REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 168
HÁBEAS CORPUS DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D. C., viernes, cuatro (4) de noviembre de
dos mil veintidós (2022).
Radicación: |
110013107008202200285
01 |
Procedencia: |
Juzgado 8°
Penal del Circuito Especializado de Bogotá |
Accionante: |
Helver Alirio
Espejo Guzmán |
Accionado: |
Juzgado 11
de Ejecución de Penas de Bogotá |
Decisión: |
Confirma improcedencia |
I. VISTOS:
1. Se resuelve la impugnación presentada por Helver Alirio Espejo Guzmán contra la decisión emitida el 31
de octubre de 2022 por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá,
que negó la petición de hábeas corpus.
II. LA
PETICIÓN DE HÁBEAS CORPUS:
2. Helver
Alirio Espejo Guzmán solicitó su libertad inmediata aduciendo que ya
cumplió la pena que le fue impuesta.
3. Dijo
que el 1° de diciembre de 2010 fue condenado por el Juzgado 6° Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a 200 meses de prisión por el
delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, decisión
confirmada el 10 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, proceso
por el cual ha permanecido privado de la libertad desde el 30 de noviembre de 2010,
es decir, que lleva 12 años privado de libertad.
4. Informó que hasta la fecha en que instauró esta
acción constitucional ha redimido 36 meses de pena, lo que indica que cumplió
con la sanción impuesta en su contra, sin embargo, la autoridad judicial que
vigila su pena no le concedió la libertad por pena cumplida.
III. LA SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADA:
5. El a quo
negó la acción de habeas corpus al advertir que la solicitud de libertad
por pena cumplida debe ser elevada ente el juzgado que ejecuta la sentencia, pues
dada su naturaleza no puede desplazar la competencia del juez y sustituir los
procedimientos judiciales dentro de los cuales deben presentarse esta clase de
solicitudes.
6.
Igualmente, de la información allegada por el juzgado accionado, pudo
determinar que Espejo Guzmán hasta
la fecha del fallo, lleva privado de la libertad 176 meses y 16 días, sumando
el tiempo físico de reclusión y el reconocido por redención de pena, de manera
que no ha completado los 200 meses de prisión a los que fue condenado por el
Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
IV. LA IMPUGNACIÓN:
7. Helver Alirio Espejo Guzmán impugnó el fallo y manifestó que lleva redimiendo
pena desde el 18 de mayo de 2009 y, por ello, aseguró que ya ha cumplido con la
pena de 200 meses de prisión.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
8.
Competencia: De
conformidad con lo preceptuado en el artículo 7-1 de la Ley 1095 de 2006, el
suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo emitido el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado 8 Penal
del Circuito Especializado de esta ciudad, que negó la petición de Hábeas Corpus.
9. Problema jurídico: Se debe determinar si la privación de la
libertad de Helver Alirio Espejo Guzmán se ha prolongado de manera ilegal más allá del tiempo permitido y en consecuencia, sí los supuestos fácticos
y jurídicos que determinan la procedencia del hábeas corpus están presentes en el sub examine.
10. La naturaleza de la acción constitucional de habeas corpus radica en que constituye
un derecho fundamental (art.
30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)[1] no susceptible de
limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137
de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la
Const. Pol.)[2] cuya regulación debe ser
objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)[3], y también (ii). es un mecanismo procesal de
protección de la libertad personal en tanto como acción pública y proceso
constitucional trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad
individual y, por ello, se erige en una garantía procesal[4], según lo consagra el
artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.
11. Como
derecho fundamental el hábeas corpus
se caracteriza por ser
imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intangible, inviolable, universal,
efectivo, extrínseco e intrínseco, inmediato, perentorio, interdependiente y
complementario, y cuya titularidad se extiende a todas las personas. Y como acción constitucional se describe como pública, cautelar, preferente,
célere, impugnable, objeto de contradicción, jurisdiccional, informal, breve
(sumaria en el sentido de breve), con un procedimiento
especial, indivisible, atemporal, irrevocable, intransmisible, sencilla, principal, específica, eficaz, procedente
en específicas circunstancias y de efectos correctivo y reparador[5].
