miércoles, 15 de mayo de 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA emite fallo en el que se pronuncia sobre el HABEAS CORPUS y el PLAZO RAZONABLE - HABEAS CORPUS y DILACIONES INDEBIDAS - HABEAS CORPUS Y ESTADO SOCIAL DE DERECHO - HABEAS CORPUS y MOROSIDAD - HABEAS CORPUS Y LIBERTAD PROVISIONAL - HABEAS CORPUS Y DEBIDO PROCESO



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 051  


HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA


Bogotá, D.C., miércoles, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).

Radicación
110012204000201301482 00
Accionante
Nixon Humberto Barragán Alarcón
Accionado(s)
La fiscalía 210 Local, fiscalía 310 Seccional y juzgado 42 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.
Decisión
Niega Habeas Corpus

I. VISTOS:


            1. Dentro del término señalado por el artículo 3º de la Ley 1095 de de 2006, se procede a resolver la acción constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Nixon Humberto Barragán Alarcón contra la Fiscalía 210 Local, Fiscalía 310 Seccional y Juzgado 42 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.

II. LA PETICIÓN DE HÁBEAS CORPUS:

2. Nixon Humberto Barragán Alarcón interpuso la acción pública de Hábeas Corpus, con el fin de conseguir el beneficio de la libertad, al considerar que: (i) fue capturado el 1º de enero de 2013; (ii) ante un juzgado penal con función de garantías le fue imputado el delito de porte ilegal de armas, cargo que aceptó; (iii) se le impuso medida de aseguramiento; y (iv) empece de lo anterior aún no se emite el fallo correspondiente y ya transcurrieron más de noventa (90) días sin que se haya radicado el escrito de acusación.

III. ACTUACION PROCESAL:

3. El 14 de mayo de 2013 a las 4:44 de la tarde fue recibido por parte de este Despacho la acción pública de Hábeas Corpus, correspondiéndonos su conocimiento en primera instancia por reparto.

4. Mediante proveído de la fecha en mención se estimó procedente, previo a resolver tal pedimento, ordenar: (i) al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio que informara cuál era la autoridad que conoce de la actuación que se sigue contra Nixon Barragán Alarcón indicando los datos del proceso, como son el número de radicación, delito, en qué etapa se encuentra actualmente la actuación y desde qué fecha está privado de la libertad; (ii) al CTI y a la Policía Nacional para que comunicaran si el accionante registra ordenes de captura vigentes, en caso positivo indicar qué autoridad expidió la aludida orden y si se encuentra vigente; y (iii) a la cárcel “La Modelo” con el fin de que informaran la fecha en la cual el accionante fue recluido, por cuenta de qué autoridad, allegando la cartilla biográfica donde conste tal información.

5. Posteriormente y ante la respuestas dadas por estas entidades, mediante auto del 15 de mayo de 2013 se ordenó vincular al trámite de esta acción a la Fiscalía 210 Local Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá, para que informara el día en que se llevó la captura de Nixon Barragán Alarcón, cuándo se realizó la audiencia de imputación, si ya se radicó el escrito de acusación, y en caso positivo a cuál juzgado de conocimiento le correspondió; al igual que al Juzgado 49 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías para que informara la fecha exacta en que se realizó la audiencia de imputación contra Nixon Barragán Alarcón,  si el imputado aceptó cargos y si se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

IV. RESPUESTAS OBTENIDAS:

6. La cárcel “La Modelo” informó que el accionante fue capturado el 2 de enero de 2013 e ingresó a ese establecimiento carcelario el 4 del mismo mes y año. Dijo que se le acusa como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, conforme a la boleta de detención No. 001 emanada del Juzgado 49 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías.

7. La Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones comunicó que contra Barragán Alarcón existen dos sentencias condenatorias vigentes emanadas en los años 2004 y 2010, así como una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por orden del juzgado 49 Penal con función de control de garantías y solicitada por la fiscalía 210 local.

8. La Fiscalía 210 Local informó que el 2 de enero de 2013 se cumplieron las audiencias concentradas ante el Juzgado 49 Penal con función de control de garantías, llevándose a cabo la formulación de imputación, oportunidad en la que Nixon Barragán Alarcón aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario; señaló que la actuación fue remitida a la unidad de individualización de Pena y Sentencia correspondiendo por reparto a la Fiscalía 302 Delegada ante los juzgado Penales del Circuito.

9. El Juzgado 49 Penal Municipal con función de Control de Garantías informó que el 2 de enero de 2012 se llevaron a cabo las audiencias concentradas en las que se legalizó la captura de Barragán Alarcón; dijo que la fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, cargo que fue aceptado por el indiciado; agregó que se le impuso medida de aseguramiento intramural en la CárcelLa Modelo”.

10. El Centro de Servicios Judiciales el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que Nixon Humberto Barragán Alarcón se encontraba registrado bajo el proceso No. 11001600019201300013 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Reiteró sobre los trámites cumplidos por el Juzgado 49 Penal con función de control de Garantías. Agregó que la Fiscalía 310 Seccional allegó escrito de acusación con allanamiento a cargos, correspondiéndole por reparto al Juzgado 42 Penal del Circuito con función de conocimiento, autoridad que programó para el 24 de mayo de 2013 la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

11. La Fiscalía 310 Seccional informó que el escrito de acusación fue radicado el 17 de enero de 2013, y que el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento señaló para el 21 de marzo de 2013 la audiencia de verificación de allanamiento, la cual no se pudo realizar por razón atribuible al juzgado de conocimiento, sin que se haya fijado nueva fecha para la diligencia[1].

12. Por último, se anexaron al expediente las impresiones de la consulta de los procesos No. 2007-00325 y 2003-00229 efectuada la página web www.ramajudicial.gov.co a través de los cuales se verificó que fueron seguidos contra el condenado Quintero León.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:


            13. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la acción pública presentada por Nixon Humberto Barragán Alarcón, contra la fiscalía 210 Local, fiscalía 310 Seccional y juzgado 42 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.

14. Problema jurídico: Se debe determinar si la privación de la libertad de Nixon Humberto Barragán Alarcón constituye una vía de hecho que la haga ilegal, y, en consecuencia, sí los supuestos fácticos y jurídicos que determinan la procedencia del hábeas corpus están presentes en el sub examine. El supuesto fáctico alegado por el accionante tiene relación con una posible prolongación ilícita de la privación de la libertad.

