DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Mecanismo residual. Procedencia si no existen otros medios
procesales para reestablecer la libertad
TESIS
: El hábeas corpus es un mecanismo residual, es decir, supeditado a la
inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la
libertad del detenido, lo que en el presente asunto se presentó, por cuanto los
encausados solicitaron la libertad por esta misma razón y el Juez Séptimo
Penal Municipal con Función de Garantías, cuya función es la
protección de los derechos fundamentales durante todo el desarrollo del
proceso, consideró que sólo se contabilizaban 79 días, bajo el argumento que el
proceso quedó suspendido por virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó al defensor de los aquí accionantes la
nulidad planteada, decisión que fue revocada parcialmente en segunda instancia
por el Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá, al encontrar que sólo podían
tenerse en cuenta los días hábiles para contabilizar los términos a que alude
la norma que otorga el beneficio de la libertad por vencimiento de términos, y
en esa condiciones, sólo habían transcurrido 36 días, haciendo en consecuencia
procedente el hábeas corpus que ocupa la
atención de éste Despacho. Ahora bien,
sobre la forma de contabilizar el término previsto en el numeral 5º del artículo
317 de la Ley 906
de 2004, no existía uniformidad de criterio en la Corte Suprema de
Justicia. Así algunos magistrados
expresaban que debían contarse ininterrumpidamente y otros que dependía de si
el proceso se encontraba ante el juez con función de garantías o con función de
conocimiento y en este último evento, debían descontarse los días sábados,
domingos y festivos. La anterior posición fue unificada por la misma Corte
Suprema en providencia de febrero 4 de 2009.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON.
ACTOR
: ROOSEVELT CALDERON PARADA Y OTRO.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00052. FECHA : 10/06/14.
NUMERO
REGISTRO : 00120682 FECHA : 10/08/03
RADICACION : HC-00899 NUMERO UNICO :
76001-23-31-000-2010<00899>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Mecanismo residual. Improcedencia si faltan recursos por decidir
TESIS
: Los actores promueven la acción de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su
libertad, la cual consideran ilegalmente prolongada al haberse vencido el
término establecido en el artículo 317, numeral 5°, del Código de Procedimiento
Penal (Ley 906 de 2004) modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007. Como se
expresó en párrafos anteriores y reiteradamente lo ha señalado la
jurisprudencia, el hábeas corpus es un mecanismo residual, es decir, supeditado
a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento
de la libertad de los detenidos. En consecuencia, como quiera que está
pendiente la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la
providencia de fecha 29 de junio de 2010,
considera el Despacho que el hábeas corpus no es la vía adecuada, pues
no puede el Juez Constitucional desplazar aquél a quien por Ley, se la ha
atribuido la función de decidir sobre la
libertad de los implicados.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DEL VALLE DEL CAUCA.
PONENTE
: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON.
ACTOR
: JORGE EDUARDO RIVER A JAIMES Y OTROS.
DEMANDADO
: JUZGADO 13 PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI.
DECISION
: CONFIRMAR LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : LEY 1142 DE 2007 ARTICULO 30.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00899. FECHA : 10/08/03.
NUMERO REGISTRO : 00120712 FECHA : 08/10/06
RADICACION : HC-00747 NUMERO UNICO : 76001233100020080074701
DESCRIPTOR-Restrictor: ACCION DE HABEAS
CORPUS-Eventos de procedencia
TESIS : Según se advierte de lo
resaltado en la norma anterior, en términos generales dos son los motivos que
llevan a acoger la petición de Hábeas Corpus. Uno, cuando la privación de la
libertad ocurra con desconocimiento de las garantías constitucionales o
legales; y dos, cuando la misma se prolongue ilegalmente. Por ello, "Una
vez demostrado que la privación de la libertad personal o la prolongación de la
privación de la libertad son el resultado de actos contrarios a lo dispuesto
por el ordenamiento constitucional o legal, la autoridad judicial competente
deberá ordenar que la persona sea puesta inmediatamente en libertad". NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia
de la acción de Habeas Corpus, Corte Constitucional, Sentencia de
Constitucionalidad 187 de 2006.
CLASE DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA O SECCION : SECCION QUINTA. PROCEDENCIA : T. A. DEL VALLE DEL CAUCA.
PONENTE : Dr. MARIA NOHEMI HERNANDEZ
PINZON.
ACTOR : ALBEIRO RIVERA ROJAS.
DEMANDADO : TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
DECISION : REVOCAR EL AUTO
INTERLOCUTORIO.
FUENTE FORMAL : LEY 1095 DE 2006.
DIGITADO POR : JAVC.
RADICACION : HC-00747. FECHA : 08/10/06.
NUMERO REGISTRO : 00120713 FECHA : 08/10/06
RADICACION : HC-00747 NUMERO UNICO :
76001-23-31-000-2008<00747>01
DESCRIPTOR-Restrictor: HABEAS
CORPUS-Alcance. Análisis constitucional y legal
TESIS : El postulado anterior debe
manejarse con prudencia, insiste el Despacho, porque si matemáticamente se
aplicara la fórmula de que el juez constitucional no puede inmiscuirse en las
competencias de la autoridad judicial, sencillamente se vaciaría de contenido
el alcance del Hábeas Corpus, pues difícilmente se hallará un caso que no esté
al menos siendo conocido por una autoridad judicial, esto es una persona que
sufra la privación de la libertad sin ninguna fórmula de juicio o completamente
en manos de la arbitrariedad. Debe dársele alcance, entonces, a la definición
misma del Hábeas Corpus cuando precisa las dos causales generales consistentes
en "cuando alguien es privado de la libertad con violación de las
garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente" (Destaco).
Nótese que la valoración de las circunstancias no corresponde hacerla solamente
desde la óptica constitucional sino que también debe realizarse a la luz de la
ley, esto es en la escala jerárquicamente inferior a la norma de normas; y si
es así, como se afirma ser por este Despacho, la valoración de la legalidad de
la actuación no puede descartarse de plano, ya que es en la ley donde se halla
la regulación sobre las causas para privar de su libertad a una persona e
incluso para concedérsela; esto para significar que incluso si la persona fue
privada de la libertad por razones abiertamente ilegales o con base en las
mismas se le impide recobrar o mantener su libertad, el juez constitucional
debe dar primacía a ese derecho fundamental restableciéndolo in natura. NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la
acción de Habeas Corpus, Sentencia de segunda instancia 15955 del 11 de
diciembre de 2003, Ms. Ps. Drs. Herman Galán Castellanos y Jorge Aníbal Gómez
Gallego.
CLASE DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA O SECCION : SECCION QUINTA. PROCEDENCIA : T. A. DEL VALLE DEL CAUCA.
PONENTE : Dr. MARIA NOHEMI HERNANDEZ
PINZON.
ACTOR : ALBEIRO RIVERA ROJAS.
DEMANDADO : TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
DECISION : REVOCAR EL AUTO INTERLOCUTORIO.
DIGITADO POR : JAVC.
RADICACION : HC-00747. FECHA : 08/10/06.
NUMERO REGISTRO : 00120714 FECHA : 08/10/06
RADICACION : HC-00747 NUMERO UNICO :
76001-23-31-000-2008<00747>01
DESCRIPTOR-Restrictor: HABEAS
CORPUS-Procedencia por privación ilegal de la libertad. Orden de libertad por
prevalencia del derecho sustancial
TESIS : Pues bien, contrario a lo
entendido por los Jueces Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
que han conocido de la ejecución de la sentencia condenatoria, legalmente no
estaban dadas las circunstancias para impedir el goce efectivo de su libertad
al señor ALBEIRO RIVERA ROJAS, pese a que la apariencia así lo indicara.
Recuérdese que si bien el fallo condenatorio se notificó a los distintos
sujetos procesales, ello no ocurrió directamente con el condenado, sobre cuya
antefirma apenas aparece la palabra "Edicto", lo que verifica que la
notificación se cumplió apenas por ese medio y no de manera personal, con lo
que sin duda el implicado habría cumplido las condiciones impuestas para que la
pena no se ejecutara. Si el accionante, una vez capturado, informó que no había
cumplido esas condiciones, no porque deliberadamente se hubiera negado a ello,
sino por desconocimiento de las mismas, dado su falta de notificación, llegando
incluso a consignar inmediatamente el monto de la caución, no entiende éste
Despacho por qué razón los jueces competentes no dieron crédito a sus excusas,
olvidando uno de los pilares del ordenamiento constitucional como es la buena
fe, consagrado en el artículo 83 superior, según el cual "Las actuaciones
de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los
postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas". Este postulado, como se podrá notar,
consagra una presunción de rango constitucional, desvirtuable solamente si
existe prueba contundente en su contra, dentro de las que no pueden tomarse en
consideración los telegramas expedidos para citar al accionante a notificarse
del fallo condenatorio y del Auto del 8 de agosto de 2007, pues como lo informó
éste, no llegaron a su destino. Tampoco encuentra razonable el Despacho que el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali-Valle, en
su auto del 24 de junio de 2008, haya decidido mantener el Auto 1363 del 25 de
septiembre de 2007 que ordenó la ejecución de la condena, bajo el argumento de
que "era deber del condenado informar a la autoridad respectiva que
cambiaría de residencia", como si las excusas que dio luego de su captura
no explicaran su incumplimiento frente al fallo, sobre todo en una materia tan
delicada como la privación de la libertad a raíz de la insatisfacción de condiciones
en verdad muy fáciles de satisfacer, como son la suscripción de un acta de
compromiso y el pago de una caución de $30.000.oo.
CLASE DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA O SECCION : SECCION QUINTA. PROCEDENCIA : T. A. DEL VALLE DEL CAUCA.
PONENTE : Dr. MARIA NOHEMI HERNANDEZ
PINZON.
ACTOR : ALBEIRO RIVERA ROJAS.
DEMANDADO : TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
DECISION : REVOCAR EL AUTO
INTERLOCUTORIO.
DIGITADO POR : JAVC.
RADICACION : HC-00747. FECHA
: 08/10/06.
NUMERO
REGISTRO : 00120721 FECHA : 10/07/22
RADICACION : AC-00816 NUMERO UNICO :
25000-23-15-000-2010<00816>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
DERECHO DE HABEAS CORPUS-Concepto. Núcleo esencial. Alcance/AUTODETERMINACION
INFORMATICA-Concepto
TESIS
: El artículo 15 de la
Constitución Política , consagra la protección del derecho
fundamental de habeas data entendido como el conocimiento, actualización y
rectificación de las informaciones que manejan bancos de datos y archivos de
entidades públicas y privadas. En sentencia T-272 de 17 de abril de 2007, M .P. Dr. Nilson
Pinilla Pinilla, la
Corte Constitucional tuvo en cuenta el consolidado desarrollo
jurisprudencial precisando que el núcleo esencial del habeas data, está
constituido por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad
en general, y en especial la libertad económica, es decir, que el habeas data
confiere a su titular la posibilidad efectiva de controlar la inclusión de su
información personal en los referidos archivos y bancos de datos, siendo la
autorización previa y consciente de la persona concernida un requisito
indispensable para la válida recolección y almacenamiento de estos datos. La
autodeterminación informática incluye también la posibilidad que toda persona
tiene de conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya
recogido sobre ella; en cuanto a la libertad económica, dijo que ésta puede ser
vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos
que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona o por la
ley. Otra premisa fundamental para autorizar la circulación de datos personales
es la veracidad y exactitud de la información en ellos contenida, como
consecuencia de lo cual las personas tienen el derecho de rectificar y de
lograr la inmediata corrección o el retiro de toda información que no
corresponda a la realidad. NOTA DE
RELATORIA: Sobre la autodeterminación informática, Sentencia T-657 de 2005, M .P. Dra. Clara Inés
Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : SENTENCIA REF.
ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ.
ACTOR
: CESAR IVAN BARRIOS VANEGAS.
DEMANDADO
: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.
DECISION
: REVOCASE LA
PROVIDENCIA IMPUGNADA.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : AC-00816. FECHA : 10/07/22.
NUMERO
REGISTRO : 00121775 FECHA : 11/08/31
RADICACION : HC-00952 NUMERO UNICO : 08001233100020110095201
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedencia cuando se fundamenta en vencimiento de términos
TESIS
: En todo caso, se debe precisar que la petición de libertad por vencimiento de
términos debe presentarse ante el juez que lleva la causa penal, que es el
funcionario judicial que debe examinar y decidir ese tipo de cuestiones. (.) En
el interior del proceso se ha intentado el mismo recurso que ahora se plantea a
través de la presente acción constitucional. Así, obra copia de la Audiencia de solicitud
de Libertad Provisional realizada el 16 de mayo de 2011, ante el Juzgado
Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la cual en
su parte pertinente dejó sentado que: "se observa en Sala que no se hace presencia
el sindicado, ni el fiscal del caso en este caso (.) lo que hace inviable el
continuar de las misma, se levanta el acta sin decisión alguna". Se sigue
del anterior registro que ante la decisión del juzgado, nada hizo el defensor
del procesado dentro de la actuación judicial y ante el juez de control de
garantías, por lo mismo, no podría abandonar a su antojo el proceso penal para
plantear ante el juez constitucional lo que dejó de reclamar en el interior del
proceso. En ese estado de cosas, mal podría
el juez constitucional conceder el amparo de Hábeas Corpus, sin tener en cuenta
que el desenvolvimiento del proceso ha
sido normal, pues si bien no hay estricto acatamiento a los términos
contemplados en la ley, tal irregularidad ha obedecido a causas imputables al
propio acusado.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DEL ATLANTICO.
PONENTE
: Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
ACTOR
: RICARDO MANUEL LINERO MAESTRE.
DEMANDADO
: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE
BARRANQUILLA.
DECISION
: CONFIRMASE EL PROVEIDO QUE DECLARO IMPROCEDENTE EL AMPARO.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00952. FECHA : 11/08/31.
NUMERO
REGISTRO : 00121797 FECHA : 10/09/21
RADICACION : HC-01308 NUMERO UNICO :
15001-23-31-000-2010<01308>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-No sustituye el ejercicio de los medios de impugnación dentro del
proceso penal
TESIS
: Tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de
Justicia han sido reiterativas en sostener que no en todos los casos en que el
detenido crea tener derecho a ser dejado en libertad, es procedente la acción
de Hábeas Corpus si dicho implicado tiene o tuvo a su alcance los recursos
ordinarios para tal efecto dentro del respectivo proceso. Lo anterior por
cuanto dicha acción de rango Constitucional es de carácter subsidiario y en esa
medida no puede sustituir el procedimiento ordinario. (.) En el auto de 26 de
agosto de 2010, proferido por la autoridad judicial demandada, por medio del
cual se le negó al actor el beneficio de la libertad condicional, se informó
que "Contra esta decisión procede el recurso de reposición" (las
negrillas y subrayas no son del texto original), sin que el sindicado hubiese
hecho uso de este medio procesal.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION PRIMERA. PROCEDENCIA
: T. A. DE BOYACA.
PONENTE
: Dr. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
ACTOR
: WILSON ALONSO MORALES VALBUENA.
DEMANDADO
: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-01308. FECHA : 10/09/21.
NUMERO
REGISTRO : 00121798 FECHA : 11/03/14
RADICACION : HC-00088 NUMERO UNICO :
15001-23-31-000-2011<00088>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-No procede para reconocer rebajas de penas
TESIS
: En efecto, para las personas que se les aplique la Ley 975 de 2005 y que cumplan
penas impuestas por sentencias ejecutoriadas, al 25 de julio de, tienen derecho
a que se les rebaje la pena inicialmente impuesta en una décima parte. Sin embargo, la norma determina al juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad como el único competente para
conceder y tasar tal beneficio, por lo cual es claro que existe otro mecanismo
de defensa judicial para el restablecimiento del derecho del condenado que se
debe adelantar ante dicha autoridad judicial. (.) Es claro entonces, que el
hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para determinar si hay lugar o no al
beneficio de rebaja de pena que dispone la Ley 975 de 2005, pues lo procedente es acudir a
los trámites propios del proceso ordinario.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION PRIMERA. PROCEDENCIA
: T. A. DE BOYACA.
PONENTE
: Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.
ACTOR
: JOSE ARISTOBULO PINEDA GARZON.
DEMANDADO
: JUZGADO TERCERO 3 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : LEY 975 DE 2005.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00088. FECHA : 11/03/14.
NUMERO
REGISTRO : 00121799 FECHA : 10/11/17
RADICACION : HC-00826 NUMERO UNICO :
25000-23-26-000-2010<00826>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Eventos de procedencia
TESIS
: El hábeas corpus sólo procede: 1. "Cuando la aprehensión de una persona
se realice por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente
previstas para ello, como son: con orden judicial previa (art. 28 C .P. y arts. 2 y 297 L 906/94), flagrancia
(arts. 345 L
600/00 y 301 l
906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero
27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por
ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre en vigencia
de la Ley 600 de
2000". 2. "Cuando ejecutada
legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los
términos previstos en la
Carta Política o en la ley para que el servidor público i)
lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a
disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o
ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica
dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre
otras)" (Sent. de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de
2006). NOTA DE RELATORIA: Sobre el
habeas corpus, Corte Constitucional, sentencia
C-187 de marzo 15 de 2006.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION PRIMERA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.
ACTOR
: LEONARDO ALBERTO BOTERO GUTIERREZ.
DEMANDADO
: JUZGADO 50 CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : LEY 906 ARTICULOS 2, 297, 301, 302; LEY 600 ARTICULOS 345, 348, 353.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00826. FECHA : 10/11/17.
NUMERO
REGISTRO : 00121800 FECHA : 10/11/17
RADICACION : HC-00826 NUMERO UNICO :
25000-23-26-000-2010<00826>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedente si existe otro medio de defensa. Alcance/MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO-Si existe, no hay lugar a acción de habeas corpus
TESIS
: De conformidad con los artículos 306 y 308 del C.P.P. (ley 600 de 2000), la
falta de competencia del funcionario judicial es una causal de nulidad que
puede invocarse en cualquier estado de la actuación procesal. En ese orden de ideas, es evidente que existe
otro mecanismo de defensa para alegar la nulidad del proceso penal por falta de
competencia del Fiscal 12 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito
Especializados de Bogotá, a la que alude el solicitante. De otra parte en
relación con la prescripción de la acción penal, es de advertirse que en virtud
de la naturaleza del hábeas corpus no pueden analizarse aspectos propios del
juzgamiento que le corresponde al juez de conocimiento de proceso penal. El
hábeas corpus no puede utilizarse como un mecanismo alternativo, supletorio o
sustitutivo para debatir los extremos que son propios del trámite de los
procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles. Es claro entonces, que
el hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para determinar si se configuró una
de las causales de nulidad del proceso penal ni tampoco para determinar si la
acción penal prescribió, pues lo procedente es acudir a los trámites propios
del proceso ordinario. Adicionalmente, resulta pertinente advertir que este
Despacho acoge la tesis reiterada de la Corte Suprema de
Justicia, de conformidad con la cual ante la existencia de una medida de
aseguramiento, no hay lugar al hábeas corpus, como quiera que los mecanismos de
defensa de la libertad están previstos en el interior del proceso. Razón por la
cual, los mismos no pueden ser suplantados por la mencionada acción, en
atención a que el juez del conocimiento es el competente para resolver las
solicitudes que el sindicado le formule con la finalidad de que se
restablezca dicho derecho
fundamental. Entonces, el hábeas corpus
es una acción excepcional que busca proteger la libertad de las personas cuyos
derechos fundamentales se han vulnerado y que sólo tiene vocación de prosperar
por fuera del proceso penal cuando durante el trámite del proceso se presente
una situación de ilegalidad donde medie peligro inminente, o de arbitrariedad
grave de las autoridades judiciales o una violación de derechos fundamentales
que se encuentren en estrecha relación con el de la libertad, que justifique su
procedencia como mecanismo subsidiario de protección de los mismos. NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de
habeas corpus, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 17 de mayo de 2007,
Rad. 27511 MP. Javier Zapata; sentencia de 27 de noviembre. Rad. 26503 MP.
