domingo, 22 de enero de 2012

Tribunal de Bogotá fija pautas para la procedencia del hàbeas corpus y las causales de libertad reguladas en el proceso penal

Sentencia de hábeas corpus en la que se determinan los plazos para la obtención de la libertad provisional en el proceos penal


REPÚBICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N°
HÁBEAS CORPUS DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., jueves, veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011).
Radicación: 110012203000201101836 00
Accionante: Josué Iván álvarez Barco
Accionado(s): Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Decisión: Niega


I. VISTOS:

1. Se resuelve la impugnación presentada por el agente oficioso del Teniente Josué Iván Álvarez Barco contra la decisión de 24 de diciembre de 2011, proferida por el Magistrado de Turno del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la petición de hábeas corpus.

II. LA PETICIÓN DE HÁBEAS CORPUS:

2. Dice el accionante que en cumplimiento de orden judicial el 7 de junio de 2011 fue capturado el oficial Josué Iván Álvarez Barco, a quien se hace imputación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, falsedad ideológica, fraude procesal, estafa agravada, peculado por apropiación y falsedad material en documento público, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

3. Hizo un recuento de la actividad procesal cumplida dentro del proceso 11001600009820100026100 que se surte en el juzgado mencionado, y concluyó que había surgido una vía de hecho por vulneración del plazo razonable durante el cual puede estar privada de la libertad una persona.

4. Solicitó que por medio del hábeas corpus se decrete la libertad del policial Álvarez Barco, teniendo como fundamento la omisión judicial de dar inicio oportuno al juicio oral.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA:

5. El a quo consideró, una vez resumió la demanda, reseñó la actividad procesal y describió las características de la acción constitucional libertaria, que se satisfacían los requisitos legales para negar la acción pública de hábeas corpus porque:

5.1. El accionante se encuentra legalmente privado de la libertad porque así lo dispuso una autoridad jurisdiccional.

5.2. Las peticiones de libertad que se promuevan a favor de una persona que se encuentra privada de ella por orden judicial, debe ser debatida al interior del propio proceso penal.

5.3. El juez constitucional no está habilitado para hacer valoraciones sobre las razones o fundamentos que tuvo una autoridad judicial para privar de la libertad a un procesado dentro de una actuación penal.

5.4. Descartó que el Teniente Josué Iván Álvarez Barco se encuentre ilegalmente privado de la libertad o en su defecto en una prolongación ilícita de la privación de la libertad.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN:

6. En el momento de la notificación el accionante manifestó que impugnaba la decisión que negó la demanda de hábeas corpus, más no indicó los motivos de inconformidad.

7. El agente oficioso presentó escrito de impugnación en el que reitera su pretensión inicial: que el accionante sea puesto en libertad. Refirió jurisprudencia para fundamentar que resulta procedente la acción constitucional invocada. Insistió en que el vencimiento del plazo legalmente establecido para dar inicio al juicio oral genera una causal de libertad que debe ser reconocida, más cuando dicha exigencia ya se hizo por las vías ordinarias.

V. IMPEDIMENTO DE LA MAGISTRADA DE TURNO:

8. La Magistrada designada para cumplir el turno de hábeas corpus con motivo de la vacancia judicial se declaró impedida con base en la Ley 1095 de 2006, artículo 2° inciso final, teniendo como fundamento que conoce otra demanda de la misma naturaleza promovida por otra persona que también tiene la calidad de acusado dentro de la actuación que se surte contra el oficial aquí accionante.

9. Como objetivamente se constata la existencia de la causal impeditiva aludida, se declarará fundada la manifestación que hace la funcionaria referida.

10. Y con fundamento en el Acuerdo 9110 de 28 de diciembre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, luego del sorteo realizado entre los funcionarios judiciales a que alude el Acuerdo 8965 de 2011, el suscrito Magistrado procede a resolver la impugnación promovida dentro del presente trámite.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

11. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7-1 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación presentada por Josué Iván Álvarez Barco y su agente oficioso, contra la decisión de 24 de diciembre de 2011, proferida por el Magistrado de Turno del Tribunal Superior de Bogotá que negó la petición de hábeas corpus.

12. Problema jurídico: Se debe determinar si la privación de la libertad de Álvarez Barco constituye una vía de hecho que la haga ilegal, y, en consecuencia, sí los supuestos fácticos y jurídicos que determinan la procedencia del hábeas corpus están presentes en el sub examine.

13. Aproximación conceptual al hábeas corpus: El derecho fundamental y la acción de hábeas corpus, como lo establecen los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos (Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo XXV, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3°, 8°, 9° y 10°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1°, 3° y 4°, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7°, 8° y 25, Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a Cualquier Detención o Prisión), están instituidos como la máxima garantía normativa dirigida al amparo de la libertad personal y los derechos conexos.

14. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se tiene dicho que (i). es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.) cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), y también (ii). es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal en tanto en cuanto como acción pública y proceso constitucional trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por ello, se erige en una garantía procesal, según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.

15. Como derecho fundamental el hábeas corpus se caracteriza por ser imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intangible, inviolable, universal, efectivo, extrínseco e intrínseco, inmediato, perentorio, interdependiente y complementario, y cuya titularidad se extiende a todas las personas. Como acción constitucional se describe como pública, cautelar, preferente, célere, impugnable, objeto de contradicción, jurisdiccional, informal, breve (sumaria en el sentido de breve), con un procedimiento especial, indivisible, atemporal, irrevocable, intransmisible, sencilla, principal, específica, eficaz, procedente en específicas circunstancias y de efectos correctivo y reparador.

16. Las notas definitorias del hábeas corpus permiten ver sus similitudes pero, sobre todo, sus grandes diferencias con la acción de tutela.

17. Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha dicho que el derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, y por tal razón se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una ‘acción de tutela de la libertad’, con el fin de hacer efectivo este derecho, se puede ver de acuerdo con las características asignadas al hábeas corpus, que una y otra son diferentes, pues la tutela permite alegar ante la jurisdicción la violación o amenaza de los derechos fundamentales en general, y, en cambio, al hábeas corpus se puede recurrir tan sólo contra capturas ilegales o prolongaciones ilegales de la privación de la libertad y en defensa de los derechos conexos, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, siguiendo los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

18. Resulta claro que la acción de tutela y el hábeas corpus se identifican en cuanto son entendidos como acciones constitucionales, hacen parte del listado de derechos fundamentales, se rigen por el principio de informalidad, sus trámites son los más rápidos previstos en el ordenamiento jurídico, las órdenes emitidas son de estricto cumplimiento y quienes las incumplan serán sancionados, se fundamentan en la prevalencia del derecho sustancial, etc.

19. Con todo, al examinar las características del hábeas corpus frente a las que posee la acción de tutela, se pueden observar varias e importantes diferencias, tales como:

(i). el hábeas corpus es una acción principal, autónoma e independiente, mientras que la acción de tutela es subsidiaria, porque no resulta procedente cuando existe otro medio judicial de defensa del derecho fundamental;

(ii). el hábeas corpus normalmente se presenta contra actos, acciones o providencias de autoridades administrativas y judiciales, por igual, y, en cambio, la acción de tutela solamente procede contra autoridades judiciales de manera excepcional y sólo para situaciones constitutivas de vías de hecho;

(iii). la condición de trámite preferente que tiene el hábeas corpus frente a la tutela, siendo que ésta es preferente sobre todas las demás acciones constitucionales y legales que existen en el ordenamiento jurídico colombiano;

(iv). los términos que se tienen para su trámite, pues el hábeas corpus debe resolverse en un plazo máximo de 36 horas, y, en cambio, la tutela tiene que ser definida en un período de hasta 10 días hábiles. Los jueces de segunda instancia a quienes compete resolver estas acciones tienen 3 y 10 días hábiles para pronunciarse frente a las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de hábeas corpus y tutela, respectivamente.

(v). los sujetos legitimados para su presentación, pues el hábeas corpus puede ser presentado por el interesado -quien se encuentra en situación de privación de la libertad, cualquierra sea la denominación que reciba ésta- o por cualquier persona, sin necesidad de poder o de demostrar una legitimación específica, mientras que en la tutela sí se requiere legitimación en la causa y si se actúa por medio de mandato, éste se le debe otorgar solemnemente a un abogado;

(vi). la posibilidad de recurrir la decisión, que en el caso del hábeas corpus sólo es procedente la impugnación en busca de su prosperidad cuando se rechaza el amparo por el a quo, y en la tutela procede la impugnación, cualquiera que sea la decisión proferida por el juez de primer grado. Con lo anterior se evidencia que una decisión favorable de hábeas corpus no tiene control posterior, en tanto que un amparo tutelar puede ser revocado por el ad quem;

(vii). el carácter definitivo o provisional de lo resuelto, porque en el hábeas corpus es irreversible la decisión que se toma cuando es declarada ilícita la captura o prolongación de la privación de la libertad, pues ello conduce en forma inmediata a la libertad del ciudadano, mientras que en la acción de tutela se pueden presentar decisiones que conceden amparos provisionales o en segunda instancia se puede revocar el amparo concedido por el juez de primer grado;

(viii). el cumplimiento de lo resuelto, pues en la decisión favorable a una petición de hábeas corpus se produce el efecto liberatorio en forma inmediata; mientras que en la acción de tutela normalmente se posterga, por al menos varios días, el cumplimiento de la decisión en la que resuelve amparar los derechos vulnerados o amenazados;

(ix). la acción de hábeas corpus tan sólo puede dirigirse contra autoridades públicas (servidores públicos en ejercicio de sus funciones), y, en cambio, la acción de tutela también se puede intentar contra particulares;

(x). cuando procede el hábeas corpus es imperativa la compulsación de copias para que se adelante la correspondiente investigación penal y disciplinaria en contra del servidor público que capturó o prolongó ilícitamente la privación de la libertad de una persona; en la tutela tal decisión de compulsar copias es facultativa del juez;

(xi). la petición de hábeas corpus se resuelve formalmente por medio de un auto interlocutorio, y en la acción de tutela el conflicto se define por medio de una sentencia;

(xii). la decisión favorable en el hábeas corpus conduce a que el juez, en forma personal y directa, ordene la cesación de los actos o acciones que mantienen a una persona bajo vulneración de sus derechos y garantías, lo que ejecuta disponiendo su libertad inmediata e incondicional; en la acción de tutela el juez normalmente ordena a la autoridad pública o al particular que haga cesar la vulneración o amenaza del derecho fundamental, estableciéndose un incidente especial para los supuestos en que no se cumpla lo ordenado por el juez;

(xiii). el hábeas corpus no constituye medio idóneo para pretender la protección del derecho a ejercer la acción de tutela, en tanto la tutela procede cuando se pretenda la protección del hábeas corpus entendido como derecho fundamental. Los jueces deben estar atentos a la hora de iniciar los trámites judiciales, de modo que si por medio de la acción de tutela se pretende la libertad, lo que se debe disponer es tramitar el asunto como un hábeas corpus, y viceversa, obteniéndose con ello el resultado que impone una interpretación pro homine: existencia de un recurso efectivo para la protección de los derechos fundamentales;

(xiv). las decisiones de hábeas corpus no están sujetas a ningún mecanismo de revisión o unificación de la jurisprudencia, cuestión que sí se presenta en la acción de tutela; y,

(xv). el juez que no tramite, decide u obstaculiza una petición de hábeas corpus incurre en una conducta típica que el legislador ha denominado desconocimiento de hábeas corpus (Código Penal, art. 177); conductas similares en un proceso de tutela se pueden calificar como prevaricato o abuso de autoridad (Ibídem, arts. 414 y 416).
 
