miércoles, 18 de septiembre de 2024

2024.09.18 Cuando un condenado privado de la libertad no ha cumplido la pena impuesta resulta improcedente el hábeas corpus

 




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

HÁBEAS CORPUS DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Radicación                     

11001 31 09 047 2024 00003 02

Procedencia

Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

Accionante(s)

Jhan Carlos Godoy Castro            

Accionado(s)

Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro

Decisión

Confirma negativa

 

Bogotá, D.C., miércoles, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

                              I.  ASUNTO

 

1.                 Se revuelve la impugnación presentada por el accionante Jhan Carlos Godoy Castro contra la decisión adoptada el 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por cuyo medio negó su solicitud de hábeas corpus.

 

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

 

2.                 El accionante fue capturado el 11 de octubre de 2017 y tras legalizarse su aprehensión en flagrancia, sindicado por la comisión de los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario por cuenta del proceso radicado 88001600120920170032200.   

 

3.                 Tras allanarse a cargos por el segundo punible se decretó la ruptura de la unidad procesal y dentro del CUI derivado 8800160000020190000200 fue condenado a 74 meses de prisión mediante sentencia emitida el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Andrés (J2PCCSA), sin reconocimiento de subrogados ni sustitutos.

 

4.                 La vigilancia de las sanciones correspondió al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (J6EPMS), ante el cual el 4 de julio de 2023 fue puesto a disposición por el Complejo Penitenciario y Carcelario Comeb Picota, tras habérsele otorgado el 30 de junio de ese mismo año libertad por vencimiento de términos en la actuación matriz.

 

5.                 El actor alega que se ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad.

 

III. DECISIÓN IMPUGNADA

 

6.                 El a quo negó la acción liberatoria porque la aprehensión del libelista se encuentra amparada en orden de autoridad competente y aún no ha purgado la totalidad de la condena. Además, tuvo en cuenta que mediante auto de 9 de septiembre de 2024, el despacho ejecutor negó una solicitud de libertad por pena cumplida en proveído contra el cual aquél interpuso apelación y que se encuentra pendiente de desatar, sin que el mecanismo constitucional esté llamado a reemplazar al juez natural.

 

IV. DISENSO

 

7.                 Jhan Carlos Godoy Castro manifestó al ser notificado “apelo esta decisión, no la comparto”.         

 

V. CONSIDERACIONES

 

8.                 Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo, numeral 1°, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la presente impugnación.

 

9.                 Problema jurídico. Consiste en determinar si la privación de la libertad del accionante se ha prolongado de forma ilícita, como lo aseguró en el libelo.

 

10.            Planteamiento general. El hábeas corpus es un derecho fundamental de aplicación inmediata y no susceptible de limitación durante los estados de excepción. Al mismo tiempo es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal. De tales características da cuenta el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006.

 

11.            Tradicionalmente la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el hábeas corpus procede cuando: (i) la persona es privada de la libertad por orden arbitraria de autoridad no judicial; (ii) se han superado los términos de cualquier actuación; (iii) pese a existir una providencia que ampara el cautiverio, la queja se formula en un tiempo durante el cual el mismo se extendió de forma irregular; y, (iv) la providencia que ordena la detención o dispone mantenerla es una auténtica vía de hecho judicial[1].

 

12.            Además, el hábeas corpus también puede tener efectos preventivos frente a situaciones de diferente orden que mantienen a una persona en determinadas condiciones de privación de la libertad o cuando se amenaza indebidamente el mencionado derecho fundamental, como ya lo ha señalado este Tribunal[2].

 

13.            Y aunque son muchos los sectores jurisprudenciales que insisten en extender a esta acción algunas características de la tutela, como lo es la condición de subsidiariedad, el suscrito magistrado no comparte esa concepción pues, contrario sensu, el hábeas corpus es una acción principal que no fue supeditada a la activación previa de recurso, actividad o supuesto fáctico o jurídico alguno.

 

14.            Es cierto que las decisiones de los jueces de hábeas corpus frecuentemente lo convierten en subsidiario[3], excepcionalmente lo despojan de dicha limitación[4], siendo la realidad que esta acción constitucional es principal y para hacerla prevalecer ante cualquier clase de privación ilegal de la libertad, bien por privación injusta, prolongación indebida o cualquier vía de hecho que esté amparando la ilegalidad[5].

 

15.            La Ley 1095 de 2006, a diferencia de la acción de tutela, no prevé un mandato similar al del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que torna improcedente la tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa, de ahí que ampliar el rango de aplicación de esa restricción al hábeas corpus resulte arbitrario o, cuando menos, absolutamente contrario a los principios pro homine[6] y pro libertatis[7] porque, cuando se trata de los derechos fundamentales, particularmente sobre la libertad y las formas de privación que ella admite, resulta imperativo para al intérprete reconocer la vigencia normativa directa de dichos principios, partir de los cuales siempre debe darse prevalencia al disfrute de la libertad.

 

16.            De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el precepto supremo concibe la acción como derecho de acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta a toda persona que advierta la ocurrencia de una situación irregular de captura o privación ilegal de la libertad.

 

17.            Al hilo de lo expuesto, en Colombia los jueces están en la obligación de posibilitar que recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, calificación que se debe dar a toda situación en la que una persona se encuentra privada de la libertad bajo el imperio de la arbitrariedad, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[8].

