viernes, 24 de enero de 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ niega petición de hábeas corpus. El Tribunal considera que cuando se concede la libertad condicional ella solamente se hará efectiva cuando el condenado aporte la caución y suscriba la diligencia de compromiso

Para que un condenado pueda hacerse acreedor de la libertad condicional deberá cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, así como los previstos en el artículo 65 a través de la suscripción de la diligencia de compromiso. Sin que ello ocurra no es posible autorizar la libertad y una petición de hábeas corpus tampoco será procedente.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N°. 006

HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA


Bogotá, D.C., miércoles, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación
110012204000201400105 00
Accionante
Carlos Antonio González Guzmán
Accionado(s)
Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión
Niega Habeas Corpus

I. VISTOS:


         1. Dentro del término señalado por el artículo 3º de la Ley 1095 de de 2006, se procede a resolver la acción constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Carlos Antonio González Guzmán contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 

II. LA PETICIÓN DE HÁBEAS CORPUS:

2. Carlos Antonio González Guzmán interpone la acción pública de Hábeas Corpus con el fin de conseguir la libertad, porque a pesar de haber sido dispuesta por la autoridad judicial aún no se materializa.

3. Narra que el 30 de junio de 2010 fue condenado a 72 meses de prisión por el delito de falso testimonio mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata-Huila, siendo privado de su libertad en la misma fecha.

4. Aseguró que el 14 de diciembre de 2010 le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria y posteriormente, al cumplir las dos terceras partes de la condena, mediante auto del 16 de enero de 2014 le fue concedida la libertad condicional bajo caución de dos salarios mínimos los cuales fueron cubiertos mediante póliza.

5. Indicó que el 20 de enero de 2014 radicó memorial adjuntando póliza para la libertad condicional y el 21 de enero aparece anotación de remisión de la boleta al establecimiento penitenciario, sin que la libertad se ha hecho efectiva.

III. ACTUACION PROCESAL:

6. El 21 de enero de 2014 a las 3:41 de la tarde fue recibido por parte de este despacho judicial la acción pública de Hábeas Corpus, a quien le correspondió su conocimiento en primera instancia por reparto.

7. Mediante proveído de la fecha en mención, ordenó al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” que se pronunciaran sobre la acción constitucional y allegaran toda la información correspondiente.

8. Allegado los documentos de las respectivas autoridades se pudo establecer, para el sub examine, lo siguiente:

9. La Coordinadora Jurídica (E) Comeb informó que el  21 de enero de 2014 se radicó boleta de libertad proferida por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que dicha coordinación se encuentra en el trámite necesario para verificar si el interno presenta requerimientos por otra autoridad judicial.

10. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá anotó que mediante interlocutorio del 16 de enero de 2014 el despacho le concedió la libertad condicional con un período de prueba de 23 meses y 7 días, imponiendo al sentenciado la obligación de suscribir la diligencia de compromiso; el 20 de enero el sentenciado allegó póliza judicial por los dos salarios mínimos y el 21 del mismo mes y año se remitió con destino al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” la correspondiente boleta de libertad.

11. Luego de disponer que el Centro de Servicios Administrativos de estos juzgados le hiciera suscribir la correspondiente diligencia de compromiso, el notificador hace saber que el condenado se negó a suscribir el referido compromiso.

12. Por último, obra en la acción constitucional, impresión de la consulta del proceso No. 2009-00082 seguido contra el condenado, en el que aparece anotado que mediante auto interlocutorio No. 113 del 16 de enero de 2014, se concedió la libertad condicional; igualmente aparece registrado que se aportó Póliza de Seguro Judicial por valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:


         13. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la acción pública presentada por Carlos Antonio González Guzmán contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

14. Problema jurídico: Se debe determinar si la privación de la libertad de Carlos Antonio González Guzmán constituye una vía de hecho que la haga ilegal, y, en consecuencia, sí los supuestos fácticos y jurídicos que determinan la procedencia del hábeas corpus están presentes en el sub examine.

