martes, 9 de abril de 2013

Tribunal Superior de Bogotá declara la improcedencia de una demanda de hábeas corpus. Se explica la prescripción de la pena y su interrupción con fundamento en el período de prueba concedido con motivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena

Tribunal Superior de Bogotá declara la improcedencia de una demanda de hábeas corpus. Se explica la prescripción de la pena y su interrupción con fundamento en el período de prueba concedido con motivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 035


HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA


Bogotá, D.C., lunes, ocho (8) de abril de dos mil trece (2013).

Radicación
110012204000201301073 00
Accionante
Fredy Quintero León
Accionado(s)
Juzgado 2º Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
Decisión
Niega Habeas Corpus

I. VISTOS:


         1. Dentro del término señalado por el artículo 3º de la Ley 1095 de de 2006, se procede a resolver la acción constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Fredy Quintero León contra el Juzgado 2º Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 

II. LA PETICIÓN DE HÁBEAS CORPUS:

2. Fredy Quintero León, interpone ante esta judicatura la acción pública de Hábeas Corpus, con el fin de conseguir el beneficio de la libertad, al considerar que: (i) fue condenado a una pena de 14 meses de prisión; (ii) estuvo detenido en la cárcel la modelo por un periodo de tres (3) meses y seis (6) días; (iii) permaneció en detención domiciliaria por un (1) mes y veinticuatro (24) días; (iv) fue capturado desde el 26 de septiembre de 2012 por lo que lleva privado de su libertad seis (6) meses y diez (10) días y (v) le fue reconocida una redención de pena de 29 días; por lo que lleva un total de pena cumplida de doce (12) meses y (8) días.

3. No obstante consideró que no le han sido reconocidos los cómputos de estudio de los meses de abril y septiembre de 2012 así como de los meses de febrero y marzo de 2013, redención que conllevaría al cumplimiento de la pena impuesta.

III. ACTUACION PROCESAL:

4. El 7 de abril de 2013 a las 6:20 de la tarde fue recibido por parte de este despacho judicial la acción pública de Hábeas Corpus, a quien le correspondió su conocimiento en primera instancia por reparto.

5. Mediante proveído de la fecha en mención, se estimó procedente previo a resolver tal pedimento, ordenar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informara la fecha en que el condenado estuvo privado de la libertad, por cuál delito y si han existido redenciones de pena; igualmente se solicitó a Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a su homólogo 11 de Descongestión que informaran si habían conocido causa alguna contra Fredy Quintero León y la relación de actuaciones que se adelantaron dentro de la misma;  se solicitó al juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá que informara si Fredy Quintero León había interpuesto acción de hábeas corpus, allegara la misma e indicara si la providencia fue impugnada; finalmente se requirió a la cárcel “La Modelo” y “La Picota” que informaran las fechas en las que el condenado estuvo recluido, por cuenta de qué autoridades y si hubo redenciones de pena.

6. Allegado los documentos de las respectivas autoridades se pudo establecer, para el sub examine, lo siguiente:

7. La cárcel “La Modelo” informó que Fredy Quintero León permaneció privado de la libertad desde el 31 de octubre de 2002 hasta el 5 de febrero de 2003 por el delito de hurto calificado y agravado e indicó que el 6 de abril de 2013 el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá negó el habeas corpus interpuesto por el condenado.

8. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá comunicó que el 6 de abril resolvieron la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por el accionante mediante la cual negaron su petición de libertad; para el efecto anexó copia de la providencia y oficio mediante el cual notificaron al actor en la cárcel la Picota el6 de abril de 2013 a las 3:30 p.m.

9. Por su parte, el Juzgado 2º Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio envió copia de la respuesta que dieron al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, en donde relaciona el tiempo en que Quintero León ha estado privado de la libertad y allegaron copia de la resolución de situación jurídica, la providencia que concede la detención domiciliaria, los autos mediante el cual revocan el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le legalizan la captura.

10. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aportó auto del 18 de septiembre de 2012 mediante la cual redimió 99 días de pena por estudio a Fredy Quintero León y le concedió la libertad condicional al procesado.

11. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que vigiló la pena a Quintero León dentro del expediente No. 2007-00087-00, por el cual fue condenado a 44 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas a través de proveído del 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá. Finalmente, indicó que el 21 de septiembre de 2012 le concedieron la libertad.

12. Por último, se anexaron al expediente la impresión de la consulta de los procesos No. 2006-00069 y 2007-00087 efectuada la página web www.ramajudicial.gov.co a través de los cuales se verificó que fueron seguidos contra el condenado Quintero León.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:


         13. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la acción pública presentada por el apoderado de Fredy Quintero León, contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

14. Problema jurídico: Se debe determinar si la privación de la libertad de Fredy Quintero León constituye una vía de hecho que la haga ilegal, y, en consecuencia, sí los supuestos fácticos y jurídicos que determinan la procedencia del hábeas corpus están presentes en el sub examine.

15. Aproximación conceptual al hábeas corpus: El derecho fundamental y la acción de hábeas corpus, como lo establecen los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos (Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo XXV, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3°, 8°, 9° y 10°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1°, 3° y 4°, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7°, 8° y 25, Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a Cualquier Detención o Prisión), están instituidos como la máxima garantía normativa dirigida al amparo de la libertad personal y los derechos conexos.

16. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se tiene dicho[1] que (i). es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)[2] no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)[3] cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)[4], y también (ii). es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal en tanto en cuanto como acción pública y proceso constitucional trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por ello, se erige en una garantía procesal[5], según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.

17. Como derecho fundamental el hábeas corpus se caracteriza por ser imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intangible, inviolable, universal, efectivo, extrínseco e intrínseco, inmediato, perentorio, interdependiente y complementario, y cuya titularidad se extiende a todas las personas. Como acción constitucional se describe como pública, cautelar, preferente, célere, impugnable, objeto de contradicción, jurisdiccional, informal, breve (sumaria en el sentido de breve), con un procedimiento especial, indivisible, atemporal, irrevocable, intransmisible, sencilla, principal, específica, eficaz, procedente en específicas circunstancias y de efectos correctivo y reparador[6].

18. Las notas definitorias del hábeas corpus permiten ver sus similitudes pero, sobre todo, sus grandes diferencias con la acción de tutela.

19. Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha dicho que el derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, y por tal razón se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una ‘acción de tutela de la libertad’, con el fin de hacer efectivo este derecho[7], se puede ver de acuerdo con las características asignadas al hábeas corpus, que una y otra son diferentes, pues la tutela permite alegar ante la jurisdicción la violación o amenaza de los derechos fundamentales en general, y, en cambio, al hábeas corpus se puede recurrir tan sólo contra capturas ilegales o prolongaciones ilegales de la privación de la libertad[8] y en defensa de los derechos conexos[9], como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[10], siguiendo los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[11].

20. Resulta claro que la acción de tutela y el hábeas corpus se identifican en cuanto son entendidos como acciones constitucionales, hacen parte del listado de derechos fundamentales, se rigen por el principio de informalidad, sus trámites son los más rápidos previstos en el ordenamiento jurídico, las órdenes emitidas son de estricto cumplimiento y quienes las incumplan serán sancionados, se fundamentan en la prevalencia del derecho sustancial, etc.

21. Con todo, al examinar las características del hábeas corpus frente a las que posee la acción de tutela, se pueden observar varias e importantes diferencias, tales como[12]:

 (i). el hábeas corpus es una acción principal, autónoma e independiente, mientras que la acción de tutela es subsidiaria, porque no resulta procedente cuando existe otro medio judicial de defensa del derecho fundamental;

 (ii). el hábeas corpus normalmente se presenta contra actos, acciones o providencias de autoridades administrativas y judiciales, por igual, y, en cambio, la acción de tutela solamente procede contra autoridades judiciales de manera excepcional y sólo para situaciones constitutivas de vías de hecho;

 (iii). la condición de trámite preferente que tiene el hábeas corpus frente a la tutela, siendo que ésta es preferente sobre todas las demás acciones constitucionales y legales que existen en el ordenamiento jurídico colombiano;

 (iv). los términos que se tienen para su trámite, pues el hábeas corpus debe resolverse en un plazo máximo de 36 horas, y, en cambio, la tutela tiene que ser definida en un período de hasta 10 días hábiles. Los jueces de segunda instancia a quienes compete resolver estas acciones tienen 3 y 10 días hábiles para pronunciarse frente a las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de hábeas corpus y tutela, respectivamente.

 (v). los sujetos legitimados para su presentación, pues el hábeas corpus puede ser presentado por el interesado -quien se encuentra en situación de privación de la libertad, cualquierra sea la denominación que reciba ésta- o por cualquier persona, sin necesidad de poder o de demostrar una legitimación específica, mientras que en la tutela sí se requiere legitimación en la causa y si se actúa por medio de mandato, éste se le debe otorgar solemnemente a un abogado;

 (vi). la posibilidad de recurrir la decisión, que en el caso del hábeas corpus sólo es procedente la impugnación en busca de su prosperidad cuando se rechaza el amparo por el a quo, y en la tutela procede la impugnación, cualquiera que sea la decisión proferida por el juez de primer grado. Con lo anterior se evidencia que una decisión favorable de hábeas corpus no tiene control posterior, en tanto que un amparo tutelar puede ser revocado por el ad quem;

 (vii). el carácter definitivo o provisional de lo resuelto, porque en el hábeas corpus es irreversible la decisión que se toma cuando es declarada ilícita la captura o prolongación de la privación de la libertad, pues ello conduce en forma inmediata a la libertad del ciudadano, mientras que en la acción de tutela se pueden presentar decisiones que conceden amparos provisionales o en segunda instancia se puede revocar el amparo concedido por el juez de primer grado;

 (viii). el cumplimiento de lo resuelto, pues en la decisión favorable a una petición de hábeas corpus se produce el efecto liberatorio en forma inmediata; mientras que en la acción de tutela normalmente se posterga, por al menos varios días, el cumplimiento de la decisión en la que resuelve amparar los derechos vulnerados o amenazados;

 (ix). la acción de hábeas corpus tan sólo puede dirigirse contra autoridades públicas (servidores públicos en ejercicio de sus funciones), y, en cambio, la acción de tutela también se puede intentar contra particulares;

 (x). cuando procede el hábeas corpus es imperativa la compulsación de copias para que se adelante la correspondiente investigación penal y disciplinaria en contra del servidor público que capturó o prolongó ilícitamente la privación de la libertad de una persona; en la tutela tal decisión de compulsar copias es facultativa del juez;

