viernes, 5 de julio de 2024

2024.07.05 Habeas corpus procede cuando se ha cumplido la pena impuesta y no se ha dispuesto la libertad del condenado

 




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Despacho del Magistrado

Alberto Poveda Perdomo

 

HÁBEAS CORPUS DE PRIMERA INSTANCIA

 

Bogotá D.C., viernes cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

Radicación

11001 22 04 000 2024 02315 00

Accionante

EMG

Accionado(s)

Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 

Decisión

Ampara

 

I.                ASUNTO

 

1.              Se revuelve la acción de hábeas corpus presentada por EMG contra el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (J30EPMS).

 

II.             ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

 

2.              El 18/05/2020 el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá condenó a EMG a 4 años y 10 meses de prisión, decisión que confirmó la Sala Penal de este Tribunal el 08/09/2020. Por cuenta de esta actuación fue capturado el 02/09/2019.

 

3.              La vigilancia de la pena correspondió al J30EPMS de Bogotá. Ante esa autoridad el sentenciado solicitó la libertad por pena cumplida el 02/07/2024. El despacho negó la excarcelación en auto de la misma fecha por considerar que EMG no había descontado la totalidad de su tiempo de reclusión.

 

III.           TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS PARTES INVOLUCRADAS

 

4.              Recibida la actuación se ordenó por el Tribunal enterar al juzgado demandado, su centro de servicios y la Cárcel Modelo de Bogotá.

 

5.              El titular del J30EPMS reconoció que en el auto de 02/07/2024 calculó el tiempo de privación de la libertad del sentenciado sobre la base de que su captura se produjo el 13/09/2020, cuando lo cierto es que EMG fue aprehendido desde el 02/09/2020.

 

6.              Por lo anterior, en interlocutorio de 04/07/2024 resolvió: (i) dejar sin efecto el auto de 02/07/2024; (ii) determinar que el sentenciado cumplió la totalidad de la pena impuesta; (iii) conceder la libertad por pena cumplida con efecto inmediato; (iv) rehabilitar en el ejercicio de derechos al condenado. Adicionalmente, dispuso emitir orden de libertad con destino a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá para que se haga efectiva de inmediato, cancelar la orden de captura y actualizar el aplicativo institucional Siglo XXI.

 

7.              Las demás partes convocadas guardaron silencio.

 

IV.           CONSIDERACIONES

 

8.              Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 2, numeral 1°, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la presente acción.

 

9.              Problema jurídico. Consiste en establecer si la privación de la libertad de EMG se ha prolongado de forma ilegal. 

 

10.           Planteamiento general. El hábeas corpus es un derecho fundamental de aplicación inmediata y no susceptible de limitación durante los estados de excepción. Al mismo tiempo es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal. De tales características da cuenta el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006.

 

11.           Tradicionalmente la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el hábeas corpus procede cuando: (i) la persona es privada de la libertad por orden arbitraria de autoridad no judicial; (ii) se han superado los términos de cualquier actuación; (iii) pese a existir una providencia que ampara el cautiverio, la queja se formula en un tiempo durante el cual el mismo se extendió de forma irregular; y, (iv) la providencia que ordena la detención o dispone mantenerla es una auténtica vía de hecho judicial[1].

 

12.           Además, el hábeas corpus también puede tener efectos preventivos frente a situaciones de diferente orden que mantienen a una persona en determinadas condiciones de privación de la libertad o cuando se amenaza indebidamente el mencionado derecho fundamental, como ya lo ha señalado este Tribunal[2].

 

13.           Y aunque son muchos los sectores jurisprudenciales que insisten en extender a esta acción algunas características de la tutela, como por ejemplo, la condición de subsidiariedad, desde diferentes sectores doctrinales y jurisprudenciales no se comparte dicha opinión porque, contrario sensu, el hábeas corpus es una acción principal que no fue supeditada a la activación previa de recurso, actividad o supuesto fáctico o jurídico alguno.

