HECHO SUPERADO EN HÁBEAS CORPUS. Tribunal Superior de Bogotá declara la improcedencia de una demanda de hábeas corpus porque se encontró que la persona privada de la libertad recuperó su derecho fundamental antes de la sentencia constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 036
HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá,
D.C., viernes, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación
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1100131870052012-00531
01
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Accionante
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Juan
Carlos Fajardo nova
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Accionado(s)
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Juzgado
9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
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Decisión
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Confirma
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I. VISTOS:
1.
Se resuelve la impugnación presentada por Juan
Carlos Fajardo Nova contra la decisión de 21 de marzo de 2012, proferida
por la titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que
negó la petición de hábeas corpus.
II. LA PETICIÓN DE HÁBEAS
CORPUS:
2. Dice el accionante que el Juzgado
9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha transgredido la norma que
señala los términos para contestar la petición de libertad condicional que
fuera elevada, aun cuando dicho estrado cuenta con los documentos requeridos
para su concesión.
3.
Solicitó
que por medio del hábeas corpus se
tomen las medidas necesarias para la protección de su derecho fundamental de la
libertad.
III. LA DECISIÓN
IMPUGNADA:
4.
El a quo consideró, una vez resumió
la demanda, reseñó la actividad procesal y las pruebas recaudadas y describió
las características de la acción constitucional libertaria, que se satisfacían
los requisitos legales para negar la acción pública de hábeas corpus porque:
4.1.
El accionante se encuentra legalmente privado desde el 10 de enero de 2011
cumpliendo la pena que le fuera impuesta el 30 de septiembre de 2008 por el
Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, modificada el 24 de junio de 2010 por
el Tribunal Superior de Bogotá[1],
corporación que le impuso una pena definitiva de 28 meses y 1 día de prisión
por el delito de hurto calificado y
agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.
4.2.
Conforme a la actuación y pese a que la entidad accionada no había respondido la
petición, verificó que el penado aun no ha cumplido la pena impuesta teniendo
en cuenta que a la fecha de la decisión había descontado sólo 14 meses y 11
días de privación efectiva de la libertad.
4.3.
La petición de libertad elevada por el accionante debe ser debatida al interior
del propio proceso penal, escenario en el que cuenta con los recursos
ordinarios en sede jurisdiccional para atacar la decisión.
4.4.
El juez constitucional no está habilitado para hacer valoraciones sobre
aspectos objetivos y subjetivos que demanda la norma para conceder el beneficio
de la libertad condicional.
4.5.
Descartó que Juan Carlos Fajardo Nova se encontrara ilegalmente privado de la libertad o en su
defecto en una prolongación ilícita de la privación de la libertad.
IV. DE LA
IMPUGNACIÓN:
5. El
accionante presentó escrito de impugnación en el que indicó que se estaba
desconociendo el tiempo en que fue recluido entre el 9 de mayo al 16 de julio
de 2003 así como tampoco fue tomado en cuenta la redención por trabajo y
estudio, requisitos que cumple para la concesión de la libertad condicional.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
6. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7-1
de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la
impugnación presentada por Juan
Carlos Fajardo Nova, contra la decisión de 21 de marzo de
2012, proferida por titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
7. Problema jurídico: Se debe determinar si la privación de la libertad de
Fajardo Nova constituye
una vía de hecho que la haga ilegal, y, en consecuencia, sí los supuestos
fácticos y jurídicos que determinan la procedencia del hábeas corpus están presentes en el sub examine.
8. Aproximación
conceptual al hábeas corpus: El derecho fundamental y la acción de hábeas
corpus, como lo establecen los convenios
y tratados internacionales sobre derechos humanos (Declaración Americana de
Derechos Humanos, artículo XXV, Declaración Universal de Derechos Humanos,
artículos 3°, 8°, 9° y 10°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículos 1°, 3° y 4°, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos
7°, 8° y 25, Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a
Cualquier Detención o Prisión), están instituidos como la máxima garantía normativa
dirigida al amparo de la libertad personal y los derechos conexos.
9. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se tiene dicho[2] que (i). es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const.
Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)[3] no susceptible de limitación durante los estados de excepción
(arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de
la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art.
93 de la Const. Pol.)[4] cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art.