15. Aproximación conceptual al hábeas corpus: El derecho fundamental y la acción de hábeas corpus, como lo establecen los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos (Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo XXV, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3°, 8°, 9° y 10°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1°, 3° y 4°, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7°, 8° y 25, Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a Cualquier Detención o Prisión), están instituidos como la máxima garantía normativa dirigida al amparo de la libertad personal y los derechos conexos.

16. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se tiene dicho[1] que (i). es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)[2] no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)[3] cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)[4], y también (ii). es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal en tanto en cuanto como acción pública y proceso constitucional trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por ello, se erige en una garantía procesal[5], según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.

17. Como derecho fundamental el hábeas corpus se caracteriza por ser imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intangible, inviolable, universal, efectivo, extrínseco e intrínseco, inmediato, perentorio, interdependiente y complementario, y cuya titularidad se extiende a todas las personas. Como acción constitucional se describe como pública, cautelar, preferente, célere, impugnable, objeto de contradicción, jurisdiccional, informal, breve (sumaria en el sentido de breve), con un procedimiento especial, indivisible, atemporal, irrevocable, intransmisible, sencilla, principal, específica, eficaz, procedente en específicas circunstancias y de efectos correctivo y reparador[6].

18. Las notas definitorias del hábeas corpus permiten ver sus similitudes pero, sobre todo, sus grandes diferencias con la acción de tutela.

19. Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha dicho que el derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, y por tal razón se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una ‘acción de tutela de la libertad’, con el fin de hacer efectivo este derecho[7], se puede ver de acuerdo con las características asignadas al hábeas corpus, que una y otra son diferentes, pues la tutela permite alegar ante la jurisdicción la violación o amenaza de los derechos fundamentales en general, y, en cambio, al hábeas corpus se puede recurrir tan sólo contra capturas ilegales o prolongaciones ilegales de la privación de la libertad[8] y en defensa de los derechos conexos[9], como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[10], siguiendo los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[11].

20. Resulta claro que la acción de tutela y el hábeas corpus se identifican en cuanto son entendidos como acciones constitucionales, hacen parte del listado de derechos fundamentales, se rigen por el principio de informalidad, sus trámites son los más rápidos previstos en el ordenamiento jurídico, las órdenes emitidas son de estricto cumplimiento y quienes las incumplan serán sancionados, se fundamentan en la prevalencia del derecho sustancial, etc.

21. Con todo, al examinar las características del hábeas corpus frente a las que posee la acción de tutela, se pueden observar varias e importantes diferencias, tales como[12]:

 (i). el hábeas corpus es una acción principal, autónoma e independiente, mientras que la acción de tutela es subsidiaria, porque no resulta procedente cuando existe otro medio judicial de defensa del derecho fundamental;

 (ii). el hábeas corpus normalmente se presenta contra actos, acciones o providencias de autoridades administrativas y judiciales, por igual, y, en cambio, la acción de tutela solamente procede contra autoridades judiciales de manera excepcional y sólo para situaciones constitutivas de vías de hecho;

 (iii). la condición de trámite preferente que tiene el hábeas corpus frente a la tutela, siendo que ésta es preferente sobre todas las demás acciones constitucionales y legales que existen en el ordenamiento jurídico colombiano;

 (iv). los términos que se tienen para su trámite, pues el hábeas corpus debe resolverse en un plazo máximo de 36 horas, y, en cambio, la tutela tiene que ser definida en un período de hasta 10 días hábiles. Los jueces de segunda instancia a quienes compete resolver estas acciones tienen 3 y 10 días hábiles para pronunciarse frente a las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de hábeas corpus y tutela, respectivamente.

