lunes, 29 de febrero de 2016

Corte niega hábeas corpus promovido por no iniciación del juicio oral - Se reitera que las audiencias de libertad solicitadas ante el juez de garantías se pueden celebrar sin la presencia del Fiscal - Se compulsan copias por no celebración de audiencia







CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado


AHP6168-2015
Radicado N° 47000.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).


V I S T O S

Se resuelve la impugnación promovida por la defensa de EUSEBIO DAVID GENIS TORRES, PEDRO FRANCISCO BARRAGÁN DE LA CRUZ y AUGUSTO CÉSAR DE LA CRUZ JIMÉNEZ, contra la providencia dictada el 2 de octubre de 2015 por un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus que aquel elevara.

A N T E C E D E N T E S

1.  El 1 de octubre de 2015, el apoderado judicial de EUSEBIO DAVID GENIS TORRES, AUGUSTO CÉSAR DE LA CRUZ JIMÉNEZ y PEDRO FRANCISCO BARRAGÁN DE LA CRUZ, elevó solicitud de Hábeas Corpus ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual fue repartida al magistrado de la Sala Penal, Dr. Jorge Eliecer Cabrera Jiménez.

En concreto, el profesional del derecho advierte que si bien, sus apoderados judiciales se hallan vinculados, en confinamiento carcelario, por el delito de secuestro, y en su contra presentó escrito de acusación la Fiscalía, el 2 de octubre de 2014, para la fecha de presentación de la acción constitucional, no se ha iniciado la audiencia de juicio oral.

Añade que en varias ocasiones ha acudido ante los jueces de control de garantías para solicitar la libertad de sus asistidos, por vencimiento de términos, pero la diligencia jamás ha sido realizada, ora porque los procesados no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, ya en atención a  que el fiscal encargado del caso no ha asistido o presentó excusa para el efecto. Finalmente, se programó audiencia para el 4 de noviembre del presente año.

Como no ha sido efectiva la vía ordinaria, acota, debe acudir al medio excepcional dado que los términos del juicio, contados desde la presentación del escrito de acusación, se encuentran más que vencidos y prefiguran la causal de libertad provisional –se superan 240 días- dispuesta en el artículo 317, ordinal 5°, de la Ley 906 de 2004.

2. El 1 de octubre de 2015, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se solicitó información pertinente a los entes involucrados.

3. El 2 de octubre de 2015, después de que se rindieran los informes requeridos, fue emitida la decisión, en la que se negó la solicitud de Hábeas Corpus.

En ella, de manera más que sucinta el Magistrado del Tribunal de Barranquilla apenas expuso que por existir un medio intraprocesal de definición del asunto y hallarse pendiente de celebrar la audiencia que para el efecto realizará el juez de control de garantías, no es el Hábeas Corpus mecanismo adecuado, razón por la cual deniega la petición de la defensa.

4. De inmediato el accionante radicó memorial mediante el cual manifestó que interponía recurso de apelación contra el fallo.

La razón del disenso estriba en que el Magistrado solo tomó una parte de la sentencia de la Corte que le sirve de sustento a lo decidido, pasando por alto que en otro apartado de esa jurisprudencia claramente se admite la interposición del Hábeas Corpus cuando dentro del trámite ordinario del proceso se omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad; ello, además, en seguimiento expreso de la doctrina constitucional, que claramente permite acudir al medio excepcional cuando la solicitud de libertad no se responde oportunamente, como aquí sucede, pues, han discurrido mucho más de los tres días hábiles que determina el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, desde cuando se radicó ante los jueces de control de garantías la solicitud de libertad.

5. Por esa razón, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde fue recibido el 20 de octubre de 2015. 


C O N S I D E R A C I O N E S

Según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión de negar el Hábeas Corpus solicitado por el defensor de PEDRO FRANCISCO BARRAGÁN DE LA CRUZ, EUSEBIO DAVID GENIS TORRES y AUGUSTO CÉSAR DE LA CRUZ JIMÉNEZ, dado que la Corte Suprema de Justicia es el superior jerárquico del Tribunal Superior de Barranquilla, al que pertenece el Magistrado que dictó la providencia impugnada.