 (xi). la petición de hábeas corpus se resuelve formalmente por medio de un auto interlocutorio, y en la acción de tutela el conflicto se define por medio de una sentencia;

 (xii). la decisión favorable en el hábeas corpus conduce a que el juez, en forma personal y directa, ordene la cesación de los actos o acciones que mantienen a una persona bajo vulneración de sus derechos y garantías, lo que ejecuta disponiendo su libertad inmediata e incondicional; en la acción de tutela el juez normalmente ordena a la autoridad pública o al particular que haga cesar la vulneración o amenaza del derecho fundamental, estableciéndose un incidente especial para los supuestos en que no se cumpla lo ordenado por el juez;

 (xiii). el hábeas corpus no constituye medio idóneo para pretender la protección del derecho a ejercer la acción de tutela, en tanto la tutela procede cuando se pretenda la protección del hábeas corpus entendido como derecho fundamental[13]. Los jueces deben estar atentos a la hora de iniciar los trámites judiciales, de modo que si por medio de la acción de tutela se pretende la libertad, lo que se debe disponer es tramitar el asunto como un hábeas corpus, y viceversa, obteniéndose con ello el resultado que impone una interpretación pro homine: existencia de un recurso efectivo para la protección de los derechos fundamentales;

(xiv). las decisiones de hábeas corpus no están sujetas a ningún mecanismo de revisión o unificación de la jurisprudencia, cuestión que sí se presenta en la acción de tutela; y,

(xv). el juez que no tramite, decide u obstaculiza una petición de hábeas corpus incurre en una conducta típica que el legislador ha denominado desconocimiento de hábeas corpus (Código Penal, art. 177); conductas similares en un proceso de tutela se pueden calificar como prevaricato o abuso de autoridad (Ibídem, arts. 414 y 416).


22. Si bien la jurisprudencia tradicionalmente ha señalado que el hábeas corpus procede exclusivamente en los supuestos de a) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; b) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; c) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y, d) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[14], lo cierto es que dichos eventos de procedencia se pueden reconducir dentro del concepto «vía de hecho»[15], el que representa o resulta explicativo de la existencia de todo tipo acciones u omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad de una autoridad pública con franco y ostensible desprecio de normas vinculantes provenientes de los tratados y convenios internacionales, la Constitución y la ley, que garantizan la libertad personal y el derecho a un recurso efectivo para su protección.

23. De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el precepto Supremo concibe la acción, como derecho de acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta, a toda persona que advierta la ocurrencia de una captura o privación ilegal de la libertad.

24. Adicionalmente, la jurisprudencia de las instancias internacionales encargadas de interpretar tratados constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales[16]. Por ejemplo, la jurisprudencia interamericana señala que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, exegeta última de la Convención Americana[17].

25. De acuerdo con lo anterior, en Colombia los jueces están en la obligación de posibilitar que recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, calificación que se debe dar a toda prolongación ilícita de la privación de la libertad (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[18].

26. No se debe olvidar que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH[19], para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto[20]. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, la Constitución o la ley[21].

27. El Tribunal ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente[22]. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios[23].

28. Por lo antes dicho, con atinado apego a los principios pro homine y pro libertate, se ha dicho que

no es de recibo esgrimir lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado[24].

29. Para que se considere demostrada una vía de hecho que haga procedente el hábeas corpus, teniendo en cuenta las características que determinó el Constituyente para la referida acción constitucional, los siguientes son los requisitos que deben cumplirse para que prospere una demanda de libertad con fundamento en la acción constitucional, y que coinciden con las exigencias que se imponen a la tutela cuando se utiliza contra providencias judiciales[25]:

(i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

El juez constitucional debe establecer el ámbito normativo vigente que autoriza las privaciones de libertad por cuenta de los jueces. Compete al juez de hábeas corpus indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta la libertad personal.

Siempre que se esté afectando la libertad personal[26], o los derechos conexos, en principio se enfrenta un problema de relevancia constitucional porque se trata de una discusión que tiene relación directa con un derecho fundamental.

(ii). Que la anomalía procesal sea determinante de la situación irregular

La irregularidad procesal que eventualmente constituya el problema jurídico a resolver en el proceso de hábeas corpus, alegada por el demandante o descubierta oficiosamente por el juez, debe tener un efecto decisivo o determinante en la privación de la libertad de la persona.

Diferentes supuestos planteados en la presente obra permiten concluir que múltiples violaciones al debido proceso se erigen en causales de procedencia del hábeas corpus, como lo son el incumplimiento del plazo razonable en el trámite del proceso, la imposición de una pena de prisión en proceso que no podía iniciarse o proseguirse, el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, y etc.

(iii). Que la vía de hecho se origine en decisión judicial irregular

Las decisiones judiciales que afectan la libertad personal pueden ser consecuencia de una (i). medida provisional, proferida en el curso del proceso penal adelantado por jueces ordinarios o penales  militares -orden de captura o medida de aseguramiento-, (ii). definitiva como culminación del mismo -sentencia que impone una pena privativa de la libertad-, o (iii). por cumplimiento de los objetivos o plazos de las anteriores.

Toda decisión judicial que priva de la libertad debe cumplir unos requisitos formales y sustanciales, de modo que la insatisfacción de tales exigencias deriva en arbitrariedad, supuesto que convierte la decisión judicial en irregular y, con ello, en vía de hecho que autoriza la procedencia del hábeas corpus.

