REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA
PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
HÁBEAS CORPUS DE
SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., jueves, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación |
11001 31 09 038 2023 00273 01 |
Procedencia |
Juzgado
38 Penal del Circuito de Bogotá |
Accionantes |
Estiven Alveiro Canoa
Arias y Noranyel José
Lazo Rojas |
Accionado(s) |
Juzgado
46 Penal del Circuito de Bogotá y otros
|
Decisión |
Confirma
negativa |
I.
ASUNTO
1.
Se
revuelve la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes Estiven Alveiro Canoa Arias y Noranyel José Lazo Rojas contra la decisión
adoptada el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de
Bogotá, por cuyo medio negó su solicitud de hábeas
corpus.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.
Canoa Arias y Lazo Rojas aparecen como acusados en un
proceso penal que se adelanta bajo el trámite abreviado que regula la Ley 1826
de 2017, causa a la que fueron vinculados el 22 de febrero de 2023, fecha en
que se les trasladó el escrito de acusación, siendo señalados como coautores de
hurto calificado agravado, al tenor de los artículos 239, 240 inciso 2° y 241
numeral 10° del Código Penal.
3.
En la misma fecha se les impuso medida de
aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, decisión
que, al ser recurrida, fue confirmada el siguiente 22 de marzo.
4.
Correspondió
el conocimiento al Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá. Allí, el pasado 24 de marzo,
durante la audiencia concentrada, el delegado de la FGN adicionó un cargo por
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o
municiones, descrito y sancionado en el artículo 365 sustantivo.
5.
Alterada
en esos términos la calificación jurídica, el juez municipal remitió el
expediente a los penales del circuito de Bogotá, porque consideró que son ellos
los legalmente facultados para juzgar el porte ilegal de armas.
6.
En
audiencia realizada el 24 de julio del año en curso, el Juzgado 46 Penal del
Circuito estimó que, si bien el eje fáctico de los cargos permaneció inalterado,
los procesados serían acusados por un delito adicional y más grave que el
enrostrado el 22 de febrero hogaño.
7.
Por
ese motivo anuló el traslado del escrito de acusación, pero dejando incólume la
medida de aseguramiento, decisión que justificó al señalar que, en últimas, fue
impuesta válidamente por el delito contra el patrimonio económico.
8.
Inconforme,
la defensa técnica apeló señalando que, anulado el traslado del escrito de
acusación, la medida de aseguramiento quedó sin soporte.
III.
FUNDAMENTO
DE LA SOLICITUD
9.
El
abogado de los accionantes estimó que éstos están retenidos de forma «ilegal e ilícita», pues continúan
privados de la libertad sin que exista un acto formal de comunicación de cargos
a partir del cual se pueda realizar la inferencia razonable de autoría o
participación, lo que resulta imprescindible para la imposición de la medida de
aseguramiento.
IV.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
10.
El a quo manifestó que el juez de hábeas corpus no tiene competencia para
evaluar el acierto de las decisiones de los funcionarios judiciales que tienen
a su cargo el proceso penal. Consideró que su homólogo 46 mantuvo vigente la
medida de aseguramiento en ejercicio de su autonomía e independencia, siendo el
Tribunal, como superior funcional, el único facultado para confirmar, modificar
o revocar dicha determinación.
11.
Añadió
que la acción de hábeas corpus es de
carácter subsidiario, en tanto es la autoridad judicial primaria la que está
legitimada para establecer si en efecto se conculcó de forma irregular el
derecho a la libertad. Por tales motivos, negó la acción incoada.
V.
LA
IMPUGNACIÓN
12.
Inconforme,
el demandante argumentó que sus defendidos llevan más de 200 días detenidos sin
que en su contra exista comunicación de cargos vigente, pues la que tuvo lugar
el 23 de febrero de 2023 fue dejada sin efectos. Demandó la revocatoria del
auto de primer grado y que, en su lugar, ordene la libertad inmediata de sus
clientes.
VI.
CONSIDERACIONES
13.
Competencia. De conformidad con lo
preceptuado en el artículo, numeral 1°, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito
Magistrado es competente para conocer la presente impugnación.
