SREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 78
HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA
Bogotá,
D.C., viernes, quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación
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110012204000201401901 00
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Accionante
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Raquel Ortegón Moreno
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Accionado(s)
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Fiscalía 152 Seccional
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Decisión
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Improcedente
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I. VISTOS:
1.
Dentro del término señalado por el artículo 3º de la Ley 1095 de de 2006, se
procede a resolver la acción constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por intermedio de agente oficioso a favor
de Raquel Ortegón Moreno contra la
Fiscalía 152 Seccional.
II. LA
PETICIÓN DE HÁBEAS
CORPUS:
2. La accionante Victa Ema Hernández Tijo, agente oficiosa de Raquel Ortegón Moreno, en una farragoso
escrito, reclamó que por medio del hábeas
corpus se ordene la libertad de su agenciada, al considerar que la Fiscalía
152 Seccional de Bogotá, mediante resolución del 23 de abril de 2014, cuando le
resolvió la situación jurídica y le impuso detención preventiva en su lugar de
residencia, la que se hizo efectiva desde el 25 de abril de 2014, violó sus
derechos fundamentales.
3. Indicó que el 7 de julio de 2014 la
Fiscalía accionada profirió resolución acusatoria contra Raquel Ortegón Moreno como coautora de
fraude procesal. Aclaró que en la misma decisión se precluyó la investigación
por los delitos de estafa y falsedad.
III.
ACTUACION PROCESAL:
4. El 15 de agosto de 2014 a las 5:00 de la tarde
fue recibida por parte de este despacho judicial la acción pública de hábeas corpus.
5. Mediante proveído de la fecha en
mención, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó a la Fiscalía 152
Seccional de Bogotá pronunciarse sobre la acción constitucional y que allegara
la información correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
6. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito
Magistrado es competente para conocer de la acción pública presentada a favor
de Raquel Ortegón Moreno contra la
Fiscalía 152 Seccional de esta ciudad.
7. Problema jurídico: Se debe determinar si la privación de la libertad que recae sobre Raquel Ortegón Moreno constituye una vía
de hecho que la haga ilegal, y, en consecuencia, sí los supuestos fácticos y
jurídicos que determinan la procedencia del hábeas
corpus están presentes en el sub
examine.
8. Aproximación
conceptual al hábeas corpus: El derecho fundamental y la acción de hábeas corpus, como lo
establecen los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos
(Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo XXV, Declaración Universal
de Derechos Humanos, artículos 3°, 8°, 9° y 10°, Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, artículos 1°, 3° y 4°, Convención Americana sobre Derechos
Humanos, artículos 7°, 8° y 25, Principios para la Protección de todas las
Personas sometidas a Cualquier Detención o Prisión), están instituidos como la
máxima garantía normativa dirigida al amparo de la libertad personal y los
derechos conexos.
9. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas
corpus se tiene dicho[1] que (i). es un
derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol. ) de
aplicación inmediata (art. 85, ibídem)[2] no
susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria
137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol. )[3] cuya regulación
debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)[4], y también
(ii). es un mecanismo procesal de
protección de la libertad personal en tanto en cuanto como acción pública y
proceso constitucional trata
de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por ello, se erige en
una garantía procesal[5], según
lo consagra el artículo primero de la
Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.
10. Como derecho fundamental el
hábeas corpus se caracteriza por ser imprescriptible,
inalienable, irrenunciable, intangible, inviolable, universal, efectivo,
extrínseco e intrínseco, inmediato, perentorio, interdependiente y
complementario, y cuya titularidad se extiende a todas las personas. Como acción constitucional se describe como pública, cautelar, preferente,
célere, impugnable, objeto de contradicción, jurisdiccional, informal, breve
(sumaria en el sentido de breve), con un procedimiento
especial, indivisible, atemporal, irrevocable, intransmisible, sencilla, principal,
específica, eficaz, procedente en específicas circunstancias y de efectos
correctivo y reparador[6].
11. Las notas definitorias del hábeas corpus permiten ver sus similitudes pero, sobre todo, sus
grandes diferencias con la acción de tutela.
12. Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional
ha dicho que el derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede
también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de
tutela de que trata el artículo 86 superior, y por tal razón se puede afirmar,
en otros términos, que se trata de una ‘acción de tutela de la libertad’, con
el fin de hacer efectivo este derecho[7], se
puede ver de acuerdo con las características asignadas al hábeas corpus, que una y otra son diferentes, pues la tutela
permite alegar ante la jurisdicción la violación o amenaza de los derechos
fundamentales en general, y, en cambio, al hábeas
corpus se puede recurrir tan sólo contra capturas ilegales o prolongaciones
ilegales de la privación de la libertad[8] y en
defensa de los derechos conexos[9], como
lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[10],
siguiendo los precedentes de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos[11].
