REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 051
HÁBEAS
CORPUS PRIMERA INSTANCIA
Bogotá,
D.C., miércoles, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).
Radicación
|
110012204000201301482 00
|
Accionante
|
Nixon Humberto Barragán Alarcón
|
Accionado(s)
|
La fiscalía 210 Local, fiscalía 310
Seccional y juzgado 42 Penal del Circuito con función de conocimiento de
Bogotá.
|
Decisión
|
Niega Habeas Corpus
|
I.
VISTOS:
1.
Dentro del término señalado por el artículo 3º de la Ley 1095 de de 2006, se
procede a resolver la acción constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Nixon Humberto Barragán Alarcón contra la Fiscalía 210 Local, Fiscalía
310 Seccional y Juzgado 42 Penal del Circuito con función de conocimiento de
Bogotá.
II. LA PETICIÓN DE HÁBEAS CORPUS:
2. Nixon Humberto
Barragán Alarcón interpuso la acción pública de Hábeas Corpus, con el fin de conseguir el beneficio de la libertad,
al considerar que: (i) fue capturado el 1º de enero de 2013; (ii) ante un
juzgado penal con función de garantías le fue imputado el delito de porte
ilegal de armas, cargo que aceptó; (iii) se le impuso medida de aseguramiento;
y (iv) empece de lo anterior aún no se emite el fallo correspondiente y ya
transcurrieron más de noventa (90) días sin que se haya radicado el escrito de
acusación.
III. ACTUACION
PROCESAL:
3. El 14 de mayo de 2013 a las 4:44 de la tarde fue recibido por
parte de este Despacho la acción pública de Hábeas
Corpus, correspondiéndonos su conocimiento en primera instancia por
reparto.
4. Mediante proveído de la fecha en mención se estimó
procedente, previo a resolver tal pedimento, ordenar: (i) al Centro de
Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio que informara cuál era
la autoridad que conoce de la actuación que se sigue contra Nixon Barragán Alarcón indicando los
datos del proceso, como son el número de radicación, delito, en qué etapa se
encuentra actualmente la actuación y desde qué fecha está privado de la
libertad; (ii) al CTI y a la Policía Nacional para que comunicaran si el
accionante registra ordenes de captura vigentes, en caso positivo indicar qué
autoridad expidió la aludida orden y si se encuentra vigente; y (iii) a la
cárcel “La Modelo ”
con el fin de que informaran la fecha en la cual el accionante fue recluido,
por cuenta de qué autoridad, allegando la cartilla biográfica donde conste tal
información.
5. Posteriormente y ante la respuestas dadas por
estas entidades, mediante auto del 15 de mayo de 2013 se ordenó vincular al
trámite de esta acción a la Fiscalía
210 Local Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá, para que informara el día en
que se llevó la captura de Nixon Barragán
Alarcón, cuándo se realizó la audiencia de imputación, si ya se radicó
el escrito de acusación, y en caso positivo a cuál juzgado de conocimiento le
correspondió; al igual que al Juzgado 49 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías para que informara la
fecha exacta en que se realizó la audiencia de imputación contra Nixon Barragán Alarcón, si el imputado aceptó cargos y si se impuso
medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
IV. RESPUESTAS
OBTENIDAS:
6. La cárcel “La Modelo ” informó que el
accionante fue capturado el 2 de enero de 2013 e ingresó a ese establecimiento
carcelario el 4 del mismo mes y año. Dijo que se le acusa como autor
responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso
privativo de las fuerzas armadas, conforme a la boleta de detención No. 001
emanada del Juzgado 49 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías.
7. La Dirección Nacional del Cuerpo Técnico
de Investigaciones comunicó que contra Barragán
Alarcón existen dos sentencias condenatorias vigentes emanadas en los
años 2004 y 2010, así como una medida de aseguramiento de detención preventiva
en establecimiento de reclusión por orden del juzgado 49 Penal con función de
control de garantías y solicitada por la fiscalía 210 local.
8. La Fiscalía 210 Local informó
que el 2 de enero de 2013 se cumplieron las audiencias concentradas ante el Juzgado
49 Penal con función de control de garantías, llevándose a cabo la formulación
de imputación, oportunidad en la que Nixon
Barragán Alarcón aceptó los cargos y se le impuso medida de
aseguramiento en establecimiento carcelario; señaló que la actuación fue
remitida a la unidad de individualización de Pena y Sentencia correspondiendo
por reparto a la Fiscalía
302 Delegada ante los juzgado Penales del Circuito.
9. El Juzgado 49 Penal
Municipal con función de Control de Garantías informó que el 2 de enero de 2012
se llevaron a cabo las audiencias concentradas en las que se legalizó la
captura de Barragán Alarcón; dijo
que la fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de
armas de fuego, cargo que fue aceptado por el indiciado; agregó que se le impuso
medida de aseguramiento intramural en la Cárcel “La Modelo ”.
10. El Centro de
Servicios Judiciales el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que Nixon Humberto Barragán Alarcón se
encontraba registrado bajo el proceso No. 11001600019201300013 por el delito de
fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Reiteró sobre los trámites
cumplidos por el Juzgado 49 Penal con función de control de Garantías. Agregó
que la Fiscalía
310 Seccional allegó escrito de acusación con allanamiento a cargos, correspondiéndole
por reparto al Juzgado 42 Penal del Circuito con función de conocimiento, autoridad
que programó para el 24 de mayo de 2013 la audiencia prevista en el artículo
447 del Código de Procedimiento Penal.
11. La Fiscalía 310 Seccional
informó que el escrito de acusación fue radicado el 17 de enero de 2013, y que el
Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento señaló para el 21 de marzo de
2013 la audiencia de verificación de allanamiento, la cual no se pudo realizar
por razón atribuible al juzgado de conocimiento, sin que se haya fijado nueva
fecha para la diligencia[1].
12. Por último, se anexaron al expediente las
impresiones de la consulta de los procesos No. 2007-00325 y 2003-00229
efectuada la página web www.ramajudicial.gov.co
a través de los cuales se verificó que fueron seguidos contra el condenado Quintero León.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
13.
Competencia: De conformidad con lo preceptuado
en el artículo 3º de la Ley
1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la acción
pública presentada por Nixon Humberto Barragán Alarcón, contra la fiscalía
210 Local, fiscalía 310 Seccional y juzgado 42 Penal del Circuito con función
de conocimiento de Bogotá.
14.
Problema jurídico: Se debe determinar si la privación de la libertad de
Nixon Humberto Barragán Alarcón constituye una vía de hecho que la haga ilegal, y, en consecuencia, sí
los supuestos fácticos y jurídicos que determinan la procedencia del hábeas corpus están presentes en el sub examine. El supuesto fáctico alegado
por el accionante tiene relación con una posible prolongación ilícita de la
privación de la libertad.