15. Aproximación conceptual al hábeas corpus: El derecho fundamental y la acción de hábeas corpus, como lo establecen los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos (Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo XXV, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3°, 8°, 9° y 10°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1°, 3° y 4°, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7°, 8° y 25, Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a Cualquier Detención o Prisión), están instituidos como la máxima garantía normativa dirigida al amparo de la libertad personal y los derechos conexos.

16. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se tiene dicho[2] que (i). es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)[3] no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)[4] cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)[5], y también (ii). es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal en tanto en cuanto como acción pública y proceso constitucional trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por ello, se erige en una garantía procesal[6], según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.

17. Como derecho fundamental el hábeas corpus se caracteriza por ser imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intangible, inviolable, universal, efectivo, extrínseco e intrínseco, inmediato, perentorio, interdependiente y complementario, y cuya titularidad se extiende a todas las personas. Como acción constitucional se describe como pública, cautelar, preferente, célere, impugnable, objeto de contradicción, jurisdiccional, informal, breve (sumaria en el sentido de breve), con un procedimiento especial, indivisible, atemporal, irrevocable, intransmisible, sencilla, principal, específica, eficaz, procedente en específicas circunstancias y de efectos correctivo y reparador[7].

18. Las notas definitorias del hábeas corpus permiten ver sus similitudes pero, sobre todo, sus grandes diferencias con la acción de tutela.

19. Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha dicho que el derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, y por tal razón se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una ‘acción de tutela de la libertad’, con el fin de hacer efectivo este derecho[8], se puede ver de acuerdo con las características asignadas al hábeas corpus, que una y otra son diferentes, pues la tutela permite alegar ante la jurisdicción la violación o amenaza de los derechos fundamentales en general, y, en cambio, al hábeas corpus se puede recurrir tan sólo contra capturas ilegales o prolongaciones ilegales de la privación de la libertad[9] y en defensa de los derechos conexos[10], como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[11], siguiendo los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[12].

20. Resulta claro que la acción de tutela y el hábeas corpus se identifican en cuanto son entendidos como acciones constitucionales, hacen parte del listado de derechos fundamentales, se rigen por el principio de informalidad, sus trámites son los más rápidos previstos en el ordenamiento jurídico, las órdenes emitidas son de estricto cumplimiento y quienes las incumplan serán sancionados, se fundamentan en la prevalencia del derecho sustancial, etc.

21. Con todo, al examinar las características del hábeas corpus frente a las que posee la acción de tutela, se pueden observar varias e importantes diferencias, tales como[13]:

 (i). el hábeas corpus es una acción principal, autónoma e independiente, mientras que la acción de tutela es subsidiaria, porque no resulta procedente cuando existe otro medio judicial de defensa del derecho fundamental;

 (ii). el hábeas corpus normalmente se presenta contra actos, acciones o providencias de autoridades administrativas y judiciales, por igual, y, en cambio, la acción de tutela solamente procede contra autoridades judiciales de manera excepcional y sólo para situaciones constitutivas de vías de hecho;

 (iii). la condición de trámite preferente que tiene el hábeas corpus frente a la tutela, siendo que ésta es preferente sobre todas las demás acciones constitucionales y legales que existen en el ordenamiento jurídico colombiano;

 (iv). los términos que se tienen para su trámite, pues el hábeas corpus debe resolverse en un plazo máximo de 36 horas, y, en cambio, la tutela tiene que ser definida en un período de hasta 10 días hábiles. Los jueces de segunda instancia a quienes compete resolver estas acciones tienen 3 y 10 días hábiles para pronunciarse frente a las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de hábeas corpus y tutela, respectivamente.

 (v). los sujetos legitimados para su presentación, pues el hábeas corpus puede ser presentado por el interesado -quien se encuentra en situación de privación de la libertad, cualquierra sea la denominación que reciba ésta- o por cualquier persona, sin necesidad de poder o de demostrar una legitimación específica, mientras que en la tutela sí se requiere legitimación en la causa y si se actúa por medio de mandato, éste se le debe otorgar solemnemente a un abogado;

 (vi). la posibilidad de recurrir la decisión, que en el caso del hábeas corpus sólo es procedente la impugnación en busca de su prosperidad cuando se rechaza el amparo por el a quo, y en la tutela procede la impugnación, cualquiera que sea la decisión proferida por el juez de primer grado. Con lo anterior se evidencia que una decisión favorable de hábeas corpus no tiene control posterior, en tanto que un amparo tutelar puede ser revocado por el ad quem;

 (vii). el carácter definitivo o provisional de lo resuelto, porque en el hábeas corpus es irreversible la decisión que se toma cuando es declarada ilícita la captura o prolongación de la privación de la libertad, pues ello conduce en forma inmediata a la libertad del ciudadano, mientras que en la acción de tutela se pueden presentar decisiones que conceden amparos provisionales o en segunda instancia se puede revocar el amparo concedido por el juez de primer grado;

 (viii). el cumplimiento de lo resuelto, pues en la decisión favorable a una petición de hábeas corpus se produce el efecto liberatorio en forma inmediata; mientras que en la acción de tutela normalmente se posterga, por al menos varios días, el cumplimiento de la decisión en la que resuelve amparar los derechos vulnerados o amenazados;

 (ix). la acción de hábeas corpus tan sólo puede dirigirse contra autoridades públicas (servidores públicos en ejercicio de sus funciones), y, en cambio, la acción de tutela también se puede intentar contra particulares;

 (x). cuando procede el hábeas corpus es imperativa la compulsación de copias para que se adelante la correspondiente investigación penal y disciplinaria en contra del servidor público que capturó o prolongó ilícitamente la privación de la libertad de una persona; en la tutela tal decisión de compulsar copias es facultativa del juez;

 (xi). la petición de hábeas corpus se resuelve formalmente por medio de un auto interlocutorio, y en la acción de tutela el conflicto se define por medio de una sentencia;

