sábado, 5 de agosto de 2023

2023.08.05 Tribunal declara procedente hábeas corpus para que un condenado sea trasladado a su domicilio y se cumpla así lo ordenado por el juez de penas

 




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente:

Alberto Poveda Perdomo

 

HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA

 

Bogotá, D.C., sábado, cinco (5) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

Radicación

11001 22 04 000 2023 02701 00

Accionante

Edwin Arley Puentes Velásquez

Accionado

Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Cárcel La Picota 

Decisión

Ampara, ordena traslado al domicilio del sentenciado y compulsa copias

 

I.               ASUNTO

 

1.              Resolver la acción de hábeas corpus promovida por Edwin Arley Puentes Velásquez contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (J21EPMS) y la Cárcel La Picota de Bogotá.

 

II.              LA PETICIÓN DE HÁBEAS CORPUS

 

2.       El accionante, actualmente privado de la libertad en la Cárcel La Picota, relató que el J21EPMS ordenó el 11 de julio de 2023 su traslado al lugar de su residencia.

 

3.       Para la materialización de la orden libró la boleta de traslado por prisión domiciliaria N° 015, a la calle 126D Bis No. 118A-65 del barrio Corinto de Bogotá, pero la misma no se ha hecho efectivo a la fecha.

 

III.         ACTUACIÓN PROCESAL

 

4.       La acción fue recibida a las 11:23 del 4 de agosto de 2023 y se avocó por auto de la misma fecha. Se ordenó vincular al trámite al J21EPMS, al establecimiento penitenciario y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (CSJEPMS).

 

5.       El J21EPMS informó que Edwin Arley Puentes Velásquez fue condenado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá a 210 meses de prisión como responsable de homicidio, pena que no ha sido cumplida en su totalidad, que no ha ordenado libertad alguna.

 

6.       Dijo que desde el 6 de septiembre de 2014 el accionante está privado de la libertad; que el 11 de julio concedió el traslado de reclusión al domicilio del sentenciado encontrándose en trámite administrativo lo que escapa de su competencia.

 

7.       Sobre la instalación del brazalete electrónico señaló que es exigible en atención al artículo 25 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el inciso 2º del artículo 38D a la Ley 599/00, con el fin de ejercer un control efectivo de la ejecución de la pena en el lugar del domicilio.

 

8.       No obstante, en el mismo auto, aclaró queEn caso de no existir disponibilidad del medio electrónico, se dispondrá el traslado del sentenciado EDWIN ARLEY PUENTES VELÁSQUEZ y su implantación deberá ser atendida por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, tan pronto como haya disponibilidad del mecanismo”.

 

9.       El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dijo que mediante auto del 11 de julio de 2023 le fue concedida a Edwin Arley Puentes Velásquez la prisión domiciliaria, supeditada al pago de caución prendaria o póliza judicial.

 

10.   Anotó que el 24 de julio de 2023 allegó acta de compromiso y póliza judicial por valor de 2 SMLMV, por lo que ese mismo día emitió boleta de traslado por prisión domiciliaria N° 015, notificada el 25 de julio de 2023 al establecimiento penitenciario La Picota.

 

11.   En cuanto a la acción constitucional, afirmó queel accionante fue agraciado con el beneficio de la prisión domiciliaria que en ningún momento puede asimilarse a la libertad tornando la acción de habeas corpus en improcedente como quiera que la prisión domiciliaria es la privación de la libertad en su domicilio”, razón que lo lleva a considerar improcedente el instrumento constitucional.

 

12.   La Picota no emitió pronunciamiento alguno.

 

IV.         CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

13.   Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 1095/06, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la acción constitucional promovida por Edwin Arley Puentes Velásquez.

 

14.   Problema jurídico. Consiste en determinar si, como lo afirma el demandante, la privación de su libertad en el establecimiento carcelario se ha prolongado de forma irregular.

 

15.   Planteamiento general. Dice el artículo 28 de la Constitución Política que toda persona es libre y que nadie podrá ser privado de este derecho sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente expreso en la ley. Y el artículo 30 de la Carta establece que el hábeas corpus es el instrumento que permite la protección de la libertad personal.

 

16.   Al hábeas corpus se podrá acudir cuando (i) la persona ha sido privada de su libertad con violación de sus garantías constitucionales o legales; (ii) dicha restricción de la locomoción se ha prolongado ilegalmente; y (iii) cuando la privación de la libertad es fruto de una vía de hecho.

 

17.   Tales supuestos, que no son otros que los establecidos en el numeral 1º de la Ley 1095/06, son de carácter estrictamente enunciativo y no restrictivo, pues la finalidad sustancial de este mecanismo es conjurar cualquier afección del derecho a la libertad que resulte ajena a los parámetros constitucionales y legales, sin importar su modalidad.