152-a, ibídem)[5], y también (ii). es un
mecanismo procesal de protección de la libertad personal en tanto en cuanto
como acción pública y proceso constitucional trata de hacer efectivo
el derecho fundamental de libertad individual
y, por ello, se erige en una garantía
procesal[6], según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006,
Estatutaria del Hábeas Corpus.
10.
Como derecho fundamental el hábeas corpus se caracteriza por ser
imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intangible, inviolable, universal,
efectivo, extrínseco e intrínseco, inmediato, perentorio, interdependiente y
complementario, y cuya titularidad se extiende a todas las personas. Como acción constitucional se describe como pública, cautelar, preferente, célere,
impugnable, objeto de contradicción, jurisdiccional, informal, breve (sumaria
en el sentido de breve), con un procedimiento
especial, indivisible, atemporal, irrevocable, intransmisible, sencilla,
principal, específica, eficaz, procedente en específicas circunstancias y de
efectos correctivo y reparador[7].
11. Las
notas definitorias del hábeas corpus
permiten ver sus similitudes pero, sobre todo, sus grandes diferencias con la
acción de tutela.
12. Si
bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha dicho que el derecho
consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse
como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el
artículo 86 superior, y por tal razón se puede afirmar, en otros términos, que
se trata de una ‘acción de tutela de la libertad’, con el fin de hacer efectivo
este derecho[8], se puede ver de acuerdo
con las características asignadas al hábeas
corpus, que una y otra son diferentes, pues la tutela permite alegar ante
la jurisdicción la violación o amenaza de los derechos fundamentales en
general, y, en cambio, al hábeas corpus
se puede recurrir tan sólo contra capturas ilegales o prolongaciones ilegales
de la privación de la libertad[9] y en
defensa de los derechos conexos[10],
como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[11],
siguiendo los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[12].
13. Resulta claro que la acción de tutela
y el hábeas corpus se identifican en
cuanto son entendidos como acciones constitucionales, hacen parte del listado
de derechos fundamentales, se rigen por el principio de informalidad, sus
trámites son los más rápidos previstos en el ordenamiento jurídico, las órdenes
emitidas son de estricto cumplimiento y quienes las incumplan serán
sancionados, se fundamentan en la prevalencia del derecho sustancial, etc.
14. Con todo, al examinar las
características del hábeas corpus
frente a las que posee la acción de tutela, se pueden observar varias e
importantes diferencias, tales como[13]:
(i). el hábeas
corpus es una acción principal, autónoma e independiente, mientras que la
acción de tutela es subsidiaria, porque no resulta procedente cuando existe
otro medio judicial de defensa del derecho fundamental;
(ii). el hábeas
corpus normalmente se presenta contra actos, acciones o providencias de
autoridades administrativas y judiciales, por igual, y, en cambio, la acción de
tutela solamente procede contra autoridades judiciales de manera excepcional y
sólo para situaciones constitutivas de vías de hecho;
(iii). la condición de trámite preferente que
tiene el hábeas corpus frente a la
tutela, siendo que ésta es preferente sobre todas las demás acciones
constitucionales y legales que existen en el ordenamiento jurídico colombiano;
(iv). los términos que se tienen para su
trámite, pues el hábeas corpus debe
resolverse en un plazo máximo de 36 horas, y, en cambio, la tutela tiene que
ser definida en un período de hasta 10 días hábiles. Los jueces de segunda
instancia a quienes compete resolver estas acciones tienen 3 y 10 días hábiles
para pronunciarse frente a las impugnaciones que se presenten contra las
decisiones de hábeas corpus y tutela,
respectivamente.