 (xii). la decisión favorable en el hábeas corpus conduce a que el juez, en forma personal y directa, ordene la cesación de los actos o acciones que mantienen a una persona bajo vulneración de sus derechos y garantías, lo que ejecuta disponiendo su libertad inmediata e incondicional; en la acción de tutela el juez normalmente ordena a la autoridad pública o al particular que haga cesar la vulneración o amenaza del derecho fundamental, estableciéndose un incidente especial para los supuestos en que no se cumpla lo ordenado por el juez;

 (xiii). el hábeas corpus no constituye medio idóneo para pretender la protección del derecho a ejercer la acción de tutela, en tanto la tutela procede cuando se pretenda la protección del hábeas corpus entendido como derecho fundamental[14]. Los jueces deben estar atentos a la hora de iniciar los trámites judiciales, de modo que si por medio de la acción de tutela se pretende la libertad, lo que se debe disponer es tramitar el asunto como un hábeas corpus, y viceversa, obteniéndose con ello el resultado que impone una interpretación pro homine: existencia de un recurso efectivo para la protección de los derechos fundamentales;

(xiv). las decisiones de hábeas corpus no están sujetas a ningún mecanismo de revisión o unificación de la jurisprudencia, cuestión que sí se presenta en la acción de tutela; y,

(xv). el juez que no tramite, decide u obstaculiza una petición de hábeas corpus incurre en una conducta típica que el legislador ha denominado desconocimiento de hábeas corpus (Código Penal, art. 177); conductas similares en un proceso de tutela se pueden calificar como prevaricato o abuso de autoridad (Ibídem, arts. 414 y 416).

22. Si bien la jurisprudencia tradicionalmente ha señalado que el hábeas corpus procede exclusivamente en los supuestos de a) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; b) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; c) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y, d) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[15], lo cierto es que dichos eventos de procedencia se pueden reconducir dentro del concepto «vía de hecho»[16], el que representa o resulta explicativo de la existencia de todo tipo acciones u omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad de una autoridad pública con franco y ostensible desprecio de normas vinculantes provenientes de los tratados y convenios internacionales, la Constitución y la ley, que garantizan la libertad personal y el derecho a un recurso efectivo para su protección.

23. De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el precepto Supremo concibe la acción, como derecho de acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta, a toda persona que advierta la ocurrencia de una captura o privación ilegal de la libertad.

24. Adicionalmente, la jurisprudencia de las instancias internacionales encargadas de interpretar tratados constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales[17]. Por ejemplo, la jurisprudencia interamericana señala que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, exegeta última de la Convención Americana[18].

25. De acuerdo con lo anterior, en Colombia los jueces están en la obligación de posibilitar que recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, calificación que se debe dar a toda prolongación ilícita de la privación de la libertad (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[19].

26. No se debe olvidar que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH[20], para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto[21]. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, la Constitución o la ley[22].

27. El Tribunal ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente[23]. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios[24].

28. Por lo antes señalado, con atinado apego a los principios pro homine y pro libertate, se ha dicho que

no es de recibo esgrimir lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado[25].

29. Para que se considere demostrada una vía de hecho que haga procedente el hábeas corpus, teniendo en cuenta las características que determinó el Constituyente para la referida acción constitucional, los siguientes son los requisitos que deben cumplirse para que prospere una demanda de libertad con fundamento en la acción constitucional, y que coinciden con las exigencias que se imponen a la tutela cuando se utiliza contra providencias judiciales[26]:

(i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

El juez constitucional debe establecer el ámbito normativo vigente que autoriza las privaciones de libertad por cuenta de los jueces. Compete al juez de hábeas corpus indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta la libertad personal.

Siempre que se esté afectando la libertad personal[27], o los derechos conexos, en principio se enfrenta un problema de relevancia constitucional porque se trata de una discusión que tiene relación directa con un derecho fundamental.

(ii). Que la anomalía procesal sea determinante de la situación irregular

La irregularidad procesal que eventualmente constituya el problema jurídico a resolver en el proceso de hábeas corpus, alegada por el demandante o descubierta oficiosamente por el juez, debe tener un efecto decisivo o determinante en la privación de la libertad de la persona.

Diferentes supuestos planteados en la presente obra permiten concluir que múltiples violaciones al debido proceso se erigen en causales de procedencia del hábeas corpus, como lo son el incumplimiento del plazo razonable en el trámite del proceso, la imposición de una pena de prisión en proceso que no podía iniciarse o proseguirse, el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, y etc.

(iii). Que la vía de hecho se origine en decisión judicial irregular

Las decisiones judiciales que afectan la libertad personal pueden ser consecuencia de una (i). medida provisional, proferida en el curso del proceso penal adelantado por jueces ordinarios o penales  militares -orden de captura o medida de aseguramiento-, (ii). definitiva como culminación del mismo -sentencia que impone una pena privativa de la libertad-, o (iii). por cumplimiento de los objetivos o plazos de las anteriores.

Toda decisión judicial que priva de la libertad debe cumplir unos requisitos formales y sustanciales, de modo que la insatisfacción de tales exigencias deriva en arbitrariedad, supuesto que convierte la decisión judicial en irregular y, con ello, en vía de hecho que autoriza la procedencia del hábeas corpus.

Los defectos formales o materiales de las decisiones judiciales que restringen la libertad personal, pueden presentarse verbi gratia, (i). en la orden de captura que debe ser escrita, el motivo debe estar previamente definido en la ley, la captura debe ser necesaria, la policía judicial debe presentar elementos que permitan inferir que el imputado es autor o partícipe del hecho, y (ii). para disponer la detención preventiva ella debe ser procedente en los términos de la ley procesal. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que las restricciones a la libertad personal deben observar estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad[28].

