CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (de Colombia) CONCEDE HÁBEAS CORPUS POR APLAZAMIENTO DE AUDIENCIAS. La decisión en últimas es un desarrollo del concepto "plazo razonable" en el trámite del proceso
Proceso Nº 37412
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011.)
VISTOS
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada en contra la decisión de 2 de septiembre de 2011 mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por Carlos Manuel Vásquez Escobar a favor de NERY HERMÓGENES CORTÉS ORTIZ, SEGUNDO LUIS ARTURO VALVERDE RODRÍGUEZ, JHON EDWIN VALENCIA VALENCIA y RAMIRO ARROYO VALENCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 30 de agosto y 2 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín se surtió audiencia de legalización de captura de NERY HERMÓGENES CORTÉS ORTIZ, SEGUNDO LUIS ARTURO VALVERDE RODRÍGUEZ, JHON EDWIN VALENCIA y RAMIRO ARROYO VALENCIA, previamente ordenada por un juzgado de la misma categoría y especialidad. La Fiscalía les formuló imputación por la posible comisión del delito de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, a la vez, pidió les fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. Los imputados no aceptaron los cargos y se les afectó con la medida cautelar personal solicitada.
El 29 de septiembre de 2010 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el referido concurso delictual y ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 22 de octubre siguiente comenzó la audiencia de formulación de la misma, la cual culminó el 11 de noviembre.
Se dio inicio a la audiencia preparatoria el 9 de diciembre de 2010 la cual se ha adelantado hasta ahora en veintitrés sesiones, suspendida el pasado 11 de agosto a petición de la Fiscalía, sin que se haya podido reanudar, situación que obviamente ha impedido dar comienzo a la audiencia de juicio oral.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Carlos Manuel Vásquez Escobar, como agente oficioso instauró la acción de habeas corpus a favor de NERY HERMÓGENES CORTÉS ORTIZ, SEGUNDO LUIS ARTURO VALVERDE RODRÍGUEZ, JHON EDWIN VALENCIA VALENCIA y RAMIRO ARROYO VALENCIA ante el Tribunal Superior de Medellín aduciendo que llevaban privados de su libertad desde el 28 de agosto de 2010, que el 29 de septiembre siguiente la Fiscalía había presentado el escrito de acusación, sin que se hubiera podido adelantar la audiencia de juicio oral.
Puso de presente que el 23 de agosto de 2011 algunos defensores de los incriminados acudieron ante el Juez de Control de Garantías a fin de solicitar para éstos la libertad por vencimiento de términos, correspondiendo al despacho veintiocho, donde inicialmente fue negado tal pedimento, pero ante el recurso de reposición interpuesto al interpretar el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 bajo los parámetros de la sentencia C-1198 de 2008 de la Corte Constitucional, se aceptó que al hacer el conteo de los términos y realizar las deducciones atribuibles a causa mayor o justa, el terminó se ampliaría a 135 días, pero como para ese momento sólo ajustaban 130 de privación efectiva de la libertad, faltaban 5 días para que se cumpliera tal lapso.
Que con base en lo anterior, luego de que trascurrieron los 5 días a que aludía la juez, otros defensores el 30 de agosto solicitaron ante otro funcionario judicial de Control de Garantías la libertad por vencimiento de términos, asunto asignado al despacho cuarenta, pero que suspendió la respectiva audiencia ante la inasistencia del representante de la Fiscalía.
Que también el 1° de septiembre, 9 días después de la decisión de la Juez Veintiocho Penal Municipal, otros apoderados deprecaron la excarcelación para sus asistidos, recayendo el trámite al Juzgado Once de Control de Garantías que se negó dar el curso a la correspondiente audiencia preliminar por la no comparecencia de la Fiscalía y la imposibilidad de integrar así el contradictorio.
Finalmente, detalló el peticionario que, ni ante las sesiones de la audiencia preparatoria fijadas para los días posteriores al 25 de agosto, ni las audiencias cumplidas en los Juzgados Cuarenta y Once de Control de Garantías, la Fiscalía presentó excusa por su inasistencia, en clara obstrucción de la administración de justicia “demostrando con ello la desidia por cumplir sus obligaciones constitucionales e impidiendo con ello la celebración de las audiencias que deben culminar con el reconocimiento del derecho a la libertad personal de los procesados”.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Magistrado del Tribunal Superior de Medellín a través de proveído de 2 de septiembre de 2011 negó el amparo solicitado dada su improcedencia.
