Para la Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, cuando un joven es retenido para someterlo al servicio militar obligatorio, no se presentan circunstancias que ameriten la procedencia del hábeas corpus
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA
DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA
SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
ponente
AHP1767-2015
Radicación
n° 45721
Bogotá
D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).
Dentro
del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación
interpuesta contra el auto del 17 de marzo del corriente año, mediante el cual
un Magistrado de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín decidió desfavorablemente
la acción de hábeas corpus promovida
por un agente oficioso a favor de SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, quien actualmente
se encuentra prestando servicio militar obligatorio como soldado regular en las
instalaciones del Batallón de Saravena (Arauca).
ANTECEDENTES
En
Medellín, el 16 de marzo del corriente año fue repartido el reclamo de amparo
constitucional elevado por el apoderado de agente oficioso a favor de SEBASTIÁN
RAMÍREZ LONDOÑO, en el que solicita el restablecimiento inmediato de su
libertad, reportando que desde el 10 de marzo del año en curso fue «retenido» por la Policía Nacional en la
vereda Barro Blanco del corregimiento de Santa Elena de Medellín en una «batida» y trasladado al Batallón de
Ingenieros Pedro Nel Ospina de Medellín y luego, en un avión de las Fuerzas
Militares al Batallón de Saravena (Arauca), para ser incorporado al servicio
militar obligatorio.
En
la misma fecha el Magistrado de conocimiento dispuso requerir información a la
Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas
de la Cuarta Zona de Reclutamiento de Medellín y al Comandante del
Batallón Centro de Entrenamiento Básico de Brigada No. 18 de Tame (Arauca),
entre otras dependencias militares, y entrevistó telefónicamente a SEBASTIÁN
RAMÍREZ LONDOÑO, respuestas a partir de las cuales se estableció lo siguiente:
1.
SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO fue «compelido»
el 10 de marzo del corriente año por el Ejército Nacional, para que en su
condición de ciudadano de 22 años de edad, definiera su situación militar.
2.
El 12 de marzo siguiente fue trasladado al Batallón de Saravena (Arauca), para
iniciar el proceso de incorporación con miras a prestar su servicio militar
obligatorio.
Se
precisa en la comunicación que RAMÍREZ LONDOÑO no fue ni se encuentra retenido,
porque su situación corresponde al trámite consagrado en el artículo 14 de la
Ley 48 de 1993, que establece que todo varón colombiano tiene la obligación de
inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior
en que cumpla la mayoría de edad, solicitud sin la cual no podrá pedir exención
o aplazamiento y que cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado
cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá «compelerlo» sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se
establecen en dicha normatividad.
Que
SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO es mayor de 18 años, sin que para ese momento hubiera
definido su situación militar ni se hallaba realizando estudios superiores que
ameritaran su aplazamiento y tampoco se encontraba bajo alguna causal de
exoneración, circunstancias que le fueron informadas a él y a sus familiares,
quienes siempre mantuvieron comunicación y conocimiento del lugar donde se
hallaba reclutado.
3.
El Magistrado del Tribunal se entrevistó telefónicamente con SEBASTIÁN RAMÍREZ
LONDOÑO, quien informó que fue «retenido»
por un miembro de policía del corregimiento Santa Elena de Medellín, quien lo
trasladó hasta la Estación de Policía del lugar donde personal de la fuerza
pública le informó que su situación militar era la de «remiso» por lo que luego
fue conducido hasta el Batallón de Saravena (Arauca) donde fue incorporado al
servicio militar obligatorio.
LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS
El apoderado de confianza de un agente
oficioso presentó escrito en el que luego de realizar una amplia reseña del
proceso administrativo al que fue sometido SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO por las
fuerzas militares, alega que SEBASTIÁN se encuentra «retenido» mediante el método de las «batidas» que es implementado irregularmente por las fuerzas
militares para el reclutamiento de varones al servicio militar obligatorio, motivo
por el que reclama su libertad inmediata.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante
auto del 17 de marzo del año en curso, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín negó el hábeas
corpus invocado a favor de SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, al considerar que no
se encuentra privado de su libertad, porque el trámite al que fue sometido corresponde
a una situación administrativa de reclutamiento de varones para la prestación
del servicio militar obligatorio, con respaldo en la Constitución Política y la
Ley 48 de 1993.
