REPÚBLICA
DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto
Poveda Perdomo
HÁBEAS CORPUS DE SEGUNDA INSTANCIA
Neiva, viernes, diecinueve
(19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
|
Radicación |
41551 3104 001 2025 00147 01 |
|
Accionante |
Yilmer Yande Tombe |
|
Accionado |
Establecimiento Penitenciario
de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, Huila |
|
Decisión |
Revoca y concede |
I.
ASUNTO
1.
Se resuelve la impugnación interpuesta por a
través de apoderado judicial por el accionante Yilmer
Yande Tombe contra la decisión proferida el 11 de diciembre de 2025 por
el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito, Huila, que declaró improcedente
la acción de hábeas corpus promovida
contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
Pitalito (EPMSCP).
II.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
2.
Según el accionante el 10 de noviembre de 2025 el Juzgado 3° Penal
Municipal con función de control de garantías de Pitalito le impuso medida de
aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia –lote 47
barrio Santo Domingo de Popayán, Cauca–, dentro de la causa que se sigue en su
contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3.
Sostuvo que pese haber sido comunicada esa decisión al EPMSCP y pagado
la caución impuesta, ese centro de reclusión no ha cumplido la orden judicial,
vulnerando sus derechos a la dignidad humana y libertad en efecto correctivo.
4.
Por lo anterior solicitó ordenar al accionado proceder a su traslado inmediata
desde el centro de reclusión a su domicilio, donde cumplirá la medida
restrictiva de su libertad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5.
Declaró improcedente la acción de hábeas corpus porque ésta no se
constituye en un mecanismo judicial alternativo a los ya dispuestos en el
ordenamiento jurídico para salvaguardar el derecho a la libertad, menos cuando
la privación de la libertad del accionante obedeció a una orden judicial
proferida en un proceso aún vigente.
6.
Sostuvo que, conforme directriz jurisprudencial,
esta acción constitucional no fue creada para lograr los traslados de los
reclusos de un lugar a otro, sino para proteger el derecho a la libertad de
personas ilegalmente privadas de su libertad o cuya privación fue prolongada
ilegalmente.
IV.
IMPUGNACIÓN
7.
El recurrente pidió revocar la decisión de
primer grado y ordenar al EPMSCP que cumpla el auto proferido por el juez de
garantías, porque se está prolongando ilegalmente la privación de la libertad
de Yimer Yande Tombe.
8.
Adujo que si bien se
le impuso una medida de aseguramiento a su prohijado, lo cierto es que se
encuentra privado de la libertad en condiciones más gravosas a la ordenada por
el juez de garantías, lo cual vulneró su derecho a la libertad correctiva,
siendo procedente esta acción de habeas corpus.
V.
CONSIDERACIONES
9.
Competencia: De conformidad
con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito
Magistrado es competente para conocer la presente acción
10.
Problema jurídico:
Consiste en establecer si el a quo se equivocó al declarar
improcedente la presente acción de hábeas
corpus. En el evento de resultar positiva la respuesta, determinar si se
debe o no ordenar el traslado del accionante a su residencia donde cumplirá la
medida de aseguramiento impuesta.
11.
Planteamiento general. El hábeas corpus es un derecho fundamental
de aplicación inmediata y no susceptible de limitación durante los estados de
excepción. Al mismo tiempo es un mecanismo procesal de protección de la
libertad personal. De tales características da cuenta el artículo 1° de la Ley
1095 de 2006.
12.
Tradicionalmente la jurisprudencia y la doctrina
han señalado que el hábeas corpus
procede cuando: I) la persona es privada de la libertad por orden arbitraria de
autoridad no judicial; II) se han superado los términos de cualquier actuación;
III) pese a existir una providencia que ampara el cautiverio, la queja se
formula en un tiempo durante el cual el mismo se extendió de forma irregular;
y, IV) la providencia que ordena la detención o dispone mantenerla es una
auténtica vía de hecho judicial[1].