15. Aproximación
conceptual al hábeas corpus: El derecho fundamental y la acción de hábeas corpus, como lo establecen los convenios y tratados internacionales sobre
derechos humanos (Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo XXV, Declaración
Universal de Derechos Humanos, artículos 3°, 8°, 9° y 10°, Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1°, 3° y 4°, Convención Americana
sobre Derechos Humanos, artículos 7°, 8° y 25, Principios para la Protección de todas las
Personas sometidas a Cualquier Detención o Prisión), están instituidos como la
máxima garantía normativa dirigida al amparo de la libertad personal y los
derechos conexos.
16. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas
corpus se tiene dicho[2]
que (i). es un
derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol. ) de
aplicación inmediata (art. 85, ibídem)[3]
no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2
ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria
137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol. )[4]
cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)[5],
y también (ii). es un mecanismo
procesal de protección de la libertad personal en tanto en cuanto como acción
pública y proceso constitucional trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por ello, se erige en
una garantía procesal[6],
según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.
17. Como derecho fundamental el
hábeas corpus se caracteriza por ser
imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intangible, inviolable, universal,
efectivo, extrínseco e intrínseco, inmediato, perentorio, interdependiente y
complementario, y cuya titularidad se extiende a todas las personas. Como acción constitucional se describe como pública, cautelar, preferente,
célere, impugnable, objeto de contradicción, jurisdiccional, informal, breve
(sumaria en el sentido de breve), con un procedimiento especial, indivisible,
atemporal, irrevocable, intransmisible, sencilla, principal, específica, eficaz,
procedente en específicas circunstancias y de efectos correctivo y reparador[7].
18. Las notas
definitorias del hábeas corpus
permiten ver sus similitudes pero, sobre todo, sus grandes diferencias con la
acción de tutela.
19. Si bien es cierto
que la jurisprudencia constitucional ha dicho que el derecho consagrado en el
artículo 30 de la
Constitución puede también interpretarse como una acción, de
igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, y
por tal razón se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una ‘acción
de tutela de la libertad’, con el fin de hacer efectivo este derecho[8],
se puede ver de acuerdo con las características asignadas al hábeas corpus, que una y otra son
diferentes, pues la tutela permite alegar ante la jurisdicción la violación o
amenaza de los derechos fundamentales en general, y, en cambio, al hábeas corpus se puede recurrir tan sólo
contra capturas ilegales o prolongaciones ilegales de la privación de la
libertad[9]
y en defensa de los derechos conexos[10],
como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[11],
siguiendo los precedentes de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos[12].
20. Resulta claro que la
acción de tutela y el hábeas corpus
se identifican en cuanto son entendidos como acciones constitucionales, hacen
parte del listado de derechos fundamentales, se rigen por el principio de
informalidad, sus trámites son los más rápidos previstos en el ordenamiento
jurídico, las órdenes emitidas son de estricto cumplimiento y quienes las
incumplan serán sancionados, se fundamentan en la prevalencia del derecho
sustancial, etc.
21. Con todo, al examinar
las características del hábeas corpus
frente a las que posee la acción de tutela, se pueden observar varias e
importantes diferencias, tales como[13]:
(i). el hábeas
corpus es una acción principal, autónoma e independiente, mientras que la
acción de tutela es subsidiaria, porque no resulta procedente cuando existe
otro medio judicial de defensa del derecho fundamental;
(ii). el hábeas
corpus normalmente se presenta contra actos, acciones o providencias de autoridades
administrativas y judiciales, por igual, y, en cambio, la acción de tutela
solamente procede contra autoridades judiciales de manera excepcional y sólo
para situaciones constitutivas de vías de hecho;
(iii). la condición de trámite preferente que
tiene el hábeas corpus frente a la
tutela, siendo que ésta es preferente sobre todas las demás acciones
constitucionales y legales que existen en el ordenamiento jurídico colombiano;
(iv). los términos que se tienen para su
trámite, pues el hábeas corpus debe
resolverse en un plazo máximo de 36 horas, y, en cambio, la tutela tiene que
ser definida en un período de hasta 10 días hábiles. Los jueces de segunda
instancia a quienes compete resolver estas acciones tienen 3 y 10 días hábiles
para pronunciarse frente a las impugnaciones que se presenten contra las
decisiones de hábeas corpus y tutela,
respectivamente.
(v). los sujetos legitimados para su
presentación, pues el hábeas corpus puede
ser presentado por el interesado -quien se encuentra en situación de privación de la libertad,
cualquierra sea la denominación que reciba ésta- o por cualquier
persona, sin necesidad de poder o de demostrar una legitimación específica,
mientras que en la tutela sí se requiere legitimación en la causa y si se actúa
por medio de mandato, éste se le debe otorgar solemnemente a un abogado;
(vi). la posibilidad de recurrir la decisión,
que en el caso del hábeas corpus sólo
es procedente la impugnación en busca de su prosperidad cuando se rechaza el
amparo por el a quo, y en la tutela
procede la impugnación, cualquiera que sea la decisión proferida por el juez de
primer grado. Con lo anterior se evidencia que una decisión favorable de hábeas corpus no tiene control
posterior, en tanto que un amparo tutelar puede ser revocado por el ad quem;
(vii). el carácter definitivo o provisional de
lo resuelto, porque en el hábeas corpus
es irreversible la decisión que se toma cuando es declarada ilícita la captura
o prolongación de la privación de la libertad, pues ello conduce en forma
inmediata a la libertad del ciudadano, mientras que en la acción de tutela se
pueden presentar decisiones que conceden amparos provisionales o en segunda
instancia se puede revocar el amparo concedido por el juez de primer grado;
(viii). el cumplimiento de lo resuelto, pues
en la decisión favorable a una petición de hábeas
corpus se produce el efecto liberatorio en forma inmediata; mientras que en
la acción de tutela normalmente se posterga, por al menos varios días, el
cumplimiento de la decisión en la que resuelve amparar los derechos vulnerados
o amenazados;
(ix). la acción de hábeas corpus tan sólo puede dirigirse contra autoridades públicas
(servidores públicos en ejercicio de sus funciones), y, en cambio, la acción de
tutela también se puede intentar contra particulares;
(x). cuando procede el hábeas corpus es imperativa la compulsación de copias para que se
adelante la correspondiente investigación penal y disciplinaria en contra del
servidor público que capturó o prolongó ilícitamente la privación de la
libertad de una persona; en la tutela tal decisión de compulsar copias es
facultativa del juez;
(xi). la petición de hábeas corpus se resuelve formalmente por medio de un auto
interlocutorio, y en la acción de tutela el conflicto se define por medio de
una sentencia;
(xii). la decisión favorable en el hábeas corpus conduce a que el juez, en
forma personal y directa, ordene la cesación de los actos o acciones que
mantienen a una persona bajo vulneración de sus derechos y garantías, lo que ejecuta
disponiendo su libertad inmediata e incondicional; en la acción de tutela el
juez normalmente ordena a la autoridad pública o al particular que haga cesar
la vulneración o amenaza del derecho fundamental, estableciéndose un incidente
especial para los supuestos en que no se cumpla lo ordenado por el juez;
(xiii). el hábeas
corpus no constituye medio idóneo para pretender la protección del derecho
a ejercer la acción de tutela, en tanto la tutela procede cuando se pretenda la
protección del hábeas corpus entendido como derecho fundamental[14]. Los
jueces deben estar atentos a la hora de iniciar los trámites judiciales, de
modo que si por medio de la acción de tutela se pretende la libertad, lo que se
debe disponer es tramitar el asunto como un hábeas
corpus, y viceversa, obteniéndose con ello el resultado que impone una
interpretación pro homine: existencia
de un recurso efectivo para la protección de los derechos fundamentales;
(xiv). las decisiones de hábeas corpus no están sujetas a ningún
mecanismo de revisión o unificación de la jurisprudencia, cuestión que sí se
presenta en la acción de tutela; y,
(xv). el juez que no tramite, decide u
obstaculiza una petición de hábeas corpus
incurre en una conducta típica que el legislador ha denominado desconocimiento de hábeas corpus (Código
Penal, art. 177); conductas similares en un proceso de tutela se pueden
calificar como prevaricato o abuso de autoridad (Ibídem, arts. 414 y 416).