 (v). los sujetos legitimados para su presentación, pues el hábeas corpus puede ser presentado por el interesado -quien se encuentra en situación de privación de la libertad, cualquierra sea la denominación que reciba ésta- o por cualquier persona, sin necesidad de poder o de demostrar una legitimación específica, mientras que en la tutela sí se requiere legitimación en la causa y si se actúa por medio de mandato, éste se le debe otorgar solemnemente a un abogado;

 (vi). la posibilidad de recurrir la decisión, que en el caso del hábeas corpus sólo es procedente la impugnación en busca de su prosperidad cuando se rechaza el amparo por el a quo, y en la tutela procede la impugnación, cualquiera que sea la decisión proferida por el juez de primer grado. Con lo anterior se evidencia que una decisión favorable de hábeas corpus no tiene control posterior, en tanto que un amparo tutelar puede ser revocado por el ad quem;

 (vii). el carácter definitivo o provisional de lo resuelto, porque en el hábeas corpus es irreversible la decisión que se toma cuando es declarada ilícita la captura o prolongación de la privación de la libertad, pues ello conduce en forma inmediata a la libertad del ciudadano, mientras que en la acción de tutela se pueden presentar decisiones que conceden amparos provisionales o en segunda instancia se puede revocar el amparo concedido por el juez de primer grado;

 (viii). el cumplimiento de lo resuelto, pues en la decisión favorable a una petición de hábeas corpus se produce el efecto liberatorio en forma inmediata; mientras que en la acción de tutela normalmente se posterga, por al menos varios días, el cumplimiento de la decisión en la que resuelve amparar los derechos vulnerados o amenazados;

 (ix). la acción de hábeas corpus tan sólo puede dirigirse contra autoridades públicas (servidores públicos en ejercicio de sus funciones), y, en cambio, la acción de tutela también se puede intentar contra particulares;

 (x). cuando procede el hábeas corpus es imperativa la compulsación de copias para que se adelante la correspondiente investigación penal y disciplinaria en contra del servidor público que capturó o prolongó ilícitamente la privación de la libertad de una persona; en la tutela tal decisión de compulsar copias es facultativa del juez;

 (xi). la petición de hábeas corpus se resuelve formalmente por medio de un auto interlocutorio, y en la acción de tutela el conflicto se define por medio de una sentencia;

 (xii). la decisión favorable en el hábeas corpus conduce a que el juez, en forma personal y directa, ordene la cesación de los actos o acciones que mantienen a una persona bajo vulneración de sus derechos y garantías, lo que ejecuta disponiendo su libertad inmediata e incondicional; en la acción de tutela el juez normalmente ordena a la autoridad pública o al particular que haga cesar la vulneración o amenaza del derecho fundamental, estableciéndose un incidente especial para los supuestos en que no se cumpla lo ordenado por el juez;

 (xiii). el hábeas corpus no constituye medio idóneo para pretender la protección del derecho a ejercer la acción de tutela, en tanto la tutela procede cuando se pretenda la protección del hábeas corpus entendido como derecho fundamental[13]. Los jueces deben estar atentos a la hora de iniciar los trámites judiciales, de modo que si por medio de la acción de tutela se pretende la libertad, lo que se debe disponer es tramitar el asunto como un hábeas corpus, y viceversa, obteniéndose con ello el resultado que impone una interpretación pro homine: existencia de un recurso efectivo para la protección de los derechos fundamentales;

(xiv). las decisiones de hábeas corpus no están sujetas a ningún mecanismo de revisión o unificación de la jurisprudencia, cuestión que sí se presenta en la acción de tutela; y,

(xv). el juez que no tramite, decide u obstaculiza una petición de hábeas corpus incurre en una conducta típica que el legislador ha denominado desconocimiento de hábeas corpus (Código Penal, art. 177); conductas similares en un proceso de tutela se pueden calificar como prevaricato o abuso de autoridad (Ibídem, arts. 414 y 416).