Recuérdese que la libertad personal únicamente puede ser restringida cuando se reúnen los tres requisitos enunciados en la norma constitucional, a saber, (i) el respeto a las formalidades legales[29], (ii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley[30], y (iii) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

La privación de la libertad está legitimada constitucional y legalmente siempre y cuando se dirija a cumplir las funciones concretas y los fines que de ella se predica: (i). garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, (ii). garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, (iii). impedir la fuga del sindicado, (iv). impedir que el sindicado continúe en la actividad delictual, y (v). impedir que el sindicado emprenda labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Lo anterior lleva a que

si los elementos de convicción que obran en el diligenciamiento permiten pronosticar que el procesado no va a eludir su comparecencia al proceso y al cumplimiento de la pena, ni obstaculizará la actividad probatoria, ni pondrá en peligro a la comunidad, lo procedente no será proferir medida de detención y sustituirla por la domiciliaria, sino no imponer aquélla. En otros términos, si se reúnen los requisitos formales y sustanciales exigidos para la detención preventiva (Ley 600 de 2000, artículos 356 y 357[31]), pero no se cumplen los fines y objetivos constitucional y legalmente señalados para su procedencia (artículos 3° y 355, ibídem[32]), esto es, si los presupuestos requeridos para abstenerse de decretarla son los mismos que se necesitan para cambiarla por la domiciliaria (artículo 38 del Código Penal), lo lógico, coherente y jurídico será no dictarla o revocar la que estuviere vigente[33].

Consecuentes con lo expuesto, la medida privativa de la libertad podrá ser revocada

en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores[34].

La desatención de los anteriores criterios por parte de los jueces hace evidente la existencia de una decisión irregular, que como vía de hecho autoriza la procedencia del hábeas corpus.

30. Del caso concreto: La pretensión principal del hábeas corpus y lo que busca el accionante Nixon Humberto Barragán Alarcón, es que se haga efectiva la libertad provisional que se ha generado por la mora judicial para iniciarse, en este caso, la audiencia de individualización de pena y sentencia, ante el allanamiento a cargos efectuado en la audiencia de imputación.

31. Acorde con los medios de prueba allegados se puede determinar lo siguiente:

31.1. El 2 de enero de 2013, ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legación de captura, formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones, cargo que fue aceptado por Nixon Humberto Barragán Alarcón, y la correspondiente imposición de medida de aseguramiento intramural en centro de reclusión.

31.2. Posteriormente, la Fiscalía 310 Seccional allegó escrito de acusación con allanamiento a cargos, correspondiéndole por reparto al Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien programó la audiencia de individualización de pena y sentencia, inicialmente para el 21 de marzo, oportunidad en la que por estar el juzgado atendiendo otro asunto, no la pudo realizar y, por ello, debió ser reprogramada para el próximo 24 de mayo.

32. Pues bien, el numeral 5º del artículo 317 señala:

Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.

33. De acuerdo con lo anterior entre la radicación del escrito de acusación con allanamiento a cargos -17 de enero de 2013- y la fecha actual -15 de mayo de 2013- han transcurrido 117 días, lo que permite advertir que la pretensión de Nixon Humberto Barragán Alarcón, no puede prosperar porque empece a la mora para la celebración de la audiencia de individualización de pena y sentencia, aun no se ha cumplido el plazo excarcelatorio señalado en la ley procesal penal.

34. Por otro lado, de acuerdo con la Ley 1453 de 2011, reformatoria de varias disposiciones del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía tiene un plazo de 90 días, contados a partir de la formulación de imputación, para presentar el escrito de acusación, situación que, en este caso, se hizo dentro del plazo establecido dado que la imputación se llevó a cabo el 2 de enero de 2013 y la radicación del escrito de acusación con allanamiento a cargos se efectuó el 17 de enero de los corrientes.

35. Frente a este aspecto y tratándose de libertad provisional por vencimiento de términos, la Corte Suprema de Justicia al definir una acción de Habeas Corpus señaló que el allanamiento a cargos excluye la posibilidad de libertad dado que el imputado renunció al juicio oral. Adujo sobre el particular:

El allanamiento a cargos excluye la posibilidad de la libertad provisional prevista en el numeral 5º en tanto en tal caso no se va a producir un juicio oral, porque fue justamente al debate probatorio a lo que renunció el imputado cuando aceptó los cargos a cambio de una significativa reducción de pena; y en ese orden la aceptación de la imputación implica necesariamente la producción de una sentencia de naturaleza condenatoria, de suerte que desde que el imputado se declara conforme con los cargos formulados se conoce ya el sentido del fallo, y se tiene claro que el mismo será condenatorio, y el proceso salta automáticamente a dicha estadio procesal, en el que ya terminó la audiencia del juicio oral, y se está a la espera del trámite necesario para que se profiera el fallo[35].

36. No obstante, y pese al pronunciamiento del Alto Tribunal, otros entendimientos plausibles pueden surgir de la interpretación del problema jurídico propuesto, porque resulta cuestionable que en un Estado social de derecho una persona pueda permanecer privada de su libertad por término indefinido, y que por lo tanto la definición de su suerte dependa de la destreza y celeridad o de la torpeza y morosidad del juez de conocimiento.

37. No es de recibo que un funcionario judicial tarde tantos meses en convocar y celebrar una audiencia como la que se encuentra pendiente de evacuación, porque con ello se está afectando el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto un asunto se mantiene en la indefinición por negligencia del juez.

38. Valga señalar que sobre el plazo razonable y las dilaciones indebidas, en reciente oportunidad este Despacho señaló[36]:

4. Cuestión preliminar: La vigencia en el ordenamiento jurídico nacional de estatutos como la Convención Americana de Derechos Humanos (Convención ADH), así como la necesidad de cumplir dicho instrumento en los términos que indica la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[37], impone a los jueces colombianos, en desarrollo de las exigencias del ejercicio obligatorio del control de convencionalidad[38], la obligación de interpretar y decidir según dichos mandatos normativos superiores.

5. En este sentido cabe reiterar que la jurisprudencia interamericana tiene definido que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana[39].

6. Adicionalmente, bien sabido es que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales, como bien lo han entendido los Tribunales Constitucional[40], Supremo[41] y de lo contencioso administrativo[42]. Inclusive, en aquellos procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional de supervisión y de control de derechos humanos respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado su competencia, declara un incumplimiento en la obligación de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, por medio de la acción de revisión es posible evitar la impunidad de tales hechos (Ley 600/00, artículo 220-3[43] y Ley 906/04, artículo 192-4)[44].

7. De acuerdo con lo reseñado, per se no constituye un desatino entender que la Convención IDH y las sentencias de la Corte IDH llevan a que en todos aquellos debates jurídicos en los que se encuentran en juego derechos fundamentales, resulte pertinente su examen a partir de tal tratado y de la jurisprudencia emitida con fundamento en el mismo.

