viernes, 21 de diciembre de 2012

Jurisprudencia sobre el término para legalizar la captura

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, se pronunció sobre el término para legalizar la captura.

En decisión Aprobado mediante acta Nº 417 de catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), se pronunció en los 
siguientes términos:

Sobre el término para legalizar la captura

1. Punto importante de la discusión radica en la forma y momento a partir del cual deben ser contabilizadas las 36 horas para la legalización de una captura, específicamente si la exigencia legal apuntaba, para la época de los hechos, a que antes de ese lapso la Fiscalía solicitara la respectiva audiencia, si esta podía iniciarse y suspenderse previo al vencimiento de tal plazo, sin que ello tuviese incidencia negativa respecto de los derechos del aprehendido, así la reanudación se hiciera luego de superado ese tiempo, o si el término resultaba improrrogable y debía incluir que la captura fuese legalizada antes de la expiración de ese lapso.

2. El inciso 3º del original artículo 2º de la Ley 906 del 2004 disponía:

“En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes” (lo resaltado es de la Corte).

El artículo 1º de la Ley 1142 del 2007 introdujo una modificación a ese apartado, en los siguientes términos:

“En todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes” (subrayado fuera de texto).

3. De la literalidad de las disposiciones parecería surgir que la formalidad legal quedaría satisfecha, en el primer supuesto, con la actuación de la Fiscalía de dejar al aprehendido a disposición del juez de garantías, y, en el segundo, con la simple solicitud de que se fijase hora para la audiencia respectiva, siempre que tales actos se cumpliesen antes del vencimiento de las 36 horas, contadas desde la captura del indiciado.

En sí misma, esa interpretación llama a su rechazo, en tanto permitiría una perversión legal en contra del derecho fundamental de la libertad, que, no debe olvidarse, es privilegiado en el sistema procesal de la Ley 906 del 2004, instituyéndose como regla que ella debe prevalecer en el curso del proceso y que, por ende, su restricción debe estar dada para cuando una sentencia ejecutoriada así lo disponga, y solamente, pero de manera excepcional, hay lugar a afectarla en el desarrollo del trámite.

En efecto, bastaría con que la Fiscalía elevase la petición respectiva antes de la expiración del plazo máximo, para que desde ese momento los términos pudiesen prolongarse hasta el infinito, pues la audiencia podría señalarse para cualquier época, o comenzarla para seguidamente suspenderla y reiniciarla cuando a bien se tuviera, en el mal entendido de no incurrirse en irregularidad alguna, como que lo importante, lo formalmente válido apuntaría exclusivamente a que el ente acusador hiciese una solicitud en término.

4. Por lo demás, en el caso específico la supuesta iniciación de la audiencia de control de legalidad no deja de estar signada cuando menos de falta de seriedad, como que dentro de lo actuado surge con claridad que el juez de control de garantías tenía conocimiento preciso de que la Fiscal asignada al caso, no solamente era la única disponible en ese entonces, sino que le resultaba imposible asistir a la audiencia señalada en tanto para ese momento se encontraba en otro despacho atendiendo un asunto similar.

Si eso sabía el señor juez, no parece acertado su proceder de “iniciar” una audiencia, cuando estaba cierto de su imposible realización, como que conocía que la parte interesada, la que habilitaba su evacuación, no podía asistir. Por ello, no puede concluirse, cuando menos en el grado de convicción más allá de una duda razonable, que la fijación de la audiencia no lo fue con un propósito diverso al de “suspender” los términos, máxime cuando la supuesta “reanudación” fue señalada, no para horas de la noche o la madrugada, como una lógica sana indicaría era lo adecuado, sino para el día siguiente, ya cuando se superaban los plazos.

Sobre el último aspecto, la insinuación de que la solicitud de la defensa de aplazar la aludida “reanudación” media hora después de la establecida por el juez de garantías pudo incidir en el irrespeto al plazo máximo legal, resulta inadmisible, pues además de lo dicho por el Tribunal respecto de que, así fuese cierto, el juez es el llamado a impedir las actitudes abusivas de las partes, surge como razón adicional e incuestionable que la fecha y hora fijadas por el juez, antes del pedimento defensivo, ya sobrepasaban las 36 horas legales.


6. Mediante sentencia C-163 del 20 de febrero de 2008, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2º procesal, en el entendido de que dentro del término de las 36 horas allí previsto se debe efectuar el control efectivo de la restricción de la libertad por parte del juez de garantías.

Se ha insinuado que para el momento en que se adoptaron las providencias cuestionadas la decisión constitucional no había sido publicitada suficientemente, lo cual no parece de buen recibo, por cuanto de asistir razón a la queja de que solamente se había expedido un comunicado, lo cierto es que el mismo fue suficientemente anterior a la situación averiguada y tocaba con precisión el tema de que se trata. El mismo reza:

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Comunicado de Prensa de 20 y 21 de febrero de 2008…
1. Norma acusada
LEY 1142 DE 2007
(Julio 28)
Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana…

3.2. Problema jurídico planteado

Corresponde a la Corte determinar, si el inciso final del artículo 1º de la Ley 1142 de 2007, contempla un estándar de protección menor a la libertad al que se deriva de los mandatos de los artículos 28, inciso segundo y 250-1, inciso tercero de la Constitución, conforme al cual el plazo perentorio de 36 horas está previsto para poner la persona privada de la libertad a disposición del juez competente y efectuar el correspondiente control de legalidad de la aprehensión.

3.3. Decisión

Declarar exequible el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 2º de la Ley 906 de 2004, en el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas posteriores a la captura, previsto en la norma, se debe realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías, o la autoridad judicial competente.

Razones de la decisión

Después de dar una mirada sistemática de la institución del control de legalidad de la captura en cualquiera de sus modalidades, bien como consecuencia de una autorización judicial previa, en virtud de la flagrancia o en ejercicio de la facultad excepcionalísima de la Fiscalía, la Corte concluyó que el término de 36 horas establecido en las diversas disposiciones que regulan la materia, tiene como propósito suministrar un límite temporal para que se lleve a cabo el control de legalidad y evitar las privaciones arbitrarias de la libertad. Esta interpretación resulta congruente, con el carácter restrictivo de las disposiciones que prevén afectaciones a la libertad. Es además, la única compatible con los postulados constitucionales pro libertati y reserva legal y judicial de las restricciones a la libertad, en cuyo marco es inadmisible una privación de la misma que no cuente con la definición de un plazo para el respectivo control de su legalidad, que conforme a los mandatos constitucionales tiene un límite máximo de 36 horas. Habida cuenta que de la configuración semántica del inciso demandado, admite varias interpretaciones, entre ellas la que da origen a la presente demanda, que sería evidentemente contraria a la Constitución, la Corte profirió una sentencia interpretativa, declarando la constitucionalidad condicionada del inciso tercero del artículo 2º de la Ley 906 de 2004, tal como fue modificado por el artículo 1º de la ley 1142 de 2007, que incluya dentro del término de 36 horas posteriores a la captura, dicho control de legalidad por la autoridad judicial competente.

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