Las características del trámite de extradición y la intervención de autoridades judiciales y administrativas en el mismo, permiten destacar que solamente bajo determinados supuestos es posible declarar la procedencia de un hábeas corpus, pero en el presente asunto brillan por su ausencia tales especiales circunstancias
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Despacho
del Magistrado
Alberto
Poveda Perdomo
HÁBEAS
CORPUS DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., miércoles, cinco
(5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación |
2024 001 01 |
Procedencia |
Juzgado 7° Penal del Circuito
de Bogotá |
Accionante |
Carlos Raysh Utria |
Accionado(s) |
Fiscalía General de la Nación |
Decisión |
Confirma negativa |
I.
ASUNTO
1.
Se revuelve la impugnación
presentada por el accionante Carlos Raysh
Utria contra la decisión adoptada el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado 7°
Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio negó su solicitud de hábeas corpus.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES
RELEVANTES
2.
El demandante relató que
fue capturado en virtud de una orden expedida con fines de extradición por la
Fiscalía General de la Nación (FGN). Aseguró que los hechos por los que es requerido
por la República Federal de Brasil son los mismos por los que ya fue juzgado y condenado
en Colombia. Dijo que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de
Cartagena mediante sentencia de 6 de marzo de 2018, lo declaró culpable de los
punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para
delinquir, ambos con circunstancia de agravación. Consideró que su aprehensión
desconoce la garantía de non bis in ídem, con base en lo cual solicitó
su libertad inmediata.
III.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
3.
El a quo negó la acción liberatoria porque la aprehensión del actor se
encuentra amparada en la solicitud de extradición de la República Federal de
Brasil y una orden legítimamente expedida por la FGN. Además, tuvo en cuenta que
la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable de extradición. En dicho
acto la Corte señaló que no existe identidad entre los hechos por los que es
requerido en Brasil y aquellos por los que ya cumplió pena en Colombia.
IV.
LA IMPUGNACIÓN
4.
El postulante insistió en
que su captura obedece a una solicitud de extradición basada en hechos por los
que ya fue juzgado y condenado en Colombia, tildando mentiroso el concepto
favorable de extradición emitido por la Sala de Casación Penal.
V.
CONSIDERACIONES
5.
Competencia. De conformidad con lo
preceptuado en el artículo, numeral 1°, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito
Magistrado es competente para conocer la presente impugnación.
6.
Problema jurídico. Consiste en determinar si la privación
de la libertad de Carlos Raysh Utria se
dio de forma ilícita o constituye un acto arbitrario e injusto.
7.
Planteamiento general. El hábeas corpus es un derecho fundamental de aplicación inmediata y no susceptible de limitación durante los estados
de excepción. Al mismo tiempo es un mecanismo procesal de protección de la
libertad personal. De tales características da cuenta el artículo 1° de la Ley
1095 de 2006.
8.
Tradicionalmente la
jurisprudencia y la doctrina han señalado que el hábeas corpus procede cuando: (i) la persona es privada de la libertad
por orden arbitraria de autoridad no judicial; (ii) se han superado los
términos de cualquier actuación; (iii) pese a existir una providencia que
ampara el cautiverio, la queja se formula en un tiempo durante el cual el mismo
se extendió de forma irregular; y, (iv)
la providencia que ordena la detención o dispone mantenerla es una
auténtica vía de hecho judicial[1].
9.
Además, el hábeas corpus también puede tener
efectos preventivos frente a situaciones de diferente orden que mantienen a una
persona en determinadas condiciones de privación de la libertad o cuando se
amenaza indebidamente el mencionado derecho fundamental, como ya lo ha señalado
este Tribunal[2].
10.
Y aunque son muchos los
sectores jurisprudenciales que insisten en extender a esta acción algunas
características de la tutela, como por ejemplo, la condición de subsidiariedad,
desde diferentes sectores doctrinales y jurisprudenciales no se comparte dicha
opinión porque, contrario sensu, el hábeas corpus es una acción principal
que no fue supeditada a la activación previa de recurso, actividad o supuesto
fáctico o jurídico alguno.
