HABEAS CORPUS NO PROCEDE PARA OBTENER LIBERTAD CONDICIONAL. Se debe acudir al juez de ejecución de penas dice Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. FALLO DE LA CORTE SOBRE HABEAS CORPUS Y LIBERTAD CONDICIONAL
Proceso N° 36408
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011).
VISTOS
Según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación presentada por EDINSON ALEXANDER GÓMEZ MESA, contra la decisión adoptada el 18 de abril de 2011 por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual le negó la acción constitucional de hábeas corpus.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica condenó al actor a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, negándole el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, lo que conllevó a ordenar su captura, la cual se hizo efectiva el 20 de enero de 2010.
2. Refiere el accionante que el 5 de marzo de 2011, envió derecho de petición al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitando se le otorgara la libertad condicional por haber cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, sin que hubiera obtenido respuesta.
Ante tales circunstancias, acude a la acción constitucional con la pretensión de que se ordene el envío del proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, lugar actual de reclusión, en igual forma, al establecimiento penitenciario y carcelario para que remita la documentación necesaria para el trámite de su libertad.
LA PROVIDENCIA CUESTIONADA
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la acción de hábeas corpus, tras considerar que EDINSON ALEXANDER GÓMEZ MESA fue capturado el 20 de enero de 2010, habiendo purgado hasta el 18 de abril de 2011, 14 meses y 27 días de prisión sin que se tenga noticia de haberse realizado redención de pena, lo que significa que no ha completado las dos terceras partes de la pena que equivalen a 16 meses.
Adicionalmente, porque la libertad condicional a que alude el accionante exige valoraciones concretas para establecer su viabilidad, pues se requiere no sólo el cumplimiento de las dos terceras partes, sino también analizar su buena conducta durante el tratamiento penitenciario, aspectos valorativos a los que no accede el juez constitucional, pues tal competencia le está vedada.
Así, como quiera que en contra de EDINSON ALEXANDER GÓMEZ MESA existe una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, es evidente que se encuentra legalmente privado de su libertad, razón por la cual no puede el juez de habeas corpus sustituir los procedimientos judiciales, ni desplazar al funcionario judicial competente para resolver la pretensión del demandante.
No obstante lo anterior, al verificar que habían transcurrido más de 14 meses de haberse ordenado por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas el envío de la actuación a su homólogo de la ciudad de Ibagué, sin que se ello se hubiera cumplido, dispuso la investigación disciplinaria.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante la impugnó, argumentando que el proceso por el cual fue condenado “se inicia su vida jurídica en el 2003. Por tanto, había establecido la ley 906 de 2004, antes de hacer vida jurídica la sanción penal por la cual me encuentro detenido” y por tanto lo que le corresponde descontar son las 3/5 partes de la pena, que equivalen a 14.4 meses, tiempo que ya cumplió.
Señala que la Asesoría Jurídica del establecimiento carcelario no envía ninguna documentación, hasta tanto no se informe a qué Juzgado de Ejecución de Penas le correspondió el proceso.
CONSIDERACIONES
1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada a nombre propio por EDINSON ALEXANDER GÓMEZ MESA, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que a la letra señala:
“Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”.
2. La referida Ley Estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos :
“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.”
La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios"
3. De acuerdo con lo anterior la pretensión del señor GÓMEZ MESA, no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación por él expuesta encuadre en alguno de ellos.
En primer lugar, porque la detención que actualmente cumple, obedece al cumplimiento de la pena de veinticuatro meses de prisión impuesta con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica el 14 de noviembre de 2008, por el delito de homicidio culposo, corroborándose por el despacho que la misma viene siendo descontada a partir del 20 de enero de 2010, significando lo anterior que para la fecha de presentación de la acción, solo han transcurrido catorce (14) meses y veintisiete (27) días de prisión efectiva.
En segundo lugar, por cuanto de las pruebas allegadas, no es posible determinar si durante su permanencia en el centro de reclusión le ha sido reconocida redención de pena por trabajo y/o estudio, circunstancia que impide considerar una eventual rebaja por tales aspectos.
En tercer lugar, porque la acción de habeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.
De ahí que cualquier discusión en torno a la ley que deba aplicársele para el eventual reconocimiento de la libertad condicional a que considera tiene derecho el demandante debe hacerlo ante el juez natural, en este caso, el de ejecución de penas y medidas de seguridad, por ser esta la autoridad encargada de resolver la misma, como garante que es del ejercicio de los derechos de la persona condenada durante el término de ejecución de la pena.
Así lo prevé el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al establecer que dicha autoridad conocerá de las siguientes actuaciones:
“1…
“2…
“3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
“4. De lo relacionado con la rebaja de pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
(…)
“7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a una reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal…”.
No desconoce la Sala que lo que motivó al actor a presentar la acción constitucional, fue la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en torno a la petición de libertad condicional por él elevada el 5 de marzo de 2011, situación que si bien resulta cuestionable, no lo es menos que fue corregida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué cuando al resolver el habeas corpus, le ordenó decidir su solicitud.
Corolario de lo que viene de verse y verificado por la Sala que EDINSON ALEXANDER GÓMEZ MESA se encuentra detenido legalmente por virtud de una sentencia condenatoria en firme, que desde la fecha de su aprehensión hasta el momento ha transcurrido un lapso inferior a la pena impuesta, que ninguna constancia existe en torno a la eventual rebaja a que tenga derecho por trabajo y/o estudio, y, que la valoración respecto de si en su caso le es aplicable por favorabilidad la Ley 906 de 2004 o la Ley 600 de 2000, para hacerse acreedor a la libertad condicional, le corresponde hacerla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cuyo cargo se encuentra el control de la sanción, la acción constitucional de habeas corpus no está llamada a prosperar como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el amparo de hábeas corpus presentado a nombre propio por EDINSON ALEXANDER GÓMEZ MESA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
COMENTARIO: En el libro "Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal", se defiende la tesis de procedencia del hábeas corpus en situaciones que configuran vías de hecho y se cita abundante jurisprduencia sobre la materia
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