viernes, 19 de diciembre de 2025

2025.12.19 Tribunal declara procedente hábeas corpus preventivo para que una persona privada de la libertad sea traslada desde centro de reclusión a su lugar de residencia, en cumplimiento de lo ordenado por juez de garantías

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

HÁBEAS CORPUS DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Neiva, viernes, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

 

Radicación

41551 3104 001 2025 00147 01

Accionante

Yilmer Yande Tombe

Accionado

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, Huila

Decisión

Revoca y concede

 

 

 

  

I.              ASUNTO

 

1.                  Se resuelve la impugnación interpuesta por a través de apoderado judicial por el accionante Yilmer Yande Tombe contra la decisión proferida el 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito, Huila, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito (EPMSCP).

 

II.           FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

2.                 Según el accionante el 10 de noviembre de 2025 el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Pitalito le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia –lote 47 barrio Santo Domingo de Popayán, Cauca–, dentro de la causa que se sigue en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

 

3.                 Sostuvo que pese haber sido comunicada esa decisión al EPMSCP y pagado la caución impuesta, ese centro de reclusión no ha cumplido la orden judicial, vulnerando sus derechos a la dignidad humana y libertad en efecto correctivo.

 

4.                 Por lo anterior solicitó ordenar al accionado proceder a su traslado inmediata desde el centro de reclusión a su domicilio, donde cumplirá la medida restrictiva de su libertad.

 

III.       SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

5.                 Declaró improcedente la acción de hábeas corpus porque ésta no se constituye en un mecanismo judicial alternativo a los ya dispuestos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar el derecho a la libertad, menos cuando la privación de la libertad del accionante obedeció a una orden judicial proferida en un proceso aún vigente.

 

6.                 Sostuvo que, conforme directriz jurisprudencial, esta acción constitucional no fue creada para lograr los traslados de los reclusos de un lugar a otro, sino para proteger el derecho a la libertad de personas ilegalmente privadas de su libertad o cuya privación fue prolongada ilegalmente.

 

IV.        IMPUGNACIÓN

 

7.                  El recurrente pidió revocar la decisión de primer grado y ordenar al EPMSCP que cumpla el auto proferido por el juez de garantías, porque se está prolongando ilegalmente la privación de la libertad de Yimer Yande Tombe.

 

8.                Adujo que si bien se le impuso una medida de aseguramiento a su prohijado, lo cierto es que se encuentra privado de la libertad en condiciones más gravosas a la ordenada por el juez de garantías, lo cual vulneró su derecho a la libertad correctiva, siendo procedente esta acción de habeas corpus.

 

V.            CONSIDERACIONES

 

9.                 Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la presente acción

 

10.             Problema jurídico: Consiste en establecer si el a quo se equivocó al declarar improcedente la presente acción de hábeas corpus. En el evento de resultar positiva la respuesta, determinar si se debe o no ordenar el traslado del accionante a su residencia donde cumplirá la medida de aseguramiento impuesta. 

 

11.               Planteamiento general. El hábeas corpus es un derecho fundamental de aplicación inmediata y no susceptible de limitación durante los estados de excepción. Al mismo tiempo es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal. De tales características da cuenta el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006.

 

12.             Tradicionalmente la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el hábeas corpus procede cuando: I) la persona es privada de la libertad por orden arbitraria de autoridad no judicial; II) se han superado los términos de cualquier actuación; III) pese a existir una providencia que ampara el cautiverio, la queja se formula en un tiempo durante el cual el mismo se extendió de forma irregular; y, IV) la providencia que ordena la detención o dispone mantenerla es una auténtica vía de hecho judicial[1].

 

13.             Además, el hábeas corpus también puede tener efectos preventivos – o correctivos – frente a situaciones de diferente orden que mantienen a una persona en determinadas condiciones de privación de la libertad o cuando se amenaza indebidamente el mencionado derecho fundamental.

 

14.             Y aunque son muchos los sectores jurisprudenciales que insisten en extender a esta acción algunas características de la tutela, como por ejemplo, la condición de subsidiariedad, desde otros sectores doctrinales y jurisprudenciales no se comparte dicha opinión porque, contrario sensu, el hábeas corpus es una acción principal que no fue supeditada a la activación previa de recurso, actividad, condición o supuesto fáctico o jurídico alguno.

