TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
HÁBEAS CORPUS DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación |
11001 31 09 047 2024 00003 02 |
Procedencia |
Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá |
Accionante(s) |
|
Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá y otro |
|
Decisión |
Confirma negativa |
Bogotá,
D.C., miércoles, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1.
Se revuelve
la impugnación presentada por el accionante Jhan
Carlos Godoy Castro contra la decisión adoptada el 13 de septiembre de
2024 por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá, por cuyo medio negó su solicitud de hábeas
corpus.
II. ANTECEDENTES
PROCESALES RELEVANTES
2.
El accionante
fue capturado el 11 de octubre de 2017 y tras legalizarse su aprehensión en
flagrancia, sindicado por la comisión de los delitos de homicidio tentado y
fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o
municiones, se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario por
cuenta del proceso radicado 88001600120920170032200.
3.
Tras
allanarse a cargos por el segundo punible se decretó la ruptura de la unidad
procesal y dentro del CUI derivado 8800160000020190000200 fue condenado a 74 meses de prisión mediante sentencia emitida el 13 de febrero
de 2023 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San
Andrés (J2PCCSA), sin reconocimiento de subrogados ni sustitutos.
4.
La
vigilancia de las sanciones correspondió al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá (J6EPMS), ante el cual el 4 de julio de 2023 fue
puesto a disposición por el Complejo Penitenciario y Carcelario Comeb Picota, tras
habérsele otorgado el 30 de junio de ese mismo año libertad por vencimiento de
términos en la actuación matriz.
5.
El actor
alega que se ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
6.
El a quo negó la acción liberatoria porque
la aprehensión del libelista se encuentra amparada en orden de autoridad
competente y aún no ha purgado la totalidad de la condena. Además, tuvo en cuenta que mediante auto de 9 de
septiembre de 2024, el despacho ejecutor negó una solicitud de libertad por
pena cumplida en proveído contra el cual aquél interpuso apelación y que se
encuentra pendiente de desatar, sin que el mecanismo constitucional esté
llamado a reemplazar al juez natural.
IV. DISENSO
7.
Jhan Carlos Godoy Castro manifestó al ser notificado “apelo
esta decisión, no la comparto”.
V. CONSIDERACIONES
8.
Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo,
numeral 1°, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para
conocer la presente impugnación.
9.
Problema jurídico. Consiste en determinar
si la privación de la libertad del accionante se ha prolongado de forma
ilícita, como lo aseguró en el libelo.
10.
Planteamiento general.
El hábeas corpus es un derecho fundamental
de aplicación inmediata y no susceptible de limitación durante los estados de
excepción. Al mismo tiempo es un mecanismo procesal de protección de la
libertad personal. De tales características da cuenta el artículo 1° de la Ley 1095
de 2006.
11.
Tradicionalmente la jurisprudencia y la
doctrina han señalado que el hábeas corpus procede cuando: (i) la persona es
privada de la libertad por orden arbitraria de autoridad no judicial; (ii) se
han superado los términos de cualquier actuación; (iii) pese a existir una
providencia que ampara el cautiverio, la queja se formula en un tiempo durante
el cual el mismo se extendió de forma irregular; y, (iv) la providencia que
ordena la detención o dispone mantenerla es una auténtica vía de hecho judicial[1].
12.
Además, el hábeas
corpus también puede tener efectos preventivos frente a situaciones de
diferente orden que mantienen a una persona en determinadas condiciones de
privación de la libertad o cuando se amenaza indebidamente el mencionado
derecho fundamental, como ya lo ha señalado este Tribunal[2].
13.
Y aunque son muchos los sectores
jurisprudenciales que insisten en extender a esta acción algunas
características de la tutela, como lo es la condición de subsidiariedad, el
suscrito magistrado no comparte esa concepción pues, contrario sensu, el hábeas corpus
es una acción principal que no fue supeditada a la activación previa de
recurso, actividad o supuesto fáctico o jurídico alguno.
14.