20. Si bien la jurisprudencia tradicionalmente ha señalado que el hábeas corpus procede exclusivamente en los supuestos de a) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; b) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; c) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y, d) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial, lo cierto es que dichos eventos de procedencia se pueden reconducir dentro del concepto «vía de hecho», el que representa o resulta explicativo de la existencia de todo tipo acciones u omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad de una autoridad pública con franco y ostensible desprecio de normas vinculantes provenientes de los tratados y convenios internacionales, la Constitución y la ley, que garantizan la libertad personal y el derecho a un recurso efectivo para su protección.

21. De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el precepto Supremo concibe la acción, como derecho de acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta, a toda persona que advierta la ocurrencia de una captura o privación ilegal de la libertad.

22. Adicionalmente, la jurisprudencia de las instancias internacionales encargadas de interpretar tratados constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Por ejemplo, la jurisprudencia interamericana señala que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, exegeta última de la Convención Americana.

23. De acuerdo con lo anterior, en Colombia los jueces están en la obligación de posibilitar que recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, calificación que se debe dar a toda prolongación ilícita de la privación de la libertad (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).

24. No se debe olvidar que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH, para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, la Constitución o la ley.

25. El Tribunal ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.

26. Por lo antes dicho, con atinado apego a los principios pro homine y pro libertate, se ha dicho que
no es de recibo esgrimir lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado.

27. Para que se considere demostrada una vía de hecho que haga procedente el hábeas corpus, teniendo en cuenta las características que determinó el Constituyente para la referida acción constitucional, los siguientes son los requisitos que deben cumplirse para que prospere una demanda de libertad con fundamento en la acción constitucional, y que coinciden con las exigencias que se imponen a la tutela cuando se utiliza contra providencias judiciales:

(i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

El juez constitucional debe establecer el ámbito normativo vigente que autoriza las privaciones de libertad por cuenta de los jueces. Compete al juez de hábeas corpus indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta la libertad personal.

Siempre que se esté afectando la libertad personal, o los derechos conexos, en principio se enfrenta un problema de relevancia constitucional porque se trata de una discusión que tiene relación directa con un derecho fundamental.

(ii). Que la anomalía procesal sea determinante de la situación irregular

La irregularidad procesal que eventualmente constituya el problema jurídico a resolver en el proceso de hábeas corpus, alegada por el demandante o descubierta oficiosamente por el juez, debe tener un efecto decisivo o determinante en la privación de la libertad de la persona.

Diferentes supuestos planteados en la presente obra permiten concluir que múltiples violaciones al debido proceso se erigen en causales de procedencia del hábeas corpus, como lo son el incumplimiento del plazo razonable en el trámite del proceso, la imposición de una pena de prisión en proceso que no podía iniciarse o proseguirse, el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, y etc.

(iii). Que la vía de hecho se origine en decisión judicial irregular

Las decisiones judiciales que afectan la libertad personal pueden ser consecuencia de una (i). medida provisional, proferida en el curso del proceso penal adelantado por jueces ordinarios o penales militares -orden de captura o medida de aseguramiento-, (ii). definitiva como culminación del mismo -sentencia que impone una pena privativa de la libertad-, o (iii). por cumplimiento de los objetivos o plazos de las anteriores.

Toda decisión judicial que priva de la libertad debe cumplir unos requisitos formales y sustanciales, de modo que la insatisfacción de tales exigencias deriva en arbitrariedad, supuesto que convierte la decisión judicial en irregular y, con ello, en vía de hecho que autoriza la procedencia del hábeas corpus.

Los defectos formales o materiales de las decisiones judiciales que restringen la libertad personal, pueden presentarse verbi gratia, (i). en la orden de captura que debe ser escrita, el motivo debe estar previamente definido en la ley, la captura debe ser necesaria, la policía judicial debe presentar elementos que permitan inferir que el imputado es autor o partícipe del hecho, y (ii). para disponer la detención preventiva ella debe ser procedente en los términos de la ley procesal. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que las restricciones a la libertad personal deben observar estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Recuérdese que la libertad personal únicamente puede ser restringida cuando se reúnen los tres requisitos enunciados en la norma constitucional, a saber, (i) el respeto a las formalidades legales, (ii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley, y (iii) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

La privación de la libertad está legitimada constitucional y legalmente siempre y cuando se dirija a cumplir las funciones concretas y los fines que de ella se predica: (i). garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, (ii). garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, (iii). impedir la fuga del sindicado, (iv). impedir que el sindicado continúe en la actividad delictual, y (v). impedir que el sindicado emprenda labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Lo anterior lleva a que si los elementos de convicción que obran en el diligenciamiento permiten pronosticar que el procesado no va a eludir su comparecencia al proceso y al cumplimiento de la pena, ni obstaculizará la actividad probatoria, ni pondrá en peligro a la comunidad, lo procedente no será proferir medida de detención y sustituirla por la domiciliaria, sino no imponer aquélla. En otros términos, si se reúnen los requisitos formales y sustanciales exigidos para la detención preventiva (Ley 600 de 2000, artículos 356 y 357), pero no se cumplen los fines y objetivos constitucional y legalmente señalados para su procedencia (artículos 3° y 355, ibídem), esto es, si los presupuestos requeridos para abstenerse de decretarla son los mismos que se necesitan para cambiarla por la domiciliaria (artículo 38 del Código Penal), lo lógico, coherente y jurídico será no dictarla o revocar la que estuviere vigente.

Consecuentes con lo expuesto, la medida privativa de la libertad podrá ser revocada
en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores.