12. Tradicionalmente la jurisprudencia ha señalado que
el hábeas corpus procede
exclusivamente en los supuestos de (a)
vulneración de la libertad por orden arbitraria de autoridad no judicial; (b) mientras la persona se encuentre
ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales
respectivos; (c) cuando, pese a
existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la
libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de
prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión
judicial; y, (d) si la providencia
que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[6].
13. Al analizar las
anteriores consideraciones se debe inferir que dichos eventos de procedencia se
pueden reconducir dentro de un macro concepto de «vía de hecho»[7],
el que representa o resulta explicativo de la existencia de todo tipo acciones
u omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad de una autoridad pública con
franco y ostensible desprecio de normas vinculantes provenientes de los
tratados y convenios internacionales, la Constitución y la ley, que garantizan
la libertad personal y el derecho a un recurso efectivo para su protección.
14. Sobre el cumplimiento de la pena de prisión
impuesta. Si bien la Ley 906/04 no establece de manera concreta la forma de
contabilizar los términos para determinar la ejecución de la pena privativa de
la libertad, se tiene que la Ley 600/00 señala que los términos procesales
serán de años, meses, días y horas, computados de acuerdo con el calendario y
los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de días
feriados, salvo las excepciones legales[8].
15. Por su parte, el artículo 59 de
la Ley 4ª/1913 tiene previsto que:
Todos
los plazos de días, meses o años, del que se hagan mención legal, se entenderá
que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se
entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas;
pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la Ley penal.
16. El mismo Código de Régimen
Político y Municipal, establece en el su artículo 62:
En los plazos de
días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los
feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años
se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de
vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
17. Siguiendo el derrotero señalado
por las normas precedentes, empece de su condición añeja sigue vigente[9]
y se ha utilizado por diferentes autoridades en vigencia de la Constitución
Política de 1991[10],
teniendo en cuenta que la pena de prisión impuesta fue de doscientos (200)
meses, equivalente a dieciséis (16) años y ocho (8) meses, la contabilización
del plazo se debe hacer “según el calendario”.
18. Esto significa
que, si una pena de prisión empieza a descontarse a partir de un día concreto,
por ejemplo, 5 de febrero, los meses y años correrán de acuerdo con el
calendario, sin discriminar entre meses de 28 días, 29 días, 30 días o 31 días[11].
19. Con frecuencia
se expresa, equivocadamente, que la contabilización de plazos debe verificar con
meses de 30 días, de modo que una pena de seis (6) meses, por ejemplo, se
cumpliría en un plazo menor, porque cada mes de 31 días aportaría un día más a
la ejecución de la pena. Esta situación se presentaría cuando la sanción se
empieza a ejecutar el 1° de julio y finalizaría el 25 de diciembre (los meses
de julio, agosto, octubre y diciembre aportarían un día a la pena), de modo que
seis (6) no son seis meses sino cinco (5) meses y veintiséis (26) días.
20. Tal entendimiento
es absurdo no sólo por desconocer la literalidad de la ley (Ley 4ª. De 1913,
art. 62), sino porque desquicia los conceptos meses y años, de manera que cada
año de pena permitiría descontar 7 días adicionales (los 7 meses que tienen 31
días) a los condenados, de modo que un año de pena no sería un año sino una año
y siete días. Y en esa contabilización de términos nada se dice de febrero, un
mes con 28 días y de 29 días en año bisiesto.
21. Es
precisamente la regla impuesta por el legislador la que evita distorsiones e
imprecisiones, de modo que siempre hay que entender que cuando en una sentencia
penal se habla de penas en meses o años, dichos meses se contabilizan teniendo
en cuenta el calendario.
22. Y si una pena
concreta se impuso en meses y días, los meses se contabilizan según el
calendario y los días en días naturales. Por ejemplo, si se impuso una pena de
dos (2) meses y cinco (5) días que se empieza a ejecutar el 28 de febrero, los
dos meses finalizan el 28 de abril y los cinco (5) días restantes se contabilizan
entre el 29, 30, 31 de abril y 1 de mayo.
23. Obsérvese en
el ejemplo propuesto que, empece de ser febrero un mes de 28 días, cuando se
trata de una pena en meses se contabiliza sin restricciones; y los días de la
pena se contabilizan con el día 31 de mayo, único evento en el que el día 31
surte efectos en forma independiente.
