PROCEDE EL HÁBEAS CORPUS CUANDO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD TIENE ORIGEN EN UN TRÁMITE DE DESACATO EN EL QUE LO ORDENADO POR EL JUEZ DE TUTELA SE CUMPLIÓ Y EL INTERESADO DESISTE DEL INCIDENTE. Principio de interpretación pro homine
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 101
HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA
Bogotá,
D.C., jueves, treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación
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110012204000201202555
00
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Accionante
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Silvia
Helena Ramírez Saavedra
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Accionado(s)
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Juzgado
4º Penal del Circuito de Manizales
|
Decisión
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Concede Habeas Corpus
|
I. VISTOS:
1.
Dentro del término señalado por el artículo 3º de la Ley 1095 de de 2006, se
procede a resolver la acción constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por José Alejandro Márquez Ceballos en nombre de Silvia Helena Ramírez Saavedra, contra el Juzgado 4º Penal
del Circuito de Manizales, Caldas.
II. LA PETICIÓN DE HÁBEAS
CORPUS:
2. José Alejandro Márquez
Ceballos en nombre de Silvia Helena Ramírez Saavedra, interpone ante esta judicatura la
acción pública de Hábeas Corpus, con
el fin de conseguir el beneficio de la libertad, al considerar que su representada
se encuentra ilegalmente privada de ese derecho.
3. Los
supuestos fácticos sobre los cuales edifica su petición de protección del
derecho fundamental de libertad los hace consistir en que:
(i) Mediante fallo del 13 de junio de 2011, el
juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental al
debido proceso a favor de Estefany Perea
González.
(ii) Por el incumplimiento al fallo, el 30 de
julio de 2012, el mencionado juzgado sancionó con diez (10) días de arresto a Silvia Helena Ramírez Saavedra.
(iii) La decisión que amparó los derechos
fundamentales de la accionante fue cumplida en su integridad por parte del
Instituto del Seguro Social, a tal punto que Estefany
Perea González desistió del incidente de desacato.
(iv)
La providencia que resolvió el incidente de desacato nunca fue notificada
personalmente a Ramírez Saavedra.
(v) Actualmente Silvia Helena Ramírez Saavedra se encuentra recluida en la
estación de Policía de Puente Aranda.
4. Por lo anterior solicitó la
libertad inmediata de Silvia Helena
Ramírez Saavedra.
III. ACTUACION
PROCESAL:
5. El 30
de agosto de 2012 a las 1:01 de la tarde fue recibido por parte de este despacho
judicial la acción pública de Hábeas
Corpus, a quien le correspondió su conocimiento en primera instancia por
reparto.
6. Mediante
proveído de la fecha en mención, se estimó procedente, previo a resolver tal
pedimento, ordenar al Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales que rindiera
un informe sobre lo acontecido en el incidente de desacato interpuesto por Estefany Perea González; igualmente se
solicitó al Seguro Social que de forma inmediata allegara copia del acto
administrativo con el que dio cumplimiento al fallo de tutela interpuesto por
la accionante.
7. Allegada la documentación
solicitada, ha constatado el Juez
Constitucional:
8. Mediante
providencia del 13 de junio de 2011
el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales
a Estefany Pera González, representada
por su madre Angélica González Niño,
y ordenó al Instituto del Seguro Social que en un término no mayor de cinco (5)
días hábiles procediera a dar respuesta de fondo a la petición elevada por la
accionante el 8 de marzo de 2011, en el sentido de modificar la res. 012655 del 25 de noviembre de 2010, que modificó a su
vez la res. No. 1177 del 17 de marzo de 2006, reliquidando y pagando la
prestación reconocida a favor de Estafany
Perea González a partir del 26 de enero del 2005.
9. Ante el incumplimiento de la orden, el 30 de
julio de 2012, el mencionado juzgado sancionó con diez (10) días de arresto a
la Presidenta del Seguro Social, Silvia
Helena Ramírez Saavedra.
10. Mediante oficios Nos. 12110 y 12113, del 15
de agosto de 2012, el jefe del Departamento de Atención al Pensionado del
Seguro Social, Seccional Valle, informó al Tribunal Superior del Distrito
Judicial, Sala Penal, y al Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales, el
cumplimiento de lo ordenado en la tutela interpuesta por Angélica González Niño a favor de Estefany Perea Gonzáles, indicando que
mediante acto administrativo del 2012 resolvieron la solicitud de revocatoria
directa interpuesta por la accionante.