Alfredo Gómez Quintero; sentencia de 2
de mayo de 2007, Rad. 27417 MP. Yesid
Ramírez.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION PRIMERA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.
ACTOR
: LEONARDO ALBERTO BOTERO GUTIERREZ.
DEMANDADO
: JUZGADO 50 CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULOS 306, 308.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00826. FECHA : 10/11/17.
NUMERO
REGISTRO : 00121804 FECHA : 11/02/01
RADICACION : HC-00027 NUMERO UNICO :
41001-23-31-000-2011<00027>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-No sustituye trámite del proceso penal ordinario
TESIS
: Así las cosas, resuelta por el juez ordinario una petición de libertad de
manera desfavorable, contra la cual procedían los recursos ordinarios, no es
viable que con similares fundamentos se pretenda lograr la libertad invocando
para ello la acción constitucional de "Habeas Corpus". En este
sentido, ha sido clara la jurisprudencia en precisar que las solicitudes de
libertad deben tramitarse al interior del proceso judicial en el que se cuenta
con mecanismos ordinarios de defensa en aras de la garantía de la imparcialidad
y protección de los derechos inherentes a los sujetos de la acción penal y de
la pena. En este orden a partir del momento en que se impone la medida de
aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del
procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del
mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a
sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DEL HUILA.
PONENTE
: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.
ACTOR
: JAIRO GALINDEZ SANCHEZ.
DEMANDADO
: JUZGADO TERCERO 3 PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00027. FECHA : 11/02/01.
NUMERO
REGISTRO : 00122142 FECHA : 11/12/07
RADICACION : HC-00605 NUMERO UNICO :
15001-23-31-000-2011<00605>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedencia para discutir peticiones relacionadas con la
revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva
TESIS
: Así las cosas y como el asegurado tiene a su favor la petición ante el juez
de control de garantías de la revocatoria de la medida de aseguramiento
impuesta en su contra, es decir, ante el juez natural del proceso penal, no
puede el juez constitucional de Habeas Corpus invadir una órbita de
competencia, porque, se insiste, la procedibilidad del recurso de habeas corpus
está condicionada a la inexistencia de otros mecanismos que permitan el
restablecimiento de la libertad del sindicado, dado su carácter residual y
excepcional. Es el proceso penal el
idóneo para adelantar todas las actuaciones sobre la viabilidad o no de la
libertad que aquí se reclama y al interior de éste se pueden interponer los
recursos ordinarios que el legislador ha previsto, para controvertir las
decisiones desfavorables. NOTA DE
RELATORIA: Sobre la acción de habeas corpus, Corte Constitucional, sentencia
C-187 de 2996; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de
27 de septiembre de 2000, Rad. 14153 y sentencia de 30 de abril de 2008, Rad.
HC-29712, MP. Maria del Rosario González de Lemos.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DE BOYACA.
PONENTE
: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.
ACTOR
: HERNAN ALONSO DIEZ CORREA.
DEMANDADO
: FISCALIA TERCERA ESPECIALIZADA DE TUNJA Y OTRO.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA QUE NEGO LA SOLICITUD DE HABEAS
CORPUS.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00605. FECHA :
11/12/07.
NUMERO
REGISTRO : 00122143 FECHA : 11/11/08
RADICACION : HC-01080 NUMERO UNICO :
25000-23-25-000-2011<01080>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Cómputo del término para que se configure la causal de libertad
TESIS
: En esas condiciones, ha de entenderse que el término de los noventa (90)
días, señalado en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., para que proceda la
libertad inmediata del imputado o acusado, opera dentro del horario laboral
establecido para los despachos judiciales y por lo tanto, una vez se haya
superado ese plazo, habría lugar al beneficio establecido en la norma de
derecho positivo, no siendo hábil para estos efectos los días sábados y
domingos. No obstante, conforme lo sentado por la Corte Constitucional
en la referida sentencia, el término podrá prorrogarse en un plazo no superior
a la mitad del término establecido en la disposición aludida, esto es, cuarenta y cinco (45) días más, y
sólo mientras surjan causas razonables
fundadas en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor,
irresistibles e insuperables ajenos al juez o la administración de
justicia, sin que el Juez como director
del proceso pueda obrar en forma arbitraria o pueda invocar la ineficiencia o
ineficacia, o en el recargo de trabajo para eludir sus responsabilidades.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON.
ACTOR
: RAFAEL ANTONIO ROMERO MENDEZ Y OTRO.
DEMANDADO
: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 317 NUMERAL 5.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-01080. FECHA : 11/11/08.
NUMERO
REGISTRO : 00122259 FECHA : 11/11/16
RADICACION : HC-01088 NUMERO UNICO :
25000-23-25-000-2011<01088>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Inaplicación del principio de racionalidad en delitos de
ejecución permanente
TESIS
: En el caso los hechos, si bien como se
indica en el Acta de Audiencia de Solicitud de Orden de Captura, los hechos
datan del 2008, tratándose de conductas punibles de ejecución permanente, en
aplicación de criterio expuesto por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia de unificación citada, la normativa procesal aplicable
es la vigente, que para el caso es la
Ley 1453 de 2011. Norma que mediante el artículo 49 modificó
el artículo 175 de la Ley
906 de 2004 que hace referencia a la duración de los procedimientos y establece
que "el término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar
la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día
siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo
294 de este código"; pero, además, prevé que "el término será de
ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean
tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los
Jueces Penales de Circuito Especializados". NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de
la norma procesal frente a delitos de ejecución permanente, Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de agosto de 2010, Rad.
31407, MP. Maria del Rosario González de Lemus.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION CUARTA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA.
ACTOR
: ALEX JOSE PALLARES PACHECO Y OTROS.
DEMANDADO
: FISCALIA OCTAVA 8 ESPECIALIZADA DE BOGOTA Y OTRO.
DECISION
: COMFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : LEY 1453 DE 2011 ARTICULO 49.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-01088. FECHA : 11/11/16.
NUMERO
REGISTRO : 00122260 FECHA : 11/05/09
RADICACION : HC-00409 NUMERO UNICO :
25000-23-26-000-2011<00409>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Competencia restringida del juez constitucional
TESIS
: Conforme lo ha señalado la jurisprudencia, al sentenciado le corresponde
debatir lo relativo con la revocatoria del subrogado, al interior del proceso
penal, por cuanto al juez constitucional le está vedado invadir la órbita del
juez ordinario para entrar a determinar si dicha decisión tiene fundamento
legal y probatorio, para lo cual se cuenta con los recursos ordinarios. Así
mismo, si se aduce como en este evento vulneración del debido proceso y derecho
de defensa por la ausencia de notificación del auto de revocatoria, el afectado
puede interponer incidente de nulidad ante el juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad. Insiste el
despacho que los argumentos en que el impugnante se basa para solicitar el
amparo de "Habeas Corpus", deben ser debatidos al interior del
proceso, demostrando que en efecto no se recibió por parte del sentenciado el
oficio en el que se le comunicó el inicio del trámite y se le solicitó informe
sobre el por qué de incumplimiento de sus obligaciones, o en su defecto, que la
notificación por anotación en estados, que se evidencia al folio 163 del
presente trámite, no cumplió su cometido.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de habeas corpus, Corte Suprema de
Justicia, sentencia de 11 de diciembre de 2003, Rad. 15955; sentencia de 26 de
marzo de 2007, Rad. 27162.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.
ACTOR
: LUIS ANTONIO TAVERA BAQUERO.
DEMANDADO
: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO
Y OTRO.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00409. FECHA : 11/05/09.
NUMERO
REGISTRO : 00122351 FECHA : 11/11/17
RADICACION : AC-00628 NUMERO UNICO :
73001-23-31-000-2011<00628>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando se puede invocar el habeas corpus
TESIS
: En este orden y como dentro de las pretensiones de la acción de tutela, el
actor reiteradamente afirma que se debe otorgar la libertad del señor Bernal
Quevedo, previamente se harán algunas precisiones sobre la improcedencia de la
tutela en aquellos eventos en los cuales se puede incoar el "habeas
corpus". Lo anterior, porque no
admite discusión alguna que la acción de tutela no procede cuando para proteger
el derecho puede invocarse el habeas corpus, dada su naturaleza constitucional
y especial para proteger la libertad personal. (.) De esta manera y existiendo
como existe en el presente evento, un mecanismo adecuado, idóneo, eficaz y
especial, para lograr la protección del derecho fundamental de la libertad
personal del señor Javier Orlando Beltrán Quevedo, quien cree estar privado de
su libertad ilegalmente, es este mecanismo de habeas corpus, el que de utilizar
para lograr que el funcionario competente se pronuncie al respecto. Así las cosas, bajo los anteriores supuestos
la acción de tutela resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues
es la acción constitucional de "habeas corpus", el medio idóneo y
efectivo, y más expedito que la tutela para proteger la libertad (Arts. 30
Const. y 3.1. L. 1095 de 2006), pues no puede olvidarse que el primer llamado a
proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario. NOTA DE RELATORIA: Sobre el habeas
corpus, Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : SENTENCIA REF.
ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DEL TOLIMA.
PONENTE
: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.
ACTOR
: OSCAR JULIO RODRIGUEZ ROMERO.
DEMANDADO
: FISCALIA GENERAL DE LA
NACION.
DECISION
: ADICIONASE Y CONFIRMASE LA
SENTENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : AC-00628. FECHA :
11/11/17.
NUMERO
REGISTRO : 00122352 FECHA : 11/11/17
RADICACION : AC-00628 NUMERO UNICO :
73001-23-31-000-2011<00628>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS Y DERECHO DE PETICION-Obligación de remitir la solicitud de
habeas corpus a la autoridad judicial competente para resolverla
TESIS
: No obstante lo anterior, a juicio de la Sala , la accionada Dirección Seccional de
Fiscalías de Ibagué, ante quien el hoy actor en tutela radicó un escrito en el
que además de poner en conocimiento una serie de irregularidades que consideró
se habían cometido al interior de la investigación seguida contra el señor
Javier Orlando Bernal Quevedo, solicitó de manera textual "se conceda el
habeas corpus (.) porque su detención está viciada de injusta, la detención es
ilegal (.)", debió responder dicha petición y no sólo informar al
peticionario que la acción de habeas corpus debía radicarla ante el juez
competente, sino que, debió remitir el escrito contentivo de la solicitud, ante
la autoridad judicial competente para resolverlo. Lo anterior, porque el hecho de que la Dirección Sección
de Fiscalías de Ibagué no sea la competente para resolver solicitudes de
libertad personal, ello no la exime de poner en conocimiento y remitir a la
autoridad judicial competente, un escrito como el que se le radicó el Veedor
ciudadano en nombre y representación de una persona privada de la libertad.
Consecuente con lo anterior deberá ampararse el derecho fundamental de
petición.
CLASE
DE PROVIDENCIA : SENTENCIA REF.
ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DEL TOLIMA.
PONENTE
: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.
ACTOR
: OSCAR JULIO RODRIGUEZ ROMERO.
DEMANDADO
: FISCALIA GENERAL DE LA
NACION.
DECISION
: ADICIONASE Y CONFIRMASE LA
SENTENCIA.
FUENTE
FORMAL : LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 2.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : AC-00628. FECHA : 11/11/17.
NUMERO
REGISTRO : 00123514 FECHA : 10/02/11
RADICACION : HC-00128 NUMERO UNICO :
05001-23-31-000-2010<00128>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Inexistencia de prolongación ilegal de la privación de la
libertad/LIBERTAD PROVISIONAL-Improcedencia cuando por causa razonable no se ha
dado inicio a la audiencia de juicio oral
TESIS
: En este orden de ideas, si se hace el descuento de la inversión de tiempo que
representó el trámite de las actuaciones procesales que debieron cumplirse
según relación descrita antes, se verifica que, en efecto, contrario a lo dicho
por el solicitante, no ha trascurrido el término de 90 días que consagra la
causal prevista en el numeral 5º del
artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y, por ende, no procede conceder
la libertad al señor Juan Lázaro Cardona. No se presenta afectación del derecho
a la libertad del procesado Juan Lázaro Cardona Sánchez, pues es lo cierto que
no se ha prolongado de manera ilegal su detención. NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de
Habeas Corpus, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de
2 mayo de 2003. MP. Yesid Ramírez Bastidas. Radicado. Rad.17576. Sobre el tema
relativo a la causa razonable, Corte Constitucional, sentencia C-1198 de 2008.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION QUINTA. PROCEDENCIA
: T. A. DE ANTIOQUIA.
PONENTE
: Dr. SUSANA BUITRAGO VALENCIA.
ACTOR
: JUAN LAZARO CARDONA SANCHEZ.
DEMANDADO
: JUZGADO TREINTA 30 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLIN CON FUNCIONES DE CONTROL DE
GARANTIAS Y OTROS.
DECISION
: SE CONFIRMA LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 317.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00128. FECHA : 10/02/11.
NUMERO
REGISTRO : 00123515 FECHA : 11/07/13
RADICACION : HC-01138 NUMERO UNICO :
05001-23-31-000-2011<01138>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Inexistencia de prolongación ilícita de la privación de la
libertad/HABEAS CORPUS-Competencia del Juez natural para pronunciarse sobre
libertad por pena cumplida e inexistencia de vía de hecho en su decisión
TESIS
: En el caso que nos ocupa, el Juez de Ejecución de Penas se pronunció sobre la
petición de libertad formulada por la parte demandante, decisión que fue confirmada, además, por el
Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, lo que hace improcedente la acción.
Pero, además, no se vislumbra como evidente la violación de su derecho a la
libertad, pues aparte de la pena que se impuso por la comisión del hecho
punible de Extorsión Agravada en grado de tentativa, por el cual, luego de
acumular las penas impuestas en dos
procesos penales se le sancionó con
trece (13) años y tres (3) meses de prisión (folio 44) y, a la fecha no ha cumplido con dicho término y
no probó el indudable yerro en el conteo para obtener la libertad condicional
por haber cumplido las tres cuartas
partes de la pena. De otra parte, cabe
señalar que el demandante no alega la existencia de alguna vía de hecho en la
providencia inicial que negó la libertad condicional. Esta Sala Unitaria hace
la salvedad de que el Juez de Ejecución de Penas es el funcionario encargado de
verificar el cumplimiento del término
para que se cumpla la pena, y definir, también, cuando y como se puede redimir
el tiempo de la pena, pero se repite, esta clase de discusiones deben suscitarse
dentro del trámite ordinario del proceso penal. NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de
habeas corpus, Corte Constitucional, sentencia C-187 del 2006, MP. Dra. Clara
Inés Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DE ANTIOQUIA.
PONENTE
: Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
ACTOR
: RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ.
DEMANDADO
: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ANTIOQUIA Y OTROS.
DECISION
: CONFIRMASE EL PROVEIDO.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006; CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 38.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-01138. FECHA : 11/07/13.
NUMERO
REGISTRO : 00123516 FECHA : 11/12/07
RADICACION : HC-01394 NUMERO UNICO :
08001-23-31-000-2011<01394>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Inexistencia de prolongación ilícita de la privación de la
libertad/HABEAS CORPUS-Incompetencia del juez constitucional para pronunciarse
sobre la presunta suplantación del procesado
TESIS
: El Despacho no encuentra que la privación de libertad del señor Monroy Páez
se hubiese prolongado ilegalmente, pues lo cierto es que no hay pruebas, al
menos en el proceso no las hay, que demuestren que hayan desaparecido las
causas que la justificaban o que exista una causal de excarcelación que el juez
natural se hubiere negado injustificadamente a conceder. Todo lo contrario, las pruebas del expediente
dan cuenta que al señor Monroy Páez se le impuso medida de aseguramiento .Para
el cumplimiento de la medida de aseguramiento, la Fiscalía 29 Especializada
del Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá libró orden de captura que
seguía vigente al momento de la detención. Las razones expuestas por el señor
Monroy Páez están dirigidas a demostrar que no cometió los delitos y que fue
suplantado por el verdadero culpable de las conductas punibles que se le
atribuyen. Esas razones hacen parte de las discusiones propias del proceso
penal y, por ende, escapan al conocimiento del juez que conoce del hábeas
corpus. De hecho, el propio juez natural admitió que esos son aspectos que
deberán examinarse en la sentencia después de que se valore el material
probatorio que se encuentra en el proceso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de habeas corpus, Corte
Constitucional, sentencia C-187 del 2006, MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION CUARTA. PROCEDENCIA
: T. A. DEL ATLANTICO.
PONENTE
: Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS.
ACTOR
: JOSE FRANCISCO MONROY PAEZ.
DEMANDADO
: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARAUCA.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-01394. FECHA : 11/12/07.
NUMERO
REGISTRO : 00123517 FECHA : 10/02/26
RADICACION :
HC-00419 NUMERO UNICO :
15000-23-31-000-2009<00419>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedencia de libertad condicional por requerimiento de otra
autoridad/HABEAS CORPUS-Improcedente para obtener la resolución de solicitudes
de acumulación de penas o de libertad condicional
TESIS
: Según providencia de 4 de agosto de 2009, del juzgado primero de ejecución de
penas y medidas de seguridad, obrante a folios 28 a 36, al actor se le otorgó
libertad condicional siempre y cuando el sentenciado no fuera requerido por
otra autoridad judicial. y según se advierte a folio 117 el Juzgado 49 Penal
del Circuito de Bogotá, en sentencia de 27 de junio de 2008, condenó al actor a
29 meses y 10 días de prisión, sentencia esta confirmada por el Tribunal
Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2008. Luego, no podía gozar del
beneficio de libertad, pues estaba requerido por la citada autoridad judicial.
Significa lo precedente que en este caso no se da el presupuesto sine qua non para la procedencia
del amparo solicitado, pues el actor no ha cumplido la pena de prisión
impuesta. Además, esta acción no está prevista para obtener la resolución de
solicitudes de acumulación de penas o de libertad condicional, sino para
establecer si está o no justificada la privación de la libertad, lo que no
acontece en este caso, razón por la cual habrá de REVOCARSE el proveído
impugnado para disponer, en su lugar, la denegatoria del amparo constitucional
de habeas corpus solicitado. NOTA DE
RELATORIA: En relación con la figura del Habeas Corpus, Corte Constitucional,
sentencia C-187 de 2006.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION PRIMERA. PROCEDENCIA
: T. A. DE BOYACA.
PONENTE
: Dr. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.