22. Si bien la jurisprudencia tradicionalmente ha señalado que el hábeas corpus procede exclusivamente en los supuestos de a) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; b) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; c) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y, d) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[14], lo cierto es que dichos eventos de procedencia se pueden reconducir dentro del concepto «vía de hecho»[15], el que representa o resulta explicativo de la existencia de todo tipo acciones u omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad de una autoridad pública con franco y ostensible desprecio de normas vinculantes provenientes de los tratados y convenios internacionales, la Constitución y la ley, que garantizan la libertad personal y el derecho a un recurso efectivo para su protección.

23. De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el precepto Supremo concibe la acción, como derecho de acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta, a toda persona que advierta la ocurrencia de una captura o privación ilegal de la libertad.

24. Adicionalmente, la jurisprudencia de las instancias internacionales encargadas de interpretar tratados constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales[16]. Por ejemplo, la jurisprudencia interamericana señala que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, exegeta última de la Convención Americana[17].

25. De acuerdo con lo anterior, en Colombia los jueces están en la obligación de posibilitar que recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, calificación que se debe dar a toda prolongación ilícita de la privación de la libertad (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[18].

26. No se debe olvidar que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH[19], para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto[20]. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, la Constitución o la ley[21].

27. El citado Tribunal ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente[22]. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios[23].

28. Por lo explicado supra, con atinado apego a los principios pro homine y pro libertate, se ha expresado que

no es de recibo esgrimir lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado[24].

29. Para que se considere demostrada una vía de hecho que haga procedente el hábeas corpus, teniendo en cuenta las características que determinó el Constituyente para la referida acción constitucional, los siguientes son los requisitos que deben cumplirse para que prospere una demanda de libertad con fundamento en la acción constitucional, y que coinciden con las exigencias que se imponen a la tutela cuando se utiliza contra providencias judiciales[25]:

(i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

El juez constitucional debe establecer el ámbito normativo vigente que autoriza las privaciones de libertad por cuenta de los jueces. Compete al juez de hábeas corpus indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta la libertad personal.

Siempre que se esté afectando la libertad personal[26], o los derechos conexos, en principio se enfrenta un problema de relevancia constitucional porque se trata de una discusión que tiene relación directa con un derecho fundamental.

(ii). Que la anomalía procesal sea determinante de la situación irregular

La irregularidad procesal que eventualmente constituya el problema jurídico a resolver en el proceso de hábeas corpus, alegada por el demandante o descubierta oficiosamente por el juez, debe tener un efecto decisivo o determinante en la privación de la libertad de la persona.

Diferentes supuestos planteados en la presente obra permiten concluir que múltiples violaciones al debido proceso se erigen en causales de procedencia del hábeas corpus, como lo son el incumplimiento del plazo razonable en el trámite del proceso, la imposición de una pena de prisión en proceso que no podía iniciarse o proseguirse, el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, y etc.

(iii). Que la vía de hecho se origine en decisión judicial irregular

Las decisiones judiciales que afectan la libertad personal pueden ser consecuencia de una (i). medida provisional, proferida en el curso del proceso penal adelantado por jueces ordinarios o penales  militares -orden de captura o medida de aseguramiento-, (ii). definitiva como culminación del mismo -sentencia que impone una pena privativa de la libertad-, o (iii). por cumplimiento de los objetivos o plazos de las anteriores.

Toda decisión judicial que priva de la libertad debe cumplir unos requisitos formales y sustanciales, de modo que la insatisfacción de tales exigencias deriva en arbitrariedad, supuesto que convierte la decisión judicial en irregular y, con ello, en vía de hecho que autoriza la procedencia del hábeas corpus.

Los defectos formales o materiales de las decisiones judiciales que restringen la libertad personal, pueden presentarse verbi gratia, (i). en la orden de captura que debe ser escrita, el motivo debe estar previamente definido en la ley, la captura debe ser necesaria, la policía judicial debe presentar elementos que permitan inferir que el imputado es autor o partícipe del hecho, y (ii). para disponer la detención preventiva ella debe ser procedente en los términos de la ley procesal. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que las restricciones a la libertad personal deben observar estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad[27].