11.
Mediante oficio del 28 de
agosto de 2012 la accionante Angélica
González Niño desistió del incidente de desacato interpuesto.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
12. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3º de
la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la acción
pública presentada por el apoderado de Silvia
Helena Ramírez Saavedra, contra el Juzgado 4º Penal del
Circuito de Conocimiento de Manizales - Caldas.
13. Problema jurídico: Se debe determinar si la privación de la libertad de
Silvia Helena Ramírez Saavedra constituye una vía de hecho que la haga ilegal,
y, en consecuencia, si los supuestos fácticos y jurídicos que determinan la
procedencia del hábeas corpus están presentes
en el sub examine.
14. Aproximación
conceptual al hábeas corpus: El derecho fundamental y la acción de hábeas
corpus, como lo establecen los convenios
y tratados internacionales sobre derechos humanos (Declaración Americana de
Derechos Humanos, artículo XXV, Declaración Universal de Derechos Humanos,
artículos 3°, 8°, 9° y 10°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículos 1°, 3° y 4°, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos
7°, 8° y 25, Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a
Cualquier Detención o Prisión), están instituidos como la máxima garantía normativa
dirigida al amparo de la libertad personal y los derechos conexos.
15. Si
bien la jurisprudencia tradicionalmente ha señalado que el hábeas corpus procede exclusivamente
en los supuestos de a) siempre que
la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no
judicial; b) mientras la persona se
encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos
legales respectivos; c) cuando, pese
a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la
libertad personal, la solicitud de hábeas
corpus se formuló durante el
período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la
decisión judicial; y, d) si la
providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[1],
lo cierto es que dichos eventos de procedencia se pueden reconducir dentro del
concepto «vía de hecho»[2], el que
representa o resulta explicativo de la existencia de todo tipo acciones u
omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad de una autoridad pública con
franco y ostensible desprecio de normas vinculantes provenientes de los
tratados y convenios internacionales, la Constitución y la ley, que garantizan
la libertad personal y el derecho a un recurso efectivo para su protección.
16.
De lo anterior se sigue que el hábeas
corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el
legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento
de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la
acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos facultados
para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el precepto
Supremo concibe la acción, como derecho de acceso a la justicia y garantía de
obtener una decisión pronta, a toda persona que advierta la ocurrencia de una
captura o privación ilegal de la libertad.
17. Para que se considere demostrada una vía de hecho
que haga procedente el hábeas corpus,
teniendo en cuenta las características que determinó el
Constituyente para la referida acción constitucional, los siguientes son los
requisitos que deben cumplirse para que prospere una demanda de libertad con
fundamento en la acción constitucional, y que coinciden con las exigencias que
se imponen a la tutela cuando se utiliza contra providencias judiciales[3]:
(i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
(ii).
Que la anomalía procesal sea determinante de la situación irregular
(iii). Que la vía de hecho se origine en
decisión judicial irregular
18. Ahora, frente al evento en que una persona es
arrestada por desacato a fallos de tutela, cuando ya ha existido el debido cumplimiento a la orden impartida, existen dos
posturas contrarias: la de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, quien
considera que todas las discusiones deben realizarse al interior del incidente,
pese a que se haya cumplido la orden; además indica, que el arresto, al ser una
orden expedida por autoridad competente, no genera una
privación ilícita de la libertad:
En el caso objeto de
estudio se observa que la aludida acción no está orientada a obtener el
restablecimiento del derecho a la libertad del actor, sino que su objeto
trasciende más allá de su ámbito de protección constitucional, pues éste lo utiliza
para controvertir las decisiones asumidas por la Juez Primera Administrativa de
Manizales en el trámite de incidente de desacato, el cual culminó con la imposición de arresto de tres
días y multa de un salario mínimo legal mensual en contra de aquél y del
Gerente General de Cajanal.
Pretende el
accionante que a través del habeas corpus
se considere ilegal la sanción que se le
impuso por haber desacatado lo dispuesto en la sentencia proferida por el
Juzgado Primero Administrativo de Manizales, Caldas, dentro del trámite de
tutela iniciado por el señor Germán Castrillón Arias contra Cajanal –
Subdirección de Prestaciones Económicas, teniendo en cuenta que para la fecha
en que se le impuso el arresto de tres días y la multa equivalente a un salario
mínimo legal mensual vigente ya no estaba a cargo de la referida subdirección.