Los defectos formales o materiales de las decisiones judiciales que restringen la libertad personal, pueden presentarse verbi gratia, (i). en la orden de captura que debe ser escrita, el motivo debe estar previamente definido en la ley, la captura debe ser necesaria, la policía judicial debe presentar elementos que permitan inferir que el imputado es autor o partícipe del hecho, y (ii). para disponer la detención preventiva ella debe ser procedente en los términos de la ley procesal. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que las restricciones a la libertad personal deben observar estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad[27].

Recuérdese que la libertad personal únicamente puede ser restringida cuando se reúnen los tres requisitos enunciados en la norma constitucional, a saber, (i) el respeto a las formalidades legales[28], (ii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley[29], y (iii) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

La privación de la libertad está legitimada constitucional y legalmente siempre y cuando se dirija a cumplir las funciones concretas y los fines que de ella se predica: (i). garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, (ii). garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, (iii). impedir la fuga del sindicado, (iv). impedir que el sindicado continúe en la actividad delictual, y (v). impedir que el sindicado emprenda labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Lo anterior lleva a que

si los elementos de convicción que obran en el diligenciamiento permiten pronosticar que el procesado no va a eludir su comparecencia al proceso y al cumplimiento de la pena, ni obstaculizará la actividad probatoria, ni pondrá en peligro a la comunidad, lo procedente no será proferir medida de detención y sustituirla por la domiciliaria, sino no imponer aquélla. En otros términos, si se reúnen los requisitos formales y sustanciales exigidos para la detención preventiva (Ley 600 de 2000, artículos 356 y 357[30]), pero no se cumplen los fines y objetivos constitucional y legalmente señalados para su procedencia (artículos 3° y 355, ibídem[31]), esto es, si los presupuestos requeridos para abstenerse de decretarla son los mismos que se necesitan para cambiarla por la domiciliaria (artículo 38 del Código Penal), lo lógico, coherente y jurídico será no dictarla o revocar la que estuviere vigente[32].

Consecuentes con lo expuesto, la medida privativa de la libertad podrá ser revocada

en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores[33].

La desatención de los anteriores criterios por parte de los jueces hace evidente la existencia de una decisión irregular, que como vía de hecho autoriza la procedencia del hábeas corpus.

30. Del caso concreto: La pretensión principal del hábeas corpus y lo que busca el accionante Fredy Quintero León, es que se haga efectiva la libertad al haber cumplido la totalidad de la pena.

31. Acorde con los medios de prueba allegados se puede determinar lo siguiente:

31.1. Por hechos ocurridos en el año 1998, Fredy Quintero León fue privado de la libertad desde el 31 de octubre de 2002 hasta el 5 de febrero de 2003[34]; posteriormente mediante proveído del 23 de enero de 2003 le fue concedida la prisión domiciliaria, lugar donde estuvo recluido hasta el 17 de marzo de 2003, fecha en que le fue concedida la libertad.

31.2. Dentro del proceso No. 2006-00069, el 27 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal condenó a Fredy Quintero León y otros, a la pena de 14 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado, mediante la cual le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

31.3. Posteriormente, mediante auto del 7 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión revocó el beneficio concedido en la sentencia, al verificar que Quintero León no se presentó a firmar la respectiva diligencia de compromiso.

31.4. Mediante auto del 26 de septiembre de 2012, se legalizó la captura de Quintero León, quien se encuentra recluido en cárcel “La Picota”, hasta la fecha.

31.5. Mediante proveído del 6 de abril de 2013, al resolver el hábeas corpus, la Juez 3º Laboral del Circuito de Bogotá redimió pena a favor del condenado y a su vez negó la acción constitucional.

32. Los derroteros antes señalados permiten advertir que si bien es viable que el juez constitucional entre a decidir de fondo sobre la posible concesión de la libertad condicional al encontrar cumplido el factor objetivo señalado en el artículo 64 de la Ley 599/00, cierto es que el mismo no se resolverá porque se observa que el sentenciado se mostró renuente a comparecer al proceso, dejando vencer los 90 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para cumplir con sus obligaciones, situación que llevó a la revocatoria del subrogado.

33. En efecto, el artículo 66 del Código Penal es claro en establecer la revocatoria de la suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando se incumpla dentro del período de prueba cualquiera de las obligaciones impuestas, debiéndose ejecutar inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión.

34. Por ello, el 7 de julio de 2009 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le requirió para que se presentara a suscribir la respectiva diligencia de compromiso, término durante el cual el penado guardó silencio.

35. De esta manera, el condenado podrá solicitar la libertad condicional ante el juez que le vigila la pena; para tal efecto se ordenará al Centro de Servicio Administrativos de Villavicencio que de manera inmediata remita el proceso No. 2006-00069-00 seguido contra Fredy Quintero León a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá-Reparto. De ello dará informe a este Despacho en el término de un (1) día.

36. Por otro lado, este Despacho desea hacer un llamado de atención a los Jueces de Ejecución de Penas por la forma displicente en que han manejado el proceso; por ejemplo, se evidencia que el requerimiento hecho al condenado para el cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo 66 de la Ley 599/00 fue realizado el 7 de julio de 2009, no obstante sólo hasta el 7 de octubre de 2011, tres años después de que la sentencia cobrara ejecutoria[35], le fue revocado la suspensión condicional de la ejecución de la condena, lo que demuestra la falta de diligencia en la vigilancia de la pena.