Es cierto que las decisiones de los jueces de hábeas corpus frecuentemente lo
convierten en subsidiario[3],
excepcionalmente lo despojan de dicha limitación[4],
siendo la realidad que esta acción constitucional es principal y para hacerla
prevalecer ante cualquier clase de privación ilegal de la libertad, bien por
privación injusta, prolongación indebida o cualquier vía de hecho que esté
amparando la ilegalidad[5].
15.
La Ley 1095 de 2006, a diferencia de la acción
de tutela, no prevé un mandato similar al del numeral 1° del artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991, que torna improcedente la tutela cuando existen otros
recursos o medios de defensa, de ahí que ampliar el rango de aplicación de esa
restricción al hábeas corpus resulte
arbitrario o, cuando menos, absolutamente contrario a los principios pro homine[6] y pro libertatis[7]
porque, cuando se trata de los derechos fundamentales, particularmente sobre la
libertad y las formas de privación que ella admite, resulta imperativo para al
intérprete reconocer la vigencia normativa directa de dichos principios, partir
de los cuales siempre debe darse prevalencia al disfrute de la libertad.
16.
De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con
requisitos de procedibilidad que el legislador estatutario no estableció, como
lo es la exigencia del agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque
en ese caso se está autorizando la acción solamente a las partes e
intervinientes del trámite judicial, únicos facultados para promover recursos o
hacer peticiones de libertad, siendo que el precepto supremo concibe la acción
como derecho de acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta
a toda persona que advierta la ocurrencia de una situación irregular de captura
o privación ilegal de la libertad.
17.
Al hilo de lo expuesto, en Colombia los jueces
están en la obligación de posibilitar que recursos judiciales efectivos a las
personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos,
calificación que se debe dar a toda situación en la que una persona se
encuentra privada de la libertad bajo el imperio de la arbitrariedad, recursos
que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso
legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los
mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos
por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción
(artículo 1.1)[8].
18.
No se debe olvidar que, siguiendo la línea
jurisprudencial de la Corte IDH[9],
para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no
basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan
efectividad en los términos de aquel precepto[10].
Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos,
éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya
sea en la Convención, la Constitución o la ley[11].
19.
Caso concreto.
Aseveró el accionante que se ha prolongado ilícitamente su privación de
libertad debido a que fue condenado a 74 meses de prisión tras aceptar la
comisión del delito de fabricación,
tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y dicho lapso
ya lo sobrepasó. Agregó que aun cuando se le adelanta otro proceso por
homicidio tentado, no media condena y se debe presumir su inocencia, por lo que
persigue su excarcelación inmediata.
20.
Examinadas las respuestas e información aportadas en estas diligencias, se
advierte que contrariamente a lo señalado por el libelista y como se dilucida
en el auto de 9 de septiembre de 2024 proferido por el J6EPMS, no hay mérito
para otorgar la libertad por pena cumplida y tampoco se avizora que tenga
cabida alguna de las hipótesis que hacen procedente el hábeas corpus.
21.
En dicha decisión el juzgado ejecutor precisó que Jhan Carlos Godoy Castro fue condenado a
74 meses de prisión por el anotado punible contra la seguridad pública, según
el fallo dictado por el J2PCCSA, de los cuales apenas ha
descontado 14 meses y 10 días tomando en consideración que el 4 de julio de
2023 fue dejado a disposición de esa causa (rad. 8800160000020190000200), tras otorgársele desde el 30 de junio anterior
la libertad por vencimiento de términos en el proceso que sigue en su contra
por homicidio tentado (88001600120920170032200).
22.
Antecedentes todos ellos que pudieron ser
constatados en las fichas técnicas y links
remitidos para consulta por parte de las autoridades involucradas, descartando
de esa forma los cálculos propuestos por el impugnante, para lo cual es
necesario puntualizar que el periodo durante el cual permaneció afectado bajo
medida de aseguramiento privativa de la libertad corresponde a una cuerda
procesal independiente a aquella en la que fue declarado penalmente responsable
y a cuya disposición se encuentra en la actualidad.