14.
Problema
jurídico. Consiste
en determinar si la privación de la libertad de Estiven
Alveiro y Noranyel José se
ha prolongado de forma ilícita, como lo sostuvo el recurrente.
15.
Planteamiento
general. El hábeas corpus es un derecho
fundamental de aplicación inmediata y no susceptible
de limitación durante los estados de excepción. Al mismo tiempo es un mecanismo
procesal de protección de la libertad personal. De tales características da
cuenta el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006.
16.
Tradicionalmente la jurisprudencia y la doctrina
ha señalado que el hábeas corpus procede cuando: (i) la persona es privada de la libertad
por orden arbitraria de autoridad no judicial; (ii) se han superado los
términos de cualquier actuación; (iii) pese a existir una providencia que
ampara el cautiverio, la queja se formula en un tiempo durante el cual el mismo
se extendió de forma irregular; y, (iv)
la providencia que ordena la detención o dispone mantenerla es una auténtica
vía de hecho judicial[1].
17.
Además,
el hábeas corpus también puede tener
efectos preventivos frente a situaciones de diferente orden que mantienen a una
persona en determinadas condiciones de privación de la libertad o cuando se
amenaza indebidamente el mencionado derecho fundamental[2].
18.
Y
aunque son muchos los sectores jurisprudenciales que insisten en extender a
esta acción algunas características de la tutela, como lo es la condición de subsidiariedad,
el suscrito magistrado no comparte esa concepción pues, contrario sensu, el hábeas
corpus es una acción principal que no fue supeditada a la activación previa
de recurso, actividad o supuesto fáctico o jurídico alguno.
19.
Es
cierto que las decisiones de los jueces de hábeas
corpus frecuentemente lo convierten en subsidiario[3], excepcionalmente lo despojan de
dicha limitación[4], siendo la realidad que esta
acción constitucional es principal y para hacerla prevalecer ante cualquier
clase de privación ilegal de la libertad, bien por privación injusta,
prolongación indebida o cualquier vía de hecho que esté amparando la ilegalidad[5].
20.
La Ley
1095 de 2006, bueno es recordarlo, no contiene un mandato similar al del
numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que torna improcedente la
tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa, de ahí que ampliar el
rango de aplicación de esa restricción al hábeas
corpus resulte arbitrario o, cuando menos, absolutamente contrario a los
principios pro homine[6] y pro libertatis[7] porque, cuando se trata de los
derechos fundamentales, particularmente sobre la libertad y las formas de
privación que ella admite, resulta imperativo para al intérprete reconocer la
vigencia normativa directa de dichos principios, partir de los cuales siempre
debe darse prevalencia al disfrute de la libertad.
21.
De lo anterior se sigue que el hábeas
corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el
legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento
de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la
acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos
facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el
precepto Supremo concibe la acción, como derecho de acceso a la justicia y
garantía de obtener una decisión pronta, a toda persona que advierta la
ocurrencia de una captura o privación ilegal de la libertad.
22.
Al hilo de lo expuesto,
en Colombia los jueces están en la obligación de posibilitar que recursos
judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de
derechos humanos, calificación que se debe dar a toda situación en la que una
persona se encuentra privada de la libertad bajo el imperio de la arbitrariedad,
recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a
cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos por
23.
No se debe olvidar que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte
IDH[9], para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de
24.
Del
caso concreto. Fueron
múltiples los desatinos que encontró el Tribunal al revisar minuciosamente el
acontecer procesal. En adelante se hará un breve desarrollo de cada uno de
tales yerros.
25.
El manejo del acto de comunicación de cargos por
parte del delegado de la FGN fue abiertamente irresponsable. Los hechos
jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación trasladado el
22 de febrero de 2023 se remontan al día 20 de ese mismo mes, cuando los
procesados abordaron a la víctima y la despojaron de su vehículo y su teléfono
celular intimidándola con un arma de fuego.
26.