ACTOR
: MILTON AUGUSTO MORALES TELLO.
DEMANDADO
: JUZGADO QUINTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA.
DECISION
: REVOCAR LA
PROVIDENCIA IMPUGNADA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00419. FECHA : 10/02/26.
NUMERO
REGISTRO : 00123518 FECHA : 10/06/24
RADICACION : HC-00985 NUMERO UNICO : 15001-23-31-000-2010<00985>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Cosa juzgada
TESIS
: Efectivamente, como igual ocurre con la institución de la cosa juzgada en el
plano ordinario, que se rige por la triple identidad entre objeto, causa y
partes, en cuanto al tema constitucional del Hábeas Corpus la cosa juzgada bien
puede regirse bajo similares parámetros, ya que en opinión de este Despacho ese
hecho impeditivo terminaría configurándose en caso que se logre demostrar que
el accionante ha interpuesto en más de una ocasión la misma acción
constitucional, que ella ha tenido por fin cesar la privación de la libertad y
que son idénticas las razones esgrimidas en uno y otro caso; en cuanto a la
identidad de partes, específicamente de la autoridad señalada como violadora
del derecho fundamental de la libertad, ha de conferirse cierto margen de
apreciación al operador jurídico, en virtud a que las personas que purgan una condena,
bien puede afectárseles su derecho a la libertad tanto por el juez penal de la
causa, como por el juez de la ejecución de la sentencia y por qué no, por las
autoridades de los centros penitenciarios en que se hallen recluidos. Con todo,
deben cuidarse los operadores jurídicos de no cerrar la posibilidad al Hábeas
Corpus por supuesta reiteración de la misma solicitud, ya que ante la presencia
de un hecho sobreviniente el dispositivo constitucional queda de nuevo
habilitado para que el interesado lo invoque y así obtener de los Jueces de la República la práctica de
un control que determine si la privación de la libertad se produjo con desmedro
de las garantías constitucionales o legales o si la prolongación de esa restricción
de la libertad es igualmente injusta.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION QUINTA. PROCEDENCIA
: T. A. DE BOYACA.
PONENTE
: Dr. MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON.
ACTOR
: RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ.
DEMANDADO
: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA.
DECISION
: CONFIRMAR EL AUTO.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00985. FECHA :
10/06/24.
NUMERO
REGISTRO : 00123519 FECHA : 11/12/07
RADICACION : HC-00605 NUMERO UNICO :
15001-23-31-000-2011<00605>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedencia para resolver sobre solicitudes de libertad en
desarrollo de un proceso penal
TESIS
: Es el Juez de Control de Garantías el legalmente facultado para decidir lo
relativo a la libertad de las personas, bien sea para privarlas de ese derecho
o para revocar la orden de privación, de modo que si el sindicado considera que
dentro del proceso penal se ha producido alguna causal legal para recuperarla,
no puede a su discreción escoger entre el Juez de Control de Garantías y el
Juez Constitucional de Hábeas Corpus, ya que desde la misma Constitución, la
competencia sobre dicha materia, le fue asignada al Juez con funciones de
Control de Garantías. Ahora, sí como en este caso, se ha impuesto medida de
aseguramiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que todas
las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben
elevarse al interior del proceso penal,
no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir
el trámite del proceso penal ordinario.De
igual manera se ha reiterado por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia que la mencionada acción no procede cuando la petición tiene como
sustento la privación ilegal de la libertad cuando se ha emitido medida de
aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes,
por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la
captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos
los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DE BOYACA.
PONENTE
: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.
ACTOR
: HERNAN ALONSO DIEZ CORREA.
DEMANDADO
: FISCALIA TERCERA ESPECIALIZADA DE TUNJA Y OTRO.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00605. FECHA : 11/12/07.
NUMERO
REGISTRO : 00123520 FECHA : 11/12/07
RADICACION : HC-00605 NUMERO UNICO :
15001-23-31-000-2011<00605>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Carácter excepcional y residual
TESIS
: Así las cosas y como el asegurado tiene a su favor la petición ante el juez
de control de garantías de la revocatoria de la medida de aseguramiento
impuesta en su contra, es decir, ante el juez natural del proceso penal, no puede
el juez constitucional de Habeas Corpus invadir una órbita de competencia,
porque, se insiste, la procedibilidad del recurso de habeas corpus está
condicionada a la inexistencia de otros mecanismos que permitan el
restablecimiento de la libertad del sindicado, dado su carácter residual y
excepcional. Es el proceso penal el idóneo para adelantar todas las actuaciones
sobre la viabilidad o no de la libertad que aquí se reclama y al interior de
éste se pueden interponer los recursos ordinarios que el legislador ha
previsto, para controvertir las decisiones desfavorables. NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de
habeas corpus, Corte Constitucional, sentencia C-187 del 2006, MP.Clara Inés
Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DE BOYACA.
PONENTE
: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.
ACTOR
: HERNAN ALONSO DIEZ CORREA.
DEMANDADO
: FISCALIA TERCERA ESPECIALIZADA DE TUNJA Y OTRO.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30 ; LEY 1095 DE 2006.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00605. FECHA : 11/12/07.
NUMERO
REGISTRO : 00123521 FECHA : 10/09/15
RADICACION
: HC-00250 NUMERO UNICO :
19001-23-31-000-2010<00250>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedencia por decisión previa basada en los mismos hechos
TESIS
: En este orden de ideas, para este despacho es claro que la nueva acción
constitucional que originó la decisión que hoy se revisa, tiene como
fundamentos fácticos los mismos supuestos que ya fueron analizados por el Juez
Tercero Civil del Circuito de Popayán en la sentencia que se acaba de
describir, por lo tanto, dado el mandato del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 esta nueva
petición bajo los mismos argumentos, hace improcedente la acción tal y como lo
determinó la sentencia objeto de estudio a través de este recurso.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DEL CAUCA.
PONENTE
: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.
ACTOR
: JHON FREDDY ROMAN.
DEMANDADO
: JUZGADO PRIMERO 1 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYAN.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00250. FECHA : 10/09/15.
NUMERO
REGISTRO : 00123522 FECHA : 10/09/15
RADICACION : HC-00250 NUMERO UNICO : 19001-23-31-000-2010<00250>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-No es el escenario adecuado para debatir la prescripción de la
acción
TESIS
: Así las cosas, para el despacho es claro y en ello insiste, que la acción
constitucional de Habeas Corpus, no es el escenario adecuado para debatir la
prescripción de la acción, que además, con los mismos supuestos fácticos se ha
acudido en dos oportunidades a la jurisdicción y que para estos momentos la
última de las decisiones proferidas que negaron la libertad del condenado, fue
sometida a estudio por ante el superior del Juez de Ejecución de Penas,
debiendo esperar el interesado a que dicha superioridad se pronuncie, pero no
pretender que por el tiempo que lleve resolver el recurso, es procedente
interponer una nueva acción constitucional. La espera normal en la toma de
decisiones judiciales al interior de un proceso es una carga que las partes
deben soportar y a la que deben sujetarse.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de habeas corpus, Corte
Constitucional, sentencia C-187 del 2006, MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DEL CAUCA.
PONENTE
: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.
ACTOR
: JHON FREDDY ROMAN.
DEMANDADO
: JUZGADO PRIMERO 1 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYAN.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00250. FECHA : 10/09/15.
NUMERO
REGISTRO : 00123523 FECHA : 10/02/25
RADICACION : HC-00075 NUMERO UNICO :
25000-23-25-000-2010<00075>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-No se configuró prolongación ilegal de la privación de la
libertad por vencimiento de términos para iniciar juicio oral
TESIS
: La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 24 de julio de 2009 y
la solicitud de libertad se presentó el 21 de diciembre próximo pasado, cuando
habían trascurrido ciento veintiún (121) días sin que se iniciara la audiencia
de juicio oral. Pero esa circunstancia, como se dijo antes, no determinaba el
deber de conceder la libertad, porque buena parte de los ciento veintiún (121)
días antes precisados se invirtió en la resolución de otras peticiones incoadas
por los sujetos procesales por manera que, ese tiempo debía descontarse para
establecer un eventual vencimiento de términos. Sumados estos 2 términos más el
de la distancia, se tiene que las dos actuaciones, que como se dijo,
suspendieron la competencia del Juez de conocimiento, consumieron más de
cincuenta y un (51) días, por lo que cuando se presentó la petición de
libertad, a lo sumo habían trascurrido setenta (70) días.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION QUINTA. PROCEDENCIA
: T. A.DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA.
ACTOR
: CRISTIAN YAMID SANCHEZ GUZMAN Y OTRO.
DEMANDADO
: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y OTRO.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006; CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 317 NUMERAL 5; CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL
ARTICULO 121.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00075. FECHA : 10/02/25.
NUMERO
REGISTRO : 00123524 FECHA : 10/04/05
RADICACION : HC-00118 NUMERO UNICO :
25000-23-24-000-2010<00118>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-No se configuró prolongación ilegal de la privación de la
libertad por vencimiento de términos para iniciar juicio oral
TESIS
: La audiencia de formulación de acusación, en el proceso en el que se
investiga al peticionario, conforme a los antecedentes, para el 18 de enero de
2010, no había culminado, por razón de los reparos que sobre la competencia
hicieron algunos sujetos procesales, a los que se halla atada la suerte del
peticionario por virtud de la unidad procesal, por lo que aun no podía iniciarse
el conteo del plazo para realizar la audiencia de juicio oral. Siendo así las
cosas para el 18 de enero de 2010, no se había estructurado una circunstancia
que determinara el deber de decretar la libertad y en la medida en que el Juez
15 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, denegó la
misma, su decisión no puede considerarse irregular.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION QUINTA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA.
ACTOR
: FRANCISCO JAVIER GALEANO SANCHEZ.
DEMANDADO
: JUZGADO NOVENO 9 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA Y OTROS.
DECISION
: CONFIRMASE LA DECISION.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006; CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 317 NUMERAL 5.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00118. FECHA : 10/04/05.
NUMERO
REGISTRO : 00123525 FECHA : 10/10/06
RADICACION : HC-00522 NUMERO UNICO :
25000-23-24-000-2010<00522>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Naturaleza excepcional
TESIS
: El juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los
elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados,
la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a
ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta
acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que
afecta la libertad. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que
nos ocupa es excepcional y no puede utilizarse para sustituir los
procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las
peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de
reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para
impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni
sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una
opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a
resolver lo atinente a la libertad de las personas. En todo caso, se ha
aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a
pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se discutan en el
respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden
generar un perjuicio irremediable si se espera que el juez del proceso penal
decida sobre la solicitud de libertad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter excepcional de la acción de habeas
corpus, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 10 de
julio de 2008, Rad.30156.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION CUARTA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS.
ACTOR
: JOSE ECCEHOMO Y OTRO.
DEMANDADO
: JUZGADO 25 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS Y OTRO.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00522. FECHA : 10/10/06.
NUMERO
REGISTRO : 00123526 FECHA : 10/10/06
RADICACION : HC-00522 NUMERO UNICO : 25000-23-24-000-2010<00522>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Inexistencia de prolongación ilegal de la privación de la
libertad por vencimiento de términos para iniciar juicio oral
TESIS
: Claramente, el propósito de la parte solicitante es obtener una opinión
jurídica diferente a la expresada por el juez natural respecto de la petición
de libertad por vencimiento de términos.
El hábeas corpus, se repite, no puede utilizarse como una instancia
adicional para obtener una nueva opinión jurídica sobre el asunto debatido en
el juicio penal ni puede utilizarse para desplazar al funcionario judicial
encargado de resolver los recursos que se presentan contra las providencias
judiciales. En todo caso, el despacho respalda el cálculo pormenorizado de
términos que hizo el a quo, en el que concluyó que al término transcurrido
entre la presentación del escrito de formulación de acusación (21 de mayo de
2010) y la realización de la audiencia de formulación de acusación debía
descontarse 29 días en los que la
Juez 16 Penal del Circuito de conocimiento permaneció
incapacitada y que, por ende, sólo habían transcurrido 66 días.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION CUARTA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS.
ACTOR
: JOSE ECCEHOMO Y OTRO.
DEMANDADO
: JUZGADO 25 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS Y OTRO.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006; CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 317 NUMERAL 5; CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ARTICULO 121.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00522. FECHA : 10/10/06.
NUMERO
REGISTRO : 00123527 FECHA : 10/10/11
RADICACION : HC-00921 NUMERO UNICO :
25000-23-25-000-2010<00921>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedente por carácter subsidiario de la acción
TESIS
: Dado que la ley exige que el recurso de queja se interponga dentro del
término de ejecutoria de la decisión que denegó el recurso de apelación y en el
presente asunto, la decisión de negar la libertad se adoptó, el 9 de agosto de
2010, en audiencia pública, debía el afectado interponer los recursos en esa
oportunidad, como no lo hizo, el escrito contentivo de los recursos de
reposición y queja, presentado el 11 de agosto de 2010, fue extemporáneo. Por
lo anterior, es claro que las decisiones que cuestiona el impugnante se ajustan
al ordenamiento constitucional y legal, sin que se hayan violado las garantías
constitucionales y legales. Negada la libertad provisional por el Juez de
control de garantías el 9 de agosto de 2010, no es posible mediante el
ejercicio de esta acción pública revisar esa decisión, toda vez que el afectado
contaba con los recursos legales y como se indicó, no los usó
oportunamente. NOTA DE RELATORIA:
Sobre los eventos en que se presenta la prolongación ilícita de la privación de
la libertad, Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006. Sobre la
improcedencia del Habeas corpus en procesos en curso, Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, Rad.14153 de septiembre 27 de 2000.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION CUARTA. PROCEDENCIA :
T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA.
ACTOR
: PEDRO NORIEL BALLESTEROS CUELLAR.
DEMANDADO
: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
DECISION
: CONFIRMAR LA
PROVIDENCIA.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00921. FECHA : 10/10/11.
NUMERO
REGISTRO : 00123528 FECHA : 10/10/11
RADICACION : HC-00921 NUMERO UNICO :
25000-23-25-000-2010<00921>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Vencimiento del término para iniciar el juicio oral por causas
razonables
TESIS
: Obsérvese que son causas ajenas a la autoridad judicial las que prolongaron
en el tiempo el inicio de la
Audiencia de Juicio Oral y con ello la privación de la
libertad del detenido está justificada, pues el Juez accedió a las peticiones
de aplazamiento para garantizar los derechos de las partes en ese proceso, sin
que se configure ninguna de las hipótesis en que procede la libertad del
detenido. De otra parte, se observa que la solicitud de habeas corpus fue
presentada el 1º de octubre de 2010, para ese momento la Audiencia de Juicio Oral
ya se había iniciado.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION CUARTA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA.
ACTOR
: PEDRO NORIEL BALLESTEROS CUELLAR.
DEMANDADO
: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
DECISION
: CONFIRMAR LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006; LEY 906 DE 2004
ARTICULO 317 NUMERAL 5.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00921. FECHA : 10/10/11.
NUMERO
REGISTRO : 00123529 FECHA : 10/11/17
RADICACION : HC-00826 NUMERO UNICO :
25000-23-26-000-2010<00826>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Carácter residual y excepcional
TESIS
: El hábeas corpus no puede utilizarse como un mecanismo alternativo,
supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios del trámite
de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles. Es claro
entonces, que el hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para determinar si se
configuró una de las causales de nulidad del proceso penal ni tampoco para
determinar si la acción penal prescribió, pues lo procedente es acudir a los
trámites propios del proceso ordinario. Adicionalmente, resulta pertinente advertir
que este Despacho acoge la tesis reiterada de la Corte Suprema de
Justicia, de conformidad con la cual ante la existencia de una medida de
aseguramiento, no hay lugar al hábeas corpus, como quiera que los mecanismos de
defensa de la libertad están previstos en el interior del proceso. Razón por la
cual, los mismos no pueden ser suplantados por la mencionada acción, en
atención a que el juez del conocimiento es el competente para resolver las
solicitudes que el sindicado le formule con la finalidad de que se
restablezca dicho derecho fundamental.
En efecto, al existir medida de aseguramiento dictada en contra del sindicado,
es al interior del proceso donde deben resolverse las peticiones de libertad y
encontrándose que el Juez 50 Penal del Circuito ha negado las solicitudes de
libertad y detención domiciliaria, mal actuaría el juez constitucional en
invadir la esfera de competencia del juez natural de la causa. NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter
excepcional y residual del habeas corpus, Consejo de Estado, Sección Quinta,
sentencia de 31 de mayo de 2007, Rad. 2007-00124(HC), MP. Susana Buitrago
Valencia.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION PRIMERA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.
ACTOR
: LEONARDO ALBERTO BOTERO GUTIERREZ.
DEMANDADO
: JUZGADO 50 CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00826. FECHA : 10/11/17.
NUMERO
REGISTRO : 00123530 FECHA : 10/11/17
RADICACION : HC-00826 NUMERO UNICO :
25000-23-26-000-2010<00826>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Inexistencia de prolongación ilícita de la privación de la
libertad
TESIS
: En efecto, la falta de competencia del Fiscal 12 Delegado ante los Jueces
Penales del Circuito Especializados de Bogotá, la prescripción de la acción
penal y el vencimiento de términos, alegados por el solicitante, son aspectos
que no generan automáticamente la libertad del sindicado. La prosperidad de la
petición del hábeas corpus está atada a la demostración de la ilegalidad de la
detención o a la prolongación ilegal de la libertad, lo que en este caso no
sucede. Es así entonces que se encuentra que no se vulneró el derecho a la
libertad del solicitante, en la medida que no se desprende la existencia de una
captura ilegal o una prolongación indebida de la misma como quiera que existe
una medida de aseguramiento dictada en su contra en el trámite del proceso y
cuya legalidad no ha sido discutida, ni constituye o configura una causal de
libertad inmediata a las que ya se hizo referencia, ni implica peligro
inminente, o de arbitrariedad grave de las autoridades judiciales o una
violación de derechos fundamentales que se encuentren en estrecha relación con
el de la libertad, que viabilice el hábeas corpus como mecanismo subsidiario, a
pesar de la existencia de un proceso penal.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la
acción de habeas corpus, Corte Constitucional, sentencia C-187 del 2006, MP.
Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION PRIMERA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.
ACTOR
: LEONARDO ALBERTO BOTERO GUTIERREZ.
DEMANDADO
: JUZGADO 50 CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00826. FECHA : 10/11/17.
NUMERO
REGISTRO : 00123531 FECHA : 11/07/18
RADICACION : HC-00664 NUMERO UNICO : 25000-23-26-000-2011<00664>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Inexistencia de prolongación ilícita de la privación de la
libertad por falta de decisión frente a solicitud de preclusión
TESIS
: Negar, conceder o rechazar los recursos, decidir incidentes, entre otras, son
funciones del juez que debe realizar para garantizar los derechos de las partes
en el proceso y darle el trámite previsto en la ley. La accionante sostiene que
se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad, pero no demuestra de
manera alguna su afirmación. En la impugnación insiste en los argumentos en que
sustenta la solicitud de preclusión, lo que pone en evidencia su interés de que
sea el juez constitucional el que decida la petición de preclusión y no el juez
natural, lo cual no es procedente. Revisada la actuación como se indicó es
claro que la prolongación no puede tildarse de ilegal o violatoria de las
garantías constitucionales, pues aunque la decisión de preclusión se ha
dilatado en el tiempo, ha sido por las condiciones propias del proceso que han
dado lugar a que las partes haciendo uso de los medios legales contribuyan a su
prolongación, sin que ésta pueda ser atribuida a los funcionarios judiciales,
pues se trata de recursos cuyo trámite está previsto en el ordenamiento
procesal penal.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION CUARTA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA.