22. Si bien la
jurisprudencia tradicionalmente ha señalado que el hábeas corpus procede exclusivamente
en los supuestos de a) siempre que
la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no
judicial; b) mientras la persona se
encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales
respectivos; c) cuando, pese a
existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la
libertad personal, la solicitud de hábeas
corpus se formuló durante el período de prolongación
ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y, d) si la providencia que ordena la
detención es una auténtica vía de hecho judicial[15],
lo cierto es que dichos eventos de procedencia se pueden reconducir dentro del
concepto «vía de hecho»[16],
el que representa o resulta explicativo de la existencia de todo tipo acciones
u omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad de una autoridad pública con
franco y ostensible desprecio de normas vinculantes provenientes de los
tratados y convenios internacionales, la Constitución y la ley,
que garantizan la libertad personal y el derecho a un recurso efectivo para su
protección.
23. De lo anterior se sigue que el hábeas
corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el
legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento
de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la
acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos
facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el
precepto Supremo concibe la acción, como derecho de acceso a la justicia y
garantía de obtener una decisión pronta, a toda persona que advierta la
ocurrencia de una captura o privación ilegal de la libertad.
24. Adicionalmente, la jurisprudencia de las instancias
internacionales encargadas de interpretar tratados constituye un criterio
hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas
constitucionales sobre derechos fundamentales[17].
Por ejemplo, la jurisprudencia interamericana señala que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional
como la
Convención Americana de Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces,
también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos
de las disposiciones de la
Convención no se vean mermados por la aplicación de normas
contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la
administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas
internas y la
Convención Americana , evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En
esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia
deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación
que del mismo ha hecho la Corte Interamericana , exegeta última de la
Convención Americana[18].
25. De acuerdo con lo
anterior, en Colombia los jueces están
en la obligación de posibilitar que recursos judiciales efectivos a las
personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos,
calificación que se debe dar a toda prolongación ilícita de la privación de la
libertad (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con
las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la
obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[19].
26. No se debe olvidar que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte
IDH[20], para
que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH
no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que
tengan efectividad en los términos de aquel precepto[21]. Dicha efectividad supone que,
además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o
respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención , la Constitución o la ley[22].
27. El Tribunal ha
reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir
la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente[23]. En ese sentido,
no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso
dado, resulten ilusorios[24].
28. Por lo antes señalado,
con atinado apego a los principios pro
homine y pro libertate, se ha
dicho que
no es de recibo esgrimir lisa
y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se
encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que
dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva
del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a
profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho,
la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las
circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad
provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra
expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una
decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que
la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado[25].
29.
Para que se considere demostrada una vía de hecho
que haga procedente el hábeas corpus,
teniendo
en cuenta las características que determinó el Constituyente para la referida
acción constitucional, los siguientes son los requisitos que deben cumplirse
para que prospere una demanda de libertad con fundamento en la acción
constitucional, y que coinciden con las exigencias que se imponen a la tutela
cuando se utiliza contra providencias judiciales[26]:
(i). Que la cuestión que
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
El
juez constitucional debe establecer el ámbito normativo vigente que autoriza
las privaciones de libertad por cuenta de los jueces. Compete al juez de hábeas corpus indicar con toda claridad
y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una
cuestión de relevancia constitucional que afecta la libertad personal.
Siempre
que se esté afectando la libertad personal[27], o
los derechos conexos, en principio se enfrenta un problema de relevancia
constitucional porque se trata de una discusión que tiene relación directa con
un derecho fundamental.
(ii). Que la anomalía
procesal sea determinante de la situación irregular
La
irregularidad procesal que eventualmente constituya el problema jurídico a
resolver en el proceso de hábeas corpus,
alegada por el demandante o descubierta oficiosamente por el juez, debe tener
un efecto decisivo o determinante en la privación de la libertad de la persona.
Diferentes
supuestos planteados en la presente obra permiten concluir que múltiples
violaciones al debido proceso se erigen en causales de procedencia del hábeas corpus, como lo son el
incumplimiento del plazo razonable en el trámite del proceso, la imposición de
una pena de prisión en proceso que no podía iniciarse o proseguirse, el
cumplimiento efectivo de la pena impuesta, y etc.
(iii). Que la vía de
hecho se origine en decisión judicial irregular
Las decisiones judiciales que afectan la libertad personal pueden ser
consecuencia de una (i).
medida provisional, proferida en el curso del
proceso penal adelantado por jueces ordinarios o penales militares -orden de captura o medida de
aseguramiento-, (ii).
definitiva como culminación del mismo
-sentencia que impone una pena privativa de la libertad-, o (iii). por cumplimiento de los
objetivos o plazos de las anteriores.
Toda decisión judicial que priva de la libertad debe cumplir unos
requisitos formales y sustanciales, de modo que la insatisfacción de tales
exigencias deriva en arbitrariedad, supuesto que convierte la decisión judicial
en irregular y, con ello, en vía de hecho que autoriza la procedencia del hábeas corpus.
Los defectos formales o materiales de las decisiones judiciales que
restringen la libertad personal, pueden presentarse verbi gratia, (i). en la orden de captura que debe ser escrita, el
motivo debe estar previamente definido en la ley, la captura debe ser
necesaria, la policía judicial debe presentar elementos que permitan inferir
que el imputado es autor o partícipe del hecho, y (ii). para disponer la
detención preventiva ella debe ser procedente en los términos de la ley
procesal. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que las restricciones a la libertad personal deben observar estrictos
criterios de razonabilidad y proporcionalidad[28].
Recuérdese que la libertad personal únicamente puede
ser restringida cuando se reúnen los tres requisitos enunciados en la norma
constitucional, a saber, (i) el respeto a las formalidades legales[29],
(ii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley[30],
y (iii) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial
competente.