13. Resulta claro que la acción de tutela y el hábeas corpus se identifican en cuanto
son entendidos como acciones constitucionales, hacen parte del listado de
derechos fundamentales, se rigen por el principio de informalidad, sus trámites
son los más rápidos previstos en el ordenamiento jurídico, las órdenes emitidas
son de estricto cumplimiento y quienes las incumplan serán sancionados, se
fundamentan en la prevalencia del derecho sustancial, etc.
14. Con todo, al examinar las características del hábeas corpus frente a las que posee la
acción de tutela, se pueden observar varias e importantes diferencias, tales
como[12]:
(i). el hábeas corpus es una acción principal,
autónoma e independiente, mientras que la acción de tutela es subsidiaria,
porque no resulta procedente cuando existe otro medio judicial de defensa del
derecho fundamental;
(ii). el hábeas corpus normalmente se presenta
contra actos, acciones o providencias de autoridades administrativas y
judiciales, por igual, y, en cambio, la acción de tutela solamente procede
contra autoridades judiciales de manera excepcional y sólo para situaciones
constitutivas de vías de hecho;
(iii). la condición
de trámite preferente que tiene el hábeas
corpus frente a la tutela, siendo que ésta es preferente sobre todas las
demás acciones constitucionales y legales que existen en el ordenamiento
jurídico colombiano;
(iv). los términos
que se tienen para su trámite, pues el hábeas
corpus debe resolverse en un plazo máximo de 36 horas, y, en cambio, la
tutela tiene que ser definida en un período de hasta 10 días hábiles. Los
jueces de segunda instancia a quienes compete resolver estas acciones tienen 3
y 10 días hábiles para pronunciarse frente a las impugnaciones que se presenten
contra las decisiones de hábeas corpus
y tutela, respectivamente;
(v). los sujetos
legitimados para su presentación, pues el hábeas
corpus puede ser presentado por el interesado -quien se encuentra en situación de privación de la
libertad, sin que importe la denominación que reciba ésta- o por
cualquier persona, sin necesidad de poder o de demostrar una legitimación
específica, mientras que en la tutela sí se requiere legitimación en la causa y
si se actúa por medio de mandato, éste se le debe otorgar solemnemente a un
abogado;
(vi). la
posibilidad de recurrir la decisión, que en el caso del hábeas corpus sólo es procedente la impugnación en busca de su
prosperidad cuando se rechaza el amparo por el a quo, y en la tutela procede la impugnación, cualquiera que sea la
decisión proferida por el juez de primer grado. Con lo anterior se evidencia
que una decisión favorable de hábeas
corpus no tiene control posterior, en tanto que un amparo tutelar puede ser
revocado por el ad quem;
(vii). el carácter
definitivo o provisional de lo resuelto, porque en el hábeas corpus es irreversible la decisión que se toma cuando es
declarada ilícita la captura o prolongación de la privación de la libertad,
pues ello conduce en forma inmediata a la libertad del ciudadano, mientras que
en la acción de tutela se pueden presentar decisiones que conceden amparos
provisionales o en segunda instancia se puede revocar el amparo concedido por
el juez de primer grado;
(viii). el cumplimiento de
lo resuelto, pues en la decisión favorable a una petición de hábeas corpus se produce el efecto
liberatorio en forma inmediata; mientras que en la acción de tutela normalmente
se posterga, por al menos varios días, el cumplimiento de la decisión en la que
resuelve amparar los derechos vulnerados o amenazados;
(ix). la acción de
hábeas corpus tan sólo puede
dirigirse contra autoridades públicas (servidores públicos en ejercicio de sus
funciones), y, en cambio, la acción de tutela también se puede intentar contra
particulares;
(x). cuando
procede el hábeas corpus es
imperativa la compulsación de copias para que se adelante la correspondiente
investigación penal y disciplinaria contra del servidor público que capturó o
prolongó ilícitamente la privación de la libertad de una persona[13];
en la tutela una compulsa de copias se dispone con fundamento en la
discrecionalidad del juez;
(xi). la petición
de hábeas corpus se resuelve
formalmente por medio de un auto interlocutorio (aunque materialmente es una
sentencia[14]), y en la acción de
tutela el conflicto se define por medio de una sentencia;
(xii). la decisión
favorable en el hábeas corpus conduce
a que el juez, en forma personal y directa, ordene la cesación de los actos o
acciones que mantienen a una persona bajo vulneración de sus derechos y
garantías, lo que ejecuta disponiendo su libertad inmediata e incondicional; en
la acción de tutela el juez normalmente ordena a la autoridad pública o al
particular que haga cesar la vulneración o amenaza del derecho fundamental,
estableciéndose un incidente especial para los supuestos en que no se cumpla lo
ordenado por el juez;
(xiii). el hábeas corpus no constituye medio idóneo
para pretender la protección del derecho a ejercer la acción de tutela, en
tanto la tutela procede cuando se pretenda la protección del hábeas corpus entendido
como derecho fundamental[15].
