertad provisional: Se discute en el respectivo proceso
1) Habeas Corpus 30518 (03/09/2008)
2) Habeas Corpus 30659 (09/10/2008)
3) Habeas Corpus 30669 (16/10/2008)
4) Habeas Corpus 30868 (24/11/2008)
5) Habeas Corpus 30831 (20/11/2008)
6) Habeas Corpus 30827 (18/11/2008)
7) Habeas Corpus 30812 (18/11/2008)
8) Habeas Corpus 30754 (31/10/2008)
9) Habeas Corpus 30758 (31/10/2008)
10) Habeas Corpus 31016 (19/12/2008)
11) Habeas Corpus 31055 (15/01/2009)
12) Habeas Corpus 31074 (16/01/2009)
13) Habeas Corpus 31344 (26/02/2009)
14) Habeas Corpus 31498 (26/03/2009)
15) Habeas Corpus 32184 (09/07/2009)
16) Habeas Corpus 32368 (05/08/2009)
17) Habeas Corpus 32293 (24/07/2009)
18) Habeas Corpus 32651 (18/09/2009)
19) Habeas Corpus 32691 (21/09/2009)
20) Habeas Corpus 33240 (15/12/2009)
21) Habeas Corpus 33631 (04/03/2010)

Libertad provisional: Se discute en el respectivo proceso, no se interpusieron recursos oportunamente
1) Habeas Corpus 32651 (18/09/2009)

Libertad provisional: Se discute en el respectivo proceso salvo vía de hecho
1) Segunda Instancia 30542 (04/02/2009)
2) Habeas Corpus 32369 (05/08/2009)
3) Habeas Corpus 32368 (05/08/2009)
4) Habeas Corpus 32572 (04/09/2009)
5) Habeas Corpus 32656 (17/09/2009)
6) Habeas Corpus 32791 (06/10/2009)
7) Habeas Corpus 33373 (19/01/2010)

Libertad provisional: Se discute en el respectivo proceso salvo vía de hecho o que no proceda apelación
1) Habeas Corpus 30772 (07/11/2008)
2) Habeas Corpus 30989 (15/12/2008)

Libertad provisional: Se discute en el respectivo proceso, detención domiciliaria
1) Segunda Instancia 30542 (04/02/2009)

Libertad provisional: Se discute en el respectivo proceso salvo vía de hecho o cualquier causal de procedencia de la acción de tutela
1) Habeas Corpus 32260 (21/07/2009)
2) Habeas Corpus 32873 (16/10/2009)
3) Habeas Corpus 33279 (18/12/2009)

Libertad provisional: Su negativa debidamente fundamentada no es una vía de hecho
1) Habeas Corpus 30156 (10/07/2008)

Libertad provisional: Término para dar inicio a la audiencia de juicio oral
1) Habeas Corpus 32369 (05/08/2009)

Libertad provisional: Vencimiento de términos, imputable al defensor o al acusado
1) Habeas Corpus 32175 (07/07/2009)

Libertad: Competencia del Juez de Ejecución de Penas
1) Habeas Corpus 31376 (02/03/2009)

Límites
1) Segunda Instancia 15955 (11/12/2003)

Medida de aseguramiento
1) Habeas Corpus 27846 (04/07/2007)
2) Habeas Corpus 32540 ( 01/09/2009)

Menores bajo medida de protección del Bienestar Familiar
1) Habeas Corpus 31626 (20/04/2009)

Mora en la celebración de la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento
1) Habeas Corpus 30773 (10/11/2008)
2) Habeas Corpus 33867 (07/04/2010)