11.
Es cierto que las
decisiones de los jueces de hábeas corpus
frecuentemente lo convierten en subsidiario[3], aunque excepcionalmente lo despojan de dicha limitación[4], siendo asumible que esta acción constitucional es principal y se debe hacer
prevalecer ante cualquier clase de privación ilegal de la libertad, bien por
privación injusta, prolongación indebida o cualquier vía de hecho que esté
amparando la ilegalidad[5].
12.
La Ley 1095 de 2006, a
diferencia de la acción de tutela, no prevé un mandato similar al del numeral
1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que torna improcedente la tutela
cuando existen otros recursos o medios de defensa, de ahí que ampliar el rango
de aplicación de esa restricción al hábeas
corpus resulte arbitrario o, cuando menos, absolutamente contrario a los
principios pro homine[6] y pro libertatis[7] porque, cuando se trata de los derechos fundamentales,
particularmente sobre la libertad y las formas de privación que ella admite,
resulta imperativo para al intérprete reconocer la vigencia normativa directa
de dichos principios, partir de los cuales siempre debe darse prevalencia al
disfrute de la libertad.
13.
De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad
que el legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del
agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está
autorizando la acción solamente a las partes e intervinientes del trámite
judicial, únicos facultados para promover recursos o hacer peticiones de
libertad, siendo que el precepto Supremo concibe la acción como derecho de
acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta a toda persona
que advierta la ocurrencia de una situación irregular de captura o privación
ilegal de la libertad.
14.
Al hilo de lo
expuesto, en Colombia los jueces están en la obligación de posibilitar que
recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de
violaciones de derechos humanos, calificación que se debe dar a toda situación
en la que una persona se encuentra privada de la libertad bajo el imperio de la
arbitrariedad, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las
reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la
obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona
que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[8].
15.
No se debe olvidar que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte
IDH[9], para
que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no
basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan
efectividad en los términos de aquel precepto[10]. Dicha efectividad supone que,
además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o
respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención,
la Constitución o la ley[11].
16.
Caso concreto. En el escrito genitor el promotor fincó su
inconformidad en que los hechos por los que es
requerido en Brasil son los mismos por los que fue condenado el 6 de marzo de
2018 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, sanción
que ya cumplió en su totalidad.
17.
En la orden de
captura con fines de extradición expedida el 3 de enero de 2019 por la FGN se
consignó que, según el oficio DEN 647/2008 de 12 de agosto de 2008, procedente
de la Procuraduría de la República en Sao Paulo, Carlos Rayhs Utria actuaba como jefe de una banda dedicada
al tráfico de estupefacientes. Bajo ese rol, así se afirmó, el 17 de mayo de
2008, en Sao Paulo, fue capturado en flagrancia cuando tenía en su poder 124
kilos de cocaína con fines de comercio.
18.
En contraste,
el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena, en la sentencia de 6 de marzo de
2018, condenó al demandante porque comprobó su participación en 2 eventos
constitutivos de tráfico de estupefacientes: el primero ocurrido el 16 de
diciembre de 2014, consistente en la incautación de 78 kilos de clorhidrato de
cocaína, mientras que el segundo se presentó el 16 de febrero de 2015, día en
que se decomisaron 81 kilos de la misma sustancia.
19.
Basta lo
anterior para concluir que, contrario a lo sostenido por el impugnante, los
hechos por los que fue juzgado y condenado en Colombia no son los mismos por
los que es llamado por la justicia de Brasil, de ahí que la alegada vulneración
del non bis in ídem resulta abiertamente infundada.
20.
