Tribunal niega petición de hábeas corpus porque la accionante no ha cumplido la pena impuesta.
Como cuestión adicional se explica la forma como se contabilizan los términos de cumplimiento de la pena de prisión. Se resalta que la pena de prisión se cuenta en días, meses y años, de modo que nunca y bajo ninguna circunstancia se puede hablar de cumplimiento de la prisión bajo fracciones de día, como medio día (0.5) o un cuarto de día (0,25 día)
Se recuerda que una explicación detallada de la forma de contabilizar los plazos de la pena de prisión y la imposibilidad de contar por aparte el día 31 de cada mes se puede ver en el auto de segunda instancia emitido por este Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de segunda instancia, ejecución de penas, 15 de septiembre de 2023, radicación 2009-04145-02.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
Alberto
Poveda Perdomo
HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA
Bogotá, D.C., martes, treinta y
uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación |
11001 22 04 000 2023 03845 00 |
Accionante |
Crisnayer Lilibeth Poleo
Peña |
Accionado |
Juzgado 30 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá |
Decisión |
Niega |
I.
ASUNTO
1.
Resolver la acción de hábeas corpus promovida por Crisnayer Lilibeth Poleo Peña contra el
Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (J30EPMS).
II.
PETICIÓN DE HÁBEAS
CORPUS
2.
La accionante actualmente interna
en la Reclusión de Mujeres de Bogotá, relató que está privada de la libertad
desde el 2 de marzo de 2021 en cumplimiento de una sentencia emitida por el
Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, que la condenó a 37
meses y 15 días de prisión. Dijo que su sanción es vigilada por el J30EPMS; sin
embargo, pese a que ya la cumplió, no se ha ordenado su excarcelación.
III.
ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS INVOLUCRADOS
3.
La acción fue recibida en
este despacho a las 8:57 horas de 31 de octubre de 2023. De inmediato se avocó
el conocimiento y se ordenó la vinculación del despacho accionado, su centro de
servicios y el establecimiento de reclusión.
4.
El titular del Juzgado 30
de Ejecución de Penas informó que el 19 de mayo de 2023 la sentenciada solicitó
que se le concediera la libertad condicional por considerar reunidos los
requisitos de ley. Igualmente, indicó que el centro penitenciario remitió los
documentos necesarios para el estudio del subrogado.
5.
Aportó copia del auto interlocutorio
emitido el 31 de octubre de 2023, donde reconoció a la condenada 1 mes y 29.5
días a título de redención, lo cual, sumado al tiempo de descuento físico,
arroja un monto de 35 meses y 3.5 días, inferior a la totalidad de la pena
impuesta.
6.
Sin embargo, pese a que Poleo Peña no tenía derecho a la
libertad por pena cumplida, encontró procedente otorgarle la libertad
condicional.
7.
L Reclusión de Mujeres y el
Centro de Servicios Administrativos afirmaron carecer de legitimidad en la
causa.
IV.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8.
Competencia. De conformidad con lo
preceptuado en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es
competente para conocer de la presente acción constitucional.
9.
Problema jurídico. Consiste en determinar si, como lo
afirma la demandante, la privación de su libertad se ha prolongado de forma
irregular.
10.
Planteamiento general. Dice el artículo 28 de la Constitución Política
que toda persona es libre y que nadie puede ser privado de ese derecho sino en
virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
11.
A
su vez, el artículo 30 de la Carta establece que el hábeas corpus es el instrumento idóneo para la protección de la
libertad personal como derecho fundamental. A él se puede acudir cuando: (i) la
persona ha sido privada de su libertad con violación de sus garantías
constitucionales o legales; (ii)
dicha restricción de la locomoción se ha prolongado ilegalmente; y (iii) cuando la privación de la libertad
es fruto de una vía de hecho.
12.
Tales supuestos, que no son
otros que los establecidos en el numeral 1° de la Ley 1095 de 2006, son de carácter estrictamente
enunciativo y no restrictivo, pues la finalidad sustancial de este
mecanismo es conjurar cualquier afección del derecho a la libertad que resulte
ajena a los parámetros constitucionales y legales, sin importar su modalidad.
13.
Caso concreto. La petición liberatoria de la demandante
no prosperará, en tanto, como lo señaló el juez natural, todavía no cumple a
plenitud la pena de prisión a la que fue sentenciada.
14.
En
la providencia de 31 de octubre el J30EPMS, tras realizar los cálculos de rigor,
estableció que la reclusa ha cumplido un total de 35 meses y 3.5 días y la
sanción fue por 37 meses y 15 días de prisión.
15.
Dicha conclusión no
constituye vía de hecho porque el despacho ejecutor ponderó el tiempo de
detención física y las redenciones de pena que hasta la fecha se han
reconocido.
16.
Así las cosas, bien se ve
que no se actualiza el supuesto fáctico bajo el cual se invocó el amparo, pues
no es cierto que la privación de la libertad de la reclamante se haya
prolongado ilegalmente.
17.
Por lo brevemente acotado, se negará el amparo
incoado.
18.
Cuestión adicional. El juzgado accionado
informa que el plazo cumplido de la pena de prisión por Crisnayer Lilibeth Poleo Peña se extiende por 35 meses y 3.5 días.
19.
Tal computo resulta de los
días que físicamente ha permanecido privada de la libertad la condenada más los
términos de redención de la pena por trabajo y/o estudio.
20.
Ante lo referido por la
autoridad demandada resulta imperativo, aquí y ahora, destacar que la pena de
prisión se cuenta en días, meses y años, de modo que nunca y bajo ninguna
circunstancia se puede hablar de cumplimiento de la prisión bajo fracciones de
día, como medio día (0.5) o un cuarto de día (0,25 día)
21.
Una explicación detallada
de la forma de contabilizar los plazos de la pena de prisión y la imposibilidad
de contar por aparte el día 31 de cada mes se puede ver en el auto de segunda
instancia emitido por este Tribunal[1].
DECISIÓN
A mérito
de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá,
RESUELVE
1°. NEGAR el hábeas corpus promovido por Crisnayer Lilibeth Poleo Peña.
2°. NOTIFICAR por
secretaría esta providencia a las partes intervinientes en la acción pública.
3°. ANUNCIAR que esta
decisión puede ser impugnada dentro de los 3 días hábiles siguientes a su
notificación.
Cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Decisión firmada a las 18:10 PM
[1] Tribunal Superior de
Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de segunda instancia, ejecución de penas,
15 de septiembre de 2023, radicación 2009-04145-02.
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