Adicionalmente,
con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional
expuso que el hábeas corpus es una
acción pública que tutela la libertad personal cuando una persona es capturada
con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue
indebidamente la privación de su libertad, evento que aquí no acontece, pues se
trata de un ciudadano que fue «enrolado»
en las filas del Ejército Nacional como soldado regular, con apego a la ley encargada de reglar la
materia.
Igualmente,
consideró que como al momento de la interposición de la acción de habeas corpus SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO
se encontraba incorporado a las filas del Ejército Nacional, la probabilidad de
una retención arbitraria había cesado, pues su situación ya estaba regularizada.
Ante
la queja del censor por el presunto empleo de «batidas» en la diligencia de «compeler»
a SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, dispuso compulsar copias de la queja para que las
autoridades correspondientes indaguen las probables situaciones de orden penal
y disciplinario en que se haya podido incurrir.
LA IMPUGNACIÓN
Una
vez notificada la providencia anterior, el mismo apoderado interpuso el recurso
de apelación en el que alega que SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO fue «retenido ilegalmente», porque para el momento de ser «compelido» no había iniciado proceso para definir su situación
militar y tampoco se trataba de un «remiso».
Igualmente,
que en el presente trámite las autoridades militares no acreditaron tales
circunstancias, ni allegaron la prueba de la orden impartida por el servicio de
reclutamiento a la Policía Nacional para «compeler»
a SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO y llevarlo a una guarnición militar, como era
debido.
Alega
que a partir de la comunicación verbal sostenida entre SEBASTIÁN RAMÍREZ
LONDOÑO y el Magistrado del Tribunal que decidió la acción constitucional, no
se acreditó documentalmente que para ese momento SEBASTIÁN se encontraba en las
instalaciones castrenses en la condición de soldado regular e incorporado a las
Fuerzas Militares como tal.
No
comparte que el Tribunal haya considerado que como en el momento de la
interposición de la acción de habeas
corpus SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO se encontraba incorporado a las filas del
Ejército Nacional, la probabilidad de una retención arbitraria había cesado,
bajo el argumento de que para ese momento su situación ya se había
regularizado, cuando realmente lo que se probó es que no se le había definido
su situación militar, pues fue privado de su libertad mediante el método
prohibido de las «batidas» con la
participación de miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, acreditado
mediante las declaraciones extraproceso rendidas por Lisandro Zapata Ruiz y
Edwar Alexis Atehortúa, y confirmado verbalmente por el mismo SEBASTIÁN RAMÍREZ
LONDOÑO.
Afirma
que todo el trámite para compeler a SEBASTIÁN es irregular, pues para el
momento en que fue trasladado al Batallón de Saravena, la misma oficina de
reclutamiento informó que hasta ahora se estaba realizando el proceso de
inscripción, etapa que debe ser previa al requerimiento para ser «compelido».
Reitera
finalmente la procedencia de la acción de habeas
corpus, para que se ordene la libertad inmediata de SEBASTIÁN RAMÍREZ
LONDOÑO.
CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del
artículo 7º de la Ley
1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación, contra
el auto por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín negó
el hábeas corpus promovido a favor de
SEBASTIÁN
RAMÍREZ LONDOÑO.
La
demanda del impugnante gira en torno a la pretensión de que se considere ilegal
la «retención» de que fue objeto el
ciudadano SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO en el proceso de incorporación a las
Fuerzas Militares para la prestación del servicio militar obligatorio, por
cuanto en el momento en que fue compelido a través de la Policía Nacional, no
se hallaba inscrito en el proceso de definición de su situación militar ni
había sido declarado remiso, retención irregular que no se puede considerar
subsanada por el hecho de que para el momento de la interposición de la acción
constitucional de habeas corpus,
tales circunstancias ya se habían regularizado, porque se carece de prueba que así
lo soporte.