La privación de la libertad está legitimada
constitucional y legalmente siempre y cuando se dirija a cumplir las funciones concretas y los fines que de ella se predica: (i). garantizar la comparecencia del
sindicado al proceso, (ii). garantizar la ejecución de la pena privativa de la
libertad, (iii). impedir la fuga del sindicado, (iv). impedir que el sindicado continúe
en la actividad delictual, y (v). impedir que el sindicado emprenda labores
tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes
para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Lo
anterior lleva a que
si los elementos de
convicción que obran en el diligenciamiento permiten pronosticar que el
procesado no va a eludir su comparecencia al proceso y al cumplimiento de la
pena, ni obstaculizará la actividad probatoria, ni pondrá en peligro a la
comunidad, lo procedente no será proferir medida de detención y sustituirla por
la domiciliaria, sino no imponer aquélla. En otros términos, si se reúnen los
requisitos formales y sustanciales exigidos para la detención preventiva (Ley
600 de 2000, artículos 356 y 357[31]),
pero no se cumplen los fines y objetivos constitucional y legalmente señalados
para su procedencia (artículos 3° y 355, ibídem[32]),
esto es, si los presupuestos requeridos para abstenerse de decretarla son los
mismos que se necesitan para cambiarla por la domiciliaria (artículo 38 del
Código Penal), lo lógico, coherente y jurídico será no dictarla o revocar la
que estuviere vigente[33].
Consecuentes con lo expuesto, la
medida privativa de la libertad podrá ser revocada
en cualquier instante de
la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá
al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no
atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan
superado sus objetivos constitucionales y fines rectores[34].
La
desatención de los anteriores criterios por parte de los jueces hace evidente
la existencia de una decisión irregular, que como vía de hecho autoriza la
procedencia del hábeas corpus.
30.
Del caso concreto: La pretensión principal del hábeas corpus y lo que busca el accionante Nixon
Humberto Barragán Alarcón, es que se haga efectiva la libertad provisional
que se ha generado por la mora judicial para iniciarse, en este caso, la
audiencia de individualización de pena y sentencia, ante el allanamiento a
cargos efectuado en la audiencia de imputación.
31. Acorde con los
medios de prueba allegados se puede determinar lo siguiente:
31.1. El 2 de enero de
2013, ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se
llevaron a cabo las audiencias preliminares de legación de captura, formulación
de imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de
fuego y municiones, cargo que fue aceptado por Nixon Humberto Barragán
Alarcón, y la correspondiente imposición de medida de aseguramiento
intramural en centro de reclusión.
31.2. Posteriormente, la Fiscalía 310 Seccional
allegó escrito de acusación con allanamiento a cargos, correspondiéndole por
reparto al Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien
programó la audiencia de individualización de pena y sentencia, inicialmente
para el 21 de marzo, oportunidad en la que por estar el juzgado atendiendo otro
asunto, no la pudo realizar y, por ello, debió ser reprogramada para el próximo
24 de mayo.
32. Pues bien, el numeral 5º del artículo 317
señala:
Cuando transcurridos ciento veinte
(120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no
se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
33.
De acuerdo con lo anterior entre la radicación del
escrito de acusación con allanamiento a cargos -17 de enero de 2013- y la fecha
actual -15 de mayo de 2013- han transcurrido 117 días, lo que permite advertir que
la pretensión de Nixon Humberto Barragán
Alarcón, no puede prosperar porque empece a la mora para la celebración
de la audiencia de individualización de pena y sentencia, aun no se ha cumplido
el plazo excarcelatorio señalado en la ley procesal penal.
34. Por otro lado, de
acuerdo con la Ley
1453 de 2011, reformatoria de varias disposiciones del Código de Procedimiento
Penal, la Fiscalía
tiene un plazo de 90 días, contados a partir de la formulación de imputación,
para presentar el escrito de acusación, situación que, en este caso, se hizo
dentro del plazo establecido dado que la imputación se llevó a cabo el 2 de
enero de 2013 y la radicación del escrito de acusación con allanamiento a
cargos se efectuó el 17 de enero de los corrientes.
35. Frente a este aspecto
y tratándose de libertad provisional por vencimiento de términos, la Corte Suprema de
Justicia al definir una acción de Habeas
Corpus señaló que el allanamiento a cargos excluye la posibilidad de
libertad dado que el imputado renunció al juicio oral. Adujo sobre el
particular:
El
allanamiento a cargos excluye la posibilidad de la libertad provisional
prevista en el numeral 5º en tanto en tal caso no se va a producir un juicio
oral, porque fue justamente al debate probatorio a lo que renunció el imputado
cuando aceptó los cargos a cambio de una significativa reducción de pena; y en
ese orden la aceptación de la imputación implica necesariamente la producción
de una sentencia de naturaleza condenatoria, de suerte que desde que el
imputado se declara conforme con los cargos formulados se conoce ya el sentido
del fallo, y se tiene claro que el mismo será condenatorio, y el proceso salta
automáticamente a dicha estadio procesal, en el que ya terminó la audiencia del
juicio oral, y se está a la espera del trámite necesario para que se profiera
el fallo[35].
36. No obstante, y pese
al pronunciamiento del Alto Tribunal, otros entendimientos plausibles pueden
surgir de la interpretación del problema jurídico propuesto, porque resulta
cuestionable que en un Estado social de derecho una persona pueda permanecer
privada de su libertad por término indefinido, y que por lo tanto la definición
de su suerte dependa de la destreza y celeridad o de la torpeza y morosidad del
juez de conocimiento.
37. No es de recibo que
un funcionario judicial tarde tantos meses en convocar y celebrar una audiencia
como la que se encuentra pendiente de evacuación, porque con ello se está afectando
el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto un asunto se mantiene en la
indefinición por negligencia del juez.
38. Valga señalar que
sobre el plazo razonable y las dilaciones indebidas, en reciente oportunidad
este Despacho señaló[36]:
4.
Cuestión preliminar: La
vigencia en el ordenamiento jurídico nacional de estatutos como la Convención Americana
de Derechos Humanos (Convención ADH), así como la necesidad de cumplir dicho
instrumento en los términos que indica la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (Corte IDH)[37],
impone a los jueces colombianos, en desarrollo de las exigencias del ejercicio
obligatorio del control de
convencionalidad[38], la
obligación de interpretar y decidir según dichos mandatos normativos
superiores.
5.
En este sentido cabe
reiterar que la jurisprudencia interamericana tiene definido que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional
como la
Convención Americana de Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces,
también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos
de las disposiciones de la
Convención no se vean mermados por la aplicación de normas
contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la
administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de
convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana ,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a
la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado,
sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana ,
intérprete última de la Convención Americana[39].
6.
Adicionalmente, bien
sabido es que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas
de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante
para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos
fundamentales, como bien lo han entendido los Tribunales Constitucional[40],
Supremo[41] y de
lo contencioso administrativo[42].
