Para que un condenado pueda hacerse acreedor de la libertad condicional deberá cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, así como los previstos en el artículo 65 a través de la suscripción de la diligencia de compromiso. Sin que ello ocurra no es posible autorizar la libertad y una petición de hábeas corpus tampoco será procedente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N°. 006
HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA
Bogotá,
D.C., miércoles, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
Radicación
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110012204000201400105
00
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Accionante
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Carlos
Antonio González Guzmán
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Accionado(s)
|
Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá
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Decisión
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Niega Habeas
Corpus
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I. VISTOS:
1.
Dentro del término señalado por el artículo 3º de la Ley 1095 de de 2006, se
procede a resolver la acción constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Carlos Antonio González Guzmán contra el Juzgado
13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
II. LA
PETICIÓN DE HÁBEAS
CORPUS:
2. Carlos Antonio
González Guzmán interpone la acción pública de Hábeas Corpus con el fin de conseguir la libertad, porque a pesar
de haber sido dispuesta por la autoridad judicial aún no se materializa.
3. Narra
que el 30 de junio de 2010 fue condenado a 72 meses de prisión por el delito de
falso testimonio mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo
del Circuito de la
Plata-Huila , siendo privado de su libertad en la misma fecha.
4. Aseguró
que el 14 de diciembre de 2010 le fue concedido el sustituto de la prisión
domiciliaria y posteriormente, al cumplir las dos terceras partes de la condena,
mediante auto del 16 de enero de 2014 le fue concedida la libertad condicional
bajo caución de dos salarios mínimos los cuales fueron cubiertos mediante
póliza.
5. Indicó
que el 20 de enero de 2014 radicó memorial adjuntando póliza para la libertad
condicional y el 21 de enero aparece anotación de remisión de la boleta al
establecimiento penitenciario, sin que la libertad se ha hecho efectiva.
III. ACTUACION
PROCESAL:
6. El 21
de enero de 2014 a
las 3:41 de la tarde fue recibido por parte de este despacho judicial la acción
pública de Hábeas Corpus, a quien le
correspondió su conocimiento en primera instancia por reparto.
7. Mediante
proveído de la fecha en mención, ordenó al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario
“La Picota ”
que se pronunciaran sobre la acción constitucional y allegaran toda la
información correspondiente.
8. Allegado los documentos de
las respectivas autoridades se pudo establecer, para el sub examine, lo siguiente:
9. La Coordinadora
Jurídica (E) Comeb informó que el 21 de
enero de 2014 se radicó boleta de libertad proferida por el Juzgado 13 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que dicha coordinación se
encuentra en el trámite necesario para verificar si el interno presenta
requerimientos por otra autoridad judicial.
10. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá anotó que mediante interlocutorio del 16 de enero de
2014 el despacho le concedió la libertad condicional con un período de prueba
de 23 meses y 7 días, imponiendo al sentenciado la obligación de suscribir la
diligencia de compromiso; el 20 de enero el sentenciado allegó póliza judicial
por los dos salarios mínimos y el 21 del mismo mes y año se remitió con destino
al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota ” la correspondiente
boleta de libertad.
11.
Luego de disponer que el
Centro de Servicios Administrativos de estos juzgados le hiciera suscribir la
correspondiente diligencia de compromiso, el notificador hace saber que el
condenado se negó a suscribir el referido compromiso.
12.
Por último, obra en la
acción constitucional, impresión de la consulta del proceso No. 2009-00082
seguido contra el condenado, en el que aparece anotado que mediante auto
interlocutorio No. 113 del 16 de enero de 2014, se concedió la libertad
condicional; igualmente aparece registrado que se aportó Póliza de Seguro
Judicial por valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
13. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3º de
la Ley 1095 de
2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la acción pública presentada
por Carlos Antonio González Guzmán contra
el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
14. Problema jurídico: Se debe determinar si la privación de la libertad de
Carlos Antonio González Guzmán constituye una vía de hecho que la haga ilegal, y,
en consecuencia, sí los supuestos fácticos y jurídicos que determinan la
procedencia del hábeas corpus están presentes
en el sub examine.
