CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO
ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
AHP6168-2015
Radicado N°
47000.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil
quince (2015).
V I S T O S
Se resuelve la impugnación promovida por la defensa
de EUSEBIO DAVID GENIS TORRES, PEDRO FRANCISCO BARRAGÁN DE LA CRUZ y AUGUSTO
CÉSAR DE LA CRUZ JIMÉNEZ, contra la providencia dictada el 2 de octubre de 2015
por un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se
negó la solicitud de Hábeas Corpus que aquel elevara.
A N T E C E D E N T E S
1. El 1 de octubre de 2015, el apoderado
judicial de EUSEBIO DAVID GENIS TORRES, AUGUSTO CÉSAR DE LA CRUZ JIMÉNEZ y
PEDRO FRANCISCO BARRAGÁN DE LA CRUZ, elevó solicitud de Hábeas Corpus ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual fue repartida
al magistrado de la Sala Penal, Dr. Jorge Eliecer Cabrera Jiménez.
En concreto, el profesional del
derecho advierte que si bien, sus apoderados judiciales se hallan vinculados,
en confinamiento carcelario, por el delito de secuestro, y en su contra
presentó escrito de acusación la Fiscalía, el 2 de octubre de 2014, para la
fecha de presentación de la acción constitucional, no se ha iniciado la
audiencia de juicio oral.
Añade que en varias ocasiones ha
acudido ante los jueces de control de garantías para solicitar la libertad de
sus asistidos, por vencimiento de términos, pero la diligencia jamás ha sido
realizada, ora porque los procesados no fueron trasladados desde su sitio de
reclusión, ya en atención a que el
fiscal encargado del caso no ha asistido o presentó excusa para el efecto. Finalmente,
se programó audiencia para el 4 de noviembre del presente año.
Como no ha sido efectiva la vía
ordinaria, acota, debe acudir al medio excepcional dado que los términos del
juicio, contados desde la presentación del escrito de acusación, se encuentran
más que vencidos y prefiguran la causal de libertad provisional –se superan 240
días- dispuesta en el artículo 317, ordinal 5°, de la Ley 906 de 2004.
2. El 1 de octubre de 2015, se
avocó el conocimiento de la acción constitucional y se solicitó información
pertinente a los entes involucrados.
3. El 2 de octubre de 2015, después
de que se rindieran los informes requeridos, fue emitida la decisión, en la que
se negó la solicitud de Hábeas Corpus.
En ella, de manera más que
sucinta el Magistrado del Tribunal de Barranquilla apenas expuso que por
existir un medio intraprocesal de definición del asunto y hallarse pendiente de
celebrar la audiencia que para el efecto realizará el juez de control de
garantías, no es el Hábeas Corpus mecanismo adecuado, razón por la cual deniega
la petición de la defensa.
4. De inmediato el accionante
radicó memorial mediante el cual manifestó que interponía recurso de apelación
contra el fallo.
La razón del disenso estriba en
que el Magistrado solo tomó una parte de la sentencia de la Corte que le sirve
de sustento a lo decidido, pasando por alto que en otro apartado de esa
jurisprudencia claramente se admite la interposición del Hábeas Corpus cuando
dentro del trámite ordinario del proceso se omite resolver dentro de los
términos legales la solicitud de libertad; ello, además, en seguimiento expreso
de la doctrina constitucional, que claramente permite acudir al medio
excepcional cuando la solicitud de libertad no se responde oportunamente, como
aquí sucede, pues, han discurrido mucho más de los tres días hábiles que
determina el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, desde cuando se radicó ante
los jueces de control de garantías la solicitud de libertad.
5. Por esa razón, el asunto fue
remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde
fue recibido el 20 de octubre de 2015.
C O N S I D
E R A C I O N E S
Según
lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es
competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión de negar
el Hábeas Corpus solicitado por el defensor de PEDRO FRANCISCO BARRAGÁN DE LA
CRUZ, EUSEBIO DAVID GENIS TORRES y AUGUSTO CÉSAR DE LA CRUZ JIMÉNEZ, dado que
la Corte Suprema de Justicia es el superior jerárquico del Tribunal Superior de
Barranquilla, al que pertenece el Magistrado que dictó la providencia
impugnada.
El
Hábeas Corpus es una acción constitucional (art. 30) reglamentada por la Ley
1095 de 2006[1],
cuyo objeto es proteger la libertad personal cuando alguien es privado de ella
con violación de sus garantías fundamentales, o tal limitación se prolongue
ilegalmente[2].
Así pues, habrá de concederse la protección solicitada en dos eventos, a saber:
1.- Cuando la aprehensión de una
persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y
legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia
(arts. 345 L
600/00 y 301 L
906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero
27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por
ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en
vigencia de la Ley
600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la
captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos
en la Carta Política
o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en
indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la
libertad ordenada, etc.), o ii)
adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro
del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)[3].