Conforme al artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, la
acción pública de hábeas corpus
participa de la doble connotación de derecho y acción constitucional para
reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las
garantías fundamentales o legales o cuando la restricción de la libertad se
prolongue ilegalmente.
Igualmente, ha dicho la Corte Constitucional que la
acción de habeas corpus tiene por objeto
proteger la libertad personal cuando alguien es privado de ella por fuera de
las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, tales
como la orden judicial previa, bajo condiciones de flagrancia, las capturas
administrativa y la públicamente requerida (C-187/2006).
De la misma manera, que también opera cuando habiéndose
ejecutado legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más
allá de los términos previstos en la Constitución Política y en la ley para que
el servidor público lleve a cabo la actividad que está obligado o adopte la
decisión que al caso corresponda.
A diferencia de la mayoría de los eventos en que se
enerva la acción constitucional para discutir la privación de la libertad con
ocasión a un proceso judicial, el caso que ocupa la atención del Despacho,
corresponde al desarrollo de un trámite administrativo en el cual la ley
autoriza a las Fuerzas Militares para «compeler»,
mediante la conducción personal de los ciudadanos que deben cumplir con el
deber y la obligación constitucional y legal de prestar el servicio militar para
que definan su situación militar, supuesto que ofrece la posibilidad de la
procedencia de la acción de habeas corpus,
cuando la retención con tales fines no se ajusta a las formas establecidas en
la Constitución y la ley.
En este orden, ha de precisarse, en primer lugar, que
conforme con lo dispuesto en numeral tercero del artículo 95 de la Constitución
Política, es un deber y obligación de la persona y el ciudadano respetar y
apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener
la independencia e integridad nacionales.
Igualmente, que el artículo 216 de la misma Carta,
define las fuerzas militares y consagra que todos los colombianos están
obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para
defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
En desarrollo de tales mandatos el Congreso de la República
expidió la Ley 48 de 1993, por medio de la cual reglamenta, entre otros
aspectos, el servicio militar obligatorio.
En el artículo 10 de este conjunto normativo se
consagra que todo
varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la
fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de
bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller y que
la obligación militar termina el día en que se cumplan los cincuenta (50) años
de edad.
Asimismo, conforme al artículo 14 del mismo
ordenamiento, es obligación de todo varón
colombiano inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del
año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá
formular solicitudes de exención o aplazamiento y que en el evento en que se
llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la
autoridad podrá «compelerlo» sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones que se establece en la misma ley.
Por su parte el artículo 41
literal g, ibídem, establece que
serán declarados remisos quienes en
el proceso de definición de su situación militar, habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar
indicados por las autoridades de Reclutamiento.
Igualmente, que los remisos podrán ser «compelidos»
por la Fuerza Pública, en camino al cumplimiento de sus obligaciones militares,
previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento.
Estas dos últimas disposiciones
evocadas fueron objeto de control constitucional y declaradas exequibles por la
Corte Constitucional (CC C-879/11),
ocupándose de definir la expresión «compeler»
contenida en en
primer precepto, bajo la única
comprensión de
que quien no haya cumplido la obligación de inscribirse
para definir su situación militar, «puede ser retenido de manera momentánea mientras
se verifica tal situación y se inscribe, proceso que no requiere de ningún
formalismo y que se agota precisamente con la inscripción, sin que ello implique la conducción
del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades
militares por largos períodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo a
inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si resulta apto finalmente
incorporarlo a filas».