La desatención de los anteriores criterios por parte de los jueces hace evidente la existencia de una decisión irregular, que como vía de hecho autoriza la procedencia del hábeas corpus.

28. Del caso concreto: La pretensión principal del hábeas corpus y lo que busca el accionante Josué Iván Álvarez Barco, es que se haga efectiva la libertad provisional que se ha generado por la mora judicial en la iniciación del juicio oral.

29. Acorde con los medios de prueba allegados se sabe, sin lugar a dudas, que:

29.1. Contra el oficial Josué Iván Álvarez Barco y otras personas se surtieron audiencias preliminares entre los días 8 y 10 de junio de 2011, en el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, en las que se les imputaron las conductas punibles de tráfico de estupefacientes, peculado por apropiación, estafa, fraude procesal, falsedad material y falsedad ideológica en documento público, oportunidad en la que a petición de la Fiscalía el juez impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

29.2. La medida cautelar de carácter personal fue apelada por los sujetos procesales y el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento, a quien correspondió desatar recurso interpuesto, la confirmó.

29.3. Contra Álvarez Barco y otras personas la Fiscalía presentó el 8 de julio de 2011 escrito de acusación en el que les atribuyó los delitos de de tráfico de estupefacientes agravado, falsedad ideológica y falsedad material en documento público.

29.4. Por reparto el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el cual señaló el 18 de julio de 2011 como fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación.

29.5. El 15 de julio de 2011 el defensor de los procesados Milton Francisco Paz Torres y Pablo Emilio Hernández Miranda, solicitó aplazamiento de la referida diligencia, motivo por el cual se trasladó para el 27 de julio de 2011.

29.6. Llegado el día y hora señaladas, ésta fracasó porque tres de los acusados carecían de defensa y el procesado Delwilson Duarte Moreno excusó su asistencia por incapacidad, razón por la que el juez fijó como nueva fecha el 8 de agosto de 2011, oportunidad en la que el defensor de Milton Francisco Paz Torres y Jhon Emilio Hernández Miranda recusó a la delegada fiscal. Dicha petición fue coadyuvada por toda la bancada defensiva, motivó que derivó en la suspensión de la audiencia, fijándose su continuación para el 31 de agosto pasado, ocasión en la que varios defensores interpusieron recurso de apelación contra la negativa de declarar la nulidad del escrito de acusación.

29.7. El 29 de septiembre de 2011 debía continuar la diligencia pero se aplazó por solicitud de la agente fiscal, fundamentada en la celebración de otras audiencias señaladas con antelación fuera de la ciudad. Por tal motivo se programó la diligencia para el 14 de octubre anterior, en la que finalmente se formuló la acusación contra los imputados.

29.8. Para el 16 de noviembre de 2011 se dispuso la celebración de la audiencia preparatoria, ocasión en la que la defensa presentó objeciones frente al cumplimiento por parte de la Fiscalía de lo acordado en el descubrimiento probatorio, por lo que la juez fijó el 6 de diciembre retropróximo para continuarla. Llegada la nueva fecha se formulan nuevas observaciones por las falencias en la entrega de los elementos probatorios descubiertos. Con fundamento en lo anterior se determinó continuarla el 16 y 17 de enero de 2011.

29.9. En este interregno solicitaron libertad por vencimiento de términos los procesados, así:

(i) Jesús Alberto Reina León y Jhon Edwar Casallas Sandoval, petición que correspondió al Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, que la negó en audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2011;

(ii) Héctor Albeiro Díaz Carabalí, a quien el Juzgado 6º Penal Municipal con función de control de garantías, en audiencia de 5 de diciembre pasado, no le resolvió por ausencia del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien previamente solicitó el aplazamiento por estar atendiendo otra diligencia en la ciudad de Medellín y encontrarse la fiscal de apoyo en Leticia en labores propias del cargo;

(iii) el Juzgado 58º Penal Municipal con Función de Control de Garantías llevó a cabo la diligencia señalada para el 16 de diciembre 2011 con este mismo objeto, pero como la defensora de Díaz Carabalí previamente desistió de la petición, no se cumplió con el propósito de la audiencia. Dígase que la Delegada Fiscal había solicitado previamente el aplazamiento de dicha diligencia por encontrarse cumpliendo funciones en la ciudad de Santa Martha ;

(iv) por la misma causa el Juez 64 Penal Municipal con función de control de garantías no llevó a término el 22 de diciembre de 2011 la audiencia programada con base en nueva solicitud de libertad fundamentada en el vencimiento de términos;

(v) Milton Francisco Paz Torres y Pablo Emilio Hernández Miranda cuya petición negó el Juez 31º Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia llevada a cabo el 7 de diciembre de 2011;

(vi) la audiencia programada para el 9 de diciembre de 2011 a solicitud de Delwilson Duarte Moreno, no se realizó porque de la misma desistió la defensora;

(vii) Josué Iván Álvarez Barco y Milton Francisco Paz Torres no pudieron discutir su situación procesal el 22 de diciembre de 2011 ante el Juez 64 Penal Municipal de control de garantías, porque la Fiscalía solicitó aplazamiento de la audiencia

29.10. Las audiencias, para indicarlo resumidamente, se han cumplido en el siguiente orden y fechas: preliminares entre el 8 y 10 de junio de 2011; la de acusación fue iniciada 8 de agosto de 2011 y finalizó el 14 de octubre anterior; la preparatoria se inició el 16 de noviembre de 2011, pero por reparos de la defensa se postergó para el 6 de diciembre retropróximo y nuevamente se aplazó para el 16 y 17 de enero de 2011.

29.11. De acuerdo con lo anterior entre las audiencias preliminares y la audiencia de acusación transcurrieron 30 días; entre la fecha de clausura de la audiencia de acusación y la de inicio de la preparatoria pasaron 33 días.