Los jueces deben estar atentos a la hora de iniciar los trámites judiciales, de
modo que si por medio de la acción de tutela se pretende la libertad, lo que se
debe disponer es tramitar el asunto como un hábeas
corpus, y viceversa, obteniéndose con ello el resultado que impone una
interpretación pro homine: existencia
de un recurso efectivo para la protección de los derechos fundamentales;
(xiv). las decisiones de hábeas corpus no están sujetas a ningún
mecanismo de revisión o unificación de la jurisprudencia, cuestión que sí se
presenta en la acción de tutela; y,
(xv). el juez que no
tramite, decide u obstaculiza una petición de hábeas corpus incurre en una conducta típica que el legislador ha
denominado desconocimiento de hábeas
corpus (Código Penal, art. 177)[16];
conductas similares en un proceso de tutela se pueden calificar como prevaricato o abuso de autoridad (Ibídem,
arts. 414 y 416). Y,
(xvi). Por último,
porque en Colombia, siguiendo las dinámicas del derecho internacional[17], se han
reconocido dos tipos de acciones a las que las personas privadas de libertad
deben tener acceso para salvaguardar sus derechos fundamentales. Por un lado,
la acción de hábeas corpus, establecida en el artículo 7.6 de la Convención
Americana[18], la cual
constituye la garantía fundamental para tutelar el derecho de toda persona a no
ser objeto de detención ilegal o arbitraria, y que además debe ofrecer la
posibilidad de que la autoridad judicial constate la integridad personal del
detenido; y por otro, un recurso judicial expedito, idóneo y eficaz que garantice
aquellos derechos que de manera sobreviniente puedan resultar vulnerados por
las condiciones mismas de la privación de libertad. La existencia de tal
recurso, tiene su fundamento en el artículo 25.1 de la Convención Americana que
dispone[19]
Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales[20].
15. Si bien la jurisprudencia tradicionalmente ha señalado
que el hábeas corpus procede exclusivamente en los supuestos de a) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden
arbitraria de autoridad no judicial; b) mientras
la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de
los términos legales respectivos; c)
cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del
derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas
corpus se formuló durante el período de prolongación
ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y, d) si la providencia que ordena la
detención es una auténtica vía de hecho judicial[21],
lo cierto es que dichos eventos de procedencia se pueden reconducir dentro del
concepto «vía de hecho»[22], el
que representa o resulta explicativo de la existencia de todo tipo acciones u
omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad de una autoridad pública con
franco y ostensible desprecio de normas vinculantes provenientes de los
tratados y convenios internacionales, la Constitución y la
ley, que garantizan la libertad personal y el derecho a un recurso efectivo
para su protección.
16. De lo anterior se sigue que el hábeas
corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el
legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento
de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la
acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos
facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el
precepto Supremo concibe la acción, como derecho de acceso a la justicia y garantía
de obtener una decisión pronta, a toda persona que advierta la ocurrencia de
una captura o privación ilegal de la libertad.
17. Adicionalmente, la
jurisprudencia de las instancias internacionales encargadas de interpretar
tratados constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el
sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales[23]. Por
ejemplo, la jurisprudencia interamericana señala que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional
como la
Convención Americana de Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces,
también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos
de las disposiciones de la
Convención no se vean mermados por la aplicación de normas
contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la
administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas
internas y la
Convención Americana , evidentemente en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea,
los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en
cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha
hecho la Corte
Interamericana , exegeta última de la Convención Americana[24].
18. De acuerdo con lo anterior, en Colombia los jueces están en la obligación de posibilitar que recursos judiciales
efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos
humanos, calificación que se debe dar a toda prolongación ilícita de la
privación de la libertad (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello
dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar
el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[25].