Agregó
esa Corporación, que solamente cuando se
interpreta la expresión «compelerlo» en el anterior sentido, es que la privación de la libertad
resulta ajustada al artículo 28 de la Constitución Política y
que la medida si bien es una interferencia al derecho a la libertad, el
mecanismo no requiere de mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
Destaca que no le corresponde a esa Corporación definir
en detalle cómo se debe ejecutar materialmente la competencia de las
autoridades militares en el procedimiento de verificación de la definición de
la situación militar de los ciudadanos,
pero que la facultad que otorga la ley no conlleva a que las personas puedan
ser conducidas a cuarteles o distritos militares, ni retenidos por más tiempo
del que demande un trámite de esta naturaleza.
En referencia al contenido
del literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, refirió
que los remisos son quienes habiendo sido
citados a concentración no se presentaron en la fecha, hora y lugar indicados
por las autoridades de reclutamiento, circunstancias que implican que
previamente debieron haberse inscrito y ya superaron los exámenes de aptitud
psicofísica y el sorteo, los cuales pueden ser «compelidos» en los términos del artículo 50 del Decreto 2048 de
1993, mediante orden impartida por las autoridades de reclutamiento, la cual se
podrá hacer efectiva mediante la utilización de patrullas que los conducirán
para ser incorporados de conformidad con la ley.
Sostiene
la Corte Constitucional, que el supuesto de los remisos es diferente del señalado en el artículo 14 de la Ley 48 de
1993, porque en este caso se supone que el ciudadano ya se inscribió para
definir su situación militar y surtió la mayoría de las etapas previstas en el
mismo cuerpo normativo, pues superó las pruebas de aptitud psicofísica, luego
el sorteo y posteriormente fue citado para concentración e incorporación, pero
no asistió en la fecha y hora indicados
por las autoridades de reclutamiento.
Precisa
que el procedimiento que se ejecuta en este evento es el cumplimiento de una
orden de conducción del remiso para
su incorporación a prestar el servicio, correspondiendo a una «restricción momentánea de la libertad
mientras el remiso se incorpora a filas, que se prolonga durante el término en
que es conducido al lugar de concentración e incorporación y, por lo tanto, no
configura una detención arbitraria practicada sin previo mandamiento escrito de
autoridad judicial competente.»
El caso concreto.
De
la reseña legal y jurisprudencial se desprende que es legítima la privación
temporal de la libertad por parte de las Fuerzas Militares para verificar la
situación militar de los ciudadanos y realizar el proceso de incorporación al
servicio militar obligatorio, sin que para ello se requiera la orden escrita de
autoridad judicial competente.
En el control constitucional realizado a la Ley 48
de 1993, la Corte Constitucional consideró ajustado al artículo 28 de la Carta,
la posibilidad de que las autoridades militares en ejercicio de su competencia
puedan «retener» a los varones
mayores de edad con el fin de establecer si tienen definida su situación
militar, eventos en los cuales verificarán tal circunstancia, la que de no
haberse surtido, deben proceder a realizar la inscripción en el registro
correspondiente.
Igualmente, que una vez inscritos, los ciudadanos
puedan llegar a ser considerados “remisos”
por su no comparecencia a la cita que se les fije para la definición de la
prestación del servicio militar, o que eximidos de la prestación del mismo, no
paguen las expensas para el efecto, evento en el cual se podrá ordenar su
conducción con fines de incorporación al servicio.
De
la acción constitucional presentada por el apoderado del agente oficioso, se
reporta que en el corregimiento de Santa Elena de Medellín, el 10 de marzo de
2015, SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, de 22 años de edad, fue conducido por un
patrullero de la Policía Nacional a las instalaciones del Comando de Policía
del lugar en el que se encontraban miembros del Ejército Nacional, quienes le
informaron que se encontraba en condiciones de remiso, razón por la cual lo condujeron al Batallón Pedro Nel
Ospina de la ciudad de Bello y luego lo trasladaron al Batallón de Saravena
(Arauca), para «realizar su incorporación
al servicio militar.»