15. Aproximación
conceptual al hábeas corpus: El derecho fundamental y la acción de hábeas
corpus, como lo establecen los convenios
y tratados internacionales sobre derechos humanos (Declaración Americana de
Derechos Humanos, artículo XXV, Declaración Universal de Derechos Humanos,
artículos 3°, 8°, 9° y 10°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículos 1°, 3° y 4°, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos
7°, 8° y 25, Principios para la
Protección de todas las Personas sometidas a Cualquier
Detención o Prisión), están instituidos como la máxima garantía normativa
dirigida al amparo de la libertad personal y los derechos conexos.
16. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se tiene dicho[1] que (i). es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol. ) de
aplicación inmediata (art. 85, ibídem)[2] no susceptible de limitación durante los estados de excepción
(arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria
137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol. )[3] cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art.
152-a, ibídem)[4], y también (ii). es un
mecanismo procesal de protección de la libertad personal en tanto en cuanto
como acción pública y proceso constitucional trata de hacer efectivo
el derecho fundamental de libertad individual
y, por ello, se erige en una garantía
procesal[5], según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria
del Hábeas Corpus.
17.
Como derecho fundamental el hábeas corpus se caracteriza por ser
imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intangible, inviolable, universal,
efectivo, extrínseco e intrínseco, inmediato, perentorio, interdependiente y
complementario, y cuya titularidad se extiende a todas las personas. Como acción constitucional se describe como pública, cautelar, preferente,
célere, impugnable, objeto de contradicción, jurisdiccional, informal, breve (sumaria
en el sentido de breve), con un procedimiento
especial, indivisible, atemporal, irrevocable, intransmisible, sencilla,
principal, específica, eficaz, procedente en específicas circunstancias y de
efectos correctivo y reparador[6].
18. Las
notas definitorias del hábeas corpus
permiten ver sus similitudes pero, sobre todo, sus grandes diferencias con la
acción de tutela.
19. Si
bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha dicho que el derecho
consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una
acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86
superior, y por tal razón se puede afirmar, en otros términos, que se trata de
una ‘acción de tutela de la libertad’, con el fin de hacer efectivo este
derecho[7], se
puede ver de acuerdo con las características asignadas al hábeas corpus, que una y otra son diferentes, pues la tutela
permite alegar ante la jurisdicción la violación o amenaza de los derechos
fundamentales en general, y, en cambio, al hábeas
corpus se puede recurrir tan sólo contra capturas ilegales o prolongaciones
ilegales de la privación de la libertad[8] y en
defensa de los derechos conexos[9], como
lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[10],
siguiendo los precedentes de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos[11].
20.
Resulta
claro que la acción de tutela y el hábeas
corpus se identifican en cuanto son entendidos como acciones
constitucionales, hacen parte del listado de derechos fundamentales, se rigen
por el principio de informalidad, sus trámites son los más rápidos previstos en
el ordenamiento jurídico, las órdenes emitidas son de estricto cumplimiento y
quienes las incumplan serán sancionados, se fundamentan en la prevalencia del
derecho sustancial, etc.
21.