 

15.             Es cierto que las decisiones de los jueces de hábeas corpus frecuentemente lo convierten en subsidiario[2], aunque excepcionalmente lo despojan de dicha limitación, siendo asumible que esta acción constitucional es principal y se debe hacer prevalecer ante toda clase de privación ilegal de la libertad, bien por privación injusta, prolongación indebida o cualquier vía de hecho que esté amparando la ilegalidad.

 

16.             La Ley 1095 de 2006, a diferencia de la acción de tutela, no prevé un mandato similar al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que torna improcedente la tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa, de ahí que ampliar el rango de aplicación de esa restricción al hábeas corpus resulte arbitrario o, cuando menos, absolutamente contrario a los principios pro homine[3] y pro libertatis[4] porque, cuando se trata de los derechos fundamentales, particularmente sobre la libertad y las formas de privación que ella admite, resulta imperativo para el intérprete reconocer la vigencia normativa directa de dichos principios, a partir de los cuales siempre debe darse prevalencia al disfrute de la libertad.

 

17.              De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el precepto Supremo concibe la acción como derecho de acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta a toda persona que advierta la ocurrencia de una situación irregular de captura o privación ilegal de la libertad.

 

18.             Al hilo de lo expuesto, en Colombia los jueces están en la obligación de posibilitar que recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, calificación que se debe dar a toda situación en la que una persona se encuentra privada de la libertad bajo el imperio de la arbitrariedad, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[5].

 

19.             No se debe olvidar que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH[6], para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto[7]. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, la Constitución o la ley[8].

 

20.            Reglas de interpretación. Cuando se trata de los derechos fundamentales, particularmente sobre la libertad y las formas de privación que ella admite, resulta imperativo para al intérprete reconocer la vigencia normativa directa de principios tales como pro homine[9]pro libertatis favor rei[10], partir de los cuales siempre debe darse prevalencia al disfrute de la libertad.

 

21.             Cuestiones previas. Básicamente el a quo declaró improcedente la petición de hábeas corpus porque éste es subsidiario y no instrumento principal de protección de la libertad cuando se menoscaba con violación del ordenamiento jurídico.

 

22.            En este sentido, destáquese que equivocada resultó la decisión del juez de primer grado porque el hábeas corpus como derecho es de aplicación inmediata y como mecanismo o acción constitucional no está condicionada o supeditada a requisito de procedibilidad alguno[11].

 

23.            Por lo anterior, se pasará a estudiar de fondo el reclamo del accionante, según el cual, el EPMSCP se ha rehusado a trasladarlo a su lugar de domicilio donde le fue impuesta la medida de aseguramiento en el proceso que se adelanta en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

 

24.            Discusión. Dígase inicialmente que no hay duda acerca de la legalidad de la privación de la libertad del accionante, pues obedeció a una orden judicial proferida a la luz del actual ordenamiento jurídico, como tampoco que ésta se hubiese prolongado ilegalmente, porque no existe mandamiento judicial ordenando su liberación definitiva.

 

25.            No obstante, sí se advierte que las actuales condiciones de privación de la libertad de Yilmer Yande Tombe pueden vulnerar sus garantías o derechos fundamentales.

 

26.            Según lo reveló la actuación surtida el pasado 10 de noviembre ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Pitalito, el juez luego de encontrar acreditados los requisitos legales para imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad a Yilmer Yande Tombe, concluyó que la falta de elementos de convicción sobre la futura afectación a la salud pública, la carencia de antecedentes penales del imputado y por tratarse de un infractor primario, procedente encontró que la detención preventiva se cumpla en su lugar de residencia.

 

27.             Adicionalmente, destacó que debía tener en cuenta las actuales condiciones de hacinamiento del EPMSCP para emitir su decisión, las que hacían viable la mentada medida provisional a favor de Yilmer Yande Tombe.

 

28.            Así mismo, se allegó a la actuación la constancia de pago de la caución por 2 s.m.l.m.v, la que solo se autorizó mediante pago en efectivo[12], no póliza, el acta de compromiso debidamente diligenciada y la orden al director del centro de reclusión accionado de mantener en calidad de detenido a Yilmer Yande Tombe en el lote 47, barrio Santo Domingo de Popayán, Cauca.