Preliminarmente precisó que si bien el eventual vencimiento de términos para iniciar el juicio oral se había analizado en la vía ordinaria, esto es, ante los jueces de control de garantías, dada la negativa de dos despachos de esa categoría para tramitar la audiencia preliminar al no concurrir el representante de la Fiscalía, se habilitaba en este caso el estudio de la protección constitucional de la libertad.
En segundo término, determinó que auque efectivamente desde la presentación del escrito de acusación han trascurrido más de 330 días, lo que numéricamente permitiría concluir que los términos se encuentran vencidos, la audiencia de juicio oral no se ha podido iniciar, no sólo por la suspensión que pidió la Fiscalía de la audiencia preparatoria, sino principalmente por maniobras dilatorias de la defensa, pues en varias oportunidades la apoderada de los accionantes no ha asistido a las audiencias o ha solicitado su suspensión para atender otras diligencias, conducta que ha ameritado en dos ocasiones la respectiva compulsación de copias, situación también predicable para otros defensores.
En este sentido, acogiendo lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, advirtió que había una causa más que razonable para no haberse iniciado la audiencia de juicio oral, lo que desvirtuaba una prolongación ilícita de la libertad de los procesados.
LA IMPUGNACIÓN
El representante de los accionantes interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación al argumentar que con ella se desconoció la decisión de la Juez Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín que tras hacer las deducciones atribuibles a causa mayor o justa estimó un lapso de 135 días para que los incriminados tuvieran derecho a la libertad por vencimiento de términos, pero como para ese momento no se cumplían, pues solo llevaban 130 día, les faltaba aún 5 días.
Para el impugnante, con la decisión del Magistrado del Tribunal se creo un tercer pronunciamiento más desfavorable a los intereses de los procesados, cuando previamente ya se había hecho la reposición de los términos.
Aclara que busca sustituir al juez ordinario, sino simplemente que se le de efectividad al derecho a la libertad de los procesados ante la obstrucción de la Fiscalía al no comparecer a las audiencias convocadas por los jueces de control de garantías, máxime que ya se agotaron los mecanismos internos y había un pronunciamiento que fijó los límites temporales dentro de los cuales debía desatarse la pretensión liberativa.
En consecuencia, solicita conceder el amparo constitucional al disponer la liberta inmediata de NERY HERMÓGENES CORTÉS ORTIZ, SEGUNDO LUIS ARTURO VALVERDE RODRÍGUEZ, JHON EDWIN VALENCIA VALENCIA y RAMIRO ARROYO VALENCIA.
CONSIDERACIONES
El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada en representación de NERY HERMÓGENES CORTÉS ORTIZ, SEGUNDO LUIS ARTURO VALVERDE RODRÍGUEZ, JHON EDWIN VALENCIA y RAMIRO ARROYO VALENCIA dado que el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
El derecho a la libertad se ubica en la primera generación de derechos —los llamados civiles y políticos—, los cuales corresponden con su positivización y consagración en textos Constitucionales. En ellos se toma en consideración al individuo y se impone una obligación negativa o de abstención por parte del Estado en el sentido de no impedirlos o perturbarlos debiendo ser reclamados por la persona.
En ese orden, el habeas corpus está contemplado como acción de carácter constitucional y como derecho fundamental de aplicación inmediata, el cual no puede ser objeto de limitación alguna ni aún en los estados de excepción, según se desprende de los artículos 85, 93 y 214.2 de la Constitución Política.
Para efectos de su alcance, la labor hermenéutica ha de atender los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia en los cuales también se contempla, como v,gr., la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º) , el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º) , la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º) , y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV) .
Bajo tal óptica, en clara garantía del derecho fundamental de la libertad, constitucionalmente se ha establecido la reserva legal y judicial en materia de su restricción, lo cual implica la cabal observancia de las formas establecidas para proceder a la aprehensión de la persona por parte de funcionarios competentes y conforme con las causas establecidas legalmente, que han de haber afrontado el tamiz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifiquen su restricción o aflicción.
De acuerdo con el artículo 152 literal a) de la Constitución, mediante ley estatutaria se debe regular lo relacionado con los derechos y deberes fundamentales, así como los procedimientos y recursos para su protección, por ello fue expedida la Ley 1095 de 2006 para desarrollar la tutela de tal derecho cuando: 1) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Como lo enfatizó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 al revisar previamente la constitucionalidad de la citada ley, la finalidad de las hipótesis en las cuales resulta procedente esta acción constitucional de amparo de la libertad es asegurar que todas las decisiones que afectan la libertad personal sean adoptadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con la observancia de las formalidades establecidas, dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así mismo, que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y no en otro.
También, conforme con la sentencia T-260 de 1999 la Corte Constitucional precisó que:
"…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial".
Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación.
En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro de cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso.