El Hábeas Corpus es una acción constitucional (art. 30) reglamentada por la Ley 1095 de 2006[1], cuyo objeto es proteger la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías fundamentales, o tal limitación se prolongue ilegalmente[2]. Así pues, habrá de concederse la protección solicitada en dos eventos, a saber:

1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)[3].

De lo consignado en la carpeta, evidente advierte la Corte que la detención actualmente padecida por los tres acusados se reporta legítima, toda vez que les fue imputado un delito de secuestro y por vía consecuencial impuso en su contra medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario el juez de control de garantías, asunto que no discute el accionante.

El motivo específico de la petición de Hábeas Corpus, entonces, radica en la prolongación ilícita de la medida cautelar personal, por entender el accionante que se materializó el supuesto de hecho consagrado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, que transcurrieron más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral.

Dejando de lado la particular interpretación que de la norma realiza el accionante –que pide acudir al principio pro homine para que la contabilización del término no ocurra, como expresamente consagraba la norma antes de su reciente modificación, desde la formulación de la acusación, sino a partir de la presentación del correspondiente escrito-, es lo cierto que efectivamente agotó inicialmente el camino ordinario contemplado para pedir la libertad en la Ley 906 de 2004, solo que el medio no ha resultado eficaz.

Es por ello que de entrada verifica la Corte completamente desenfocado, ausente una seria verificación de los elementos que gobiernan la acción constitucional de cara a lo que sobre el tema han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación, la decisión de manera precaria tomada por el A quo, pues, desconoce flagrantemente que lo demandado para evitar la intervención del juez constitucional, no es apenas que el proceso penal cuente con un medio expedito para deprecar la libertad, sino que este sea eficaz.

Ostensible se advierte que en el caso concreto el medio instrasistemático de resolución de la cuestión medular no ha sido eficaz, pues, basta observar cómo la audiencia programada por solicitud de la defensa en aras de obtener la libertad de sus protegidos, ha sido reiteradamente cancelada por causas ajenas a la intervención de esta, para verificar inoperante el mecanismo ordinario, en absurdo comportamiento judicial que torna nugatoria la pretensión.

Entiende necesario la Sala, sobre el particular, llamar la atención respecto de la completa desprotección que genera la falta de gestión del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla y la muy particular interpretación que los jueces de control de garantías encargados de examinar el tema han realizado en torno de la validez de la audiencia dirigida a examinar la solicitud de libertad de la defensa, pues, si de la misma se ha notificado oportunamente  a la Fiscalía, ningún sentido tiene cancelar, aplazar o suspender la diligencia ante su no concurrencia, que de ninguna manera se reclama indispensable.

Es que, huelga anotar, si lo buscado tratar por el juez de control de garantías es la posibilidad de libertad de una persona y se conocen los términos perentorios establecidos por la ley para el efecto, dada la naturaleza del asunto, emerge un despropósito que el funcionario judicial decida no realizar la diligencia apenas porque la Fiscalía no quiere o puede asistir, al extremo de gobernar este sujeto procesal, en la práctica, la posibilidad o no de acceder a dicho beneficio.

Basta, entonces, con que se informe de la realización de la diligencia a la Fiscalía, sin que importe su presencia, para que se desarrolle con plena validez la audiencia, salvo circunstancias excepcionales que no es del caso tratar aquí.

La Corte, vista la morosidad en tramitar un asunto de suyo urgente, ordenará compulsar las correspondientes copias para que se investigue disciplinariamente a los encargados del centro de Servicios Judiciales de Barranquilla –que, pese al tipo de solicitud y los varios aplazamientos, dispuso celebrar la nueva diligencia en el mes de noviembre- y a los jueces de control de garantías que omitieron celebrar la audiencia de solicitud de libertad.

Hecha la salvedad, debe significar la Corte que, si bien, la ineficacia del mecanismo ordinario allana el camino formal para examinar en esta sede de fondo el tema, al presente se encuentra imposibilitada de disponer la libertad solicitada por la defensa de los acusados, por simple sustracción de materia, dado que se registra, al día de hoy, efectivamente iniciada la audiencia de juicio oral.