Con
todo, al examinar las características del hábeas
corpus frente a las que posee la acción de tutela, se pueden observar
varias e importantes diferencias, tales como[12]:
(i). el hábeas
corpus es una acción principal, autónoma e independiente, mientras que la
acción de tutela es subsidiaria, porque no resulta procedente cuando existe
otro medio judicial de defensa del derecho fundamental;
(ii). el hábeas
corpus normalmente se presenta contra actos, acciones o providencias de
autoridades administrativas y judiciales, por igual, y, en cambio, la acción de
tutela solamente procede contra autoridades judiciales de manera excepcional y
sólo para situaciones constitutivas de vías de hecho;
(iii). la condición de trámite preferente que
tiene el hábeas corpus frente a la tutela,
siendo que ésta es preferente sobre todas las demás acciones constitucionales y
legales que existen en el ordenamiento jurídico colombiano;
(iv). los términos que se tienen para su
trámite, pues el hábeas corpus debe
resolverse en un plazo máximo de 36 horas, y, en cambio, la tutela tiene que
ser definida en un período de hasta 10 días hábiles. Los jueces de segunda
instancia a quienes compete resolver estas acciones tienen 3 y 10 días hábiles
para pronunciarse frente a las impugnaciones que se presenten contra las
decisiones de hábeas corpus y tutela,
respectivamente.
(v). los sujetos legitimados para su
presentación, pues el hábeas corpus puede
ser presentado por el interesado -quien se encuentra en situación de privación de la libertad,
cualquierra sea la denominación que reciba ésta- o por cualquier
persona, sin necesidad de poder o de demostrar una legitimación específica,
mientras que en la tutela sí se requiere legitimación en la causa y si se actúa
por medio de mandato, éste se le debe otorgar solemnemente a un abogado;
(vi). la posibilidad de recurrir la decisión,
que en el caso del hábeas corpus sólo
es procedente la impugnación en busca de su prosperidad cuando se rechaza el
amparo por el a quo, y en la tutela
procede la impugnación, cualquiera que sea la decisión proferida por el juez de
primer grado. Con lo anterior se evidencia que una decisión favorable de hábeas corpus no tiene control
posterior, en tanto que un amparo tutelar puede ser revocado por el ad quem;
(vii). el carácter definitivo o provisional de
lo resuelto, porque en el hábeas corpus
es irreversible la decisión que se toma cuando es declarada ilícita la captura
o prolongación de la privación de la libertad, pues ello conduce en forma
inmediata a la libertad del ciudadano, mientras que en la acción de tutela se
pueden presentar decisiones que conceden amparos provisionales o en segunda
instancia se puede revocar el amparo concedido por el juez de primer grado;
(viii). el cumplimiento de lo resuelto, pues
en la decisión favorable a una petición de hábeas
corpus se produce el efecto liberatorio en forma inmediata; mientras que en
la acción de tutela normalmente se posterga, por al menos varios días, el
cumplimiento de la decisión en la que resuelve amparar los derechos vulnerados
o amenazados;
(ix). la acción de hábeas corpus tan sólo puede dirigirse contra autoridades públicas
(servidores públicos en ejercicio de sus funciones), y, en cambio, la acción de
tutela también se puede intentar contra particulares;
(x). cuando procede el hábeas corpus es imperativa la compulsación de copias para que se
adelante la correspondiente investigación penal y disciplinaria en contra del
servidor público que capturó o prolongó ilícitamente la privación de la
libertad de una persona; en la tutela tal decisión de compulsar copias es
facultativa del juez;
(xi). la petición de hábeas corpus se resuelve formalmente por medio de un auto
interlocutorio, y en la acción de tutela el conflicto se define por medio de
una sentencia;
(xii). la decisión favorable en el hábeas corpus conduce a que el juez, en
forma personal y directa, ordene la cesación de los actos o acciones que
mantienen a una persona bajo vulneración de sus derechos y garantías, lo que
ejecuta disponiendo su libertad inmediata e incondicional; en la acción de
tutela el juez normalmente ordena a la autoridad pública o al particular que
haga cesar la vulneración o amenaza del derecho fundamental, estableciéndose un
incidente especial para los supuestos en que no se cumpla lo ordenado por el
juez;
(xiii). el hábeas
corpus no constituye medio idóneo para pretender la protección del derecho
a ejercer la acción de tutela, en tanto la tutela procede cuando se pretenda la
protección del hábeas corpus entendido como derecho fundamental[13].