(v). los sujetos legitimados para su
presentación, pues el hábeas corpus puede
ser presentado por el interesado -quien se encuentra en situación de privación de la libertad,
cualquierra sea la denominación que reciba ésta- o por cualquier
persona, sin necesidad de poder o de demostrar una legitimación específica,
mientras que en la tutela sí se requiere legitimación en la causa y si se actúa
por medio de mandato, éste se le debe otorgar solemnemente a un abogado;
(vi). la posibilidad de recurrir la decisión,
que en el caso del hábeas corpus sólo
es procedente la impugnación en busca de su prosperidad cuando se rechaza el
amparo por el a quo, y en la tutela
procede la impugnación, cualquiera que sea la decisión proferida por el juez de
primer grado. Con lo anterior se evidencia que una decisión favorable de hábeas corpus no tiene control
posterior, en tanto que un amparo tutelar puede ser revocado por el ad quem;
(vii). el carácter definitivo o provisional de
lo resuelto, porque en el hábeas corpus
es irreversible la decisión que se toma cuando es declarada ilícita la captura
o prolongación de la privación de la libertad, pues ello conduce en forma
inmediata a la libertad del ciudadano, mientras que en la acción de tutela se
pueden presentar decisiones que conceden amparos provisionales o en segunda
instancia se puede revocar el amparo concedido por el juez de primer grado;
(viii). el cumplimiento de lo resuelto, pues
en la decisión favorable a una petición de hábeas
corpus se produce el efecto liberatorio en forma inmediata; mientras que en
la acción de tutela normalmente se posterga, por al menos varios días, el
cumplimiento de la decisión en la que resuelve amparar los derechos vulnerados
o amenazados;
(ix). la acción de hábeas corpus tan sólo puede dirigirse contra autoridades públicas
(servidores públicos en ejercicio de sus funciones), y, en cambio, la acción de
tutela también se puede intentar contra particulares;
(x). cuando procede el hábeas corpus es imperativa la compulsación de copias para que se
adelante la correspondiente investigación penal y disciplinaria en contra del
servidor público que capturó o prolongó ilícitamente la privación de la
libertad de una persona; en la tutela tal decisión de compulsar copias es facultativa
del juez;
(xi). la petición de hábeas corpus se resuelve formalmente por medio de un auto
interlocutorio, y en la acción de tutela el conflicto se define por medio de
una sentencia;
(xii). la decisión favorable en el hábeas corpus conduce a que el juez, en
forma personal y directa, ordene la cesación de los actos o acciones que
mantienen a una persona bajo vulneración de sus derechos y garantías, lo que
ejecuta disponiendo su libertad inmediata e incondicional; en la acción de
tutela el juez normalmente ordena a la autoridad pública o al particular que
haga cesar la vulneración o amenaza del derecho fundamental, estableciéndose un
incidente especial para los supuestos en que no se cumpla lo ordenado por el
juez;
(xiii). el hábeas
corpus no constituye medio idóneo para pretender la protección del derecho
a ejercer la acción de tutela, en tanto la tutela procede cuando se pretenda la
protección del hábeas corpus entendido como derecho fundamental[14].
Los jueces deben estar atentos a la hora de iniciar los trámites judiciales, de
modo que si por medio de la acción de tutela se pretende la libertad, lo que se
debe disponer es tramitar el asunto como un hábeas
corpus, y viceversa, obteniéndose con ello el resultado que impone una
interpretación pro homine: existencia
de un recurso efectivo para la protección de los derechos fundamentales;
(xiv). las
decisiones de hábeas corpus no están
sujetas a ningún mecanismo de revisión o unificación de la jurisprudencia,
cuestión que sí se presenta en la acción de tutela; y,
(xv). el juez
que no tramite, decide u obstaculiza una petición de hábeas corpus incurre en una conducta típica que el legislador ha
denominado desconocimiento de hábeas
corpus (Código Penal, art. 177); conductas similares en un proceso de
tutela se pueden calificar como prevaricato
o abuso de autoridad (Ibídem, arts. 414 y 416).
16. Si
bien la jurisprudencia tradicionalmente ha señalado que el hábeas corpus procede exclusivamente
en los supuestos de a) siempre que
la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no
judicial; b) mientras la persona se
encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos
legales respectivos; c) cuando, pese
a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la
libertad personal, la solicitud de hábeas
corpus se formuló durante el
período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la
decisión judicial; y, d) si la
providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[15],
lo cierto es que dichos eventos de procedencia se pueden reconducir dentro del
concepto «vía de hecho»[16], el que
representa o resulta explicativo de la existencia de todo tipo acciones u
omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad de una autoridad pública con
franco y ostensible desprecio de normas vinculantes provenientes de los
tratados y convenios internacionales, la Constitución y la ley, que garantizan
la libertad personal y el derecho a un recurso efectivo para su protección.
17.