ACTOR
: ALBA LILIANA RODRIGUEZ MORENO.
DEMANDADO
: MAGISTRADO SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00664. FECHA : 11/07/18.
NUMERO
REGISTRO : 00123532 FECHA : 11/04/11
RADICACION : HC-00091 NUMERO UNICO :
25000-23-27-000-2011<00091>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Inexistencia de prolongación ilícita de la privación de la
libertad/HABEAS CORPUS-Carácter residual
TESIS
: En el presente asunto el encausado ha solicitado su libertad ante las
autoridades judiciales antes señaladas, por esta misma razón, entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal,
quien al atender la tutela que impetró, consideró que la petición de libertad pudo ser resuelta al decidirse el
recurso que impetró contra el auto de 13 de julio de 2010, que le impuso medida
de aseguramiento de detención preventiva, del cual desistió. El Juzgado Sexto
Penal Especializado del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia condenatoria
en contra del señor Alberto Guillermo Cadena,
mediante autos de 7 de febrero y 11 de marzo de 2011, negó su libertad
por cuanto estableció que aún no había cumplido la pena de prisión impuesta. La Fiscalía ha hecho lo
propio, pues al resolver la nulidad propuesta por el encartado, y al impugnar
la sentencia condenatoria, señaló que de mantenerse la decisión contenida en
dicha providencia se quebrantaría el principio non bis in idem y se le violaría el debido proceso, por
cuanto dicha conducta también está siendo investigada en el proceso
referenciado con el No. 3588. Como quiera que está pendiente la decisión del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de
2011, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de
Bogotá, considera el Despacho que el hábeas corpus no es la vía adecuada, pues
no puede el Juez Constitucional desplazar aquél a quien por Ley, se la ha
atribuido la función de decidir sobre la
libertad del implicado. Además, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el actor en
cualquier momento puede solicitar la libertad ante el funcionario judicial
competente, siempre que se cumpla cualquiera de los supuestos o causales señaladas en el artículo 39 del Código de
Procedimiento Penal.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON.
ACTOR
: ALBERTO GUILLERMO CADENA.
DEMANDADO
: FISCALIA 14 ESPECIALIZADA DE BOGOTA U.N PARA LA EXTINCION DE DOMINIO
Y LAVADO DE ACTIVOS.
DECISION
: CONFIRMAR LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00091. FECHA : 11/04/11.
NUMERO
REGISTRO : 00123533 FECHA : 11/03/31
RADICACION : HC-00159 NUMERO UNICO :
41001-23-31-000-2011<00159>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Inexistencia de prolongación ilícita de la privación de la
libertad por vencimiento de términos
TESIS
: Como se indicó arriba, la decisión de negar la libertad del investigado se
fundamentó en la ley aplicable, artículo 317-5 del C.P.P.; que le otorga al Juez la posibilidad de
valorar si hubo causa razonable por la cual se ha prorrogado la etapa del
juicio, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-1198 de
2008 antes aludida; es decir se dio una
interpretación judicial válida y razonable de las causas por las cuales se ha
interrumpido el juicio oral para obtener la libertad por vencimiento de
términos, de manera que, en criterio de la Sala , esas decisiones no se las pueden
descalificar como acto judicial.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de habeas corpus, Corte
Constitucional, sentencia C-187 del 2006, MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Sobre la libertad por vencimiento de términos procesales, Corte Constitucional,
Sentencia C-1198 de 2008, MP. Nilson Pinilla Pinilla.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DEL HUILA.
PONENTE
: Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
ACTOR
: ALIRIO GALINDEZ BAMBAGUE.
DEMANDADO
: JUZGADO PRIMERO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE PITALITO.
DECISION
: CONFIRMASE EL PROVEIDO.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006; LEY 906 DE 2004
ARTICULO 317; LEY 1142 DE 2007 ARTICULO 30
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00159. FECHA : 11/03/31.
NUMERO
REGISTRO : 00123534 FECHA : 10/10/01
RADICACION : HC-00395 NUMERO UNICO :
50001-23-31-000-2010<00395>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Acción principal. Eventos
de procedencia.
TESIS
: NOTA: A LA FECHA NO
SE HA RECIBIDO EL MEDIO MAGNETICO DE ESTA PROVIDENCIA
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION CUARTA.
PONENTE
: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO.
ACTOR
: LUIS HERNANDO SIERRA.
DEMANDADO
: TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA PENAL.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00395. FECHA : 10/10/01.
NUMERO
REGISTRO : 00123535 FECHA : 10/10/01
RADICACION : HC-00395 NUMERO UNICO :
50001-23-31-000-2010<00395>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
PROLOGANCION ILICITA DE LA
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Debe probarse el cumplimiento de la
pena/HABEAS CORPUS-No es un mecanismo sustituto ni alternativo
TESIS
: NOTA: A LA FECHA NO
SE HA RECIBIDO EL MEDIO MAGNETICO DE ESTA PROVIDENCIA
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION CUARTA.
PONENTE
: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO.
ACTOR
: LUIS HERNANDO SIERRA.
DEMANDADO
: TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA PENAL.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00395. FECHA : 10/10/01.
NUMERO
REGISTRO : 00123536 FECHA : 11/04/05
RADICACION : HC-00004 NUMERO UNICO :
52001-23-31-000-2011<00004>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
ACCION DE HABEAS CORPUS-Alcance/PROCESO PENAL-Aceptación de cargos/HABEAS
CORPUS-Improcedente para examinar providencias del proceso penal que negaron la
libertad
TESIS
: NOTA: A LA FECHA NO
SE HA RECIBIDO EL MEDIO MAGNETICO DE ESTA PROVIDENCIA
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA.
PONENTE
: Dr. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ.
ACTOR
: EDISON RAUL MALES CHANCHALA.
DEMANDADO
: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE POTOSI Y OTROS.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00004. FECHA : 11/04/05.
NUMERO
REGISTRO : 00123537 FECHA : 10/06/17
RADICACION : HC-00180 NUMERO UNICO :
54001-23-31-000-2010<00180>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedente por privación de la libertad en virtud de sentencia
condenatoria
TESIS
: En el sub lite no se advierte que haya sucedido alguna de las hipótesis
enunciadas, comoquiera que, tal como advirtió el a quo en su oportunidad, se
reitera, el actor se encuentra privado de la libertad por la condena de
veinticuatro (24) meses de prisión que le impuso el Juez 6 Penal Municipal de
Cúcuta. Además, a partir del momento en que se impone una medida de restricción
de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con ese derecho del
procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no a través del
mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, toda vez que éste no está llamado a
sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ahora bien, si en gracia de
discusión se admitiera que por conducto de la presente acción es procedente
determinar si se debe conceder la libertad inmediata al actor por cumplimiento
de la pena, no es posible acceder a la solicitud en la medida que la condena no
se ha purgado en su totalidad. NOTA
DE RELATORIA: Sobre los eventos en que se presenta la prolongación ilícita de
la privación de la libertad, Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006.
Sobre la improcedencia del Habeas corpus en procesos en curso, Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 27 de septiembre de 2000, Rad. 14153.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION QUINTA. PROCEDENCIA
: T. A. DE N. DE SANTANDER.
PONENTE
: Dr. MAURICIO TORRES CUERVO.
ACTOR
: ISMAR WILSON MONTEJO PEINADO.
DEMANDADO
: JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CUCUTA.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00180. FECHA
: 10/06/17.
NUMERO
REGISTRO : 00123538 FECHA : 11/06/13
RADICACION : HC-00212 NUMERO UNICO :
54001-23-31-000-2011<00212>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Proceso de restablecimiento de derechos a favor de la adolescente
e inexistencia de privación de la libertad
TESIS
: Lo anterior pone en evidencia que la menor, a favor de quien se presentó la
acción de habeas corpus, está bajo la protección del ICBF por orden de la Defensoría de Familia
mientras se adelanta el proceso de restablecimiento de sus derechos y no
privada de la libertad como lo afirma la madre en sus escritos. Cabe resaltar
que la situación en que se encuentra la menor fue propiciada por el padrastro y
la madre de la menor al tomar la decisión de llevarla y entregarla de manera
voluntaria a las autoridades de policía para que el Estado le brindara
protección del presunto peligro a que, a juicio de ellos, la adolescente estaba
expuesta. Llama la atención la actitud contradictoria de la madre al utilizar
este medio constitucional para reclamar "la libertad" de su hija,
cuando junto con su compañero sentimental, padrastro de la adolescente
decidieron: primero, entregarla voluntariamente a las autoridades de policía y,
segundo, negarse a firmar el acta de compromiso para el reintegro de la menor
al núcleo familiar. NOTA DE RELATORIA:
Sobre la acción de habeas corpus, Corte Constitucional, sentencia C-187 del
2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION CUARTA. PROCEDENCIA
: T. A. DE N. DE SANTANDER.
PONENTE
: Dr. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA.
ACTOR
: CLAUDIA YANNETH CARDOZO VIUCHE.
DEMANDADO
: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00212. FECHA : 11/06/13.
NUMERO
REGISTRO : 00123539 FECHA : 11/07/07
RADICACION : HC-00253 NUMERO UNICO :
54001-23-31-000-2011<00253>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Inexistencia de prolongación ilícita de la privación de la
libertad
TESIS
: En el caso propuesto el señor DINAEL ANGARITA MONTAGUTH, impetró la
acción de habeas corpus, fundamentada en una supuesta
prolongación ilícita de la libertad, al cumplir, a su juicio, con la condena de
30 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal
con Funciones de Garantía, el 12 de noviembre de 2009, como autor responsable
del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego municiones. De
manera que tal como lo señaló el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, en el auto del 17 de junio de 2011, el actor, no ha
cumplido con la totalidad de la pena que se le impuso, esto es, 2 años y 6
meses, pues, hasta el momento ha cumplido un total de 2 años, 4 meses y 20 días
de prisión, contado a partir del 27 de junio de 2009, fecha en que fue recluido
en la Cárcel Nacional
Modelo de Cúcuta.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION CUARTA. PROCEDENCIA
: T. A. DE N. DE SANTANDER.
PONENTE
: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO.
ACTOR
: DINAEL ANGARITA MONTAGUTH.
DEMANDADO
: JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00253. FECHA : 11/07/07.
NUMERO REGISTRO : 00123540 FECHA : 10/05/03
RADICACION : HC-00093 NUMERO UNICO : 66001233100020100009301
DESCRIPTOR-Restrictor: HABEAS
CORPUS-Aplicación de causales genéricas de procedencia de la tutela y principio
pro homine
TESIS : Pero también la acción de
habeas corpus procede cuando se configura una vía de hecho o se advierte la
presencia de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción
de tutela. Establece igualmente el precepto legal antes mencionado que para su
decisión se aplicará el principio pro homine. .. Como se aprecia, en la decisión
de habeas corpus debe primar la interpretación que favorezca más los derechos
humanos de quien lo interpone (principio de efectividad de los derechos); dicho
postulado supone, entonces, que el juez debe, al analizar las situaciones en
concreto, en caso de dudas o cuestionamientos sobre la procedencia o no de la
acción constitucional de habeas corpus, hacer prevalecer las reglas de
interpretación o de hermenéutica que garanticen, en mayor medida, los
principios de libertad y dignidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicabilidad de las causales de procedencia
de la tutela, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 21 de julio de 2009, Rad.
32.260, MP. Javier Zapata Ortiz. Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999,
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el principio pro homine, Corte
Constitucional, sentencia C-187 de 2006, MP. Clara Inés Vargas.
CLASE DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA O SECCION : SECCION TERCERA. PROCEDENCIA : T. A. DE RISARALDA.
PONENTE : Dr. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
ACTOR : ZULAY NATALIA MOLINA JIMENEZ.
DEMANDADO : JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE
CONOCIMIENTO CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE SANTA ROSA DE CABAL.
DECISION : REVOCASE LA PROVIDENCIA DEL
TRIBUNAL.
DIGITADO POR : JAVC.
RADICACION : HC-00093. FECHA : 10/05/03.
NUMERO
REGISTRO : 00123541 FECHA : 10/05/03
RADICACION : HC-00093 NUMERO UNICO :
66001-23-31-000-2010<00093>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Procede por incompetencia de Juez que levanto la suspensión
condicional de la ejecución de la pena
TESIS
: En el sub lite, no es posible sostener que la accionante tenía la posibilidad
de agotar los trámites propios del proceso penal y de formular los recursos de
ley ante la funcionaria judicial que profirió la medida que revocó el beneficio
de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, so pretexto de negar
su procedencia, pues la citada funcionaria judicial actúo sin tener competencia
para proferir dicha decisión. Por lo tanto, este no es uno de los eventos en
los cuales no resulta aplicable lo que reiteradamente ha sostenido la
jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia en el sentido de "que si la
persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente,
adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad
tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto; y que
contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de
promover una acción pública de hábeas corpus", pues, como se dijo atrás,
el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento con Funciones de Control de
Garantías de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, no tenía competencia para ordenar
el levantamiento de la medida de suspensión de la pena de la sentenciada y
libarle orden de captura, ya que la misma está radicada en cabeza del Juzgado
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira . Vistas así las cosas,
no hay duda que la decisión que profirió el Juzgado Penal Municipal de
Conocimiento con Funciones de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal,
Risaralda, es una vía de hecho, pues éste no tenía competencia para ello, por
lo tanto, resulta procedente en este caso el amparo constitucional de habeas
corpus formulado por la señora Zulay Natalia Molina Jiménez. Le asiste razón al recurrente en cuanto
asegura que una vez definida la competencia territorial de los Jueces de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actualmente no existe fundamento
legal o constitucional para asignar la vigilancia de la sentencia al Juez Penal
que la profirió.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION TERCERA. PROCEDENCIA
: T. A. DE RISARALDA.
PONENTE
: Dr. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
ACTOR
: ZULAY NATALIA MOLINA JIMENEZ.
DEMANDADO
: JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS
DE SANTA ROSA DE CABAL.
DECISION
: REVOCASE LA
PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00093. FECHA : 10/05/03.
NUMERO
REGISTRO : 00123542 FECHA : 11/02/07
RADICACION : HC-00038 NUMERO UNICO :
68001-23-21-000-2011<00038>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-No sustentación del recurso de apelación no es óbice para
resolverlo
TESIS
: Como lo ha entendido la
Corte Suprema de Justicia, en criterio que prohíja este
Despacho, el hecho de que el impugnante omita señalar las razones de su
inconformidad no es óbice para resolver el recurso, "por tratarse del
ejercicio de una garantía y acción constitucional dirigida a la protección del
derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado en los
tratados internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos de San José
de Costa Rica suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972 y la Constitución Política ,
en su artículo 7. NOTA DE RELATORIA:
Sobre la no sustentación del recurso de apelación en la acción de habeas
corpus, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 28 de
abril de 2010, Rad. 34044, MP. Jorge Luís Milanés, sentencia de 13 de julio de
2010, Rad. 34558, MP. Alfredo Gómez Quintero.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION PRIMERA. PROCEDENCIA
: T. A. DE SANTANDER.
PONENTE
: Dr. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.
ACTOR
: ALVARO VILLALBA LANDINEZ.
DEMANDADO
: FISCALIA GEBNERAL DE LA
NACION.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00038. FECHA : 11/02/07.
NUMERO
REGISTRO : 00123544 FECHA : 10/07/15
RADICACION : HC-00818 NUMERO UNICO :
76001-23-31-000-2010<00818>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedencia por ausencia de decisión judicial que conceda el
subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena
TESIS
: De conformidad con la normativa trascrita, es claro que el subrogado penal de
la suspensión condicional de la ejecución de la pena se reconoce en la
sentencia, lo cual se confirma, precisamente, con la providencia del Tribunal
Superior de Cali, en la que le ordena al Juzgado Tercero Penal del Circuito,
como juez del conocimiento, proferir el fallo condenatorio en los términos del
preacuerdo. En consecuencia, carece de todo respaldo la afirmación del
solicitante en el sentido de que se encuentra ilegalmente privado de la
libertad, pues la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar
de su residencia, impuesta por el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali con
funciones de control de garantías, sólo podrá ser sustituida por la suspensión
condicional de la ejecución de la pena en la sentencia que adopte el juez de
conocimiento, la cual, una vez
proferida, eso sí, teniendo en cuenta el
preacuerdo, y debidamente ejecutoriada,
el señor Luis Eduardo Henao Giraldo recuperará su libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con la
figura del Habeas Corpus, Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION PRIMERA. PROCEDENCIA
: T. A. DEL VALLE DEL CAUCA.
PONENTE
: Dr. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.
ACTOR
: LUIS EDUARDO HENAO GIRALDO
DEMANDADO
: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30;
LEY 1095 DE 2006.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00818. FECHA : 10/07/15.
NUMERO
REGISTRO : 00123545 FECHA : 10/12/07
RADICACION : HC-01982 NUMERO UNICO :
76001-23-31-000-2010<01982>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedente por carácter subsidiario de la acción
TESIS
: En efecto, al existir medida de aseguramiento dictada en contra del
sindicado, es al interior del proceso donde deben resolverse las peticiones de
libertad y encontrándose que el Juez 12 Penal Municipal con funciones de
Control de Garantías y el Juez 19 Penal del Circuito de Cali con funciones de
conocimiento, han negado la solicitud de libertad, mal actuaría el juez
constitucional en invadir la esfera de competencia del juez natural de la
causa.El hecho de no celebrar la audiencia pública dentro del término legal, no
genera automáticamente la libertad del sindicado. La prosperidad de la petición
del hábeas corpus está atada a la demostración de la ilegalidad de la detención
o a la prolongación ilegal de la libertad, lo que en este caso no sucede. Es
así entonces que se encuentra que no se vulneró el derecho a la libertad del
solicitante, en la medida que no se desprende la existencia de una captura
ilegal o una prolongación indebida de la misma como quiera que existe una
medida de aseguramiento dictada en su contra en el trámite del proceso y cuya
legalidad no ha sido discutida, ni constituye o configura una causal de
libertad inmediata a las que ya se hizo referencia, ni implica peligro
inminente, o de arbitrariedad grave de las autoridades judiciales o una
violación de derechos fundamentales que se encuentren en estrecha relación con
el de la libertad, que viabilice el hábeas corpus como mecanismo subsidiario, a
pesar de la existencia de un proceso penal.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los eventos en que se presenta la prolongación
ilícita de la privación de la libertad, Corte Constitucional, sentencia C-187
de 2006.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION PRIMERA. PROCEDENCIA
: T. A. DEL VALLE DEL CAUCA.
PONENTE
: Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.
ACTOR
: MONICA MONTOYA COMO AGENTE OFICIOSA DE WILLIAM GALLEGO MORA.