24. Caso concreto: La pretensión principal del hábeas corpus y, concretamente, lo que
busca el accionante Helver Alirio Espejo Guzmán consiste en evitar que se prologue su
privación de la libertad de manera ilegal porque, según él, con el tiempo físico
en prisión más el reconocido como redención de pena, ha cumplido con la sanción
de prisión impuesta por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá.
25. Desde ya se
debe advertir que se confirmará la decisión objeto de impugnación, pues se
advierte que más allá de que tal solicitud de libertad no ha sido elevada por
el accionante ante el Juzgado 11 de Ejecución de Penas que vigila su sentencia[12],
lo cierto es que Espejo Guzmán aún
no cumple con la pena de doscientos (200) meses de prisión.
26. Téngase en
cuenta que se encuentra privado de la libertad desde el 30 de noviembre de
2010, es decir, hasta la fecha lleva recluido once (11) años y cinco (5) días o
lo que es lo mismo ciento treinta y dos (132) meses y cinco (5) días; el
Juzgado 11 de Ejecución de Penas de esta ciudad informó que le ha reconocido treinta
y tres (33) meses y quince (15) días como redención de pena; entonces en total
lleva privado de libertad ciento sesenta y cinco (165) meses y veinte (20) días
de los doscientos (200) meses a los que fue condenado, razón por la cual, la
solicitud de libertad por pena cumplida es totalmente improcedente.
27. Ahora, ha
señalado el accionante que lleva redimiendo pena desde el 18 de marzo de 2009,
sin embargo, este tiempo no puede tenerse en cuenta debido a que para esa fecha
aún no se había emitido la sentencia que lo sancionó, recuérdese que tal
providencia fue proferida el 1 de diciembre de 2010.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°.- CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2°.- ADVERTIR que contra la presente sentencia no proceden
recursos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Firmado a las 18:45 P.M. del 4/11/2022
[1] Corte Constitucional, sentencia C-620/01.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-496/94.
[3] Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01.
[4]Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita Barón y Martínez Caballero.
[5] El hábeas corpus en el
ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007,
p.
[6] Cfr. sentencia T-269/99.
[7] Si bien el referido concepto en materia de tutela ha mutado por el de
«causales genéricas de procedibilidad de la acción», para los efectos de las
causales de procedencia del hábeas corpus resulta más significativo, genérico y conglobante
de todas las arbitrariedades o caprichos de las autoridades públicas.
[8] Art.
162 Ley 600/00.
[9] Véase la reseña sobre
la referida ley en
https://www.consejodeestado.gov.co/webconsejoprueba/wp-content/uploads/Libros/Ley4_1913.pdf
(2022/10/18), en la que se pone de presente que los artículos 59 a 62 son de uso frecuente.
[10] Ha sido aplicado por
la Sección 4ª. del Consejo de Estado para establecer el cómputo del plazo del
recurso de reconsideración (Sentencias del 19 de enero de 2012, ex p.
2008-00279; 31 de marzo de 2011, exp. 2008-00061; y del 30 de agosto de 2007,
exp. 2002-1477). También fue aplicado en Sentencia C-108/95 para considerar que
el plazo para el ejercicio de las facultades extraordinarias vencía a la media
noche del último día fijado por el legislador para tales efectos. Cfr.
https://www.consejodeestado.gov.co/webconsejoprueba/wp-content/uploads/Libros/Ley4_1913.pdf
(2022/10/18)
[11] Cuestión diferente es
que por redención de pena se descuente unos días, pero la regla de meses y años
se debe mantener por mandato legal.
[12] Contrario a lo que
dice la primera instancia, que sigue la jurisprudencia superior, este Despacho
mantiene que el hábeas corpus no está sometido a requisitos de subsidiariedad
(agotar los medios ordinarios) o temporalidad (inmediatez), entre otros, como
sí ocurre con la acción de tutela. Y esas diferencias están previstas legal y
constitucionalmente, de modo que al poner en práctica los principios pro libertatis
y pro homine, es inadmisible que tales restricciones de la acción de tutela
se incorporen inopinadamente al hábeas corpus. Sobre el particular puede
verse en detalle nuestro estudio Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 241 y ss.
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