Tribunal Superior de Bogotá declara la improcedencia de una
demanda de hábeas corpus. Se explica la
prescripción de la pena y su interrupción con fundamento en el período de
prueba concedido con motivo de la suspensión condicional de la ejecución de la
pena.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado
Acta N° 035
HÁBEAS CORPUS PRIMERA
INSTANCIA
Bogotá,
D.C., lunes, ocho (8) de abril de dos mil trece (2013).
Radicación
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110012204000201301073
00
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Accionante
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Fredy Quintero León
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Accionado(s)
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Juzgado 2º Adjunto
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
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Decisión
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Niega Habeas Corpus
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I. VISTOS:
1.
Dentro del término señalado por el artículo 3º de la Ley 1095 de de 2006, se
procede a resolver la acción constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Fredy Quintero León contra el Juzgado 2º
Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
II. LA PETICIÓN DE HÁBEAS
CORPUS:
2. Fredy Quintero León, interpone ante esta judicatura la
acción pública de Hábeas Corpus, con
el fin de conseguir el beneficio de la libertad, al considerar que: (i) fue
condenado a una pena de 14 meses de prisión; (ii) estuvo detenido en la cárcel
la modelo por un periodo de tres (3) meses y seis (6) días; (iii) permaneció en
detención domiciliaria por un (1) mes y veinticuatro (24) días; (iv) fue
capturado desde el 26 de septiembre de 2012 por lo que lleva privado de su
libertad seis (6) meses y diez (10) días y (v) le fue reconocida una redención
de pena de 29 días; por lo que lleva un total de pena cumplida de doce (12)
meses y (8) días.
3. No obstante consideró
que no le han sido reconocidos los cómputos de estudio de los meses de abril y
septiembre de 2012 así como de los meses de febrero y marzo de 2013, redención
que conllevaría al cumplimiento de la pena impuesta.
III.
ACTUACION PROCESAL:
4. El 7 de abril de 2013 a las 6:20 de la tarde
fue recibido por parte de este despacho judicial la acción pública de Hábeas Corpus, a quien le correspondió
su conocimiento en primera instancia por reparto.
5. Mediante proveído de
la fecha en mención, se estimó procedente previo a resolver tal pedimento,
ordenar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Villavicencio informara la fecha en que el condenado estuvo privado de la
libertad, por cuál delito y si han existido redenciones de pena; igualmente se
solicitó a Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a su
homólogo 11 de Descongestión que informaran si habían conocido causa alguna
contra Fredy Quintero León y la
relación de actuaciones que se adelantaron dentro de la misma; se solicitó al juzgado 3º Laboral del Circuito
de Bogotá que informara si Fredy Quintero
León había interpuesto acción de hábeas
corpus, allegara la misma e indicara si la providencia fue impugnada;
finalmente se requirió a la cárcel “La Modelo ” y “La Picota ” que informaran las fechas en las que el
condenado estuvo recluido, por cuenta de qué autoridades y si hubo redenciones
de pena.
6.
Allegado
los documentos de las respectivas autoridades se pudo establecer, para el sub examine, lo siguiente:
7.
La
cárcel “La Modelo ”
informó que Fredy Quintero León
permaneció privado de la libertad desde el 31 de octubre de 2002 hasta el 5 de
febrero de 2003 por el delito de hurto calificado y agravado e indicó que el 6
de abril de 2013 el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá negó el habeas corpus interpuesto por el
condenado.
8. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá comunicó que
el 6 de abril resolvieron la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por el accionante mediante la cual
negaron su petición de libertad; para el efecto anexó copia de la providencia y
oficio mediante el cual notificaron al actor en la cárcel la Picota el6 de abril de 2013 a las 3:30 p.m.
9.
Por su parte, el Juzgado 2º Adjunto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio envió copia de la
respuesta que dieron al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, en donde
relaciona el tiempo en que Quintero León
ha estado privado de la libertad y allegaron copia de la resolución de
situación jurídica, la providencia que concede la detención domiciliaria, los
autos mediante el cual revocan el beneficio de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y le legalizan la captura.
10. El
Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aportó auto
del 18 de septiembre de 2012 mediante la cual redimió 99 días de pena por
estudio a Fredy Quintero León y le
concedió la libertad condicional al procesado.
11. El
Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que
vigiló la pena a Quintero León
dentro del expediente No. 2007-00087-00, por el cual fue condenado a 44 meses
de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas
a través de proveído del 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado 33 Penal del
Circuito de Bogotá. Finalmente, indicó que el 21 de septiembre de 2012 le concedieron
la libertad.
12.
Por último, se anexaron al expediente la
impresión de la consulta de los procesos No. 2006-00069 y 2007-00087 efectuada
la página web www.ramajudicial.gov.co a través
de los cuales se verificó que fueron seguidos contra el condenado Quintero León.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
13. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3º de
la Ley 1095 de
2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la acción pública presentada
por el apoderado de Fredy Quintero León, contra
el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
14. Problema jurídico: Se debe determinar si la privación de la libertad de
Fredy Quintero León constituye
una vía de hecho que la haga ilegal, y, en consecuencia, sí los supuestos
fácticos y jurídicos que determinan la procedencia del hábeas corpus están presentes en el sub examine.
15. Aproximación
conceptual al hábeas corpus: El derecho fundamental y la acción de hábeas corpus, como lo establecen los convenios y tratados
internacionales sobre derechos humanos (Declaración Americana de Derechos
Humanos, artículo XXV, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3°,
8°, 9° y 10°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1°,
3° y 4°, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7°, 8° y 25,
Principios para la
Protección de todas las Personas sometidas a Cualquier
Detención o Prisión), están instituidos como la máxima garantía normativa
dirigida al amparo de la libertad personal y los derechos conexos.
16. En la
determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se tiene dicho[1]
que (i). es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol. ) de
aplicación inmediata (art. 85, ibídem)[2] no susceptible de limitación durante los estados de excepción
(arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria
137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol. )[3] cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art.
