domingo, 21 de diciembre de 2014

Magistrada de la Corte Suprema en sentencia de hábeas corpus dice que vencimiento de términos derivado del paro judicial (cese de actividades promovido por Asonal) no conlleva a la procedencia de la petición de libertad

Para la Corte resulta manifiesta la improcedencia de la acción de hábeas corpus. Y no cambia la conclusión frente a los demás argumentos de la recurrente, vinculados a la supuesta transgresión del derecho fundamental al debido proceso y que no son propios de plantearse en esta sede sino al interior del proceso penal. Es allí, en efecto, donde se podrán solicitar las nulidades derivadas –según la demandante— de haber formulado la acusación una Fiscal en vacaciones y de decretarse una conexidad inexistente.






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Radicación 45004
AHP6993-2014
Bogotá D.C., noviembre catorce (14) de dos mil catorce (2014).

VISTOS:

Se resuelve la impugnación interpuesta por la abogada LUCELLY CHACÓN CEPEDA, agente oficiosa del procesado JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINO, privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, contra el auto de noviembre 8 de 2014, mediante el cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó a éste la acción de hábeas corpus instaurada a su nombre por la primera.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. Señaló la accionante como finalidad de la solicitud de hábeas corpus presentada en contra de la Fiscalía 63 Seccional de Bogotá y de los Juzgados 10 y 33 Penales del Circuito de la misma ciudad, la protección de los derechos constitucionales de libertad, debido proceso y defensa de JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINO, acusado por la Fiscalía por los cargos de captación masiva y habitual de dineros, negativa al reintegro y estafa agravada.  

Relacionó la abogada como causas del quebrantamiento de esos derechos las siguientes:

         a) El escrito de acusación, presentado el 10 de octubre de 2013, lo suscribió una funcionaria incompetente porque ese día se encontraba en vacaciones.  Esta situación obliga a la invalidación del acto procesal y ello trae como consecuencia que la medida de aseguramiento en virtud de la cual ARAÚJO PALOMINO se encuentra privado de la libertad quede sin vigor.

b) La Fiscalía se equivocó al pretender, sin el cumplimiento de los requisitos previstos para ello, que se decretara la conexidad contemplada en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004.

c) Han transcurrido más de 120 días desde cuando se formuló la acusación el 25 de febrero de 2014 y no se ha dado inicio a la audiencia de juzgamiento. La última vez que se intentó realizar la audiencia preparatoria fue el 15 de octubre pasado y no pudo llevarse a cabo en razón del paro judicial.

ARAÚJO PALOMINO, de acuerdo con los cálculos de la accionante, en los que no contó ciertos lapsos de dilación imputables a la defensa, lleva privado de la libertad 201 días desde la celebración del mencionado acto procesal.

En varias oportunidades les pidió a los Jueces de Garantías su libertad provisional. Siempre alegando que se venció el término de 120 días previsto en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004. Las audiencias respectivas tuvieron lugar los días 18 de julio, 9 de septiembre y 3 de octubre de 2014 y en todos los casos la decisión le fue adversa al procesado. En ninguna de dichas oportunidades, según se extrae de la demanda, se interpuso el recurso de apelación. De acuerdo con el cálculo realizado en la última providencia, que la abogada demandante critica porque se dejaron de contabilizar los días festivos y de vacancia judicial, aún faltaban 37 días para el cumplimiento del término legal.

         Para la agente oficiosa, en fin, de acuerdo con su criterio, el cual obviamente no resulta coincidente con el de los Jueces de Garantías que le han negado a JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINO su libertad provisional, a la fecha de presentación de la demanda de hábeas corpus el término de 120 días aludido ya transcurrió y el Juez constitucional, en consecuencia, le debe amparar su derecho a la libertad e igualmente a los demás detenidos en los procesos penales acumulados.

2. El Tribunal de primera instancia dispuso declarar improcedente la acción. Señaló, en primer lugar, que a ARAÚJO PALOMINO se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 14 de junio de 2013 y en razón de esa decisión permanece privado de la libertad. Ante un Juez de Garantías, en segundo término, solicitó su excarcelación el 3 de octubre de 2014, no se le concedió y contra esta decisión no interpuso ningún recurso. Es decir, omitió acudir a los mecanismos de defensa judicial a su alcance, “situación que implica la improcedencia del amparo invocado”.

Ahora bien, aunque nuevamente demandó su libertad ante un Juez de Garantías y debido al paro judicial no se realizó la audiencia correspondiente programada para el 15 de octubre de 2014, “ello no implica que el Juez constitucional deba desplazar al Juez competente para pronunciarse sobre el particular, pues de acuerdo con la respuesta de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la diligencia se puede efectuar de manera inmediata, ante los Jueces de dicha categoría que funcionan en las sedes descentralizadas, para lo que se requiere que el solicitante haga comparecer a las partes y el procesado privado de la libertad informe que no es su deseo asistir a dicha diligencia”.