El reclamo de RICARDO
VILLA GONZÁLEZ acerca de esas verdades procesales no tiene relación con las
finalidades de la acción de habeas corpus;
ya que no se puede a través de dicho medio invalidar la actuación surtida
dentro del incidente de desacato originado por su comportamiento omisivo
durante el tiempo que desempeñó el citado cargo, pues la validez del trámite
concerniente al incidente de desacato debió discutirla dentro del mismo y ante
las instancias respectivas[4].
19.
La segunda postura, consignada en decisión unipersonal de un magistrado del
Consejo de Estado, de 21 de agosto de 2009, quien explicó la obligación
judicial de hacer cumplir los fallos de tutela y la naturaleza del incidente de
desacato -medida disciplinaria-.
20. Afirmó que una vez impuesta
una sanción de desacato, adoptada luego de un trámite incidental en el que
intervino la parte incumplida y fue objeto de consulta, es de obligatorio
cumplimiento, pero esta circunstancia no muta la naturaleza de la medida
coercitiva ni los fines que persigue esta clase de decisiones
21. Indicó que en la acción de hábeas corpus no es procedente decidir
sobre la revocación de la sanción por desacato porque esta debe dilucidarse
dentro de la misma acción de tutela, pero sí se puede, cuando desaparecen los
fundamentos que dieron lugar a la sanción, suspender la ejecución o su
cumplimiento, en amparo de la libertad:
En el
presente asunto, resulta procedente la acción de Hábeas Corpus, porque al
observar que se está mutando una sanción de apercibimiento que es la sanción de
desacato en una forma punitiva se esta afectando gravemente su derecho a la
libertad y por ello el Juez de Hábeas
Corpus debe dar protección a este bien jurídicamente tutelado.
Se repite,
actualmente la sanción de desacato no busca amparar o proteger algún bien jurídicamente tutelado
simplemente se está ejercicio del ius
puniendi estatal, sin fundamento fáctico alguno, lo que rompe los
principios de necesidad y proporcionalidad en la intervención de las penas,
porque allí no se está evitando un perjuicio real y concreto sobre un bien o
derecho igual o más importante.
En el
presente asunto no existe justificación para que limite el derecho a la
libertad, a través de la sanción de desacato, por el simple hecho de que
incumplió una acción de tutela, que en este momento esta plenamente satisfecha.
La decisión
de imponer una restricción a la libertad, como lo es la sanción de arresto,
comporta una intervención del Estado en los derechos fundamentales de las
personas, entre estos el de la libertad y el buen nombre como lo definió
recientemente la Corte Constitucional
por ello deben tenerse en cuenta necesariamente los criterios
constitucionales de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, los que no se
observan en este momento.
22. Para
el caso concreto, José Alejandro Márques
Ceballos actuando en nombre de
Silvia Helena Ramírez Saavedra,
interpuso acción el hábeas corpus
con el fin de que se ordene su libertad inmediata porque el Instituto del
Seguro Social dio cumplimiento al fallo de tutela 13
de junio de 2011, razón por la que consideró que la sanción impartida afectaba los derechos fundamentales de su
representada y por ende la privación de la libertad resultaba ilegal.
23.
Acorde con los medios de prueba allegados se sabe, que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales sancionó a la Silvia Helena Ramírez Saavedra con diez
(10) días de arresto por incumplimiento al fallo del tutela del 13 de junio de
2011, en el cual amparó los derechos fundamentales de Estefany Perea
González y ordenó al Instituto del
Seguro Social que en un término no mayor de cinco (5) días hábiles procediera a
dar respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 8 de marzo de
2011.
24.
Según se destaca de la
documentación, mediante Resolución 7598, del 15 de agosto de 2012, el Instituto
del Seguro Social resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución
No. 012655, del 25 de noviembre de 2010, presentada por la accionante Estefany Perea González, en la cual no se
accedió a la solicitud y por el contrario confirmó la aludida resolución.
25. Este
acto administrativo fue notificado a la accionante y ante su conformidad con lo
decidido, Angélica González Niño
procedió el 28 de agosto de 2012 a enviar al Juzgado 4º Penal del Circuito de
Manizales, oficio en el que desiste del incidente de desacato.
26. Conforme
a lo explicado con anterioridad y acogiendo la postura pro homine o más favorable a los intereses de Silvia Helena Ramírez
Saavedra, este despacho considera que sí existió un acatamiento a la
orden impartida por el Juez 4º de Penal del Circuito de Manizales, la cual se
materializó a través del acto administrativo mediante la cual resuelven la
petición elevada por la actora y la conformidad de la accionante con lo
resuelto.
