Si bien la decisión de primera instancia fue confirmada, porque el accionante no ha cumplido la pena que le fue impuesta, se destaca que el reclamo por vía de hábeas corpus fue legítimo en tanto esta acción no es subsidiaria ni está sometida a requisitos de procedibilidad como erráticamente lo dijo el juez de primer grado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente
Alberto
Poveda Perdomo
HÁBEAS
CORPUS DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., jueves, veintitrés
(23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación |
11001 31 09 017 2023 08154 01 |
Procedencia |
Juzgado 17 Penal del Circuito
de Bogotá |
Accionantes |
Pedro Antonio Peñuela Rivera |
Accionado(s) |
Juzgado 20 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros |
Decisión |
Confirma negativa |
I.
ASUNTO
1.
Se revuelve la impugnación
presentada por el accionante Pedro
Antonio Peñuela Rivera contra la decisión adoptada el 16 de noviembre de
2023 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento
(J17PCCB), por cuyo medio negó su solicitud de hábeas corpus.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES
RELEVANTES
2.
De la demanda y demás
piezas del expediente se extrae que el accionante se encuentra privado de la
libertad en cumplimiento de una sentencia emitida el 11 de enero de 2018 por el
Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá (J16PMCB), mediante la
cual lo condenó a 13 meses y 15 días de prisión por el punible de hurto
calificado agravado.
3.
La vigilancia de la condena fue asumida en distintos momentos por los
Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (J20EPMSB) y
1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (J1EPMSI), siendo este
último quien el 13 de julio de 2023 concedió al sentenciado la prisión
domiciliaria.
4.
Posteriormente el interno
solicitó a ambas autoridades su liberación definitiva por considerar haber
purgado su pena por completo, pero no obtuvo respuesta. Por ese motivo
consideró estar ilegalmente en cautiverio, razón por la que reclama su libertad.
III.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
5.
El a quo negó la acción liberatoria basado en que el demandante no
aportó ningún elemento de prueba que diera cuenta del cumplimiento de su
condena. Agregó que el J20EPMSB resolvió de fondo la petición de libertad y,
aunque la decisión fue desfavorable a los intereses del actor, éste puede
emplear los recursos de ley.
IV.
LA IMPUGNACIÓN
6.
El demandante insistió en
que ya purgó la totalidad de su sanción. Con ese propósito afirmó que el
J1EPMSI le reconoció una redención equivalente 1 mes y 20 días, lo que sumado
al tiempo que ha descontado en forma física supera el tope de su condena.
V.
CONSIDERACIONES
7.
Competencia. De conformidad con lo preceptuado
en el artículo, numeral 1°, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es
competente para conocer la presente impugnación.
8.
Problema jurídico. Consiste en determinar si la privación
de la libertad de Pedro Antonio se
ha prolongado de forma ilícita, como lo aseguró en el libelo.
9.
Planteamiento general. El hábeas corpus es un derecho fundamental de aplicación inmediata y no susceptible de limitación durante los estados
de excepción. Al mismo tiempo es un mecanismo procesal de protección de la
libertad personal. De tales características da cuenta el artículo 1° de la Ley
1095 de 2006.
10.
Tradicionalmente la
jurisprudencia y la doctrina han señalado que el hábeas corpus procede cuando: (i) la persona es privada de la libertad
por orden arbitraria de autoridad no judicial; (ii) se han superado los
términos de cualquier actuación; (iii) pese a existir una
providencia que ampara el cautiverio, la queja se formula en un tiempo durante
el cual el mismo se extendió de forma irregular; y, (iv) la providencia que ordena la
detención o dispone mantenerla es una auténtica vía de hecho judicial[1].
11.
Además, el hábeas corpus también puede tener
efectos preventivos frente a situaciones de diferente orden que mantienen a una
persona en determinadas condiciones de privación de la libertad o cuando se
amenaza indebidamente el mencionado derecho fundamental[2].
12.
Y aunque son muchos los
sectores jurisprudenciales que insisten en extender a esta acción algunas
características de la tutela, como lo es la condición de subsidiariedad, el
suscrito magistrado no comparte esa concepción pues, contrario sensu, el hábeas
corpus es una acción principal que no fue supeditada a la activación previa
de recurso, actividad o supuesto fáctico o jurídico alguno.
13.
Es cierto que las
decisiones de los jueces de hábeas corpus
frecuentemente lo convierten en subsidiario[3], excepcionalmente lo despojan de dicha limitación[4], siendo la realidad que esta acción constitucional es principal y para
hacerla prevalecer ante cualquier clase de privación ilegal de la libertad,
bien por privación injusta, prolongación indebida o cualquier vía de hecho que
esté amparando la ilegalidad[5].
14.
La Ley 1095 de 2006, a
diferencia de la acción de tutela, no prevé un mandato similar al del numeral
1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que torna improcedente la tutela
cuando existen otros recursos o medios de defensa, de ahí que ampliar el rango
de aplicación de esa restricción al hábeas
corpus resulte arbitrario o, cuando menos, absolutamente contrario a los
principios pro homine[6] y pro libertatis[7] porque, cuando se trata de los derechos fundamentales,
particularmente sobre la libertad y las formas de privación que ella admite,
resulta imperativo para al intérprete reconocer la vigencia normativa directa
de dichos principios, partir de los cuales siempre debe darse prevalencia al
disfrute de la libertad.
15.
De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad
que el legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del
agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está
autorizando la acción solamente a las partes e intervinientes del trámite
judicial, únicos facultados para promover recursos o hacer peticiones de
libertad, siendo que el precepto Supremo concibe la acción como derecho de
acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta a toda persona
que advierta la ocurrencia de una situación irregular de captura o privación
ilegal de la libertad.
