REPÚBLICA
DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto
Poveda Perdomo
HÁBEAS CORPUS DE SEGUNDA INSTANCIA
Neiva, Huila, jueves
seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación |
41396 3189 001 2025 00007 01 |
Accionante |
Luis Alberto Cárdenas Cuchimba |
Accionado |
Juzgado 1° Promiscuo Municipal
de Control de Garantías de Silvia, Cauca y otros |
Decisión |
Revoca y concede |
I.
ASUNTO
1.
Se resuelve la impugnación interpuesta por el
accionante Luis Alberto Cárdenas Cuchimba
contra la decisión proferida el 31 de enero de 2025 por el Juzgado 1° Promiscuo
del Circuito de La Plata, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida contra el Juzgado
1° Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Silvia, Cauca, en cuyo
trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, a la Fiscalía
Seccional de Silvia, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata,
Huila, y al abogado Edgar Tabares.
II.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
2.
Según el accionante ya se superó el término de 150 días previsto en el
artículo 317 del CPP para culminar el juicio adelantado en su contra, lapso
contado desde el 21 de agosto de 2024 hasta la presente, pero ello no ha
ocurrido.
3.
Adujo que el 29.01.2025 solicitó al juez de control de garantías su
libertad por vencimiento de términos, pero su reclamo fue negado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.
Declaró improcedente la acción de hábeas corpus porque ésta no se
constituye en un mecanismo judicial alternativo a los ya dispuestos en el
ordenamiento jurídico para salvaguardar el derecho a la libertad, menos cuando
de manera deliberada el accionante a omitido ejercerlos.
5.
Explicó que la privación de la libertad del
accionante responde a una orden emitida por una autoridad judicial, por lo
tanto, debe elevar su pretensión de libertad ante el juez natural -juez de
control de garantías-, junto con las pruebas de su dicho.
6.
Sostuvo que si bien el accionante se dirigió
inicialmente al juez de garantías, éste le negó su reclamo por carecer de
soportes probatorios, decisión jamás controvertida por él o su defensor.
IV.
IMPUGNACIÓN
7.
El accionante pidió revisar su proceso porque la
privación de su libertad se prolongó de manera ilegal.
8.
Dijo que el 18.07.2022 se le impuso la medida
restrictiva de su libertad, el 09.8.2023 se realizó la audiencia de formulación
de acusación, el 19.06.2024 se celebró la audiencia preparatoria y el 21.08.2024
se inició el juicio oral, el cual no ha finalizado por aplazamientos promovidos
por la Fiscalía General de la Nación (FGN).
9.
Insistió en haberse ya superado el término
previsto en el artículo 317 del CPP, por lo que reclamó su libertad.
V.
CONSIDERACIONES
10.
Competencia: De conformidad
con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito
Magistrado es competente para conocer la presente acción
11.
Problema jurídico:
Consiste en establecer si el a quo se equivocó al declarar
improcedente la presente acción de hábeas
corpus. En el evento de resultar positiva la respuesta, determinar si la privación de la
libertad de Luis Alberto Cárdenas
Cuchimba se ha prolongado de manera ilegal.
12.
Planteamiento general. El hábeas corpus es un derecho fundamental
de aplicación inmediata y no susceptible de limitación durante los estados de
excepción. Al mismo tiempo es un mecanismo procesal de protección dela libertad
personal. De tales características da cuenta el artículo 1° de la Ley 1095 de
2006.
13.
Tradicionalmente la jurisprudencia y la doctrina
han señalado que el hábeas corpus
procede cuando: I) la persona es privada de la libertad por orden arbitraria de
autoridad no judicial; II) se han superado los términos de cualquier actuación;
III) pese a existir una providencia que ampara el cautiverio, la queja se
formula en un tiempo durante el cual el mismo se extendió de forma irregular;
y, IV) la providencia que ordena la detención o dispone mantenerla es una
auténtica vía de hecho judicial[1].
14.