152-a, ibídem)[4], y también (ii). es un
mecanismo procesal de protección de la libertad personal en tanto en cuanto
como acción pública y proceso constitucional trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por ello, se erige en una garantía procesal[5], según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria
del Hábeas Corpus.
17. Como
derecho fundamental el hábeas corpus
se caracteriza por ser imprescriptible,
inalienable, irrenunciable, intangible, inviolable, universal, efectivo,
extrínseco e intrínseco, inmediato, perentorio, interdependiente y complementario,
y cuya titularidad se extiende a todas las personas. Como acción constitucional
se describe como pública, cautelar, preferente, célere, impugnable, objeto de
contradicción, jurisdiccional, informal, breve (sumaria en el sentido de
breve), con un procedimiento
especial, indivisible, atemporal, irrevocable, intransmisible, sencilla,
principal, específica, eficaz, procedente en específicas circunstancias y de
efectos correctivo y reparador[6].
18. Las notas definitorias del hábeas corpus permiten ver sus similitudes
pero, sobre todo, sus grandes diferencias con la acción de tutela.
19. Si bien es cierto que la
jurisprudencia constitucional ha dicho que el derecho consagrado en el artículo
30 de la Constitución
puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de
tutela de que trata el artículo 86 superior, y por tal razón se puede afirmar,
en otros términos, que se trata de una ‘acción de tutela de la libertad’, con
el fin de hacer efectivo este derecho[7],
se puede ver de acuerdo con las características asignadas al hábeas corpus, que una y otra son
diferentes, pues la tutela permite alegar ante la jurisdicción la violación o
amenaza de los derechos fundamentales en general, y, en cambio, al hábeas corpus se puede recurrir tan sólo
contra capturas ilegales o prolongaciones ilegales de la privación de la
libertad[8]
y en defensa de los derechos conexos[9],
como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[10],
siguiendo los precedentes de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos[11].
20. Resulta claro que la acción
de tutela y el hábeas corpus se
identifican en cuanto son entendidos como acciones constitucionales, hacen
parte del listado de derechos fundamentales, se rigen por el principio de
informalidad, sus trámites son los más rápidos previstos en el ordenamiento
jurídico, las órdenes emitidas son de estricto cumplimiento y quienes las
incumplan serán sancionados, se fundamentan en la prevalencia del derecho
sustancial, etc.
21. Con todo, al examinar las
características del hábeas corpus
frente a las que posee la acción de tutela, se pueden observar varias e
importantes diferencias, tales como[12]:
(i). el hábeas
corpus es una acción principal, autónoma e independiente, mientras que la
acción de tutela es subsidiaria, porque no resulta procedente cuando existe
otro medio judicial de defensa del derecho fundamental;
(ii). el hábeas
corpus normalmente se presenta contra actos, acciones o providencias de
autoridades administrativas y judiciales, por igual, y, en cambio, la acción de
tutela solamente procede contra autoridades judiciales de manera excepcional y
sólo para situaciones constitutivas de vías de hecho;
(iii). la condición de trámite preferente que
tiene el hábeas corpus frente a la
tutela, siendo que ésta es preferente sobre todas las demás acciones
constitucionales y legales que existen en el ordenamiento jurídico colombiano;
(iv). los términos que se tienen para su
trámite, pues el hábeas corpus debe
resolverse en un plazo máximo de 36 horas, y, en cambio, la tutela tiene que
ser definida en un período de hasta 10 días hábiles. Los jueces de segunda
instancia a quienes compete resolver estas acciones tienen 3 y 10 días hábiles
para pronunciarse frente a las impugnaciones que se presenten contra las
decisiones de hábeas corpus y tutela,
respectivamente.
(v). los sujetos legitimados para su
presentación, pues el hábeas corpus puede
ser presentado por el interesado -quien se encuentra en situación de privación de la libertad,
cualquierra sea la denominación que reciba ésta- o por cualquier
persona, sin necesidad de poder o de demostrar una legitimación específica,
mientras que en la tutela sí se requiere legitimación en la causa y si se actúa
por medio de mandato, éste se le debe otorgar solemnemente a un abogado;
(vi). la posibilidad de recurrir la decisión,
que en el caso del hábeas corpus sólo
es procedente la impugnación en busca de su prosperidad cuando se rechaza el
amparo por el a quo, y en la tutela
procede la impugnación, cualquiera que sea la decisión proferida por el juez de
primer grado. Con lo anterior se evidencia que una decisión favorable de hábeas corpus no tiene control
posterior, en tanto que un amparo tutelar puede ser revocado por el ad quem;
(vii). el carácter definitivo o provisional de
lo resuelto, porque en el hábeas corpus
es irreversible la decisión que se toma cuando es declarada ilícita la captura
o prolongación de la privación de la libertad, pues ello conduce en forma
inmediata a la libertad del ciudadano, mientras que en la acción de tutela se pueden
presentar decisiones que conceden amparos provisionales o en segunda instancia
se puede revocar el amparo concedido por el juez de primer grado;
(viii). el cumplimiento de lo resuelto, pues
en la decisión favorable a una petición de hábeas
corpus se produce el efecto liberatorio en forma inmediata; mientras que en
la acción de tutela normalmente se posterga, por al menos varios días, el
cumplimiento de la decisión en la que resuelve amparar los derechos vulnerados
o amenazados;
(ix). la acción de hábeas corpus tan sólo puede dirigirse contra autoridades públicas
(servidores públicos en ejercicio de sus funciones), y, en cambio, la acción de
tutela también se puede intentar contra particulares;
(x). cuando procede el hábeas corpus es imperativa la compulsación de copias para que se
adelante la correspondiente investigación penal y disciplinaria en contra del
servidor público que capturó o prolongó ilícitamente la privación de la
libertad de una persona; en la tutela tal decisión de compulsar copias es
facultativa del juez;
(xi). la petición de hábeas corpus se resuelve formalmente por medio de un auto
interlocutorio, y en la acción de tutela el conflicto se define por medio de
una sentencia;
(xii). la decisión favorable en el hábeas corpus conduce a que el juez, en
forma personal y directa, ordene la cesación de los actos o acciones que
mantienen a una persona bajo vulneración de sus derechos y garantías, lo que
ejecuta disponiendo su libertad inmediata e incondicional; en la acción de
tutela el juez normalmente ordena a la autoridad pública o al particular que
haga cesar la vulneración o amenaza del derecho fundamental, estableciéndose un
incidente especial para los supuestos en que no se cumpla lo ordenado por el
juez;
(xiii). el hábeas
corpus no constituye medio idóneo para pretender la protección del derecho
a ejercer la acción de tutela, en tanto la tutela procede cuando se pretenda la
protección del hábeas corpus entendido como derecho fundamental[13]. Los
jueces deben estar atentos a la hora de iniciar los trámites judiciales, de
modo que si por medio de la acción de tutela se pretende la libertad, lo que se
debe disponer es tramitar el asunto como un hábeas
corpus, y viceversa, obteniéndose con ello el resultado que impone una
interpretación pro homine: existencia
de un recurso efectivo para la protección de los derechos fundamentales;
(xiv). las decisiones
de hábeas corpus no están sujetas a
ningún mecanismo de revisión o unificación de la jurisprudencia, cuestión que
sí se presenta en la acción de tutela; y,
(xv). el juez que no
tramite, decide u obstaculiza una petición de hábeas corpus incurre en una conducta típica que el legislador ha
denominado desconocimiento de hábeas
corpus (Código Penal, art. 177); conductas similares en un proceso de
tutela se pueden calificar como prevaricato
o abuso de autoridad (Ibídem, arts. 414 y 416).