Inclusive, en aquellos procesos por violaciones de derechos humanos o
infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia
internacional de supervisión y de control de derechos humanos respecto de la
cual el Estado colombiano ha aceptado su competencia, declara un incumplimiento
en la obligación de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, por
medio de la acción de revisión es posible evitar la impunidad de tales hechos
(Ley 600/00, artículo 220-3[43] y
Ley 906/04, artículo 192-4)[44].
7.
De acuerdo con lo
reseñado, per se no constituye un
desatino entender que la
Convención IDH y las sentencias de la Corte IDH llevan a que
en todos aquellos debates jurídicos en los que se encuentran en juego derechos
fundamentales, resulte pertinente su examen a partir de tal tratado y de la
jurisprudencia emitida con fundamento en el mismo.
8. Sin embargo, no puede ser de manera
automática, mecánica o sin contextualización que se apliquen las elaboraciones
de la Corte IDH ,
porque resulta necesario -por no decir obligatorio- que el examen de cada caso
arroje resultados concretos. Y en el presente asunto, como se pasa a demostrar,
no se satisfacen las exigencias mínimas para que a partir del plazo razonable[45] sea
posible ordenar la libertad del acusado[46].
9.
Una breve reseña: Que un proceso se tramite y concluya sin dilaciones
y dentro de un término[47]
moderado es un reclamo que se tiene desde antaño[48]. Por
ejemplo, Beccaria señaló en 1764
que el proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible, porque
cuanto más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena, será más justa
y útil, más justa, porque evita al reo los inútiles y feroces tormentos de la
incertidumbre, que crecen con el vigor de la imaginación y con el principio de
la propia flaqueza; más justa, porque siendo una especie de pena la privación
de la libertad, no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad
obliga[49].
10.
En 1950 se suscribió
en Roma el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales, que en su artículo 6.1 reconoció el derecho a que el proceso se
sustancie en un plazo razonable («Toda persona tiene derecho a que su causa
sea oída...dentro de un plazo razonable»), como medio para garantizar la
eficacia y credibilidad de la justicia. A finales de los años Sesenta del siglo
XX el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (TEDH) sistematizó los criterios que sirven para determinar si un
proceso ha sido tramitado dentro de un plazo razonable[50]:
1.
La duración de la detención en sí misma.
2.
La duración de la detención preventiva en relación
con (i) la naturaleza del delito, (ii) la pena prevista en la ley y (iii) la
pena que debe esperarse en el caso de una condena.
3.
Los efectos personales de la detención preventiva
sobre el procesado.
4.
La conducta del acusado en cuanto haya podido
influir en la dilación del proceso.
5.
La complejidad que revista el caso para su
investigación.
6.
La manera en que la investigación ha sido conducida.
Y,
7.
La conducta de las autoridades judiciales.
11. En el referido asunto se determinó por el TEDH que
cuando un detenido se encuentra privado de la libertad por un largo tiempo, en
virtud de razones de interés público no es posible sustentar que existe
afectación alguna del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, más cuando
la severidad de la sentencia a imponer en sí misma justifica mantener en
prisión al acusado para evitar su fuga[51].
12. Si bien el anterior criterio ha sido modificado por
la Comisión Europea[52] y sucesivas
decisiones del TEDH[53], en todo
caso se proclama que el plazo razonable tiene
que ver con el transcurso del tiempo sin que se haya tramitado el juzgamiento
y por tanto que prosigue la indefinición de un asunto, pero en ningún caso se
considera irrazonable el plazo que debe padecer en prisión preventiva el
acusado cuando ya han sido proferidos los fallos de las instancias, como ocurre
con PLAZAS VEGA.
13. Lo expuesto es así porque, con fundamento en lo
descrito por el propio TEDH, es imposible traducir el concepto plazo razonable en un número fijo de
días, semanas, meses o años, o en variar la duración según la gravedad del
delito, la complejidad para investigar los hechos, las dilaciones del proceso a
cuenta de la actuación de la defensa o la manera como el asunto fue abordado
por la autoridad judicial. Es por ello que en la doctrina se dice que
definir este derecho en días calendario de modo uniforme constituye una tarea
absurda[54].
14. Adicionalmente, y con fundamento en la naturaleza abierta del mandato del plazo razonable, el TEDH ha manejado con
cierta flexibilidad esta vertiente del derecho, mostrando a lo largo de su
jurisprudencia que lo importante no es la «celeridad» en sí misma, sino la
importancia de que el proceso se desarrolle sin anomalías. Por tanto, es la
correcta administración de justicia, en el marco de un proceso concreto, lo que
prima en el análisis de esta vertiente del debido proceso[55].
15. Con base en la exposición precedente se ha explicado
que
El
plazo razonable de duración del proceso penal no es un plazo en sentido
procesal penal que debe ser previsto abstractamente por la ley, sino que se
trata de una pauta interpretativa abierta para estimar si la duración total de
un proceso ha sido o no razonable, para lo cual debe procederse caso a caso,
una vez finalizado el proceso y globalmente, tomando en cuenta la complejidad
del caso, la gravedad del hecho (la gravedad de la culpabilidad), las
dificultades probatorias, la actitud del imputado y el comportamiento de las
autoridades encargadas de la persecución penal[56].
16. Según lo dicho, el incumplimiento del plazo razonable en el trámite del proceso
penal no hace emerger una causal de libertad autónoma, no solo por la
indeterminación del concepto sino porque el análisis para determinar si se
violó dicho componente del debido proceso se promueve ex post, en ningún caso antes o durante el desarrollo del proceso,
como se pretendía en el proyecto derrotado.
17. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (Nueva York, 1966), para el ámbito del derecho penal se determinó en
el artículo 14 que
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un
delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:…
c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas.
18. La norma acogida por la comunidad universal, a
juicio de algunos comentaristas[57], es menos
amplia y tiene carácter restrictivo al comparársele con el Pacto de San José,
porque solamente hace referencia al proceso penal cuando se refiere a la clase
de asuntos que se deben resolver sin dilaciones indebidas, más cuando dicho
criterio del debido proceso se vincula a la denominada tutela judicial efectiva.
19. Para el contexto regional es importante observar que
por mandato de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(Bogotá, 1948), se dispuso en su artículo XXV:
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene
derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser
juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en
libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de
su libertad.
20. Posteriormente, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (San José, 1969), al regular el derecho a la libertad personal ordenó:
7.5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
21. En punto de las garantías
judiciales dijo:
8.1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
22. Los anteriores preceptos le sirvieron de fundamento
a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH),
siguiendo-citando las decisiones del TEDH, para interpretar la Convención Americana
de Derechos Humanos (Convención ADH) y definir que el plazo razonable para que una persona sea juzgada no es un término
procesal o de un conjunto de ellos (todo el proceso), sino una categoría
indeterminada que permite a quien ex post
processus debe juzgar la razonabilidad de su duración según los criterios
arriba señalados, llenos de imprecisión[58].