Naturaleza
1) Habeas Corpus 27069 (13/03/2007)
2) Hábeas Corpus 27303 (19/04/2007)
3) Habeas Corpus 27351 (24/04/2007)
4) Habeas Corpus 28275 (04/09/2007)
5) Habeas Corpus 28644 (29/10/2007)
6) Habeas Corpus 28668 (01/11/2007)
7) Habeas Corpus 30669 (16/10/2008)
8) Habeas Corpus 30745 (30/10/2008)
9) Habeas Corpus 30686 (17/10/2008)
10) Habeas Corpus 30706 (22/10/2008)
11) Habeas Corpus 30812 (18/11/2008)
12) Habeas Corpus 30772 (07/11/2008)
13) Habeas Corpus 31066 (16/01/2009)
14) Habeas Corpus 31484 (19/03/2009)
15) Habeas Corpus 32115 (30/06/2009)
16) Habeas Corpus 32175 (07/07/2009)
17) Habeas Corpus 32368 (05/08/2009)
18) Habeas Corpus 32651 (18/09/2009)
19) Habeas Corpus 32691 (21/09/2009)
20) Habeas Corpus 32791 (06/10/2009)
21) Habeas Corpus 32973 (03/11/2009)
22) Habeas Corpus 33109 (20/11/2009)
23) Habeas Corpus 33240 (15/12/2009)
24) Habeas Corpus 33279 (18/12/2009)
25) Habeas Corpus 33473 (28/01/2010)
26) Habeas Corpus 33482 (29/01/2010)*
27) Habeas Corpus 33779 (16/03/2010)

Naturaleza: No procede para la invalidación de procesos penales
1) Habeas Corpus 27351 (24/04/2007)

Necesidad: Innecesaria cuando se desvirtuó el supuesto de hecho
1) Habeas Corpus 33324 (18/01/2010)

No es para discutir las razones que dieron lugar para la privación de la libertad
1) Habeas Corpus 32901 (21/10/2009)

No es para discutir la tipicidad
1) Habeas Corpus 33867 (07/04/2010)

No está previsto para discutir las razones que llevaron a la privación de la libertad
1) Habeas Corpus 32573 ( 04/08/2009)
2) Habeas Corpus 33045 (12/11/2009)
3) Habeas Corpus 33373 (19/01/2010)

No procede porque el abogado no encuentre el proceso respectivo
1) Habeas Corpus 31716 (27/04/2009)

No sustituye el trámite del proceso penal ordinario
1) Habeas Corpus 28241 (29/08/2007)
2) Habeas Corpus 29464 (27/03/2008)
3) Habeas Corpus 30065 (24/06/2008)
4) Habeas Corpus 29716 (02/07/2008)
5) Habeas Corpus 30156 (10/07/2008)
6) Habeas Corpus 30191 (15/07/2008)
7) Habeas Corpus 30518 (03/09/2008)
8) Habeas Corpus 30745 (30/10/2008)
9) Habeas Corpus 30831 (20/11/2008)
10) Habeas Corpus 30827 (18/11/2008)
11) Habeas Corpus 30772 (07/11/2008)
12) Habeas Corpus 31057 (15/01/2009)
13) Habeas Corpus 31075 (15/01/2009)
14) Habeas Corpus 31066 (16/01/2009)
15) Habeas Corpus 31163 (28/01/2009)
16) Habeas Corpus 31544 (01/04/2009))
17) Habeas Corpus 31559 (02/04/2009)
18) Habeas Corpus 31577 (02/04/2009)
19) Habeas Corpus 31673 (21/04/2009)
20) Habeas Corpus 31789 (06/05/2009)
21) Habeas Corpus 32233 (16/07/2009)
22) Habeas Corpus 32260 (21/07/2009)
23) Habeas Corpus 32266 (21/07/2009)
24) Habeas Corpus 32369 (05/08/2009)
25) Habeas Corpus 32293 (24/07/2009)
26) Habeas Corpus 32573 ( 04/08/2009)
27) Habeas Corpus 32624 (11/09/2009)
28) Habeas Corpus 32656 (17/09/2009)
29) Habeas Corpus 32873 (16/10/2009)
30) Habeas Corpus 32900 (20/10/2009)
31) Habeas Corpus 32901 (21/10/2009)
32) Habeas Corpus 32938 (26/10/2009)
33) Habeas Corpus 32973 (03/11/2009)
34) Habeas Corpus 33045 (12/11/2009)
35) Habeas Corpus 33279 (18/12/2009)
36) Habeas Corpus 33368 (18/01/2010)
37) Habeas Corpus 33373 (19/01/2010)
38) Habeas Corpus 33473 (28/01/2010)
39) Habeas Corpus 33482 (29/01/2010)*
40) Habeas Corpus 33483 (03/02/2010)
41) Habeas Corpus 33523 (08/02/2010)
42) Habeas Corpus 33631 (04/03/2010)