8. Sin embargo, no puede ser de manera automática, mecánica o sin contextualización que se apliquen las elaboraciones de la Corte IDH, porque resulta necesario -por no decir obligatorio- que el examen de cada caso arroje resultados concretos. Y en el presente asunto, como se pasa a demostrar, no se satisfacen las exigencias mínimas para que a partir del plazo razonable[45] sea posible ordenar la libertad del acusado[46].

9. Una breve reseña: Que un proceso se tramite y concluya sin dilaciones y dentro de un término[47] moderado es un reclamo que se tiene desde antaño[48]. Por ejemplo, Beccaria señaló en 1764 que el proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible, porque cuanto más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena, será más justa y útil, más justa, porque evita al reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de la imaginación y con el principio de la propia flaqueza; más justa, porque siendo una especie de pena la privación de la libertad, no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad obliga[49].

10. En 1950 se suscribió en Roma el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que en su artículo 6.1 reconoció el derecho a que el proceso se sustancie en un plazo razonable («Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída...dentro de un plazo razonable»), como medio para garantizar la eficacia y credibilidad de la justicia. A finales de los años Sesenta del siglo XX el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sistematizó los criterios que sirven para determinar si un proceso ha sido tramitado dentro de un plazo razonable[50]:

1.            La duración de la detención en sí misma.

2.            La duración de la detención preventiva en relación con (i) la naturaleza del delito, (ii) la pena prevista en la ley y (iii) la pena que debe esperarse en el caso de una condena.

3.            Los efectos personales de la detención preventiva sobre el procesado.

4.            La conducta del acusado en cuanto haya podido influir en la dilación del proceso.

5.            La complejidad que revista el caso para su investigación.

6.            La manera en que la investigación ha sido conducida. Y,

7.            La conducta de las autoridades judiciales.

11. En el referido asunto se determinó por el TEDH que cuando un detenido se encuentra privado de la libertad por un largo tiempo, en virtud de razones de interés público no es posible sustentar que existe afectación alguna del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, más cuando la severidad de la sentencia a imponer en sí misma justifica mantener en prisión al acusado para evitar su fuga[51].

12. Si bien el anterior criterio ha sido modificado por la Comisión Europea[52] y sucesivas decisiones del TEDH[53], en todo caso se proclama que el plazo razonable tiene que ver con el transcurso del tiempo sin que se haya tramitado el juzgamiento y por tanto que prosigue la indefinición de un asunto, pero en ningún caso se considera irrazonable el plazo que debe padecer en prisión preventiva el acusado cuando ya han sido proferidos los fallos de las instancias, como ocurre con PLAZAS VEGA.

13. Lo expuesto es así porque, con fundamento en lo descrito por el propio TEDH, es imposible traducir el concepto plazo razonable en un número fijo de días, semanas, meses o años, o en variar la duración según la gravedad del delito, la complejidad para investigar los hechos, las dilaciones del proceso a cuenta de la actuación de la defensa o la manera como el asunto fue abordado por la autoridad judicial. Es por ello que en la doctrina se dice que definir este derecho en días calendario de modo uniforme constituye una tarea absurda[54].

14. Adicionalmente, y con fundamento en la naturaleza abierta del mandato del plazo razonable, el TEDH ha manejado con cierta flexibilidad esta vertiente del derecho, mostrando a lo largo de su jurisprudencia que lo importante no es la «celeridad» en sí misma, sino la importancia de que el proceso se desarrolle sin anomalías. Por tanto, es la correcta administración de justicia, en el marco de un proceso concreto, lo que prima en el análisis de esta vertiente del debido proceso[55].

15. Con base en la exposición precedente se ha explicado que

El plazo razonable de duración del proceso penal no es un plazo en sentido procesal penal que debe ser previsto abstractamente por la ley, sino que se trata de una pauta interpretativa abierta para estimar si la duración total de un proceso ha sido o no razonable, para lo cual debe procederse caso a caso, una vez finalizado el proceso y globalmente, tomando en cuenta la complejidad del caso, la gravedad del hecho (la gravedad de la culpabilidad), las dificultades probatorias, la actitud del imputado y el comportamiento de las autoridades encargadas de la persecución penal[56].

16. Según lo dicho, el incumplimiento del plazo razonable en el trámite del proceso penal no hace emerger una causal de libertad autónoma, no solo por la indeterminación del concepto sino porque el análisis para determinar si se violó dicho componente del debido proceso se promueve ex post, en ningún caso antes o durante el desarrollo del proceso, como se pretendía en el proyecto derrotado.

17. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966), para el ámbito del derecho penal se determinó en el artículo 14 que

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:…

c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas.

18. La norma acogida por la comunidad universal, a juicio de algunos comentaristas[57], es menos amplia y tiene carácter restrictivo al comparársele con el Pacto de San José, porque solamente hace referencia al proceso penal cuando se refiere a la clase de asuntos que se deben resolver sin dilaciones indebidas, más cuando dicho criterio del debido proceso se vincula a la denominada tutela judicial efectiva.

19. Para el contexto regional es importante observar que por mandato de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), se dispuso en su artículo XXV:

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

20. Posteriormente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José, 1969), al regular el derecho a la libertad personal ordenó:

7.5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

21. En punto de las garantías judiciales dijo:

8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

22. Los anteriores preceptos le sirvieron de fundamento a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), siguiendo-citando las decisiones del TEDH, para interpretar la Convención Americana de Derechos Humanos (Convención ADH) y definir que el plazo razonable para que una persona sea juzgada no es un término procesal o de un conjunto de ellos (todo el proceso), sino una categoría indeterminada que permite a quien ex post processus debe juzgar la razonabilidad de su duración según los criterios arriba señalados, llenos de imprecisión[58].

