Un ejercicio de razonabilidad o de ponderación, o si se quiere de balanceo del peso de los derechos fundamentales que se busca proteger con el hábeas corpus y las debilidades que tiene la administración para cumplir sus funciones, permite concluir inexorablemente que las deficiencias de la administración no pueden convertirse en obstáculo para disfrutar de la libertad personal.
Resulta absurdo pretender que una falla del sistema informático de un centro carcelario, que se pueda prolongar por horas, días o meses, se erija en barrera para hacer efectiva una orden judicial de libertad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA
Bogotá, D.C., martes, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Radicación |
11001 22 04 000 2023 02556 00 |
Accionante |
Jorge Andrés Sierra |
Accionado |
Juzgado
5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Cárcel La Picota |
Decisión |
Ampara,
ordena libertad y compulsa copias |
I.
ASUNTO
1.
Resolver
la acción de hábeas corpus promovida
por Jorge Andrés Sierra contra el
Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (J5EPMS) y la
Cárcel La Picota de Bogotá.
II.
LA
PETICIÓN DE HÁBEAS CORPUS
2.
El
accionante, actualmente privado de la libertad en la Cárcel Picota, relató que
el J5EPMS ordenó el 18 de julio de 2023 que se le restableciera dicho derecho
por pena cumplida.
3.
Para
la materialización de la orden libró la boleta de libertad No. 58 pero su
excarcelación no se ha hecho efectiva a la fecha.
III.
ACTUACION
PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS INVOLUCRADOS
4.
La
acción fue recibida en este despacho a las 14:22 de 24 de julio de 2023 y se avocó
por auto de la misma fecha, disponiéndose la vinculación del juzgado ejecutor,
el establecimiento penitenciario y el Centro de Servicios Administrativos de
los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá (CSJEPMS).
5.
El J5EPMS
informó que Jorge Andrés Sierra fue
condenado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá a 84 meses de prisión
como responsable de secuestro simple en concurso con porte ilegal de armas.
Detalló que el 10 de marzo de 2021 le fue concedida la prisión domiciliaria, pero
le fue revocada el 24 de junio de 2022.
6.
Dijo
que por cuenta de este proceso el demandante estuvo privado de la libertad
desde el 21 de mayo de 2017 hasta el 24 de junio de 2022 y desde el 5 de julio
de ese año a la fecha.
7.
En
cuanto a la queja, reconoció que, tal y como lo relató el actor, la libertad
por pena cumplida se ordenó desde el pasado 18 de julio, pero con efectos a
partir del día 22 de ese mismo mes, librando en consecuencia la Boleta de
Libertad N°. 58 con destino a la Cárcel Picota. Agregó que, debido a un error
humano, la misma solo fue enviada al establecimiento penitenciario a las 08:30
a.m. del 24 de julio de 2023
8.
Y el
día de hoy, al adicionar su informe, el ejecutor de la pena aportó un oficio
suscrito por el responsable del Área de Gestión Legal de las Personas Privadas
de la Libertad de la Cárcel Picota, en el que se informa que desde el 24 de
julio de 2023 se presenta una falla tecnológica en todo el establecimiento y
los aplicativos no están funcionando, motivo por el cual «durante estos días no se podrá tramitar documentación de ninguna
clase».
9.
Adicionalmente,
vía telefónica, una funcionaria del Inpec comunicó al despacho que en el
transcurso del día intentarían cargar la orden de libertad por conducto de la
Dirección Regional o en otro establecimiento penitenciario, sin más
información.
IV.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
10.
Competencia. De conformidad con lo
preceptuado en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es
competente para conocer de la acción constitucional promovida por Jorge
Andrés Sierra.
11.
Problema
jurídico. Consiste
en determinar si, como lo afirma el demandante, la privación de su libertad se
ha prolongado de forma irregular.
12.
Planteamiento
general. Dice
el artículo 28 de la Constitución Política que toda persona es libre y que
nadie podrá ser privado de este derecho sino en virtud de mandamiento escrito
de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente expreso en la ley. Y el artículo
30 de la Carta establece que el hábeas corpus es el instrumento que permite la
protección de la libertad personal.
13.