13.
Además, el hábeas
corpus también puede tener efectos preventivos – o correctivos – frente a
situaciones de diferente orden que mantienen a una persona en determinadas
condiciones de privación de la libertad o cuando se amenaza indebidamente el
mencionado derecho fundamental.
14.
Y aunque son muchos los sectores
jurisprudenciales que insisten en extender a esta acción algunas
características de la tutela, como por ejemplo, la condición de subsidiariedad,
desde otros sectores doctrinales y jurisprudenciales no se comparte dicha
opinión porque, contrario sensu, el hábeas corpus es una acción principal
que no fue supeditada a la activación previa de recurso, actividad, condición o
supuesto fáctico o jurídico alguno.
15.
Es cierto que las decisiones de los jueces de hábeas corpus frecuentemente lo
convierten en subsidiario[2],
aunque excepcionalmente lo despojan de dicha limitación, siendo asumible que
esta acción constitucional es principal y se debe hacer prevalecer ante toda
clase de privación ilegal de la libertad, bien por privación injusta,
prolongación indebida o cualquier vía de hecho que esté amparando la
ilegalidad.
16.
La Ley 1095 de 2006, a diferencia de la acción
de tutela, no prevé un mandato similar al numeral 1° del artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991, que torna improcedente la tutela cuando existen otros
recursos o medios de defensa, de ahí que ampliar el rango de aplicación de esa
restricción al hábeas corpus resulte
arbitrario o, cuando menos, absolutamente contrario a los principios pro homine[3] y pro libertatis[4] porque, cuando
se trata de los derechos fundamentales, particularmente sobre la libertad y las
formas de privación que ella admite, resulta imperativo para el intérprete
reconocer la vigencia normativa directa de dichos principios, a partir de los
cuales siempre debe darse prevalencia al disfrute de la libertad.
17.
De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con
requisitos de procedibilidad que el legislador estatutario no estableció, como
lo es la exigencia del agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque
en ese caso se está autorizando la acción solamente a las partes e intervinientes
del trámite judicial, únicos facultados para promover recursos o hacer
peticiones de libertad, siendo que el precepto Supremo concibe la acción como
derecho de acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta a
toda persona que advierta la ocurrencia de una situación irregular de captura o
privación ilegal de la libertad.
18.
Al
hilo de lo expuesto, en Colombia los jueces están en la obligación de
posibilitar que recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser
víctimas de violaciones de derechos humanos, calificación que se debe dar a
toda situación en la que una persona se encuentra privada de la libertad bajo
el imperio de la arbitrariedad, recursos que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello
dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar
el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[5].
19.
No se debe olvidar que, siguiendo la línea
jurisprudencial de la Corte IDH[6], para que el Estado cumpla lo dispuesto en el
artículo 25 de la Convención ADH no basta con que los recursos existan
formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de
aquel precepto[7]. Dicha efectividad supone que,
además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o
respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención,
la Constitución o la ley[8].
20.
Reglas de interpretación.
Cuando se trata de los
derechos fundamentales, particularmente sobre la libertad y las formas de
privación que ella admite, resulta imperativo para al intérprete reconocer la
vigencia normativa directa de principios tales como pro homine[9], pro
libertatis y favor rei[10],
partir de los cuales siempre debe darse prevalencia al disfrute de la libertad.
21.
Cuestiones previas. Básicamente el a quo declaró improcedente la petición
de hábeas corpus porque éste es
subsidiario y no instrumento principal de protección de la libertad cuando se
menoscaba con violación del ordenamiento jurídico.
22.
En este sentido, destáquese que equivocada resultó la decisión
del juez de primer grado porque el hábeas
corpus como derecho es de aplicación inmediata y como mecanismo o acción
constitucional no está condicionada o supeditada a requisito de procedibilidad
alguno[11].
23.