19. No se debe olvidar
que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH[26], para
que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH
no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que
tengan efectividad en los términos de aquel precepto[27]. Dicha efectividad supone que,
además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o
respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención , la Constitución o la ley[28].
20. El Tribunal ha reiterado que dicha obligación implica que
el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su
aplicación por la autoridad competente[29].
En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que,
por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares
de un caso dado, resulten ilusorios[30].
21. Por lo antes dicho, con atinado apego a los principios pro homine y pro libertate, se ha dicho que
no es de recibo esgrimir lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente
porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una
actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la
situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario
que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se
presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo,
cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen
procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento
legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la
materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando
objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el
condenado[31].
22. Para que se considere
demostrada una vía de hecho que haga procedente el hábeas corpus, teniendo en cuenta las características que
determinó el Constituyente para la referida acción constitucional, los
siguientes son los requisitos que deben cumplirse para que prospere una demanda
de libertad con fundamento en la acción constitucional, y que coinciden con las
exigencias que se imponen a la tutela cuando se utiliza contra providencias
judiciales[32]:
(i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
El juez constitucional debe establecer
el ámbito normativo vigente que autoriza las privaciones de libertad por cuenta
de los jueces. Compete al juez de hábeas
corpus indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que
entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que
afecta la libertad personal.
Siempre que se esté afectando la
libertad personal[33],
o los derechos conexos, en principio se enfrenta un problema de relevancia
constitucional porque se trata de una discusión que tiene relación directa con
un derecho fundamental.
(ii).
Que la anomalía procesal sea determinante de la situación irregular
La irregularidad procesal que
eventualmente constituya el problema jurídico a resolver en el proceso de hábeas corpus, alegada por el demandante
o descubierta oficiosamente por el juez, debe tener un efecto decisivo o
determinante en la privación de la libertad de la persona.
Diferentes supuestos planteados en la
presente obra permiten concluir que múltiples violaciones al debido proceso se
erigen en causales de procedencia del hábeas
corpus, como lo son el incumplimiento del plazo razonable en el trámite del
proceso, la imposición de una pena de prisión en proceso que no podía iniciarse
o proseguirse, el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, y etc.
(iii).
Que la vía de hecho se origine en decisión judicial irregular
Las decisiones judiciales que afectan la
libertad personal pueden ser consecuencia de una (i). medida
provisional,
proferida en el curso del proceso penal adelantado por jueces ordinarios o
penales militares -orden de captura o
medida de aseguramiento-, (ii). definitiva como culminación del mismo -sentencia que
impone una pena privativa de la libertad-, o (iii). por
cumplimiento de los objetivos o plazos de las anteriores.
Toda decisión judicial que priva de la
libertad debe cumplir unos requisitos formales y sustanciales, de modo que la
insatisfacción de tales exigencias deriva en arbitrariedad, supuesto que
convierte la decisión judicial en irregular y, con ello, en vía de hecho que
autoriza la procedencia del hábeas corpus.
Los defectos formales o materiales de las
decisiones judiciales que restringen la libertad personal, pueden presentarse verbi gratia, (i). en la orden de
captura que debe ser escrita, el motivo debe estar previamente definido en la
ley, la captura debe ser necesaria, la policía judicial debe presentar
elementos que permitan inferir que el imputado es autor o partícipe del hecho,
y (ii). para disponer la detención preventiva ella debe ser procedente en los
términos de la ley procesal. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que las
restricciones a la libertad personal deben observar
estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad[34].
Recuérdese
que la libertad personal únicamente puede ser restringida cuando se reúnen los
tres requisitos enunciados en la norma constitucional, a saber, (i) el respeto
a las formalidades legales[35],
(ii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley[36],
y (iii) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial
competente.
La privación
de la libertad está legitimada constitucional y legalmente siempre y cuando se
dirija a cumplir las funciones
concretas y los fines que de
ella se predica: (i). garantizar la comparecencia del sindicado al proceso,
(ii). garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, (iii).
impedir la fuga del sindicado, (iv). impedir que el sindicado continúe en la
actividad delictual, y (v). impedir que el sindicado emprenda labores
tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes
para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Lo anterior lleva a que
si
los elementos de convicción que obran en el diligenciamiento permiten
pronosticar que el procesado no va a eludir su comparecencia al proceso y al
cumplimiento de la pena, ni obstaculizará la actividad probatoria, ni pondrá en
peligro a la comunidad, lo procedente no será proferir medida de detención y
sustituirla por la domiciliaria, sino no imponer aquélla. En otros términos, si
se reúnen los requisitos formales y sustanciales exigidos para la detención
preventiva (Ley 600 de 2000, artículos 356 y 357[37]),
pero no se cumplen los fines y objetivos constitucional y legalmente señalados
para su procedencia (artículos 3° y 355, ibídem[38]),
esto es, si los presupuestos requeridos para abstenerse de decretarla son los
mismos que se necesitan para cambiarla por la domiciliaria (artículo 38 del
Código Penal), lo lógico, coherente y jurídico será no dictarla o revocar la
que estuviere vigente[39].