Recuérdese que la libertad personal únicamente puede ser restringida cuando se reúnen los tres requisitos enunciados en la norma constitucional, a saber, (i) el respeto a las formalidades legales[28], (ii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley[29], y (iii) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

La privación de la libertad está legitimada constitucional y legalmente siempre y cuando se dirija a cumplir las funciones concretas y los fines que de ella se predica: (i). garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, (ii). garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, (iii). impedir la fuga del sindicado, (iv). impedir que el sindicado continúe en la actividad delictual, y (v). impedir que el sindicado emprenda labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Lo anterior lleva a que

si los elementos de convicción que obran en el diligenciamiento permiten pronosticar que el procesado no va a eludir su comparecencia al proceso y al cumplimiento de la pena, ni obstaculizará la actividad probatoria, ni pondrá en peligro a la comunidad, lo procedente no será proferir medida de detención y sustituirla por la domiciliaria, sino no imponer aquélla. En otros términos, si se reúnen los requisitos formales y sustanciales exigidos para la detención preventiva (Ley 600 de 2000, artículos 356 y 357[30]), pero no se cumplen los fines y objetivos constitucional y legalmente señalados para su procedencia (artículos 3° y 355, ibídem[31]), esto es, si los presupuestos requeridos para abstenerse de decretarla son los mismos que se necesitan para cambiarla por la domiciliaria (artículo 38 del Código Penal), lo lógico, coherente y jurídico será no dictarla o revocar la que estuviere vigente[32].

Consecuentes con lo expuesto, la medida privativa de la libertad podrá ser revocada

en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores[33].

La desatención de los anteriores criterios por parte de los jueces hace evidente la existencia de una decisión irregular, que como vía de hecho autoriza la procedencia del hábeas corpus.

30. Del caso concreto: La pretensión principal del hábeas corpus y lo que busca el accionante Carlos Antonio González Guzmán, es que se haga efectiva la orden de libertad concedida el 16 de enero de 2014 por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
31. Acorde con los medios de prueba allegados se puede determinar que Carlos Antonio González Guzmán fue privado de la libertad desde el 30 de junio de 2010; posteriormente le fue concedida la prisión domiciliaria bajo vigilancia electrónica, el 16 de enero de 2014 se le otorgó la libertad condicional, el 20 de enero el condenado allegó la respectiva póliza, el 21 de enero se remite al centro penitenciario “La Picota” la correspondiente boleta de libertad y conforme al informe del notificador del Centro de Servicios Administrativos el penado se negó a suscribir la diligencia de compromiso.  

32. Los derroteros antes señalados permiten advertir que si bien el juez de ejecución de penas consideró que el condenado cumplió con los requisitos objetivos y subjetivos para hacerse merecedor de la libertad condicional, cierto es que una de las condiciones allí estipuladas es la suscripción de la diligencia de compromiso, obligación que el reo no cumplió hasta la presente.

33. En efecto, el artículo 65 del Código Penal señala los términos que deberá contener la diligencia de compromiso, siendo ello requisito indispensable para que sea concedida la libertad condicional, porque entre otras cosas, se podría proceder a la revocatoria del beneficio concedido, cuando se incumpla dentro del período de prueba cualquiera de las obligaciones impuestas, debiéndose ejecutar inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión.

34. Por ello, el 16 de enero de 2014 el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la libertad condicional bajo caución de dos salarios mínimos y la suscripción de la diligencia de compromiso, obligación a la que fue renuente el condenado conforme lo señaló el notificador del Centro de Servicios Administrativos en el informe rendido del 21 de enero de 2014.

35. De esta manera, para que el condenado pueda hacerse acreedor de la libertad condicional deberá cumplir todos los requisitos que exige no solo el artículo 64 del Código Penal y los establecidos en el artículo 65 a través de la suscripción de la diligencia de compromiso.