Y
se agregó:
25. La incertidumbre conceptual en torno al plazo razonable: Por todo lo
enseñado, y en resumen de los criterios que ha asumido la Corte IDH para valorar
la vulneración del plazo razonable,
lo cierto es que dicho juez internacional “carece de criterios que determinen los
límites de sus alcances precisos y de las consecuencias jurídicas de su
violación… ya que para unos, en un determinado caso, puede existir violación al
derecho al plazo razonable, y para otros, no”[59], por lo que
mal puede un juez local atribuir consecuencias a una institución que está en
proceso de construcción y delimitación[60], menos
cuando en el caso concreto no se dan los criterios que permiten afirmar la
existencia de una vulneración a tal componente del debido proceso.
…
32. Todo intérprete debe tener presente que en punto de
la aplicación de las causales de libertad, opera el principio de favorabilidad
por tránsito de leyes[61]. Con todo,
también debe tener en cuenta que en determinadas hipótesis delictivas,
determinadas por la gravedad del punible, se prohíbe la excarcelación por
vencimiento de plazos[62],
así como en aquellos eventos en los que lo único pendiente de definición es la
fijación de la pena en concreto[63].
33. Importa destacar que todos los estatutos procesales
referidos, inclusive otros más antiguos, como la codificación de 1936, no
dispusieron causal alguna de libertad en aquellos casos en los que la actuación
ha llegado al fallo de primera instancia o el trámite se encuentra en un
momento procesal posterior, como cuando fue proferida la sentencia de segunda
instancia y se encuentra pendiente la expedición de la providencia de casación,
como ocurre en el presente asunto.
34. Inclusive, se debe subrayar que cuando estos temas
fueron discutidos por la última Comisión creado con el propósito de formular el
Proyecto de Estatuto Procesal, se dijo que la restricción de la
libertad obedece a razones diferentes a una limitación de la presunción de
inocencia, porque las razones constitucionales de la
afectación de la libertad son distintas a las de presunción de inocencia y que
combinarlas podría generar problemas prácticos y equívocos en el razonamiento
judicial[64].
35. En fin, lo cierto es que la legislación colombiana,
punto en el que se equipara a todas las regulaciones nacionales e
internacionales conocidas, no tiene prevista una causal de libertad para
aquellos detenidos que han sido condenados a pena privativa de la libertad,
salvo en aquellos eventos en los que el procesado haya cumplido en detención
preventiva la pena impuesta por los jueces de primera o segunda instancia, como
en su oportunidad lo señaló con precisión y acierto el a quo[65].
39. De lo anterior se
sigue que, con referencia al presente asunto, la terminación anticipada del
proceso no significa que el procesado privado de la libertad tenga que esperar
de manera indefinida a que le resuelvan su situación judicial o que le fijen de
manera tardía la diligencia de individualización de pena y lectura de fallo,
porque si bien se sabe que el fallo va a ser condenatorio, el procesado merece
que lo traten en igualdad de condiciones frente a aquellas personas que no se
acogieron a los cargos formulados por la fiscalía y por tanto, le sean
aplicadas en los mismos términos las causales que dan origen a la libertad.
40. De esta manera y
partiendo de la base de que aun no se han vencido el término de que trata el
inciso 5º del artículo 317 de la
Ley 906/04, no es posible discutir la causal de libertad
referida a la presentación del escrito de acusación, porque efectivamente el
mismo fue radicado en término legal.
41. Y respecto de la
causal que trata sobre la mora en la realización de la audiencia de
individualización de pena y sentencia, debe indicarse que también se encuentra
claro que no se han cumplido los plazos que el legislador ha previsto para que
proceda la libertad provisional solicitada, de donde se sigue que no se ha
configurado ninguna violación del plazo razonable, imponiéndose como decisión
constitucionalmente válida la de negar el hábeas
corpus presentado.
42. Lo anterior no obsta
para advertir que de no celebrarse la audiencia de individualización de pena y
sentencia en un término prudencial, podría plantearse la posibilidad de procedencia
de la causal de libertad.
VI. RESUELVE:
1°.
DECLARAR IMPROCEDENTE la acción pública de Hábeas Corpus propuesta por Nixon Humberto Barragán Alarcón.
2º.
Por secretaría NOTIFÍQUESE esta providencia a
las partes intervinientes en la acción pública de Hábeas Corpus.
3º. Contra esta sentencia procede el recurso de apelación.
Cópiese y cúmplase.
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Firmado a las 15/05/2013 05:15:40 p.m.
[1] En
oficio 432 de la fecha, el Secretario del Juzgado 42 Penal del Circuito con
función de Conocimiento, atribuye la no realización de la audiencia a la Fiscalía. De lo antes reseñado
se observa que en todo caso la audiencia no se ha realizado por culpa de las
autoridades y no a consecuencia de conducta dilatoria del procesado o su
defensor.
[2] El hábeas
corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 169 y ss. y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal,
Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011.
[6] Corte Constitucional, sentencia
C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita
Barón y Martínez Caballero.
[7] El hábeas
corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 194 a 202 y 209 a 215 y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal,
Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 142 y ss.
[8] Corte Constitucional,
sentencia T-1315/01, M.P. Córdoba
Triviño.
[9] Francisco Javier Zuluaga Z., De la libertad
metafísica al régimen de las libertades públicas, Santafé de Bogotá, Temis,
1996, p. 55, pretende que el hábeas
corpus sea una garantía que alcance todos y cada uno de los derechos de la
persona humana, olvidando que para ello existe la acción de tutela. La Corte Constitucional
(sentencia T-459/92) ha sido consistente al advertir que “el artículo 86 de la Carta establece que no es
procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza
del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el hábeas corpus respecto de la libertad
personal” y recuerda que el artículo 6º-2 del Decreto 2591 de 1991 expresamente
dispone la improcedencia de la tutela cuando para proteger el derecho se puede
invocar el recurso de hábeas corpus.
La anterior decisión hace parte de una línea jurisprudencial que se integra con
las sentencias T-242/94, T-324/95, T-320/96, T-659/98 y T-223/02, entre otras.
Ni siquiera procede la tutela para evitar un perjuicio irremediable porque para
ello está el hábeas corpus (Sentencia
T-054/03).
[10]
Algunos autores consideran que el hábeas
corpus es una garantía judicial que sólo opera respecto de la libertad
física personal. Cfr. Néstor Iván Osuna
Patiño, Apuntes sobre el concepto
de derechos fundamentales, Universidad Externado de Colombia, 1995, p. 28.
[11] El
hábeas corpus no sólo garantiza el
derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a
la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada,
su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que
él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la
libertad” (Corte Constitucional, sentencias C-620/01, M.P. Araújo Rentería, C-187/06, M.P. Vargas
Hernández y T-527/09, M.P. Pinilla Pinilla, entre
otras).
[12] Por ejemplo: (i). Opinión Consultiva OC-8 de 1987: «El hábeas corpus, para cumplir con su
objetivo de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad
(también tiene) la función… de controlar el respeto a la vida e integridad de
la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de
detención, así como para protegerla contra la tortura u otras tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes»; y, (ii).