Si desde el principio ese fue el núcleo fáctico, resulta cuando menos
llamativo que en la calificación jurídica provisional el instructor solo haya
incluido el hurto calificado agravado y dejado por fuera el cargo por porte de
armas, lo que produjo que la actuación se tramitara inicialmente por la vía
abreviada, en lugar de la ordinaria, como era natural.
27.
En todo caso, y pese al ostensible error en la tipificación parcial, el
juez penal del circuito no
debió sancionar el vicio anulando la actuación a partir del traslado del
escrito de acusación, porque con una decisión tan severa y extrema desconoció
que las nulidades son un remedio residual, al que solo se puede acudir si no
existe otra forma de enmendar el agravio.
28.
Es que el juzgador tenía a su alcance una alternativa menos traumática para
el normal desarrollo del proceso. No tuvo en cuenta que, aun cuando en el
traslado del escrito de acusación el porte de armas no fue jurídicamente
atribuido, sí lo fue desde lo fáctico, de ahí que bastaba con ordenarle al
fiscal que complementara el acto de comunicación con la inclusión del cargo
jurídico en una audiencia adicional.
29.
Proceder de esa manera habría permitido subsanar el defecto en la
imputación del porte de arma sin afectar la comunicación del hurto calificado
agravado, misma que se realizó de forma correcta y sin resquebrajar la
estructura del debido proceso.
30.
Sin embargo, la determinación del juez fue tan excesiva que terminó
invalidando un cargo cuya comunicación se surtió sin ningún defecto.
31.
No es la primera vez que se observa que los jueces de conocimiento decretan
nulidades en avanzados estadios procesales ante la más mínima imprecisión o
error en el acto de imputación, situación que ha despertado la preocupación de
esta Corporación, tal y como se manifestó en auto de 16 de mayo de 2023,
emitido bajo la radicación 2022 02836 01.
32.
Por lo anterior, sea esta una oportunidad para reiterar que, tratándose de
vicios en la comunicación de cargos, siempre se debe observar el carácter
residual de las nulidades, las cuales, de ser procedentes, solo deben incidir
en el acto procesal viciado, evitando afectar innecesariamente imputaciones que
se ajustaron a derecho.
33.
Ahora bien, en lo que atañe al reproche del defensor, quien considera que
con la ineficacia del traslado del escrito de acusación también decae la medida
de aseguramiento, se debe señalar que le asiste razón.
34.
Entre la formulación de imputación - o el traslado
del escrito de acusación, en caso del procedimiento abreviado - y la imposición de medida de
aseguramiento existe una relación de antecedente
- consecuente, siendo la aquella un presupuesto procesal necesario e
imprescindible de ésta.
35.
De esa forma, aunque no se desconoce que son etapas perfectamente
distinguibles, no es posible cobijar con detención preventiva a quien no ha
sido imputado o no le ha sido trasladado el escrito de acusación en el
procedimiento abreviado.
36.
En consecuencia, si se deja sin efectos lo actuado a partir del acto de
comunicación de cargos, como ocurrió en este caso, es indiscutible que esa
decisión necesariamente dejó sin sustento a la medida de detención preventiva
que fue impuesta en contra de los procesados, a quienes el juez debió dejar en
libertad de inmediato en estricta correspondencia con su decisión[12].
37.
No obstante, al adelantar las averiguaciones naturales a este tipo de
actuaciones, al despacho se le informó que la Sala integrada por los Honorables
Magistrados Juan Carlos Arias López,
Efraín Adolfo Bermúdez Mora y
Fabio David Bernal Suárez, en decisión de 8 de noviembre del año en
curso, revocó el auto de 24 de julio de 2023 emitido por el Juzgado 46 Penal
del Circuito de Bogotá, según se observa en el acta de aprobación, decisión que
será leída el 15 de noviembre de 2023.
38.
Así las cosas, en virtud de la decisión de este Tribunal, el traslado del
escrito de acusación realizado el 23 de febrero de 2023 recuperó todos los
efectos que había perdido con ocasión del dislate del Juzgado 46 Penal del
Circuito de Bogotá, siendo uno de ellos, cómo no, la vigencia de la medida de
aseguramiento.