36. Para el Tribunal es claro que un condenado a quien se le concede cualquiera de los subrogados establecidos en la codificación penal, debe continuar bajo la vigilancia del juez de penas y, por ello, está obligado a obligarse en los términos que establece la ley.

37. Si así no fuera, si el juez no impone la suscripción del acta de compromisos -con lo que estaría omitiendo obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico-, no abría forma de controlar al condenado y menos examinar el cumplimiento de sus obligaciones durante el período de prueba, dado que las mismas resultarían inexistentes.

38. La negativa del condenado a suscribir los compromisos lo pone en rebeldía frente al ordenamiento jurídico, y en esos casos, simplemente se está impidiendo por cuenta del propio interesado que se ejecute la orden de libertad emitida, de donde no es legítimo que quien pretenda desconocer el ordenamiento jurídico trate de obtener ventajas de su propia obstinación.

39. En casos como estos deberá estar atento el juzgado de penas a escuchar al condenado para que, en el momento en que acepte suscribir la diligencia de compromisos, haga efectiva la libertad condicional decretada.

40. No sobra señalar que la conducta de González Guzmán, podría ser indicativa de estar incumpliendo sistemáticamente sus obligaciones -recuérdese que ha estado en detención domiciliaria-, de modo que es deber del juez de penas estar atento para que, si es del caso, proceda a revocar el subrogado concedido.

41. Por estas razones, se torna improcedente la acción constitucional, motivo por el cual será negada.

VI. RESUELVE:

1°. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción pública de Hábeas Corpus propuesta por el procesado Carlos Antonio González Guzmán.

2º. Por secretaría NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes intervinientes en la acción pública de Hábeas Corpus.

3º. Contra esta sentencia procede su impugnación.

Cópiese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Magistrado

Firmado a las 9:45 A.M. del 22/01/2014



[1] El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 169 y ss. y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-620/01.
[3] Corte Constitucional, sentencia C-496/94.
[4] Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01.
[5] Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita Barón y Martínez Caballero.
[6] El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 194 a 202 y 209 a 215 y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 142 y ss.
[7] Corte Constitucional, sentencia T-1315/01, M.P. Córdoba Triviño.
[8] Francisco Javier Zuluaga Z., De la libertad metafísica al régimen de las libertades públicas, Santafé de Bogotá, Temis, 1996, p. 55, pretende que el hábeas corpus sea una garantía que alcance todos y cada uno de los derechos de la persona humana, olvidando que para ello existe la acción de tutela. La Corte Constitucional (sentencia T-459/92) ha sido consistente al advertir que “el artículo 86 de la Carta establece que no es procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el hábeas corpus respecto de la libertad personal” y recuerda que el artículo 6º-2 del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispone la improcedencia de la tutela cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de hábeas corpus. La anterior decisión hace parte de una línea jurisprudencial que se integra con las sentencias T-242/94, T-324/95, T-320/96, T-659/98 y T-223/02, entre otras. Ni siquiera procede la tutela para evitar un perjuicio irremediable porque para ello está el hábeas corpus (Sentencia T-054/03).
[9] Algunos autores consideran que el hábeas corpus es una garantía judicial que sólo opera respecto de la libertad física personal. Cfr. Néstor Iván Osuna Patiño, Apuntes sobre el concepto de derechos fundamentales, Universidad Externado de Colombia, 1995, p. 28.
[10] El hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad” (Corte Constitucional, sentencias C-620/01, M.P. Araújo Rentería, C-187/06, M.P. Vargas Hernández y T-527/09, M.P. Pinilla Pinilla, entre otras).
[11] Por ejemplo: (i). Opinión Consultiva OC-8 de 1987: «El hábeas corpus, para cumplir con su objetivo de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad (también tiene) la función… de controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otras tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes»; y, (ii). Caso Blake versus Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998: «El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1. de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida».
[12] Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 159 y ss.
[13] En la sentencia T-046/93 la Corte Constitucional determinó que “la inejecución de una decisión judicial que concede un recurso de hábeas corpus desconoce el núcleo esencial de este derecho fundamental si esta omisión trae como consecuencia que la garantía se torne impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las exigencias para su ejercicio.
[14] Cfr. sentencia T-269/99.
[15] Si bien el referido concepto en materia de tutela ha mutado por el de «causales genéricas de procedibilidad de la acción», para los efectos de las causales de procedencia del hábeas corpus resulta más significativo, genérico y conglobante de todas las arbitrariedades o caprichos de las autoridades públicas.
[16] Corte Constitucional, sentencia C-010/00, M.P. Martínez Caballero.
[17] Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros versus Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso Rosendo Cantú y otra versus México, sentencia de 31 de agosto de 2010, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia, sentencia de 1 de septiembre de 2010.
[18] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987; Caso De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de de 24 de noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010.
[19] Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010.
[20] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[21] Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202
[22] Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 93; Caso Radilla Pacheco Vs. México supra nota, párr. 291, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[23] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202.
[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 26 de junio de 2009, radicación 32115, 4 de septiembre de 2009, radicación 32572 y 6 de octubre de 2009, radicación 32791, M.P. Ramírez Bastidas. La anterior interpretación fue acogida mediante auto de 8 de octubre de 2010, radicación 35124, en trámite que correspondió al M.P. Quintero Milanés.

