domingo, 16 de septiembre de 2012

Tribunal Superior de Bogotá señala que PROCEDE EL HÁBEAS CORPUS CUANDO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD TIENE ORIGEN EN UN TRÁMITE DE DESACATO EN EL QUE LO ORDENADO POR EL JUEZ DE TUTELA SE CUMPLIÓ Y EL INTERESADO DESISTE DEL INCIDENTE. Principio de interpretación pro homine


PROCEDE EL HÁBEAS CORPUS CUANDO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD TIENE ORIGEN EN UN TRÁMITE DE DESACATO EN EL QUE LO ORDENADO POR EL JUEZ DE TUTELA SE CUMPLIÓ Y EL INTERESADO DESISTE DEL INCIDENTE. Principio de interpretación pro homine

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 101

 HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA

Bogotá, D.C., jueves, treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación
110012204000201202555 00
Accionante
Silvia Helena Ramírez Saavedra
Accionado(s)
Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales
Decisión
Concede Habeas Corpus

I. VISTOS:


         1. Dentro del término señalado por el artículo 3º de la Ley 1095 de de 2006, se procede a resolver la acción constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por José Alejandro Márquez Ceballos en nombre de Silvia Helena Ramírez Saavedra, contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales, Caldas. 

II. LA PETICIÓN DE HÁBEAS CORPUS:

2. José Alejandro Márquez Ceballos en nombre de Silvia Helena Ramírez Saavedra, interpone ante esta judicatura la acción pública de Hábeas Corpus, con el fin de conseguir el beneficio de la libertad, al considerar que su representada se encuentra ilegalmente privada de ese derecho.

3. Los supuestos fácticos sobre los cuales edifica su petición de protección del derecho fundamental de libertad los hace consistir en que:

(i)  Mediante fallo del 13 de junio de 2011, el juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de Estefany Perea González.

(ii)  Por el incumplimiento al fallo, el 30 de julio de 2012, el mencionado juzgado sancionó con diez (10) días de arresto a Silvia Helena Ramírez Saavedra.

(iii) La decisión que amparó los derechos fundamentales de la accionante fue cumplida en su integridad por parte del Instituto del Seguro Social, a tal punto que Estefany Perea González desistió del incidente de desacato.

(iv) La providencia que resolvió el incidente de desacato nunca fue notificada personalmente a Ramírez Saavedra.

(v) Actualmente Silvia Helena Ramírez Saavedra se encuentra recluida en la estación de Policía de Puente Aranda.

4. Por lo anterior solicitó la libertad inmediata de Silvia Helena Ramírez Saavedra.

III. ACTUACION PROCESAL:

5. El 30 de agosto de 2012 a las 1:01 de la tarde fue recibido por parte de este despacho judicial la acción pública de Hábeas Corpus, a quien le correspondió su conocimiento en primera instancia por reparto.

6. Mediante proveído de la fecha en mención, se estimó procedente, previo a resolver tal pedimento, ordenar al Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales que rindiera un informe sobre lo acontecido en el incidente de desacato interpuesto por Estefany Perea González; igualmente se solicitó al Seguro Social que de forma inmediata allegara copia del acto administrativo con el que dio cumplimiento al fallo de tutela interpuesto por la accionante.

7. Allegada la documentación solicitada, ha constatado el  Juez Constitucional:

8. Mediante providencia del 13 de junio de 2011 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales a Estefany Pera González, representada por su madre Angélica González Niño, y ordenó al Instituto del Seguro Social que en un término no mayor de cinco (5) días hábiles procediera a dar respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 8 de marzo de 2011, en el sentido de modificar la res. 012655 del 25 de noviembre de 2010, que modificó a su vez la res. No. 1177 del 17 de marzo de 2006, reliquidando y pagando la prestación reconocida a favor de Estafany Perea González a partir del 26 de enero del 2005.

9. Ante el incumplimiento de la orden, el 30 de julio de 2012, el mencionado juzgado sancionó con diez (10) días de arresto a la Presidenta del Seguro Social, Silvia Helena Ramírez Saavedra.