Por lo anterior, se pasará a estudiar de fondo el reclamo del
accionante, según el cual, el EPMSCP se ha rehusado a trasladarlo a su lugar de
domicilio donde le fue impuesta la medida de aseguramiento en el proceso que se
adelanta en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes.
24.
Discusión. Dígase inicialmente que no hay duda acerca de la legalidad de la
privación de la libertad del accionante, pues obedeció a una orden judicial
proferida a la luz del actual ordenamiento jurídico, como tampoco que ésta se
hubiese prolongado ilegalmente, porque no existe mandamiento judicial ordenando
su liberación definitiva.
25.
No obstante, sí se
advierte que las actuales condiciones de privación de la libertad de Yilmer Yande Tombe pueden vulnerar sus
garantías o derechos fundamentales.
26.
Según lo reveló la
actuación surtida el pasado 10 de noviembre ante el Juzgado 3° Penal Municipal
con función de control de garantías de Pitalito, el juez luego de encontrar
acreditados los requisitos legales para imponer una medida de aseguramiento
privativa de la libertad a Yilmer Yande
Tombe, concluyó que la falta de elementos de convicción sobre la futura
afectación a la salud pública, la carencia de antecedentes penales del imputado
y por tratarse de un infractor primario, procedente encontró que la detención
preventiva se cumpla en su lugar de residencia.
27.
Adicionalmente, destacó
que debía tener en cuenta las actuales condiciones de hacinamiento del EPMSCP
para emitir su decisión, las que hacían viable la mentada medida provisional a
favor de Yilmer Yande Tombe.
28.
Así mismo, se allegó a la
actuación la constancia de pago de la caución por 2 s.m.l.m.v, la que solo se
autorizó mediante pago en efectivo[12], no póliza, el acta de
compromiso debidamente diligenciada y la orden al director del centro de
reclusión accionado de mantener en calidad de detenido a Yilmer Yande Tombe en el lote 47, barrio
Santo Domingo de Popayán, Cauca.
29.
La conclusión. En el presente asunto resulta viable acudir al hábeas corpus
con efecto preventivo para corregir una actuación que afecta la dignidad humana
de Yilmer Yande Tombe, a quien por
sus condiciones personales y sociales, también al efectivo cumplimiento de los
deberes impuestos por el juzgado, se le concedió la detención preventiva en el
lugar de residencia, más cuando las condiciones de hacinamiento del penal
resultan incompatibles con los fines constitucionales de la medida provisional[13].
30.
De otro lado, si bien es
cierto, el director general del INPEC emitió una orden mediante la cual se
suspendieron de manera provisional los traslados de las personas privadas de la
libertad al Cauca, entre otros lugares, por razones de seguridad, lo cierto es
que esa orden no existía para la época en que se profirió el mandato judicial
objeto de esta acción constitucional, pues data del 5 de diciembre de 2025[14], mientras que la orden
del juez de garantías es del 10 de noviembre de 2025 –25 días de diferencia–.
31.
Ello quiere decir que, de
haber actuado el EPMSCP de manera oportuna y con la diligencia debida, no se
hubiese sometido al ahora accionante a situaciones administrativas que le
impiden gozar de un derecho adquirido.
32.
Cierto es que al sentenciado no se le ha concedido la
libertad, por lo que literalmente no se está prolongando ilegalmente su
libertad, pero, al incumplirse la orden de traslado se ha edificado una flagrante
vía de hecho que afecta las condiciones en las cuales se ordenó judicialmente
la forma/condiciones bajo las cuales se debe mantener la prisión de una persona
concreta.
33.
Aquí se ha corroborado la
existencia de una vía de hecho[15] porque se está
supeditando lo ordenado por un juez a problemas burocráticos o carencias de la
administración penitenciaria[16], referidas a la situación
de orden público, sin que el procesado privado de la libertad deba soportar
dicha carga.
34.