No sustituye el trámite del proceso penal ordinario: Acumulación de Penas
1) Habeas Corpus 32900 (20/10/2009)

No sustituye el trámite del proceso penal ordinario: impedimento
1) Habeas Corpus 32624 (11/09/2009)

No sustituye el trámite del proceso penal ordinario: Competencia
1) Habeas Corpus 32624 (11/09/2009)

No sustituye el trámite de la jurisdicción indígena
1) Habeas Corpus 32233 (16/07/2009)

No sustituye el trámite del proceso penal ordinario. Excepciones
1) Habeas Corpus 32175 (07/07/2009)

No sustituye el trámite del proceso penal ordinario: Reducción de la pena
1) Habeas Corpus 33109 (20/11/2009)

Objeto
1) Impedimento 25557 (30/05/2006)
2) Habeas Corpus 28976 (18/12/2007)

Oportunidad
1) Habeas Corpus 33779 (16/03/2010)
2) Habeas Corpus 33867 (07/04/2010)

Otorgamiento de libertad dentro del proceso
1) Habeas Corpus 31465 (17/03/2009)
2) Habeas Corpus 32115 (30/06/2009)

Pena cumplida
1) Habeas Corpus 27351 (24/04/2007)

Persona requerida en extradición
1) Habeas Corpus 27674 (08/06/2007)
2) Habeas Corpus 27975 (23/07/2007)
3) Habeas Corpus 29758 (12/05/2008)
4) Habeas Corpus 29766 (13/05/2008)
5) Habeas Corpus 29765 (13/05/2008)

Presupuestos
1) Habeas Corpus 30941 (04/12/2008)

Prevalencia del proceso penal ordinario
1) Habeas Corpus 26810 (25/01/2007)
2) Habeas Corpus 27162 (26/03/2007)
3) Habeas Corpus 27351 (24/04/2007)
4) Habeas Corpus 27434 (07/05/2007)
5) Habeas Corpus 27469 (11/05/2007)
6) Habeas Corpus 27511 (17/05/2007)
7) Habeas Corpus 27660 (07/06/2007)
8) Habeas Corpus 27661 (08/06/2007)
9) Habeas Corpus 27855 (09/07/2007)
10) Habeas Corpus 27901 (10/07/2007)
11) Habeas Corpus 28014 (26/07/2007)
12) Habeas Corpus 28065 (03/08/2007)
13) Habeas Corpus 28142 (15/08/2007)
14) Habeas Corpus 28180 (23/08/2007)
15) Habeas Corpus 28228 (29/08/2007)
16) Habeas Corpus 28242 (31/08/2007)
17) Habeas Corpus 28275 (04/09/2007)
18) Habeas Corpus 28287 (07/09/2007)
19) Habeas Corpus 28347 (13/09/2007)
20) Habeas Corpus 28549 (11/10/2007)
21) Habeas Corpus 28551 (11/10/2007)
22) Habeas Corpus 28570 (17/10/2007)
23) Habeas Corpus 28603 (22/10/2007)
24) Habeas Corpus 28598 (23/10/2007)
25) Habeas Corpus 28747 (15/11/2007)
26) Habeas Corpus 28768 (15/11/2007)
27) Habeas Corpus 28976 (18/12/2007)
28) Habeas Corpus 28993 (19/12/2007)
29) Habeas Corpus 29051 (21/01/2008)
30) Habeas Corpus 29076 (25/01/2008)
31) Habeas Corpus 29100 (30/01/2008)
32) Habeas Corpus 29212 (11/02/2008)
33) Habeas Corpus 29306 (25/02/2008)
34) Habeas Corpus 29465 (31/03/2008)
35) Habeas Corpus 29536 (07/04/2008)
36) Habeas Corpus 29548 (09/04/2008)
37) Habeas Corpus 29638 (21/04/2008)
38) Habeas Corpus 29650 (22/04/2008)
39) Habeas Corpus 29712 (30/04/2008)
40) Habeas Corpus 31376 (02/03/2009)

