viernes, 16 de octubre de 2015

Improcedente hábeas corpus invocado por joven ingresado forzosamente al servicio militar



Para la Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, cuando un joven es retenido para someterlo al servicio militar obligatorio, no se presentan circunstancias que ameriten la procedencia del hábeas corpus






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AHP1767-2015
Radicación n° 45721

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 17 de marzo del corriente año, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidió desfavorablemente la acción de hábeas corpus promovida por un agente oficioso a favor de SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, quien actualmente se encuentra prestando servicio militar obligatorio como soldado regular en las instalaciones del Batallón de Saravena (Arauca).

ANTECEDENTES

En Medellín, el 16 de marzo del corriente año fue repartido el reclamo de amparo constitucional elevado por el apoderado de agente oficioso a favor de SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, en el que solicita el restablecimiento inmediato de su libertad, reportando que desde el 10 de marzo del año en curso fue «retenido» por la Policía Nacional en la vereda Barro Blanco del corregimiento de Santa Elena de Medellín en una «batida» y trasladado al Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina de Medellín y luego, en un avión de las Fuerzas Militares al Batallón de Saravena (Arauca), para ser incorporado al servicio militar obligatorio.

En la misma fecha el Magistrado de conocimiento dispuso requerir información a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas  de la Cuarta Zona de Reclutamiento de Medellín y al Comandante del Batallón Centro de Entrenamiento Básico de Brigada No. 18 de Tame (Arauca), entre otras dependencias militares, y entrevistó telefónicamente a SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, respuestas a partir de las cuales se estableció lo siguiente:

1. SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO fue «compelido» el 10 de marzo del corriente año por el Ejército Nacional, para que en su condición de ciudadano de 22 años de edad, definiera su situación militar.

2. El 12 de marzo siguiente fue trasladado al Batallón de Saravena (Arauca), para iniciar el proceso de incorporación con miras a prestar su servicio militar obligatorio.

Se precisa en la comunicación que RAMÍREZ LONDOÑO no fue ni se encuentra retenido, porque su situación corresponde al trámite consagrado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, que establece que todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, solicitud sin la cual no podrá pedir exención o aplazamiento y que cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá «compelerlo» sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en dicha  normatividad.

Que SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO es mayor de 18 años, sin que para ese momento hubiera definido su situación militar ni se hallaba realizando estudios superiores que ameritaran su aplazamiento y tampoco se encontraba bajo alguna causal de exoneración, circunstancias que le fueron informadas a él y a sus familiares, quienes siempre mantuvieron comunicación y conocimiento del lugar donde se hallaba reclutado. 

3. El Magistrado del Tribunal se entrevistó telefónicamente con SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, quien informó que fue «retenido» por un miembro de policía del corregimiento Santa Elena de Medellín, quien lo trasladó hasta la Estación de Policía del lugar donde personal de la fuerza pública le informó que su situación militar era la de «remiso» por lo que luego fue conducido hasta el Batallón de Saravena (Arauca) donde fue incorporado al servicio militar obligatorio.

LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS

        El apoderado de confianza de un agente oficioso presentó escrito en el que luego de realizar una amplia reseña del proceso administrativo al que fue sometido SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO por las fuerzas militares, alega que SEBASTIÁN se encuentra «retenido» mediante el método de las «batidas» que es implementado irregularmente por las fuerzas militares para el reclutamiento de varones al servicio militar obligatorio, motivo por el que reclama su libertad inmediata.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante auto del 17 de marzo del año en curso, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el hábeas corpus invocado a favor de SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, al considerar que no se encuentra privado de su libertad, porque el trámite al que fue sometido corresponde a una situación administrativa de reclutamiento de varones para la prestación del servicio militar obligatorio, con respaldo en la Constitución Política y la Ley 48 de 1993.

Adicionalmente, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional expuso que el hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando una persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue indebidamente la privación de su libertad, evento que aquí no acontece, pues se trata de un ciudadano que fue «enrolado» en las filas del Ejército Nacional como soldado regular, con  apego a la ley encargada de reglar la materia.

Igualmente, consideró que como al momento de la interposición de la acción de habeas corpus SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO se encontraba incorporado a las filas del Ejército Nacional, la probabilidad de una retención arbitraria había cesado, pues su situación ya estaba regularizada.