Además, el hábeas
corpus también puede tener efectos preventivos frente a situaciones de
diferente orden que mantienen a una persona en determinadas condiciones de
privación de la libertad o cuando se amenaza indebidamente el mencionado
derecho fundamental.
15.
Y aunque son muchos los sectores
jurisprudenciales que insisten en extender a esta acción algunas
características de la tutela, como por ejemplo, la condición de subsidiariedad,
desde otros sectores doctrinales y jurisprudenciales no se comparte dicha
opinión porque, contrario sensu, el hábeas corpus es una acción principal
que no fue supeditada a la activación previa de recurso, actividad, condición o
supuesto fáctico o jurídico alguno.
16.
Es cierto que las decisiones de los jueces de hábeas corpus frecuentemente lo
convierten en subsidiario[2],
aunque excepcionalmente lo despojan de dicha limitación, siendo asumible que
esta acción constitucional es principal y se debe hacer prevalecer ante toda
clase de privación ilegal de la libertad, bien por privación injusta,
prolongación indebida o cualquier vía de hecho que esté amparando la
ilegalidad.
17.
La Ley 1095 de 2006, a diferencia de la acción
de tutela, no prevé un mandato similar al numeral 1° del artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991, que torna improcedente la tutela cuando existen otros
recursos o medios de defensa, de ahí que ampliar el rango de aplicación de esa
restricción al hábeas corpus resulte arbitrario o, cuando menos, absolutamente
contrario a los principios pro homine[3] y pro libertatis[4] porque, cuando
se trata de los derechos fundamentales, particularmente sobre la libertad y las
formas de privación que ella admite, resulta imperativo para el intérprete
reconocer la vigencia normativa directa de dichos principios, a partir de los
cuales siempre debe darse prevalencia al disfrute de la libertad.
18.
De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con
requisitos de procedibilidad que el legislador estatutario no estableció, como
lo es la exigencia del agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque
en ese caso se está autorizando la acción solamente a las partes e intervinientes
del trámite judicial, únicos facultados para promover recursos o hacer
peticiones de libertad, siendo que el precepto Supremo concibe la acción como
derecho de acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta a
toda persona que advierta la ocurrencia de una situación irregular de captura o
privación ilegal de la libertad.
19.
Al
hilo de lo expuesto, en Colombia los jueces están en la obligación de
posibilitar que recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser
víctimas de violaciones de derechos humanos, calificación que se debe dar a
toda situación en la que una persona se encuentra privada de la libertad bajo
el imperio de la arbitrariedad, recursos que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello
dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar
el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[5].
20.
No se debe olvidar que, siguiendo la línea
jurisprudencial de la Corte IDH[6], para que el Estado cumpla lo dispuesto en el
artículo 25 de la Convención ADH no basta con que los recursos existan
formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de
aquel precepto[7]. Dicha efectividad supone que,
además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o
respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención,
la Constitución o la ley[8].
21.
Cuestiones previas. Básicamente el a quo declaró improcedente la petición
de hábeas corpus porque el actor la
pretende utilizar como mecanismo adicional al ya previsto ante el juez de
control de garantías para obtener su libertad. En últimas, concluye que el hábeas corpus es subsidiario y no
instrumento principal de protección de la libertad cuando se menoscaba con
violación del ordenamiento jurídico.
22.
En este sentido, destáquese que, equivocada resultó la
decisión del juez de primer grado porque el hábeas
corpus como derecho es de aplicación inmediata y como mecanismo o acción
constitucional no está condicionada o supeditada a requisito de procedibilidad
alguno[9].
23.
Por lo anterior, se pasará a estudiar de fondo el reclamo del
accionante, según el cual, ya feneció el término de los 150 días previsto en el
artículo 317 del CPP para finalizar el juicio oral seguido en su contra, sin
que ello hubiese ocurrido, concluyéndose luego si es o no merecedor de la
libertad inmediata.
24.