De lo anterior se sigue que el hábeas
corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el
legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento
de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la
acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos facultados
para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el precepto
Supremo concibe la acción, como derecho de acceso a la justicia y garantía de
obtener una decisión pronta, a toda persona que advierta la ocurrencia de una
captura o privación ilegal de la libertad.
18.
Adicionalmente, la jurisprudencia de las instancias
internacionales encargadas de interpretar tratados constituye un criterio
hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas
constitucionales sobre derechos fundamentales[17]. Por
ejemplo, la jurisprudencia interamericana señala que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional
como la Convención Americana de Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces,
también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos
de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de
normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la
administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas
internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En
esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia
deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación
que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, exegeta última de la Convención
Americana[18].
19.
De
acuerdo con lo anterior, en Colombia los
jueces están en la obligación de posibilitar que recursos judiciales efectivos
a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, calificación
que se debe dar a toda prolongación ilícita de la privación de la libertad
(artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las
reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la
obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona
que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[19].
20.
No se debe olvidar
que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH[20], para que el Estado cumpla lo dispuesto en
el artículo 25 de la Convención ADH no basta con que los recursos existan
formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de
aquel precepto[21]. Dicha efectividad supone que,
además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o
respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención,
la Constitución o la ley[22].
21.
El
Tribunal ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo
para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad
competente[23]. En ese sentido,
no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso
dado, resulten ilusorios[24].
22. Por
lo antes dicho, con atinado apego a los principios pro homine y pro libertate,
se ha dicho que
no es de recibo esgrimir lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente
porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una
actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la
situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario
que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se
presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo,
cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen
procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento
legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la
materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando
objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el
condenado[25].
23. Para que se considere demostrada una vía de hecho
que haga procedente el hábeas corpus,
teniendo en cuenta las características que determinó el
Constituyente para la referida acción constitucional, los siguientes son los
requisitos que deben cumplirse para que prospere una demanda de libertad con
fundamento en la acción constitucional, y que coinciden con las exigencias que
se imponen a la tutela cuando se utiliza contra providencias judiciales[26]:
(i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
El juez constitucional debe establecer
el ámbito normativo vigente que autoriza las privaciones de libertad por cuenta
de los jueces. Compete al juez de hábeas
corpus indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que
entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que
afecta la libertad personal.
Siempre que se esté afectando la
libertad personal[27],
o los derechos conexos, en principio se enfrenta un problema de relevancia
constitucional porque se trata de una discusión que tiene relación directa con
un derecho fundamental.
(ii).
Que la anomalía procesal sea determinante de la situación irregular
La irregularidad procesal que
eventualmente constituya el problema jurídico a resolver en el proceso de hábeas corpus, alegada por el demandante
o descubierta oficiosamente por el juez, debe tener un efecto decisivo o
determinante en la privación de la libertad de la persona.
Diferentes supuestos planteados en la
presente obra permiten concluir que múltiples violaciones al debido proceso se
erigen en causales de procedencia del hábeas
corpus, como lo son el incumplimiento del plazo razonable en el trámite del
proceso, la imposición de una pena de prisión en proceso que no podía iniciarse
o proseguirse, el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, y etc.
(iii).
Que la vía de hecho se origine en decisión judicial irregular
Las decisiones judiciales que afectan la
libertad personal pueden ser consecuencia de una (i). medida
provisional,
proferida en el curso del proceso penal adelantado por jueces ordinarios o
penales militares -orden de captura o
medida de aseguramiento-, (ii). definitiva como culminación del mismo -sentencia que
impone una pena privativa de la libertad-, o (iii). por
cumplimiento de los objetivos o plazos de las anteriores.
Toda decisión judicial que priva de la
libertad debe cumplir unos requisitos formales y sustanciales, de modo que la
insatisfacción de tales exigencias deriva en arbitrariedad, supuesto que
convierte la decisión judicial en irregular y, con ello, en vía de hecho que
autoriza la procedencia del hábeas corpus.
Los defectos formales o materiales de las
decisiones judiciales que restringen la libertad personal, pueden presentarse verbi gratia, (i). en la orden de
captura que debe ser escrita, el motivo debe estar previamente definido en la
ley, la captura debe ser necesaria, la policía judicial debe presentar
elementos que permitan inferir que el imputado es autor o partícipe del hecho,
y (ii). para disponer la detención preventiva ella debe ser procedente en los
términos de la ley procesal. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que las
restricciones a la libertad personal deben observar
estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad[28].