 

14.           Es cierto que las decisiones de los jueces de hábeas corpus frecuentemente lo convierten en subsidiario[3], aunque excepcionalmente lo despojan de dicha limitación[4], siendo asumible que esta acción constitucional es principal y se debe hacer prevalecer ante cualquier clase de privación ilegal de la libertad, bien por privación injusta, prolongación indebida o cualquier vía de hecho que esté amparando la ilegalidad[5].

 

15.           La Ley 1095 de 2006, a diferencia de la acción de tutela, no prevé un mandato similar al del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que torna improcedente la tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa, de ahí que ampliar el rango de aplicación de esa restricción al hábeas corpus resulte arbitrario o, cuando menos, absolutamente contrario a los principios pro homine[6] y pro libertatis[7] porque, cuando se trata de los derechos fundamentales, particularmente sobre la libertad y las formas de privación que ella admite, resulta imperativo para al intérprete reconocer la vigencia normativa directa de dichos principios, partir de los cuales siempre debe darse prevalencia al disfrute de la libertad.

 

16.           De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el precepto Supremo concibe la acción como derecho de acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta a toda persona que advierta la ocurrencia de una situación irregular de captura o privación ilegal de la libertad.

 

17.           Al hilo de lo expuesto, en Colombia los jueces están en la obligación de posibilitar que recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, calificación que se debe dar a toda situación en la que una persona se encuentra privada de la libertad bajo el imperio de la arbitrariedad, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[8].

 

18.           No se debe olvidar que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH[9], para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto[10]. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, la Constitución o la ley[11].

 

19.           Caso concreto. El demandante acusó que los 4 años y 10 meses de prisión a los que fue condenado se han visto ilegalmente prolongados. Tilda de irregular el auto que profirió el J30EPMS de Bogotá el 02/07/2024, providencia que negó su libertad por pena cumplida afirmando equivocadamente que su captura se produjo el 13/09/2019, pues fue aprehendido el 02/09/2019.

 

20.           Tal y como lo sostuvo el libelista, el titular del despacho ejecutor aceptó que EMG está en cautiverio desde el 02/09/2019 y no desde el 13/09/2019. Así las cosas, sumando el tiempo de detención física y el que ha sido descontado a título de redención, ya cumplió la totalidad de la pena impuesta.

 

21.           En consecuencia, el J30EPMS de Bogotá, en auto del 04/07/2024, dejó sin efecto el interlocutorio de 02/07/2024, señaló que la pena se cumplió de forma íntegra, concedió la libertad inmediata, rehabilitó al sentenciado el ejercicio de sus derechos y funciones públicas, ordenó expedir boleta de libertad con destino al establecimiento penitenciario supeditada a que no sea requerido por otro proceso, canceló la orden de captura y dispuso la actualización de los datos de la actuación en el aplicativo Siglo XXI.

 

22.           Por último, mediante comunicación telefónica el Tribunal confirmó que el actor ya está al tanto de la decisión que le otorgó su libertad.

 

23.           En todo caso, pese a las múltiples órdenes que emitió el juzgado de ejecución de penas para el restablecimiento del derecho a la libre locomoción, es necesario conceder la acción para que el establecimiento penitenciario adelante de inmediato las gestiones administrativas derivadas a la reactivación del derecho a la libertad.

 

24.           El Tribunal recuerda aquí y ahora que a partir del momento en que se declara que una persona cumplió una condena, inexorablemente debe ser puesta en libertad. Prolongar su permanencia en un centro de reclusión, ni más ni menos, constituye delito y falta disciplinaria.

 

25.           Por ende, se concederá el amparo y se ordenará al INPEC que, tras la notificación de esta decisión, de forma inmediata actualice sus bases de datos y tenga al accionante como una persona libre por cuenta de este proceso, de tal forma que elimine cualquier posibilidad de que sea capturado cuando decida desplazarse fuera de su domicilio.