Ante la queja del censor por el presunto empleo de «batidas» en la diligencia de «compeler» a SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, dispuso compulsar copias de la queja para que las autoridades correspondientes indaguen las probables situaciones de orden penal y disciplinario en que se haya podido incurrir.

LA IMPUGNACIÓN

Una vez notificada la providencia anterior, el mismo apoderado interpuso el recurso de apelación en el que alega que SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO fue «retenido ilegalmente», porque para el momento de ser «compelido» no había iniciado proceso para definir su situación militar y tampoco se trataba de un «remiso».

Igualmente, que en el presente trámite las autoridades militares no acreditaron tales circunstancias, ni allegaron la prueba de la orden impartida por el servicio de reclutamiento a la Policía Nacional para «compeler» a SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO y llevarlo a una guarnición militar, como era debido.

Alega que a partir de la comunicación verbal sostenida entre SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO y el Magistrado del Tribunal que decidió la acción constitucional, no se acreditó documentalmente que para ese momento SEBASTIÁN se encontraba en las instalaciones castrenses en la condición de soldado regular e incorporado a las Fuerzas Militares como tal.

No comparte que el Tribunal haya considerado que como en el momento de la interposición de la acción de habeas corpus SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO se encontraba incorporado a las filas del Ejército Nacional, la probabilidad de una retención arbitraria había cesado, bajo el argumento de que para ese momento su situación ya se había regularizado, cuando realmente lo que se probó es que no se le había definido su situación militar, pues fue privado de su libertad mediante el método prohibido de las «batidas» con la participación de miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, acreditado mediante las declaraciones extraproceso rendidas por Lisandro Zapata Ruiz y Edwar Alexis Atehortúa, y confirmado verbalmente por el mismo SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO.

Afirma que todo el trámite para compeler a SEBASTIÁN es irregular, pues para el momento en que fue trasladado al Batallón de Saravena, la misma oficina de reclutamiento informó que hasta ahora se estaba realizando el proceso de inscripción, etapa que debe ser previa al requerimiento para ser «compelido».

Reitera finalmente la procedencia de la acción de habeas corpus, para que se ordene la libertad inmediata de SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín negó el hábeas corpus promovido a favor de SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO.

La demanda del impugnante gira en torno a la pretensión de que se considere ilegal la «retención» de que fue objeto el ciudadano SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO en el proceso de incorporación a las Fuerzas Militares para la prestación del servicio militar obligatorio, por cuanto en el momento en que fue compelido a través de la Policía Nacional, no se hallaba inscrito en el proceso de definición de su situación militar ni había sido declarado remiso, retención irregular que no se puede considerar subsanada por el hecho de que para el momento de la interposición de la acción constitucional de habeas corpus, tales circunstancias ya se habían regularizado, porque se carece de prueba que así lo soporte.
 
Conforme al artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, la acción pública de hábeas corpus participa de la doble connotación de derecho y acción constitucional para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías fundamentales o legales o cuando la restricción de la libertad se prolongue ilegalmente.

Igualmente, ha dicho la Corte Constitucional que la acción de habeas corpus  tiene por objeto proteger la libertad personal cuando alguien es privado de ella por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, tales como la orden judicial previa, bajo condiciones de flagrancia, las capturas administrativa y la públicamente requerida (C-187/2006).

De la misma manera, que también opera cuando habiéndose ejecutado legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución Política y en la ley para que el servidor público lleve a cabo la actividad que está obligado o adopte la decisión que al caso corresponda.

A diferencia de la mayoría de los eventos en que se enerva la acción constitucional para discutir la privación de la libertad con ocasión a un proceso judicial, el caso que ocupa la atención del Despacho, corresponde al desarrollo de un trámite administrativo en el cual la ley autoriza a las Fuerzas Militares para «compeler», mediante la conducción personal de los ciudadanos que deben cumplir con el deber y la obligación constitucional y legal de prestar el servicio militar para que definan su situación militar, supuesto que ofrece la posibilidad de la procedencia de la acción de habeas corpus, cuando la retención con tales fines no se ajusta a las formas establecidas en la Constitución y la ley.

En este orden, ha de precisarse, en primer lugar, que conforme con lo dispuesto en numeral tercero del artículo 95 de la Constitución Política, es un deber y obligación de la persona y el ciudadano respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia e integridad nacionales.

