La Corte Suprema de Justicia considera que procede el hábeas corpus cuando se vencen los términos sin que se celebren las audiencias que corresponden dentro del proceso penal.
Enseguida se ofrece el texto íntegro de la decisión:
Proceso Nº 39804
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).
MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada contra la decisión de 22 de agosto de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de hábeas corpus interpuesta a través de abogado por EDMUNDO ANÍBAL ARTEAGA NARVÁEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 21 de agosto del año en curso, por conducto de apoderado, EDMUNDO ANÍBAL ARTEAGA NARVÁEZ promovió acción pública de hábeas corpus ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con base en que en el proceso que se le sigue por el delito de corrupción de alimentos ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, desde la fecha de la formulación de la acusación, ocurrida el 18 de enero del 2012, transcurrieron más de ciento veinte (120) días sin que se iniciara la audiencia de juzgamiento, continuando aún privado de la libertad en forma ilegal, pese a que recurrió al juez de control de garantías competente para que le otorgara ese derecho por el vencimiento de los términos, con fundamento en el artículo 317, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, artículos 30 y 61, respectivamente.
Acerca de esta situación refirió que el 29 de junio de 2012 elevó solicitud de libertad con base en la citada norma, la cual correspondió al Juez Diecisiete Penal Municipal de Cali, funcionario que fijó el 18 de julio siguiente, y la hora de las 10:30 a.m., para adelantar la audiencia en la que resolvería lo pertinente, sin que en esa oportunidad adelantara dicho trámite debido a que el representante del ente acusador no se presentó y el procesado, por causas atribuibles al INPEC, no fue llevado a esa diligencia.
En razón de ello, el Juez de Control de Garantías señaló entonces el 15 de agosto del 2012, y la hora de las 2:00 p.m., para adelantar el trámite de rigor, empero en esa fecha nuevamente no fue posible cumplir la diligencia pues el fiscal tampoco acudió, motivo por el cual el funcionario judicial postergó la celebración de la audiencia para decidir acerca de la libertad por vencimiento de términos para el próximo 31 de agosto a las 3:30 p.m. [1][1]
2. Con el fin de verificar los fundamentos del mecanismo constitucional promovido, la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la que correspondió resolver el amparo, ordenó practicar sendas inspecciones a los expedientes contentivos del proceso penal seguido contra el actor y del trámite de la solicitud de libertad que en relación con ese asunto promovió ARTEAGA NARVÁEZ, verificando los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 20 de septiembre de 2011 fue aprehendido el citado en el establecimiento de comercio “Estanco Los Cristales” de la ciudad de Cali, y legalizada su privación de la libertad al día siguiente ante el Juez Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, en razón del cual y a petición del instructor, fue cobijado con detención preventiva en establecimiento carcelario.
2.2. La Fiscalía General de la Nación radicó contra ARTEAGA NARVÁEZ el 18 de noviembre de 2011 escrito de acusación por la señalada conducta punible, cuya formalización se hizo en audiencia pública el 18 de enero de 2012 ante el Juez Quinto Penal del Circuito de la mencionada ciudad.
2.3. El 9 de marzo de 2012 se instaló la audiencia preparatoria, la cual fue suspendida para tramitar un recurso de apelación (interpuesto según los datos consignados en la solicitud de hábeas corpus por el agente del Ministerio Publico), el que sólo fue resuelto por el Tribunal el 19 de abril siguiente en el sentido revocar la decisión impugnada y ordenar la admisión de unos testimonios.
2.4. El 13 de julio de 2012 se instaló formalmente la audiencia de juicio oral, y en su desarrollo se avanzó con los alegatos de apertura y la práctica de varios testimonios, diligencia que fue aplazada por solicitud de la Fiscalía ante la inasistencia de unos declarantes, motivo por el cual el Juez de Conocimiento fijó el 10 de octubre próximo, y la hora de la 1:00 p.m., como fecha para reanudar el debate oral.