22. Si bien la jurisprudencia
tradicionalmente ha señalado que el hábeas
corpus procede exclusivamente
en los supuestos de a) siempre que
la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no
judicial; b) mientras la persona se
encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos
legales respectivos; c) cuando, pese
a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la
libertad personal, la solicitud de hábeas
corpus se formuló
durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de
proferida la decisión judicial; y, d)
si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho
judicial[14],
lo cierto es que dichos eventos de procedencia se pueden reconducir dentro del
concepto «vía de hecho»[15],
el que representa o resulta explicativo de la existencia de todo tipo acciones
u omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad de una autoridad pública con
franco y ostensible desprecio de normas vinculantes provenientes de los
tratados y convenios internacionales, la Constitución y la
ley, que garantizan la libertad personal y el derecho a un recurso efectivo
para su protección.
23. De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con
requisitos de procedibilidad que el legislador estatutario no estableció, como
lo es la exigencia del agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque
en ese caso se está autorizando la acción solamente a las partes e
intervinientes del trámite judicial, únicos facultados para promover recursos o
hacer peticiones de libertad, siendo que el precepto Supremo concibe la acción,
como derecho de acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta,
a toda persona que advierta la ocurrencia de una captura o privación ilegal de
la libertad.
24. Adicionalmente, la
jurisprudencia de las instancias internacionales encargadas de interpretar
tratados constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el
sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales[16].
Por ejemplo, la jurisprudencia interamericana señala que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional
como la
Convención Americana de Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces,
también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos
de las disposiciones de la
Convención no se vean mermados por la aplicación de normas
contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la
administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas
internas y la
Convención Americana , evidentemente en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea,
los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en
cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha
hecho la Corte
Interamericana , exegeta última de la Convención Americana[17].
25. De acuerdo con lo anterior,
en Colombia los jueces están
en la obligación de posibilitar que recursos judiciales efectivos a las
personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos,
calificación que se debe dar a toda prolongación ilícita de la privación de la
libertad (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con
las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la
obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[18].
26. No
se debe olvidar que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH[19], para que el Estado cumpla lo
dispuesto en el artículo 25 de la Convención
ADH no basta con que los recursos existan formalmente, sino
que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto[20]. Dicha efectividad supone que,
además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o
respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención , la Constitución o la ley[21].
27. El Tribunal ha reiterado que
dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y
que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente[22].
En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que,
por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias
particulares de un caso dado, resulten ilusorios[23].
28. Por lo antes dicho, con atinado
apego a los principios pro homine y pro libertate, se ha dicho que
no es de recibo esgrimir lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente
porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una
actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la
situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario
que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se
presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo,
cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen
procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento
legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la
materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando
objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el
condenado[24].
29. Para
que se considere demostrada una vía de hecho que haga procedente el hábeas corpus, teniendo
en cuenta las características que determinó el Constituyente para la referida
acción constitucional, los siguientes son los requisitos que deben cumplirse
para que prospere una demanda de libertad con fundamento en la acción
constitucional, y que coinciden con las exigencias que se imponen a la tutela
cuando se utiliza contra providencias judiciales[25]:
(i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
El juez constitucional debe establecer el
ámbito normativo vigente que autoriza las privaciones de libertad por cuenta de
los jueces. Compete al juez de hábeas
corpus indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que
entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que
afecta la libertad personal.
Siempre que se esté afectando la libertad
personal[26], o los derechos conexos,
en principio se enfrenta un problema de relevancia constitucional porque se
trata de una discusión que tiene relación directa con un derecho fundamental.
(ii).
Que la anomalía procesal sea determinante de la situación irregular
La irregularidad procesal que eventualmente
constituya el problema jurídico a resolver en el proceso de hábeas corpus, alegada por el demandante
o descubierta oficiosamente por el juez, debe tener un efecto decisivo o
determinante en la privación de la libertad de la persona.
Diferentes supuestos planteados en la
presente obra permiten concluir que múltiples violaciones al debido proceso se
erigen en causales de procedencia del hábeas
corpus, como lo son el incumplimiento del plazo razonable en el trámite del
proceso, la imposición de una pena de prisión en proceso que no podía iniciarse
o proseguirse, el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, y etc.
(iii).