[25] Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 190 y s.s.
[26] “Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo… la centralidad del principio-derecho a la libertad, en el seno de todo Estado constitucional, democrático y de Derecho, lo constituye en verdadero valor fundante de la organización política misma, con incidencia tanto en la concepción de los demás derechos inherentes a la condición humana, como en la configuración de la manera de ser y de proceder de las autoridades públicas”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, sentencia de 4 de diciembre de 2006, radicación 13168, reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2010, radicación 18891.
[27] La Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que la potestad de configuración del legislador al establecer restricciones a la libertad individual, es una competencia limitada y ha de ser ejercida conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que tales limitaciones no resulten arbitrarias, dado que el ejercicio de esta potestad de configuración puede incidir en el goce de derechos constitucionales, por lo que la Corte ha dicho que las limitaciones deben ser adecuadas para lograr el fin perseguido, necesarias, en el sentido de que no exista un medio menos gravoso en términos de afectación de otros principios constitucionales, y por último, deben ser proporcionales stricto sensu, esto es, que no se afecten excesivamente valores y principios que tengan un mayor peso que el fin constitucional que se pretende alcanzar. Sentencia C-806/09, M.P. Calle Correa.
[28] El respeto a las formalidades legales exige, de un lado, que tanto en la expedición de una orden de privación de la libertad como en su ejecución, se observe el debido proceso. Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la observancia del debido proceso supone que toda persona sea informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. Exige además que, en estas circunstancias, la persona sea llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y sea juzgada dentro de un plazo razonable o sea puesta en libertad. Cfr. Danilo Rojas Betancourt, Derechos humanos y derecho internacional humanitario, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, 2003, p. 49.
[29] La existencia de un motivo previamente definido en la ley hace alusión al principio universal de legalidad, es decir que sólo la ley puede definir las circunstancias en que la naturaleza del hecho punible -delito o contravención-, ameritan la privación de la libertad a una persona. Igualmente que sólo la ley podrá establecer los casos en los cuales puede un juez ordenar un registro domiciliario. En consecuencia, es posible afirmar, que en materia de libertad personal la Constitución estableció una estricta reserva legal, por lo que este derecho no puede ser limitado sino por la ley. Cfr. Rojas Betancourt, Derechos humanos y derecho internacional humanitario, ob. cit., p. 49.
[30] Corresponden a los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.
[31] Corresponden a los artículos 2° y 308 a 311 de la Ley 906 de 2004.
[32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 16 de julio de 2002, radicación 19659, M.P. Córdoba Poveda.
[33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 2 de octubre de 2003, radicación 21348, M.P. Lombana Trujillo.

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