Los jueces deben estar atentos a la hora de iniciar los trámites judiciales, de
modo que si por medio de la acción de tutela se pretende la libertad, lo que se
debe disponer es tramitar el asunto como un hábeas
corpus, y viceversa, obteniéndose con ello el resultado que impone una
interpretación pro homine: existencia
de un recurso efectivo para la protección de los derechos fundamentales;
(xiv). las
decisiones de hábeas corpus no están
sujetas a ningún mecanismo de revisión o unificación de la jurisprudencia,
cuestión que sí se presenta en la acción de tutela; y,
(xv). el juez
que no tramite, decide u obstaculiza una petición de hábeas corpus incurre en una conducta típica que el legislador ha
denominado desconocimiento de hábeas
corpus (Código Penal, art. 177); conductas similares en un proceso de
tutela se pueden calificar como prevaricato
o abuso de autoridad (Ibídem, arts. 414 y 416).
22. Si
bien la jurisprudencia tradicionalmente ha señalado que el hábeas corpus procede exclusivamente
en los supuestos de a) siempre que
la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no
judicial; b) mientras la persona se
encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos
legales respectivos; c) cuando, pese
a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la
libertad personal, la solicitud de hábeas
corpus se formuló durante el
período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la
decisión judicial; y, d) si la providencia
que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[14],
lo cierto es que dichos eventos de procedencia se pueden reconducir dentro del
concepto «vía de hecho»[15], el
que representa o resulta explicativo de la existencia de todo tipo acciones u
omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad de una autoridad pública con
franco y ostensible desprecio de normas vinculantes provenientes de los
tratados y convenios internacionales, la Constitución y la
ley, que garantizan la libertad personal y el derecho a un recurso efectivo
para su protección.
23.
De lo anterior se sigue que el hábeas
corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el
legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento
de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la
acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos
facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el
precepto Supremo concibe la acción, como derecho de acceso a la justicia y
garantía de obtener una decisión pronta, a toda persona que advierta la
ocurrencia de una captura o privación ilegal de la libertad.
24.
Adicionalmente, la jurisprudencia de las instancias
internacionales encargadas de interpretar tratados constituye un criterio
hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas
constitucionales sobre derechos fundamentales[16]. Por
ejemplo, la jurisprudencia interamericana señala que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional
como la
Convención Americana de Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces,
también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos
de las disposiciones de la
Convención no se vean mermados por la aplicación de normas
contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la
administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas
internas y la
Convención Americana , evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En
esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia
deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación
que del mismo ha hecho la Corte Interamericana , exegeta última de la
Convención Americana[17].
25.
De
acuerdo con lo anterior, en Colombia los
jueces están en la obligación de posibilitar que recursos judiciales efectivos
a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos,
calificación que se debe dar a toda prolongación ilícita de la privación de la
libertad (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con
las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la
obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[18].
26.
No se debe olvidar
que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH[19], para que el Estado cumpla lo dispuesto en
el artículo 25 de la Convención ADH
no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que
tengan efectividad en los términos de aquel precepto[20]. Dicha efectividad supone que,
además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o
respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención , la Constitución o la ley[21].
27.
El
citado Tribunal ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea
idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la
autoridad competente[22]. En ese sentido,
no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso
dado, resulten ilusorios[23].
28. Por
lo explicado supra, con atinado apego
a los principios pro homine y pro libertate, se ha expresado que
no es de recibo esgrimir lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente
porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una
actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la
situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario
que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se
presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo,
cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen
procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento
legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la
materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando
objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el
condenado[24].
29. Para que se considere demostrada una vía de hecho
que haga procedente el hábeas corpus,
teniendo en cuenta las características que determinó el
Constituyente para la referida acción constitucional, los siguientes son los
requisitos que deben cumplirse para que prospere una demanda de libertad con
fundamento en la acción constitucional, y que coinciden con las exigencias que
se imponen a la tutela cuando se utiliza contra providencias judiciales[25]:
(i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
El juez constitucional debe establecer
el ámbito normativo vigente que autoriza las privaciones de libertad por cuenta
de los jueces. Compete al juez de hábeas
corpus indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que
entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que
afecta la libertad personal.