Consecuentes
con lo expuesto, la medida privativa de la libertad podrá ser revocada
en
cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que
el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá
más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir,
una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores[40].
La desatención de los anteriores criterios por parte de los jueces hace
evidente la existencia de una decisión irregular, que como vía de hecho
autoriza la procedencia del hábeas corpus.
23. Del caso concreto: La pretensión principal del hábeas
corpus, y lo que busca la accionante, es que se le conceda libertad a Raquel Ortegón Moreno al estimar que en
su caso operó el fenómeno de la prescripción.
24. Acorde con
los medios de prueba allegados se establece que a Raquel Ortegón Moreno se le inició investigación por los
delitos de fraude procesal, estafa y falsedad por destrucción, supresión u
ocultamiento de documento público, por hechos acaecidos el 8 de febrero de
2002.
25. También se supo que
con motivo de esa investigación, el 16 de julio de 2004 la Fiscalía 98
Seccional de Bogotá se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento;
posteriormente, el 5 de diciembre
de 2006, la Fiscalía 93 Seccional profirió resolución de preclusión, decisión
que fue revocada por la Fiscalía 49 Delegada ante esta Corporación, mediante
resolución de 21 de septiembre de 2007, en la que dispuso continuar la
investigación.
26. El 23 de
abril de 2014 la Fiscalía 152 Seccional resolvió situación jurídica a la
accionante y le impuso medida de aseguramiento, motivo por el cual libró orden
de captura que se materializó el 25 de abril de 2014. En la actualidad Ortegón Moreno se encuentra en detención
domiciliaria.
27. El 6 de
junio de 2014 se ordenó el cierre de la investigación, para luego, el 7 de julio
calificar el mérito del sumario con resolución acusatoria contra Raquel Ortegón Moreno, a quien se le
atribuyó el delito de fraude procesal; igualmente, se precluyó por los punibles
de estafa y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.
28. En el presente trámite se afirma que siendo acusada Ortegón Moreno por fraude procesal y
tener dicha conducta una pena de prisión de 4 a 8 años, resulta evidente que
han trascurrido aproximadamente doce años desde la ocurrencia de los hechos, lo
que denotaría la prescripción de la acción penal y por tanto, sería evidente
que la privación de la libertad de la accionante es ilegal.
29. Sobre el particular,
se destaca que el artículo 82-4 de la Ley 599/00 ha establecido que una de las
causales de extinción de la acción penal es la prescripción, fenómeno que ocurre,
en general, cuando transcurre un término igual al máximo de la pena fijada en
la ley para la pena privativa de la libertad.
30. Al tenor de lo
dispuesto por el artículo 84 del referido estatuto el cómputo de ese término
extintivo de la acción se inicia desde el día que se consuma la conducta
punible, si es de ejecución instantánea, o desde la perpetración del último
acto, si es de ejecución permanente. Sin embargo, el término se interrumpe con
la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, comenzando a correr de nuevo
por la mitad del lapso inicial, sin que pueda ser inferior a cinco (5) ni
superior a diez (10) años, conforme lo ordena el artículo 86 de la ley procesal
penal.
31. Precisado lo
anterior, ahora se debe aclarar que la jurisprudencia ha sostenido que la conducta
que estructura el delito de fraude procesal es de carácter permanente, pues si
bien puede iniciarse con un determinado proceder, la inducción en error al
servidor público, que es la acción sancionada penalmente, se prolonga en el
tiempo, en tanto subsista la potencialidad de que el error siga produciendo
efectos en el bien jurídico. Así ha sido
destacado:
En
términos del artículo 84 del Código Penal, en las conductas punibles de
ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a
correr desde el día de su consumación y, en las conductas punibles de ejecución
permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término
comenzará a correr desde la perpetración del último acto.
2.
"...En la misma providencia, precisó respecto de los delitos de ejecución
permanente que
"el
límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la
sentencia debe atenerse al mismo."
"4.