Recuérdese
que la libertad personal únicamente puede ser restringida cuando se reúnen los
tres requisitos enunciados en la norma constitucional, a saber, (i) el respeto
a las formalidades legales[29],
(ii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley[30],
y (iii) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial
competente.
La privación
de la libertad está legitimada constitucional y legalmente siempre y cuando se
dirija a cumplir las funciones
concretas y los fines que de
ella se predica: (i). garantizar la comparecencia del sindicado al proceso,
(ii). garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, (iii).
impedir la fuga del sindicado, (iv). impedir que el sindicado continúe en la
actividad delictual, y (v). impedir que el sindicado emprenda labores
tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes
para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Lo anterior lleva a que
si
los elementos de convicción que obran en el diligenciamiento permiten
pronosticar que el procesado no va a eludir su comparecencia al proceso y al
cumplimiento de la pena, ni obstaculizará la actividad probatoria, ni pondrá en
peligro a la comunidad, lo procedente no será proferir medida de detención y
sustituirla por la domiciliaria, sino no imponer aquélla. En otros términos, si
se reúnen los requisitos formales y sustanciales exigidos para la detención
preventiva (Ley 600 de 2000, artículos 356 y 357[31]),
pero no se cumplen los fines y objetivos constitucional y legalmente señalados
para su procedencia (artículos 3° y 355, ibídem[32]),
esto es, si los presupuestos requeridos para abstenerse de decretarla son los
mismos que se necesitan para cambiarla por la domiciliaria (artículo 38 del
Código Penal), lo lógico, coherente y jurídico será no dictarla o revocar la que
estuviere vigente[33].
Consecuentes
con lo expuesto, la medida privativa de la libertad podrá ser revocada
en
cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que
el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá
más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir,
una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores[34].
La desatención de los anteriores criterios por parte de los jueces hace
evidente la existencia de una decisión irregular, que como vía de hecho
autoriza la procedencia del hábeas corpus.
24. Del caso concreto: La pretensión principal del hábeas corpus y lo que busca el accionante Juan Carlos Fajardo Nova, es que se haga efectiva la libertad condicional por
cumplimiento de los requisitos previstos para tal fin.
25.
Acorde con los medios de prueba allegados se sabe, sin lugar a dudas, que:
25.1.
Juan Carlos Fajardo Nova
fue condenado el 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de
Zipaquirá – Cundinamarca, a la pena de 59 meses y 12 días de prisión, monto que
fue modificado el 24 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Cundinamarca, quien impuso una pena de 28 meses y 1 día de prisión por el
delito de hurto calificado y agravado en
concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.
25.2. El
10 de enero de 2011 fue capturado Fajardo
Nova para el cumplimiento de la pena y el 30 de marzo de 2011 el Juzgado
9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento
para su vigilancia.
25.3. Posteriormente,
el 13 de abril de 2011, el penado solicitó acumulación jurídica de penas del
proceso por el que hoy le vigilan pena y el que cursó en su contra en el
Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Tunja, petición que le fuera
negada por el despacho y contra la cual interpuso el recurso de apelación el 22
de noviembre de 2011, remitiéndose los cuadernos originales ante el Tribunal
Superior de Bogotá.
25.4.
Surtiéndose
el recurso ante este Tribunal, el 29 de febrero de 2012 ingresó al despacho
accionado la petición de libertad condicional elevada por el penado junto con
los documentos que soportan la solicitud provenientes del establecimiento
carcelario, sin que a la fecha de la inspección judicial practicada por el juez
de primera instancia, le hubieran resuelto de fondo la solicitud.
25.5.
Resuelto el Hábeas Corpus por la Juez
5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y estando la acción en término para
resolver la impugnación interpuesta por Fajardo
Nova, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas de esta ciudad informó a este
Despacho, que a través de proveído del 29 de marzo de 2012 le reconocieron a Fajardo Nova redención de pena por
estudio y le concedieron la libertad condicional previo pago de caución
prendaria por valor de de setenta mil pesos ($70.000) y la suscripción de la
respectiva acta de compromiso.