30. Los derroteros señalados permiten advertir que la pretensión de Josué Iván Álvarez Barco, no puede prosperar porque empece de los aplazamientos y las renuncias de las partes a la celebración de las audiencias promovidas ante los jueces de garantías, tampoco se ha cumplido el plazo excarcelatorio señalado en la ley procesal penal.

31. Obsérvese que de acuerdo con la Ley 1453 de 2011, reformatoria de varias disposiciones del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía tiene un plazo de 90 días, contados a partir de la formulación de imputación, para presentar el escrito de acusación, pero cuando se presenta un concurso de delitos o son tres o más los procesados, como aquí ocurre, dicho término de extiende a 120 días, y en el presente asunto dicha carga procesal se cumplió en un término inferir al indicado como se expresó supra.

32. Igualmente, la audiencia preparatoria debe surtirse en un plazo que no puede exceder de los 45 días, los cuales se cuentan desde el día siguiente a la celebración de la audiencia de formulación de acusación. El recuento procesal consignado en precedencia revela de manera inequívoca que dicha diligencia se inició dentro del término previsto por el legislador.

33. Y por mandato del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, subrogado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, modificado nuevamente por la Ley 1474 de 2011, se presenta causal de libertad cuando el escrito de acusación no es presentado por la Fiscalía en un plazo de 60 días contados a partir de la audiencia de formulación de imputación, plazo que se prorroga a 90 días cuando existe concurso de delitos o son 3 o más los procesados.

34. También hay lugar a la libertad provisional cuando transcurridos 120 días desde la formulación de la acusación no se da inicio al juicio oral.

35. A lo antes dicho debe agregarse que cuando se trata de un proceso cuyo conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito especializado en el que aparecen 3 o más procesados, como aquí ocurre, por mandato del artículo 38 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el parágrafo 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, los términos indicados se duplican, de modo que los plazos mencionados quedan en 180 y 240 días para las causales de libertad invocadas por el accionante.

36. En las circunstancias descritas ya no es posible discutir la causal de libertad referida a la presentación del escrito de acusación, porque efectivamente el mismo fue radicado en término legal. Y respecto de la causal que trata sobre la mora en la iniciación del juicio oral debe indicarse que ella solamente tendrá ocasión cuando hayan transcurrido 240 días desde la fecha de formulación de la acusación. En ateniendo a que la audiencia de formulación de acusación finalizó el 14 de octubre de 2011, es a partir de dicha fecha que se debe correr el plazo de que trata el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal, de modo que si para junio de 2012 no se ha iniciado el juicio oral podría plantearse la posibilidad de procedencia de la causal de libertad. Ha de advertirse, para que no se generen falsas expectativas, que el juzgado de garantías al que eventualmente corresponda tramitar una petición de libertad, en todo caso deberá examinar con cuidado las prácticas dilatorias que desde ahora se advierte que han acaecido y que tienen como responsables a los acusados y sus defensores.

37. Y frente a la pretensión del accionante referida a la aplicación por favorabilidad a algunas normas del Código de Procedimiento Penal, se ha de advertir que los preceptos nuevos concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, por tener carácter procesal y configurar normas de orden público, son de aplicación inmediata por mandato de la Ley 153 de 1887, artículo 40, sin que resulte válido discutir el principio invocado.

38. De lo dicho queda claro que no se han cumplido los plazos que el legislador ha previsto para que proceda la libertad del procesado, de donde se sigue que no se ha configurado ninguna violación del plazo razonable y tampoco ha surgido la alegada vía de hecho, imponiéndose como decisión constitucionalmente válida la de negar el hábeas corpus presentado.

39. Con todo, y como sobre estos tópicos la jurisprudencia ya ha resuelto problemas referidos a la aplicación de la ley nueva, el principio de favorabilidad y la forma como se deben contabilizar los términos en el proceso penal a partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, por razones pedagógicas y con el propósito de divulgar la interpretación que sobre estos problemas ha hecho un Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se transcribe in extenso dicha decisión:

2. La norma aplicable a este asunto.

Las diversas modificaciones que se han hecho al texto del numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra la libertad por vencimiento de términos durante la etapa de la causa, han generado algunas confusiones, dado que, no solo ha cambiado el lapso allí contenido, sino también el momento desde el cual debe contabilizarse el mismo.

En efecto, la norma original establecía como causal de libertad:

"5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral".

Una lectura desprevenida al precepto apuntaba a determinar dos situaciones claras:

(i) Que aunque la acusación es un acto complejo, no hay duda de que la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y la audiencia de formulación de acusación dirigida por el juez de conocimiento, comportan dos momentos procesales diferentes, regulados de manera independiente en distintos acápites del Código de Procedimiento Penal de 2004.

En ese orden de ideas, atendiendo a la voluntad del legislador, el término se contabiliza desde la realización de la audiencia de formulación de acusación y no a partir de la presentación del pliego acusatorio por parte del ente instructor. Y,

(ii) Que dicho término se contabilizaba con días hábiles, con fundamento en el inciso 3° del artículo 157 de la misma normatividad, el cual dispone que "Las actuaciones que se desarrollen ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente".

La primera modificación al numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 operó por cuenta del artículo 30 la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, del siguiente tenor:

"5. Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral".

Dejando de lado el hecho de que dicha ley aludió por primera vez a lo que configuraba causa justa o razonable como circunstancia impeditiva para acceder al derecho, respecto del tema que ocupa nuestra atención se introdujeron dos modificaciones importantes:

(i) Precisó que el término se empezaba a descontar desde la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, aunque (ii) amplió el mismo a noventa (90) días que, de acuerdo a lo que se señaló anteriormente, seguían contabilizándose como hábiles.

La tercera y última modificación al citado precepto la realizó el artículo 61 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, así redactado:

"5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento".