Según el numeral 6° del artículo 317 del CPP, se concederá la
libertad inmediata al acusado cuando transcurridos 150 días desde la fecha de
inicio del juicio oral, no se ha celebrado la audiencia de lectura de fallo.
25.
Las diligencias
programadas y los aplazamientos derivados del incumplimiento por parte de la
FGN. De
cara a lo anterior se observa que el 21.08.2024
se instaló la audiencia de juicio oral, habiéndose interrogado al acusado sobre
si era su deseo de aceptar los cargos enrostrados; ante su respuesta negativa
se procedió por la FGN a exponer la teoría del caso y se presentaron las
estipulaciones probatorias.
26.
Como no se logró establecer la conexión virtual para escuchar
la declaración de unos testigos de cargo, la FGN pidió reprogramar la
diligencia y, en razón a ello se fijó el 09.10.2024
para la continuación del juicio.
27.
El 08.10.2024, es
decir, un día antes de la fecha fijada, la FGN pidió reprogramar nuevamente la
audiencia y por ello se fijó el 24.10.205
para seguir con la vista pública.
28.
El 23.10.2024 en
ente acusador otra vez solicitó reprogramar el juicio, por cuanto tenía una
cita médica en otra ciudad, por ello, se fijó el o4.12.2024 para continuar con la respectiva audiencia.
29.
El 04.12.2024 la
FGN no se presentó a la audiencia virtual, pese haber sido debidamente
notificada y habérsele enviado el link
de la diligencia incluso a su número de WhatsApp.
Por ello se reprogramó la diligencia para el 17.02.2025 y se requirió a la delegada fiscal para que justificara
su ausencia so pena de compulsa de copias disciplinarias.
30.
El 13.12.2024 se
compulsaron copias disciplinarias contra la Fiscal ante la Comisión de
Disciplina Judicial, porque jamás justificó su inasistencia a la referida
audiencia pública.
31.
Resáltese que la actuación procesal se debe desarrollar con
total respeto a los derechos fundamentales y de cara a la necesidad de hacer
efectiva la justicia, sin que resulte legítimos comportamientos que buscan
dilatar o paralizar un juicio, como aquí ha ocurrido por cuenta de la propia
delegada de la autoridad requirente[10].
32.
Por lo tanto, es deber de los funcionarios judiciales acatar,
entre otros, los términos fijados en la ley, más cuando el debido proceso
implica adelantar la respectiva actuación sin dilaciones injustificadas.
33.
Del anterior recuento procesal se puede inferir que no ha sido
posible adelantar la audiencia de juicio oral por causa atribuible a la FGN,
quien en múltiples oportunidades solicitó la reprogramación de esa audiencia y
en la última fecha no compareció, como tampoco justificó su ausencia,
situaciones que el acusado no tiene el deber de soportar.
34.
Ha sido tan indolente la delegatura fiscal, solicitando
aplazamientos o dejando de asistir a las sesiones de audiencia programadas, que
el juzgado de conocimiento resolvió compulsar copias disciplinarias.
35.
Conclusión. Entonces, si desde el 21.08.24, cuando se inició la audiencia
de juicio oral, hasta el 31.01.25,
fecha en la cual se interpuso la acción de hábeas
corpus, ya habían transcurrido 163
días sin que se hubiese realizado la audiencia de lectura de fallo, acertado
resulta concluir que la causal 6 del artículo 317 del CPP se configuró en este
específico caso.
36.
Es que hoy, cundo se emite esta sentencia de segunda
instancia, el referido término sigue creciendo y, con ello, la gravedad de la
ilegalidad que mantiene al accionante-procesado privado de la libertad.
37.
Por ende, al haberse constatado la vulneración del derecho a
la libertad personal por prolongación ilícita de su privación como consecuencia
de la configuración de la causal liberatoria contenida en el numeral 6° del
artículo 317 del CPP, se concederá el amparo reclamado y se ordenará al
Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata, Huila, que
tras la notificación de esta decisión, en forma inmediata deje en libertad a Luis Alberto
Cárdenas Cuchimba. Por Secretaría de esta Corporación líbrese la
corresponde boleta.