Prevalencia del proceso penal ordinario: Condenado
1) Habeas Corpus 28228 (06/09/2007)
2) Habeas Corpus 29306 (25/02/2008)

Principio de subsidiariedad
1) Habeas Corpus 30191 (15/07/2008)
2) Habeas Corpus 30827 (18/11/2008)
3) Habeas Corpus 31484 (19/03/2009)
4) Habeas Corpus 32175 (07/07/2009)
5) Habeas Corpus 32184 (09/07/2009)
6) Habeas Corpus 32369 (05/08/2009)
7) Habeas Corpus 32369 (05/08/2009)

Prisión domiciliaria: Como sustitutiva de la intramural se discute en el proceso
1) Habeas Corpus 32528 (31/08/2009)

Prisión domiciliaria: Revocatoria
1) Habeas Corpus 27937 (16/07/2007)

Privación ilegal de la libertad
1) Habeas Corpus 33503 (04/02/2010)

Privación de la libertad por orden de autoridad competente
1) Habeas Corpus 33368 (18/01/2010)

Privación de la libertad por orden de autoridad competente: Desacato de tutela
1) Habeas Corpus 31505 (26/03/2009)

Procedencia
1) Segunda Instancia 14752 (02/05/2003)
2) Segunda Instancia 15955 (11/12/2003)
3) Segunda Instancia 28549 (11/10/2007)
4) Habeas Corpus 28570 (17/10/2007)
5) Habeas Corpus 30156 (10/07/2008)
6) Habeas Corpus 30669 (16/10/2008)
7) Habeas Corpus 30745 (30/10/2008)
8) Habeas Corpus 30699 (22/10/2008)
9) Habeas Corpus 30773 (10/11/2008)
10) Habeas Corpus 30868 (24/11/2008)
11) Habeas Corpus 30812 (18/11/2008)
12) Habeas Corpus 30982 (15/12/2008)
13) Habeas Corpus 30989 (15/12/2008)
14) Habeas Corpus 31016 (19/12/2008)
15) Habeas Corpus 31055 (15/01/2009)
16) Habeas Corpus 31074 (16/01/2009)
17) Habeas Corpus 31544 (01/04/2009)
18) Habeas Corpus 31559 (02/04/2009)
19) Habeas Corpus 31577 (02/04/2009)
20) Habeas Corpus 31740 (30/04/2009)
21) Habeas Corpus 31850 (13/05/2009)
22) Habeas Corpus 32901 (21/10/2009)
23) Habeas Corpus 33373 (19/01/2010)
24) Habeas Corpus 33473 (28/01/2010)
25) Habeas Corpus 33483 (03/02/2010)

Procedencia de acción de tutela
1) Habeas Corpus 31066 (16/01/2009)

Prolongación ilícita de la privación de libertad
1) Habeas Corpus 26847 (31/01/2007)
2) Habeas Corpus 27607 (31/05/2007)
3) Habeas Corpus 27938 (13/07/2007)
4) Habeas Corpus 28287 (07/09/2007)
5) Habeas Corpus 28668 (01/11/2007)
6) Habeas Corpus 28836 (28/11/2007)
7) Habeas Corpus 29032 (18/01/2008)
8) Habeas Corpus 29051 (21/01/2008)
9) Habeas Corpus 29638 (21/04/2008)
10) Habeas Corpus 30538 (09/09/2008)
11) Habeas Corpus 31344 (26/02/2009)
12) Habeas Corpus 33368 (18/01/2010)

Prolongación ilícita de la privación de libertad: Demora justificada para dictar sentencia
1) Habeas Corpus 31577 (02/04/2009)

Prolongación ilícita de la privación de libertad: Dilación en los términos para resolver petición de libertad
1) Habeas Corpus 28241 (29/08/2007)
2) Habeas Corpus 28747 (15/11/2007)