De
lo consignado en la carpeta, evidente advierte la Corte que la detención
actualmente padecida por los tres acusados se reporta legítima, toda vez que
les fue imputado un delito de secuestro y por vía consecuencial impuso en su
contra medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario el
juez de control de garantías, asunto que no discute el accionante.
El
motivo específico de la petición de Hábeas Corpus, entonces, radica en la
prolongación ilícita de la medida cautelar personal, por entender el accionante
que se materializó el supuesto de hecho consagrado en el numeral 5º del
artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, que transcurrieron más de 240 días
desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado la
audiencia de juicio oral.
Dejando
de lado la particular interpretación que de la norma realiza el accionante –que
pide acudir al principio pro homine
para que la contabilización del término no ocurra, como expresamente consagraba
la norma antes de su reciente modificación, desde la formulación de la
acusación, sino a partir de la presentación del correspondiente escrito-, es lo
cierto que efectivamente agotó inicialmente el camino ordinario contemplado
para pedir la libertad en la Ley 906 de 2004, solo que el medio no ha resultado
eficaz.
Es
por ello que de entrada verifica la Corte completamente desenfocado, ausente
una seria verificación de los elementos que gobiernan la acción constitucional
de cara a lo que sobre el tema han establecido la Corte Constitucional y esta
Corporación, la decisión de manera precaria tomada por el A quo, pues,
desconoce flagrantemente que lo demandado para evitar la intervención del juez
constitucional, no es apenas que el proceso penal cuente con un medio expedito
para deprecar la libertad, sino que este sea eficaz.
Ostensible
se advierte que en el caso concreto el medio instrasistemático de resolución de
la cuestión medular no ha sido eficaz, pues, basta observar cómo la audiencia
programada por solicitud de la defensa en aras de obtener la libertad de sus
protegidos, ha sido reiteradamente cancelada por causas ajenas a la
intervención de esta, para verificar inoperante el mecanismo ordinario, en
absurdo comportamiento judicial que torna nugatoria la pretensión.
Entiende
necesario la Sala, sobre el particular, llamar la atención respecto de la
completa desprotección que genera la falta de gestión del Centro de Servicios
Judiciales de Barranquilla y la muy particular interpretación que los jueces de
control de garantías encargados de examinar el tema han realizado en torno de
la validez de la audiencia dirigida a examinar la solicitud de libertad de la
defensa, pues, si de la misma se ha notificado oportunamente a la Fiscalía, ningún sentido tiene cancelar,
aplazar o suspender la diligencia ante su no concurrencia, que de ninguna
manera se reclama indispensable.
Es
que, huelga anotar, si lo buscado tratar por el juez de control de garantías es
la posibilidad de libertad de una persona y se conocen los términos perentorios
establecidos por la ley para el efecto, dada la naturaleza del asunto, emerge
un despropósito que el funcionario judicial decida no realizar la diligencia
apenas porque la Fiscalía no quiere o puede asistir, al extremo de gobernar
este sujeto procesal, en la práctica, la posibilidad o no de acceder a dicho
beneficio.
Basta,
entonces, con que se informe de la realización de la diligencia a la Fiscalía,
sin que importe su presencia, para que se desarrolle con plena validez la
audiencia, salvo circunstancias excepcionales que no es del caso tratar aquí.
La
Corte, vista la morosidad en tramitar un asunto de suyo urgente, ordenará
compulsar las correspondientes copias para que se investigue disciplinariamente
a los encargados del centro de Servicios Judiciales de Barranquilla –que, pese
al tipo de solicitud y los varios aplazamientos, dispuso celebrar la nueva
diligencia en el mes de noviembre- y a los jueces de control de garantías que
omitieron celebrar la audiencia de solicitud de libertad.
Hecha
la salvedad, debe significar la Corte que, si bien, la ineficacia del mecanismo
ordinario allana el camino formal para examinar en esta sede de fondo el tema,
al presente se encuentra imposibilitada de disponer la libertad solicitada por
la defensa de los acusados, por simple sustracción de materia, dado que se
registra, al día de hoy, efectivamente iniciada la audiencia de juicio oral.
En
efecto, por solicitud de la Sala, acorde con lo manifestado en la impugnación
por la defensa -que se había programado para el 9 de octubre la audiencia de
juicio oral- se allegó copia del acta de la diligencia en cuestión,
efectivamente desarrollada en la fecha programada, en la que expresamente se
consignó que fue abierta la audiencia, en ella se presentó la teoría del caso
de la Fiscalía y fue recibido un testimonio, luego fue suspendida la diligencia
y se programó el día 27 de noviembre de 2015 para la continuación.