38.
La libertad dispuesta en esta sentencia constitucional queda
supeditada a que no existan otros requerimientos contra Luis Alberto Cárdenas Cuchimba.
39.
No se compulsan copias disciplinarias ni penales contra las
autoridades involucradas en la presente acción porque no se observa dolo o
culpa grave en sus actos y acciones. Además, el juez de conocimiento de la
causa ya adoptó la medida correspondiente contra la delegada fiscal por su
inasistencia a la audiencia de juicio oral.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°.- REVOCAR la decisión
proferida en primera instancia.
2°.- CONCEDER la acción de hábeas corpus reclamada por Luis Alberto Cárdenas Cuchimba, por
prolongación ilícita de la privación de la libertad.
3º.- ORDENAR al Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata, Huila, que de manera
inmediata deje en libertad a Luis Alberto
Cárdenas Cuchimba, excepto si tiene vigente otro requerimiento judicial.
4°- NOTIFICAR esta
providencia por el medio más expedito y ADVERTIR
que contra ella no proceden recursos. Al accionante se le hará saber que
queda en libertad incondicional, a menos de que sea requerido por cuenta de
otro proceso.
Cúmplase
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Firmado a las 9:10 AM de
07.02.2025
[1] En la
obra Hábeas corpus, vías de hecho y
proceso penal (Bogotá, 2ª. edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014,
ISBN 978-958-749-341-2), se explica ampliamente la procedencia de la acción de hábeas
corpus frente a vías de hecho.
[2] P. ej., el
fallo de primera instancia que ahora se estudia y multiplicidad de decisiones
de jueces de todas las categorías.
[3] La doctrina advierte “que
el principio pro homine, el cual se
inserta en todos los convenios de DDHH, se convierte en regla hermenéutica de
favorabilidad, y por tal razón no puede restringirse o menoscabarse
ningún derecho reconocido en un Estado en virtud de su legislación interna o de
tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio de que se
trata no los reconoce o los reconoce en menor grado”.
[4] Aquí se defiende que en Colombia “la
legislación que gobierna el proceso de hábeas
corpus y establece las causales de procedencia de la acción, debe ser
interpretada de acuerdo con la principialística que impone atender los mandatos
de axiomas como el pro homine, pro libertate y favor rei, entre otros, sin que la procedencia de la acción
constitucional pueda condicionarse o medirse de acuerdo con una probable o
fundada responsabilidad penal de quien demanda su libertad por vía
constitucional. Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, ob.
cit.
En el contexto nacional esta línea argumentativa se puede
ver en algunos pronunciamientos judiciales. Por ej., CSJ, SP, sentencias 32115 (30/06/2009), 32572 (04/09/2009), 32791 (06/10/2009) y 33918 (14/04/2010).
[5] Cfr. Corte Interamericana
de Derechos Humanos, Caso Velásquez
Rodríguez versus Honduras,
sentencia de 26 de junio de 1987; Caso
De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009;
y Caso Chitay
Nech y otros versus Guatemala,
sentencia de 25 de mayo de 2010.
[6] Cfr. Caso Comunidad
Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de
agosto de 2010.
[7] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs.
Brasil. Excepción
Preliminar. Sentencia de
30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139,
párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[8] Cfr. Caso Tribunal Constitucional
Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.
Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs.
Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso
Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202.
[9] Consideramos equivocada aquella interpretación que condiciona o
exige acudir a otros instrumentos jurídicos para recuperar la libertad frente a
violaciones al ordenamiento jurídico, porque ni la Constitución política ni la
ley estatutaria caracterizó el hábeas
corpus como subsidiario.
[10] Estas prácticas irregulares han llevado a que en lugar de hablar de
sistema penal acusatorio se acuñe la expresión sistema penal aplazatorio.