Que la vía de hecho se origine en decisión judicial irregular
Las decisiones judiciales que afectan la libertad
personal pueden ser consecuencia de una (i). medida
provisional, proferida
en el curso del proceso penal adelantado por jueces ordinarios o penales militares -orden de captura o medida de
aseguramiento-, (ii). definitiva como culminación del mismo -sentencia que impone
una pena privativa de la libertad-, o (iii). por
cumplimiento de los objetivos o plazos de las anteriores.
Toda decisión judicial que priva de la libertad debe
cumplir unos requisitos formales y sustanciales, de modo que la insatisfacción
de tales exigencias deriva en arbitrariedad, supuesto que convierte la decisión
judicial en irregular y, con ello, en vía de hecho que autoriza la procedencia
del hábeas corpus.
Los defectos formales o materiales de las decisiones
judiciales que restringen la libertad personal, pueden presentarse verbi gratia, (i). en la orden de
captura que debe ser escrita, el motivo debe estar previamente definido en la
ley, la captura debe ser necesaria, la policía judicial debe presentar
elementos que permitan inferir que el imputado es autor o partícipe del hecho,
y (ii). para disponer la detención preventiva ella debe ser procedente en los
términos de la ley procesal. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que las
restricciones a la libertad personal deben
observar estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad[27].
Recuérdese que la
libertad personal únicamente puede ser restringida cuando se reúnen los tres
requisitos enunciados en la norma constitucional, a saber, (i) el respeto a las
formalidades legales[28],
(ii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley[29],
y (iii) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial
competente.
La privación de la
libertad está legitimada constitucional y legalmente siempre y cuando se dirija
a cumplir las funciones
concretas y los fines que de
ella se predica: (i).
garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, (ii). garantizar la
ejecución de la pena privativa de la libertad, (iii). impedir la fuga del
sindicado, (iv). impedir que el sindicado continúe en la actividad delictual, y
(v). impedir que el sindicado emprenda labores tendientes a ocultar, destruir o
deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la
actividad probatoria.
Lo anterior lleva a que
si los
elementos de convicción que obran en el diligenciamiento permiten pronosticar
que el procesado no va a eludir su comparecencia al proceso y al cumplimiento
de la pena, ni obstaculizará la actividad probatoria, ni pondrá en peligro a la
comunidad, lo procedente no será proferir medida de detención y sustituirla por
la domiciliaria, sino no imponer aquélla. En otros términos, si se reúnen los
requisitos formales y sustanciales exigidos para la detención preventiva (Ley
600 de 2000, artículos 356 y 357[30]),
pero no se cumplen los fines y objetivos constitucional y legalmente señalados
para su procedencia (artículos 3° y 355, ibídem[31]),
esto es, si los presupuestos requeridos para abstenerse de decretarla son los
mismos que se necesitan para cambiarla por la domiciliaria (artículo 38 del
Código Penal), lo lógico, coherente y jurídico será no dictarla o revocar la
que estuviere vigente[32].
Consecuentes con lo
expuesto, la medida privativa de la libertad podrá ser revocada
en
cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que
el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá
más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir,
una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores[33].
La desatención de los anteriores criterios por parte de los jueces hace
evidente la existencia de una decisión irregular, que como vía de hecho
autoriza la procedencia del hábeas corpus.
30. Del caso concreto: La pretensión principal del hábeas corpus y lo que busca el accionante Fredy Quintero León,
es que se haga efectiva la libertad al haber cumplido la totalidad de la pena.
31.
Acorde con los medios de prueba allegados se puede determinar lo siguiente:
31.1.
Por
hechos ocurridos en el año 1998, Fredy
Quintero León fue privado de la libertad desde el 31 de octubre de 2002 hasta
el 5 de febrero de 2003[34];
posteriormente mediante proveído del 23 de enero de 2003 le fue concedida la
prisión domiciliaria, lugar donde estuvo recluido hasta el 17 de marzo de 2003,
fecha en que le fue concedida la libertad.
31.2. Dentro del proceso No.
2006-00069, el 27 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal condenó
a Fredy Quintero León y otros, a
la pena de 14 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de hurto
calificado y agravado, mediante la cual le concedió la suspensión condicional
de la ejecución de la pena.
31.3. Posteriormente, mediante
auto del 7 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas
y Medidas de Descongestión revocó el beneficio concedido en la sentencia, al
verificar que Quintero León no se
presentó a firmar la respectiva diligencia de compromiso.
31.4. Mediante auto del 26 de
septiembre de 2012, se legalizó la captura de Quintero
León, quien se encuentra recluido en cárcel “La Picota ”, hasta la fecha.
31.5. Mediante
proveído del 6 de abril de 2013, al resolver el hábeas corpus, la
Juez 3º Laboral del Circuito de Bogotá redimió pena a favor
del condenado y a su vez negó la acción constitucional.
32. Los
derroteros antes señalados permiten advertir que si bien es viable que el juez
constitucional entre a decidir de fondo sobre la posible concesión de la
libertad condicional al encontrar cumplido el factor objetivo señalado en el
artículo 64 de la Ley
599/00, cierto es que el mismo no se resolverá porque se observa que el sentenciado se mostró renuente a comparecer al
proceso, dejando vencer los 90 días contados a partir de la ejecutoria de la
sentencia para cumplir con sus obligaciones, situación que llevó a la
revocatoria del subrogado.
33. En
efecto, el artículo 66 del Código Penal es claro en establecer la
revocatoria de la suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando se
incumpla dentro del período de prueba cualquiera de las obligaciones impuestas,
debiéndose ejecutar inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo
de suspensión.
34. Por ello, el 7 de julio de 2009 el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le requirió para que
se presentara a suscribir la respectiva diligencia de compromiso, término
durante el cual el penado guardó silencio.
35. De
esta manera, el condenado podrá solicitar la libertad condicional ante el juez
que le vigila la pena; para tal efecto se ordenará al Centro de Servicio
Administrativos de Villavicencio que de manera inmediata remita el proceso No.
2006-00069-00 seguido contra Fredy
Quintero León a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá-Reparto. De ello dará informe a este Despacho en el término
de un (1) día.