39.
En conclusión, hoy por hoy, tanto Estiven Alveiro Canoa Arias como Noranyel José Lazo Rojas se encuentran privados de la
libertad de forma legítima y sin que se observe ningún tipo de menoscabo en sus
intereses constitucionales, por manera que no ha de prosperar la acción de hábeas corpus incoada en su favor.
VII.
DECISIÓN
A mérito
de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la
providencia proferida el 24 de octubre 2023 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, pero por los motivos aquí señalados.
2°.
ADVERTIR que contra la presente sentencia no proceden
recursos.
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Firmado a las 11:50 a.m. de 9 de noviembre
de 2023
[1] En
la obra Hábeas corpus, vías de
hecho y proceso penal (Bogotá, 2ª. edición, Grupo Editorial Ibáñez,
2014, ISBN 978-958-749-341-2, se explica ampliamente la procedencia de la acción
de hábeas corpus frente a vías de hecho.
[2] Este
despacho en otras oportunidades ya ha declarado la procedencia del hábeas
corpus preventivo. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencias de
10.05.2022, radicación 11001310700120220009901 y 05.08.2023, radicación 11001220400020230270100.
[3] P.
ej., el fallo de primera instancia que ahora se estudia y multiplicidad de
decisiones de jueces de todas las categorías.
[4] Cfr.
CSJ, SP, sentencia de 02.10.2013, radicación 42383.
[5] De
manera clara y categórica hemos defendido dicha postura desde la doctrina (hábeas corpus en el ordenamiento jurídico
colombiano, Bogotá, Editorial Doctrina y Ley, 2007 (ISBN
978-958-676-403-2) y Hábeas corpus,
vías de hecho y proceso penal, ob. cit., así como en los asuntos que
nos ha correspondido en el ejercicio de la función jurisdiccional (Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Penal, sentencias de hábeas
corpus de 25.07.2023, radicación 11001 22 04 000 2023 02556
00 y 11.11.2014, radicación 110012204000201402460 00, entre muchas).
[6] La doctrina
advierte “que el principio pro homine, el cual se inserta en todos los convenios de DDHH, se
convierte en regla hermenéutica de favorabilidad, y por tal razón no
puede restringirse o menoscabarse ningún derecho reconocido en un Estado en
virtud de su legislación interna o de tratados internacionales, invocando como
pretexto que el convenio de que se trata no los reconoce o los reconoce en
menor grado”.
[7] Aquí se defiende
que en Colombia “la legislación que
gobierna el proceso de hábeas corpus
y establece las causales de procedencia de la acción, debe ser interpretada de
acuerdo con la principialística que impone atender los mandatos de axiomas como
el pro homine, pro libertate y favor rei,
entre otros, sin que la procedencia de la acción constitucional pueda
condicionarse o medirse de acuerdo con una probable o fundada responsabilidad
penal de quien demanda su libertad por vía constitucional. Cfr. Hábeas
corpus, vías de hecho y proceso penal, ob. cit.
En el contexto nacional esta línea argumentativa se puede ver en algunos
pronunciamientos judiciales. Por ej, CSJ, SP, sentencias 32115 (30/06/2009), 32572 (04/09/2009), 32791 (06/10/2009) y 33918 (14/04/2010); y
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencias de 30/03/2012, rad. 110013187005201200531 01; 10/04/2012, rad. 110012204000201200943 00; 30/08/2012, rad. 110012204000201202555
00; 08/04/2013, rad. 110012204000201301073 00; 15/05/2013, 110012204000201301482
00.
[8] Cfr. Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras,
sentencia de 26 de junio de 1987; Caso
De
[9] Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010.
[10] Cfr. Caso
Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre
de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala,
supra nota 8, párr. 202.
[11] Cfr. Caso Tribunal Constitucional
Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.
Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón
Ramírez Vs. Venezuela, supra nota
161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202.
[12] En un caso con similitudes sustanciales al presente se
decretó la procedencia del hábeas corpus.
Cfr. CSJ, SP, 19.04.2007, radicación 27303.
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