Ante la dificultad de ubicar dentro de la
inmediatez que exige la acción constitucional de habeas corpus la dependencia militar que estaba realizando el
proceso de verificación, inscripción e incorporación al servicio militar de
SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO[1],
el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín a cargo de la acción de habeas corpus, practicó entrevista
telefónica a SEBASTIÁN[2],
quien de manera precisa informó que fue «retenido»
por un miembro de policía del corregimiento Santa Elena de Medellín, quien lo
trasladó hasta la Estación de Policía del mismo lugar donde personal de la
fuerza pública le informó que su situación militar era la de remiso.
Precisó
que tiene 22 años de edad y que para esa fecha
no había definido su situación militar.
Relató
que fue trasladado al Batallón de Bello (Antioquia) desde donde se comunicó con
sus familiares, quienes le llevaron varios objetos personales.
Refiere
que luego fue transportado vía aérea hasta el Batallón de Saravena (Arauca);
que lleva en las instalaciones militares una semana como soldado regular; que
ha recibido buen trato y en los ratos libres se comunica con su familia, pero
que no desea estar allí.
Diferente
a lo afirmado por el recurrente, advierte el Despacho que dentro del trámite
adelantado por el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, sí existe
prueba que acredita la situación en la que se encuentra SEBASTIÁN RAMÍREZ
LONDOÑO, pues para ello se cuenta con el contenido de la propia entrevista que
le fue practicada al presunto afectado en la que ofrece un completo y preciso
panorama de las condiciones y circunstancias por las que se encuentra en el
Batallón de Saravena (Arauca).
Si
bien es cierto que fue privado de su libertad el pasado 10 de marzo en la
ciudad de Medellín, la afectación de este derecho fue legítima constitucional y
legalmente.
Se
trató del trámite del proceso de incorporación regular a las Fuerzas Militares,
en el cual fue reportado por la autoridad militar bajo la condición de remiso, circunstancia que no se
discute, pues el mismo SEBASTIÁN así lo informa en el presente asunto.
Por
tanto, conforme lo dispone el ordinal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993,
en el sentido definido por la Corte Constitucional en el examen de
constitucionalidad de esta disposición, al haber sido catalogado SEBASTIÁN
RAMÍREZ LONDOÑO como remiso, resultaba
viable realizar su conducción y mantenerlo retenido por el tiempo prudencial y
suficiente para adelantar el proceso de incorporación a las Fuerzas Militares en
la condición de soldado regular, como efectivamente ocurrió y lo reportó a este
trámite el mismo ciudadano, sin que para ello, fuera necesaria la expedición de
orden específica alguna, conforme lo precisó la misma Corte Constitucional en
la decisión evocada.
En
consecuencia, la restricción del derecho de la libertad de SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO
se llevó a cabo dentro de las formas establecidas en la Constitución Política y
la ley para los eventos de la definición de la situación militar de un
ciudadano que ha sido declarado remiso,
razón por la cual habrá de confirmarse la decisión que negó la procedencia de
la acción de habeas corpus.
De todas formas, como en el expediente consta
que SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, para el pasado 17 de marzo en que
rindió entrevista se hallaba en libertad, pues en ese momento y desde una
semana atrás detentaba la condición de soldado regular, la restricción del
derecho a la libertad de que había sido objeto constituye un hecho superado, porque
ya había cesado a partir del momento en que fue incorporado al servicio
militar, motivo adicional para declarar la improcedencia del amparo reclamado,
conforme razonadamente lo precisó el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín
en la providencia recurrida.
Basten
estos motivos para confirmar la decisión recurrida.
En
mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia,
RESUELVE
Confirmar el auto del 17
de marzo del año en curso, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín negó el hábeas
corpus invocado por un agente oficioso a favor de SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO,
por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese,
devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
PATRICIA
SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA
NOVA GARCÍA
Secretaria.
[1] En ese sentido la
Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Cuarta Zona de
Reclutamiento con sede en Medellín y del Batallón de Ingenieros No. 18 de Tame
(Arauca), reportaron que no tenían bajo su cargo la situación militar del
quejoso SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO.
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