36. Por otro lado, este Despacho desea hacer un llamado de
atención a los Jueces de Ejecución de Penas por la forma displicente en que han
manejado el proceso; por ejemplo, se evidencia que el requerimiento hecho al
condenado para el cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo 66
de la Ley 599/00
fue realizado el 7 de julio de 2009, no obstante sólo hasta el 7 de octubre de
2011,
tres años después de que la sentencia cobrara ejecutoria[35], le
fue revocado la suspensión condicional de la ejecución de la condena, lo que
demuestra la falta de diligencia en la vigilancia de la pena.
37. Pero,
pese a ello, este Tribunal en reciente providencia fijó su postura frente al
término en que empieza a contar la prescripción de la pena, en el evento en que
el condenado ha sido renuente a cumplir con los compromisos adquiridos en la
diligencia de compromiso dentro de período de prueba que le fuera concedido por
el juzgado de conocimiento; al respecto se indicó[36]:
47. Interrupción del plazo de prescripción de
la pena:
Al tenor del artículo 90 del Código Penal el término de prescripción de la
sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere
aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la
autoridad competente para el cumplimiento de la pena.
48. La norma sólo hace
referencia a dos hipótesis de carácter objetivo: (1º) cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la
sentencia; y (2º) cuando fuere
puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la
misma. Claramente se advierte que se omitió por el legislador la regulación de
otros eventos que debió prever, de modo que corresponde al intérprete señalar
aquellas situaciones límites que la normatividad no gobernó expresamente.
49. Se observa que el
precepto estudiado hizo exclusiva referencia a dos supuestos que se identifican
por un elemento en común: la rebeldía del condenado frente a las decisiones
judiciales, de modo que respecto de dicho reo la judicatura no realiza ningún
tipo de actos de vigilancia sobre la pena impuesta[37].
50. Según la línea
argumentativa expuesta, resulta plausible concluir que solamente cuando el
sancionado penalmente repudia el poder estatal -representado en una decisión
aflictiva de la libertad que en su contra impone la judicatura-, es que se hace
necesario ingresarlo en prisión para que cumpla la pena impuesta, y si ello no
es factible, porque (i) resulta imposible localizar al reo para llevarlo a
prisión, o (ii) las autoridades estatales no quieren cumplir su función, o
(iii) no pueden hacer efectiva la orden judicial, es que se puede predicar que
el lapso prescriptivo de la pena transcurre lisa y llanamente entre la
ejecutoria de la sentencia y un momento futuro específico, que en todo caso
nunca será inferior a los cinco años.
51. De lo anterior se
sigue que en aquellos supuestos en los que el condenado está presto a cumplir
lo que decide la autoridad, accede libre y voluntariamente a suscribir las
obligaciones que el legislador a previsto, no se aplica simple y llanamente la
previsión normativa del artículo 90 del Código Penal, porque es necesario
modular el alcance de la norma y darle sentido frente a hipótesis no
contempladas por ella.
52. Las anteriores
consideraciones llevan a esta Sala a entender que el término de prescripción de
la pena se interrumpe automáticamente cuando el condenado, vencido en juicio y
sometido por las autoridades, previa suscripción de claras y específicas
obligaciones recibe, por ejemplo, una concesión o beneficio que (i) le
posibilita no ingresar en prisión -se le concede la suspensión condicional de
la ejecución de la pena-, (ii) le permite cumplir la pena privativa de libertad
por fuera de un centro de reclusión -otorgamiento de la prisión domiciliaria o
vigilancia electrónica- o (iii) le autoriza la libertad anticipadamente -subrogado
de la libertad condicional-.
53. Como los anteriores
beneficios se conceden bajo apremio de específicas obligaciones a cumplir
durante un período de prueba, bien puede ocurrir que durante dicho término se
incumpla cualquiera de las obligaciones contraídas, momento en el que se activa
la facultad jurisdiccional para revocar el sustituto o el subrogado con el
propósito de ejecutar efectivamente la pena impuesta, o lo que reste por
verificar de la misma.
54. El trámite de la
revocatoria, que en todo caso debe respetar las reglas propias del debido
proceso y del derecho de defensa, puede surtirse dentro del período de prueba o
una vez agotado el mismo[38],
todo lo cual dependerá de la celeridad que medie entre la ocurrencia del hecho
demostrativo del incumplimiento y la orden judicial emitida con el propósito de
verificar dicha anomalía.
55. El anterior
entendimiento del artículo 66 del Código Penal se desprende de la inexistencia
de un mandato expreso que fije el momento o plazo específico en el cual se debe
resolver por la judicatura la revocación de alguna medida otorgada a favor del
convicto -sustitutivo o subrogado-.
56. Mal haría el
intérprete en desconocer la facultad que tienen los jueces de revocar un
beneficio, porque no tomó las medidas correctivas antes del vencimiento del
período de prueba, dado que bien puede ocurrir -y en efecto ocurre- que es
después de vencido dicho plazo que se constata el incumplimiento de los
compromisos suscritos por el reo.
57. Acontece con
frecuencia que un nuevo delito cometido por el condenado durante el período de
prueba, sólo es definido judicialmente luego de agotar las diferentes etapas
del proceso penal, de manera que el supuesto fáctico del incumplimiento se
configura dentro del período de prueba pero la presunción de inocencia impide
que se tomen medidas antes de un nuevo fallo de condena. Tal entendimiento le
ha permitido a la doctrina señalar que
vencido el término fijado sin que
el favorecido reincida en la comisión de un delito o incumpla las obligaciones
impuestas, la condena queda definitivamente extinguida (negrillas agregadas)[39].
58. Misma situación se
presenta con la reparación de perjuicios: Si se otorga un extenso período de
prueba para que la víctima sea resarcida económicamente, cumplido el plazo es
cuando el juez puede válidamente decretar el incumplimiento y ordenar que se
ejecute efectivamente la pena de prisión.