Siempre que se esté afectando la
libertad personal[26],
o los derechos conexos, en principio se enfrenta un problema de relevancia
constitucional porque se trata de una discusión que tiene relación directa con
un derecho fundamental.
(ii).
Que la anomalía procesal sea determinante de la situación irregular
La irregularidad procesal que
eventualmente constituya el problema jurídico a resolver en el proceso de hábeas corpus, alegada por el demandante
o descubierta oficiosamente por el juez, debe tener un efecto decisivo o
determinante en la privación de la libertad de la persona.
Diferentes supuestos planteados en la
presente obra permiten concluir que múltiples violaciones al debido proceso se
erigen en causales de procedencia del hábeas
corpus, como lo son el incumplimiento del plazo razonable en el trámite del
proceso, la imposición de una pena de prisión en proceso que no podía iniciarse
o proseguirse, el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, y etc.
(iii).
Que la vía de hecho se origine en decisión judicial irregular
Las decisiones judiciales que afectan la
libertad personal pueden ser consecuencia de una (i). medida
provisional,
proferida en el curso del proceso penal adelantado por jueces ordinarios o
penales militares -orden de captura o
medida de aseguramiento-, (ii). definitiva como culminación del mismo -sentencia que
impone una pena privativa de la libertad-, o (iii). por
cumplimiento de los objetivos o plazos de las anteriores.
Toda decisión judicial que priva de la
libertad debe cumplir unos requisitos formales y sustanciales, de modo que la
insatisfacción de tales exigencias deriva en arbitrariedad, supuesto que
convierte la decisión judicial en irregular y, con ello, en vía de hecho que
autoriza la procedencia del hábeas corpus.
Los defectos formales o materiales de las
decisiones judiciales que restringen la libertad personal, pueden presentarse verbi gratia, (i). en la orden de
captura que debe ser escrita, el motivo debe estar previamente definido en la
ley, la captura debe ser necesaria, la policía judicial debe presentar
elementos que permitan inferir que el imputado es autor o partícipe del hecho,
y (ii). para disponer la detención preventiva ella debe ser procedente en los
términos de la ley procesal. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que las
restricciones a la libertad personal deben observar
estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad[27].
Recuérdese
que la libertad personal únicamente puede ser restringida cuando se reúnen los
tres requisitos enunciados en la norma constitucional, a saber, (i) el respeto
a las formalidades legales[28],
(ii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley[29],
y (iii) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial
competente.
La privación
de la libertad está legitimada constitucional y legalmente siempre y cuando se
dirija a cumplir las funciones
concretas y los fines que de
ella se predica: (i). garantizar la comparecencia del sindicado al proceso,
(ii). garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, (iii).
impedir la fuga del sindicado, (iv). impedir que el sindicado continúe en la
actividad delictual, y (v). impedir que el sindicado emprenda labores
tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes
para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Lo anterior lleva a que
si
los elementos de convicción que obran en el diligenciamiento permiten
pronosticar que el procesado no va a eludir su comparecencia al proceso y al
cumplimiento de la pena, ni obstaculizará la actividad probatoria, ni pondrá en
peligro a la comunidad, lo procedente no será proferir medida de detención y
sustituirla por la domiciliaria, sino no imponer aquélla. En otros términos, si
se reúnen los requisitos formales y sustanciales exigidos para la detención
preventiva (Ley 600 de 2000, artículos 356 y 357[30]),
pero no se cumplen los fines y objetivos constitucional y legalmente señalados
para su procedencia (artículos 3° y 355, ibídem[31]),
esto es, si los presupuestos requeridos para abstenerse de decretarla son los
mismos que se necesitan para cambiarla por la domiciliaria (artículo 38 del
Código Penal), lo lógico, coherente y jurídico será no dictarla o revocar la
que estuviere vigente[32].