2.5. De manera paralela, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal el procesado, a través de su apoderado, presentó el 29 de junio de 2012 escrito solicitando libertad por vencimiento de términos con base en el artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, para cuya decisión el titular del citado despacho en dos oportunidades ha señalado fecha para celebrar la respectiva audiencia, el 18 de julio y el 15 de agosto de 2012, sin que en tales fechas la misma se hubiese realizado por las razones que precisó el actor, y en la actualidad está pendiente de evacuar la diligencia para el próximo 31 de agosto[2][2].
3. Constatado lo anterior la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que conoció del presente amparo, mediante decisión del pasado 22 de agosto, negó la acción de hábeas corpus.
Tras referencias genéricas acerca de la naturaleza de la presente acción pública, y luego de precisar desde el punto de vista teórico cuándo puede predicarse un estado de privación ilícita de la libertad en el que resulta admisible el recurso constitucional invocado, el a-quo asegura que a la solicitud de libertad se le ha dado un “trámite oportuno” y dentro de términos “prudenciales” el juez al que compete decidir ha señalado las fechas para ello, sin poder adelantar la respectiva audiencia por las causas que indicó el actor, no obstante lo cual está programado resolver la pretensión para el próximo 31 de agosto, cuando ya se ha dado inicio al juicio oral, de suerte que “…por tratarse de supuestos de hecho que no son idénticos, frente al asunto en estudio no es dable aplicar la providencia que sobre este tema profirió la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal”[3][3].
Luego, en los tres párrafos subsiguientes de las consideraciones, que deberían corresponder a la decisión de la Corte anteriormente aludida, la magistrada transcribe entre comillas fragmentos de una providencia que no solo no fue emitida por esta Sala, sino que, de acuerdo con la nota a pie de de página allí apuntada, pertenecería a un pronunciamiento de un magistrado del Tribunal de Bogotá, y que, además, por su contenido resulta por completo ajena a la situación debatida, como que tiene que ver con un asunto de competencia de los jueces penales del circuito especializados en el que por ser tres o más los procesados, los términos para la libertad se duplican.
Después señala la a-quo:
“Frente a un caso similar por el que se procede, la Corte Suprema de Justicia sostuvo:
”‘Bajo esta perspectiva es forzoso concluir que la acción constitucional de hábeas corpus no puede ser utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios del proceso penal, ni se aprecia en la negativa a la libertad provisional la concurrencia de una vía de hecho, de donde emerge la necesidad de confirmar la improcedencia del amparo solicitado…’[4][4]”[5][5].
Y remata las consideraciones aseverando que como para cuando se intentó la presente acción pública (el 21 de agosto) en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali ya se había dado inicio al juicio oral (el 13 de julio), “…ha fenecido como lo sostuvo la jurisprudencia que antecede, la presunta ilegalidad que afecta la libertad provisional del accionante, argumentada en la causal 5 del artículo 317de la Ley 906 de 2004…”.
LA IMPUGNACIÓN
4. Notificado el accionante de la reseñada decisión, formuló recurso de apelación mediante escrito recibido en el Tribunal el pasado 24 de agosto, en el que reitera los fundamentos de la pretensión de amparo constitucional a la libertad de ARTEAGA NARVÁEZ, y respecto de su discrepancia con la providencia atacada señala que en ésta la funcionaria se alejó del punto objeto de controversia, consistente en que “…desde la fecha de la presentación de la solicitud de libertad por vencimiento de términos (Junio 29/2012) y hasta la presentación de la acción de Hábeas Corpus (Agosto 21/2012)…” “…existió y continúa existiendo violación del derecho a la libertad…” de su representado, “…por cuanto no se ha desatado pronta y rápidamente dicha solicitud…”, sin que en tal situación tenga alguna incidencia que el juicio ya se hubiera iniciado, lo cual ocurrió el 16, y no el 13, de julio de 2012, como se anotó equivocadamente en la inspección y en la providencia censurada.
Con base en lo anterior solicita revocar el pronunciamiento apelad, para en su lugar declarar procedente el amparo y conceder libertad inmediata a EDMUNDO ANIBAL ARTEAGA NARVÁEZ, con la consecuente emisión de la “boleta de excarcelación” ante las autoridades competentes.