59. Es por ello que el
Tribunal Superior de Bogotá ha precisado que existen algunos supuestos que no
contempló el artículo 90 del Código Penal, porque, por ejemplo, no se definió
la forma como se debe contabilizar el término prescriptivo cuando se está bajo
el resguardo del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, cuando el condenado goza de libertad condicional o es objeto de
extradición, e incumple con las obligaciones impuestas al momento de
otorgamiento del subrogado y se éste se le revoca, destacando sobre la primera
de las hipótesis referidas:
A juicio
de la Sala , en
el caso concreto que ocupa ahora nuestra atención, es claro que en los casos en
los que al procesado se le concede la suspensión condicional de la ejecución de
la pena de prisión en el fallo, el término prescriptivo de la pena no corre
durante el período de prueba que, como no señaló en este asunto de manera
expresa debe estimarse en dos años en cuanto resulta más favorable al
condenado… Por ello, se repite, estima la Sala que el término de prescripción de la sanción
debe contarse, en casos como el presente, a partir del vencimiento del período
de prueba cuando dentro del mismo no se cumplieron todas las obligaciones
adquiridas por el beneficiario del subrogado penal[40].
60. Dígase
que en el ámbito comparado se ha considerado que cuando a un condenado se le
suspende la ejecución de la pena privativa de la libertad y se le exige el
cumplimiento de unas específicas obligaciones, a las que no hace honor durante
el período de prueba, antes del vencimiento o una vez concluido el mismo
-supuesto que se puede presentar por la tradicional lentitud de respuesta que
tiene el sistema judicial-, se podrá revocar el subrogado y el reo deberá
cumplir la pena inicialmente suspendida[41].
61. En el caso
argentino se dice que
La
condenación condicional plantea el único supuesto de suspensión de la
prescripción de la pena, porque impide que comience a correr el plazo de
prescripción… Cabe entender que se trata de un caso en que la prescripción de
la pena queda suspendida[42].
62. En apoyo
de la línea jurisprudencial que aquí se defiende existen autorizadas opiniones
en la doctrina. Por ejemplo, Mesa
Velásquez señala de manera coruscante:
Finalmente,
conviene anotar que mientras esté corriendo el período de prueba no hay lugar a
la prescripción de la sanción, pues ésta sólo empieza a contarse desde el
momento que deba ejecutarse el fallo[43].
63. En
idéntico sentido se pronuncia otros varios iuspublicistas al explicar que
cuando una persona se encuentra en libertad por virtud de un subrogado o
sustitutivo penal,
el término
prescriptivo no transcurre, pues entonces el Estado no ha perdido el
dominio de la situación y el sentenciado se está sometiendo a sus reglas y
condiciones… siempre que el condenado acepte la voluntad estatal y se someta a
sus determinaciones y condicionamientos, no corre el lapso prescriptivo. Tal
ocurre si está en prisión (domiciliaria o intramural) o si está en libertad por
la vía de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de la libertad
condicional o de la libertad vigilada mediante mecanismos electrónicos
(negrilla agregada)[44].
64. Lo dicho
significa que
Mientras
se honren las obligaciones y en general las condiciones impuestas por la
judicatura en la providencia que otorgó el subrogado o mecanismos sustitutivo
de la pena privativa de la libertad, el que transcurre es el período de prueba,
que culmina con la extinción de la pena, salvo que el condenado incumpla lo
convenido, caso en el cual lo que procede es la revocatoria de aquellos[45].
65. El
anterior entendimiento lleva a que, en los casos de personas beneficiadas con
subrogados o sustitutos de la pena, solamente se pueda contar el término
prescriptivo de la sanción cuando queda ejecutoriada la providencia que los
revoca.
Si
el mecanismo sustitutivo de la pena es revocado, al día siguiente de la
ejecutoria de la providencia que así lo dispuso comienza a contarse el lapso de
la prescripción, que será el de lo que reste por cumplirse de la pena, pero en
ningún caso será inferior a 5 años, tal como lo ordena sin lugar a equívocos el
artículo 89 del C.P.[46].
66. La
doctrina refuerza la anterior postura cuando al destacar la iniciación del
término para la prescripción de la pena, señala:
Al
respecto, el estatuto punitivo solo prevé una consagración muy general, no
comprensiva de las diversas hipótesis que puedan presentarse, según la cual “la prescripción de las penas wse principiará
a contar desde la ejecutoria de la sentencia”. En efecto, tal como está
redactada la disposición solo se refiere a quien al momento de proferirse la
sentencia no está privado de la libertad, olvidando eventos como los
siguientes:… En segundo lugar, si el condenado se encuentra gozando de un
subrogado penal (condena de ejecución condicional o libertad condicional) o de
beneficios similares y estos se revocan, el lapso de la prescripción se cuenta
a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia respectiva, a
condición de que el sentenciado no sea aprehendido[47].
67. Y en
cuanto a la interrupción de la prescripción, también enfatizó:
También
en este campo las previsiones legales se han quedado cortas, pues el artículo
89 solo contempla dos hipótesis… Y, aunque no precisa los efectos de dicho
fenómeno, debe suponerse que el término
prescriptivo permanece en suspenso mientras subsista la razón que motivó la interrupción, desaparecida la cual
empieza a contarse de nuevo; ahora bien, también se presenta aquí el
problema de saber en qué lapso prescribe la ejecución de la pena una vez
ocurrida la interrupción, lo cual ha sido respondido en el sentido de que el
término prescriptivo prosigue con base en el que se hubiese acumulado antes de
la presencia de dicha situación, por ser lo más favorable para el encartado.
Hechas
las observaciones anteriores, pueden reducirse a cuatro los casos de
interrupción:… En tercer lugar, si se concede un subrogado penal (condena de
ejecución condicional o libertad condicional)[48].
68. El
anterior entendimiento lleva a que todos los beneficios que se conceden a un
condenado deban ser interpretados de acuerdo a criterios de justicia, de modo
que los mismos no resulten funcionales a la impunidad o al menoscabo de los
derechos de las víctimas.