25.6.
El condenado fue notificado en la fecha, oportunidad en la que suscribió
diligencia de compromiso, motivo por el cual le fue concedida la libertad
mediante boleta N° 60.
26.
Los derroteros señalados permiten advertir que aunque fue tardía la resolución
de la libertad solicitada, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad dio respuesta que satisface el núcleo esencial de la acción como
quiera que concedió la libertad condicional a Juan
Carlos Fajardo Nova ante el evidente cumplimiento de las 3/5 partes de
la condena.
27. De
esta manera, satisfecho el requisito por el cual fue interpuesto el Hábeas Corpus, existe un hecho superado,
que torna improcedente la acción.
VII. DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el suscrito
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley,
VIII.
RESUELVE:
1°. CONFIRMAR la decisión
proferida por la titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, pero por las razones consignadas en esta sentencia.
2º. ADVERTIR que contra la presente
sentencia no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese
y cúmplase.
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Firmado a las 3:45 P.M. del 30/03/2012
[1] Entiéndase
Tribunal Superior de Cundinamarca.
[2] El hábeas corpus en el
ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá,
Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 169 y ss. y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo
Editorial Ibáñez, 2011.
[6] Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita Barón y Martínez Caballero.
[7] El hábeas corpus en el
ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá,
Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 194 a 202 y 209 a 215 y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo
Editorial Ibáñez, 2011, p. 142 y ss.
[8] Corte Constitucional,
sentencia T-1315/01, M.P. Córdoba
Triviño.
[9] Francisco
Javier Zuluaga Z., De la libertad metafísica al régimen de las libertades públicas,
Santafé de Bogotá, Temis, 1996, p. 55, pretende que el hábeas corpus sea una garantía que alcance todos y cada uno de los
derechos de la persona humana, olvidando que para ello existe la acción de
tutela. La Corte Constitucional (sentencia T-459/92) ha sido consistente al
advertir que “el artículo 86 de la Carta establece que no es procedente la
acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho
tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el hábeas corpus respecto de la libertad
personal” y recuerda que el artículo 6º-2 del Decreto 2591 de 1991 expresamente
dispone la improcedencia de la tutela cuando para proteger el derecho se puede
invocar el recurso de hábeas corpus.
La anterior decisión hace parte de una línea jurisprudencial que se integra con
las sentencias T-242/94, T-324/95, T-320/96, T-659/98 y T-223/02, entre otras.
Ni siquiera procede la tutela para evitar un perjuicio irremediable porque para
ello está el hábeas corpus (Sentencia
T-054/03).
[10] Algunos
autores consideran que el hábeas corpus
es una garantía judicial que sólo opera respecto de la libertad física
personal. Cfr. Néstor Iván Osuna Patiño,
Apuntes sobre el concepto de derechos
fundamentales, Universidad Externado de Colombia, 1995, p. 28.
[11] El hábeas
corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que
permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas,
así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas
crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de
protección integral de la persona privada de la libertad” (Corte Constitucional, sentencias C-620/01, M.P. Araújo Rentería, C-187/06,
M.P. Vargas
Hernández y T-527/09, M.P. Pinilla Pinilla, entre
otras).
[12] Por ejemplo: (i). Opinión
Consultiva OC-8 de 1987: «El hábeas
corpus, para cumplir con su objetivo de verificación judicial de la
legalidad de la privación de libertad (también tiene) la función… de controlar
el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o
la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la
tortura u otras tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes»; y, (ii). Caso Blake versus Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998: «El artículo 25 se encuentra íntimamente
ligado con la obligación general del artículo 1.1. de la Convención Americana,
al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes.
El hábeas corpus tiene como finalidad
no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también
prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última
instancia, asegurar el derecho a la vida».
[13] Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal,
Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 159 y ss.
[14] En la sentencia T-046/93 la Corte Constitucional determinó que “la
inejecución de una decisión judicial que concede un recurso de hábeas corpus desconoce el núcleo
esencial de este derecho fundamental si esta omisión trae como consecuencia que
la garantía se torne impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las
exigencias para su ejercicio.
[15] Cfr. sentencia T-269/99.