CONSIDERACIONES
5. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado de EDMUNDO ANIBAL ARTEAGA NARVÁEZ, dado que el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que “…cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
6. Previamente a resolver lo pertinente necesario es recordar que el hábeas corpus es una acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, que dispone en el artículo 7, numeral 6:
“…toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
La Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 1994, al respecto puntualizó:
“Ahora bien, el alcance de la garantía de Hábeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana. Según este tribunal, el Hábeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos”. (Subrayas ajenas al texto).
Por ello, el legislador al expedir la Ley 1095 de 2006, mediante la cual reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, en el artículo 7 estableció que la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación, sin establecer la exigencia de sustentación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a tal acción atribuye la Constitución y la ley en cita.
7. En cuanto a lo que constituye el objeto de este mecanismo de protección, el hábeas corpus es a la vez garantía de inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y acción constitucional destinada a ser ejercida en cualquiera de los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
En los casos a que hace referencia la segunda hipótesis, es decir, cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación[6][6].
Además, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
8. En el asunto analizado es palmario el desacierto del pronunciamiento de primera instancia, pues tal y como lo pone de presente el actor, el aspecto al que se circunscribía la discusión en la acción constitucional de libertad radica en que el procesado acudió al funcionario competente (juez de control de garantías) para que decidiera acerca de la configuración o no de una determinada causal de libertad, en este evento la consagrada en el artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, y ante la mora observada por aquél para adoptar el pronunciamiento de rigor, quedó habilitada la posibilidad de recurrir al juez de hábeas corpus para que el mismo estudiara los fundamentos de la solicitud.
8.1. En efecto, de acuerdo con el artículo 154, numeral 8, de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, entre otros asuntos, se tramitan ante el juez de control de garantías, las “…peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo”.
El artículo 156 del mismo estatuto señala que las actuaciones deben desarrollarse con estricto cumplimiento de los términos procesales, destacando que su incumplimiento “será sancionado”, y en armonía con ese precepto, el 160 de la citada codificación (modificado por el 48 de la Ley 1142 de 2007), relativo al término para adoptar decisiones, en su inciso segundo perentoriamente establece:
“Cuando deban adoptase decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva”.
8.2. Como se encuentra establecido en forma indiscutible, el procesado, por intermedio de apoderado (el aquí accionante), el 29 de junio de 2012 elevó solicitud de libertad, la cual en la misma fecha fue asignada al Juez Diecisiete Penal Municipal de Cali, funcionario que en lugar de acatar el mandato de la norma últimamente citada, señaló el siguiente 18 de julio como fecha para celebrar la respectiva audiencia, es decir, dentro de los doce (12) días hábiles siguientes, excediendo en nueve (9) días el plazo fijado por el legislador.
En la citada fecha no se llevó a cabo la diligencia por la inasistencia del fiscal y del procesado (este último porque no fue remitido por el INPEC, según lo indica el actor, aspecto que no fue confirmado ni desvirtuado), pero lo relevante del asunto es que el juez de control de garantías, en lugar de ceñirse al mandato legal ya aludido, fijó como el 15 de agosto como nueva fecha para adelantar el respectivo trámite, esto es, dentro de los dieciocho (18) días hábiles siguientes, excediendo en quince (15) días el límite máximo fijado en la disposición.
En la aludida calenda de nuevo la audiencia se malogró, esta vez, por causal exclusivamente atribuida al órgano instructor, dado que el fiscal, pese a la antelación con la que señaló la diligencia, no concurrió, y el juez de control de garantías, siguiendo la misma línea de comportamiento exteriorizada en este asunto, de nuevo fijó la celebración de la audiencia respectiva para el próximo 31 de agosto, es decir, dentro de los once (11) días hábiles siguientes, excediendo en ocho (8) el plazo legal.
La anterior recapitulación evidencia que Juez Diecisiete Penal Municipal de Cali incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al negar el legítimo acceso a la justicia con la pretermisión de los términos, lo cual habilitaba la intervención del juez constitucional mediante la acción pública de hábeas corpus.
9. Ahora bien, en cuanto al fondo de la petición de libertad que estaba llamado a resolver de manera oportuna el aludido funcionario, la pretensión se fundamenta en la causal prevista en el artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, artículos 30 y 61, respectivamente.