69. Por ello
es que el condenado que se compromete libre y voluntariamente a cumplir
determinadas obligaciones con el propósito de alcanzar explícitos beneficios
ofrecidos por el Estado (subrogados penales, prisión domiciliaria, vigilancia
electrónica, etc.), acepta implícitamente unas cargas adicionales a cambio de
hacer menos gravosa la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta
por la autoridad judicial.
70. Consecuentemente
sabe que no puede dejar de cumplir sus obligaciones so pena de revocatoria de
la gracia recibida, pero igualmente es consciente respecto de que sus deberes
se difieren en el tiempo durante un período de prueba.
71. El
término de prueba debe ser entendido como un plazo prudencial para que el
condenado cumpla las obligaciones impuestas consignadas en acta, más el mismo
no puede militar en contra de los intereses del Estado y de las víctimas.
72. Las
razones anotadas ut supra son las que
impiden que el tiempo que dura el período de prueba pueda ser utilizado como
parte del plazo que se necesita para la prescripción de la pena, porque durante
dicho término el condenado se ha comprometido a cumplir libre y voluntariamente
unos compromisos adquiridos, los que en caso de quebrantar llevan a la
revocatoria de los beneficios recibidos.
73. Resulta
contrario a toda lógica jurídica que un condenado además de incumplir las
obligaciones impuestas para que disfrute de determinados beneficios,
adicionalmente pueda burlarse del Estado, la sociedad y la víctima
favoreciéndose de la extinción de la pena[49].
38. Por
estas razones, se torna improcedente la acción constitucional, motivo por el
cual será negada.
VI. RESUELVE:
1°. DECLARAR
IMPROCEDENTE la
acción pública de Hábeas Corpus
propuesta por el procesado Fredy
Quintero León.
2º. ORDENAR
al
Centro de Servicio Administrativos de Villavicencio que de manera inmediata
remita el proceso No. 2006-00069-00 seguido contra Fredy Quintero León a los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá-Reparto. De ello dará informe a este Despacho en
el término de un (1) día.
3º. Por secretaría NOTIFÍQUESE esta providencia a
las partes intervinientes en la acción pública de Hábeas Corpus.
4º. Contra esta sentencia procede el recurso de apelación.
Cópiese,
notifíquese y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Firmado a las 6:00 P.M. del 08/04/2013
[1] El hábeas
corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 169 y ss. y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal,
Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011.
[5] Corte Constitucional, sentencia
C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita
Barón y Martínez Caballero.
[6] El hábeas
corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 194 a 202 y 209 a 215 y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal,
Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 142 y ss.
[7] Corte Constitucional,
sentencia T-1315/01, M.P. Córdoba
Triviño.
[8] Francisco Javier Zuluaga Z., De la libertad
metafísica al régimen de las libertades públicas, Santafé de Bogotá, Temis,
1996, p. 55, pretende que el hábeas
corpus sea una garantía que alcance todos y cada uno de los derechos de la
persona humana, olvidando que para ello existe la acción de tutela. La Corte Constitucional
(sentencia T-459/92) ha sido consistente al advertir que “el artículo 86 de la Carta establece que no es
procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza
del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el hábeas corpus respecto de la libertad
personal” y recuerda que el artículo 6º-2 del Decreto 2591 de 1991 expresamente
dispone la improcedencia de la tutela cuando para proteger el derecho se puede
invocar el recurso de hábeas corpus.
La anterior decisión hace parte de una línea jurisprudencial que se integra con
las sentencias T-242/94, T-324/95, T-320/96, T-659/98 y T-223/02, entre otras.
Ni siquiera procede la tutela para evitar un perjuicio irremediable porque para
ello está el hábeas corpus (Sentencia
T-054/03).
[9]
Algunos autores consideran que el hábeas corpus
es una garantía judicial que sólo opera respecto de la libertad física
personal. Cfr. Néstor Iván Osuna Patiño,
Apuntes sobre el concepto de derechos
fundamentales, Universidad Externado de Colombia, 1995, p. 28.
[10] El
hábeas corpus no sólo garantiza el
derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a
la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada,
su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que
él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la
libertad” (Corte Constitucional, sentencias C-620/01, M.P. Araújo Rentería, C-187/06, M.P. Vargas
Hernández y T-527/09, M.P. Pinilla Pinilla, entre
otras).
[11] Por ejemplo: (i). Opinión Consultiva OC-8 de 1987: «El hábeas corpus, para cumplir con su
objetivo de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad
(también tiene) la función… de controlar el respeto a la vida e integridad de
la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de
detención, así como para protegerla contra la tortura u otras tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes»; y, (ii).
Caso Blake versus Guatemala,
sentencia de 24 de enero de 1998: «El artículo 25
se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1. de la Convención Americana ,
al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes.
El hábeas corpus tiene como finalidad
no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también
prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última
instancia, asegurar el derecho a la vida».
[12]
Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y
proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 159 y ss.
[13] En la
sentencia T-046/93 la
Corte Constitucional determinó que “la inejecución de una
decisión judicial que concede un recurso de hábeas
corpus desconoce el núcleo esencial de este derecho fundamental si esta
omisión trae como consecuencia que la garantía se torne impracticable, ineficaz
o resulten irrazonables las exigencias para su ejercicio.
[14] Cfr. sentencia T-269/99.
[15] Si
bien el referido concepto en materia de tutela ha mutado por el de «causales genéricas de procedibilidad de la
acción», para los efectos de las causales de procedencia del hábeas corpus resulta más significativo,
genérico y conglobante de todas las arbitrariedades o caprichos de las
autoridades públicas.
[17] Cfr. Caso
Almonacid Arellano y otros versus Chile, sentencia de 26 de septiembre de
2006; Caso Rosendo Cantú y otra
versus México, sentencia de 31 de agosto de 2010, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia, sentencia
de 1 de septiembre de 2010.
[18] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez
Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de
junio de 1987; Caso De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala,
sentencia de de
24 de noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus Guatemala, sentencia
de 25 de mayo de 2010.
[20] Cfr. Caso
Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre
de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala,
supra nota 8, párr. 202.
[21] Cfr. Caso Tribunal Constitucional
Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.
Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón
Ramírez Vs. Venezuela, supra nota
161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202
[22] Cfr.
Caso Acosta
Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr.
93; Caso Radilla Pacheco Vs. México
supra nota, párr. 291, y Caso
Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[23] Cfr. Garantías Judiciales en
Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No.
9, párr. 24; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra
nota, párr. 202.
[24]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, autos de 26 de junio de 2009, radicación 32115, 4 de septiembre
de 2009, radicación 32572 y 6 de
octubre de 2009, radicación 32791,
M .P. Ramírez
Bastidas. La anterior interpretación fue acogida mediante auto de 8 de
octubre de 2010, radicación 35124, en trámite que correspondió al M.P. Quintero Milanés.
[25]
Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y
proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 190 y s.s.
[26] “Después de la vida, el derecho a la libertad
constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el
ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo…
la centralidad del principio-derecho a la libertad, en el seno de todo Estado
constitucional, democrático y de Derecho, lo constituye en verdadero valor
fundante de la organización política misma, con incidencia tanto en la
concepción de los demás derechos inherentes a la condición humana, como en la
configuración de la manera de ser y de proceder de las autoridades públicas”.
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, sentencia
de 4 de diciembre de 2006, radicación 13168, reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2010, radicación 18891.
[27] La Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada
que la potestad de configuración del legislador al establecer restricciones a
la libertad individual, es una competencia limitada y ha de ser ejercida
conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que
tales limitaciones no resulten arbitrarias, dado que el ejercicio de esta potestad de configuración puede incidir en el
goce de derechos constitucionales, por lo que la Corte ha dicho que las
limitaciones deben ser adecuadas para lograr el fin perseguido, necesarias, en
el sentido de que no exista un medio menos gravoso en términos de afectación de
otros principios constitucionales, y por último, deben ser proporcionales stricto
sensu, esto es, que no se afecten excesivamente valores y principios que
tengan un mayor peso que el fin constitucional que se pretende alcanzar.
Sentencia C-806/09, M.P. Calle Correa.
[28] El respeto a las formalidades
legales exige, de un lado, que tanto en la expedición de una orden de privación
de la libertad como en su ejecución, se observe el debido proceso. Conforme a
lo establecido en el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la
observancia del debido proceso supone que toda persona sea informada, en el
momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora,
de la acusación formulada contra ella. Exige además que, en estas circunstancias,
la persona sea llevada sin demora ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y sea juzgada dentro
de un plazo razonable o sea puesta en libertad. Cfr. Danilo Rojas Betancourt, Derechos
humanos y derecho internacional humanitario, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura , 2003, p.
49.
[29] La existencia de un motivo
previamente definido en la ley hace alusión al principio universal de
legalidad, es decir que sólo la ley puede definir las circunstancias en que la
naturaleza del hecho punible -delito o contravención-, ameritan la privación de
la libertad a una persona. Igualmente que sólo la ley podrá establecer los
casos en los cuales puede un juez ordenar un registro domiciliario. En
consecuencia, es posible afirmar, que en materia de libertad personal la Constitución
estableció una estricta reserva legal, por lo que este derecho no puede ser
limitado sino por la ley. Cfr. Rojas
Betancourt, Derechos humanos y
derecho internacional humanitario, ob. cit., p. 49.
[30] Corresponden a los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.
[31] Corresponden a los artículos 2° y 308 a 311 de la Ley 906 de 2004.
[32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 16 de julio
de 2002, radicación 19659,
M .P. Córdoba
Poveda.
[33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 2 de octubre
de 2003, radicación 21348,
M .P. Lombana
Trujillo.
[36] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal,
Interlocutorio de segunda instancia, jueves, veintiuno (21) de marzo de dos mil
trece (2013)
[37] Recuérdese que «no se requiere imprescindiblemente
que el condenado se encuentre privado de la libertad para que respecto de él se
realicen actos inherentes a la vigilancia del cumplimiento de la sanción
impuesta». Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 4 de
mayo de 2005, radicación 23390.
[38] La
doctrina alemana considera que «durante el período comprendido entre la firmeza
de la suspensión y la condonación total de la pena es posible la revocación…
También puede revocarse la suspensión aún habiendo pasado ya el período de
prueba». Cfr. Hans-Heinrich Jescheck,
Tratado de derecho penal, parte general,
volumen II, Barcelona, Casa Editorial Bosch, 1981, p. 1164-1165.
[39] Cfr. Alfonso
Reyes Echandía, Derecho penal.
Parte general, ob. cit., p. 367 y 369. En el mismo sentido, y con
referencia a la libertad condicional, cfr. Luis
Enrique Romero Soto, Derecho
penal. Partes general, ob. cit., p. 536.
[40] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión
Penal, sentencia de 8 de abril de 2010, radicación 1100131040920010032402.
[41] Rafael
Alcácer Guirao, «La suspensión de la ejecución de la pena para
drogodependientes en el nuevo Código Penal», en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, fascículo III, tomo
XLVIII, Madrid, Ministerio de Justicia e Interior, septiembre-diciembre de
1995, p. 903-904.
[43] Luis Eduardo
Mesa Velásquez, Lecciones de
derecho penal. Parte general, Medellín, Editorial Universidad de Antioquia,
1962, p. 338.
[44] Mauro
Solarte Portilla, Módulo de
ejecución de penas y medidas de seguridad (borrador), ob. cit., p. 135.
[45] Mauro
Solarte Portilla, Módulo de
ejecución de penas y medidas de seguridad (borrador), ob. cit., p. 136.
[46] Mauro
Solarte Portilla, Módulo de
ejecución de penas y medidas de seguridad (borrador), ob. cit., p. 136.
[47] Fernando
Velásquez V., Derecho penal. Parte
general, Bogotá, Editorial Temis, 1997, p. 738-739.
[48] Fernando
Velásquez V., Derecho penal. Parte
general, ob. cit.,p. 739-740.
[49] «Si no fuese así el asunto, prevalecería en el
proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso
podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal». Cfr. Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 28 de abril de
2004, radicación 22058.
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