Y si bien al interior del diligenciamiento se deben surtir las
peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos una vez se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal, sin que pueda ser utilizada así para pretermitir las instancias o los mecanismos judiciales ordinarios, en este caso es evidente que se han agotado infructuosamente las vías legales comunes, resultando dos peticiones elevadas ante el Juez de Control de Garantías (despachos Cuarenta y Once) sin alguna respuesta al no poder realizar las audiencias respectivas dada la inasistencia del representante de la Fiscalía General de la Nación.
No puede validamente argumentarse, como lo hace el Magistrado del Tribunal para negar el amparo deprecado, que los defensores han realizado maniobras dilatorias, porque las mismas ya fueron objeto de análisis por parte de la Juez Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, cuando se hicieron los cómputos respectivos de acuerdo con el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 —modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007—, y atendiendo el criterio hermenéutico adoptado por la Corte Constitucional con la sentencia C-1198 de 2008, para concluir que desde la formulación de acusación, previos descuentos, debía contabilizarse el término de 135 días para que se hicieran merecedores a la libertad, tiempo que para ese momento aún no se cumplía, pero que al día de hoy esta más que vencido.
En un caso similar con el aquí estudiado, al cual acude el impugnante en apoyo de su pretensión, porque se trataba de que la petición realizada por los defensores para que se realizara audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos no se había podido llevar a cabo en tres (3) ocasiones, por ausencia de los Fiscales, la Corte en decisión de 10 de agosto de 2010 (Radicación 34737), al cuestionarse acerca de las consecuencias que una petición de esa estirpe no sea resuelta oportunamente, concluyó que:
“Estando de por medio el derecho fundamental a la libertad, en casos excepcionales, el procedimiento arriba señalado [vía común] resulta nugatorio porque los otros mecanismos legales ordinarios son inanes, en la medida que al no existir decisión tampoco se pueda hacer uso de los recursos.
“De ese modo cuando los medios dejan de ser idóneos para la protección del derecho que ampara la acción constitucional del habeas corpus, sin duda, a los interesados no puede obligarse a esperar o insistir en lo que de suyo se muestra ineficaz, por falta de una respuesta oportuna a la posible vulneración del derecho a la libertad por causa atribuible a los funcionarios judiciales que imposibilitan o impiden su resolución”.
En este caso, deviene evidente que como bien lo anota el impugnante, no busca sustituir el proceso penal ordinario pues no hay otro camino diferente al juez constitucional dada la ineficacia de los medios ordinarios en los cuales no se ha podido evacuar la audiencia preliminar para decidir la petición de libertad por vencimiento de términos.
Así las cosas, refulge la prolongación ilícita de la privación de la libertad de NERY HERMÓGENES CORTÉS ORTIZ, SEGUNDO LUIS ARTURO VALVERDE RODRÍGUEZ, JHON EDWIN VALENCIA VALENCIA y RAMIRO ARROYO VALENCIA ante la dilación para la iniciación del juicio oral y aún para resolver sus peticiones de libertad.
Para proteger el derecho fundamental a la libertad se revocará la decisión impugnada y se dispondrá que los citados individuos sean puestos en libertad inmediata, para lo cual se librarán las comunicaciones correspondientes a la Cárcel El Pedregal, lugar en el cual se encuentran detenidos.
Como consecuencia de lo anterior, al prosperar el habeas corpus, se ordenará la compulsación de copias para que las autoridades competentes inicien las investigaciones a que haya lugar, en especial contra el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y los representantes de la Fiscalía que no han comparecido a las diversas diligencias a las que han sido convocados en clara afectación del curso procesal.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la decisión impugnada por medio de la cual un
Magistrado del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de habeas corpus impetrada a favor de NERY HERMÓGENES CORTÉS ORTIZ, SEGUNDO LUIS ARTURO VALVERDE RODRÍGUEZ, JHON EDWIN VALENCIA VALENCIA y RAMIRO ARROYO VALENCIA.
2. RECONOCER la acción constitucional de habeas corpus a favor de NERY HERMÓGENES CORTÉS ORTIZ, SEGUNDO LUIS ARTURO VALVERDE RODRÍGUEZ, JHON EDWIN VALENCIA VALENCIA y RAMIRO ARROYO VALENCIA dada la prolongación ilícita de la privación de su libertad.
3. DISPONER, como consecuencia de lo anterior su libertad
inmediata si otros motivos legales no lo impiden. Líbrense las comunicaciones que sean necesarias.
4. COMPULSAR copias de la actuación para que el funcionario competente inicie la investigación a que haya lugar conforme a las consideraciones de la motivación de esta decisión.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase l expediente al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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