En efecto, por solicitud de la Sala, acorde con lo manifestado en la impugnación por la defensa -que se había programado para el 9 de octubre la audiencia de juicio oral- se allegó copia del acta de la diligencia en cuestión, efectivamente desarrollada en la fecha programada, en la que expresamente se consignó que fue abierta la audiencia, en ella se presentó la teoría del caso de la Fiscalía y fue recibido un testimonio, luego fue suspendida la diligencia y se programó el día 27 de noviembre de 2015 para la continuación.

Respecto del fenómeno de la inmediatez del Hábeas Corpus y sus efectos, esto dijo la Corte en reciente decisión[4]:

Es de advertir que en el debate suscitado en esta sede constitucional, se ha omitido el análisis de un aspecto fundamental: la actualidad de la situación generadora de una prolongación ilícita de la detención, como consecuencia necesaria del principio de inmediatez que caracteriza el Hábeas Corpus. En efecto, dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de esta acción, a semejanza de lo que ocurre con la de Tutela (art. 86 Const. Pol.), la misma no constituye la herramienta jurídica idónea para sancionar o pretender solucionar hechos violatorios pasados o ya superados[5].

En nuestro caso, la situación antijurídica que, según la accionante, dio lugar a la ilegalidad sobreviniente de la privación de la libertad, habría consistido en la falta de activación oportuna de la etapa de juicio mediante la presentación del pliego acusatorio. Esa circunstancia, aunque el estatuto procesal de 2004 no la denomine expresamente como tal, puede catalogarse como una causal de libertad por vencimiento de los términos del proceso, específicamente de aquellos previstos para evacuar la fase de la investigación.

Una vez fijado ese marco conceptual, téngase en cuenta que en el proceso seguido contra OSWALDO GIRALDO ARENAS, la Fiscalía radicó escrito de acusación el 1 de octubre de 2014[6], cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira, despacho que procedió a señalar el próximo 18 de noviembre de 2014, a las 9:00 a.m., como fecha y hora en las cuales tendrá lugar la respectiva audiencia de formulación de acusación[7]. Siendo así, el presupuesto vulnerador del derecho fundamental a la libertad (no presentación del escrito de acusación) configura una omisión procesal, sin duda alguna, ya superada, por lo que la protección constitucional invocada carece de objeto y, por ende, se torna improcedente. Es decir, de haber existido la irregularidad procesal denunciada, la misma fue reparada con el efectivo inicio de la fase de juicio.

(…)

Siendo así, tanto la contabilización de términos que propone la accionante como la que realiza el a quo, se tornan anacrónicas y, por esa vía, también intrascendentes, en tanto, se recuerda con el Hábeas Corpus se pretende el restablecimiento de la libertad frente a un hecho ilegal actual que como tal demanda inmediatez, característica que se desprende de los efectos correctivo y reparador de la acción constitucional. En relación a esos efectos ha manifestado esta Corporación:

Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente (se destaca) CSJ AP, 22 jul 2009, Rad. 32.282).

De manera más puntual, en el auto CSJ AP, 19 enero 2010, Rad. 33378 se sostuvo:

Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional como lo pretende el representante de la sociedad, sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad.

En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada.

Lo propio cabe significar en este asunto, es decir, la acción pública de Hábeas Corpus no podía tener por objeto el estudio de la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional, como lo pretende la defensora accionante, sino la verificación de una prolongación ilícita de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de su restablecimiento. En tal medida, el paso del tiempo, que en este evento ha conducido a que haya sido superada la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para quebrantar la libertad, es el principal argumento para descartar la inmediatez y, por tanto, denegar el amparo deprecado.

Ocurrido, entonces, que el hecho base de la solicitud constitucional ha sido superado, la providencia adoptada por un magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla en el presente trámite se confirmará, aunque por diferente razón a la aducida en la decisión.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


R E S U E L V E

Primero: CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación.

Segundo: Por parte de la Secretaría de la Sala, compúlsense las copias aludidas en el cuerpo de esta decisión.

Tercero: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Contra esa decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.


GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado




[1] Mediante la sentencia C-187 de 2006 se realizó el examen previo de su exequibilidad.
[2] Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
[3] Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26503.
[4] Radicado 44926, del 28 de octubre de 2014.
[5] Art. 6 del Decreto 2591 de 1991: La acción de tutela no procederá: “(…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”
[6] Puede verificarse a Folio 27 de la carpeta y, además, ello fue admitido por la accionante.
[7] Folio 70 de la carpeta.

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