37. Pero, pese a ello, este Tribunal en reciente providencia fijó su postura frente al término en que empieza a contar la prescripción de la pena, en el evento en que el condenado ha sido renuente a cumplir con los compromisos adquiridos en la diligencia de compromiso dentro de período de prueba que le fuera concedido por el juzgado de conocimiento; al respecto se indicó[36]:

47. Interrupción del plazo de prescripción de la pena: Al tenor del artículo 90 del Código Penal el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la pena.

48. La norma sólo hace referencia a dos hipótesis de carácter objetivo: (1º) cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia; y (2º) cuando fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. Claramente se advierte que se omitió por el legislador la regulación de otros eventos que debió prever, de modo que corresponde al intérprete señalar aquellas situaciones límites que la normatividad no gobernó expresamente.

49. Se observa que el precepto estudiado hizo exclusiva referencia a dos supuestos que se identifican por un elemento en común: la rebeldía del condenado frente a las decisiones judiciales, de modo que respecto de dicho reo la judicatura no realiza ningún tipo de actos de vigilancia sobre la pena impuesta[37].

50. Según la línea argumentativa expuesta, resulta plausible concluir que solamente cuando el sancionado penalmente repudia el poder estatal -representado en una decisión aflictiva de la libertad que en su contra impone la judicatura-, es que se hace necesario ingresarlo en prisión para que cumpla la pena impuesta, y si ello no es factible, porque (i) resulta imposible localizar al reo para llevarlo a prisión, o (ii) las autoridades estatales no quieren cumplir su función, o (iii) no pueden hacer efectiva la orden judicial, es que se puede predicar que el lapso prescriptivo de la pena transcurre lisa y llanamente entre la ejecutoria de la sentencia y un momento futuro específico, que en todo caso nunca será inferior a los cinco años.

51. De lo anterior se sigue que en aquellos supuestos en los que el condenado está presto a cumplir lo que decide la autoridad, accede libre y voluntariamente a suscribir las obligaciones que el legislador a previsto, no se aplica simple y llanamente la previsión normativa del artículo 90 del Código Penal, porque es necesario modular el alcance de la norma y darle sentido frente a hipótesis no contempladas por ella.

52. Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala a entender que el término de prescripción de la pena se interrumpe automáticamente cuando el condenado, vencido en juicio y sometido por las autoridades, previa suscripción de claras y específicas obligaciones recibe, por ejemplo, una concesión o beneficio que (i) le posibilita no ingresar en prisión -se le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, (ii) le permite cumplir la pena privativa de libertad por fuera de un centro de reclusión -otorgamiento de la prisión domiciliaria o vigilancia electrónica- o (iii) le autoriza la libertad anticipadamente -subrogado de la libertad condicional-.

53. Como los anteriores beneficios se conceden bajo apremio de específicas obligaciones a cumplir durante un período de prueba, bien puede ocurrir que durante dicho término se incumpla cualquiera de las obligaciones contraídas, momento en el que se activa la facultad jurisdiccional para revocar el sustituto o el subrogado con el propósito de ejecutar efectivamente la pena impuesta, o lo que reste por verificar de la misma.

54. El trámite de la revocatoria, que en todo caso debe respetar las reglas propias del debido proceso y del derecho de defensa, puede surtirse dentro del período de prueba o una vez agotado el mismo[38], todo lo cual dependerá de la celeridad que medie entre la ocurrencia del hecho demostrativo del incumplimiento y la orden judicial emitida con el propósito de verificar dicha anomalía.

55. El anterior entendimiento del artículo 66 del Código Penal se desprende de la inexistencia de un mandato expreso que fije el momento o plazo específico en el cual se debe resolver por la judicatura la revocación de alguna medida otorgada a favor del convicto -sustitutivo o subrogado-.

56. Mal haría el intérprete en desconocer la facultad que tienen los jueces de revocar un beneficio, porque no tomó las medidas correctivas antes del vencimiento del período de prueba, dado que bien puede ocurrir -y en efecto ocurre- que es después de vencido dicho plazo que se constata el incumplimiento de los compromisos suscritos por el reo.

57. Acontece con frecuencia que un nuevo delito cometido por el condenado durante el período de prueba, sólo es definido judicialmente luego de agotar las diferentes etapas del proceso penal, de manera que el supuesto fáctico del incumplimiento se configura dentro del período de prueba pero la presunción de inocencia impide que se tomen medidas antes de un nuevo fallo de condena. Tal entendimiento le ha permitido a la doctrina señalar que

vencido el término fijado sin que el favorecido reincida en la comisión de un delito o incumpla las obligaciones impuestas, la condena queda definitivamente extinguida (negrillas agregadas)[39].

58. Misma situación se presenta con la reparación de perjuicios: Si se otorga un extenso período de prueba para que la víctima sea resarcida económicamente, cumplido el plazo es cuando el juez puede válidamente decretar el incumplimiento y ordenar que se ejecute efectivamente la pena de prisión.