DEMANDADO
: JUEZ PRIMERO 1 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI Y OTROS.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006; LEY 906 DE 2004
ARTICULO 317 NUMERAL 5.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-01982. FECHA : 10/12/07.
NUMERO
REGISTRO : 00124091 FECHA : 12/02/29
RADICACION : HC-00375 NUMERO UNICO :
08001-23-31-000-2012<00375>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Carácter subsidiario no supletorio. Al juez constitucional le
está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal
TESIS
: Observa el despacho que si bien la solicitud de hábeas corpus del accionante
se fundamenta en la supuesta prolongación ilícita de la libertad, lo cierto es
que del estudio de las circunstancias que se alegan, se tiene que esta acción
se dirige a demostrar que el señor GONZALEZ ROMERO está incurso dentro de una
de las causales que hacen procedente la sustitución de la detención preventiva
en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria, lo cual no
constituye una prolongación
ilícita de la libertad,. porque a
pesar de que la autoridad competente determine que hay lugar a realizar la sustitución
solicitada, no se le estaría otorgando la libertad al señor GONZALEZ ROMERO,
simplemente se estarían cambiando las condiciones de la detención. Considera el despacho que lo pretendido por
el solicitante es un aspecto netamente procesal que debe ser resuelto por la
autoridad competente dentro del proceso penal, toda vez que no se está
solicitando la libertad sino la aplicación del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que consagra
los eventos en los que procede la sustitución de la detención preventiva en
establecimiento carcelario por la detención en el lugar de residencia del
imputado o acusado. NOTA DE
RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de hábeas corpus por prolongación
ilícita de la libertad, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 16 de septiembre de 2010, Rad.34974, MP. Julio Enrique Socha Salamanca. Sobre las
causales para la acción de Habeas Corpus, Corte Constitucional, sentencia C-187
del 2006, MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION CUARTA. PROCEDENCIA
: T. A. DEL ATLANTICO.
PONENTE
: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO.
ACTOR
: EBERTO RAFAEL GONZALEZ ROMERO.
DEMANDADO
: FISCALIA VEINTE DELEGADA - UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA EN DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1; LEY
906 DE 2004 ARTICULO 314.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00375. FECHA : 12/02/29.
NUMERO
REGISTRO : 00124092 FECHA : 12/03/02
RADICACION : HC-00155 NUMERO UNICO : 25000-23-27-000-2012<00155>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Causales/HABEAS CORPUS-Carácter subsidiario no supletorio
TESIS
: Es preciso advertir que la petición de libertad por vencimiento de términos
debe presentarse ante el juez que lleva la causa penal, funcionario judicial
que debe examinar y decidir ese tipo de solicitudes. Por otra parte, se reitera
que este instrumento no puede utilizarse para suplir los trámites propios del
proceso penal, pues no es de carácter residual, supletorio, alternativo o
sustituto, así que, las cuestiones adicionales mencionadas por la impugnante
deben ser debatidas ante el juez natural.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales para la acción de Habeas Corpus, Corte
Constitucional, sentencia C-187 del 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION CUARTA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA.
ACTOR
: BEATRIZ ENCISO DE BLANCO.
DEMANDADO
: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA.
DECISION
: CONFITRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00155. FECHA : 12/03/02.
NUMERO
REGISTRO : 00124319 FECHA : 12/04/12
RADICACION : HC-00475 NUMERO UNICO :
05001-23-31-000-2012<00475>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedente para solicitar otorgamiento beneficio de libertad
condicional
TESIS
: En efecto, está probado que el señor Villa Ramírez formuló la solicitud de
libertad condicional y que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Descongestión de El Santuario la negó. También está probado que
están pendiente por resolver los recursos de reposición y de apelación que
presentó contra la decisión que le negó la libertad. Como ya dijo, el juez que
conoce del hábeas corpus no puede reemplazar al juez de ejecución de penas para
entrar a examinar si es procedente la aplicación del beneficio de libertad
condicional. Al juez de ejecución de penas le corresponderá desatar los
recursos presentados y examinar si se cumplen los presupuestos fijados por el
artículo 64 C .P.P.,
para conceder el beneficio reclamado por el señor Villa Ramírez. El mecanismo
de hábeas corpus, se repite, es un remedio judicial excepcional que no
sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento penal ni al
juez penal en la labor de definir aspectos propios del proceso, pues, de lo
contrario, se desconocerían los principios de seguridad jurídica y de juez
natural, que orientan los procesos penales.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION CUARTA. PROCEDENCIA
: T. A. DE ANTIOQUIA.
PONENTE
: Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS.
ACTOR
: RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ.
DEMANDADO
: JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTION DE EL
SANTUARIO.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006; LEY 906 DE 2004.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00475. FECHA : 12/04/12.
NUMERO
REGISTRO : 00124320 FECHA : 11/12/07
RADICACION : HC-00286 NUMERO UNICO :
27001-23-31-000-2011<00286>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-No hubo prolongación ilícita de la privación de la libertad en
caso de captura realizada en desarrollo de diligencia de allanamiento/PRIVACION
DE LA
LIBERTAD-Término para realizar la diligencia de legalización
TESIS
: En efecto, ya que se deben examinar los elementos encontrados, para
determinar la conducencia de la captura, pues en el presente caso, por ejemplo,
fue necesario realizar la
Prueba de Identificación Preliminar Homologada, PIPH, con el
fin de establecer si se trataba de clorhidrato de cocaína; por lo tanto, no es
válido sostener que desde el mismo momento en que allanan su morada se
encontraba como detenido, ya que para ese momento era tan sólo un ciudadano que
atendía una orden de allanamiento y registro. Por consiguiente, considera la Sala unitaria, que sólo las
36 horas que se estipularon tanto en el artículo 30 de la Constitución Política
Como en los artículos 302 y 304 de la
Ley 906 de 2004 se comienzan a contar una vez le sean
indicados sus derechos como capturado, tal y como los relaciona el artículo 303
ibídem. Es más, nótese a la altura de lo enunciado, que el mismo actor
reconoció dentro de sus alegatos, que le fueron leídos sus derechos como
capturado a las 10:10 a.m., siendo así, la Fiscalía General
de la Nación ,
con fundamento en los elementos materiales probatorios recogidos, tenía plazo
de presentar al aprehendido ante el juez de control de garantías, incluso,
hasta las 10 de la noche del 16 de agosto de 2011; sin embargo, la audiencia
preliminar de legalización formal y material fue llevada a cabo a las 7:02
p.m., es decir, dentro del término establecido. NOTA DE RELATORIA: En relación con la
procedencia de la acción de hábeas corpus por prolongación ilícita de la
libertad, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 34974,
16 de septiembre de 2010, M .
P. Julio Enrique Socha Salamanca. Sobre las causales para la acción de Habeas
Corpus, la Corte
Constitucional , C-187 del 2006, M .P. Dra. Clara Inés
Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA.
PONENTE
: Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
ACTOR : WILLIAM FERNEY CORTEZ BELTRAN.
DEMANDADO
: JUEZ TERCERO 3 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE GARANTIAS DE QUIBDO CHOCO Y
OTRO.
DECISION
: COMFIRMASE EL PROVEIDO.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1; LEY
906 DE 2004 ARTICULO 302.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00286. FECHA :
11/12/07.
NUMERO
REGISTRO : 00125368 FECHA : 11/11/15
RADICACION : HC-00656 NUMERO UNICO :
25000-23-24000-2011<00656>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Plazo para formalizar la petición de extradición
TESIS
: Para la Corte Suprema
de Justicia Sala de Casación Penal, la petición de extradición se formaliza en
la fecha en que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota
Diplomática, remite al Ministerio de Justicia y del Derecho, la documentación
(piezas judiciales pertinentes) procedentes del Estado requirente que soportan
la petición. Formalizada la petición de extradición en los términos señalados,
el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de
Justicia-Sala de Casación Penal, para que esta emita concepto (Ley 906 de 2004,
art. 499). En esas condiciones, ha de entenderse que el término de los sesenta
(60) días, señalado en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, para que proceda la libertad
inmediata del ciudadano capturado con fines de extradición, debe contarse a
partir del día en que se produjo la captura y la fecha en que el Ministerio de
Relaciones Exteriores, mediante Nota Diplomática, remite al Ministerio de
Justicia y del Derecho, la documentación
procedente del Estado requirente con el que soporta la solicitud. NOTA DE RELATORIA: Sobre el plazo para
formalizar la petición de la extradición, Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, decisión de 1 de abril de 2009, Rad. 31107.
CLASE
DE PROVIDENCIA : SENTENCIA REF.
ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON.
ACTOR
: ORLANDO GOMEZ PINZON.
DEMANDADO
: FISCALIA GENERAL DE LA
NACION.
DECISION
: CONFIRMAR LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : LEY 906 DE 2004 ARTICULO 499.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00656. FECHA : 11/11/15.
NUMERO
REGISTRO : 00128265 FECHA : 12/05/25
RADICACION : HC-00708 NUMERO UNICO :
05001-23-31-000-2012<00708>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos
que son propios del proceso penal
TESIS
: Del escrito impugnatorio se evidencia, que el Defensor busca que se ordene la
libertad, porque considera que las decisiones de los jueces no han sido acordes
con las pruebas por él allegadas para demostrar la inocencia de su defendido.
Sin embargo, debe reiterarse, que no corresponde al juez constitucional
determinar la fortaleza intrínseca de los argumentos de la decisión del Fiscal,
porque ello supondría pretermitir las responsabilidades propias del funcionario
que adopta la medida y, de contera, las de su superior funcional, para desatar
en sede extraña la inconformidad del recurrente, por lo cual, la aludida
determinación procesal es un dato de realidad cuyos efectos reconoce y acata el
juez de amparo, mientras no se desaten los medios de control horizontal de la
decisión, que prevé el Ordenamiento Jurídico. NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales para
la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional , C-187 del 2006, M .P. Dra. Clara Inés
Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DE ANTIOQUIA.
PONENTE
: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.
ACTOR
: JOSE LUIS MARTINEZ OCHOA.
DEMANDADO
: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SEGOVIA.
DECISION
: CONFIRMASE EL PROVEIDO.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00708. FECHA : 12/05/25.
NUMERO
REGISTRO : 00128675 FECHA : 12/05/07
RADICACION : HC-00298 NUMERO UNICO :
25000-23-27-000-2012<00298>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedencia. Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse
en los asuntos que son propios del proceso penal
TESIS
: El Despacho encuentra que la accionante formula cuestionamientos que
desbordan los aspectos puramente extrínsecos y en esa medida sus pretensiones
se encaminan a que, por vía de la
Acción de Hábeas Corpus, se reexaminen las decisiones que
adoptó la Juez Segundo
Promiscuo Municipal de Guaduas, en el proceso penal adelantado contra Wenceslao
Rodríguez, relacionadas con la recusación que propuso el abogado de la defensa
y la realización de las audiencias de legalización de la captura, imputación y
medida de aseguramiento.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ.
ACTOR
: WENCESLAO RODRIGUEZ.
DEMANDADO
: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CONTROL DE GARANTIAS DE GUADUAS -
CUNDINAMARCA.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : LEY 1095 DE 2006.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00298. FECHA : 12/05/07.
NUMERO
REGISTRO : 00128928 FECHA
: 12/08/28
RADICACION : HC-01637 NUMERO UNICO :
25000-23-25-000-2012<01637>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Carácter subsidiario no supletorio. Al juez constitucional le
está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal
TESIS
: En ese orden, el hábeas corpus dispuesto dentro del ordenamiento
constitucional para proteger la libertad personal, no puede, dado su carácter
excepcional, desconocer los trámites propios del proceso penal ordinario, como
tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a
los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado
cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, como
tampoco controvertir y discernir asuntos
probatorios, en razón a que su función está circunscrita a la revisión de
aspectos formales que perturben la libertad de la persona, con el fin de evitar
o conjurar la arbitrariedad de quienes en contravía de los derechos
constitucionales y legales inherentes a las personas, deciden hacerlo. Como se
advierte, el fin del hábeas corpus es la tutela de la libertad en sentido
material y no el debido proceso en sentido formal, por ello, cuando se
considera afectado este derecho fundamental de la libertad personal, por el
juez del proceso, se debe acudir primero a los mecanismos de solución y
recursos propios del proceso ordinario.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON.
ACTOR
: DANIEL ENRIQUE MARTINEZ CABALLERO.
DEMANDADO
: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
- FISCALIA 25 ESPECIALIZADA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL TERRORISMO.
DECISION
: CONFIRMAR LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1; LEY
906 DE 2004 ARTICULO 314.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-01637. FECHA : 12/08/28.
NUMERO
REGISTRO : 00131118 FECHA : 12/12/14
RADICACION : HC-01182 NUMERO UNICO :
2500-23-26-000-2012<01182>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedencia porque no es instancia adicional frente a
decisiones del juez penal/HABEAS CORPUS-Facultades del Juez
TESIS
: Considera este Despacho, acorde con los hechos y razonamientos explayados,
que resulta palmaria la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues ésta
no puede emplearse como mecanismo para obtener un pronunciamiento sobre un
aspecto que es propio del juicio penal o para controvertir lo que allí se
decida, convirtiendo así esta figura en una nueva instancia. De manera
reiterada se ha dicho que el examen que debe llevar a cabo el juez
Constitucional que conoce de las acciones de hábeas corpus se traduce en una labor eminentemente formal,
es decir, ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate
jurídico procesal del juicio penal, dado que dicha figura no puede constituir
una herramienta a través de la cual se sustituya al juez natural de determinado
proceso, en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por tal
motivo, al juez constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que
integran el proceso penal y por tanto éstos deben ser debatidos y decididos en
el curso del mismo. En otros términos, el ejercicio del hábeas corpus sólo
permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la
libertad, no la de los intrínsecos, porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente
del Fiscal, el juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de
control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en
cada caso. NOTA DE RELATORIA: Ver,
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 19 de enero
de 2010. Sobre las causales para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional ,
C-187 del 2006, M .P.
Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION TERCERA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.
ACTOR
: JOSE ISIDRO NIÑO RODRIGUEZ.
DEMANDADO
: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA Y OTRO.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1; LEY
906 DE 2004 ARTICULO 314.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-01182. FECHA : 12/12/14.
NUMERO
REGISTRO : 00131119 FECHA : 12/11/01
RADICACION : HC-00132 NUMERO UNICO :
54001-23-33-000-2012<00132>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Rechazo por existir cosa juzgada
TESIS
: Esta acción constitucional, no obstante su importante cometido, no quedó
marginada del principio constitucional de la cosa juzgada, por virtud del cual
los negocios jurídicos que hayan sido decididos por la jurisdicción adquieren
las propiedades de intangibilidad e inmutabilidad, siempre y cuando se
verifique que la nueva acción no es más que la reproducción de una ya decidida
con antelación, identidad que debe establecerse mediante la verificación de que
la acción sub lite concuerda con otra anterior en cuanto a los sujetos
involucrados, esto es que se trate de la misma persona privada de la libertad y
de la misma autoridad; que igualmente se identifiquen en cuanto a su objeto,
porque se pretenda recuperar la libertad de la misma persona; e identidad en
torno a la causa petendi, es decir que los motivos alegados en una y otra
acción sean coincidentes. De acuerdo con lo anterior, en caso de verificarse
por el operador jurídico que el accionante desatendió lo dispuesto en los
artículos 1º y 4º numeral 6º, porque presenta una acción de Hábeas Corpus pese
a que ya se había tramitado y decidido otra con identidad de partes, objeto y
causa, lo que procede es su rechazo. Bajo esas circunstancias la denegación de
la acción no sería lo procedente técnicamente hablando, ya que ello implica que
se ha estudiado de fondo el caso, lo cual no es viable porque lo impide la cosa
juzgada configurada respecto del pronunciamiento anterior.
CLASE
DE PROVIDENCIA : SENTENCIA REF.
ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION QUINTA. PROCEDENCIA
: T. A. DE N. DE SANTANDER.
PONENTE
: Dr. ALBERTO YEPES BARREIRO.
ACTOR
: MANUEL JOSE VERA GUTIERREZ.
DEMANDADO
: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CUCUTA.
DECISION
: MODIFICAR EL AUTO.
FUENTE
FORMAL : ARTICULOS 1 Y 4 DE LA LEY
1095 DE 2006.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00132. FECHA : 12/11/01.
NUMERO
REGISTRO : 00131136 FECHA : 12/09/07
RADICACION : HC-00001 NUMERO UNICO :
25000-23-15-000-2012<00001>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedencia cuando libertad está restringida con ocasión del
proceso penal
TESIS
: Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia que ha precisado que todas las peticiones que tengan relación con el
derecho que tiene el procesado para lograr su libertad se deben hacer en el
respectivo proceso, no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus.
Sin embargo y excepcionalmente la acción puede ser ejercida para solicitar la
libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, cuando el
mecanismo ordinario, esto es la petición de libertad ante el juez natural,
resulta inane, lo cual luego de revisado el plenario no se encuentra
demostrado. Vale decir que la procedencia del hábeas presupone que la privación
de la libertad sea ilegal, pero cuando la controversia está siendo resuelta por
el juez constitucional y su privación se encuentra respaldada en una
providencia judicial legalmente ejecutoriada, siendo cuestión diferente si la
decisión resulta atinada o no, no puede utilizarse este escenario como el
pertinente para ventilar su pretensión de libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales para
la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional , C-187 del 2006, M .P. Dra. Clara Inés
Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : SENTENCIA REF.
ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION PRIMERA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.
ACTOR
: HERNANDO ENRIQUE VILLAMIL CASTELLANOS.
DEMANDADO
: JUZGADO DOCE DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00001. FECHA : 12/09/07.
NUMERO
REGISTRO : 00131137 FECHA : 12/12/05
RADICACION : HC-01174 NUMERO UNICO :
25000-23-26-000-2012<01174>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedente porque no se advierte vía de hecho y acción no tiene
carácter supletorio ante decisiones adversas de juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad
TESIS
: Finalmente, advierte este Despacho que las decisiones que sobre la ejecución
de la pena sean emitidas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
seguridad, pueden ser controvertirlas a través del recurso de apelación que
será resuelto por la Sala
Penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el
juez. Así lo establece el artículo 80 de la Ley 600 de 2000. Es por lo anterior que no puede
utilizarse el mecanismo constitucional del "Hábeas Corpus" para
definir una situación que le compete al juez ordinario, esto es, al juez que
vigila el cumplimiento de la pena y quien en desarrollo de esta función es el
garante de los derechos del condenado. Queda claro entonces que la intervención
del juez constitucional de "hábeas corpus", sólo es viable y legítima
cuando advierta una ostensible vía de hecho, es decir, cuando sea evidente el desconocimiento
del orden jurídico o la interpretación de la norma alejada de postulados
razonables. Esta vía de hecho que hace válida la intervención del juez
constitucional del "hábeas corpus", no se evidencia en el presente
asunto, pues como ya se precisó, el juez competente se pronunció sobre la
redención de la pena por trabajo, estudio, o enseñanza. NOTA DE RELATORIA: En relación con la
procedencia de la acción de hábeas corpus por prolongación ilícita de la libertad,
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 34974, 16 de
septiembre de 2010, M .