Igualmente, que el artículo 216 de la misma Carta, define las fuerzas militares y consagra que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

En desarrollo de tales mandatos el Congreso de la República expidió la Ley 48 de 1993, por medio de la cual reglamenta, entre otros aspectos, el servicio militar obligatorio.

En el artículo 10 de este conjunto normativo se consagra que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller y que la obligación militar termina el día en que se cumplan los cincuenta (50) años de edad.

Asimismo, conforme al artículo 14 del mismo ordenamiento, es obligación de todo varón colombiano inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento y que en el evento en que se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá «compelerlo» sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establece en la misma ley.

Por su parte el artículo 41 literal g, ibídem, establece que serán declarados remisos quienes en el proceso de definición de su situación militar, habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento.

Igualmente, que los remisos podrán ser «compelidos» por la Fuerza Pública, en camino al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento.

Estas dos últimas disposiciones evocadas fueron objeto de control constitucional y declaradas exequibles por la Corte Constitucional (CC C-879/11), ocupándose de definir la expresión «compeler» contenida en en primer precepto, bajo la única comprensión de que quien no haya cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar, «puede ser retenido de manera momentánea mientras se verifica tal situación y se inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que se agota precisamente con la inscripción, sin que ello implique la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades militares por largos períodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas».

Agregó esa Corporación, que solamente cuando se interpreta la expresión «compelerlo» en el anterior sentido, es que la privación de la libertad resulta ajustada al artículo 28 de la Constitución Política y que la medida si bien es una interferencia al derecho a la libertad, el mecanismo no requiere de mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

Destaca que no le corresponde a esa Corporación definir en detalle cómo se debe ejecutar materialmente la competencia de las autoridades militares en el procedimiento de verificación de la definición de la  situación militar de los ciudadanos, pero que la facultad que otorga la ley no conlleva a que las personas puedan ser conducidas a cuarteles o distritos militares, ni retenidos por más tiempo del que demande un trámite de esta naturaleza.

En referencia al contenido del literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, refirió que los remisos son quienes habiendo sido citados a concentración no se presentaron en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento, circunstancias que implican que previamente debieron haberse inscrito y ya superaron los exámenes de aptitud psicofísica y el sorteo, los cuales pueden ser «compelidos» en los términos del artículo 50 del Decreto 2048 de 1993, mediante orden impartida por las autoridades de reclutamiento, la cual se podrá hacer efectiva mediante la utilización de patrullas que los conducirán para ser incorporados de conformidad con la ley.

Sostiene la Corte Constitucional, que el supuesto de los remisos es diferente del señalado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, porque en este caso se supone que el ciudadano ya se inscribió para definir su situación militar y surtió la mayoría de las etapas previstas en el mismo cuerpo normativo, pues superó las pruebas de aptitud psicofísica, luego el sorteo y posteriormente fue citado para concentración e incorporación, pero no asistió en la fecha y hora indicados por las autoridades de reclutamiento.

Precisa que el procedimiento que se ejecuta en este evento es el cumplimiento de una orden de conducción del remiso para su incorporación a prestar el servicio, correspondiendo a una «restricción momentánea de la libertad mientras el remiso se incorpora a filas, que se prolonga durante el término en que es conducido al lugar de concentración e incorporación y, por lo tanto, no configura una detención arbitraria practicada sin previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente.»

El caso concreto.

De la reseña legal y jurisprudencial se desprende que es legítima la privación temporal de la libertad por parte de las Fuerzas Militares para verificar la situación militar de los ciudadanos y realizar el proceso de incorporación al servicio militar obligatorio, sin que para ello se requiera la orden escrita de autoridad judicial competente.

En el control constitucional realizado a la Ley 48 de 1993, la Corte Constitucional consideró ajustado al artículo 28 de la Carta, la posibilidad de que las autoridades militares en ejercicio de su competencia puedan «retener» a los varones mayores de edad con el fin de establecer si tienen definida su situación militar, eventos en los cuales verificarán tal circunstancia, la que de no haberse surtido, deben proceder a realizar la inscripción en el registro correspondiente.

Igualmente, que una vez inscritos, los ciudadanos puedan llegar a ser considerados “remisos” por su no comparecencia a la cita que se les fije para la definición de la prestación del servicio militar, o que eximidos de la prestación del mismo, no paguen las expensas para el efecto, evento en el cual se podrá ordenar su conducción con fines de incorporación al servicio.

