lunes, 2 de mayo de 2011

DECISIÓN DE HABEAS CORPUS PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA. M.P. ALBERTO POVEDA PERDOMO

REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL

Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 016

HÁBEAS CORPUS DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., lunes, catorce (14) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación 110013104007201100001 01
Procedente Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento
Solicitante ROBERTO RODRÍGUEZ PEDRAZA
Accionado Juzgado Penal del Circuito de Funza
Decisión Confirma


I. VISTOS:

1. Se resuelve la impugnación presentada por JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE contra la decisión de 9 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que negó la petición de hábeas corpus.

II. DE LA PETICIÓN DE HÁBEAS CORPUS:

2. El 2 de febrero de 2011 fue capturado JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE por orden del Juzgado Penal del Circuito de Funza, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva.

3. BERMÚDEZ ÁLAPE estuvo privado de la libertad en la cárcel Nacional Modelo de Bogotá por más de cuatro años, por cuenta de otro proceso penal, y obtuvo la libertad en diciembre de 2010.

4. Para que BERMÚDEZ ÁLAPE obtuviera la libertad, el centro penitenciario debió consultar que el penado no estaba requerido por otra autoridad judicial, y por tanto obtuvo la libertad en el mes de diciembre de 2010.

5. Manifestó que si bien es cierto que el 26 de julio de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Funza condenó a BERMÚDEZ ÁLAPE, a 23 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, dicha condena se encuentra prescrita de conformidad a lo establecido por la Ley 599 de 2000, artículo 79.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA:

6. El a quo consideró que se satisfacían los requisitos legales para negar la acción pública de hábeas corpus porque:

6.1. Se logró establecer que el 26 de julio de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Funza, condenó a JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE a la pena de veinte 23 meses de prisión.

6.2. Que si bien es cierto que en un principio se había condenado a BERMÚDEZ CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía N° 79’647.788 de Bogotá, también es cierto, que por el estudio de lofoscopia se estableció el 14 de octubre de 2009 que JHON JAIRO BERMÚDEZ CASTILLO es en realidad JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE, cancelándose la órdenes impartidas contra BERMÚDEZ CASTILLO y librándose las nuevas órdenes contra JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE identificado con la cédula de ciudadanía indicada.

6.3. BERMÚDEZ ÁLAPE fue puesto a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Funza, mediante informe del patrullero WILLIAM FERNANDO ÁLVAREZ GIRALDO adscrito a la Sección Primera de Escuadrones Móviles de Carabineros DEUIL de Neiva, Huila, legalizándose la privación de la libertad el 4 de febrero de 2011 ante el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá, para efectos del cumplimento de la pena impuesta.

6.4. La privación de la libertad que afecta a BERMÚDEZ ÁLAPE está plenamente soportada en la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, resultando imposible desconocer la decisión condenatoria del Juez de Instancia, la cual se encuentra en firme.

6.5. Descartó que BERMÚDEZ ÁLAPE se encuentre ilegalmente privado de la libertad o en su defecto en una prolongación ilícita de la privación de la libertad.


IV. DE LA IMPUGNACIÓN:


7. Presentada por JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE: En el momento de la notificación personal de la sentencia que puso fin en primera instancia al proceso de hábeas corpus, el interesado manifestó su deseo de recurrir la decisión.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

V.I. Competencia:

8. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7-1 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación presentada por JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

V.II. Problema jurídico:

9. Debe determinar la Sala si la privación de la libertad de JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE constituye una vía de hecho que la haga ilegal, y, en consecuencia, sí los supuestos fácticos determinan la procedencia del hábeas corpus presentado.

IV.III. Discusión

10. El derecho fundamental y la acción de hábeas corpus, como lo establecen los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos, como la Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo XXV, la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3°, 8°, 9° y 10°, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1°, 3° y 4°, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7°, 8° y 25, los Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a Cualquier Detención o Prisión, están instituidos como la máxima garantía normativa dirigida al amparo de la libertad personal y los derechos conexos.

11. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se tiene dicho que (i). es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.) cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem) , y también (ii). es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal en tanto en cuanto como acción pública constitucional trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal , según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.

12. Como derecho fundamental el hábeas corpus se caracteriza por se imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intangible, inviolable, universal, efectivo, extrínseco e intrínseco, inmediato, perentorio, interdependiente y complementario y extenderse a todas las personas. Como acción se describe como pública, cautelar, preferente, célere, impugnable, objeto de contradicción, jurisdiccional, informal, breve (sumaria en el sentido de breve), con un procedimiento especial, indivisible, atemporal, irrevocable, intransmisible, sencilla, principal, específica, eficaz y procedente en específicas circunstancias .

13. Las notas definitorias del hábeas corpus permiten ver sus similitudes pero, sobre todo, sus grandes diferencias con la acción de tutela, grandes diferencias.

14. Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha dicho que “el derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, y por tal razón se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una ‘acción de tutela de la libertad’, con el fin de hacer efectivo este derecho , se puede ver de acuerdo con las características asignadas al hábeas corpus, que una y otra son diferentes, pues la tutela permite alegar ante la jurisdicción la violación o amenaza de los derechos fundamentales en general, y, en cambio, al hábeas corpus se puede recurrir tan sólo contra capturas ilegales o prolongaciones ilegales de la privación de la libertad y los derechos conexos , como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional , siguiendo los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos .

15. Resulta claro que la acción de tutela y el hábeas corpus se identifican en cuanto son entendidos como acciones constitucionales, hacen parte del listado de derechos fundamentales, se rigen por el principio de informalidad, sus trámites son los más rápidos previstos en el ordenamiento jurídico, las órdenes emitidas son de estricto cumplimiento y quienes las incumplan serán sancionados, se fundamentan en la prevalencia del derecho sustancial, etc.

16. Con todo, al examinar las características del hábeas corpus frente a las que posee la acción de tutela, se pueden observar varias e importantes diferencias, tales como:

(i). el hábeas corpus es una acción principal, autónoma e independiente, mientras que la acción de tutela es subsidiaria, porque no resulta procedente cuando existe otro medio judicial de defensa del derecho fundamental;

(ii). el hábeas corpus normalmente se presenta contra actos, acciones o providencias de autoridades administrativas y judiciales, por igual, y, en cambio, la acción de tutela solamente procede contra autoridades judiciales de manera excepcional y sólo para situaciones constitutivas de vías de hecho;

(iii). la condición de trámite preferente que tiene el hábeas corpus frente a la tutela, siendo que ésta es preferente sobre todas las demás acciones constitucionales y legales que existen en el ordenamiento jurídico colombiano;

(iv). los términos que se tienen para su trámite, pues el hábeas corpus debe resolverse en un plazo máximo de 36 horas, y, en cambio, la tutela tiene que ser definida en un período de hasta 10 días hábiles. Los jueces de segunda instancia a quienes compete resolver estas acciones tienen 3 y 10 días hábiles para pronunciarse frente a las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de hábeas corpus y tutela, respectivamente.

(v). los sujetos legitimados para su presentación, pues el hábeas corpus puede ser presentado por el interesado -quien se encuentra en situación de privación de la libertad, cualquierra sea la denominación que reciba ésta- o por cualquier persona, sin necesidad de poder o de demostrar una legitimación específica, mientras que en la tutela sí se requiere legitimación en la causa y si se actúa por medio de mandato, éste se le debe otorgar solemnemente a un abogado;

(vi). la posibilidad de recurrir la decisión, que en el caso del hábeas corpus sólo es procedente la impugnación en busca de su prosperidad cuando se rechaza el amparo por el a quo, y en la tutela procede la impugnación, cualquiera que sea la decisión proferida por el juez de primer grado. Con lo anterior se evidencia que una decisión favorable de hábeas corpus no tiene control posterior, en tanto que un amparo tutelar puede ser revocado por el ad quem;

(vii). el carácter definitivo o provisional de lo resuelto, porque en el hábeas corpus es irreversible la decisión que se toma cuando es declarada ilícita la captura o prolongación de la privación de la libertad, pues ello conduce en forma inmediata a la libertad del ciudadano, mientras que en la acción de tutela se pueden presentar decisiones que conceden amparos provisionales o en segunda instancia se puede revocar el amparo concedido por el juez de primer grado;

(viii). el cumplimiento de lo resuelto, pues en la decisión favorable a una petición de hábeas corpus se produce el efecto liberatorio en forma inmediata; mientras que en la acción de tutela normalmente se posterga, por al menos varios días, el cumplimiento de la decisión en la que resuelve amparar los derechos vulnerados o amenazados;

(ix). la acción de hábeas corpus tan sólo puede dirigirse contra autoridades públicas (servidores públicos en ejercicio de sus funciones), y, en cambio, la acción de tutela también se puede intentar contra particulares;

(x). cuando procede el hábeas corpus es imperativa la compulsación de copias para que se adelante la correspondiente investigación penal y disciplinaria en contra del servidor público que capturó o prolongó ilícitamente la privación de la libertad de una persona; en la tutela tal decisión de compulsar copias es facultativa del juez;

(xi). la petición de hábeas corpus se resuelve formalmente por medio de un auto interlocutorio, y en la acción de tutela el conflicto se define por medio de una sentencia;