 

29.            La conclusión. En el presente asunto resulta viable acudir al hábeas corpus con efecto preventivo para corregir una actuación que afecta la dignidad humana de Yilmer Yande Tombe, a quien por sus condiciones personales y sociales, también al efectivo cumplimiento de los deberes impuestos por el juzgado, se le concedió la detención preventiva en el lugar de residencia, más cuando las condiciones de hacinamiento del penal resultan incompatibles con los fines constitucionales de la medida provisional[13].

 

30.            De otro lado, si bien es cierto, el director general del INPEC emitió una orden mediante la cual se suspendieron de manera provisional los traslados de las personas privadas de la libertad al Cauca, entre otros lugares, por razones de seguridad, lo cierto es que esa orden no existía para la época en que se profirió el mandato judicial objeto de esta acción constitucional, pues data del 5 de diciembre de 2025[14], mientras que la orden del juez de garantías es del 10 de noviembre de 2025 –25 días de diferencia–.

 

31.             Ello quiere decir que, de haber actuado el EPMSCP de manera oportuna y con la diligencia debida, no se hubiese sometido al ahora accionante a situaciones administrativas que le impiden gozar de un derecho adquirido.

 

32.            Cierto es que al sentenciado no se le ha concedido la libertad, por lo que literalmente no se está prolongando ilegalmente su libertad, pero, al incumplirse la orden de traslado se ha edificado una flagrante vía de hecho que afecta las condiciones en las cuales se ordenó judicialmente la forma/condiciones bajo las cuales se debe mantener la prisión de una persona concreta.

 

33.            Aquí se ha corroborado la existencia de una vía de hecho[15] porque se está supeditando lo ordenado por un juez a problemas burocráticos o carencias de la administración penitenciaria[16], referidas a la situación de orden público, sin que el procesado privado de la libertad deba soportar dicha carga.

 

34.            No sobra destacar que cuando la autoridad judicial dispone las condiciones o el lugar donde se debe cumplir una medida cautelar o una sanción que priva de la libertad, todas las autoridades públicas deben cumplirla y los formalismos de cualquier orden deben ceder ante lo sustantivo, en este caso, el lugar en donde se debe surtir la privación de la libertad.

 

35.            En razón a lo anterior, se ordenará al Director del EPMSC de Pitalito donde está recluido Yilmer Yande Tombe, que de manera inmediata y en un plazo que no puede exceder las distancias, traslade al accionante al Lote 47 del barrio Santo Domingo en Popayán, Cauca y cumpla así lo ordenado por un juez de garantías[17].

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

RESUELVE

 

1°.- REVOCAR la decisión proferida en primera instancia.

 

2°.- CONCEDER la acción de hábeas corpus con efectos preventivos reclamada por Yilmer Yande Tombe.

 

3º.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito, Huila, que de manera inmediata y en un plazo que no puede exceder las distancias, traslade a Yilmer Yande Tombe al lote 47 del barrio Santo Domingo en Popayán, Cauca, donde cumplirá la medida de aseguramiento impuesta el pasado 10 de noviembre.

 

4°- NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y ADVERTIR que contra ella no proceden recursos.

 

5°- REMITIR copia de esta sentencia a las autoridades competentes y a los juzgados de garantías y de conocimiento aquí mencionados.

 

Cúmplase

 

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

Firmado a las 8:30 de la mañana de hoy 19.12.2025

 

 



[1] En la obra Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal (Bogotá, 2ª. edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, ISBN 978-958-749-341-2), se explica ampliamente la procedencia de la acción de hábeas corpus frente a vías de hecho.

[2] P. ej., el fallo de primera instancia que ahora se estudia y multiplicidad de decisiones de jueces de todas las categorías.

[3] La doctrina advierte “que el principio pro homine, el cual se inserta en todos los convenios de DDHH, se convierte en regla hermenéutica de favorabilidad, y por tal razón no puede restringirse o menoscabarse ningún derecho reconocido en un Estado en virtud de su legislación interna o de tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio de que se trata no los reconoce o los reconoce en menor grado.

[4] Aquí se defiende que en Colombia “la legislación que gobierna el proceso de hábeas corpus y establece las causales de procedencia de la acción, debe ser interpretada de acuerdo con la principialística que impone atender los mandatos de axiomas como el pro homine, pro libertate y favor rei, entre otros, sin que la procedencia de la acción constitucional pueda condicionarse o medirse de acuerdo con una probable o fundada responsabilidad penal de quien demanda su libertad por vía constitucional. Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, ob. cit.