59. Es por ello que el Tribunal Superior de Bogotá ha precisado que existen algunos supuestos que no contempló el artículo 90 del Código Penal, porque, por ejemplo, no se definió la forma como se debe contabilizar el término prescriptivo cuando se está bajo el resguardo del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el condenado goza de libertad condicional o es objeto de extradición, e incumple con las obligaciones impuestas al momento de otorgamiento del subrogado y se éste se le revoca, destacando sobre la primera de las hipótesis referidas:

A juicio de la Sala, en el caso concreto que ocupa ahora nuestra atención, es claro que en los casos en los que al procesado se le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión en el fallo, el término prescriptivo de la pena no corre durante el período de prueba que, como no señaló en este asunto de manera expresa debe estimarse en dos años en cuanto resulta más favorable al condenado… Por ello, se repite, estima la Sala que el término de prescripción de la sanción debe contarse, en casos como el presente, a partir del vencimiento del período de prueba cuando dentro del mismo no se cumplieron todas las obligaciones adquiridas por el beneficiario del subrogado penal[40].

60. Dígase que en el ámbito comparado se ha considerado que cuando a un condenado se le suspende la ejecución de la pena privativa de la libertad y se le exige el cumplimiento de unas específicas obligaciones, a las que no hace honor durante el período de prueba, antes del vencimiento o una vez concluido el mismo -supuesto que se puede presentar por la tradicional lentitud de respuesta que tiene el sistema judicial-, se podrá revocar el subrogado y el reo deberá cumplir la pena inicialmente suspendida[41].

61. En el caso argentino se dice que

La condenación condicional plantea el único supuesto de suspensión de la prescripción de la pena, porque impide que comience a correr el plazo de prescripción… Cabe entender que se trata de un caso en que la prescripción de la pena queda suspendida[42].

62. En apoyo de la línea jurisprudencial que aquí se defiende existen autorizadas opiniones en la doctrina. Por ejemplo, Mesa Velásquez señala de manera coruscante:

Finalmente, conviene anotar que mientras esté corriendo el período de prueba no hay lugar a la prescripción de la sanción, pues ésta sólo empieza a contarse desde el momento que deba ejecutarse el fallo[43].

63. En idéntico sentido se pronuncia otros varios iuspublicistas al explicar que cuando una persona se encuentra en libertad por virtud de un subrogado o sustitutivo penal,

el término prescriptivo no transcurre, pues entonces el Estado no ha perdido el dominio de la situación y el sentenciado se está sometiendo a sus reglas y condiciones… siempre que el condenado acepte la voluntad estatal y se someta a sus determinaciones y condicionamientos, no corre el lapso prescriptivo. Tal ocurre si está en prisión (domiciliaria o intramural) o si está en libertad por la vía de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de la libertad condicional o de la libertad vigilada mediante mecanismos electrónicos (negrilla agregada)[44].

64. Lo dicho significa que

Mientras se honren las obligaciones y en general las condiciones impuestas por la judicatura en la providencia que otorgó el subrogado o mecanismos sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el que transcurre es el período de prueba, que culmina con la extinción de la pena, salvo que el condenado incumpla lo convenido, caso en el cual lo que procede es la revocatoria de aquellos[45].

65. El anterior entendimiento lleva a que, en los casos de personas beneficiadas con subrogados o sustitutos de la pena, solamente se pueda contar el término prescriptivo de la sanción cuando queda ejecutoriada la providencia que los revoca.

Si el mecanismo sustitutivo de la pena es revocado, al día siguiente de la ejecutoria de la providencia que así lo dispuso comienza a contarse el lapso de la prescripción, que será el de lo que reste por cumplirse de la pena, pero en ningún caso será inferior a 5 años, tal como lo ordena sin lugar a equívocos el artículo 89 del C.P.[46].

66. La doctrina refuerza la anterior postura cuando al destacar la iniciación del término para la prescripción de la pena, señala:

Al respecto, el estatuto punitivo solo prevé una consagración muy general, no comprensiva de las diversas hipótesis que puedan presentarse, según la cual “la prescripción de las penas wse principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia”. En efecto, tal como está redactada la disposición solo se refiere a quien al momento de proferirse la sentencia no está privado de la libertad, olvidando eventos como los siguientes:… En segundo lugar, si el condenado se encuentra gozando de un subrogado penal (condena de ejecución condicional o libertad condicional) o de beneficios similares y estos se revocan, el lapso de la prescripción se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia respectiva, a condición de que el sentenciado no sea aprehendido[47].

67. Y en cuanto a la interrupción de la prescripción, también enfatizó:

También en este campo las previsiones legales se han quedado cortas, pues el artículo 89 solo contempla dos hipótesis… Y, aunque no precisa los efectos de dicho fenómeno, debe suponerse que el término prescriptivo permanece en suspenso mientras subsista la razón que  motivó la interrupción, desaparecida la cual empieza a contarse de nuevo; ahora bien, también se presenta aquí el problema de saber en qué lapso prescribe la ejecución de la pena una vez ocurrida la interrupción, lo cual ha sido respondido en el sentido de que el término prescriptivo prosigue con base en el que se hubiese acumulado antes de la presencia de dicha situación, por ser lo más favorable para el encartado.

Hechas las observaciones anteriores, pueden reducirse a cuatro los casos de interrupción:… En tercer lugar, si se concede un subrogado penal (condena de ejecución condicional o libertad condicional)[48].

68. El anterior entendimiento lleva a que todos los beneficios que se conceden a un condenado deban ser interpretados de acuerdo a criterios de justicia, de modo que los mismos no resulten funcionales a la impunidad o al menoscabo de los derechos de las víctimas.