En consecuencia, como con la ejecutoria
de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en
el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el
procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se
debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó
el proceder delictivo y, en consecuencia,"
"i)
los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y,"
"ii), a partir de ese momento es viable
contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la
acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado
ese "último acto" a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del
Código Penal."
3.
En los delitos de ejecución permanente, como es el caso del fraude procesal, si
bien comienza con la inducción en error al funcionario judicial y se prolonga
en el tiempo a condición de que subsista
la potencialidad de que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico,
no significa que la conducta se torne imprescriptible, pues como lo señaló la
Sala en el pronunciamiento precedentemente trascrito, para efectos de la
prescripción de la acción penal debe contabilizarse a partir del último acto en
fase instructiva, pero se interrumpe con
la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, atendiendo
la preceptiva del artículo 86 del Código Penal, reiniciándose un nuevo ciclo
"por un tiempo igual al señalado en el artículo 83, en este evento el
término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)[41].
(Subrayas del despacho)
32. En el sub examine
se tiene que a la procesada se le acusa de participar en la venta de un
vehículo automotor y su respectivo cupo, el cual tenía cancelada la matrícula y
su utilización por destrucción total desde el 8 de febrero de 2000, por lo que
las víctimas solo pudieron establecer tal hecho cuando acudieron a legalizar el
traspaso, luego de que el 7 de junio de 2000 terminaran de pagar el automotor,
encontrándose con la imposibilidad de ponerlo en circulación, de donde se
infiere que los actos fraudulentos se mantuvieron vigentes hasta la referida
fecha y que a partir de ella empezó a correr el término de prescripción de la
acción penal.
33. Sin embargo, tal y como lo tiene definido la jurisprudencia,
la acción delictiva del fraude procesal se tiene ejecutada en forma permanente,
desde el momento en que se formalizó el engaño hasta la fecha en que se realizó
la corrección para hacer desaparecer el fraude, interregno que comparado con la
fecha de la resolución acusatoria permite concluir que el Estado no ha perdido
la facultad de adelantar la persecución penal de la posible responsable del
punible.
34. En otras palabras dicho: el término de prescripción de
la conducta de fraude procesal que le fue imputada a la procesada, se
interrumpió con el cierre de la investigación y se interrumpe con la resolución
de acusación, por lo que es claro que habiéndose resuelto la situación jurídica
el 23 de abril de 2014 y proferido la resolución de acusación el 7 de julio pasado,
de donde se tiene a la fecha no ha transcurrido el plazo extintivo invocado por
la accionante, por lo que sus pretensiones no están llamadas a prosperar,
máxime cuando con la ejecutoria de la resolución de acusación, inicia un nuevo
ciclo para contar la prescripción el cual no podrá ser inferior a cinco años.
35. Estas mismas
consideraciones, en últimas, las ha expuesto de manera expresa dentro del
proceso penal la fiscalía acusadora, argumentos que este Magistrado comparte en
un todo.
36. Las
anteriores consideraciones hacen evidente que la acción constitucional es
improcedente, motivo por el cual no se accederá a la pretensión de la
accionante.
DECISIÓN:
A mérito de
lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal
Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
RESUELVE:
1°. DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción
pública de hábeas corpus propuesta a
favor de Raquel Ortegón Moreno.
2º. NOTIFÍQUESE por la Secretaría de la Sala esta providencia a las
partes e intervinientes en la acción pública.
3º. Contra esta sentencia procede su impugnación.
Cópiese
y cúmplase.
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Firmado a las 3:20 P.M.
del 15/08/2014
[1] El hábeas corpus en el
ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá,
Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 169 y ss. y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo
Editorial Ibáñez, 2011.
[5] Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita Barón y Martínez Caballero.
[6] El hábeas corpus en el
ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá,
Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 194 a 202 y 209 a 215 y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal,
Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 142 y ss.
[7] Corte Constitucional,
sentencia T-1315/01, M.P. Córdoba
Triviño.
[8] Francisco
Javier Zuluaga Z., De la libertad metafísica al régimen de las libertades públicas,
Santafé de Bogotá, Temis, 1996, p. 55, pretende que el hábeas corpus sea una garantía que alcance todos y cada uno de los
derechos de la persona humana, olvidando que para ello existe la acción de
tutela. La Corte
Constitucional (sentencia T-459/92) ha sido consistente al
advertir que “el artículo 86 de la
Carta establece que no es procedente la acción de tutela
cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance
otro medio judicial de defensa, como lo es el hábeas corpus respecto de la libertad personal” y recuerda que el
artículo 6º-2 del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispone la improcedencia de
la tutela cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de hábeas corpus. La anterior decisión hace
parte de una línea jurisprudencial que se integra con las sentencias T-242/94,
T-324/95, T-320/96, T-659/98 y T-223/02, entre otras. Ni siquiera procede la
tutela para evitar un perjuicio irremediable porque para ello está el hábeas corpus (Sentencia T-054/03).