Caso Blake versus Guatemala,
sentencia de 24 de enero de 1998: «El artículo 25
se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1. de la Convención Americana ,
al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes.
El hábeas corpus tiene como finalidad
no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también
prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última
instancia, asegurar el derecho a la vida».
[13]
Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y
proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 159 y ss.
[14] En la
sentencia T-046/93 la
Corte Constitucional determinó que “la inejecución de una
decisión judicial que concede un recurso de hábeas
corpus desconoce el núcleo esencial de este derecho fundamental si esta
omisión trae como consecuencia que la garantía se torne impracticable, ineficaz
o resulten irrazonables las exigencias para su ejercicio.
[15] Cfr. sentencia T-269/99.
[16] Si
bien el referido concepto en materia de tutela ha mutado por el de «causales genéricas de procedibilidad de la
acción», para los efectos de las causales de procedencia del hábeas corpus resulta más significativo,
genérico y conglobante de todas las arbitrariedades o caprichos de las
autoridades públicas.
[18] Cfr. Caso
Almonacid Arellano y otros versus
Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso Rosendo Cantú y otra versus
México, sentencia de 31 de agosto de 2010, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia, sentencia
de 1 de septiembre de 2010.
[19] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez
Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987; Caso De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala,
sentencia de de
24 de noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus Guatemala, sentencia
de 25 de mayo de 2010.
[21] Cfr. Caso
Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre
de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay
Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[22] Cfr. Caso Tribunal Constitucional
Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.
Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs.
Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso
Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202
[23] Cfr.
Caso Acosta
Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr.
93; Caso Radilla Pacheco Vs. México supra nota,
párr. 291, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[24] Cfr. Garantías Judiciales en
Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No.
9, párr. 24; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs.
Guatemala, supra nota,
párr. 202.
[25]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, autos de 26 de junio de 2009, radicación 32115, 4 de septiembre
de 2009, radicación 32572 y 6 de
octubre de 2009, radicación 32791,
M .P. Ramírez
Bastidas. La anterior interpretación fue acogida mediante auto de 8 de
octubre de 2010, radicación 35124, en trámite que correspondió al M.P. Quintero Milanés.
[26]
Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y
proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 190 y s.s.
[27] “Después de la vida, el derecho a la libertad
constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el
ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo…
la centralidad del principio-derecho a la libertad, en el seno de todo Estado
constitucional, democrático y de Derecho, lo constituye en verdadero valor
fundante de la organización política misma, con incidencia tanto en la
concepción de los demás derechos inherentes a la condición humana, como en la
configuración de la manera de ser y de proceder de las autoridades públicas”.
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, sentencia
de 4 de diciembre de 2006, radicación 13168, reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2010, radicación 18891.
[28] La Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que la potestad de configuración del
legislador al establecer restricciones a la libertad individual, es una
competencia limitada y ha de ser ejercida conforme a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que tales limitaciones no resulten
arbitrarias, dado que el ejercicio de esta potestad de configuración puede
incidir en el goce de derechos constitucionales, por lo que la Corte ha dicho que las
limitaciones deben ser adecuadas para lograr el fin perseguido, necesarias, en
el sentido de que no exista un medio menos gravoso en términos de afectación de
otros principios constitucionales, y por último, deben ser proporcionales stricto
sensu, esto es, que no se afecten excesivamente valores y principios que
tengan un mayor peso que el fin constitucional que se pretende alcanzar.
Sentencia C-806/09, M.P. Calle Correa.
[29] El respeto a las formalidades
legales exige, de un lado, que tanto en la expedición de una orden de privación
de la libertad como en su ejecución, se observe el debido proceso. Conforme a
lo establecido en el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la
observancia del debido proceso supone que toda persona sea informada, en el
momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora,
de la acusación formulada contra ella. Exige además que, en estas
circunstancias, la persona sea llevada sin demora ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y sea
juzgada dentro de un plazo razonable o sea puesta en libertad. Cfr. Danilo Rojas Betancourt, Derechos humanos y derecho internacional
humanitario, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura , 2003, p.
49.
[30] La existencia de un motivo
previamente definido en la ley hace alusión al principio universal de
legalidad, es decir que sólo la ley puede definir las circunstancias en que la
naturaleza del hecho punible -delito o contravención-, ameritan la privación de
la libertad a una persona. Igualmente que sólo la ley podrá establecer los
casos en los cuales puede un juez ordenar un registro domiciliario. En consecuencia,
es posible afirmar, que en materia de libertad personal la Constitución
estableció una estricta reserva legal, por lo que este derecho no puede ser
limitado sino por la ley. Cfr. Rojas
Betancourt, Derechos humanos y
derecho internacional humanitario, ob. cit., p. 49.
[31] Corresponden a los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.
[32] Corresponden a los artículos 2° y 308 a 311 de la Ley 906 de 2004.
[33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 16 de julio
de 2002, radicación 19659,
M .P. Córdoba
Poveda.
[34] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 2 de octubre
de 2003, radicación 21348,
M .P. Lombana
Trujillo.
[35] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de habeas corpus del 6 de octubre de 2009,
radicado 32793.
[37]
Constitución Política, artículo 93. Los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los
derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia.
[38] La
doctrina del control de convencionalidad
surgió en el seno de la
Corte IDH a partir del Caso Almonacid Arellano y otros versus Chile, sentencia de 26 de septiembre
de 2006, y ha sido reiterada, en el Caso
Rosendo Cantú y otra versus México, sentencia de 31 de agosto de 2010, y en Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia, sentencia de 1 de septiembre de 2010, entre otras.
[39] En el Caso
Almonacid Arellano y otros versus
Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, se dijo: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales
internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a
aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un
Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana ,
sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella,
lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean
mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde
un inicio carecen de efectos jurídicos. El Poder Judicial debe ejercer una
especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas
que aplican en los casos concretos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta
no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana ,
intérprete última de la
Convención Americana ”
[41] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 16 de diciembre de 2010,
radicación 30039, entre muchas. En la decisión citada se indicó que “en
tratándose de crímenes internacionales la legalidad supone la integración de
los tratados internacionales a los sistemas jurídicos domésticos con plenos
efectos como ley previa para hacer viable su sanción, así los mismos no
estuvieran formalmente tipificados en la legislación nacional al momento de su
comisión”. Y se agregó: “Así, se puede afirmar que so pretexto de la
omisión legislativa interna, no es dable abstenerse de castigar los delitos
internacionales, en una doctrina construida a partir de casos en que era
notoria la incidencia que tenían los perpetradores en los legisladores, quienes
ya por intimidación, connivencia o simple indiferencia, se abstenían de
incorporar a la legislación nacional la tipificación de tales conductas”.
[42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 13 de febrero de 2013, radicación 11001-03-26-000-2012-00078-00(45679)A,
entre otras.
[43] La Corte Constitucional ,
mediante sentencia C-004/03, declaró la exequibilidad condicionada del referido
precepto porque consideró pertinente la
aplicación de la causal en cita, atendiendo a que el origen de la demanda
deviene de una recomendación de una instancia
de vigilancia de los derechos humanos, donde señala en este caso un
incumplimiento grave del país de investigar seria e imparcialmente las
infracciones al derecho internacional humanitario.