69. Por ello es que el condenado que se compromete libre y voluntariamente a cumplir determinadas obligaciones con el propósito de alcanzar explícitos beneficios ofrecidos por el Estado (subrogados penales, prisión domiciliaria, vigilancia electrónica, etc.), acepta implícitamente unas cargas adicionales a cambio de hacer menos gravosa la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta por la autoridad judicial.

70. Consecuentemente sabe que no puede dejar de cumplir sus obligaciones so pena de revocatoria de la gracia recibida, pero igualmente es consciente respecto de que sus deberes se difieren en el tiempo durante un período de prueba.

71. El término de prueba debe ser entendido como un plazo prudencial para que el condenado cumpla las obligaciones impuestas consignadas en acta, más el mismo no puede militar en contra de los intereses del Estado y de las víctimas.

72. Las razones anotadas ut supra son las que impiden que el tiempo que dura el período de prueba pueda ser utilizado como parte del plazo que se necesita para la prescripción de la pena, porque durante dicho término el condenado se ha comprometido a cumplir libre y voluntariamente unos compromisos adquiridos, los que en caso de quebrantar llevan a la revocatoria de los beneficios recibidos.

73. Resulta contrario a toda lógica jurídica que un condenado además de incumplir las obligaciones impuestas para que disfrute de determinados beneficios, adicionalmente pueda burlarse del Estado, la sociedad y la víctima favoreciéndose de la extinción de la pena[49].

38. Por estas razones, se torna improcedente la acción constitucional, motivo por el cual será negada.

VI. RESUELVE:

1°. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción pública de Hábeas Corpus propuesta por el procesado Fredy Quintero León.

2º. ORDENAR al Centro de Servicio Administrativos de Villavicencio que de manera inmediata remita el proceso No. 2006-00069-00 seguido contra Fredy Quintero León a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá-Reparto. De ello dará informe a este Despacho en el término de un (1) día.

3º. Por secretaría NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes intervinientes en la acción pública de Hábeas Corpus.

4º. Contra esta sentencia procede el recurso de apelación.


Cópiese, notifíquese y cúmplase.



Alberto Poveda Perdomo
Magistrado

Firmado a las 6:00 P.M. del 08/04/2013




[1] El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 169 y ss. y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-620/01.
[3] Corte Constitucional, sentencia C-496/94.
[4] Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01.
[5] Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita Barón y Martínez Caballero.
[6] El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 194 a 202 y 209 a 215 y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 142 y ss.
[7] Corte Constitucional, sentencia T-1315/01, M.P. Córdoba Triviño.
[8] Francisco Javier Zuluaga Z., De la libertad metafísica al régimen de las libertades públicas, Santafé de Bogotá, Temis, 1996, p. 55, pretende que el hábeas corpus sea una garantía que alcance todos y cada uno de los derechos de la persona humana, olvidando que para ello existe la acción de tutela. La Corte Constitucional (sentencia T-459/92) ha sido consistente al advertir que “el artículo 86 de la Carta establece que no es procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el hábeas corpus respecto de la libertad personal” y recuerda que el artículo 6º-2 del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispone la improcedencia de la tutela cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de hábeas corpus. La anterior decisión hace parte de una línea jurisprudencial que se integra con las sentencias T-242/94, T-324/95, T-320/96, T-659/98 y T-223/02, entre otras. Ni siquiera procede la tutela para evitar un perjuicio irremediable porque para ello está el hábeas corpus (Sentencia T-054/03).
[9] Algunos autores consideran que el hábeas corpus es una garantía judicial que sólo opera respecto de la libertad física personal. Cfr. Néstor Iván Osuna Patiño, Apuntes sobre el concepto de derechos fundamentales, Universidad Externado de Colombia, 1995, p. 28.
[10] El hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad” (Corte Constitucional, sentencias C-620/01, M.P. Araújo Rentería, C-187/06, M.P. Vargas Hernández y T-527/09, M.P. Pinilla Pinilla, entre otras).
[11] Por ejemplo: (i). Opinión Consultiva OC-8 de 1987: «El hábeas corpus, para cumplir con su objetivo de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad (también tiene) la función… de controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otras tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes»; y, (ii). Caso Blake versus Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998: «El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1. de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida».
[12] Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 159 y ss.
[13] En la sentencia T-046/93 la Corte Constitucional determinó que “la inejecución de una decisión judicial que concede un recurso de hábeas corpus desconoce el núcleo esencial de este derecho fundamental si esta omisión trae como consecuencia que la garantía se torne impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las exigencias para su ejercicio.
[14] Cfr. sentencia T-269/99.
[15] Si bien el referido concepto en materia de tutela ha mutado por el de «causales genéricas de procedibilidad de la acción», para los efectos de las causales de procedencia del hábeas corpus resulta más significativo, genérico y conglobante de todas las arbitrariedades o caprichos de las autoridades públicas.
[16] Corte Constitucional, sentencia C-010/00, M.P. Martínez Caballero.
[17] Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros versus Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso Rosendo Cantú y otra versus México, sentencia de 31 de agosto de 2010, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia, sentencia de 1 de septiembre de 2010.
[18] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987; Caso De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de de 24 de noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010.
[19] Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010.
[20] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[21] Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202
[22] Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 93; Caso Radilla Pacheco Vs. México supra nota, párr. 291, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[23] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202.
[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 26 de junio de 2009, radicación 32115, 4 de septiembre de 2009, radicación 32572 y 6 de octubre de 2009, radicación 32791, M.P. Ramírez Bastidas. La anterior interpretación fue acogida mediante auto de 8 de octubre de 2010, radicación 35124, en trámite que correspondió al M.P. Quintero Milanés.