De igual modo, volvió a señalarse lo qué constituía causa razonable o justa y asimismo trajo un inciso final en el que precisó que "los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizaban en forma ininterrumpida".

De esta manera, el legislador quiso, y así lo determinó expresamente, que el término se computara de manera ininterrumpida en días calendario, de nuevo a partir de la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el juez de la causa y no desde la presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía.

De ello no hay duda, pues, como se anotó con antelación, si bien la acusación constituye un acto complejo, la presentación del pliego de cargos y la audiencia de formulación de acusación, son dos momentos totalmente diferentes y con regulación independiente en la legislación procesal penal.

Esa diferencia se evidencia en las diferentes posturas asumidas por el legislador, no solo por la forma como optó por regular dichos estadios procesales, sino por las modificaciones que ha realizado al citado numeral 5° del artículo 317, pues, en un primer y último momentos aludió expresamente a la audiencia de formulación de acusación, en tanto que, en una fase intermedia se refirió a la presentación del escrito acusatorio, quedando así claro que no se trata de una confusión.

De otro lado, todo lo anterior nos lleva a determinar que en este caso la norma aplicable es la última, esto es, el artículo 61 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, pues, como acertadamente lo indicó el Tribunal, se trata de una norma procesal de efecto inmediato, lo cual tiene como fundamento el artículo 40 de la ley 153 de 1887, el cual reza:

"Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación".

Como de ello no existe el menor asomo de duda, repasado el decurso procesal se tiene que si la ley en comento comenzó su vigencia el 24 de junio de 2011 y la audiencia de formulación de acusación se verificó el 7 de julio siguiente, el proceso, necesaria y legalmente, debe rituarse bajo sus lineamientos.
Ello quiere significar no solo que el término para acceder a la libertad provisional se cuenta desde la audiencia de formulación de acusación, sino también que corresponde a 120 días ininterrumpidos, precisión que es necesario hacer, debido a la confusión que le asiste al actor, quien insiste, erradamente, que su prohijado lleva detenido más de 150 días y para sustentarlo, de manera amañada y contradictoria los computa desde la audiencia de "imputación", en unos casos, o desde la presentación del escrito acusatorio, en otros.

3. Del principio de favorabilidad.

En reciente decisión de la Sala, se afirmó que respecto de la aplicación de lo consignado en la Ley 1453 de 2011, es menester acudir al principio de favorabilidad respecto de hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la normatividad en cuestión, puntualmente, en lo atinente al término de 90 días (o 60, como originalmente consagraba la norma, previo al incremento dispuesto por la Ley 1142 de 2007, aunque contados a partir de la formulación de acusación), contados a partir de la presentación del escrito de acusación, que anteriormente se establecía para recobrar la libertad cuando no se había dado inicio a la audiencia de juicio oral.

Pues bien, esa afirmación de la Corte debe entenderse en su contexto y no de forma aislada, para que su aplicación no lleve al absurdo.

En efecto, mírese cómo, respecto de las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, es posible delimitar dos tipos de normas interesantes al caso examinado. Las unas de clara estirpe procedimental, sin ningún efecto sustancial; y las otras, también reguladoras del trámite, pero contentivas de efectos claramente favorables al procesado.

Así, entonces, para comenzar con las segundas, el artículo 61 de la normatividad en cita, que modifica el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, reseña las causales de libertad y, en particular, como antes se anotó, incrementa a 120 días, contados desde la formulación de acusación, el lapso que debe discurrir, sin que se abra la audiencia de juicio oral, para obtener la libertad por vencimiento de términos.

Acerca de las primeras, el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, establece, en lo que atañe a la etapa del juicio, que la audiencia preparatoria ha de realizarse dentro de los 45 días siguientes a la audiencia de formulación de acusación y la audiencia de juicio oral debe iniciarse dentro de los 45 días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

Ello, en contraposición a la norma original de la Ley 906 de 2004, que regulaba en 30 días el lapso máximo a discurrir entre ambas audiencias.

Ese incremento en los tiempos de realización de las diligencias en comento, debe resaltarse, opera ipso facto, vale decir, con la vigencia de la ley 1453 de 2011 –desde luego, respetando lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, como arriba se reseñó-, pues, dado su carácter eminentemente procesal, sin efectos sustanciales, no es posible advertir algún tipo de favorabilidad de la ritualidad anterior que implique preferir esta o diferir sus efectos para momento posterior.

De la forma descrita, si es claro que los tiempos de realización de las audiencias han de operar de inmediato, sin importar cuándo ocurrieron los hechos, al punto de facultar plenamente apegado a la ley que entre la audiencia de formulación de acusación y el comienzo del juicio oral discurran 90 días, de ninguna manera es posible concluir que si el funcionario judicial, atendida su perentoriedad, dio aplicación inmediata a la nueva ley, esto es, ha dirigido la fase del juicio conforme la posibilidad de establecer entre las audiencias que la conforman un lapso de 90 días, a la vez haya de dar la libertad a la persona porque se cumplió ese lapso.

En otras palabras, la aplicación de favorabilidad establecida por la Sala en la decisión antes reseñada, sólo opera cuando esos términos de la fase del juicio se contabilizan conforme las normas eminentemente procedimentales reguladas por la Ley 906 de 2004 (artículo 175) previo a la modificación realizada por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.

De forma contraria, si esos términos de la etapa enjuiciatoria han sido contabilizados atendida la modificación del artículo 49 en cita, la posibilidad de obtener la libertad por el vencimiento de los mismos sólo opera cuando han discurrido 120 días desde la formulación de acusación, acorde con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 1453 tantas veces citada, que modifica el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Así, se evita la paradoja que resulta de cumplir el funcionario los términos, conforme normas procedimentales de aplicación inmediata, pero a la vez estimar vencidos los mismos para así facultar una libertad que, por lo demás, carece de soporte material si se entiende que la excarcelación basada en esa causal opera precisamente como castigo al Estado por su negligencia.