10. Mediante oficios Nos. 12110 y 12113, del 15 de agosto de 2012, el jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, Seccional Valle, informó al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, y al Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales, el cumplimiento de lo ordenado en la tutela interpuesta por Angélica González Niño a favor de Estefany Perea Gonzáles, indicando que mediante acto administrativo del 2012 resolvieron la solicitud de revocatoria directa interpuesta por la accionante.

11. Mediante oficio del 28 de agosto de 2012 la accionante Angélica González Niño desistió del incidente de desacato interpuesto.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:


         12. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la acción pública presentada por el apoderado de Silvia Helena Ramírez Saavedra, contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales - Caldas.

13. Problema jurídico: Se debe determinar si la privación de la libertad de Silvia Helena Ramírez Saavedra constituye una vía de hecho que la haga ilegal, y, en consecuencia, si los supuestos fácticos y jurídicos que determinan la procedencia del hábeas corpus están presentes en el sub examine.

14. Aproximación conceptual al hábeas corpus: El derecho fundamental y la acción de hábeas corpus, como lo establecen los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos (Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo XXV, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3°, 8°, 9° y 10°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1°, 3° y 4°, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7°, 8° y 25, Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a Cualquier Detención o Prisión), están instituidos como la máxima garantía normativa dirigida al amparo de la libertad personal y los derechos conexos.

15. Si bien la jurisprudencia tradicionalmente ha señalado que el hábeas corpus procede exclusivamente en los supuestos de a) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; b) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; c) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y, d) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[1], lo cierto es que dichos eventos de procedencia se pueden reconducir dentro del concepto «vía de hecho»[2], el que representa o resulta explicativo de la existencia de todo tipo acciones u omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad de una autoridad pública con franco y ostensible desprecio de normas vinculantes provenientes de los tratados y convenios internacionales, la Constitución y la ley, que garantizan la libertad personal y el derecho a un recurso efectivo para su protección.

16. De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el precepto Supremo concibe la acción, como derecho de acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta, a toda persona que advierta la ocurrencia de una captura o privación ilegal de la libertad.

17. Para que se considere demostrada una vía de hecho que haga procedente el hábeas corpus, teniendo en cuenta las características que determinó el Constituyente para la referida acción constitucional, los siguientes son los requisitos que deben cumplirse para que prospere una demanda de libertad con fundamento en la acción constitucional, y que coinciden con las exigencias que se imponen a la tutela cuando se utiliza contra providencias judiciales[3]:

(i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

(ii). Que la anomalía procesal sea determinante de la situación irregular

 (iii). Que la vía de hecho se origine en decisión judicial irregular



18. Ahora, frente al evento en que una persona es arrestada por desacato a fallos de tutela, cuando ya ha existido el debido  cumplimiento a la orden impartida, existen dos posturas contrarias: la de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, quien considera que todas las discusiones deben realizarse al interior del incidente, pese a que se haya cumplido la orden; además indica, que el arresto, al ser una orden expedida por autoridad competente, no genera una privación ilícita de la libertad:

En el caso objeto de estudio se observa que la aludida acción no está orientada a obtener el restablecimiento del derecho a la libertad del actor, sino que su objeto trasciende más allá de su ámbito de protección constitucional, pues éste lo utiliza para controvertir las decisiones asumidas por la Juez Primera Administrativa de Manizales en el trámite de incidente de desacato, el cual  culminó con la imposición de arresto de tres días y multa de un salario mínimo legal mensual en contra de aquél y del Gerente General de Cajanal.

Pretende el accionante que a través del habeas corpus se considere ilegal la sanción que se  le impuso por haber desacatado lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, Caldas, dentro del trámite de tutela iniciado por el señor Germán Castrillón Arias contra Cajanal – Subdirección de Prestaciones Económicas, teniendo en cuenta que para la fecha en que se le impuso el arresto de tres días y la multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ya no estaba a cargo de la referida subdirección.

El reclamo de RICARDO VILLA GONZÁLEZ acerca de esas verdades procesales no tiene relación con las finalidades de la acción de habeas corpus; ya que no se puede a través de dicho medio invalidar la actuación surtida dentro del incidente de desacato originado por su comportamiento omisivo durante el tiempo que desempeñó el citado cargo, pues la validez del trámite concerniente al incidente de desacato debió discutirla dentro del mismo y ante las instancias respectivas[4].