Consecuentes
con lo expuesto, la medida privativa de la libertad podrá ser revocada
en
cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que
el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá
más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir,
una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores[33].
La desatención de los anteriores criterios por parte de los jueces hace
evidente la existencia de una decisión irregular, que como vía de hecho
autoriza la procedencia del hábeas corpus.
30. Del caso concreto: La pretensión principal del hábeas corpus y lo que busca el accionante Carlos Antonio González Guzmán, es que se haga efectiva la orden de libertad concedida
el 16 de enero de 2014 por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
31.
Acorde con los medios de prueba allegados se puede determinar que Carlos Antonio González Guzmán fue
privado de la libertad desde el 30 de junio de 2010; posteriormente le fue
concedida la prisión domiciliaria bajo vigilancia electrónica, el 16 de enero
de 2014 se le otorgó la libertad condicional, el 20 de enero el condenado
allegó la respectiva póliza, el 21 de enero se remite al centro penitenciario “La Picota ” la correspondiente
boleta de libertad y conforme al informe del notificador del Centro de
Servicios Administrativos el penado se negó a suscribir la diligencia de
compromiso.
32.
Los derroteros antes señalados permiten advertir que si bien el juez de
ejecución de penas consideró que el condenado cumplió con los requisitos
objetivos y subjetivos para hacerse merecedor de la libertad condicional,
cierto es que una de las condiciones allí estipuladas es la suscripción de la
diligencia de compromiso, obligación que el reo no cumplió hasta la presente.
33. En
efecto, el artículo 65 del Código Penal señala los términos que
deberá contener la diligencia de compromiso, siendo ello requisito
indispensable para que sea concedida la libertad condicional, porque entre
otras cosas, se podría proceder a la revocatoria del beneficio concedido,
cuando se incumpla dentro del período de prueba cualquiera de las obligaciones
impuestas, debiéndose ejecutar inmediatamente la sentencia en lo que hubiere
sido motivo de suspensión.
34. Por ello, el 16 de enero de 2014 el Juzgado Trece
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la libertad
condicional bajo caución de dos salarios mínimos y la suscripción de la
diligencia de compromiso, obligación a la que fue renuente el condenado
conforme lo señaló el notificador del Centro de Servicios Administrativos en el
informe rendido del 21 de enero de 2014.
35. De
esta manera, para que el condenado pueda hacerse acreedor de la libertad
condicional deberá cumplir todos los requisitos que exige no solo el artículo
64 del Código Penal y los establecidos en el artículo 65 a través de la suscripción
de la diligencia de compromiso.
36. Para
el Tribunal es claro que un condenado a quien se le concede cualquiera de los
subrogados establecidos en la codificación penal, debe continuar bajo la
vigilancia del juez de penas y, por ello, está obligado a obligarse en los
términos que establece la ley.
37. Si
así no fuera, si el juez no impone la suscripción del acta de compromisos -con
lo que estaría omitiendo obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico-,
no abría forma de controlar al condenado y menos examinar el cumplimiento de
sus obligaciones durante el período de prueba, dado que las mismas resultarían
inexistentes.
38. La
negativa del condenado a suscribir los compromisos lo pone en rebeldía frente
al ordenamiento jurídico, y en esos casos, simplemente se está impidiendo por
cuenta del propio interesado que se ejecute la orden de libertad emitida, de
donde no es legítimo que quien pretenda desconocer el ordenamiento jurídico
trate de obtener ventajas de su propia obstinación.
39. En
casos como estos deberá estar atento el juzgado de penas a escuchar al
condenado para que, en el momento en que acepte suscribir la diligencia de
compromisos, haga efectiva la libertad condicional decretada.