23.
Inclusive haciendo el cómputo al día de hoy, la
sanción del convocante continúa vigente porque lleva 14 meses y 20 días de privación
de libertad, tiempo que no iguala ni excede el que debe cumplir.
24.
En conclusión, la decisión de primera
instancia será confirmada porque el accionante no ha cumplido la pena que le
fue impuesta, destacándose que el reclamo por vía de hábeas corpus fue legítimo en tanto esta acción no es subsidiaria
ni está sometida a requisitos de procedibilidad como erráticamente lo dijo el
juez de primer grado.
DECISIÓN
A
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º.-
CONFIRMAR la sentencia de 13 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá, pero por los motivos aquí señalados.
2º.-
ADVERTIR que contra la presente sentencia no proceden
recursos.
3º. NOTIFICAR esta providencia por el medio
más expedito.
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Firmado a las 4:30 PM de
18 de septiembre de 2024.
[1] En la obra
Hábeas corpus, vías de hecho y proceso
penal (Bogotá, 2ª. edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, ISBN
978-958-749-341-2, se explica ampliamente la procedencia de la acción de hábeas corpus frente a vías de hecho.
[2] Este despacho
en otras oportunidades ya ha declarado la procedencia del hábeas corpus
preventivo. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencias de
10.05.2022, radicación 11001310700120220009901 y 05.08.2023, radicación
11001220400020230270100.
[3] P. ej., el
fallo de primera instancia que ahora se estudia y multiplicidad de decisiones
de jueces de todas las categorías.
[4] Cfr. CSJ, SP,
sentencia de 02.10.2013, radicación 42383.
[5] De manera clara
y categórica hemos defendido dicha postura desde la doctrina (hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano,
Bogotá, Editorial Doctrina y Ley, 2007 (ISBN 978-958-676-403-2) y Hábeas
corpus, vías de hecho y proceso penal,
ob. cit., así como en los asuntos que nos ha correspondido en el ejercicio de
la función jurisdiccional (Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencias
de hábeas corpus de 25.07.2023,
radicación 11001 22 04 000 2023 02556 00 y 11.11.2014, radicación
110012204000201402460 00, entre muchas)..
[6] La doctrina
advierte que “el principio pro homine, el cual se inserta en todos
los convenios de DDHH, se convierte en regla hermenéutica de favorabilidad, y
por tal razón no puede restringirse o menoscabarse ningún derecho reconocido en
un Estado en virtud de su legislación interna o de tratados internacionales,
invocando como pretexto que el convenio de que se trata no los reconoce o los
reconoce en menor grado”
[7] Aquí se
defiende que en Colombia “la legislación que gobierna el proceso de hábeas
corpus y establece las causales de procedencia de la acción, debe ser
interpretada de acuerdo con la principialística que impone atender los mandatos
de axiomas como el pro homine, pro
libertate y favor rei, entre
otros, sin que la procedencia de la acción constitucional pueda condicionarse o
medirse de acuerdo con una probable o fundada responsabilidad penal de quien
demanda su libertad por vía constitucional. Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, ob. cit.
En el contexto
nacional esta línea argumentativa se puede ver en algunos pronunciamientos
judiciales. Por ej., CSJ, SP, sentencias 32115 (30/06/2009), 32572
(04/09/2009), 32791 (06/10/2009) y 33918 (14/04/2010); y Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Penal, sentencias de 30/03/2012, rad. 110013187005201200531 01;
10/04/2012, rad. 110012204000201200943 00; 30/08/2012, rad. 110012204000201202555
00; 08/04/2013, rad. 110012204000201301073 00; 15/05/2013,
110012204000201301482 00
[8] Cfr. Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de
junio de 1987; Caso De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009; y Caso
Chitay Nech y otros versus Guatemala,
sentencia de 25 de mayo de 2010.
[9] Cfr. Caso
Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de
2010.
[10] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción
Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4;
Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota,
párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs.
Guatemala, supra nota 8, párr.
202.
[11] Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No.
71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs.
Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso
Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202.
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