(xii). la decisión favorable en el hábeas corpus conduce a que el juez, en forma personal y directa, ordene la cesación de los actos o acciones que mantienen a una persona bajo vulneración de sus derechos y garantías, lo que ejecuta disponiendo su libertad inmediata e incondicional; en la acción de tutela el juez normalmente ordena a la autoridad pública o al particular que haga cesar la vulneración o amenaza del derecho fundamental, estableciéndose un incidente especial para los supuestos en que no se cumpla lo ordenado por el juez;

(xiii). el hábeas corpus no constituye medio idóneo para pretender la protección del derecho a ejercer la acción de tutela, en tanto la tutela procede cuando se pretenda la protección del hábeas corpus entendido como derecho fundamental . Los jueces deben estar atentos a la hora de iniciar los trámites judiciales, de modo que si por medio de la acción de tutela se pretende la libertad, lo que se debe disponer es tramitar el asunto como un hábeas corpus, y viceversa, obteniéndose con ello el resultado que impone una interpretación pro homine: existencia de un recurso efectivo para la protección de los derechos fundamentales;

(xiv). las decisiones de hábeas corpus no están sujetas a ningún mecanismo de revisión o unificación de la jurisprudencia, cuestión que sí se presenta en la acción de tutela; y,

(xv). el juez que no tramite, decide u obstaculiza una petición de hábeas corpus incurre en una conducta típica que el legislador ha denominado desconocimiento de hábeas corpus (Código Penal, art. 177); conductas similares en un proceso de tutela se pueden calificar como prevaricato o abuso de autoridad (Ibídem, arts. 414 y 416).


17. Si bien la jurisprudencia tradicionalmente ha señalado que el hábeas corpus procede en los siguientes casos: a) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; b) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; c) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y d) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial , todos los supuestos de procedencia se pueden englobar dentro del concepto «vía de hecho» , que representa o resulta explicativo de la existencia de todo tipo acciones u omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad de una autoridad pública con franco y ostensible desprecio de normas vinculantes provenientes de los tratados y convenios internacionales, la Constitución y la ley, que garantizan la libertad personal y el derecho a un recurso efectivo para su protección.

18. De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad, como lo es la exigencia del agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el precepto Supremo concede la acción, como derecho de acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta, a toda persona que advierta la ocurrencia de una captura o privación ilegal de la libertad.

19. Adicionalmente, la jurisprudencia de las instancias internacionales encargadas de interpretar tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales . Por ejemplo, la jurisprudencia interamericana señala que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana .

20. De acuerdo con lo anterior, en Colombia los jueces están en la obligación de posibilitar que recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, calificación que se debe dar a toda prolongación ilícita de la privación de la libertad (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) . No se debe olvidar que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH , para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto . Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, la Constitución o la ley . El Tribunal ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente . En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios .

21. Por lo antes dicho, con atinado apego a los principios pro homine y pro libertate, se ha dicho que

no es de recibo esgrimir lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado .


IV.IV. Del caso concreto

22. La pretensión principal del hábeas corpus y lo que busca el impugnante se reduce a la libertad del condenado JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE, porque supuestamente se encuentra privado de la libertad de manera ilegal.

22. Acorde con los medios de prueba allegados se sabe, sin lugar a dudas, que:

22.1. JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE fue condenado el 26 de julio de 2006, a la pena de 23 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Funza.

22.2. Dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada el 14 de agosto de 2006.

22.3. Mediante estudio de lofoscopia se estableció la verdadera identidad de JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE O JHON JAIRO BERMÚDEZ CASTILLO, son la misma persona, razón por la cual se libraron las nuevas órdenes de captura.

22.4. El 4 de febrero de 2011 se materializó y legalizó la privación de la libertad a BERMÚDEZ ÁLAPE en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Funza.

23. Los derroteros señalados permiten advertir que la pretensión de BERMÚDEZ ÁLAPE, no puede prosperar, no porque esté por cuenta de un proceso o sometido al cumplimiento de una pena, sino porque materialmente no emerge ninguna de las causales de procedencia del amparo constitucional.

24. De las diferentes modalidades de vías de hecho que permitirían la procedencia del hábeas corpus, ninguna de ellas aparece consolidada en el sub examine, porque (i) la orden de captura se hizo efectiva en la persona del condenado, así éste aparezca con diferentes nombres y (ii) la pena no se encontraba prescrita en el momento en que se le capturó, porque, como bien se advirtió, la condena quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2006 y hasta la fecha de la aprehensión no habían transcurrido los 5 años que permitirían la extinción de la misma.

25. Si en el sub judice se hubiese demostrado que el capturado no es el mismo condenado, porque, por ejemplo, se trata de un caso de homonimia, el hábeas corpus resultaría procedente ante un perjuicio irremediable respeto del cual la acción de revisión resulta ineficaz.