 

18.            No se debe olvidar que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH[9], para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto[10]. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, la Constitución o la ley[11].

 

19.            Caso concreto. Aseveró el accionante que se ha prolongado ilícitamente su privación de libertad debido a que fue condenado a 74 meses de prisión tras aceptar la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y dicho lapso ya lo sobrepasó. Agregó que aun cuando se le adelanta otro proceso por homicidio tentado, no media condena y se debe presumir su inocencia, por lo que persigue su excarcelación inmediata.   

 

20.            Examinadas las respuestas e información aportadas en estas diligencias, se advierte que contrariamente a lo señalado por el libelista y como se dilucida en el auto de 9 de septiembre de 2024 proferido por el J6EPMS, no hay mérito para otorgar la libertad por pena cumplida y tampoco se avizora que tenga cabida alguna de las hipótesis que hacen procedente el hábeas corpus.

 

21.            En dicha decisión el juzgado ejecutor precisó que Jhan Carlos Godoy Castro fue condenado a 74 meses de prisión por el anotado punible contra la seguridad pública, según el fallo dictado por el J2PCCSA, de los cuales apenas ha descontado 14 meses y 10 días tomando en consideración que el 4 de julio de 2023 fue dejado a disposición de esa causa (rad. 8800160000020190000200), tras otorgársele desde el 30 de junio anterior la libertad por vencimiento de términos en el proceso que sigue en su contra por homicidio tentado (88001600120920170032200).

 

22.            Antecedentes todos ellos que pudieron ser constatados en las fichas técnicas y links remitidos para consulta por parte de las autoridades involucradas, descartando de esa forma los cálculos propuestos por el impugnante, para lo cual es necesario puntualizar que el periodo durante el cual permaneció afectado bajo medida de aseguramiento privativa de la libertad corresponde a una cuerda procesal independiente a aquella en la que fue declarado penalmente responsable y a cuya disposición se encuentra en la actualidad.

 

23.            Inclusive haciendo el cómputo al día de hoy, la sanción del convocante continúa vigente porque lleva 14 meses y 20 días de privación de libertad, tiempo que no iguala ni excede el que debe cumplir.

 

24.            En conclusión, la decisión de primera instancia será confirmada porque el accionante no ha cumplido la pena que le fue impuesta, destacándose que el reclamo por vía de hábeas corpus fue legítimo en tanto esta acción no es subsidiaria ni está sometida a requisitos de procedibilidad como erráticamente lo dijo el juez de primer grado.

 

 

DECISIÓN

 

 

A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

RESUELVE

 

1º.- CONFIRMAR la sentencia de 13 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pero por los motivos aquí señalados.

 

2º.- ADVERTIR que contra la presente sentencia no proceden recursos.

 

3º.  NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

Firmado a las 4:30 PM de 18 de septiembre de 2024.

 

 



[1] En la obra Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal (Bogotá, 2ª. edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, ISBN 978-958-749-341-2, se explica ampliamente la procedencia de la acción de hábeas corpus frente a vías de hecho.

[2] Este despacho en otras oportunidades ya ha declarado la procedencia del hábeas corpus preventivo. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencias de 10.05.2022, radicación 11001310700120220009901 y 05.08.2023, radicación 11001220400020230270100.

[3] P. ej., el fallo de primera instancia que ahora se estudia y multiplicidad de decisiones de jueces de todas las categorías.

[4] Cfr. CSJ, SP, sentencia de 02.10.2013, radicación 42383.

[5] De manera clara y categórica hemos defendido dicha postura desde la doctrina (hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Editorial Doctrina y Ley, 2007 (ISBN 978-958-676-403-2) y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, ob. cit., así como en los asuntos que nos ha correspondido en el ejercicio de la función jurisdiccional (Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencias de hábeas corpus de 25.07.2023, radicación 11001 22 04 000 2023 02556 00 y 11.11.2014, radicación 110012204000201402460 00, entre muchas)..

[6] La doctrina advierte que “el principio pro homine, el cual se inserta en todos los convenios de DDHH, se convierte en regla hermenéutica de favorabilidad, y por tal razón no puede restringirse o menoscabarse ningún derecho reconocido en un Estado en virtud de su legislación interna o de tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio de que se trata no los reconoce o los reconoce en menor grado”

[7] Aquí se defiende que en Colombia “la legislación que gobierna el proceso de hábeas corpus y establece las causales de procedencia de la acción, debe ser interpretada de acuerdo con la principialística que impone atender los mandatos de axiomas como el pro homine, pro libertate y favor rei, entre otros, sin que la procedencia de la acción constitucional pueda condicionarse o medirse de acuerdo con una probable o fundada responsabilidad penal de quien demanda su libertad por vía constitucional. Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, ob. cit.

En el contexto nacional esta línea argumentativa se puede ver en algunos pronunciamientos judiciales. Por ej., CSJ, SP, sentencias 32115 (30/06/2009), 32572 (04/09/2009), 32791 (06/10/2009) y 33918 (14/04/2010); y Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencias de 30/03/2012, rad. 110013187005201200531 01; 10/04/2012, rad. 110012204000201200943 00; 30/08/2012, rad. 110012204000201202555 00; 08/04/2013, rad. 110012204000201301073 00; 15/05/2013, 110012204000201301482 00

[8] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987; Caso De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010.

[9] Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010.

[10] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.

[11] Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202.


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