[9] Algunos
autores consideran que el hábeas corpus
es una garantía judicial que sólo opera respecto de la libertad física
personal. Cfr. Néstor Iván Osuna Patiño,
Apuntes sobre el concepto de derechos
fundamentales, Universidad Externado de Colombia, 1995, p. 28.
[10] El hábeas
corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que
permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas,
así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas
crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de
protección integral de la persona privada de la libertad” (Corte Constitucional, sentencias C-620/01, M.P. Araújo Rentería, C-187/06,
M.P. Vargas
Hernández y T-527/09, M.P. Pinilla Pinilla, entre
otras).
[11] Por ejemplo: (i). Opinión
Consultiva OC-8 de 1987: «El hábeas
corpus, para cumplir con su objetivo de verificación judicial de la
legalidad de la privación de libertad (también tiene) la función… de controlar
el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o
la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la
tortura u otras tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes»; y, (ii). Caso Blake versus Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998: «El artículo 25 se encuentra íntimamente
ligado con la obligación general del artículo 1.1. de la Convención Americana ,
al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes.
El hábeas corpus tiene como finalidad
no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también
prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última
instancia, asegurar el derecho a la vida».
[12] Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal,
segunda edición, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2014 , p. 209-213.
[13] En una
decisión que se declaró la procedencia de una petición de hábeas corpus se expresó: “Como quiera
que no se observa una actitud malintencionada del señor juez ni actuar doloso
de su parte y corresponde su comportamiento a una costumbre que desde ahora
conviene ser erradicada, no se compulsarán las copias a que hace referencia el
artículo 9° de la Ley
1095 de 2006” . C.S.J., S. Penal, Sent.
de 27 de junio de 2012, rad. 39298, M .P. Bustos Martínez. De su parte, el Tribunal Supremo de lo
Contencioso Administrativo ha declarado la procedencia de peticiones de hábeas corpus pero omitido totalmente
pronunciarse sobre la compulsa de copias. Cfr. C. de E., Sala de lo Cont.
Adtivo., Sec. Quinta, Sent. de 6 de octubre de 2008, rad. 760012331000200800747-01(HC), M.P.
Hernández Pinzón y Sección
Tercera, Sent. de 3 de mayo de 2010, rad. 66001-23-31-000-2010-00093-01(HC), M.P.
Guerrero de Escobar.
[14] “[E]l auto interlocutorio por medio del cual se define
una petición de hábeas corpus,
materialmente es una verdadera sentencia; su naturaleza se asimila a lo que
ocurre en el proceso penal con la resolución de preclusión de la investigación
y el auto de cesación de procedimiento”. Cfr. Alberto Poveda Perdomo, Abelardo Poveda Perdomo y Consuelo Poveda Perdomo, El
hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, ob. cit., p. 219.
[15] En la Sent. T-046/93 la Corte Const. determinó que “la inejecución de
una decisión judicial que concede un recurso de hábeas corpus desconoce el núcleo esencial de este derecho
fundamental si esta omisión trae como consecuencia que la garantía se torne
impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las exigencias para su
ejercicio.
[16] Cfr. Alberto
Poveda Perdomo y Abelardo Poveda Perdomo, El tipo penal de desconocimiento de hábeas
corpus, ob. cit., 2006.
[17] Comisión IDH,
Informe sobre los derechos humanos de las
personas privadas de la libertad en las Américas, ob. cit., p. 91-92.
[18] En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; artículo 9.4; y la Convención Europea de Derechos Humanos, artículo
5.4.
[19] En el mismo sentido, el artículo 2(3)(a) del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que cada uno de los
Estados Partes se compromete a garantizar que: (a) “Toda persona cuyos derechos
o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá
interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida
por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”. Asimismo,
el artículo 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos establece que,
“Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio
hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante
una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por
personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.
[20] “La Comisión observa que en general las
legislaciones de los Estados miembros de la OEA establecen recursos de esta
naturaleza, con ciertas diferencias en cuanto a su denominación. En algunos
casos esta función la cumple la acción de amparo o tutela, y en otros, el
propio hábeas corpus bajo alguna de sus modalidades. Lo importante,
independientemente del nombre que se le dé al recurso, es que el mismo sea
eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido,
que tenga un efecto útil y que no sea ilusorio. El que un recurso sea efectivo,
requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una
violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”. Cfr. Informe sobre los derechos humanos de
las personas privadas de la libertad en las Américas, ob. cit., p.