No sobra destacar que cuando la autoridad
judicial dispone las condiciones o el lugar donde se debe cumplir una medida
cautelar o una sanción que priva de la libertad, todas las autoridades públicas
deben cumplirla y los formalismos de cualquier orden deben ceder ante lo sustantivo,
en este caso, el lugar en donde se debe surtir la privación de la libertad.
35.
En razón a lo anterior, se
ordenará al Director del EPMSC de Pitalito donde está recluido Yilmer Yande Tombe, que de manera
inmediata y en un plazo que no puede exceder las distancias, traslade al
accionante al Lote 47 del barrio Santo Domingo en Popayán, Cauca y cumpla así
lo ordenado por un juez de garantías[17].
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°.- REVOCAR la decisión
proferida en primera instancia.
2°.- CONCEDER la acción de hábeas corpus con efectos preventivos reclamada por Yilmer Yande Tombe.
3º.- ORDENAR al Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito, Huila, que de manera
inmediata y en un plazo que no puede exceder las distancias, traslade a Yilmer Yande Tombe al lote 47 del barrio
Santo Domingo en Popayán, Cauca, donde cumplirá la medida de aseguramiento
impuesta el pasado 10 de noviembre.
4°- NOTIFICAR esta
providencia por el medio más expedito y ADVERTIR
que contra ella no proceden recursos.
5°- REMITIR copia de esta
sentencia a las autoridades competentes y a los juzgados de garantías y de
conocimiento aquí mencionados.
Cúmplase
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Firmado a las 8:30 de la mañana
de hoy 19.12.2025
[1] En la obra Hábeas
corpus, vías de hecho y proceso penal (Bogotá, 2ª. edición, Grupo
Editorial Ibáñez, 2014, ISBN 978-958-749-341-2), se explica ampliamente la
procedencia de la acción de hábeas corpus frente a vías de hecho.
[2] P. ej., el fallo de primera instancia que
ahora se estudia y multiplicidad de decisiones de jueces de todas las
categorías.
[3] La doctrina advierte “que el principio pro homine, el cual se inserta en todos
los convenios de DDHH, se convierte en regla hermenéutica de favorabilidad, y
por tal razón no puede restringirse o menoscabarse ningún derecho
reconocido en un Estado en virtud de su legislación interna o de tratados
internacionales, invocando como pretexto que el convenio de que se trata no los
reconoce o los reconoce en menor grado”.
[4] Aquí
se defiende que en Colombia “la legislación que gobierna el proceso de hábeas corpus y establece las causales
de procedencia de la acción, debe ser interpretada de acuerdo con la
principialística que impone atender los mandatos de axiomas como el pro homine, pro libertate y favor rei,
entre otros, sin que la procedencia de la acción constitucional pueda
condicionarse o medirse de acuerdo con una probable o fundada responsabilidad
penal de quien demanda su libertad por vía constitucional. Cfr. Hábeas corpus,
vías de hecho y proceso penal, ob. cit.
En el contexto nacional esta línea argumentativa se puede ver en algunos
pronunciamientos judiciales. Por ej., CSJ, SP, sentencias 32115 (30/06/2009), 32572 (04/09/2009), 32791 (06/10/2009) y 33918 (14/04/2010).
[5] Cfr. Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987; Caso De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de
24 de noviembre de 2009; y Caso
Chitay Nech y otros versus Guatemala,
sentencia de 25 de mayo de 2010.
[6] Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010.
[7] Cfr.
Caso Ximenes Lopes Vs.
Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr.
4; Caso
Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala,
supra nota 8, párr. 202.
[8] Cfr. Caso Tribunal Constitucional
Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.
Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso
Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202.
[9] La
doctrina advierte “que el principio pro homine, el cual se inserta
en todos los convenios de DDHH, se convierte en regla hermenéutica de
favorabilidad, y por tal razón no puede restringirse o
menoscabarse ningún derecho reconocido en un Estado en virtud de su legislación
interna o de tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio
de que se trata no los reconoce o los reconoce en menor grado”.