40. No
sobra señalar que la conducta de González Guzmán, podría ser indicativa de estar
incumpliendo sistemáticamente sus obligaciones -recuérdese que ha estado en
detención domiciliaria-, de modo que es deber del juez de penas estar atento
para que, si es del caso, proceda a revocar el subrogado concedido.
41. Por
estas razones, se torna improcedente la acción constitucional, motivo por el
cual será negada.
VI.
RESUELVE:
1°. DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción pública de Hábeas Corpus
propuesta por el procesado Carlos
Antonio González Guzmán.
2º. Por secretaría NOTIFÍQUESE esta providencia a
las partes intervinientes en la acción pública de Hábeas Corpus.
3º.
Contra
esta sentencia procede su impugnación.
Cópiese y cúmplase.
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Firmado a las 9:45 A.M. del 22/01/2014
[1] El hábeas corpus en el
ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá,
Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 169 y ss. y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo
Editorial Ibáñez, 2011.
[5] Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita Barón y Martínez Caballero.
[6] El hábeas corpus en el
ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá,
Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 194 a 202 y 209 a 215 y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal,
Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 142 y ss.
[7] Corte Constitucional,
sentencia T-1315/01, M.P. Córdoba
Triviño.
[8] Francisco
Javier Zuluaga Z., De la libertad metafísica al régimen de las libertades públicas,
Santafé de Bogotá, Temis, 1996, p. 55, pretende que el hábeas corpus sea una garantía que alcance todos y cada uno de los
derechos de la persona humana, olvidando que para ello existe la acción de
tutela. La Corte
Constitucional (sentencia T-459/92) ha sido consistente al
advertir que “el artículo 86 de la
Carta establece que no es procedente la acción de tutela
cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance
otro medio judicial de defensa, como lo es el hábeas corpus respecto de la libertad personal” y recuerda que el
artículo 6º-2 del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispone la improcedencia de
la tutela cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de hábeas corpus. La anterior decisión hace
parte de una línea jurisprudencial que se integra con las sentencias T-242/94,
T-324/95, T-320/96, T-659/98 y T-223/02, entre otras. Ni siquiera procede la
tutela para evitar un perjuicio irremediable porque para ello está el hábeas corpus (Sentencia T-054/03).
[9] Algunos
autores consideran que el hábeas corpus
es una garantía judicial que sólo opera respecto de la libertad física
personal. Cfr. Néstor Iván Osuna Patiño,
Apuntes sobre el concepto de derechos
fundamentales, Universidad Externado de Colombia, 1995, p. 28.
[10] El hábeas
corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que
permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas,
así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas
crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de
protección integral de la persona privada de la libertad” (Corte Constitucional, sentencias C-620/01, M.P. Araújo Rentería, C-187/06,
M.P. Vargas
Hernández y T-527/09, M.P. Pinilla Pinilla, entre
otras).
[11] Por ejemplo: (i). Opinión
Consultiva OC-8 de 1987: «El hábeas
corpus, para cumplir con su objetivo de verificación judicial de la
legalidad de la privación de libertad (también tiene) la función… de controlar
el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o
la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la
tortura u otras tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes»; y, (ii). Caso Blake versus Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998: «El artículo 25 se encuentra íntimamente
ligado con la obligación general del artículo 1.1. de la Convención Americana ,
al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes.
El hábeas corpus tiene como finalidad
no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también
prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última
instancia, asegurar el derecho a la vida».
[12] Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal,
Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 159 y ss.
[13] En la sentencia T-046/93 la Corte Constitucional
determinó que “la inejecución de una decisión judicial que concede un recurso
de hábeas corpus desconoce el núcleo
esencial de este derecho fundamental si esta omisión trae como consecuencia que
la garantía se torne impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las
exigencias para su ejercicio.
[14] Cfr. sentencia T-269/99.
[15] Si bien el
referido concepto en materia de tutela ha mutado por el de «causales genéricas de procedibilidad de la acción», para los efectos de
las causales de procedencia del hábeas
corpus resulta más significativo, genérico y conglobante de todas las
arbitrariedades o caprichos de las autoridades públicas.