 

18.   En otras palabras amplia su campo de protección incluso la reclusión prolongada en centro carcelario o penitenciario cuando se ha concedido que la pena sea cumplida en otro lugar como lo es su domicilio donde permanezca privado de la libertad pero concediéndole una condición menos restrictiva que la del centro carcelario.

 

19.   Reglas de interpretación. Cuando se trata de los derechos fundamentales, particularmente sobre la libertad y las formas de privación que ella admite, resulta imperativo para al intérprete reconocer la vigencia normativa directa de principios tales como pro homine[1], pro libertatis y favor rei[2], partir de los cuales siempre debe darse prevalencia al disfrute de la libertad.

 

20.      Caso concreto. El accionante requiere que se materialice el traslado al lugar de su residencia concedido por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas de Bogotá mediante auto del 11 de julio de 2023, como sustitución de la ejecución de la pena que viene purgando en el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota.

 

21.   Según la información suministrada, con claridad se observa que la boleta de traslado por prisión domiciliaria N° 015 fue emitida el 24 de julio de 2023, enviada con destino a la Cárcel La Picota al día siguiente por correo electrónico, específicamente fue notificada el 25 de julio de 2023 a las 10:15 am, a las siguientes direcciones: revocatorias.epcpicota@inpec.gov.co; juridicaeron.epcpicota@inpec.gov.co; juridica.epcpicota@inpec.gov.co.

 

22.   Con todo, pese a que el juzgado ya radicó la boleta ante el establecimiento de reclusión, la orden no ha sido cumplida habiendo transcurrido más de 10 días desde que tuvo conocimiento, prolongando así indebidamente su estadía en aquella cárcel, sobrepasando cualquier término razonable y/o proporcional para realizar los trámites administrativos pertinente para dar cumplimiento a la orden judicial.

 

23.   Cierto es, como lo afirma el juzgado ejecutor, que al sentenciado no se le ha concedido la libertad, por lo que literalmente no se está prolongando ilegalmente su libertad, pero, al incumplirse la orden de traslado ello constituye una vía de hecho que afecta las condiciones en las cuales se ordenó judicialmente la forma como o condiciones bajo las cuales se debe mantener la prisión de una persona concreta.

 

24.   Por otra parte y aunque La Picota no dio respuesta a la vinculación de la presente acción, según el accionante la mora para el traslado radica en que no cuenta con brazalete para la vigilancia electrónica, aspecto que no puede considerarse como motivo suficiente que justifique el incumplimiento de la orden de traslado, impidiendo que pueda seguir ejecutando su pena en condiciones menos restrictivas, más conociendo el estado de cosas inconstitucional que ha sido declarado por la jurisprudencia tanto en cárceles y penitenciarias[3] como en centros de detención transitoria[4].

 

25.   Además, si bien es cierto que en el ordinal tercero del auto del 11 de julio de 2023 el juez de ejecución de penas señaló que el traslado debe hacerse previa la instalación de un brazalete electrónico, ello no quiere decir que dicho traslado esté supeditado indefinidamente a la imposición del mismo porque, en el último párrafo del numeral 3 del mismo interlocutorio, claramente advierte que de no ser posible acceder al medio electrónico, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá deberá realizar el traslado y dejar pendiente el mecanismo de vigilancia para cuando haya disponibilidad.

 

26.   Aquí se ha corroborado la existencia de una vía de hecho[5] porque se está supeditando lo ordenado por un juez a problemas burocráticos o carencias de la administración penitenciaria[6].

 

27.   Cuando la autoridad judicial dispone las condiciones o el lugar donde se debe cumplir una medida cautelar o una sanción que priva de la libertad, todas las autoridades públicas deben cumplirla y los formalismos de cualquier orden deben ceder ante lo sustantivo, en este caso, el lugar en donde se debe surtir la privación de la libertad.

 

28.   Por lo expuesto se concederá el amparo[7] y, por consiguiente, se ordenará al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, área de traslados, dentro de las 3 horas siguientes a la notificación de esta decisión, adelante todos los trámites y gestiones pertinentes para que el traslado del penado consistente en detención domiciliaria se formalice con estricto apego a lo señalado en auto de 11 de julio de 2023 por el J21EPMS.

 

29.   El traslado al domicilio solo podrá negarse de constatarse que contra Edwin Arley Puentes Velásquez existe algún pedido de autoridad judicial o administrativa que restrinja o limite legalmente su derecho a la libertad.