De la acción constitucional presentada por el apoderado del agente oficioso, se reporta que en el corregimiento de Santa Elena de Medellín, el 10 de marzo de 2015, SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, de 22 años de edad, fue conducido por un patrullero de la Policía Nacional a las instalaciones del Comando de Policía del lugar en el que se encontraban miembros del Ejército Nacional, quienes le informaron que se encontraba en condiciones de remiso, razón por la cual lo condujeron al Batallón Pedro Nel Ospina de la ciudad de Bello y luego lo trasladaron al Batallón de Saravena (Arauca), para «realizar su incorporación al servicio militar.»

 Ante la dificultad de ubicar dentro de la inmediatez que exige la acción constitucional de habeas corpus la dependencia militar que estaba realizando el proceso de verificación, inscripción e incorporación al servicio militar de SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO[1], el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín a cargo de la acción de habeas corpus, practicó entrevista telefónica a SEBASTIÁN[2], quien de manera precisa informó que fue «retenido» por un miembro de policía del corregimiento Santa Elena de Medellín, quien lo trasladó hasta la Estación de Policía del mismo lugar donde personal de la fuerza pública le informó que su situación militar era la de remiso.

Precisó que tiene 22 años de edad y que para esa fecha  no había definido su situación militar.

Relató que fue trasladado al Batallón de Bello (Antioquia) desde donde se comunicó con sus familiares, quienes le llevaron varios objetos personales.

Refiere que luego fue transportado vía aérea hasta el Batallón de Saravena (Arauca); que lleva en las instalaciones militares una semana como soldado regular; que ha recibido buen trato y en los ratos libres se comunica con su familia, pero que no desea estar allí.

Diferente a lo afirmado por el recurrente, advierte el Despacho que dentro del trámite adelantado por el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, sí existe prueba que acredita la situación en la que se encuentra SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, pues para ello se cuenta con el contenido de la propia entrevista que le fue practicada al presunto afectado en la que ofrece un completo y preciso panorama de las condiciones y circunstancias por las que se encuentra en el Batallón de Saravena (Arauca).

Si bien es cierto que fue privado de su libertad el pasado 10 de marzo en la ciudad de Medellín, la afectación de este derecho fue legítima constitucional y legalmente.

Se trató del trámite del proceso de incorporación regular a las Fuerzas Militares, en el cual fue reportado por la autoridad militar bajo la condición de remiso, circunstancia que no se discute, pues el mismo SEBASTIÁN así lo informa en el presente asunto.

Por tanto, conforme lo dispone el ordinal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, en el sentido definido por la Corte Constitucional en el examen de constitucionalidad de esta disposición, al haber sido catalogado SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO como remiso, resultaba viable realizar su conducción y mantenerlo retenido por el tiempo prudencial y suficiente para adelantar el proceso de incorporación a las Fuerzas Militares en la condición de soldado regular, como efectivamente ocurrió y lo reportó a este trámite el mismo ciudadano, sin que para ello, fuera necesaria la expedición de orden específica alguna, conforme lo precisó la misma Corte Constitucional en la decisión evocada.

En consecuencia, la restricción del derecho de la libertad de SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO se llevó a cabo dentro de las formas establecidas en la Constitución Política y la ley para los eventos de la definición de la situación militar de un ciudadano que ha sido declarado remiso, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión que negó la procedencia de la acción de habeas corpus.

 De todas formas, como en el expediente consta que SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, para el pasado 17 de marzo en que rindió entrevista se hallaba en libertad, pues en ese momento y desde una semana atrás detentaba la condición de soldado regular, la restricción del derecho a la libertad de que había sido objeto constituye un hecho superado, porque ya había cesado a partir del momento en que fue incorporado al servicio militar, motivo adicional para declarar la improcedencia del amparo reclamado, conforme razonadamente lo precisó el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín en la providencia recurrida.

Basten estos motivos para confirmar la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Confirmar el auto del 17 de marzo del año en curso, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el hábeas corpus invocado por un agente oficioso a favor de SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

        Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.




[1] En ese sentido la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Cuarta Zona de Reclutamiento con sede en Medellín y del Batallón de Ingenieros No. 18 de Tame (Arauca), reportaron que no tenían bajo su cargo la situación militar del quejoso SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO.
[2] Folio 53 del expediente.

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