P. Julio Enrique Socha Salamanca.
CLASE
DE PROVIDENCIA : SENTENCIA REF.
ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.
ACTOR
: FABIAN ALONSO NORATO PAEZ.
DEMANDADO
: JUZGADO NOVENO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-01174. FECHA : 12/12/05.
NUMERO
REGISTRO : 00131138 FECHA : 12/11/29
RADICACION : HC-00641 NUMERO UNICO :
25000-23-27-000-2012<00641>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Carácter subsidiario no supletorio. Al juez constitucional le
está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal/HABEAS
CORPUS-Competencia del juez Constitucional y del Juez de control de garantías
TESIS
: Así las cosas, este recurso constitucional creado por el legislador para
proteger la libertad personal, no puede dado su carácter excepcional,
desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, como
tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a
los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado
cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado,
debatir asuntos probatorios y de valoración, porque su función está encaminada
a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad
personal, en procura de evitar o conjurar la arbitrariedad, de quienes deciden
privar de la libertad en contravía de
los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquel
que ha obrando en contra de la sociedad, definiendo claramente cuál la
competencia de los jueces de garantías y cuál la de los jueces constitucionales
de Habeas Corpus. Es el Juez de Control de Garantías el legalmente facultado
para decidir lo relativo a la libertad de las personas, bien sea para privarlas
de ese derecho o para revocar la orden de privación, de modo que si el imputado
considera que dentro del proceso penal se ha producido alguna causal legal para
recuperarla, no puede a su discreción escoger entre el Juez de Control de
Garantías y el Juez Constitucional de Hábeas Corpus, ya que desde la misma
Constitución, la competencia sobre dicha materia, le fue asignada al Juez con
funciones de Control de Garantías. Ahora, sí como en este caso, se ha impuesto
medida de aseguramiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia ha señalado que todas las peticiones que tengan relación con la
libertad del procesado, deben elevarse
al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional
de Habeas Corpus, pues esta acción no
está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de hábeas
corpus por prolongación ilícita de la libertad, Corte Suprema de Justicia. Sala
de Casación Penal. Proceso No. 34974, 16 de septiembre de 2010, M . P. Julio Enrique
Socha Salamanca. Sobre las causales para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional ,
C-187 del 2006, M .P.
Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : SENTENCIA REF.
ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A.D DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.
ACTOR
: DUNIA HARROUYI EL HANAFI.
DEMANDADO
: JUZGADO 39 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS Y OTROS.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00641. FECHA : 12/11/29.
NUMERO
REGISTRO : 00131139 FECHA : 12/11/29
RADICACION : HC-00641 NUMERO UNICO :
25000-23-27-000-2012<00641>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Carácter subsidiario no supletorio. Al juez constitucional le
está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal
TESIS
: Así las cosas, estando pendiente de resolverse el recurso de apelación contra
la decisión que negó la solicitud de libertad, no puede el juez constitucional
de Habeas Corpus invadir una órbita de competencia, porque, se insiste, la
procedibilidad de este recurso constitucional está condicionada a la
inexistencia de otros mecanismos que permitan el restablecimiento de la
libertad del sindicado, dado su carácter residual y excepcional. Es el proceso
penal el idóneo para adelantar todas las actuaciones sobre la viabilidad o no de
la libertad que aquí se reclama y al interior de éste se pueden y deben -como ocurrió en este evento-
interponer los recursos ordinarios que el legislador ha previsto, para
controvertir las decisiones desfavorables. Para el caso, al momento de la interposición
de la acción de Habeas Corpus, está pendiente de resolverse el recurso de
apelación, situación que, se reitera, impide al juez de Habeas Corpus emitir
pronunciamiento y que lo obliga a declarar improcedente este recurso.
CLASE
DE PROVIDENCIA : SENTENCIA REF.
ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A.D DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.
ACTOR
: DUNIA HARROUYI EL HANAFI.
DEMANDADO
: JUZGADO 39 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS Y OTROS.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00641. FECHA : 12/11/29.
NUMERO
REGISTRO : 00131140 FECHA : 12/12/19
RADICACION : HC-01838 NUMERO UNICO :
25000-23-42-000-2012<01838>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedente porque solicitud de libertad por cumplimiento de la
condena debe examinarse y decidirse por el juez penal
TESIS
: Tanto del informe rendido por la
Juez 6ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como del
Registro sobre la Consulta
del Proceso de la actora que fue aportado al proceso a folio 11, este Despacho
advierte que la señora Yate Zapata interpone la acción constitucional, sin
haber acudido ante la autoridad judicial competente para verificar el
cumplimiento de su condena, por lo que la interposición directa del habeas
corpus desnaturaliza su objeto excepcional y especial al utilizarlo como un
mecanismo alternativo supletorio y sustitutivo del trámite del proceso penal y,
en este caso concreto, para suplantar al juez natural encargado de comprobar
que efectivamente se haya completado el término de la condena. NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales para
la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional , C-187 del 2006, M .P. Dra. Clara Inés
Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : SENTENCIA REF.
ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION CUARTA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA.
ACTOR
: SANDRA YAMILE YATE ZAPATA.
DEMANDADO
: JUZGADO SEXTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-01838. FECHA : 12/12/19.
NUMERO
REGISTRO : 00131141 FECHA : 12/11/16
RADICACION : HC-00426 NUMERO UNICO :
76001-23-33-000-2012<00426>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-No se configura la prolongación ilegal de la privación de la
libertad/HABEAS CORPUS-Solicitud de libertad por vencimiento de términos debe
examinarse y decidirse por el juez penal
TESIS
: De otra parte, también se encuentra justificada la no realización de la
audiencia programada para el 29 de octubre de 2012, pues se debió al cese de
actividades de la Rama
Judicial. En consecuencia, las causas que han impedido la
realización de la audiencia preparatoria y con ello la iniciación del juicio
oral son razonables y ajenas al Juez de Conocimiento, por lo tanto, no puede
considerarse que la detención de los acusados se haya prolongado de manera
ilegal. Así, las circunstancias que han impedido la celebración de la audiencia
preparatoria no revela el desconocimiento del derecho a la libertad, además, es
legal la privación de ese derecho y su prolongación se encuentra justificada.
Es preciso advertir que la petición de libertad por vencimiento de términos
debe presentarse ante el juez que lleva la causa penal, funcionario judicial
que debe examinar y decidir ese tipo de solicitudes.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION CUARTA. PROCEDENCIA
: T. A. DEL VALLE DEL CAUCA.
PONENTE
: Dr. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA.
ACTOR
: LUIS FERNANDO GOMEZ SANCHEZ Y OTRO.
DEMANDADO
: JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI-VALLE DEL CAUCA.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00426. FECHA : 12/11/16.
NUMERO
REGISTRO : 00131176 FECHA : 12/11/14
RADICACION : HC-00611 NUMERO UNICO :
05001-23-31-000-2012<00611>00
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-No se configura la prolongación ilegal de la privación de la
libertad/HABEAS CORPUS-Solicitud de libertad por vencimiento de términos debe
examinarse y decidirse por el juez penal
TESIS
: El hábeas corpus no se instituyó para revisar los motivos por los cuales los funcionarios
judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona ni para
controvertir la vigencia de la medida de aseguramiento, sino que corresponde al
interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal. Así las
cosas, como al interior del proceso
penal se surtió la discusión sobre la vigencia de la medida de aseguramiento
aflictiva de la libertad personal y en dicho escenario ya se resolvió, no es
posible utilizar el mecanismo constitucional para adicionar a modo de tercera
instancia la discusión sobre los argumentos con los que los jueces del proceso
penal negaron la libertad. Tampoco se advierte en el asunto en estudio que la
libertad personal se viera coartada por orden arbitraria de autoridad no
judicial; no se evidencia la prolongación ilegal de la reclusión o que esa
limitación hubiese operado antes de solicitarse el pronunciamiento judicial
sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento; menos aún se ha demostrado
que la providencia que ordenó la detención preventiva se hubiese fundado en una
vía de hecho judicial. NOTA DE
RELATORIA: Ver, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, providencia
del 10 de agosto de 2010. Radicación 34737. M .P. Alfredo Gómez Quintero. Consejo de
Estado, Sección Cuarta, providencia del 17 de junio de 2010. Radicación
2010-00180-01. C .P.
doctor Mauricio Torres Cuervo.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION QUINTA. PROCEDENCIA
: T. A. DE ANTIOQUIA.
PONENTE
: Dr. MAURICIO TORRES CUERVO.
ACTOR
: CARLOS MARIO MESA LOPEZ.
DEMANDADO
: JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS Y OTRO.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00611. FECHA : 12/11/14.
NUMERO
REGISTRO : 00131177 FECHA : 12/11/28
RADICACION : HC-00728 NUMERO UNICO : 05001-23-33-000-2012<00728>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedente porque las peticiones que tengan relación con la
libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal
TESIS
: Se insiste que la Sala
de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado
reiteradamente han precisado que, desde el momento en que se impone una medida
de restricción de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con ese
derecho del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no
mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus, toda vez que éste no
está llamado a sustituir al proceso. Luego, es el mismo proceso penal,
concretamente el procedimiento de vigilancia de cumplimiento de la pena a cargo
del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de El
Santuario, donde se debe estudiar el supuesto cumplimiento de los requisitos
para que el actor pueda gozar del beneficio de la libertad condicional, en los
términos del artículo 64 de la Ley
599 de 2000. NOTA DE RELATORIA: Ver,
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, providencia del 10 de agosto
de 2010. Radicación 34737.
M .P. Alfredo Gómez Quintero. Consejo de Estado, Sección
Cuarta, providencia del 17 de junio de 2010. Radicación 2010-00180-01. C .P. doctor Mauricio
Torres Cuervo.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION QUINTA. PROCEDENCIA
: T. A. DE ANTIOQUIA.
PONENTE
: Dr. MAURICIO TORRES CUERVO.
ACTOR
: RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ.
DEMANDADO
: JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN DESCONGESTION DE EL
SANTUARIO.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00728. FECHA : 12/11/28.
NUMERO
REGISTRO : 00131178 FECHA : 12/11/28
RADICACION : HC-00728 NUMERO UNICO :
05001-23-33-000-2012<00728>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedente para controvertir decisión de Juez de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad/HABEAS CORPUS-No es instancia adicional para
controvertir decisiones de juez que negó subrogado penal
TESIS
: Así las cosas, como al interior del proceso penal se ha discutido en varias
oportunidades la solicitud del beneficio de libertad condicional, y en dicho
escenario ya se resolvió, no es posible utilizar el mecanismo constitucional
para adicionar, a modo de tercera instancia, la controversia respecto de los
argumentos que sirvieron al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
en Descongestión de El Santuario para negar el subrogado penal. Tampoco se
advierte en el asunto en estudio que la libertad personal se viera coartada por
orden arbitraria de autoridad no judicial; no se evidencia la prolongación
ilegal de la reclusión; menos aún se ha demostrado que las providencias que
negaron la libertad condicional se hubiesen fundado en una vía de hecho
judicial. NOTA DE RELATORIA: Sobre
las causales para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional ,
C-187 del 2006, M .P.
Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION QUINTA. PROCEDENCIA
: T. A. DE ANTIOQUIA.
PONENTE
: Dr. MAURICIO TORRES CUERVO.
ACTOR
: RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ.
DEMANDADO
: JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN DESCONGESTION DE EL
SANTUARIO.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00728. FECHA : 12/11/28.
NUMERO
REGISTRO : 00131182 FECHA : 12/12/04
RADICACION : HC-01671 NUMERO UNICO :
25000-23-25-000-2012<01671>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedente porque el juez constitucional no es competente para
resolver asuntos que son propios del proceso penal
TESIS
: Precisa el despacho que las inconformidades planteadas por el accionante en
la presente acción de hábeas corpus las deriva de la denuncia penal instaurada
por el delito de violencia intrafamiliar agravada, mas no del trámite
adelantado dentro del proceso penal, en el que se impuso como medida de
aseguramiento la detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que
se considera que lo alegado por el solicitante es un aspecto netamente procesal
que debe ser resuelto por la autoridad competente dentro del proceso penal,
bajo el entendido de que el juez de hábeas corpus no puede desconocer los
trámites judiciales propios que se han establecido dentro del proceso penal
ordinario para estudiar situaciones de fondo, ni menos aun sustituir al
funcionario judicial penal que conozca del asunto. Así las cosas, el juez de
hábeas corpus no es competente para pronunciarse respecto de las
irregularidades endilgadas a la Fiscalía General de la Nación , excusado en la
presunta privación ilícita de la libertad.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de hábeas
corpus por prolongación ilícita de la libertad, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA
DE CASACION PENAL. Magistrado Ponente: JOSE LUIS BARCELO CAMACHO. Proceso No.
39225. 14 de junio de 2012.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION CUARTA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO.
ACTOR
: JAVIER OSWALDO ALVARADO PATIÑO.
DEMANDADO
: FISCALIA-UNIDAD DE REACCION INMEDIATA - URI-SAN ANDRESITO Y POLICIA NACIONAL.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-01671. FECHA : 12/12/04.
NUMERO
REGISTRO : 00131184 FECHA : 12/12/13
RADICACION : HC-01691 NUMERO UNICO :
25000-23-25-000-2012<01691>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedente porque no se configura causal e inconformidades con
la sentencia penal deben plantearse al interior del proceso
TESIS
: Luego de analizar el reclamo y las pruebas aportadas, se tiene claro que la
privación de la libertad de los señores Augusto Orlando Diaz Lara y Adriana
Correal Rodriguez obedece a una sentencia condenatoria en firme, circunstancia
que cubre de legalidad dicho estado de reclusión, por lo que de tajo se excluye
que su aprehensión esté por fuera de las formas o especies constitucional y
legalmente previstas para ello. en este sentido, la privación de la libertad
que soportan los accionantes no puede ser catalogada de injusta o arbitraria,
dado que se generó para hacer efectiva la pena que se les impuso, luego de
haber sido vencidos en juicio, con las garantías propias que les otorgaban la
constitución y la ley. finalmente debe advertirse que no puede el juez
constitucional del habeas corpus entrar a determinar la legalidad de la condena
impuesta en contra de los actores, ni a efectuar valoraciones probatorias que
corresponderían al juez natural de la causa, pues se desbordaría el ámbito de
su competencia, ya que la referida acción no fue instituida para tratar
aspectos relacionados con la imputación de las conductas sancionadas
penalmente, sino para la protección efectiva del derecho fundamental a la libertad
en los eventos expresamente previstos por el legislador. NOTA DE RELATORIA: En relación con la
procedencia de la acción de hábeas corpus por prolongación ilícita de la
libertad, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 34974,
16 de septiembre de 2010, M .
P. Julio Enrique Socha Salamanca. Sobre las causales para la acción de Habeas
Corpus, la Corte
Constitucional , C-187 del 2006, M .P. Dra. Clara Inés
Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.
ACTOR
: AUGUSTO ORLANDO DIAZ LARA Y ADRIANA CORREAL RODRIGUEZ.
DEMANDADO
: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
DECISION
: CONFIRMASE EL PROVEIDO.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-01691. FECHA : 12/12/13.
NUMERO
REGISTRO : 00131185 FECHA : 12/12/18
RADICACION : HC-00690 NUMERO UNICO :
68001-23-31-000-2012<00690>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedente para controvertir decisión de juez de control de
garantías que legalizó la captura/HABEAS CORPUS-No es instancia adicional para
controvertir decisiones de juez penal
TESIS
: Los asuntos que aquí se discuten son propios del proceso penal que se
adelanta en contra de Wilson Alvarez Arciniegas, es decir, como ya se advirtió
en el aserto precedente, el juez constitucional no puede servir de instancia
para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales competentes o
para discutir aspectos inherentes del proceso penal, pues para ello existen los
recursos procesales dispuestos para tal fin. De manera, que si la captura era
ilegal porque no fue en flagrancia, ni se llevó el detenido al juez de
garantías de manera inmediata o en el término de la distancia, ni se le leyeron
sus derechos al momento de la aprehensión como lo afirma la cónyuge del
imputado -quien solo presume tal situación porque no fue testigo del hecho-,
tales situaciones han debido exponerse a través del recurso pertinente contra
la decisión que legalizó la captura en la audiencia que así lo definió, sin
embargo, ello no se hizo como se lee en las pruebas allegadas, lo que dio lugar
a que esta quedara en firme, de contera, que el detenido que fue objeto directo
de las actuaciones, estuvo conforme con la medida del juez de Control de
Garantías y aceptó que se llevó a cabo en flagrancia y que estuvo rodeada de
todas las indemnidades legales y constitucionales. NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales para
la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional , C-187 del 2006, M .P. Dra. Clara Inés
Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA.
PONENTE
: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.
ACTOR
: WILSON ALVAREZ ARCINIEGAS.
DEMANDADO
: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE
BUCARAMANGA.
DECISION
: CONFIRMASE EL PROVEIDO.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00690. FECHA : 12/12/18.
NUMERO
REGISTRO : 00131553 FECHA : 12/08/21
RADICACION : HC-00064 NUMERO UNICO :
08001-23-31-000-2012<00064>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedente porque no hubo mora en el trámite de la solicitud de
preclusión por el juez de conocimiento
TESIS
: Del escrito que contiene la solicitud de Hábeas Corpus se aprecia, como lo
hizo el Tribunal a quo, que este mecanismo se ejerce en favor del señor
Gutiérrez Sarmiento por el hecho de que el Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Barranquilla no ha señalado fecha para llevar a cabo la audiencia de
preclusión que dice solicitó la
Fiscalía del caso. Pero no se demuestra que el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Barranquilla haya incurrido en mora frente a esta
petición, pues como quedó manifiesto con el recuento cronológico que se hizo,
ese despacho concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación que el
propio defensor del ahora actor interpuso. Pero en virtud de aceptarse el
desistimiento del recurso contra la negación del incidente de nulidad que el
defensor presentó ante el ad-quem, éste remitió al Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Barranquilla el expediente, donde fue recibido el 8 de agosto de 2012 a las 3:10 p.m. Y en esta misma fecha: 8 de agosto de 2012,
el defensor presentó el Hábeas Corpus, que se repartió a las 4:36 p.m., lo que
descarta que se hubiese presentado algún tipo de mora por parte del Juez en
resolver la petición del defensor de Maicol Javier Gutiérrez, pues como se
desprende de los registros que aparecen en las copias del expediente penal
aportado a esta acción constitucional, entre el momento (físico) en el que se
recibió el expediente penal y el momento en el que se hizo el reparto del
Hábeas Corpus, había transcurrido únicamente 1 hora y 26 minutos. NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales
para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional ,
C-187 del 2006, M .P.
Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : SENTENCIA REF.
ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION QUINTA. PROCEDENCIA
: T. A. DEL ATLANTICO.
PONENTE
: Dr. SUSANA BUITRAGO VALENCIA.
ACTOR
: MAICOL JAVIER GUTIERREZ SARMIENTO.
DEMANDADO
: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00064. FECHA : 12/08/21.
