jueves, 2 de noviembre de 2023

2023.10.31 Tribunal niega hábeas corpus y explica como se contabilizan los términos de ejecución de la pena de prisión

Tribunal niega petición de hábeas corpus porque la accionante no ha cumplido la pena impuesta.

Como cuestión adicional se explica la forma como se contabilizan los términos de cumplimiento de la pena de prisión. Se resalta que  la pena de prisión se cuenta en días, meses y años, de modo que nunca y bajo ninguna circunstancia se puede hablar de cumplimiento de la prisión bajo fracciones de día, como medio día (0.5) o un cuarto de día (0,25 día)

Se recuerda que una explicación detallada de la forma de contabilizar los plazos de la pena de prisión y la imposibilidad de contar por aparte el día 31 de cada mes se puede ver en el auto de segunda instancia emitido por este Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de segunda instancia, ejecución de penas, 15 de septiembre de 2023, radicación 2009-04145-02.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA

 

Bogotá, D.C., martes, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

Radicación

11001 22 04 000 2023 03845 00

Accionante

Crisnayer Lilibeth Poleo Peña

Accionado

Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Decisión

Niega

 

I.                ASUNTO

 

1.              Resolver la acción de hábeas corpus promovida por Crisnayer Lilibeth Poleo Peña contra el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (J30EPMS).

 

II.              PETICIÓN DE HÁBEAS CORPUS

 

2.              La accionante actualmente interna en la Reclusión de Mujeres de Bogotá, relató que está privada de la libertad desde el 2 de marzo de 2021 en cumplimiento de una sentencia emitida por el Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, que la condenó a 37 meses y 15 días de prisión. Dijo que su sanción es vigilada por el J30EPMS; sin embargo, pese a que ya la cumplió, no se ha ordenado su excarcelación.  

 

III.           ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS INVOLUCRADOS

 

3.              La acción fue recibida en este despacho a las 8:57 horas de 31 de octubre de 2023. De inmediato se avocó el conocimiento y se ordenó la vinculación del despacho accionado, su centro de servicios y el establecimiento de reclusión.

 

4.              El titular del Juzgado 30 de Ejecución de Penas informó que el 19 de mayo de 2023 la sentenciada solicitó que se le concediera la libertad condicional por considerar reunidos los requisitos de ley. Igualmente, indicó que el centro penitenciario remitió los documentos necesarios para el estudio del subrogado.

 

5.              Aportó copia del auto interlocutorio emitido el 31 de octubre de 2023, donde reconoció a la condenada 1 mes y 29.5 días a título de redención, lo cual, sumado al tiempo de descuento físico, arroja un monto de 35 meses y 3.5 días, inferior a la totalidad de la pena impuesta.

 

6.              Sin embargo, pese a que Poleo Peña no tenía derecho a la libertad por pena cumplida, encontró procedente otorgarle la libertad condicional.

 

7.              L Reclusión de Mujeres y el Centro de Servicios Administrativos afirmaron carecer de legitimidad en la causa.

 

IV.           CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

8.              Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la presente acción constitucional. 

 

9.              Problema jurídico. Consiste en determinar si, como lo afirma la demandante, la privación de su libertad se ha prolongado de forma irregular.

 

10.           Planteamiento general. Dice el artículo 28 de la Constitución Política que toda persona es libre y que nadie puede ser privado de ese derecho sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

 

11.           A su vez, el artículo 30 de la Carta establece que el hábeas corpus es el instrumento idóneo para la protección de la libertad personal como derecho fundamental. A él se puede acudir cuando: (i) la persona ha sido privada de su libertad con violación de sus garantías constitucionales o legales; (ii) dicha restricción de la locomoción se ha prolongado ilegalmente; y (iii) cuando la privación de la libertad es fruto de una vía de hecho.

 

12.           Tales supuestos, que no son otros que los establecidos en el numeral 1° de la Ley 1095 de 2006, son de carácter estrictamente enunciativo y no restrictivo, pues la finalidad sustancial de este mecanismo es conjurar cualquier afección del derecho a la libertad que resulte ajena a los parámetros constitucionales y legales, sin importar su modalidad.

 

13.           Caso concreto. La petición liberatoria de la demandante no prosperará, en tanto, como lo señaló el juez natural, todavía no cumple a plenitud la pena de prisión a la que fue sentenciada.

 

14.           En la providencia de 31 de octubre el J30EPMS, tras realizar los cálculos de rigor, estableció que la reclusa ha cumplido un total de 35 meses y 3.5 días y la sanción fue por 37 meses y 15 días de prisión.

 

15.           Dicha conclusión no constituye vía de hecho porque el despacho ejecutor ponderó el tiempo de detención física y las redenciones de pena que hasta la fecha se han reconocido.

 

16.           Así las cosas, bien se ve que no se actualiza el supuesto fáctico bajo el cual se invocó el amparo, pues no es cierto que la privación de la libertad de la reclamante se haya prolongado ilegalmente.

 

17.            Por lo brevemente acotado, se negará el amparo incoado.

 

18.           Cuestión adicional. El juzgado accionado informa que el plazo cumplido de la pena de prisión por Crisnayer Lilibeth Poleo Peña se extiende por 35 meses y 3.5 días.

 

19.           Tal computo resulta de los días que físicamente ha permanecido privada de la libertad la condenada más los términos de redención de la pena por trabajo y/o estudio.

 

20.           Ante lo referido por la autoridad demandada resulta imperativo, aquí y ahora, destacar que la pena de prisión se cuenta en días, meses y años, de modo que nunca y bajo ninguna circunstancia se puede hablar de cumplimiento de la prisión bajo fracciones de día, como medio día (0.5) o un cuarto de día (0,25 día)

 

21.           Una explicación detallada de la forma de contabilizar los plazos de la pena de prisión y la imposibilidad de contar por aparte el día 31 de cada mes se puede ver en el auto de segunda instancia emitido por este Tribunal[1].

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

 

RESUELVE

 

1°. NEGAR el hábeas corpus promovido por Crisnayer Lilibeth Poleo Peña.

 

2°. NOTIFICAR por secretaría esta providencia a las partes intervinientes en la acción pública.

 

3°. ANUNCIAR que esta decisión puede ser impugnada dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación.

 

Cúmplase.

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

Decisión firmada a las 18:10 PM

 

 



[1] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de segunda instancia, ejecución de penas, 15 de septiembre de 2023, radicación 2009-04145-02.


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