16.
Al hilo de lo
expuesto, en Colombia los jueces están en la obligación de posibilitar que
recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de
violaciones de derechos humanos, calificación que se debe dar a toda situación
en la que una persona se encuentra privada de la libertad bajo el imperio de la
arbitrariedad, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las
reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la
obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona
que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[8].
17.
No se debe olvidar que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte
IDH[9], para
que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no
basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan
efectividad en los términos de aquel precepto[10]. Dicha efectividad supone que,
además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o
respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención,
la Constitución o la ley[11].
18.
Del caso concreto. En el escrito genitor el promotor fincó su
inconformidad en la falta de respuesta judicial a su solicitud de libertad por
pena cumplida. No obstante, esa situación se
superó el anterior 15 de noviembre, cuando el J20EPMSB emitió el auto mediante
el cual negó la excarcelación a la que aspira.
19.
En dicha
decisión el juzgado ejecutor tuvo en cuenta que Pedro Antonio Peñuela Rivera fue condenado a 13 meses y 15 días de prisión, que
ha estado privado de la libertad entre el 5 y el 6 de julio de 2016 y desde el
2 de noviembre de 2022 hasta la actualidad, sin que se le hayan
reconocido redenciones de pena.
20.
La ausencia de
las redenciones fue ratificada por el despacho de penas de Ibagué, confirmando
de esa forma que no es cierta la afirmación que en ese sentido se consignó en
el memorial de alzada.
21.
Con ocasión de
ello fue un acierto del juzgado de Bogotá señalar que al 15 de noviembre de
2023 el interno solo había descontado 12 meses y 21 días de los 13 meses y 15
días a los que fue condenado.
22.
Inclusive al
día de hoy la sanción del convocante continúa vigente, pues lleva 12 meses y 28
días de prisión, tiempo que no iguala ni excede el que debe cumplir.
23.
En conclusión,
la decisión de primera instancia será confirmada porque el accionante no ha
cumplido la pena que le fue impuesta, destacándose que el reclamo por vía de hábeas
corpus fue legítimo en tanto esta acción no es subsidiaria ni está sometida
a requisitos de procedibilidad como erráticamente lo dijo el juez de primer
grado.
VI.
DECISIÓN
A mérito
de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley,
RESUELVE
1°.- CONFIRMAR la sentencia
de 16 de noviembre 2023 proferida por el
Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento, pero por
los motivos aquí señalados.
2°.- ADVERTIR que
contra la presente sentencia no proceden recursos.
3°.- NOTIFICAR esta
providencia por el medio más expedito.
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Firmado a las 6:00 AM de 23 de noviembre de
2023.-
[1] En la obra Hábeas
corpus, vías de hecho y proceso penal (Bogotá, 2ª. edición, Grupo
Editorial Ibáñez, 2014, ISBN 978-958-749-341-2, se explica ampliamente la
procedencia de la acción de hábeas corpus frente a vías de hecho.
[2] Este despacho en otras oportunidades ya ha
declarado la procedencia del hábeas corpus preventivo. Cfr. Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencias de 10.05.2022, radicación
11001310700120220009901 y 05.08.2023, radicación 11001220400020230270100.
[3] P. ej., el fallo de primera instancia que ahora
se estudia y multiplicidad de decisiones de jueces de todas las categorías.
[4] Cfr. CSJ, SP, sentencia de 02.10.2013, radicación
42383.
[5] De manera clara y categórica hemos defendido
dicha postura desde la doctrina (hábeas
corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Editorial
Doctrina y Ley, 2007 (ISBN 978-958-676-403-2) y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, ob. cit.,
así como en los asuntos que nos ha correspondido en el ejercicio de la función jurisdiccional
(Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencias de hábeas corpus de 25.07.2023, radicación 11001 22 04 000 2023 02556 00 y 11.11.2014, radicación 110012204000201402460 00, entre muchas).
[6] La
doctrina advierte “que el principio pro homine,
el cual se inserta en todos los convenios de DDHH, se convierte en regla
hermenéutica de favorabilidad, y por tal razón no puede restringirse o
menoscabarse ningún derecho reconocido en un Estado en virtud de su legislación
interna o de tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio
de que se trata no los reconoce o los reconoce en menor grado”.
[7]
Aquí se defiende que en Colombia “la legislación que gobierna el proceso de hábeas corpus y establece las causales
de procedencia de la acción, debe ser interpretada de acuerdo con la
principialística que impone atender los mandatos de axiomas como el pro homine, pro libertate y favor rei,
entre otros, sin que la procedencia de la acción constitucional pueda
condicionarse o medirse de acuerdo con una probable o fundada responsabilidad
penal de quien demanda su libertad por vía constitucional. Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, ob. cit.
En el contexto nacional esta línea argumentativa se puede ver en algunos
pronunciamientos judiciales. Por ej., CSJ, SP, sentencias 32115 (30/06/2009), 32572 (04/09/2009), 32791 (06/10/2009) y 33918 (14/04/2010); y Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal,
sentencias de 30/03/2012, rad. 110013187005201200531 01; 10/04/2012, rad. 110012204000201200943 00; 30/08/2012, rad. 110012204000201202555 00; 08/04/2013, rad. 110012204000201301073 00; 15/05/2013, 110012204000201301482 00.
[8] Cfr. Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de
junio de 1987; Caso De la Masacre de
Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia
de 24 de
noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus
Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010.
[9] Cfr.
Caso
Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de
agosto de 2010.
[10]
Cfr.
Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139,
párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay
Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[11]
Cfr.
Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No.
71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra
nota, párr.
202.
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