 

30.           Al funcionario del J21EPMS se le impone la obligación de acudir al centro penitenciario para que verifique que esta decisión se cumpla de acuerdo con lo resuelto y de ello informará en la primera hora hábil siguiente a la presente decisión.

 

31.           No se considera necesario compulsar copias ante las autoridades disciplinarias y judiciales para que evalúen si se han presentado faltas o delitos con motivo de la presente acción, porque no se observa evidente transgresión antijurídica de ninguna naturaleza que amerite investigaciones contra servidores públicos.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

 

RESUELVE

 

1º.- CONCEDER el hábeas corpus promovido por Edwin Arley Puentes Velásquez.

 

2º.- ORDENAR al responsable del área de traslados de las personas privadas de la libertad de la Cárcel La Picota que, dentro de las 3 horas siguientes a la notificación de esta determinación, formalice el traslado de Edwin Arley Puentes Velásquez a su domicilio, en los términos ordenados por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto de 11 de julio de 2023.

 

3º.- SE ABSTENDRÁ de cumplir dicho traslado una vez verifique que no exista otro requerimiento de detención por cuenta de un proceso distinto.

 

4º.- El juez J21EPMS informará al Tribunal en la primera hora hábil siguiente a la presente decisión sobre su cumplimiento.

 

5º.- NOTIFICAR por secretaría esta providencia a las partes intervinientes en la acción pública.

 

6º.- ANUNCIAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cúmplase.

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

Decisión firmada a las 10:00 AM de 05/08/2023

 

 

 



[1] La doctrina advierte “que el principio pro homine, el cual se inserta en todos los convenios de DDHH, se convierte en regla hermenéutica de favorabilidad, y por tal razón no puede restringirse o menoscabarse ningún derecho reconocido en un Estado en virtud de su legislación interna o de tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio de que se trata no los reconoce o los reconoce en menor grado.

[2] Aquí se defiende que en Colombia “la legislación que gobierna el proceso de hábeas corpus y establece las causales de procedencia de la acción, debe ser interpretada de acuerdo con la principialística que impone atender los mandatos de axiomas como el pro homine, pro libertate y favor rei, entre otros, sin que la procedencia de la acción constitucional pueda condicionarse o medirse de acuerdo con una probable o fundada responsabilidad penal de quien demanda su libertad por vía constitucional. Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, segunda edición.

En el contexto nacional esta línea argumentativa se puede ver en algunos pronunciamientos judiciales. Por ej, C.S.J., S. Penal, Sents. 32115 (30/06/2009), 32572 (04/09/2009), 32791 (06/10/2009) y 33918 (14/04/2010), M.P. Ramírez Bastidas; y Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, Sents. de 30/03/2012, rad. 110013187005201200531 01; 10/04/2012, rad. 110012204000201200943 00; 30/08/2012, rad. 110012204000201202555 00; 08/04/2013, rad. 110012204000201301073 00; 15/05/2013, 110012204000201301482 00, M.P. Poveda Perdomo.

[3] En la obra Lecciones de derecho penal colombiano, parte general, se explica que “La jurisprudencia constitucional ha constado la existencia de un estado de cosas inconstitucional en las prisiones debido a que la Const. Pol. de 1991 carece de efectividad en el plano de la realidad, tornándose sus mandatos en meras declaraciones formales. En múltiples decisiones judiciales se «ha señalado que la situación fáctica de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país es incompatible con el Estado constitucional de derecho, es decir, con la vigencia y goce efectivo de los derechos fundamentales y, por lo tanto, con la dignidad humana» (Sent. T-195/15). Esa dramática situación llevó a que la jurisprudencia constitucional declarara la existencia de un estado de cosas inconstitucional en las prisiones, debido a que la Const. Pol. de 1991 carece de efectividad en el plano de la realidad, tornándose meramente formal (Sents. T-153/98, T-388/13, T-762/15 y auto A-121/18).

[4] Recientemente, teniendo en cuenta la realidad de los centros de detención transitoria (Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata, etc.) extendió la declaratoria de estado de cosas inconstitucional a dichos lugares de privación de la libertad, en los que inclusive muchos condenados terminan cumpliendo la pena de prisión impuesta (Sent. SU-122/22).

[5] En la obra Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, se explica ampliamente la procedencia del hábeas corpus frente a vías de hecho.

[6] Este despacho en otras oportunidades ya ha declarado la procedencia del hábeas corpus preventivo. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, 10/05/2022, radicación 110013107001202200099 01.

[7] Similares decisiones a la presente han sido proferidas por varios jueces de hábeas corpus, por ejemplo: CSJ, SP, APH5787-2017, 01/09/2017, radicación 51061 y Consejo de Estado, Sección Cuarta, 02/05/2022, radicación 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736).


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