Respecto
del fenómeno de la inmediatez del Hábeas Corpus y sus efectos, esto dijo la
Corte en reciente decisión[4]:
Es de advertir que en el debate
suscitado en esta sede constitucional, se ha omitido el análisis de un aspecto
fundamental: la actualidad de la situación generadora de una prolongación ilícita
de la detención, como consecuencia necesaria del principio de inmediatez que
caracteriza el Hábeas Corpus. En efecto, dada la naturaleza especialísima y extraordinaria
de esta acción, a semejanza de lo que ocurre con la de Tutela (art. 86 Const.
Pol.), la misma no constituye la herramienta jurídica idónea para sancionar o pretender
solucionar hechos violatorios pasados o ya superados[5].
En nuestro caso, la situación antijurídica
que, según la accionante, dio lugar a la ilegalidad sobreviniente de la
privación de la libertad, habría consistido en la falta de activación oportuna
de la etapa de juicio mediante la presentación del pliego acusatorio. Esa
circunstancia, aunque el estatuto procesal de 2004 no la denomine expresamente
como tal, puede catalogarse como una causal de libertad por vencimiento de los
términos del proceso, específicamente de aquellos previstos para evacuar la fase
de la investigación.
Una vez fijado ese marco conceptual,
téngase en cuenta que en el proceso seguido contra OSWALDO GIRALDO ARENAS, la
Fiscalía radicó escrito de acusación el 1 de octubre de 2014[6],
cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira,
despacho que procedió a señalar el próximo 18 de noviembre de 2014, a las 9:00
a.m., como fecha y hora en las cuales tendrá lugar la respectiva audiencia de
formulación de acusación[7].
Siendo así, el presupuesto vulnerador del derecho fundamental a la libertad (no
presentación del escrito de acusación) configura una omisión procesal, sin duda
alguna, ya superada, por lo que la protección constitucional invocada carece de
objeto y, por ende, se torna improcedente. Es decir, de haber existido la
irregularidad procesal denunciada, la misma fue reparada con el efectivo inicio
de la fase de juicio.
(…)
Siendo así, tanto la contabilización de términos que
propone la accionante como la que realiza el a quo, se tornan anacrónicas y,
por esa vía, también intrascendentes, en tanto, se recuerda con el Hábeas
Corpus se pretende el restablecimiento de la libertad frente a un hecho ilegal
actual que como tal demanda inmediatez, característica que se desprende de los
efectos correctivo y reparador de la
acción constitucional. En relación a esos efectos ha manifestado esta
Corporación:
Correctivo en la
medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre
la privación de libertad de una persona, y reparador en su significación de que
ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho
fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de
exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad
denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada
ilegítimamente (se destaca) CSJ AP, 22 jul 2009, Rad. 32.282).
De manera más puntual, en el auto CSJ AP, 19 enero
2010, Rad. 33378 se sostuvo:
Cabe destacar
que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las
decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional como lo
pretende el representante de la sociedad, sino la verificación de una
prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el
juez constitucional con la orden perentoria de libertad.
En razón de lo
anterior resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la
superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho
para la libertad provisional, conspiraron contra la prosperidad de la
impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada
será confirmada.
Lo
propio cabe significar en este asunto, es decir, la acción pública de Hábeas
Corpus no podía tener por objeto el estudio de la legalidad de las decisiones
por medio de las cuales se negó la libertad provisional, como lo pretende la
defensora accionante, sino la verificación de una prolongación ilícita de
privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con
la orden perentoria de su restablecimiento. En tal medida, el paso del tiempo,
que en este evento ha conducido a que haya sido superada la situación que
aparentemente constituía presupuesto de hecho para quebrantar la libertad, es
el principal argumento para descartar la inmediatez y, por tanto, denegar el
amparo deprecado.
Ocurrido, entonces, que el hecho base de la solicitud
constitucional ha sido superado, la providencia adoptada por un magistrado
del Tribunal Superior de Barranquilla en el presente trámite se confirmará,
aunque por diferente razón a la aducida en la decisión.
En mérito de lo expuesto, el
suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en
nombre de la República
y por autoridad de la Ley ,
R E S U E L
V E
Primero: CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación.
Segundo: Por parte de la Secretaría de la Sala, compúlsense las copias aludidas
en el cuerpo de esta decisión.
Tercero: DEVOLVER el expediente al
Tribunal de origen.
Contra esa decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO
FERNÁNDEZ
Magistrado
[1] Mediante la sentencia C-187 de
2006 se realizó el examen previo de su exequibilidad.
[4] Radicado 44926, del 28 de
octubre de 2014.
[5] Art. 6 del Decreto 2591 de 1991:
La acción de tutela no procederá: “(…) 4. Cuando sea evidente que la violación
del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u
omisión violatoria del derecho.”
[6] Puede verificarse a Folio 27 de
la carpeta y, además, ello fue admitido por la accionante.
[7] Folio 70 de la carpeta.
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