domingo, 21 de diciembre de 2014

Tribunal de Bogotá declara procedencia de hábeas corpus y ordena libertad por vencimiento de términos

Ante la conducta omisiva del Juez de Control de Garantías, surge un factor fundamental en la vulneración del derecho reclamado, habilitando, por vía excepcional, la intervención del juez constitucional a través del mecanismo de hábeas corpus, derivado de la vía de hecho. En esas circunstancias, es evidente la prolongación ilícita de la privación de la libertad de la reclamante, en el entendido que los 120 días para la iniciación del juicio oral han sido superados.

Está demostrado que no se le garantizó -efectivamente- al procesado el acceso a la administración de justicia, motivo por el cual aparece plenamente justificado que a pesar de haber peticionado la celebración de una audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos ante un juez de garantías, dicho funcionario, con claro incumplimiento de los términos dispuestos en el artículo 160 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, programó la realización de la misma para el 27 de enero de 2015, sin que exista justificación alguna para ello.






REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 114
HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA

Bogotá, D.C., domingo, veintiuno (21) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación
NI 11001220400020140001 00
Accionante
Alberto Aníbal Gracia Díaz
Accionado(s)
Fiscalía 21 Seccional de Cereté, Uri de Kennedy y otros
Decisión
Declara procedente hábeas corpus y ordena libertad

I. VISTOS:


         1. Dentro del término señalado por el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, se procede a resolver la acción constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por intermedio de apoderado judicial a favor de Alberto Aníbal Gracia Díaz contra la Fiscalía 21 Seccional, Unidad Seccional de Fiscalías, Juzgado Penal del Circuito y Promiscuo Municipal, todos con sede en Cereté, Córdoba y la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy de Bogotá. 

II. LA PETICIÓN DE HÁBEAS CORPUS:

2. El accionante reclama por medio del hábeas corpus se ordene su libertad, al considerar que desde el 21 de agosto de 2014 a la fecha han transcurrido más de 120 días, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, por lo que en su caso operó la causal de libertad prevista en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

3. Se informó que la defensa presentó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba, quien funge como Juez de Control de Garantías, solicitud de libertad por vencimiento de términos el 15 de diciembre de 2014; sin embargo, el citado despacho mediante auto de 18 de diciembre de 2014 señaló para celebrar dicha audiencia el 27 de enero de 2015, con la excusa de no contar con la carpeta ante la vacancia judicial del Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, el cual se encuentra ubicado en la misma sede y separados solo por un piso.

4. Aclaró el defensor haber prestado la colaboración necesaria para que se pueda realizar la audiencia preparatoria pero ha sido aplazada en varias fechas ante el incumplimiento del INPEC de trasladar al procesado desde Bogotá hasta el lugar de celebración de la audiencia, en Cereté, Córdoba.

5. Concluyó que agotó la solicitud ordinaria para obtener su libertad y que por causas atribuibles exclusivamente al Juzgado de Garantías de Cereté, no se ha podido realizar la audiencia, circunstancia que va en detrimento de los derechos fundamentales de su defendido.

III. ACTUACION PROCESAL:

6. El  20 de diciembre de 2014 a las 1:12 de la tarde, por estar este Despacho en turno, se recibió la acción pública de hábeas corpus.

7. Mediante proveído de la fecha en mención, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó a la Fiscalía 21 Seccional, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Garantías, Juzgado Penal del Circuito y Unidad Seccional de Fiscalías, todos con sede en Cereté, Córdoba, y a la Unidad de Reacción Inmediata URI de Kennedy de Bogotá, pronunciarse sobre la acción constitucional. Igualmente, se dispuso tener como pruebas los anexos allegados con la presente acción.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

         8. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la acción pública presentada por el apoderado de Alberto Aníbal Gracia Díaz.

9. Problema jurídico: Se debe determinar si la privación de la libertad que recae sobre Alberto Aníbal Gracia Díaz constituye una vía de hecho que la haga ilegal, y, en consecuencia, sí los supuestos fácticos y jurídicos que determinan la procedencia del hábeas corpus están presentes en el sub examine. El supuesto fáctico alegado por el accionante tiene relación con una posible prolongación ilícita de la privación de la libertad, por vencimiento de términos.  

10. Aproximación conceptual al hábeas corpus: El derecho fundamental y la acción de hábeas corpus, como lo establecen los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos (Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo XXV, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3°, 8°, 9° y 10°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1°, 3° y 4°, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7°, 8° y 25, Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a Cualquier Detención o Prisión), están instituidos como la máxima garantía normativa dirigida al amparo de la libertad personal y los derechos conexos.

11. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se tiene dicho[1] que (i). es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)[2] no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)[3] cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)[4], y también (ii). es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal en tanto en cuanto como acción pública y proceso constitucional trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por ello, se erige en una garantía procesal[5], según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.