19. La segunda postura, consignada en decisión unipersonal de un magistrado del Consejo de Estado, de 21 de agosto de 2009, quien explicó la obligación judicial de hacer cumplir los fallos de tutela y la naturaleza del incidente de desacato -medida disciplinaria-.

20. Afirmó que una vez impuesta una sanción de desacato, adoptada luego de un trámite incidental en el que intervino la parte incumplida y fue objeto de consulta, es de obligatorio cumplimiento, pero esta circunstancia no muta la naturaleza de la medida coercitiva ni los fines que persigue esta clase de decisiones

21. Indicó que en la acción de hábeas corpus no es procedente decidir sobre la revocación de la sanción por desacato porque esta debe dilucidarse dentro de la misma acción de tutela, pero sí se puede, cuando desaparecen los fundamentos que dieron lugar a la sanción, suspender la ejecución o su cumplimiento, en amparo de la libertad:

En el presente asunto, resulta procedente la acción de Hábeas Corpus, porque al observar que se está mutando una sanción de apercibimiento que es la sanción de desacato en una forma punitiva se esta afectando gravemente su derecho a la libertad y por ello el Juez de Hábeas Corpus debe dar protección a este bien jurídicamente tutelado.

Se repite, actualmente la sanción de desacato no busca amparar  o proteger algún bien jurídicamente tutelado simplemente se está ejercicio del ius puniendi estatal, sin fundamento fáctico alguno, lo que rompe los principios de necesidad y proporcionalidad en la intervención de las penas, porque allí no se está evitando un perjuicio real y concreto sobre un bien o derecho igual o más importante.

En el presente asunto no existe justificación para que limite el derecho a la libertad, a través de la sanción de desacato, por el simple hecho de que incumplió una acción de tutela, que en este momento esta plenamente satisfecha.

La decisión de imponer una restricción a la libertad, como lo es la sanción de arresto, comporta una intervención del Estado en los derechos fundamentales de las personas, entre estos el de la libertad y el buen nombre como lo definió recientemente la Corte Constitucional  por ello deben tenerse en cuenta necesariamente los criterios constitucionales de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, los que no se observan en este momento.

22. Para el caso concreto, José Alejandro Márques Ceballos actuando en nombre de Silvia Helena Ramírez Saavedra, interpuso acción el hábeas corpus con el fin de que se ordene su libertad inmediata porque el Instituto del Seguro Social dio cumplimiento al fallo de tutela 13 de junio de 2011, razón por la que consideró que la sanción impartida afectaba los derechos fundamentales de su representada y por ende la privación de la libertad resultaba ilegal.

23. Acorde con los medios de prueba allegados se sabe, que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales sancionó a la Silvia Helena Ramírez Saavedra con diez (10) días de arresto por incumplimiento al fallo del tutela del 13 de junio de 2011, en el cual amparó los derechos fundamentales de Estefany Perea González y ordenó al Instituto del Seguro Social que en un término no mayor de cinco (5) días hábiles procediera a dar respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 8 de marzo de 2011.

24. Según se destaca de la documentación, mediante Resolución 7598, del 15 de agosto de 2012, el Instituto del Seguro Social resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 012655, del 25 de noviembre de 2010, presentada por la accionante Estefany Perea González, en la cual no se accedió a la solicitud y por el contrario confirmó la aludida resolución.

25. Este acto administrativo fue notificado a la accionante y ante su conformidad con lo decidido, Angélica González Niño procedió el 28 de agosto de 2012 a enviar al Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales, oficio en el que desiste del incidente de desacato.

26. Conforme a lo explicado con anterioridad y acogiendo la postura pro homine o más favorable a los intereses de Silvia Helena Ramírez Saavedra, este despacho considera que sí existió un acatamiento a la orden impartida por el Juez 4º de Penal del Circuito de Manizales, la cual se materializó a través del acto administrativo mediante la cual resuelven la petición elevada por la actora y la conformidad de la accionante con lo resuelto.