En el contexto nacional esta línea argumentativa se puede ver en algunos pronunciamientos judiciales. Por ej., CSJ, SP, sentencias 32115 (30/06/2009), 32572 (04/09/2009), 32791 (06/10/2009) y 33918 (14/04/2010).

[5] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987; Caso De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010.

[6] Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010.

[7] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.

[8] Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202.

[9] La doctrina advierte “que el principio pro homine, el cual se inserta en todos los convenios de DDHH, se convierte en regla hermenéutica de favorabilidad, y por tal razón no puede restringirse o menoscabarse ningún derecho reconocido en un Estado en virtud de su legislación interna o de tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio de que se trata no los reconoce o los reconoce en menor grado”.

[10] Aquí se defiende que en Colombia “la legislación que gobierna el proceso de hábeas corpus y establece las causales de procedencia de la acción, debe ser interpretada de acuerdo con la principialística que impone atender los mandatos de axiomas como el pro hominepro libertate y favor rei, entre otros, sin que la procedencia de la acción constitucional pueda condicionarse o medirse de acuerdo con una probable o fundada responsabilidad penal de quien demanda su libertad por vía constitucional. Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, segunda edición.

En el contexto nacional esta línea argumentativa se puede ver en algunos pronunciamientos judiciales. Por ej., CSJ, SP, Sents. 32115 (30.06.2009), 32572 (04.09.2009), 32791 (06.10.2009) y 33918 (14.04.2010), M.P. Ramírez Bastidas; y Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, Sents. de 30.03.2012, rad. 110013187005201200531 01; 10/04/2012, rad. 110012204000201200943 00; 30.08.2012, rad. 110012204000201202555 00; 08.04.2013, rad. 110012204000201301073 00; 15/05/2013, 110012204000201301482 00, M.P. Poveda Perdomo.

[11] Consideramos equivocada aquella interpretación que condiciona o exige acudir a otros instrumentos jurídicos para recuperar la libertad frente a violaciones al ordenamiento jurídico, porque ni la Constitución política ni la ley estatutaria caracterizó el hábeas corpus como subsidiario.

[12] Marginalmente conviene resaltar que las cauciones pueden, entre otras, aportadas ante la autoridad judicial mediante dinero, en dinero efectivo, pero también se pueden constituir mediante póliza de compañía de seguros.

[13] En la obra Lecciones de derecho penal colombiano, parte general, se explica que “La jurisprudencia constitucional ha constado la existencia de un estado de cosas inconstitucional en las prisiones debido a que la Const. Pol. de 1991 carece de efectividad en el plano de la realidad, tornándose sus mandatos en meras declaraciones formales. En múltiples decisiones judiciales se «ha señalado que la situación fáctica de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país es incompatible con el Estado constitucional de derecho, es decir, con la vigencia y goce efectivo de los derechos fundamentales y, por lo tanto, con la dignidad humana» (Sent. T-195/15). Esa dramática situación llevó a que la jurisprudencia constitucional declarara la existencia de un estado de cosas inconstitucional en las prisiones, debido a que la Const. Pol. de 1991 carece de efectividad en el plano de la realidad, tornándose meramente formal (Sents. T-153/98, T-388/13, T-762/15 y auto A-121/18)

Y en el 2022, teniendo en cuenta la realidad de los centros de detención transitoria (Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata, etc.) la Corte Constitucional extendió la declaratoria de estado de cosas inconstitucional a dichos lugares de privación de la libertad, en los que inclusive muchos condenados terminan cumpliendo la pena de prisión impuesta (Sent. SU-122/22)

[14] Archivo 05InformeInpec cuaderno primera instancia.

[15] En la obra Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, a la que remitimos, se explica ampliamente la procedencia del hábeas corpus frente a vías de hecho.

[16] En otros distritos Judiciales ya ha sido declarada la procedencia del hábeas corpus preventivo. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, 10.05.2022, radicación 110013107001202200099 01, M.P. Poveda Perdomo.

[17] Similares decisiones a la presente han sido proferidas por varios jueces de hábeas corpus, por ejemplo: CSJ, SP, APH5787-2017, 01.09.2017, radicación 51061; Consejo de Estado, Sección Cuarta, 02.05.2022, radicación 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736); y Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, 05.08.2023, radicación 11001 22 04 000 2023 02701 00.