 

26.           Se advierte que como la pena ya se cumplió y el condenado tiene derecho a disfrutar del derecho a la libertad de locomoción, se impone al juzgado ejecutor y al centro carcelario la obligación de hacer los registros correspondientes y en forma inmediata remitir a este Tribunal copias de los actos que permitan verificar lo que se está ordenando en esta sentencia.

 

27.           No se compulsan copias disciplinarias ni penales contra las autoridades involucradas en la presente acción porque no se observa dolo o culpa grave en sus actos y acciones.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

RESUELVE

 

1°.- CONCEDER la acción de hábeas corpus reclamada por EMG.

 

2°.- DECLARAR que EMG ya cumplió la pena impuesta el 18/05/2020 por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá y que a partir de esta sentencia queda en libertad, salvo que sea requerido por otra autoridad.

 

3°.- ORDENAR al INPEC y al Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que actualicen sus bases de datos y tengan al accionante como puesto en libertad, debiendo remitir al Tribunal copias de las actuaciones surtidas con motiva de esta sentencia de hábeas corpus.

 

4°.- NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y ADVERTIR que contra ella no proceden recursos. Al accionante se le hará saber que queda en libertad incondicional, a menos de que sea requerido por cuenta de otro proceso.

 

Cúmplase

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

Firmado a las 2:33 PM de 5 de julio de 2024

 



 



[1] En la obra Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal (Bogotá, 2ª. edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, ISBN 978-958-749-341-2), se explica ampliamente la procedencia de la acción de hábeas corpus frente a vías de hecho.

[2] Este despacho en otras oportunidades ya ha declarado la procedencia del hábeas corpus preventivo. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencias de 10.05.2022, radicación 11001310700120220009901 y 05.08.2023, radicación 11001220400020230270100.

[3] P. ej., el fallo de primera instancia que ahora se estudia y multiplicidad de decisiones de jueces de todas las categorías.

[4] Cfr. CSJ, SP, sentencia de 02.10.2013, radicación 42383.

[5] De manera clara y categórica hemos defendido dicha postura desde la doctrina (hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Editorial Doctrina y Ley, 2007 (ISBN 978-958-676-403-2) y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, ob. cit., así como en los asuntos que nos ha correspondido en el ejercicio de la función jurisdiccional (Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencias de hábeas corpus de 25.07.2023, radicación 11001 22 04 000 2023 02556 00 y 11.11.2014, radicación 110012204000201402460 00, entre muchas).

[6] La doctrina advierte “que el principio pro homine, el cual se inserta en todos los convenios de DDHH, se convierte en regla hermenéutica de favorabilidad, y por tal razón no puede restringirse o menoscabarse ningún derecho reconocido en un Estado en virtud de su legislación interna o de tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio de que se trata no los reconoce o los reconoce en menor grado.

[7] Aquí se defiende que en Colombia “la legislación que gobierna el proceso de hábeas corpus y establece las causales de procedencia de la acción, debe ser interpretada de acuerdo con la principialística que impone atender los mandatos de axiomas como el pro homine, pro libertate y favor rei, entre otros, sin que la procedencia de la acción constitucional pueda condicionarse o medirse de acuerdo con una probable o fundada responsabilidad penal de quien demanda su libertad por vía constitucional. Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, ob. cit.

En el contexto nacional esta línea argumentativa se puede ver en algunos pronunciamientos judiciales. Por ej., CSJ, SP, sentencias 32115 (30/06/2009), 32572 (04/09/2009), 32791 (06/10/2009) y 33918 (14/04/2010); y Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencias de 30/03/2012, rad. 110013187005201200531 01; 10/04/2012, rad. 110012204000201200943 00; 30/08/2012, rad. 110012204000201202555 00; 08/04/2013, rad. 110012204000201301073 00; 15/05/2013, 110012204000201301482 00.

[8] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987; Caso De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010.

[9] Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010.

[10] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.

[11] Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202.


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