De acuerdo con esa disposición la libertad procede cuando transcurridos ciento veinte (120) días ininterrumpidos desde la formulación de la acusación no se ha iniciado la audiencia de juzgamiento. Ese plazo se duplicará cuando sean tres o más los imputados o delitos, y se trate de conductas punibles de competencia de los jueces penales del circuito especializado, o contra la administración pública, o respecto del patrimonio económico cuando la exacción recaiga en bienes del Estado en los que proceda la detención preventiva.
Según la citada norma el término allí señalado se suspende en los casos de aceptación de cargos, preacuerdo o aplicación del principio de oportunidad, y se restablece por improbación de cualquiera de esas figuras. Además, consagra el precepto que:
“No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia”.
9.1. Según lo establecido en el presente trámite, no concita discusión que en la situación debatida no se configura alguna de las excepciones aludidas en la norma, pues el delito por el que se procede es de competencia de los jueces penales del circuito, es un solo procesado, no se ha presentado en el desarrollo procesal intento alguno de allanamiento, preacuerdo o aplicación del principio de oportunidad, ni se constató que por parte del acusado o su defensor se hubiesen presentado maniobras dilatorias que afectaran o impidieran el oportuno inicio de la audiencia de juzgamiento.
Impera señalar que en este asunto no se acreditó que la mora en el inicio del juzgamiento se hubiese debido a la configuración de un hecho externo y objetivo determinante de fuerza mayor, sin que dentro de tal categoría puede concebirse el tiempo que demoró suspendida la audiencia preparatoria para tramitar la apelación formulada por uno de los intervinientes (el agente del ministerio Público); mas, si en gracia de discusión se descuentan los cuarenta (40) días cumplidos entre el 9 de marzo, fecha de aquella diligencia, y el 19 de abril de 2012 cuando se resolvió la alzada, de todas formas se advierte que el plazo entre la acusación y el inicio del juico fue de ciento treinta y seis (136) días.
Finalmente, dígase que el procesado oportunamente reivindicó su derecho a la libertad por vencimiento de términos, pues la respectiva petición la elevó a través de su abogado el 29 de junio de 2012, es decir, transcurridos ciento cincuenta y dos (152) días —o si se prefiere, computando el descuento por la suspensión de la audiencia preparatoria, después de 122 días—, siendo entonces perentorio el pronunciamiento del juez de control de garantías, funcionario que incumplió su deber al dilatar la adopción del respectivo pronunciamiento y abriendo paso a la acción constitucional.
10. Consecuente con lo anterior, el suscrito magistrado revocará la decisión impugnada, y en su lugar concederá el amparo demandado, a efecto de lo cual otorgará la libertad inmediata a EDMUNDO ANÍBAL ARTEAGA NARVÁEZ en relación con el proceso que en su contra se sigue ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, bajo la radicación 760016000195-2011-02418, por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
Por la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación se librará la correspondiente boleta de libertad ante el centro de reclusión en el que se encuentra detenido el procesado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1095 de de 2006, copia integral de la presente actuación y de esta providencia se remitirá a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, con el fin de que se provea acerca de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar respecto de los Jueces Quinto Penal del Circuito y Diecisiete Penal Municipal de Cali, así como respecto del Fiscal 133 Seccional de esa ciudad, y la magistrada que en primera instancia resolvió la presente acción pública.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el auto del 22 de agosto de 2012, por medio del cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, negó la acción pública de hábeas corpus interpuesta a través de apoderado por EDMUNDO ANÍBAL ARTEAGA NARVÁEZ.
2. DECLARAR procedente el presente amparo constitucional, y en consecuencia otorgar a EDMUNDO ANÍBAL ARTEAGA NARVÁEZ la LIBERTAD INMEDIATA, previa verificación de que no sea requerido por otra autoridad, en relación con el proceso que en su contra se sigue ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, bajo la radicación 760016000195-2011-02418, por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
Por la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación LIBRAR la correspondiente boleta ante el centro de reclusión en el que se encuentra detenido el procesado.
3. COMPULSAR, por la secretaría de la Sala Penal de esta Colegiatura, las copias ordenadas en la parte considerativa, ante las autoridades allí señaladas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
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