Por lo demás,
como ya ha sido explicado por la jurisprudencia[12] y la doctrina[13], las características del trámite de extradición y
la intervención de autoridades judiciales y administrativas en el mismo,
permiten destacar que solamente bajo determinados supuestos es posible declarar
la procedencia de un hábeas corpus, pero en el presente asunto brillan
por su ausencia tales especiales circunstancias.
21.
Se confirmará
la decisión de primera instancia que negó la acción de hábeas corpus
pero bajo las consideraciones aquí presentadas.
DECISIÓN
A mérito
de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley,
RESUELVE
1°.- CONFIRMAR la sentencia
de 30 de mayo de 2024 proferida por el
Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá.
2°.- NOTIFICAR esta
providencia por el medio más expedito y ADVERTIR que contra ella no
proceden recursos.
Cúmplase.-
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Firmado a las 9:00 PM de 5 de junio de 2024.-
[1] En la obra Hábeas
corpus, vías de hecho y proceso penal (Bogotá, 2ª. edición, Grupo
Editorial Ibáñez, 2014, ISBN 978-958-749-341-2), se explica ampliamente la
procedencia de la acción de hábeas corpus frente a vías de hecho.
[2] Este despacho en otras oportunidades ya ha
declarado la procedencia del hábeas corpus preventivo. Cfr. Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencias de 10.05.2022, radicación
11001310700120220009901 y 05.08.2023, radicación 11001220400020230270100.
[3] P. ej., el fallo de primera instancia que ahora
se estudia y multiplicidad de decisiones de jueces de todas las categorías.
[4] Cfr. CSJ, SP, sentencia de 02.10.2013, radicación
42383.
[5] De manera clara y categórica hemos defendido
dicha postura desde la doctrina (hábeas
corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Editorial
Doctrina y Ley, 2007 (ISBN 978-958-676-403-2) y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, ob. cit.,
así como en los asuntos que nos ha correspondido en el ejercicio de la función jurisdiccional
(Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencias de hábeas corpus de 25.07.2023, radicación 11001 22 04 000 2023 02556 00 y 11.11.2014, radicación 110012204000201402460 00, entre muchas).
[6] La
doctrina advierte “que el principio pro homine,
el cual se inserta en todos los convenios de DDHH, se convierte en regla
hermenéutica de favorabilidad, y por tal razón no puede restringirse o
menoscabarse ningún derecho reconocido en un Estado en virtud de su legislación
interna o de tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio
de que se trata no los reconoce o los reconoce en menor grado”.
[7]
Aquí se defiende que en Colombia “la legislación que gobierna el proceso de hábeas corpus y establece las causales
de procedencia de la acción, debe ser interpretada de acuerdo con la
principialística que impone atender los mandatos de axiomas como el pro homine, pro libertate y favor rei,
entre otros, sin que la procedencia de la acción constitucional pueda
condicionarse o medirse de acuerdo con una probable o fundada responsabilidad
penal de quien demanda su libertad por vía constitucional. Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, ob. cit.
En el contexto nacional esta línea argumentativa se puede ver en algunos
pronunciamientos judiciales. Por ej., CSJ, SP, sentencias 32115 (30/06/2009), 32572 (04/09/2009), 32791 (06/10/2009) y 33918 (14/04/2010); y Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal,
sentencias de 30/03/2012, rad. 110013187005201200531 01; 10/04/2012, rad. 110012204000201200943 00; 30/08/2012, rad. 110012204000201202555 00; 08/04/2013, rad. 110012204000201301073 00; 15/05/2013, 110012204000201301482 00.
[8] Cfr. Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de
junio de 1987; Caso De la Masacre de
Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia
de 24 de
noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus
Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010.
[9] Cfr.
Caso
Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de
agosto de 2010.
[10]
Cfr.
Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139,
párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay
Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[11]
Cfr.
Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No.
71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra
nota, párr.
202.
[12] Por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
C, sentencia de 16.06.2022, radicación 76001-23-33-000-2022-00582-01.
[13] Hábeas
corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, 2ª. edición, Grupo
Editorial Ibáñez, 2014, p. 277-282.
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