[44]
Por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de
revisión de 31 de octubre de 2012, radicación 28476.
[45]
Delanteramente dígase que la expresión plazo
razonable se define como concepto
jurídico indeterminado. Cfr. Cristina Riba Trepat, La eficacia temporal del derecho. El juicio sin dilaciones indebidas,
Barcelona, José María Bosch Editor, 1997, p. 90.
[46]
Valga destacar que de acuerdo con el principio in dubio pro libertate, “ningún principio contrario a la libertad o
a la igualdad jurídica puede prevalecer, sin que se invoquen a su favor
‘razones más fuertes’”. Cfr. Carlos Bernal Pulido, «Consideraciones acerca de la fórmula de la
ponderación de Robert Alexy», en La
ponderación en el derecho, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008,
p. 121.
[47] En
el presente documento se utilizan indistintamente y con similar sentido las
expresiones término y plazo. Empece de ello no se desconoce que con la
expresión «término» se alude a un instante ideal, mientras que con el vocablo
«plazo» se hace referencia a aquel lapso que se inserta en el proceso mismo.
Cfr. Cristina
Riba Trepat, La eficacia temporal del derecho..., p. 26.
[48] En el
artículo 9º de la
Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano se
consagró: Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea
declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea
necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la
ley.
[49] César Beccaria, De los delitos y de
las penas, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958, p.
173-174.
[50] Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, caso Wemhoff vs.
República Federal Alemana, sentencia de 27 de junio de 1968.
[51] Recuérdese
que el TEDH en el caso Wemmhoff dijo que la complejidad del asunto, la
diligencia demostrada por las autoridades y la posibilidad de fuga del
procesado, justificaban el largo tiempo que sufrió en detención preventiva. Y
en el caso Buchholz señaló que no hubo violación del plazo razonable porque,
entre otras, el acusado contribuyó en gran medida a la duración del proceso.
Argumentos similares fueron dados en el caso Pretto. Cfr. Florabel Quispe Remón. El
debido proceso en el derecho internacional y en el sistema interamericano.
Valencia, Tirant lo blanch, 2010, p. 396.
[52] Comisión
Europea de Derechos Humanos, caso Nabi Yagcy y Nihat Sargin vs. Turquía, reporte adoptado el 17 de
enero de 1991.
[53] TEDH, casos
Neumeister (27/06/68), Stogmuller (10/11/1969), Metznetter (10/11/1969),
Ringeisen (16/07/1971), Konig (28/06/1978), Buchholz G. (06/05/1981), Eckle
(15/07/1982), Forti y otros (10/12/1982), Zimmermann y Steiner (13/07/1983),
Deumelad (29/05/1986), Baggeta (25/06/1987), Milan (25/06/1985) y Metzger
(31/05/2001), entre otros.
[54] Cfr. Florabel Quispe Remón, El
debido proceso en el derecho internacional y en el sistema interamericano,
ob. cit., p. 390.
[55] Cfr. Daniel Sarmiento y otros, «Las sentencias básicas del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos». Véase en http://www.danielsarmiento.es/pdf/sentencias_basicas.pdf
(2013-05-08).
[56] Daniel R. Pastor, «Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal», en Revista de Estudios de Justicia, número 4, Santiago de Chile,
Universidad de Chile, 2004, p. 59-60.
[57] Osvaldo Alfredo
Gozaíni, Derecho procesal constitucional. El debido proceso, Buenos Aires,
Rubinzal Culzoni Editores, 2004, p. 539.
[58] En este
sentido, véase Antonio
Luis González Navarro. El proceso penal acusatorio por medio de audiencias. Bogotá, Editorial
Leyer, 2012, p. 449.
[59] Así, Florabel Quispe Remón, El debido
proceso en el derecho internacional y en el sistema interamericano, ob.
cit., p. 400.
[60] Aún no está “debidamente
determinado el contenido del plazo razonable en el ámbito internacional y un
órgano que vigile su cumplimiento”, dice Florabel
Quispe Remón, El debido proceso en el derecho internacional y en el sistema
interamericano, ob. cit., p. 402.
[61] Así lo establece reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, como por ejemplo, en la sentencia de 22 de
julio de 2011, radicación 36926, lo indicó respecto de las leyes reformatorias
del texto original de la Ley
906 de 2004.
[62]
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 30 de mayo de 2012, radicación 37668.
[63] “El allanamiento a cargos excluye la posibilidad de
la libertad provisional prevista en el numeral 5º en tanto en tal caso no se va
a producir un juicio oral, porque fue justamente al debate probatorio a lo que
renunció el imputado cuando aceptó los cargos a cambio de una significativa
reducción de pena; y en ese orden la aceptación de la imputación implica
necesariamente la producción de una sentencia de naturaleza condenatoria, de
suerte que desde que el imputado se declara conforme con los cargos formulados
se conoce ya el sentido del fallo, y se tiene claro que el mismo será
condenatorio, y el proceso salta automáticamente a dicha estadio procesal, en
el que ya terminó la audiencia del juicio oral, y se está a la espera del trámite
necesario para que se profiera el fallo”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de hábeas corpus, 6 de
octubre de 2009, radicación 32793.
[64] Comisión Redactora Constitucional creada por el Acto Legislativo 003 de
2002, Acta Nº 021, de 13 de junio de 2003.
[65] “Ahora, en aras de discusión
que el condenado tuviera derecho a la libertad, sería a la contemplada en el
artículo 64 del Código Penal que señala que se concederá la
libertad condicional al sentenciado a pena privativa de la libertad cuando haya
cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta, siempre que de
su buena conducta en el establecimiento carcelario se pueda deducir que no
existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena./ Así mismo el
artículo 480 del Código de Procedimiento Penal establece que el condenado que
se encuentre en la situación de la norma anterior, podrá solicitar al Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la libertad condicional acompañando
la resolución favorable del consejo disciplinaria, copia de cartilla biográfica
y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal,
situación que tampoco se cumple dado que la sentencia irrogada al procesado no
está en firme, pues de ser así, la petición tendría que elevarse ante el Juez
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que estuviese vigilando su
cumplimiento./ Así
las cosas, en aras de garantizar los derechos fundamentales, constitucionales y
legales del condenado Plazas Vega, en el afán de quedar en firme una sentencia,
no se pueden efectuar trámites a la ligera, con los cuales pueda salir
altamente perjudicado el condenado y la misma administración de justicia,
atentando contra los derechos que rigen nuestro ordenamiento judicial, razón
por la cual se han evacuado todos los recursos interpuestos por la defensa y
como consecuencia de ello no puede terminar afanadamente la decisión de la Corte Suprema de
Justicia, dadas las consideraciones precedentes, se NEGARÁ la libertad
provisional solicitada”. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, auto
de 21 de febrero de 2013.
No hay comentarios:
Publicar un comentario