Prolongación ilícita de la privación de libertad: Dilación en los términos para resolver petición de libertad, no se presenta en casos de fuerza mayor
1) Habeas Corpus 31075 (15/01/2009)

Prolongación ilícita de la privación de libertad: Juez de Menores
1) Habeas Corpus 29051 (21/01/2008)

Prolongación ilícita de la privación de libertad: Libertad condicional
1) Habeas Corpus 28644 (29/10/2007)
2) Habeas Corpus 28746 (14/11/2007)

Prolongación ilícita de la privación de libertad: Prisión domiciliaria
1) Habeas Corpus 28137 (13/08/2007)

Prolongación ilícita de la privación de libertad: Se configura
1) Habeas Corpus 30066 (26/06/2008)
2) Habeas Corpus 32115 (30/06/2009)
3) Habeas Corpus 32791 (06/10/2009)

Puede incoarse por una sola vez
1) Habeas Corpus 33031 (11/11/2009)

Reconocimiento en Instrumentos Internacionales
1) Habeas Corpus 33473 (28/01/2010)

Requisitos
1) Habeas Corpus 32260 (21/07/2009)

Requerimiento de otra autoridad judicial
1) Habeas Corpus 30982 (15/12/2008)
2) Habeas Corpus 32973 (03/11/2009)

Reserva judicial para la afectación de la libertad
1) Habeas Corpus 31074 (16/01/2009)
2) Habeas Corpus 32572 (04/09/2009)
3) Habeas Corpus 32000 (08/09/2009)
4) Habeas Corpus 32651 (18/09/2009)
5) Habeas Corpus 32691 (21/09/2009)
6) Habeas Corpus 32791 (06/10/2009)

Retención para identificación
1) Habeas Corpus 33482 (29/01/2010) *

Solicitud Verbal
1) Habeas Corpus 33631 (22/02/2010)

Solo se relaciona con elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad
1) Habeas Corpus 26503 (27/11/2006)
2) Habeas Corpus 27069 (13/03/2007)
3) Habeas Corpus 27660 (07/06/2007)
4) Habeas Corpus 29893 (03/06/2008)
5) Habeas Corpus 31559 (02/04/2009)
6) Habeas Corpus 33473 (28/01/2010)

Supuestos de hecho
1) Segunda Instancia 14752 (02/05/2003)
2) Segunda Instancia 17576 (10/06/2003)
3) Segunda Instancia 18788 (27/10/2005)

Temeridad
1) Habeas Corpus 26811 (24/01/2007)
2) Habeas Corpus 33031 (11/11/2009)

Término para Resolverlo
1) Habeas Corpus 33378 (19/01/2010)

Términos: Suspensión
1) Habeas Corpus 28287 (07/09/2007)

Términos: Suspensión por orden del Consejo Superior de la Judicatura
1) Habeas Corpus 31016 (19/12/2008)

Trámite
1) Habeas Corpus 33031 (11/11/2009)

Turnos para su conocimiento
1) Habeas Corpus 31163 (28/01/2009)

Vencimiento de términos
1) Habeas Corpus 27469 (11/05/2007)
2) Habeas Corpus 27661 (08/06/2007)
3) Habeas Corpus 27953 (18/07/2007)
4) Habeas Corpus 28014 (26/07/2007)

Vencimiento de términos: Ley 906 de 2004
1) Habeas Corpus 27418 (02/05/2007)
2) Habeas Corpus 27511 (17/05/2007)

Vías de hecho
1) Habeas Corpus 30156 (10/07/2008)
2) Habeas Corpus 31066 (16/01/2009)
3) Habeas Corpus 31559 (02/04/2009)
4) Habeas Corpus 31740 (30/04/2009)
5) Habeas Corpus 32115 (30/06/2009)
6) Habeas Corpus 32175 (07/07/2009)
7) Habeas Corpus 32791 (06/10/2009)

Vías de hecho (Ley 15 1992)
1) Segunda Instancia 26344 (18/06/2008)



EL RESUMEN JURISPRUDENCIAL FUE ELABORADO POR LA RELATORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación Penal