Al hábeas corpus se podrá acudir cuando (i) la persona ha sido privada de su
libertad con violación de sus garantías constitucionales o legales; (ii) dicha restricción de la locomoción
se ha prolongado ilegalmente; y (iii)
cuando la privación de la libertad es fruto de una vía de hecho
14.
Tales
supuestos, que no son otros que los establecidos en el numeral 1° de la Ley
1095 de 2006, son de carácter
estrictamente enunciativo y no restrictivo, pues la finalidad
sustancial de este mecanismo es conjurar cualquier afección del derecho a la
libertad que resulte ajena a los parámetros constitucionales y legales, sin
importar su modalidad.
15.
Caso
concreto. Lo
que pretende el postulante es, puntualmente, que se materialice la libertad por
pena cumplida que le concedió el Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá en
interlocutorio de 18 de julio anterior. En esa misma fecha se emitió la Boleta
de Libertad N°. 58 con destino a la Cárcel
Picota, pero la misma solo fue enviada al establecimiento penitenciario el día
de ayer, 24 de julio, a las 8:37 a.m.
16.
Sin
embargo, pese a que el juzgado ya radicó la boleta ante el establecimiento de
reclusión, el responsable del Área de Gestión Legal de las Personas Privadas de
la Libertad informó por escrito que no será posible tramitarla «por estos días» debido a inconvenientes
en sus sistemas informáticos.
17.
La
respuesta del penal resulta inaceptable porque un inconveniente logístico o
administrativo no puede erigirse como límite para el goce del derecho
fundamental a la libertad, cuya restricción a todas luces se ha prolongado de
manera ilegal.
18.
No
puede perderse de vista que el accionante cumplió la pena de prisión que le fue
impuesta por cuenta del proceso desde el pasado sábado 22 de julio de 2023,
llevando alrededor de 4 días en cautiverio sin ninguna justificación, por lo
que no es de recibo que se aduzcan fallas informáticas o de similar índole como
excusa para esa situación.
19.
Un
ejercicio de razonabilidad o de ponderación, o si se quiere de balanceo del
peso de los derechos fundamentales que se busca proteger con el hábeas corpus y las debilidades que
tiene la administración para cumplir sus funciones, permite concluir
inexorablemente que las deficiencias de la administración no pueden convertirse
en obstáculo para disfrutar de la libertad personal.
20.
Resulta
absurdo pretender que una falla del sistema informático de un centro carcelario,
que se pueda prolongar por horas, días o meses, se erija en barrera para hacer
efectiva una orden judicial de libertad.
21.
Por lo
expuesto se concederá el amparo y, por consiguiente, se ordenará al responsable
del Área de Gestión Legal de las Personas Privadas de la Libertad que, dentro
de las 3 horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje en libertad
a Jorge Andrés Sierra con estricto
apego a lo señalado por el J5EPMS en auto de 18 de julio de 2022.
22.
La libertad
de Jorge Andrés Sierra solamente
podrá negarse si en el plazo mencionado se constata que exista algún pedido de
autoridad judicial o administrativa que restrinja o limite legalmente el disfrute
plenamente de sus derechos fundamentales.
23.
Asimismo,
se compulsarán copias ante las autoridades penitenciarias competentes para que
evalúen si los funcionarios del establecimiento carcelario, con su actuar,
incurrieron en alguna falta disciplinaria.
DECISIÓN
A mérito
de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá,
RESUELVE
1°. CONCEDER el
hábeas corpus promovido por Jorge
Andrés Sierra.
2°. ORDENAR al responsable del Área de Gestión Legal de las Personas Privadas de la
Libertad de la Cárcel La Picota que, dentro
de las 3 horas siguientes a la notificación de esta determinación, deje
en libertad a Jorge Andrés Sierra
con estricto apego a lo señalado por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá en auto de 18 de julio de 2022, es decir, siempre y
cuando no exista otro requerimiento de detención por cuenta de un proceso
distinto.
3°. COMPULSAR copias ante las autoridades
penitenciarias competentes para que evalúen si los funcionarios del
establecimiento carcelario, con su actuar, incurrieron en alguna falta
disciplinaria.
4°. NOTIFICAR
por secretaría esta providencia a las partes intervinientes en la acción
pública.
5°. ANUNCIAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Decisión firmada a las 3:00 PM
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