NUMERO
REGISTRO : 00131561 FECHA : 12/06/25
RADICACION : HC-90017 NUMERO UNICO : 13001-23-31-000-2012<90017>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Orden de captura con fines de extradición
TESIS
: Cabe Concluir entonces que, al contrario de lo que sostiene el accionante, no
puede ser inconstitucional ni ilegal la captura con fines de extradición, decretada
por el Fiscal General de la
Nación contra Eusebio David Webster Archbold, pues, como
quedó demostrado, la misma se produjo cumpliendo a cabalidad lo estipulado en
las normas constitucionales y legales precitadas. Y aun cuando lo expuesto
sería suficiente para despachar la impugnación de forma adversa al recurrente,
ello no obsta para que en esta ocasión se reitere nuevamente que el ejercicio
de la Acción
de Hábeas Corpus tan solo admite el examen de elementos extrínsecos de la
medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DE BOLIVAR.
PONENTE
: Dr. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ.
ACTOR : EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD.
DEMANDADO
: FISCALIA GENERAL DE LA
NACION.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 35; LEY 906 DE 2004.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-90017. FECHA : 12/06/25.
NUMERO
REGISTRO : 00131562 FECHA : 12/05/25
RADICACION : HC-80477 NUMERO UNICO :
17001-23-31-000-2012<80477>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-No procede por inconformidad con interpretación de las normas
aplicadas en proceso penal
TESIS
: Con fundamento en todo lo anterior, se advierte la improcedencia de la acción
de háeas corpus en procura de conseguir la protección del derecho a la libertad
personal de Paterson Buitrago Lozano, cuando es evidente que su captura se
realizó con la observancia de todas las garantías constitucionales y legales y
que el inconformismo que plantea al respecto, es una interpretación que en su
caso se le ha dado a las normas que rigen el proceso penal. NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales
para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional ,
C-187 del 2006, M .P.
Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CALDAS.
PONENTE
: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.
ACTOR
: PATERSON BUITRAGO LOZANO.
DEMANDADO
: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINA - CALDAS.
DECISION
: CONFIRMA LA DECISION.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30;
LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-80477. FECHA : 12/05/25.
NUMERO
REGISTRO : 00131563 FECHA : 12/04/12
RADICACION : HC-00505 NUMERO UNICO :
25000-23-24-000-2012<00505>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-No es instancia adicional para controvertir decisión del Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sobre la libertad del condenado
TESIS
: En el caso concreto, según se desprende del acta de inspección judicial que
obra de folio 14 a
16 del expediente, el 9 de febrero de la presente anualidad se negó la
solicitud de extinción de la pena formulada por el apoderado judicial del
condenado, providencia contra la cual no se interpuso recurso de apelación. En
consecuencia, la acción constitucional deviene improcedente ya que el actor,
hasta el momento, no ha ejercido los recursos o mecanismos intrasistémicos
propios del procedimiento penal. Así las cosas, es posible sostener, como lo ha
hecho de forma reiterada la Sala
de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, que el habeas corpus en estos
eventos no procede ya que no se puede convertir en un instrumento para
sustituir o suplir las herramientas que concede el proceso ordinario. NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte
Constitucional, C-187 del 2006,
M .P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de junio de 2007, radicado No.
27661, M .P.
Javier Zapata Ortíz.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION TERCERA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. ENRIQUE GIL BOTERO.
ACTOR
: HECTOR MANUEL CASTELLANOS SIERRA.
DEMANDADO
: JUZGADO ONCE DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00505. FECHA : 12/04/12.
NUMERO
REGISTRO : 00131564 FECHA : 12/02/02
RADICACION : HC-01159 NUMERO UNICO :
25000-23-25-000-2011<01159>01
DESCRIPTOR-Restrictor: HABEAS CORPUS-No
procede dar trámite al incidente de nulidad propuesto
TESIS : De conformidad con lo estatuido en la Ley 1095 de 2006, la decisión
por medio de la cual se resuelve la impugnación de la providencia que niega el
Hábeas Corpus no tiene ningún otro recurso, ni sobre ella puede adelantarse
procedimiento incidental alguno..Lo que se advierte es que el solicitante está
utilizando el incidente de nulidad como un recurso adicional o una nueva
instancia a efectos de que se revise su situación de privación de la libertad,
la cual ya fue debidamente resuelta en las providencias a que se hizo
referencia en el acápite de antecedentes de este proveído.
CLASE DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA O SECCION : SECCION PRIMERA. PROCEDENCIA : T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE : Dr. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.
ACTOR : GERMAN CHAVEZ MORENO.
DEMANDADO : JUZGADO DECIMO DE EJECUCION DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA.
DECISION : NO DAR TRAMITE A LA SOLICITUD.
FUENTE FORMAL : LEY 1095 DE 2006 ARTICULO
7; LEY 600 DE 2000 NUMERAL 2 DEL ARTICULO
306.
DIGITADO POR : JAVC.
RADICACION : HC-01159. FECHA : 12/02/02.
NUMERO
REGISTRO : 00131565 FECHA : 12/10/30
RADICACION : HC-01669 NUMERO UNICO :
25000-23-25-000-2012<01669>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedente, porque no hay privación ilegal de la
libertad/HABEAS CORPUS-No es instancia adicional para controvertir decisiones
de juez penal
TESIS
: Acorde con lo expuesto, encuentra este Despacho que los argumentos en que el
señor LUIS ANCIZAR VALENCIA CARDONA sustenta la protección de su libertad, de
la cual fue privado, no pueden ser
valorados por el juez constitucional de hábeas corpus, en razón a que no se
evidencia privación ilegal de la libertad, pues como quedó establecido, la
orden de captura provino de autoridad
competente y contrario a lo afirmado por el actor sí fue ordenada en la
sentencia condenatoria; y además porque dichos argumentos deben ser analizados
y confrontados al interior del proceso que allí se adelantó, donde el actor
puede ejercer los mecanismos ordinarios que el legislador ha previsto, como el
recurso de casación y acción de revisión, entre otros, lo cual corresponde
definir en escenario distinto al de este trámite constitucional. Así mismo,
resulta forzoso precisar que a través de este amparo constitucional no puede el
juzgador desconocer la legalidad de las decisiones adoptadas por los
funcionarios judiciales de instancia dentro del trámite del respectivo proceso.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON.
ACTOR
: LUIS ANCIZAR VALENCIA CARDONA.
DEMANDADO
: JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVA.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-01669. FECHA : 12/10/30.
NUMERO
REGISTRO : 00131566 FECHA : 12/12/14
RADICACION : HC-01673 NUMERO UNICO :
25000-23-25-000-2012<01673>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedente para controvertir decisión de Juez de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad/HABEAS CORPUS-No es instancia adicional para
controvertir decisiones de juez que negó subrogado penal
TESIS
: Se tiene entonces que para establecer si en el caso del señor Hernando de
Jesús Osorio Villada se configuró una prolongación indebida de su libertad, es
necesario realizar un análisis de los fundamentos jurídicos, fácticos y de los
que hubiesen soportado la decisión del Juzgado Undécimo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, frente a los argumentos
expuestos por el peticionario, tendientes a demostrar que en su caso se
configuran los presupuestos establecidos en las normas penales, para la
concesión de la libertad por pena cumplida, derivada de tiempo físico y
redención por actividades realizadas en el régimen ocupacional, análisis que por ser ajeno a la Acción Constitucional
de Hábeas Corpus la torna improcedente, en la medida en que constituye una
intromisión en asuntos propios del proceso penal, que deben ser debatidos y
decididos en el curso del mismo. NOTA
DE RELATORIA: Sobre las causales para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional ,
C-187 del 2006, M .P.
Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ.
ACTOR
: HERNANDO DE JESUS OSORIO VILLADA.
DEMANDADO
: JUZGADO 14 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-01673. FECHA : 12/12/14.
NUMERO
REGISTRO : 00131567 FECHA : 12/12/18
RADICACION : HC-01694 NUMERO UNICO :
25000-23-25-000-2012<01694>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Incumplimiento justificado de término para celebrar audiencia
para resolver solicitud de libertad hace improcedente el amparo
TESIS
: En el sub lite la petición de libertad por vencimiento de términos fue
presentada el 29 de noviembre de 2012 y la audiencia para resolver lo
pertinente se programó para el 8 de enero de 2013. Si bien es cierto que, de
conformidad con el artículo 48 de la
Ley 1142 de 2007, la audiencia que decida sobre la materia
debe celebrarse en los 3 días hábiles siguientes, también lo es que el
incumplimiento de ese término no implica la prolongación ilícita de la
privación de la libertad del peticionario, menos tiene como consecuencia
inmediata conceder la acción de hábeas corpus. Nótese que la norma referida no
dispone que el incumplimiento del término para celebrar la audiencia permita la
libertad del procesado. Desde luego, cualquier incumplimiento injustificado de
los términos procesales tiene como consecuencia para la autoridad judicial la
respectiva responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, en el caso en estudio ni
siquiera es posible afirmar que el Juez de Control de Garantías competente para
conocer de la petición de libertad de los actores ha dilatado la decisión de
manera injustificada, presupuesto para la procedencia excepcional del hábeas
corpus, pues lo cierto es que la diligencia no se ha celebrado por falta de
disponibilidad de salas de audiencias, como fue informado por el Secretario del
Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá; también
por el represamiento de audiencias generado por el paro judicial. NOTA DE RELATORIA : Sobre las causales
para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional ,
C-187 del 2006, M .P.
Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION QUINTA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. MAURICIO TOREES CUERVO.
ACTOR
: WILSON JAVIER OCHOA ACOSTA.
DEMANDADO
: JUEZ 40 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.
DECISION
: CONFIRMASE LA SENTENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-01694. FECHA : 12/12/18.
NUMERO
REGISTRO : 00131569 FECHA : 12/12/13
RADICACION : HC-00644 NUMERO UNICO :
25000-23-27-000-2012<00644>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedente porque no hay vencimiento de términos y juez
constitucional no sustituye a juez de control de garantías
TESIS
: Así las cosas, de un análisis lógico y sistemático de las anteriores
disposiciones, se concluye que carece de razón el impugnante al señalar que
hubo una indebida interpretación de la normativa que se ha analizado hasta
aquí, en desmedro de su derecho a la libertad. En efecto, de las mismas se
concluye claramente, como bien lo hizo el a-quo, que en el caso concreto la Fiscalía cuenta con 120
días para presentar la acusación, los cuales han de computarse de manera
ininterrumpida a partir del día siguiente de la formulación de la imputación.
Y, como la audiencia en la cual tuvo lugar ésta última concluyó el 24 de agosto
de 2012, desde el 25 de los mismos mes y año es que empiezan a correr los 120
días, los cuales vencerán el próximo 23 de diciembre de esta anualidad...
Finalmente, ésta Sala Unitaria considera necesario precisarle al accionante que
de acuerdo con el principio del Juez natural, en términos generales la
autoridad judicial que ejerce una competencia no puede ser desplazada por otra,
de modo que el hábeas Corpus no es un instrumento alternativo, supletorio o
sustituto para tramitar debates que tiene vocación de ser decididos ante el
Juez natural que conoce del
proceso. NOTA DE RELATORIA: En
relación con la procedencia de la acción de hábeas corpus por prolongación
ilícita de la libertad, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION PENAL.
Magistrado Ponente: JOSE LUIS BARCELO CAMACHO. Proceso No. 39225. 14 de junio
de 2012.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
ACTOR
: MARCO TULIO ROJAS TRIVIÑO.
DEMANDADO
: FISCALIA 157 DE LA
DIRECCION SECCIONAL DE FE PUBLICA DE BOGOTA D.C. Y OTROS.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : LEY 906 ARTICULO 294 Y ARTICULO 317.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00644. FECHA : 12/12/13.
NUMERO
REGISTRO : 00131570 FECHA : 12/12/19
RADICACION : HC-00690 NUMERO UNICO :
25000-23-41-000-2012<00690>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Juez constitucional no es competente para resolver asuntos que
son propios del proceso penal
TESIS
: Ahora, sí como en este caso, se ha impuesto medida de aseguramiento, la
jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia ha señalado que todas las
peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben
elevarse al interior del proceso penal,
no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir
el trámite del proceso penal
ordinario. NOTA DE RELATORIA:
Sobre las causales para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional ,
C-187 del 2006, M .P.
Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.
ACTOR
: BRUNO ANTONIO PERGER MOSCARELLA.
DEMANDADO
: JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00690. FECHA : 12/12/19.
NUMERO
REGISTRO : 00131571 FECHA : 12/12/19
RADICACION : HC-00690 NUMERO UNICO :
25000-23-41-000-2012<00690>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-No procede por circunstancia de fuerza mayor que impidió realizar
audiencia preliminar
TESIS
: Sin embargo, debe anotarse que la audiencia preliminar para resolver la
petición de libertad hecha por el defensor, no se ha podido realizar por razón
de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es, el cese de
actividades en la Rama
Judicial , hecho conocido notoriamente y que en modo alguno
puede ser atribuido al juez o a la administración de justicia. Esta situación
no comporta el presupuesto de arbitrariedad que haga el amparo procedente.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.
ACTOR
: BRUNO ANTONIO PERGER MOSCARELLA.
DEMANDADO
: JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION :
HC-00690. FECHA : 12/12/19.
NUMERO
REGISTRO : 00131572 FECHA : 12/12/19
RADICACION : HC-00690 NUMERO UNICO :
25000-23-41-000-2012<00690>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedencia de Libertad por vencimiento de términos. Cese de
actividades de la Rama
Judicial como causa razonable
TESIS
: En el presente caso, si bien la audiencia preparatoria no se ha podido llevar
a término oportunamente, dicha situación ha sido razonablemente sustentada por
el Juez de Conocimiento, sin que la acción constitucional constituya una
tercera instancia, pues su objeto principal es la protección de la
arbitrariedad interpretativa con perjuicio de la libertad personal. La causa razonable
está constituida en este caso en particular, por hechos externos constitutivos
de fuerza mayor a causa del cese de actividades en la Rama Judicial , como
se consignó de manera expresa en el acta de la diligencia de inspección
judicial llevada a cabo dentro de la
presente actuación.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.
ACTOR
: BRUNO ANTONIO PERGER MOSCARELLA.
DEMANDADO
: JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00690. FECHA : 12/12/19.
NUMERO
REGISTRO : 00131574 FECHA : 12/12/19
RADICACION : HC-00690 NUMERO UNICO :
25000-23-41-000-2012<00690>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Inmediatez
TESIS
: En relación con la causal establecida en el numeral 4 del artículo 317 del
CPP, la solicitud, a juicio del Despacho se torna improcedente, en la medida en
que, tal y como ha sido decantado por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, dada la inmediatez que supone el quebranto de la libertada, debe
existir una relativa simultaneidad entre la actuación ilegal y la promoción del
habeas corpus. Y en el caso concreto, como lo señaló el a quo, el escrito de
acusación fue radicado el 26 de junio de 2012, esto es, transcurridos desde esa
fecha, más de 5 meses. La medida excepcional en este caso, invocada con
fundamento en la causal señalada, se torna improcedente pues el efecto
reparador de la misma está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada
para satisfacer de manera efectiva la necesidad urgente de devolver la libertad
arrebatada o negada ilegítimamente.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.
ACTOR
: BRUNO ANTONIO PERGER MOSCARELLA.
DEMANDADO
: JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00690. FECHA : 12/12/19.
NUMERO
REGISTRO : 00131575 FECHA : 12/06/18
RADICACION : HC-00007 NUMERO UNICO :
41001-23-31-000-2012<00007>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Carencia actual de objeto
TESIS
: Como quiera que el fin perseguido con la solicitud de hábeas corpus, era que
se dispusiera de manera inmediata la libertad del actor, lo cual ocurrió antes
de que se profiriera la decisión impugnada, le asistió razón al a quo al
denegarla, pues por sustracción de materia, ya no había objeto sobre el cual
resolver. En consideración a lo anterior, no encuentra el Despacho la razón de
ser de la impugnación, pues, se repite, si la solicitud de hábeas corpus se
denegó, fue, precisamente, por carencia de objeto al momento de proferir la
providencia de primer grado, toda vez que ya se había decretado la extinción de
la pena y dispuesto la libertad definitiva del actor.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION PRIMERA. PROCEDENCIA
: T. A. DEL HUILA.
PONENTE
: Dr. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
ACTOR
: FIDEL ASCENCIO GUZMAN.
DEMANDADO
: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO.
DECISION
: CONFIRMAR PROVIDENCIA.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00007. FECHA : 12/06/18.
NUMERO
REGISTRO : 00131577 FECHA : 12/08/03
RADICACION : HC-00006 NUMERO UNICO :
52001-23-31-000-2012<00006>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedente porque el juez constitucional no es competente para
resolver asuntos que son propios del proceso penal
TESIS
: Ahora, establecer si la citada sentencia de segunda instancia condenatoria,
de 2 de febrero de 2010, se dictó cuando la acción penal ya estaba prescrita,
conforme lo afirma el actor, y en la que apoya su solicitud de libertad
inmediata, es un aspecto que no puede ser examinado por el Juez Constitucional
a través de la presente acción, sino por el Juez natural, dado que el hábeas
corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos
penales, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiterada
Jurisprudencia. NOTA DE RELATORIA:
ver, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído de 8 de
noviembre de 2011 (Proceso núm. 37803, Magistrado ponente doctor Augusto J.
Ibáñez Guzmán). Sobre las causales para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional ,
C-187 del 2006, M .P.
Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION PRIMERA. PROCEDENCIA
: T. A. DE NARIÑO.
PONENTE
: Dr. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
ACTOR
: JULIAN CLEMENTE CORDOBA ROSERO.
DEMANDADO
: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE PASTO.
DECISION
: CONFIRMAR LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO
30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00006. FECHA : 12/08/03.
NUMERO
REGISTRO : 00131578 FECHA : 12/05/09
RADICACION : HC-00251 NUMERO UNICO :
73001-23-31-000-2012<00251>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Juez constitucional y juez natural de la causa
TESIS
: La coexistencia del juez natural de la causa penal y del juez constitucional
del Hábeas Corpus ha llevado a indagar si entre ambos puede predicarse una
especie de paralelismo judicial, como si a discreción del sindicado quedara la
escogencia del juez -ordinario o constitucional-, que debe resolver si su
detención o la continuidad de esa medida, estuvieron ajustadas al ordenamiento
constitucional y legal. La respuesta a dicho problema jurídico se ha inclinado
por la imposibilidad de ese paralelismo. La jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de
Justicia, como del propio Consejo de Estado, ha sido contundente en sostener
que lo propio es que el interesado acuda ante el juez de la causa penal y le
solicite su libertad con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho que
considere dan pie a recuperar su libertad. Sin embargo, para no vaciar de
contenido las competencias del juez constitucional del Hábeas Corpus, que
podrían finalmente quedar relegadas por la actuación del juez natural, ha dicho
la jurisprudencia de la
Sección , que se ha apoyado en jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, que en este tipo de acciones es posible controlar que el operador
jurídico no haya obrado bajo una vía de hecho, esto es que la providencia que
impone la detención preventiva o que la providencia que decide no conceder la
libertad, no hayan sido contrarias al ordenamiento constitucional y legal.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION QUINTA. PROCEDENCIA
: T. A. DEL TOLIMA.
PONENTE
: Dr. ALBERTO YEPES BARREIRO.