12. Como derecho fundamental el hábeas corpus se caracteriza por ser imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intangible, inviolable, universal, efectivo, extrínseco e intrínseco, inmediato, perentorio, interdependiente y complementario, y cuya titularidad se extiende a todas las personas. Como acción constitucional se describe como pública, cautelar, preferente, célere, impugnable, objeto de contradicción, jurisdiccional, informal, breve (sumaria en el sentido de breve), con un procedimiento especial, indivisible, atemporal, irrevocable, intransmisible, sencilla, principal, específica, eficaz, procedente en específicas circunstancias y de efectos correctivo y reparador[6].

13. Las notas definitorias del hábeas corpus permiten ver sus similitudes pero, sobre todo, sus grandes diferencias con la acción de tutela.

14. Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha dicho que el derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, y por tal razón se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una ‘acción de tutela de la libertad’, con el fin de hacer efectivo este derecho[7], se puede ver de acuerdo con las características asignadas al hábeas corpus, que una y otra son diferentes, pues la tutela permite alegar ante la jurisdicción la violación o amenaza de los derechos fundamentales en general, y, en cambio, al hábeas corpus se puede recurrir tan sólo contra capturas ilegales o prolongaciones ilegales de la privación de la libertad[8] y en defensa de los derechos conexos[9], como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[10], siguiendo los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[11].

15. Resulta claro que la acción de tutela y el hábeas corpus se identifican en cuanto son entendidos como acciones constitucionales, hacen parte del listado de derechos fundamentales, se rigen por el principio de informalidad, sus trámites son los más rápidos previstos en el ordenamiento jurídico, las órdenes emitidas son de estricto cumplimiento y quienes las incumplan serán sancionados, se fundamentan en la prevalencia del derecho sustancial, etc.

16. Con todo, al examinar las características del hábeas corpus frente a las que posee la acción de tutela, se pueden observar varias e importantes diferencias, tales como[12]:

(i). el hábeas corpus es una acción principal, autónoma e independiente, mientras que la acción de tutela es subsidiaria, porque no resulta procedente cuando existe otro medio judicial de defensa del derecho fundamental;

 (ii). el hábeas corpus normalmente se presenta contra actos, acciones o providencias de autoridades administrativas y judiciales, por igual, y, en cambio, la acción de tutela solamente procede contra autoridades judiciales de manera excepcional y sólo para situaciones constitutivas de vías de hecho;

 (iii). la condición de trámite preferente que tiene el hábeas corpus frente a la tutela, siendo que ésta es preferente sobre todas las demás acciones constitucionales y legales que existen en el ordenamiento jurídico colombiano;

 (iv). los términos que se tienen para su trámite, pues el hábeas corpus debe resolverse en un plazo máximo de 36 horas, y, en cambio, la tutela tiene que ser definida en un período de hasta 10 días hábiles. Los jueces de segunda instancia a quienes compete resolver estas acciones tienen 3 y 10 días hábiles para pronunciarse frente a las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de hábeas corpus y tutela, respectivamente;

 (v). los sujetos legitimados para su presentación, pues el hábeas corpus puede ser presentado por el interesado -quien se encuentra en situación de privación de la libertad, sin que importe la denominación que reciba ésta- o por cualquier persona, sin necesidad de poder o de demostrar una legitimación específica, mientras que en la tutela sí se requiere legitimación en la causa y si se actúa por medio de mandato, éste se le debe otorgar solemnemente a un abogado;

 (vi). la posibilidad de recurrir la decisión, que en el caso del hábeas corpus sólo es procedente la impugnación en busca de su prosperidad cuando se rechaza el amparo por el a quo, y en la tutela procede la impugnación, cualquiera que sea la decisión proferida por el juez de primer grado. Con lo anterior se evidencia que una decisión favorable de hábeas corpus no tiene control posterior, en tanto que un amparo tutelar puede ser revocado por el ad quem;

 (vii). el carácter definitivo o provisional de lo resuelto, porque en el hábeas corpus es irreversible la decisión que se toma cuando es declarada ilícita la captura o prolongación de la privación de la libertad, pues ello conduce en forma inmediata a la libertad del ciudadano, mientras que en la acción de tutela se pueden presentar decisiones que conceden amparos provisionales o en segunda instancia se puede revocar el amparo concedido por el juez de primer grado;

 (viii). el cumplimiento de lo resuelto, pues en la decisión favorable a una petición de hábeas corpus se produce el efecto liberatorio en forma inmediata; mientras que en la acción de tutela normalmente se posterga, por al menos varios días, el cumplimiento de la decisión en la que resuelve amparar los derechos vulnerados o amenazados;