27.
Aunque en principio podría decirse que no hubo tal
cumplimiento del fallo, por cuanto según se destaca de lo aportado al plenario,
la orden iba dirigida a que se modificara
la resolución No. 012655, del 25 de noviembre de 2010, y se reliquidara y
pagara la prestación reconocida a favor de Estafany
Perea González a partir del 26 de enero del 2005, cierto es que existe
un desistimiento expreso por parte de la accionante de continuar con el
incidente de desacato, lo que conlleva a concluir que la actora se encontró
conforme con el acto administrativo emanado del Instituto del Seguro Social.
28.
De esta manera al estar
presente el desistimiento de la accionante del incidente de desacato por
cumplimiento con el fallo de tutela, no existe justificación alguna para que se
prolongue la privación de la libertad de la ciudadana Silvia Helena Ramírez Saavedra.
29.
En efecto, no cabe duda que
el acto sancionatorio se encuentra conforme a la ley dado que, iniciado el
incidente de desacato, el Instituto del Seguro Social aun no había dado
cumplimiento a lo ordenado en fallo del 13 de junio de 2011; únicamente su
acatamiento se realizó hasta el 15 de agosto de 2012, cuando profirió la
resolución que resolvía la revocatoria directa interpuesta a través de petición
por Angélica González Niño, madre
de Estefany Perea González, aunado
a que el desistimiento de la accionante se hizo manifiesto el 28 de agosto de
2012.
30.
No obstante y de acuerdo con
la sentencia del Consejo de Estado, resulta irrazonable el cumplimiento de la
sanción impuesta cuando ya la representante del Instituto del Seguro Social
acató la orden del juez de tutela y emitió el respectivo acto administrativo.
31. Sin duda alguna, este despacho
acoge el planteamiento esbozado por el Consejo de Estado teniendo en cuenta que
en principio la sanción de arresto debe cumplirse por cuanto es una decisión
judicial ejecutoriada, pero dada la naturaleza disciplinaria de la medida y el
efectivo cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo de tutela, la hacen
innecesaria, irrazonable y desproporcionada, lo que autoriza al juez de hábeas corpus intervenir e impedir la
prolongación de la lesión al derecho fundamental.
32.
De conformidad con lo dicho,
en armonía con lo previsto en la norma que reglamenta el artículo 30 de la
Constitución Política, se concederá el amparo de Hábeas Corpus a favor de Silvia
Helena Ramírez Saavedra.
33.
Conforme al artículo 9º de
la Ley 1095 de 1006, el suscrito dispone la compulsa de copias para ante las
autoridades penal y disciplinaria.
V. DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el
suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley,
VI.
RESUELVE:
1º- CONCEDER
LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS a Silvia Helena Ramírez Saavedra
identificada con cédula de ciudadanía No. 60.330.164. Como consecuencia de lo
anterior,
2º- ORDENA la
libertad inmediata de la ciudadana Silvia Helena Ramírez Saavedra, identificada
con cédula de ciudadanía No. 60.330.164, detenida en la estación de policía de
Puente Aranda.
3º- Para los
efectos anteriores, la Secretaría deberá librar la respectiva boleta de
libertad con destino al Director de la Policía y del Comandante de la Estación
de Policía de Puente Aranda, informándole que debe dar inmediato cumplimiento a
la orden de libertad librada, sin ninguna dilación.
4º- CONMINAR a los servidores públicos que intervengan en la materialización de la
orden de libertad que deben evitar la realización de cualquier maniobra que
impida el efectivo cumplimiento de la orden aquí impartida (artículo 8 de la
Ley 1095 de 2006).
5º- COMUNICAR al Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales el contenido de la
presente decisión.
6º- Por
Secretaría, líbrense las respectivas comunicaciones por el medio más expedido
posible.
7º- Compulsar
las copias anunciadas.
Cópiese, notifíquese
y cúmplase.
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Firmado a las 7:00 P.M. del 30/08/2012
[1] Cfr. sentencia T-269/99.
[2] Si bien el
referido concepto en materia de tutela ha mutado por el de «causales genéricas de procedibilidad de la acción», para los efectos de
las causales de procedencia del hábeas
corpus resulta más significativo, genérico y conglobante de todas las
arbitrariedades o caprichos de las autoridades públicas.
[3] Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal,
Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 190 y s.s.
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