[16] Si bien el
referido concepto en materia de tutela ha mutado por el de «causales genéricas de procedibilidad de la acción», para los efectos de
las causales de procedencia del hábeas
corpus resulta más significativo, genérico y conglobante de todas las
arbitrariedades o caprichos de las autoridades públicas.
[18] Cfr. Caso
Almonacid Arellano y otros versus Chile, sentencia de 26 de septiembre de
2006; Caso Rosendo Cantú y otra
versus México, sentencia de 31 de agosto de 2010, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia, sentencia de 1 de septiembre de 2010.
[19] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987;
Caso De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de de 24 de noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010.
[21] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso
Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala,
supra nota 8, párr. 202.
[22] Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No.
71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra
nota, párr. 202
[23] Cfr.
Caso Acosta
Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr.
93; Caso Radilla Pacheco Vs. México
supra nota,
párr. 291, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[24] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de
Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso
Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra
nota, párr. 202.
[25] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, autos
de 26 de junio de 2009, radicación 32115, 4 de septiembre de 2009, radicación
32572 y 6 de octubre de 2009,
radicación 32791, M.P. Ramírez Bastidas.
La anterior interpretación fue acogida mediante auto de 8 de octubre de 2010,
radicación 35124, en trámite que correspondió al M.P. Quintero Milanés.
[26] Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal,
Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 190 y s.s.
[27] “Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y
presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás
derechos y garantías de los que es titular el individuo… la centralidad del
principio-derecho a la libertad, en el seno de todo Estado constitucional,
democrático y de Derecho, lo constituye en verdadero valor fundante de la organización
política misma, con incidencia tanto en la concepción de los demás derechos
inherentes a la condición humana, como en la configuración de la manera de ser
y de proceder de las autoridades públicas”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección 3ª, sentencia de 4 de diciembre de 2006,
radicación 13168, reiterada en sentencia de 23 de
agosto de 2010, radicación 18891.
[28] La Corte Constitucional ha
afirmado de manera reiterada que la potestad de configuración del legislador al
establecer restricciones a la libertad individual, es una competencia limitada
y ha de ser ejercida conforme a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, a fin de que tales limitaciones no resulten arbitrarias, dado
que el ejercicio de esta potestad
de configuración puede incidir en el goce de derechos constitucionales, por lo
que la Corte ha dicho que las limitaciones deben ser adecuadas para lograr el
fin perseguido, necesarias, en el sentido de que no exista un medio menos
gravoso en términos de afectación de otros principios constitucionales, y por
último, deben ser proporcionales stricto sensu, esto es, que no se
afecten excesivamente valores y principios que tengan un mayor peso que el fin
constitucional que se pretende alcanzar. Sentencia C-806/09, M.P. Calle Correa.
[29] El respeto
a las formalidades legales exige, de un lado, que tanto en la expedición de una
orden de privación de la libertad como en su ejecución, se observe el debido
proceso. Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos, la observancia del debido proceso supone que toda persona
sea informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y
notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. Exige además
que, en estas circunstancias, la persona sea llevada sin demora ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales, y sea juzgada dentro de un plazo razonable o sea puesta en
libertad. Cfr. Danilo Rojas Betancourt,
Derechos humanos y derecho internacional
humanitario, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, 2003, p. 49.
[30] La
existencia de un motivo previamente definido en la ley hace alusión al
principio universal de legalidad, es decir que sólo la ley puede definir las
circunstancias en que la naturaleza del hecho punible -delito o contravención-,
ameritan la privación de la libertad a una persona. Igualmente que sólo la ley
podrá establecer los casos en los cuales puede un juez ordenar un registro
domiciliario. En consecuencia, es posible afirmar, que en materia de libertad
personal la Constitución estableció una estricta reserva legal, por lo que este
derecho no puede ser limitado sino por la ley. Cfr. Rojas Betancourt, Derechos humanos y derecho internacional humanitario, ob. cit., p.
49.
[31] Corresponden a los artículos 308 y 313 de la Ley
906 de 2004.
[32] Corresponden a los artículos 2° y 308 a 311 de la
Ley 906 de 2004.
[33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
auto de 16 de julio de 2002, radicación 19659, M.P. Córdoba Poveda.
[34] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
auto de 2 de octubre de 2003, radicación 21348, M.P. Lombana Trujillo.
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