Para la primera instancia es evidente, entonces, que la pretensión de la accionante “es sustituir el procedimiento judicial ordinario y desplazar al Juez competente para pronunciarse sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos”.

3. En el escrito de sustentación del recurso de apelación señaló la agente oficiosa que si bien es cierto existe la posibilidad de realizar “la audiencia de libertad” en una de las sedes “descentralizadas” donde operan grupos de Jueces de Control de Garantías, no le es posible a la defensa de ARAÚJO PALOMINO “notificar a todas las partes, ya que todas la víctimas no están representadas al interior del proceso y por otro lado, el listado suministrado por la Fiscalía es de más de 150 víctimas, de las cuales más del 60% no registra dirección, razón por la cual únicamente y en aras del debido proceso se puede realizar a través del centro de servicios”.

En el proceso penal respectivo, adicionalmente, tuvieron ocurrencia varios abusos, como esgrimir infundadamente el Juez 24 Penal de Control de Garantías en la providencia mediante la cual le negó la libertad provisional al procesado que transcurrieron “87 días de vicisitudes procesales” y que, por ende, “quedaron pendientes 34 días para contabilizar  los 120 del art. 317”. Esta consideración judicial –agregó la impugnante— dejó “perpleja” a la defensa de ARAÚJO PALOMINO, que por ello decidió no recurrir y solicitar una nueva audiencia. La misma que se fijó para el 21 de octubre y que no se celebró por impedirlo el paro judicial.

Sumó a lo anterior la abogada recurrente, las irregularidades derivadas de la presentación del escrito de acusación por parte de una Fiscal en vacaciones y la declaratoria de una conexidad inexistente. Criticó, adicionalmente, las demás decisiones a través de las cuales se ha negado al acusado la libertad provisional por vencimiento del término de 120 días sin iniciarse el juicio, enfatizando que ante los “conteos tan inverosímiles y arbitrarios” hechos en ellas, “la defensa prefirió no recurrir, porque es de conocimiento que dichas providencias son una pérdida de tiempo, ya que por lo general son confirmadas”.

La recurrente, para finalizar, presentó su propia contabilización del lapso transcurrido desde la formulación de acusación y concluyó que JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINO llevaba privado de su libertad desde la realización de ese acto procesal 187 días. En consecuencia, solicitó revocar la determinación de la primera instancia y declarar procedente la demanda.

4. A juicio de la Corte le asiste la razón a la primera instancia por las siguientes razones:

En el auto del 3 de octubre de 2014 un Juez de Garantías le negó al procesado JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINIO la libertad provisional. En ese pronunciamiento judicial, según la accionante, se determinó que faltaban 34 días para el cumplimiento del término de 120 días a que se refiere el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Claramente la acción constitucional de hábeas corpus no era el mecanismo dispuesto para controvertir esa conclusión y por supuesto los argumentos que condujeron a ella. Si fue arbitraria –como con insistencia lo manifiesta la impugnante— tenía el procesado a su disposición los recursos de reposición y apelación para demostrarlo y probar que le asistía la razón en su pretensión. Resulta inaceptable, en esa medida, argumentar que la defensa prefirió reemplazar ese escenario natural de controversia por una nueva solicitud de libertad provisional. Esta era viable, desde luego, sólo que sobre la base de hechos novedosos y no para plantear ante un nuevo Juez una solicitud que ya había sido resuelta. Si defensor y procesado no acudieron a los recursos ordinarios –es como se lee esa conducta procesal— simplemente es porque aceptaron los términos de la providencia judicial.

La corrección de la decisión del 3 de octubre anterior, en fin, por la cual se le negó la libertad provisional a ARAÚJO PALOMINO porque le faltaban 34 días para completar los 120 que debían transcurrir desde la formulación de acusación y hacerse acreedor a la excarcelación por la no iniciación del juicio, no se puede venir a discutir en el trámite constitucional de amparo del derecho de libertad, el cual no se encuentra instituido para sustituir al procedimiento ordinario.

Para la Corte, pues, resulta manifiesta la improcedencia de la acción de hábeas corpus. Y no cambia la conclusión frente a los demás argumentos de la recurrente, vinculados a la supuesta transgresión del derecho fundamental al debido proceso y que no son propios de plantearse en esta sede sino al interior del proceso penal. Es allí, en efecto, donde se podrán solicitar las nulidades derivadas –según la demandante— de haber formulado la acusación una Fiscal en vacaciones y de decretarse una conexidad inexistente.

Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión de la primera instancia. Por ende, SE DISPONE su confirmación y el retorno de la actuación a la oficina de origen.

CÚMPLASE.

 

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR

Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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