ACTOR
: WILSON JULIAN OSPINA GOMEZ
DEMANDADO
: JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUE -
TOLIMA.
DECISION
: CONFIRMAR EL AUTO.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00251. FECHA : 12/05/09.
NUMERO
REGISTRO : 00131579 FECHA : 12/05/09
RADICACION : HC-00251 NUMERO UNICO : 73001-23-31-000-2012<00251>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedente porque juez constitucional no puede no puede entrar
a usurpar las competencias del juez natural
TESIS
: Es decir, según lo anterior, que no hay prueba de que el sindicado haya
planteado siquiera ante el juez de conocimiento la solicitud de libertad con
fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 31 de agosto de
2004 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal". Como
no lo ha hecho, el juez constitucional del Hábeas Corpus no puede entrar a
usurpar las competencias del juez natural, ya que es dentro del respectivo
proceso penal que el sindicado debe ventilar la situación que ahora expone en
este escenario constitucional.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION QUINTA. PROCEDENCIA
: T. A. DEL TOLIMA.
PONENTE
: Dr. ALBERTO YEPES BARREIRO.
ACTOR
: WILSON JULIAN OSPINA GOMEZ
DEMANDADO
: JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUE -
TOLIMA.
DECISION
: CONFIRMAR EL AUTO.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00251. FECHA : 12/05/09.
NUMERO
REGISTRO : 00131582 FECHA : 12/10/16
RADICACION : HC-00143 NUMERO UNICO :
73001-23-33-000-2012<00143>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-No se configura la prolongación ilegal de la privación de la
libertad porque no se ha excedido el tiempo de la pena de prisión impuesta
TESIS
: De acuerdo con lo expuesto, se infiere que, sin perjuicio de que el apelante
pueda ser beneficiario de la medida de libertad condicional que solicita, no es
cierto que la privación de la libertad a que se encuentra sometido se haya
prolongado ilegalmente, porque el tiempo en que ha permanecido recluido en el
establecimiento carcelario no ha excedido la pena de catorce (14) años de
prisión que le fue impuesta, período que, en principio, es el que corresponde
purgar por mandato judicial, a menos que el Juez Natural del asunto, esto es,
el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, determine lo contrario,
previa verificación del cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos
de la medida y del estudio que para el efecto exige efectuar el Código Penal
Colombiano. NOTA DE RELATORIA: Sobre
las causales para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional ,
C-187 del 2006, M .P.
Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION CUARTA. PROCEDENCIA
: T. A. DEL TOLIMA.
PONENTE
: Dr. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ.
ACTOR
: JOSE MAURICIO YATE VARGAS.
DEMANDADO
: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION PENAL Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUE.
DECISION
: CONFIRMAR LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00143. FECHA :
12/10/16.
NUMERO
REGISTRO : 00131583 FECHA : 12/09/06
RADICACION : HC-00231 NUMERO UNICO :
76001-23-33-000-2012<00231>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Juez constitucional no es competente para resolver asuntos
propios del Juez penal
TESIS
: Adicionalmente, como la medida de Habeas Corpus la intenta mucho después de
que un juez de la República
profirió en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada, para controvertir
cualquier situación que considere anómala, acaecida al interior de ese proceso
o como consecuencia del fallo, tiene a su alcance otro medio de defensa, como
es la Acción
de Revisión consagrada en el artículo 220 del C. P. P., norma perteneciente a la Ley 600 de 2000 mediante la
cual fue procesado.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION QUINTA. PROCEDENCIA
: T. A. DEL VALLE DEL CAUCA.
PONENTE
: Dr. SUSANA BUITRAGO VALENCIA.
ACTOR
: JHON ALEXANDER PIPICANO CORREA.
DEMANDADO
: JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00231. FECHA : 12/09/06.
NUMERO
REGISTRO : 00131584 FECHA : 12/10/05
RADICACION : HC-00356 NUMERO UNICO :
76001-23-33-000-2012<00356>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedencia porque no es causal el aplazamiento de audiencia
para decidir sobre revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento
TESIS
: Comoquiera que de lo que obra en el expediente se observa que la audiencia
fijada para el 26 de septiembre del 2012, en la cual se iba a adelantar la
solicitud de revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento elevada
por la apoderada judicial del solicitante de la presente acción de Habeas
Corpus, y que dicha diligencia fue aplazada para el próximo 17 de octubre por
inasistencia del delegado de la Fiscalía General de la Nación , situación que es
factible de presentarse y que impide claramente el desarrollo de la misma, no
se advierte que per-se tal situación configure una privación ilegal de la
privación de la libertad del señor Perlaza Rodas.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION QUINTA. PROCEDENCIA
: T. A. DEL VALLE DEL CAUCA.
PONENTE
: Dr. SUSANA BUITRAGO VALENCIA.
ACTOR
: NIYIRETH ANGELICA HURTADO DIAZ.
DEMANDADO
: JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL DE CALI.
DECISION
: CONFIRMAR EL AUTO.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00356. FECHA : 12/10/05.
NUMERO
REGISTRO : 00131585 FECHA : 12/10/05
RADICACION : HC-00356 NUMERO UNICO :
76001-23-33-000-2012<00356>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-La variación de la calificación no es causal
TESIS
: Así, al ser el Hábeas Corpus una acción excepcional contiene unos límites que
radican en el núcleo esencial de la misma imponiéndole al juez constitucional
que su estudio se enmarque en analizar
la presunta privación ilegítima de la libertad. Por tanto, no es el llamado a
dirimir adecuaciones típicas ni elementos relacionados con las conductas
punibles que se reitera son propios del juez de instancia. NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Suprema
de Justicia, providencia de 7 de abril de 2010, M .P. José Leónidas Bustos
Martínez.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION QUINTA. PROCEDENCIA
: T. A. DEL VALLE DEL CAUCA.
PONENTE
: Dr. SUSANA BUITRAGO VALENCIA.
ACTOR
: NIYIRETH ANGELICA HURTADO DIAZ.
DEMANDADO
: JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL DE CALI.
DECISION
: CONFIRMAR EL AUTO.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00356. FECHA : 12/10/05.
NUMERO
REGISTRO : 00131586 FECHA : 12/11/20
RADICACION : HC-00422 NUMERO UNICO : 76001-23-33-000-2012<00422>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-No se declara desierto el recurso por la falta de sustentación
TESIS
: No en vano éste es, según la caracterización que de él han efectuado tanto la
ley como la jurisprudencia constitucional, derecho fundamental y acción
constitucional a la vez. Esta doble
condición, lo mismo que su misión directamente ligada a la materialización de
los fines que el artículo 2º constitucional fija a las autoridades (en especial
en lo relativo a la garantía y deber de protección de los derechos de las
personas), deben permitir al juez fundamentar un trato diferenciado frente al
previsto por la legislación procesal ordinaria frente otros instrumentos
procesales de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORIA: Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 31 de mayo de 2007, radicación
27607.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION PRIMERA.
PONENTE
: Dr. GUILLERMO VARGAS AYALA.
ACTOR
: JOSE RIGOBERTO MESA GOMEZ.
DEMANDADO
: JUZGADO 31 PENAL MUNICIPAL DE GARANTIAS DE CALI Y OTRO.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00422. FECHA : 12/11/20.
NUMERO
REGISTRO : 00131587 FECHA : 12/11/20
RADICACION : HC-00422 NUMERO UNICO :
76001-23-33-000-2012<00422>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Función del Juez constitucional
TESIS
: Así las cosas, en aras de resguardar las garantías que la Constitución ha
instituido en defensa de la libertad individual, sin menoscabar otras garantías
constitucionales como el debido proceso o el juez natural, ni atentar contra el
coherente y ordenado funcionamiento de la Administración de
Justicia, se impone al juez constitucional de hábeas corpus verificar cuál es
en concreto la situación del accionante frente a la autoridad o juez que ha
dispuesto su privación de la libertad a efectos de determinar si procede o no
su intervención. Si de ella resulta que puede entrar a desplazar mecanismos
procesales ordinarios que se muestran aptos para conseguir el resultado
pretendido, a menos que se observe la vulneración de garantías constitucionales
y legales esenciales, deberá abstenerse de actuar: antes que el control de una
providencia judicial, su misión consiste en preservar las garantías
constitucionales y legales estatuidas en defensa de la libertad, y solo su
desconocimiento activa su competencia.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION PRIMERA.
PONENTE
: Dr. GUILLERMO VARGAS AYALA.
ACTOR
: JOSE RIGOBERTO MESA GOMEZ.
DEMANDADO
: JUZGADO 31 PENAL MUNICIPAL DE GARANTIAS DE CALI Y OTRO.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00422. FECHA : 12/11/20.
NUMERO
REGISTRO : 00131588 FECHA : 12/11/20
RADICACION : HC-00422 NUMERO UNICO :
76001-23-33-000-2012<00422>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Inexistencia de hechos en que se basa la solicitud de amparo
TESIS
: Como bien se observa en el análisis contenido en la decisión impugnada, el
examen del expediente correspondiente al proceso abierto en contra del Señor
MESA GOMEZ realizado por el Tribunal permite apreciar que los dos cargos
formulados por el accionante carecen de asidero en la realidad: ni es cierto
que el recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento no
haya sido resuelto, ni tampoco que no se haya presentado en tiempo el escrito
de acusación. Se trata, por lo tanto, a la luz de la indagación probatoria
realizada por el Tribunal de instancia, de una acción manifiestamente superflua
e infundada.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION PRIMERA.
PONENTE
: Dr. GUILLERMO VARGAS AYALA.
ACTOR
: JOSE RIGOBERTO MESA GOMEZ.
DEMANDADO
: JUZGADO 31 PENAL MUNICIPAL DE GARANTIAS DE CALI Y OTRO.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00422. FECHA : 12/11/20.
NUMERO
REGISTRO : 00131590 FECHA : 12/1/26
RADICACION : HC-00487 NUMERO UNICO :
76001-23-33-000-2012<00487>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedente porque las peticiones que tengan relación con la
libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal
TESIS
: En efecto, el juez que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar al juez
penal para examinar aspectos que interfieren con la libertad personal. El
mecanismo de hábeas corpus, se repite, es un remedio judicial excepcional que
no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento penal ni al
juez penal en la labor de definir aspectos propios del proceso, pues, de lo
contrario, se desconocerían los principios de seguridad jurídica y de juez
natural, que orientan los procesos judiciales. NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Suprema de
Justicia. Sala de Casación Penal, providencia del 10 de agosto de 2010.
Radicación 34737. M .P.
Alfredo Gómez Quintero. Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 17
de junio de 2010. Radicación 2010-00180-01. C .P. doctor Mauricio Torres Cuervo.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION CUARTA. PROCEDENCIA
: T. A. DEL VALLE DEL CAUCA.
PONENTE
: Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS.
ACTOR
: JONATHAN MARCELO GUEVARA BRAVO.
DEMANDADO
: JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00487. FECHA : 12/1/26.
NUMERO
REGISTRO : 00131591 FECHA : 12/03/07
RADICACION : HC-00003 NUMERO UNICO :
81001-23-31-000-2012<00003>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedente porque no se configura causal para libertad por
vencimiento de términos
TESIS
: Así, se impone concluir que entre el 28 de septiembre de 2011, fecha en que
se le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad al accionante,
y el 17 de noviembre de 2011, fecha de la presentación de la acusación por
parte de la Fiscalía ,
no había transcurrido el plazo máximo de 60 días para ello, por ende, no se da
la condición prevista en la norma que haga procedente la solicitud de libertad
del actor por vencimiento de términos.
NOTA DE RELATORIA: Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente:
50001233100020090093-01. Solicitante: Julián Antonio Castillo Cardona y otros.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION QUINTA. PROCEDENCIA
: T. A. DE ARAUCA.
PONENTE
: Dr. SUSANA BUITRAGO VALENCIA.
ACTOR
: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ
DEMANDADO
: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARAUCA.
DECISION
: NO REVOCAR EL AUTO.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION
: HC-00003. FECHA : 12/03/07.
NUMERO
REGISTRO : 00131594 FECHA : 12/11/16
RADICACION : HC-00059 NUMERO UNICO :
88001-23-31-000-2012<00059>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS- Improcedente. el juez constitucional no es competente para
resolver asuntos que son propios del proceso penal
TESIS
: Vale decir que la procedencia del hábeas presupone que la privación de la
libertad sea ilegal, pero cuando la controversia está siendo resuelta por el
juez constitucional, y su privación se encuentra respaldada en una providencia
judicial legalmente ejecutoriada, no puede utilizarse este escenario como el
pertinente para ventilar su pretensión de libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con la
procedencia de la acción de hábeas corpus por prolongación ilícita de la
libertad, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION PENAL. Magistrado
Ponente: JOSE LUIS BARCELO CAMACHO. Proceso No. 39225. 14 de junio de 2012.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION PRIMERA. PROCEDENCIA
: T. A. DE SAN ANDRES.
PONENTE
: Dr. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.
ACTOR
: DARIO MUÑOZ DOMINGUEZ.
DEMANDADO
: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE SAN ANDRES ISLAS Y OTRO.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30;
LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00059. FECHA : 12/11/16.
NUMERO
REGISTRO : 00131605 FECHA : 12/12/04
RADICACION : HC-00168 NUMERO UNICO :
25000-23-25-000-2012<00168>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Solicitud de libertad por vencimiento de términos debe examinarse
y decidirse por el juez penal
TESIS
: En el presente asunto se tiene que, a juicio del impugnante, se cumplen los
presupuestos legales que configuran la causal de libertad prevista en el
numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61
de la ley 1453 de 2011. Si ello es así, menester es que tal petición se eleve
ante el funcionario competente a efectos de que se adopte la decisión al
interior del proceso penal y por el Juez natural, ello en razón a que la causal
de libertad invocada no procede de manera automática por el transcurrir del
lapso allí previsto, sino que adicionalmente comporta el juicio de valor de
aspectos subjetivos que debe realizarlos el juez competente y no en sede de
esta acción constitucional.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION TERCERA. PROCEDENCIA
: T. A. DE CUNDINAMARCA.
PONENTE
: Dr. OLGA MELlDA VALLE DE DE LA
HOZ.
ACTOR
: JAZMIN OCAMPO PINEDA.
DEMANDADO
: JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C.
DECISION
: MODIFICASE LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30;
LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00168. FECHA : 12/12/04.
NUMERO
REGISTRO : 00131606 FECHA : 12/04/25
RADICACION : HC-00451 NUMERO UNICO :
76001-23-31-000-2012<00451>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Improcedente para controvertir decisión de Juez de Ejecución de
penas y medidas de seguridad sobre forma de cómputo de redención de pena
TESIS
: Observa el Despacho que el asunto en discusión corresponde precisamente a uno
de los elementos intrínsecos de la ejecución de la pena, relacionados con la
forma de realizar el cómputo del beneficio de redención de la pena, otorgado
por el Código Penitenciario y Carcelario y que por ende escapa al control por
vía del habeas corpus. En efecto, pretende la accionante que el juez
constitucional revise la forma en que el juez de ejecución de penas determinó
el cálculo de la redención, lo cual es improcedente a la luz de la presente
actuación judicial. NOTA DE
RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sentencia de 9 de mayo de 2011, exp. 00409, C .P. Gerardo Arenas
Monsalve.
CLASE
DE PROVIDENCIA : AUTO REF. ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION CUARTA. PROCEDENCIA
: T. A. DEL VALLE DEL CAUCA.
PONENTE
: Dr. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ.
ACTOR
: LISBETH VIVIANA ECHEVERRY MEDINA.
DEMANDADO
: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTIAGO DE
CALI.
DECISION
: CONFIRMAR LA
PROVIDENCIA.
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1; ARTICULO 82 DE LA LEY 76 DE 1994.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : HC-00451. FECHA : 12/04/25.
NUMERO
REGISTRO : 00131910 FECHA : 12/11/01
RADICACION : AC-01796 NUMERO UNICO : 11001-03-15-000-2012<01796>00
DESCRIPTOR-Restrictor:
ACCION DE TUTELA-Improcedente para revisión de fallo de habeas corpus
TESIS
: Así las cosas, pretender que
mediante acción de
tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos
jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de
ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva
un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso,
razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es
improcedente. NOTA DE RELATORIA:
sobre improcedencia de la acción de tutela para reemplazar o revisar decisiones
de habeas corpus ver Consejo de Estado. 4 de febrero de 2010. Rad.
11001-03-15-000-2009-01325-00.
C .P. Gerardo Arenas Monsalve.
CLASE
DE PROVIDENCIA : SENTENCIA REF.
ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION CUARTA.
PONENTE
: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO.
ACTOR
: FRANCISCO AUGUSTO BUSTAMANTE ROJAS.
DEMANDADO
: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS.
DECISION
: NIEGANSE LAS PRETENSIONES.
DIGITADO
POR : JAVC.
RADICACION : AC-01796. FECHA : 12/11/01.
NUMERO
REGISTRO : 00132539 FECHA : 13/02/05
RADICACION : HC-0015 NUMERO UNICO :
08001-23-33-000-2013<0015>01
DESCRIPTOR-Restrictor:
HABEAS CORPUS-Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos
propios del proceso penal/HABEAS CORPUS-Improcedente porque está en trámite el
recurso de apelación
TESIS
: Es el Juez de Control de Garantías el legalmente facultado para decidir lo
relativo a la libertad de las personas, bien sea para privarlas de ese derecho
o para revocar la orden de privación, de modo que si el imputado considera que
dentro del proceso penal se ha producido alguna causal legal para recuperarla,
no puede a su discreción escoger entre el Juez de Control de Garantías y el
Juez Constitucional de Hábeas Corpus, ya que desde la misma Constitución, la
competencia sobre dicha materia, le fue asignada al Juez con funciones de
Control de Garantías. Ahora, sí como en este caso, el imputado se encuentra
privado de la libertad por virtud de decisión judicial, la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia ha señalado que todas las peticiones que tengan relación con la
libertad deben elevarse al interior del
proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir
el trámite del proceso penal
ordinario.Así las cosas, estando pendiente de resolverse el recurso de
apelación contra la decisión que negó la solicitud de libertad, no puede el
juez constitucional de Habeas Corpus invadir una órbita de competencia, porque,
se insiste, la procedibilidad de este recurso constitucional está condicionada
a la inexistencia de otros mecanismos que permitan el restablecimiento de la
libertad del sindicado, dado su carácter residual y excepcional. NOTA DE
RELATORIA: Ver Corte Constitucional, Sentencia C - 1056 de 2004 y Sentencia C -
187 de 2006
CLASE
DE PROVIDENCIA : SENTENCIA REF.
ANALES : T
SALA
O SECCION : SECCION SEGUNDA.
PONENTE
: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.
ACTOR
: JORGE ELIECER DIAZ COLLAZOS.
DEMANDADO
: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO.
DECISION
: CONFIRMASE LA
PROVIDENCIA DEL 22 DE ENERO DE 2013 QUE NEGO POR IMPROCEDENTE
LA SOLICITUD DE
HABEAS CORPUS
FUENTE
FORMAL : CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 30; LEY 1095 DE 2006 ARTICULO 1
DIGITADO
POR : M.V.
RADICACION : HC-0015. FECHA : 13/02/05.