Y se agregó:

25. La incertidumbre conceptual en torno al plazo razonable: Por todo lo enseñado, y en resumen de los criterios que ha asumido la Corte IDH para valorar la vulneración del plazo razonable, lo cierto es que dicho juez internacional “carece de criterios que determinen los límites de sus alcances precisos y de las consecuencias jurídicas de su violación… ya que para unos, en un determinado caso, puede existir violación al derecho al plazo razonable, y para otros, no”[59], por lo que mal puede un juez local atribuir consecuencias a una institución que está en proceso de construcción y delimitación[60], menos cuando en el caso concreto no se dan los criterios que permiten afirmar la existencia de una vulneración a tal componente del debido proceso.


32. Todo intérprete debe tener presente que en punto de la aplicación de las causales de libertad, opera el principio de favorabilidad por tránsito de leyes[61]. Con todo, también debe tener en cuenta que en determinadas hipótesis delictivas, determinadas por la gravedad del punible, se prohíbe la excarcelación por vencimiento de plazos[62], así como en aquellos eventos en los que lo único pendiente de definición es la fijación de la pena en concreto[63].

33. Importa destacar que todos los estatutos procesales referidos, inclusive otros más antiguos, como la codificación de 1936, no dispusieron causal alguna de libertad en aquellos casos en los que la actuación ha llegado al fallo de primera instancia o el trámite se encuentra en un momento procesal posterior, como cuando fue proferida la sentencia de segunda instancia y se encuentra pendiente la expedición de la providencia de casación, como ocurre en el presente asunto.

34. Inclusive, se debe subrayar que cuando estos temas fueron discutidos por la última Comisión creado con el propósito de formular el Proyecto de Estatuto Procesal, se dijo que la restricción de la libertad obedece a razones diferentes a una limitación de la presunción de inocencia, porque las razones constitucionales de la afectación de la libertad son distintas a las de presunción de inocencia y que combinarlas podría generar problemas prácticos y equívocos en el razonamiento judicial[64].

35. En fin, lo cierto es que la legislación colombiana, punto en el que se equipara a todas las regulaciones nacionales e internacionales conocidas, no tiene prevista una causal de libertad para aquellos detenidos que han sido condenados a pena privativa de la libertad, salvo en aquellos eventos en los que el procesado haya cumplido en detención preventiva la pena impuesta por los jueces de primera o segunda instancia, como en su oportunidad lo señaló con precisión y acierto el a quo[65].

39. De lo anterior se sigue que, con referencia al presente asunto, la terminación anticipada del proceso no significa que el procesado privado de la libertad tenga que esperar de manera indefinida a que le resuelvan su situación judicial o que le fijen de manera tardía la diligencia de individualización de pena y lectura de fallo, porque si bien se sabe que el fallo va a ser condenatorio, el procesado merece que lo traten en igualdad de condiciones frente a aquellas personas que no se acogieron a los cargos formulados por la fiscalía y por tanto, le sean aplicadas en los mismos términos las causales que dan origen a la libertad.

40. De esta manera y partiendo de la base de que aun no se han vencido el término de que trata el inciso 5º del artículo 317 de la Ley 906/04, no es posible discutir la causal de libertad referida a la presentación del escrito de acusación, porque efectivamente el mismo fue radicado en término legal.

41. Y respecto de la causal que trata sobre la mora en la realización de la audiencia de individualización de pena y sentencia, debe indicarse que también se encuentra claro que no se han cumplido los plazos que el legislador ha previsto para que proceda la libertad provisional solicitada, de donde se sigue que no se ha configurado ninguna violación del plazo razonable, imponiéndose como decisión constitucionalmente válida la de negar el hábeas corpus presentado.

42. Lo anterior no obsta para advertir que de no celebrarse la audiencia de individualización de pena y sentencia en un término prudencial, podría plantearse la posibilidad de procedencia de la causal de libertad.

VI. RESUELVE:

1°. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción pública de Hábeas Corpus propuesta por Nixon Humberto Barragán Alarcón.

2º. Por secretaría NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes intervinientes en la acción pública de Hábeas Corpus.

3º. Contra esta sentencia procede el recurso de apelación.

Cópiese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Firmado a las 15/05/2013 05:15:40 p.m.


[1] En oficio 432 de la fecha, el Secretario del Juzgado 42 Penal del Circuito con función de Conocimiento, atribuye la no realización de la audiencia a la Fiscalía. De lo antes reseñado se observa que en todo caso la audiencia no se ha realizado por culpa de las autoridades y no a consecuencia de conducta dilatoria del procesado o su defensor.

[2] El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 169 y ss. y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011.
[3] Corte Constitucional, sentencia C-620/01.
[4] Corte Constitucional, sentencia C-496/94.
[5] Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01.
[6] Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita Barón y Martínez Caballero.
[7] El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 194 a 202 y 209 a 215 y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 142 y ss.
[8] Corte Constitucional, sentencia T-1315/01, M.P. Córdoba Triviño.
[9] Francisco Javier Zuluaga Z., De la libertad metafísica al régimen de las libertades públicas, Santafé de Bogotá, Temis, 1996, p. 55, pretende que el hábeas corpus sea una garantía que alcance todos y cada uno de los derechos de la persona humana, olvidando que para ello existe la acción de tutela. La Corte Constitucional (sentencia T-459/92) ha sido consistente al advertir que “el artículo 86 de la Carta establece que no es procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el hábeas corpus respecto de la libertad personal” y recuerda que el artículo 6º-2 del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispone la improcedencia de la tutela cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de hábeas corpus. La anterior decisión hace parte de una línea jurisprudencial que se integra con las sentencias T-242/94, T-324/95, T-320/96, T-659/98 y T-223/02, entre otras. Ni siquiera procede la tutela para evitar un perjuicio irremediable porque para ello está el hábeas corpus (Sentencia T-054/03).
[10] Algunos autores consideran que el hábeas corpus es una garantía judicial que sólo opera respecto de la libertad física personal. Cfr. Néstor Iván Osuna Patiño, Apuntes sobre el concepto de derechos fundamentales, Universidad Externado de Colombia, 1995, p. 28.
[11] El hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad” (Corte Constitucional, sentencias C-620/01, M.P. Araújo Rentería, C-187/06, M.P. Vargas Hernández y T-527/09, M.P. Pinilla Pinilla, entre otras).
[12] Por ejemplo: (i). Opinión Consultiva OC-8 de 1987: «El hábeas corpus, para cumplir con su objetivo de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad (también tiene) la función… de controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otras tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes»; y, (ii). Caso Blake versus Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998: «El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1. de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida».
[13] Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 159 y ss.
[14] En la sentencia T-046/93 la Corte Constitucional determinó que “la inejecución de una decisión judicial que concede un recurso de hábeas corpus desconoce el núcleo esencial de este derecho fundamental si esta omisión trae como consecuencia que la garantía se torne impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las exigencias para su ejercicio.
[15] Cfr. sentencia T-269/99.
[16] Si bien el referido concepto en materia de tutela ha mutado por el de «causales genéricas de procedibilidad de la acción», para los efectos de las causales de procedencia del hábeas corpus resulta más significativo, genérico y conglobante de todas las arbitrariedades o caprichos de las autoridades públicas.
[17] Corte Constitucional, sentencia C-010/00, M.P. Martínez Caballero.
[18] Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros versus Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso Rosendo Cantú y otra versus México, sentencia de 31 de agosto de 2010, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia, sentencia de 1 de septiembre de 2010.
[19] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987; Caso De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de de 24 de noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010.
[20] Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010.
[21] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[22] Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202
[23] Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 93; Caso Radilla Pacheco Vs. México supra nota, párr. 291, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[24] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202.
[25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 26 de junio de 2009, radicación 32115, 4 de septiembre de 2009, radicación 32572 y 6 de octubre de 2009, radicación 32791, M.P. Ramírez Bastidas. La anterior interpretación fue acogida mediante auto de 8 de octubre de 2010, radicación 35124, en trámite que correspondió al M.P. Quintero Milanés.