27. Aunque en principio podría decirse que no hubo tal cumplimiento del fallo, por cuanto según se destaca de lo aportado al plenario, la orden iba dirigida a que se modificara la resolución No. 012655, del 25 de noviembre de 2010, y se reliquidara y pagara la prestación reconocida a favor de Estafany Perea González a partir del 26 de enero del 2005, cierto es que existe un desistimiento expreso por parte de la accionante de continuar con el incidente de desacato, lo que conlleva a concluir que la actora se encontró conforme con el acto administrativo emanado del Instituto del Seguro Social.

28. De esta manera al estar presente el desistimiento de la accionante del incidente de desacato por cumplimiento con el fallo de tutela, no existe justificación alguna para que se prolongue la privación de la libertad de la ciudadana Silvia Helena Ramírez Saavedra.

29. En efecto, no cabe duda que el acto sancionatorio se encuentra conforme a la ley dado que, iniciado el incidente de desacato, el Instituto del Seguro Social aun no había dado cumplimiento a lo ordenado en fallo del 13 de junio de 2011; únicamente su acatamiento se realizó hasta el 15 de agosto de 2012, cuando profirió la resolución que resolvía la revocatoria directa interpuesta a través de petición por Angélica González Niño, madre de Estefany Perea González, aunado a que el desistimiento de la accionante se hizo manifiesto el 28 de agosto de 2012.

30. No obstante y de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado, resulta irrazonable el cumplimiento de la sanción impuesta cuando ya la representante del Instituto del Seguro Social acató la orden del juez de tutela y emitió el respectivo acto administrativo.

31. Sin duda alguna, este despacho acoge el planteamiento esbozado por el Consejo de Estado teniendo en cuenta que en principio la sanción de arresto debe cumplirse por cuanto es una decisión judicial ejecutoriada, pero dada la naturaleza disciplinaria de la medida y el efectivo cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo de tutela, la hacen innecesaria, irrazonable y desproporcionada, lo que autoriza al juez de hábeas corpus intervenir e impedir la prolongación de la lesión al derecho fundamental. 

32. De conformidad con lo dicho, en armonía con lo previsto en la norma que reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, se concederá el amparo de Hábeas Corpus a favor de Silvia Helena Ramírez Saavedra.

33. Conforme al artículo 9º de la Ley 1095 de 1006, el suscrito dispone la compulsa de copias para ante las autoridades penal y disciplinaria.

V. DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

1º- CONCEDER LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS a Silvia Helena Ramírez Saavedra identificada con cédula de ciudadanía No. 60.330.164. Como consecuencia de lo anterior,

2º- ORDENA la libertad inmediata de la ciudadana Silvia Helena Ramírez Saavedra, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.330.164, detenida en la estación de policía de Puente Aranda.

3º- Para los efectos anteriores, la Secretaría deberá librar la respectiva boleta de libertad con destino al Director de la Policía y del Comandante de la Estación de Policía de Puente Aranda, informándole que debe dar inmediato cumplimiento a la orden de libertad librada, sin ninguna dilación. 

4º- CONMINAR a los servidores públicos que intervengan en la materialización de la orden de libertad que deben evitar la realización de cualquier maniobra que impida el efectivo cumplimiento de la orden aquí impartida (artículo 8 de la Ley 1095 de 2006).

5º- COMUNICAR al Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales el contenido de la presente decisión.

6º- Por Secretaría, líbrense las respectivas comunicaciones por el medio más expedido posible.

7º- Compulsar las copias anunciadas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Magistrado

Firmado a las 7:00 P.M. del 30/08/2012




[1] Cfr. sentencia T-269/99.
[2] Si bien el referido concepto en materia de tutela ha mutado por el de «causales genéricas de procedibilidad de la acción», para los efectos de las causales de procedencia del hábeas corpus resulta más significativo, genérico y conglobante de todas las arbitrariedades o caprichos de las autoridades públicas.
[3] Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 190 y s.s.
[4] Corte Suprema de Justicia, auto del 26 de marzo de 2009, radicación 31505.

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