Debe tomarse en consideración, además, que esos 45 días establecidos por la norma reformada para realizar las audiencias preparatoria y de juicio oral, a diferencia de los 120 que se contemplan para habilitar la libertad por vencimiento de términos, se contabilizan hábiles, acorde con lo establecido en el inciso tercero del artículo 157 de la Ley 906 de 2004.

Entonces, es posible que cumpliendo cabalmente con lo que la ley procedimental exige, discurran más de 90 días entre la realización de la audiencia de formulación de acusación y la celebración de la audiencia de juicio oral, lo que torna aún más absurdo acudir al principio de favorabilidad para otorgar la libertad porque se han cubierto 90 días corridos entre una y otra diligencias.

40. Conclusión: como no se presenta ningún supuesto de procedencia de la acción de hábeas corpus invocada por Teniente Josué Iván Álvarez Barco, se procederá a confirmar la decisión del a quo, pero por las razones consignadas en la presente decisión.

41. Compulsa de copias disciplinarias: Se observa con preocupación la conducta asumida por la Juez 4° Penal del Circuito Especializada de Bogotá, quien procede a aplazar las audiencias o suspenderlas con la mayor ligereza, derivándose de ello que el proceso se tramite sin la concentración que exige la ley procesal. De seguir el proceso con las dilaciones que hasta ahora se observan, seguramente pasaran varios años para concluirlo. Como esta conducta podría tener relevancia disciplinaria, se compulsaran copias para que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, determine lo pertinente en el ámbito de su competencia.

42. Igualmente, las partes que intervienen en el proceso que se adelanta contra Josué Iván Álvarez Barco y otros, abogados defensores y fiscales delegados, también han hecho su mejor esfuerzo por dilatar la actuación, motivo por el cual también se compulsaran copias para que la autoridad competente examina la eventual ejecución de conductas sancionables. Lo anterior no obsta para requerir a la juez de conocimiento para que tome las medidas correccionales idóneas y adecuadas que impidan la práctica de conductas contrarias a la lealtad procesal y que hasta ahora han desplegado, sin consecuencias, tanto los fiscales delegados como los defensores de los acusados.


43. Cuestión adicional: La función que cumple el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá de turno durante la vacancia judicial para el trámite de hábeas corpus, se concentra en resolver las impugnaciones que se presenten en dichos procesos constitucionales, motivo por el cual resulta absolutamente irregular que la oficina de reparto remita procesos de primera instancia a esta autoridad, o que los jueces municipales o del circuito remitan por competencia a esta autoridad las demandas de hábeas corpus.

44. Ello es así porque en este especial periodo, el de vacancia judicial, el Magistrado de turno del Tribunal Superior de Bogotá hace las veces de tribunal de cierre, si se quiere reemplaza en este especial período a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de modo que su competencia se reduce a tramitar y resolver las impugnaciones que se promuevan contra las decisiones de primera instancia proferidas por los jueces de Bogotá y los Magistrados de todos los Tribunales Superiores del territorio nacional.

45. Por lo anterior, y con el propósito de evitar la aparición de impedimentos o dilaciones en las decisiones que se deben proferir frente a las peticiones de hábeas corpus, se dispone que por secretaría se requiera a la oficina de reparto para que se abstenga de remitir asuntos de primera instancia al Magistrado de turno del Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo, la secretaría informará de lo anterior a los jueces del Distrito Capital.

VII. DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VIII. RESUELVE:

1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Esperanza Najar Moreno y, como consecuencia de ello, asumir la competencia para resolver la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia dentro del proceso de hábeas corpus promovido por Josué Iván Álvarez Barco.
2º. CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en turno de hábeas corpus, pero por las razones consignadas en esta sentencia.
3º. COMPULSAR las copias anunciadas.
4°. HACER el requerimiento señalado a la oficina de reparto e informar lo señalado a los jueces de la Capital de la República.
5°. ADVERTIR que contra la presente sentencia no proceden recursos.
6°. PREVENIR a la Secretaría para que dé cumplimiento a lo ordenado y comunique lo resuelto a las partes.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
 
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Firmado a las 8:00 A.M. del 29/12/2011