[10] Aquí se
defiende que en Colombia “la legislación que gobierna el proceso de hábeas
corpus y establece las causales de procedencia de la acción, debe ser
interpretada de acuerdo con la principialística que impone atender los mandatos
de axiomas como el pro homine, pro libertate y favor
rei, entre otros, sin que la procedencia de la acción constitucional pueda
condicionarse o medirse de acuerdo con una probable o fundada responsabilidad
penal de quien demanda su libertad por vía constitucional. Cfr. Hábeas
corpus, vías de hecho y proceso penal, segunda edición.
En el contexto nacional esta
línea argumentativa se puede ver en algunos pronunciamientos judiciales. Por ej., CSJ, SP,
Sents. 32115 (30.06.2009), 32572 (04.09.2009), 32791 (06.10.2009) y 33918 (14.04.2010), M.P. Ramírez Bastidas; y
Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, Sents. de 30.03.2012,
rad. 110013187005201200531 01; 10/04/2012, rad. 110012204000201200943
00; 30.08.2012,
rad. 110012204000201202555 00; 08.04.2013, rad. 110012204000201301073
00; 15/05/2013, 110012204000201301482 00, M.P. Poveda
Perdomo.
[11]
Consideramos equivocada aquella interpretación que condiciona o exige acudir a
otros instrumentos jurídicos para recuperar la libertad frente a violaciones al
ordenamiento jurídico, porque ni la Constitución política ni la ley estatutaria
caracterizó el hábeas corpus como
subsidiario.
[12] Marginalmente conviene resaltar que las
cauciones pueden, entre otras, aportadas ante la autoridad judicial mediante
dinero, en dinero efectivo, pero también se pueden constituir mediante póliza
de compañía de seguros.
[13] En la obra Lecciones de derecho
penal colombiano, parte general, se explica que “La jurisprudencia
constitucional ha constado la existencia de un estado de cosas
inconstitucional en las prisiones debido a que la Const. Pol. de 1991
carece de efectividad en el plano de la realidad, tornándose sus mandatos en
meras declaraciones formales. En múltiples decisiones judiciales se «ha
señalado que la situación fáctica de los establecimientos penitenciarios y
carcelarios del país es incompatible con el Estado constitucional de derecho,
es decir, con la vigencia y goce efectivo de los derechos fundamentales y, por
lo tanto, con la dignidad humana» (Sent. T-195/15). Esa dramática
situación llevó a que la jurisprudencia constitucional declarara la existencia
de un estado de cosas inconstitucional en las prisiones,
debido a que la Const. Pol. de 1991 carece de efectividad en el plano de la
realidad, tornándose meramente formal (Sents. T-153/98, T-388/13,
T-762/15 y auto A-121/18)
Y en
el 2022, teniendo en cuenta la realidad de los centros de detención transitoria
(Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata, etc.) la Corte
Constitucional extendió la declaratoria de estado de cosas inconstitucional a
dichos lugares de privación de la libertad, en los que inclusive muchos
condenados terminan cumpliendo la pena de prisión impuesta (Sent. SU-122/22)
[14] Archivo 05InformeInpec cuaderno primera instancia.
[15] En la obra Hábeas corpus, vías de hecho y proceso
penal, a la que remitimos, se explica ampliamente la procedencia del hábeas
corpus frente a vías de hecho.
[16] En otros distritos Judiciales ya ha sido declarada
la procedencia del hábeas corpus preventivo. Cfr. Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal, 10.05.2022,
radicación 110013107001202200099 01, M.P. Poveda
Perdomo.
[17] Similares decisiones a la presente han sido proferidas
por varios jueces de hábeas corpus, por ejemplo: CSJ, SP,
APH5787-2017, 01.09.2017, radicación 51061; Consejo de Estado, Sección Cuarta,
02.05.2022, radicación 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736); y Tribunal
Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, 05.08.2023, radicación 11001 22 04
000 2023 02701 00.