26. Así mismo, si sobre la pena de prisión hubiese ocurrido el fenómeno extintivo de la prescripción, también procedería el hábeas corpus al consolidarse una vía de hecho por violación directa de la Constitución (art. 28). En este hipotético supuesto la existencia de un perjuicio irremediable amén de que cualquier otro instrumento procesal carecería de la eficacia de la acción constitucional para reparar el agravio, ameritarían que se concediera por la vía extraordinaria la libertad de un condenado.

27. Las razones aducidas para negar el hábeas corpus no impiden que el interesado, en busca de su libertad, proceda ante el juez de penas a elevar peticiones de suspensión de la ejecución de la pena, libertad condicional, prescripción, y etc., porque la presente decisión no constituye cosa juzgada en tales materias.

28. Como no se ha evidenciado que la privación de libertad que padece JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE, se articule en alguno de los supuestos configuradores de una vía de hecho, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento, pero por las razones expresadas supra.

VI. DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE:

1°. CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento, pero por las razones consignadas en esta sentencia.

2º. NOTIFICAR personalmente esta decisión a JHON JAVIER BERMÚDEZ ÁLAPE.

3º. REMITIR copia de la providencia al a quo.

4º. ADVERTIR que contra los resuelto no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.


ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado


NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 169 y ss.

Corte Constitucional, sentencia C-620/01.

Corte Constitucional, sentencia C-496/94.

Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01.

Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados ANGARITA BARÓN y MARTÍNEZ CABALLERO.

El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 194 a 202 y 209 a 215.

Corte Constitucional, sentencia T-1315/01, M.P. CÓRDOBA TRIVIÑO.

FRANCISCO JAVIER ZULUAGA Z., en De la libertad metafísica al régimen de las libertades públicas, ob. cit., p. 55, pretende que el hábeas corpus sea una garantía que alcance todos y cada uno de los derechos de la persona humana, olvidando que para ello existe la acción de tutela. La Corte Constitucional (sentencia T-459 de 1992) ha sido consistente al advertir que “el artículo 86 de la Carta establece que no es procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el hábeas corpus respecto de la libertad personal” y recuerda que el artículo 6º-2 del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispone la improcedencia de la tutela cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de hábeas corpus. La anterior decisión hace parte de una línea jurisprudencial que se integra con las sentencias T-242/94, T-324/95, T-320/96, T-659/98 y T-223/02, entre otras. Ni siquiera procede la tutela para evitar un perjuicio irremediable porque para ello está el hábeas corpus (Sentencia T-054/03).

Algunos autores consideran que el hábeas corpus es una garantía judicial que sólo opera respecto de la libertad física personal. Cfr. NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO, Apuntes sobre el concepto de derechos fundamentales, Universidad Externado de Colombia, 1995, p. 28.

El hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad” (Corte Constitucional, sentencias C-620(01, M.P. ARAÚJO RENTERÍA, C-187/06, M.P. VARGAS HERNÁNDEZ y T-527/09, M.P. PINILLA PINILLA, entre otras).

Por ejemplo: (i). Opinión Consultiva OC-8 de 1987: «El hábeas corpus, para cumplir con su objetivo de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad (también tiene) la función… de controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otras tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes»; y, (ii). Caso Blake versus Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998: «El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1. de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida».

En la sentencia T-046/93 la Corte Constitucional determinó que “la inejecución de una decisión judicial que concede un recurso de hábeas corpus desconoce el núcleo esencial de este derecho fundamental si esta omisión trae como consecuencia que la garantía se torne impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las exigencias para su ejercicio.

Conformar Sent. T. 269/99.

Si bien el referido concepto en materia de tutela ha mutado por el de «causales genéricas de procedibilidad de la acción», para los efectos de las causales de procedencia del hábeas corpus resulta más significativo, genérico y conglobante de todas las arbitrariedades o caprichos de las autoridades públicas.

Corte Constitucional, sentencia C-010/00, M.P. MARTÍNEZ CABALLERO.

Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros versus Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso Rosendo Cantú y otra versus México, sentencia de 31 de agosto de 2010, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia, sentencia de 1 de septiembre de 2010.

Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987; Caso De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de de 24 de noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010.

Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010.

Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota ¡Error! Marcador no definido., párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.

Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota ¡Error! Marcador no definido., párr. 202

Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 93; Caso Radilla Pacheco Vs. México supra nota, párr. 291, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.

Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 26 de junio de 2009, radicación 32115, 4 de septiembre de 2009, radicación 32572 y 6 de octubre de 2009, radicación 32791, M.P. RAMÍREZ BASTIDAS. La anterior interpretación fue acogida mediante auto de 8 de octubre de 2010, radicación 35124, M.P. QUINTERO MILANÉS., decisión en la que se transcribe textualmente lo apuntado pero sin citar las decisiones precedentes.

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