El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 169 y ss. y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011.
Corte Constitucional, sentencia C-620/01.
Corte Constitucional, sentencia C-496/94.
Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01.
Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita Barón y Martínez Caballero.
El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 194 a 202 y 209 a 215 y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 142 y ss.
Corte Constitucional, sentencia T-1315/01, M.P. Córdoba Triviño.
Francisco Javier Zuluaga Z., De la libertad metafísica al régimen de las libertades públicas, Santafé de Bogotá, Temis, 1996, p. 55, pretende que el hábeas corpus sea una garantía que alcance todos y cada uno de los derechos de la persona humana, olvidando que para ello existe la acción de tutela. La Corte Constitucional (sentencia T-459/92) ha sido consistente al advertir que "el artículo 86 de la Carta establece que no es procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el hábeas corpus respecto de la libertad personal" y recuerda que el artículo 6º-2 del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispone la improcedencia de la tutela cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de hábeas corpus. La anterior decisión hace parte de una línea jurisprudencial que se integra con las sentencias T-242/94, T-324/95, T-320/96, T-659/98 y T-223/02, entre otras. Ni siquiera procede la tutela para evitar un perjuicio irremediable porque para ello está el hábeas corpus (Sentencia T-054/03).
Algunos autores consideran que el hábeas corpus es una garantía judicial que sólo opera respecto de la libertad física personal. Cfr. Néstor Iván Osuna Patiño, Apuntes sobre el concepto de derechos fundamentales, Universidad Externado de Colombia, 1995, p. 28.
El hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal "sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad" (Corte Constitucional, sentencias C-620/01, M.P. Araújo Rentería, C-187/06, M.P. Vargas Hernández y T-527/09, M.P. Pinilla Pinilla, entre otras).
Por ejemplo: (i). Opinión Consultiva OC-8 de 1987: «El hábeas corpus, para cumplir con su objetivo de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad (también tiene) la función… de controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otras tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes»; y, (ii). Caso Blake versus Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998: «El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1. de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida».
Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 159 y ss.
En la sentencia T-046/93 la Corte Constitucional determinó que "la inejecución de una decisión judicial que concede un recurso de hábeas corpus desconoce el núcleo esencial de este derecho fundamental si esta omisión trae como consecuencia que la garantía se torne impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las exigencias para su ejercicio.
Cfr. sentencia T-269/99.
Si bien el referido concepto en materia de tutela ha mutado por el de «causales genéricas de procedibilidad de la acción», para los efectos de las causales de procedencia del hábeas corpus resulta más significativo, genérico y conglobante de todas las arbitrariedades o caprichos de las autoridades públicas.
Corte Constitucional, sentencia C-010/00, M.P. Martínez Caballero.
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros versus Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso Rosendo Cantú y otra versus México, sentencia de 31 de agosto de 2010, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia, sentencia de 1 de septiembre de 2010.
Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987; Caso De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de de 24 de noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010.
Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010.
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202
Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 93; Caso Radilla Pacheco Vs. México supra nota, párr. 291, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 26 de junio de 2009, radicación 32115, 4 de septiembre de 2009, radicación 32572 y 6 de octubre de 2009, radicación 32791, M.P. Ramírez Bastidas. La anterior interpretación fue acogida mediante auto de 8 de octubre de 2010, radicación 35124, en trámite que correspondió al M.P. Quintero Milanés.
Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 190 y s.s.
"Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo… la centralidad del principio-derecho a la libertad, en el seno de todo Estado constitucional, democrático y de Derecho, lo constituye en verdadero valor fundante de la organización política misma, con incidencia tanto en la concepción de los demás derechos inherentes a la condición humana, como en la configuración de la manera de ser y de proceder de las autoridades públicas". Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, sentencia de 4 de diciembre de 2006, radicación 13168, reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2010, radicación 18891.
La Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que la potestad de configuración del legislador al establecer restricciones a la libertad individual, es una competencia limitada y ha de ser ejercida conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que tales limitaciones no resulten arbitrarias, dado que el ejercicio de esta potestad de configuración puede incidir en el goce de derechos constitucionales, por lo que la Corte ha dicho que las limitaciones deben ser adecuadas para lograr el fin perseguido, necesarias, en el sentido de que no exista un medio menos gravoso en términos de afectación de otros principios constitucionales, y por último, deben ser proporcionales stricto sensu, esto es, que no se afecten excesivamente valores y principios que tengan un mayor peso que el fin constitucional que se pretende alcanzar. Sentencia C-806/09, M.P. Calle Correa.
El respeto a las formalidades legales exige, de un lado, que tanto en la expedición de una orden de privación de la libertad como en su ejecución, se observe el debido proceso. Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la observancia del debido proceso supone que toda persona sea informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. Exige además que, en estas circunstancias, la persona sea llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y sea juzgada dentro de un plazo razonable o sea puesta en libertad. Cfr. Danilo Rojas Betancourt, Derechos humanos y derecho internacional humanitario, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, 2003, p. 49.
La existencia de un motivo previamente definido en la ley hace alusión al principio universal de legalidad, es decir que sólo la ley puede definir las circunstancias en que la naturaleza del hecho punible -delito o contravención-, ameritan la privación de la libertad a una persona. Igualmente que sólo la ley podrá establecer los casos en los cuales puede un juez ordenar un registro domiciliario. En consecuencia, es posible afirmar, que en materia de libertad personal la Constitución estableció una estricta reserva legal, por lo que este derecho no puede ser limitado sino por la ley. Cfr. Rojas Betancourt, Derechos humanos y derecho internacional humanitario, ob. cit., p. 49.
Corresponden a los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.
Corresponden a los artículos 2° y 308 a 311 de la Ley 906 de 2004.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 16 de julio de 2002, radicación 19659, M.P. Córdoba Poveda.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 2 de octubre de 2003, radicación 21348, M.P. Lombana Trujillo.
Fl. 27 c. juicio.
Fl. 59 c. juicio.
Fl. 76 c. juicio.
Fl. 93 c. juicio.
Fl. 136 c. juicio, auto 22 de septiembre de 2011.
Fl. 163 c. juicio.
Fl. 310 c. juicio.
Fl. 236 c. audiencia preliminar.
Fl. 245 c. aud. preliminar.
Fl. 275 c. aud. preliminar.
Fl. 273 c. aud. preliminar.
Fl. 285 c. aud. preliminar.
Fl. 281 c. aud. preliminar.
F. 283 c. aud. preliminar.
Fl. 284 c. aud. preliminar.
Fl. 301 c. aud. preliminar.
Fl. 254 c. aud. preliminar.
Fl. 276 c. aud. preliminar.
Fl. 298 c. aud. preliminar.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 18 de noviembre de 2011, radicación 37877, M.P. Espinosa Pérez.
En efecto, la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y la audiencia de formulación de acusación dirigida por el juez de conocimiento se encuentran reguladas, en ese orden, en los Capítulos I y II del Título I, correspondiente a la Acusación, del Libro III de la Ley 906 de 204, regulatoria del Juicio.
El despacho, vale decir, no entiende el por qué el a quo, equivocadamente, cita la Ley 1135 de 2007, la cual toca un asunto completamente ajeno a lo procesal.
Auto del 22 de julio de 2007, radicación 36926.
"Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente".

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