[26] Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 190 y s.s.
[27] “Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo… la centralidad del principio-derecho a la libertad, en el seno de todo Estado constitucional, democrático y de Derecho, lo constituye en verdadero valor fundante de la organización política misma, con incidencia tanto en la concepción de los demás derechos inherentes a la condición humana, como en la configuración de la manera de ser y de proceder de las autoridades públicas”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, sentencia de 4 de diciembre de 2006, radicación 13168, reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2010, radicación 18891.
[28] La Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que la potestad de configuración del legislador al establecer restricciones a la libertad individual, es una competencia limitada y ha de ser ejercida conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que tales limitaciones no resulten arbitrarias, dado que el ejercicio de esta potestad de configuración puede incidir en el goce de derechos constitucionales, por lo que la Corte ha dicho que las limitaciones deben ser adecuadas para lograr el fin perseguido, necesarias, en el sentido de que no exista un medio menos gravoso en términos de afectación de otros principios constitucionales, y por último, deben ser proporcionales stricto sensu, esto es, que no se afecten excesivamente valores y principios que tengan un mayor peso que el fin constitucional que se pretende alcanzar. Sentencia C-806/09, M.P. Calle Correa.
[29] El respeto a las formalidades legales exige, de un lado, que tanto en la expedición de una orden de privación de la libertad como en su ejecución, se observe el debido proceso. Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la observancia del debido proceso supone que toda persona sea informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. Exige además que, en estas circunstancias, la persona sea llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y sea juzgada dentro de un plazo razonable o sea puesta en libertad. Cfr. Danilo Rojas Betancourt, Derechos humanos y derecho internacional humanitario, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, 2003, p. 49.
[30] La existencia de un motivo previamente definido en la ley hace alusión al principio universal de legalidad, es decir que sólo la ley puede definir las circunstancias en que la naturaleza del hecho punible -delito o contravención-, ameritan la privación de la libertad a una persona. Igualmente que sólo la ley podrá establecer los casos en los cuales puede un juez ordenar un registro domiciliario. En consecuencia, es posible afirmar, que en materia de libertad personal la Constitución estableció una estricta reserva legal, por lo que este derecho no puede ser limitado sino por la ley. Cfr. Rojas Betancourt, Derechos humanos y derecho internacional humanitario, ob. cit., p. 49.
[31] Corresponden a los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.
[32] Corresponden a los artículos 2° y 308 a 311 de la Ley 906 de 2004.
[33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 16 de julio de 2002, radicación 19659, M.P. Córdoba Poveda.
[34] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 2 de octubre de 2003, radicación 21348, M.P. Lombana Trujillo.
[35] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de habeas corpus del 6 de octubre de 2009, radicado 32793.
[36] Proceso 110010704003200800025 10, auto de 9 de abril de 2013, Aclaración de Voto.
[37] Constitución Política, artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
[38] La doctrina del control de convencionalidad surgió en el seno de la Corte IDH a partir del Caso Almonacid Arellano y otros versus Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, y ha sido reiterada, en el Caso Rosendo Cantú y otra versus México, sentencia de 31 de agosto de 2010, y en Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia, sentencia de 1 de septiembre de 2010, entre otras.
[39] En el Caso Almonacid Arellano y otros versus Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, se dijo: La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. El Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana
[40] Corte Constitucional, sentencia C-010/00, entre muchas.
[41] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 16 de diciembre de 2010, radicación 30039, entre muchas. En la decisión citada se indicó que “en tratándose de crímenes internacionales la legalidad supone la integración de los tratados internacionales a los sistemas jurídicos domésticos con plenos efectos como ley previa para hacer viable su sanción, así los mismos no estuvieran formalmente tipificados en la legislación nacional al momento de su comisión”. Y se agregó: “Así, se puede afirmar que so pretexto de la omisión legislativa interna, no es dable abstenerse de castigar los delitos internacionales, en una doctrina construida a partir de casos en que era notoria la incidencia que tenían los perpetradores en los legisladores, quienes ya por intimidación, connivencia o simple indiferencia, se abstenían de incorporar a la legislación nacional la tipificación de tales conductas”.
[42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 13 de febrero de 2013, radicación 11001-03-26-000-2012-00078-00(45679)A, entre otras.
[43] La Corte Constitucional, mediante sentencia C-004/03, declaró la exequibilidad condicionada del referido precepto porque consideró pertinente la aplicación de la causal en cita, atendiendo a que el origen de la demanda deviene de una recomendación de una instancia  de vigilancia de los derechos humanos, donde señala en este caso un incumplimiento grave del país de investigar seria e imparcialmente las infracciones al derecho internacional humanitario.
[44] Por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de revisión de 31 de octubre de 2012, radicación 28476.
[45] Delanteramente dígase que la expresión plazo razonable se define como concepto jurídico indeterminado. Cfr. Cristina Riba Trepat, La eficacia temporal del derecho. El juicio sin dilaciones indebidas, Barcelona, José María Bosch Editor, 1997, p. 90.