[25] Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 190 y s.s.
[26] “Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo… la centralidad del principio-derecho a la libertad, en el seno de todo Estado constitucional, democrático y de Derecho, lo constituye en verdadero valor fundante de la organización política misma, con incidencia tanto en la concepción de los demás derechos inherentes a la condición humana, como en la configuración de la manera de ser y de proceder de las autoridades públicas”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, sentencia de 4 de diciembre de 2006, radicación 13168, reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2010, radicación 18891.
[27] La Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que la potestad de configuración del legislador al establecer restricciones a la libertad individual, es una competencia limitada y ha de ser ejercida conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que tales limitaciones no resulten arbitrarias, dado que el ejercicio de esta potestad de configuración puede incidir en el goce de derechos constitucionales, por lo que la Corte ha dicho que las limitaciones deben ser adecuadas para lograr el fin perseguido, necesarias, en el sentido de que no exista un medio menos gravoso en términos de afectación de otros principios constitucionales, y por último, deben ser proporcionales stricto sensu, esto es, que no se afecten excesivamente valores y principios que tengan un mayor peso que el fin constitucional que se pretende alcanzar. Sentencia C-806/09, M.P. Calle Correa.
[28] El respeto a las formalidades legales exige, de un lado, que tanto en la expedición de una orden de privación de la libertad como en su ejecución, se observe el debido proceso. Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la observancia del debido proceso supone que toda persona sea informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. Exige además que, en estas circunstancias, la persona sea llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y sea juzgada dentro de un plazo razonable o sea puesta en libertad. Cfr. Danilo Rojas Betancourt, Derechos humanos y derecho internacional humanitario, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, 2003, p. 49.
[29] La existencia de un motivo previamente definido en la ley hace alusión al principio universal de legalidad, es decir que sólo la ley puede definir las circunstancias en que la naturaleza del hecho punible -delito o contravención-, ameritan la privación de la libertad a una persona. Igualmente que sólo la ley podrá establecer los casos en los cuales puede un juez ordenar un registro domiciliario. En consecuencia, es posible afirmar, que en materia de libertad personal la Constitución estableció una estricta reserva legal, por lo que este derecho no puede ser limitado sino por la ley. Cfr. Rojas Betancourt, Derechos humanos y derecho internacional humanitario, ob. cit., p. 49.
[30] Corresponden a los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.
[31] Corresponden a los artículos 2° y 308 a 311 de la Ley 906 de 2004.
[32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 16 de julio de 2002, radicación 19659, M.P. Córdoba Poveda.
[33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 2 de octubre de 2003, radicación 21348, M.P. Lombana Trujillo.
[34] Conforme información entregada por la CárcelLa Modelo”. Folios 12 al 18.
[35] 11 de julio de 2008.
[36]  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, Interlocutorio de segunda instancia, jueves, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)
[37] Recuérdese que «no se requiere imprescindiblemente que el condenado se encuentre privado de la libertad para que respecto de él se realicen actos inherentes a la vigilancia del cumplimiento de la sanción impuesta». Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 4 de mayo de 2005, radicación 23390.
[38] La doctrina alemana considera que «durante el período comprendido entre la firmeza de la suspensión y la condonación total de la pena es posible la revocación… También puede revocarse la suspensión aún habiendo pasado ya el período de prueba». Cfr. Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de derecho penal, parte general, volumen II, Barcelona, Casa Editorial Bosch, 1981, p. 1164-1165.
[39] Cfr. Alfonso Reyes Echandía, Derecho penal. Parte general, ob. cit., p. 367 y 369. En el mismo sentido, y con referencia a la libertad condicional, cfr. Luis Enrique Romero Soto, Derecho penal. Partes general, ob. cit., p. 536.
[40] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 8 de abril de 2010, radicación 1100131040920010032402.
[41] Rafael Alcácer Guirao, «La suspensión de la ejecución de la pena para drogodependientes en el nuevo Código Penal», en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, fascículo III, tomo XLVIII, Madrid, Ministerio de Justicia e Interior, septiembre-diciembre de 1995, p. 903-904.
[42] Eugenio Raúl Zaffaroni y otros, Derecho penal, parte general, p. 887.
[43] Luis Eduardo Mesa Velásquez, Lecciones de derecho penal. Parte general, Medellín, Editorial Universidad de Antioquia, 1962, p. 338.
[44] Mauro Solarte Portilla, Módulo de ejecución de penas y medidas de seguridad (borrador), ob. cit., p. 135.
[45] Mauro Solarte Portilla, Módulo de ejecución de penas y medidas de seguridad (borrador), ob. cit., p. 136.
[46] Mauro Solarte Portilla, Módulo de ejecución de penas y medidas de seguridad (borrador), ob. cit., p. 136.
[47] Fernando Velásquez V., Derecho penal. Parte general, Bogotá, Editorial Temis, 1997, p. 738-739.
[48] Fernando Velásquez V., Derecho penal. Parte general, ob. cit.,p. 739-740.
[49] «Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal». Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 28 de abril de 2004, radicación 22058.

No hay comentarios:

Publicar un comentario