[17] Cfr.
Caso Almonacid Arellano y otros versus Chile, sentencia de 26 de septiembre de
2006; Caso Rosendo Cantú y otra
versus México, sentencia de 31 de agosto de 2010, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia, sentencia de 1 de septiembre de 2010.
[18] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987;
Caso De la Masacre
de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de de 24 de noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010.
[20] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso
Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala,
supra nota 8, párr. 202.
[21] Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No.
71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra
nota, párr. 202
[22] Cfr.
Caso Acosta
Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr.
93; Caso Radilla Pacheco Vs. México
supra nota,
párr. 291, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[23] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de
Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso
Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra
nota, párr. 202.
[24] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, autos
de 26 de junio de 2009, radicación 32115, 4 de septiembre de 2009, radicación
32572 y 6 de octubre de 2009,
radicación 32791, M .P.
Ramírez Bastidas. La anterior
interpretación fue acogida mediante auto de 8 de octubre de 2010, radicación
35124, en trámite que correspondió al M.P. Quintero Milanés.
[25] Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal,
Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 190 y s.s.
[26] “Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y
presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás
derechos y garantías de los que es titular el individuo… la centralidad del
principio-derecho a la libertad, en el seno de todo Estado constitucional,
democrático y de Derecho, lo constituye en verdadero valor fundante de la
organización política misma, con incidencia tanto en la concepción de los demás
derechos inherentes a la condición humana, como en la configuración de la
manera de ser y de proceder de las autoridades públicas”. Cfr. Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, sentencia de 4
de diciembre de 2006, radicación 13168, reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2010, radicación 18891.
[27] La Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada
que la potestad de configuración del legislador al establecer restricciones a
la libertad individual, es una competencia limitada y ha de ser ejercida
conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que
tales limitaciones no resulten arbitrarias, dado que el ejercicio de esta potestad de configuración puede incidir en el
goce de derechos constitucionales, por lo que la Corte ha dicho que las
limitaciones deben ser adecuadas para lograr el fin perseguido, necesarias, en
el sentido de que no exista un medio menos gravoso en términos de afectación de
otros principios constitucionales, y por último, deben ser proporcionales stricto
sensu, esto es, que no se afecten excesivamente valores y principios que
tengan un mayor peso que el fin constitucional que se pretende alcanzar.
Sentencia C-806/09, M.P. Calle Correa.
[28] El respeto
a las formalidades legales exige, de un lado, que tanto en la expedición de una
orden de privación de la libertad como en su ejecución, se observe el debido proceso.
Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos, la observancia del debido proceso supone que toda persona sea
informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y
notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. Exige además
que, en estas circunstancias, la persona sea llevada sin demora ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales, y sea juzgada dentro de un plazo razonable o sea puesta en
libertad. Cfr. Danilo Rojas Betancourt,
Derechos humanos y derecho internacional
humanitario, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura , 2003, p.
49.
[29] La
existencia de un motivo previamente definido en la ley hace alusión al
principio universal de legalidad, es decir que sólo la ley puede definir las
circunstancias en que la naturaleza del hecho punible -delito o contravención-,
ameritan la privación de la libertad a una persona. Igualmente que sólo la ley
podrá establecer los casos en los cuales puede un juez ordenar un registro
domiciliario. En consecuencia, es posible afirmar, que en materia de libertad
personal la Constitución
estableció una estricta reserva legal, por lo que este derecho no puede ser
limitado sino por la ley. Cfr. Rojas
Betancourt, Derechos humanos y
derecho internacional humanitario, ob. cit., p. 49.
[30] Corresponden a los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.
[31] Corresponden a los artículos 2° y 308 a 311 de la Ley 906 de 2004.
[32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
auto de 16 de julio de 2002, radicación 19659, M .P. Córdoba Poveda.
[33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
auto de 2 de octubre de 2003, radicación 21348, M .P. Lombana Trujillo.
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