[46] Valga destacar que de acuerdo con el principio in dubio pro libertate, “ningún principio contrario a la libertad o a la igualdad jurídica puede prevalecer, sin que se invoquen a su favor ‘razones más fuertes’”. Cfr. Carlos Bernal Pulido, «Consideraciones acerca de la fórmula de la ponderación de Robert Alexy», en La ponderación en el derecho, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008, p. 121.
[47] En el presente documento se utilizan indistintamente y con similar sentido las expresiones término y plazo. Empece de ello no se desconoce que con la expresión «término» se alude a un instante ideal, mientras que con el vocablo «plazo» se hace referencia a aquel lapso que se inserta en el proceso mismo. Cfr. Cristina Riba Trepat, La eficacia temporal del derecho..., p. 26.
[48] En el artículo 9º de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano se consagró: Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.
[49] César Beccaria, De los delitos y de las penas, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958, p. 173-174.
[50] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Wemhoff vs. República Federal Alemana, sentencia de 27 de junio de 1968.
[51] Recuérdese que el TEDH en el caso Wemmhoff dijo que la complejidad del asunto, la diligencia demostrada por las autoridades y la posibilidad de fuga del procesado, justificaban el largo tiempo que sufrió en detención preventiva. Y en el caso Buchholz señaló que no hubo violación del plazo razonable porque, entre otras, el acusado contribuyó en gran medida a la duración del proceso. Argumentos similares fueron dados en el caso Pretto. Cfr. Florabel Quispe Remón. El debido proceso en el derecho internacional y en el sistema interamericano. Valencia, Tirant lo blanch, 2010, p. 396.
[52] Comisión Europea de Derechos Humanos, caso Nabi Yagcy y Nihat Sargin vs. Turquía, reporte adoptado el 17 de enero de 1991.
[53] TEDH, casos Neumeister (27/06/68), Stogmuller (10/11/1969), Metznetter (10/11/1969), Ringeisen (16/07/1971), Konig (28/06/1978), Buchholz G. (06/05/1981), Eckle (15/07/1982), Forti y otros (10/12/1982), Zimmermann y Steiner (13/07/1983), Deumelad (29/05/1986), Baggeta (25/06/1987), Milan (25/06/1985) y Metzger (31/05/2001), entre otros.
[54] Cfr. Florabel Quispe Remón, El debido proceso en el derecho internacional y en el sistema interamericano, ob. cit., p. 390.
[55] Cfr. Daniel Sarmiento y otros, «Las sentencias básicas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos». Véase en http://www.danielsarmiento.es/pdf/sentencias_basicas.pdf (2013-05-08).
[56] Daniel R. Pastor, «Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal», en Revista de Estudios de Justicia, número 4, Santiago de Chile, Universidad de Chile, 2004, p. 59-60.
[57] Osvaldo Alfredo Gozaíni, Derecho procesal constitucional. El debido proceso, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni Editores, 2004, p. 539.
[58] En este sentido, véase Antonio Luis González Navarro. El proceso penal acusatorio por medio de audiencias. Bogotá, Editorial Leyer, 2012, p. 449.
[59] Así, Florabel Quispe Remón, El debido proceso en el derecho internacional y en el sistema interamericano, ob. cit., p. 400.
[60] Aún no está “debidamente determinado el contenido del plazo razonable en el ámbito internacional y un órgano que vigile su cumplimiento”, dice Florabel Quispe Remón, El debido proceso en el derecho internacional y en el sistema interamericano, ob. cit., p. 402.
[61] Así lo establece reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, como por ejemplo, en la sentencia de 22 de julio de 2011, radicación 36926, lo indicó respecto de las leyes reformatorias del texto original de la Ley 906 de 2004.
[62] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de mayo de 2012, radicación 37668.
[63]El allanamiento a cargos excluye la posibilidad de la libertad provisional prevista en el numeral 5º en tanto en tal caso no se va a producir un juicio oral, porque fue justamente al debate probatorio a lo que renunció el imputado cuando aceptó los cargos a cambio de una significativa reducción de pena; y en ese orden la aceptación de la imputación implica necesariamente la producción de una sentencia de naturaleza condenatoria, de suerte que desde que el imputado se declara conforme con los cargos formulados se conoce ya el sentido del fallo, y se tiene claro que el mismo será condenatorio, y el proceso salta automáticamente a dicha estadio procesal, en el que ya terminó la audiencia del juicio oral, y se está a la espera del trámite necesario para que se profiera el fallo”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de hábeas corpus, 6 de octubre de 2009, radicación 32793.
[64] Comisión Redactora Constitucional creada por el Acto Legislativo 003 de 2002, Acta Nº 021, de 13 de junio de 2003.
[65] “Ahora, en aras de discusión que el condenado tuviera derecho a la libertad, sería a la contemplada en el artículo 64 del Código Penal que señala que se concederá la libertad condicional al sentenciado a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario se pueda deducir que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena./ Así mismo el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal establece que el condenado que se encuentre en la situación de la norma anterior, podrá solicitar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo disciplinaria, copia de cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, situación que tampoco se cumple dado que la sentencia irrogada al procesado no está en firme, pues de ser así, la petición tendría que elevarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que estuviese vigilando su cumplimiento./ Así las cosas, en aras de garantizar los derechos fundamentales, constitucionales y legales del condenado Plazas Vega, en el afán de quedar en firme una sentencia, no se pueden efectuar trámites a la ligera, con los cuales pueda salir altamente perjudicado el condenado y la misma administración de justicia, atentando contra los derechos que rigen nuestro ordenamiento judicial, razón por la cual se han evacuado todos los recursos interpuestos por la defensa y como consecuencia de ello no puede terminar afanadamente la decisión de la Corte Suprema de Justicia, dadas las consideraciones precedentes, se NEGARÁ la libertad provisional solicitada”. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, auto de 21 de febrero de 2013.

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