92
[21] Cfr. sentencia T-269/99.
[22] Si bien el
referido concepto en materia de tutela ha mutado por el de «causales genéricas de procedibilidad de la acción», para los efectos de
las causales de procedencia del hábeas
corpus resulta más significativo, genérico y conglobante de todas las
arbitrariedades o caprichos de las autoridades públicas.
[24] Cfr.
Caso Almonacid Arellano y otros versus Chile, sentencia de 26 de septiembre de
2006; Caso Rosendo Cantú y otra
versus México, sentencia de 31 de agosto de 2010, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia, sentencia de 1 de septiembre de 2010.
[25] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987;
Caso De la Masacre
de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de de 24 de noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010.
[27] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso
Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala,
supra nota 8, párr. 202.
[28] Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No.
71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra
nota, párr. 202
[29] Cfr.
Caso Acosta
Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr.
93; Caso Radilla Pacheco Vs. México
supra nota,
párr. 291, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[30] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de
Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso
Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra
nota, párr. 202.
[31] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, autos
de 26 de junio de 2009, radicación 32115, 4 de septiembre de 2009, radicación
32572 y 6 de octubre de 2009,
radicación 32791, M .P.
Ramírez Bastidas. La anterior
interpretación fue acogida mediante auto de 8 de octubre de 2010, radicación
35124, en trámite que correspondió al M.P. Quintero Milanés.
[32] Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal,
Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 190 y s.s.
[33] “Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y
presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás
derechos y garantías de los que es titular el individuo… la centralidad del
principio-derecho a la libertad, en el seno de todo Estado constitucional,
democrático y de Derecho, lo constituye en verdadero valor fundante de la
organización política misma, con incidencia tanto en la concepción de los demás
derechos inherentes a la condición humana, como en la configuración de la
manera de ser y de proceder de las autoridades públicas”. Cfr. Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, sentencia de 4
de diciembre de 2006, radicación 13168, reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2010, radicación 18891.
[34] La Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada
que la potestad de configuración del legislador al establecer restricciones a
la libertad individual, es una competencia limitada y ha de ser ejercida
conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que
tales limitaciones no resulten arbitrarias, dado que el ejercicio de esta potestad de configuración puede incidir en el
goce de derechos constitucionales, por lo que la Corte ha dicho que las
limitaciones deben ser adecuadas para lograr el fin perseguido, necesarias, en
el sentido de que no exista un medio menos gravoso en términos de afectación de
otros principios constitucionales, y por último, deben ser proporcionales stricto
sensu, esto es, que no se afecten excesivamente valores y principios que
tengan un mayor peso que el fin constitucional que se pretende alcanzar.
Sentencia C-806/09, M.P. Calle Correa.
[35] El respeto
a las formalidades legales exige, de un lado, que tanto en la expedición de una
orden de privación de la libertad como en su ejecución, se observe el debido
proceso. Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos, la observancia del debido proceso supone que toda persona
sea informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y
notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. Exige además
que, en estas circunstancias, la persona sea llevada sin demora ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales, y sea juzgada dentro de un plazo razonable o sea puesta en
libertad. Cfr. Danilo Rojas Betancourt,
Derechos humanos y derecho internacional
humanitario, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura , 2003, p.
49.
[36] La
existencia de un motivo previamente definido en la ley hace alusión al
principio universal de legalidad, es decir que sólo la ley puede definir las
circunstancias en que la naturaleza del hecho punible -delito o contravención-,
ameritan la privación de la libertad a una persona. Igualmente que sólo la ley
podrá establecer los casos en los cuales puede un juez ordenar un registro
domiciliario. En consecuencia, es posible afirmar, que en materia de libertad
personal la Constitución
estableció una estricta reserva legal, por lo que este derecho no puede ser
limitado sino por la ley. Cfr. Rojas
Betancourt, Derechos humanos y
derecho internacional humanitario, ob. cit., p. 49.
[37] Corresponden a los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.
[38] Corresponden a los artículos 2° y 308 a 311 de la Ley 906 de 2004.
[39] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
auto de 16 de julio de 2002, radicación 19659, M .P. Córdoba Poveda.
[40] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
auto de 2 de octubre de 2003, radicación 21348, M .P. Lombana Trujillo.
[41] Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal, Sentencia del 23 de agosto de 2005, radicado 21689.
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