 (ix). la acción de hábeas corpus tan sólo puede dirigirse contra autoridades públicas (servidores públicos en ejercicio de sus funciones), y, en cambio, la acción de tutela también se puede intentar contra particulares;

 (x). cuando procede el hábeas corpus es imperativa la compulsación de copias para que se adelante la correspondiente investigación penal y disciplinaria contra del servidor público que capturó o prolongó ilícitamente la privación de la libertad de una persona[13]; en la tutela una compulsa de copias se dispone con fundamento en la discrecionalidad del juez;

 (xi). la petición de hábeas corpus se resuelve formalmente por medio de un auto interlocutorio (aunque materialmente es una sentencia[14]), y en la acción de tutela el conflicto se define por medio de una sentencia;

 (xii). la decisión favorable en el hábeas corpus conduce a que el juez, en forma personal y directa, ordene la cesación de los actos o acciones que mantienen a una persona bajo vulneración de sus derechos y garantías, lo que ejecuta disponiendo su libertad inmediata e incondicional; en la acción de tutela el juez normalmente ordena a la autoridad pública o al particular que haga cesar la vulneración o amenaza del derecho fundamental, estableciéndose un incidente especial para los supuestos en que no se cumpla lo ordenado por el juez;

 (xiii). el hábeas corpus no constituye medio idóneo para pretender la protección del derecho a ejercer la acción de tutela, en tanto la tutela procede cuando se pretenda la protección del hábeas corpus entendido como derecho fundamental[15]. Los jueces deben estar atentos a la hora de iniciar los trámites judiciales, de modo que si por medio de la acción de tutela se pretende la libertad, lo que se debe disponer es tramitar el asunto como un hábeas corpus, y viceversa, obteniéndose con ello el resultado que impone una interpretación pro homine: existencia de un recurso efectivo para la protección de los derechos fundamentales;

(xiv). las decisiones de hábeas corpus no están sujetas a ningún mecanismo de revisión o unificación de la jurisprudencia, cuestión que sí se presenta en la acción de tutela; y,

(xv). el juez que no tramite, decide u obstaculiza una petición de hábeas corpus incurre en una conducta típica que el legislador ha denominado desconocimiento de hábeas corpus (Código Penal, art. 177)[16]; conductas similares en un proceso de tutela se pueden calificar como prevaricato o abuso de autoridad (Ibídem, arts. 414 y 416). Y,

(xvi). Por último, porque en Colombia, siguiendo las dinámicas del derecho internacional[17], se han reconocido dos tipos de acciones a las que las personas privadas de libertad deben tener acceso para salvaguardar sus derechos fundamentales. Por un lado, la acción de hábeas corpus, establecida en el artículo 7.6 de la Convención Americana[18], la cual constituye la garantía fundamental para tutelar el derecho de toda persona a no ser objeto de detención ilegal o arbitraria, y que además debe ofrecer la posibilidad de que la autoridad judicial constate la integridad personal del detenido; y por otro, un recurso judicial expedito, idóneo y eficaz que garantice aquellos derechos que de manera sobreviniente puedan resultar vulnerados por las condiciones mismas de la privación de libertad. La existencia de tal recurso, tiene su fundamento en el artículo 25.1 de la Convención Americana que dispone[19]

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales[20].

17. Si bien la jurisprudencia tradicionalmente ha señalado que el hábeas corpus procede exclusivamente en los supuestos de a) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; b) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; c) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y, d) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[21], lo cierto es que dichos eventos de procedencia se pueden reconducir dentro del concepto «vía de hecho»[22], el que representa o resulta explicativo de la existencia de todo tipo acciones u omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad de una autoridad pública con franco y ostensible desprecio de normas vinculantes provenientes de los tratados y convenios internacionales, la Constitución y la ley, que garantizan la libertad personal y el derecho a un recurso efectivo para su protección.

18. De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el precepto Supremo concibe la acción como derecho de acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta, que milita a favor de toda persona que advierta la ocurrencia de una captura o privación ilegal de la libertad.

19. Adicionalmente, la jurisprudencia de las instancias internacionales encargadas de interpretar tratados constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales[23]. Por ejemplo, la jurisprudencia interamericana señala que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, exegeta última de la Convención Americana[24].

20. De acuerdo con lo anterior, en Colombia los jueces están en la obligación de posibilitar que recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, calificación que se debe dar a toda prolongación ilícita de la privación de la libertad (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[25].

21. No se debe olvidar que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH[26], para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto[27]. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, la Constitución o la ley[28].

22. El Tribunal ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente[29]. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios[30].

23. Por lo antes dicho, con atinado apego a los principios pro homine y pro libertate, se ha dicho que

no es de recibo esgrimir lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado[31].

24. Para que se considere demostrada una vía de hecho que haga procedente el hábeas corpus, teniendo en cuenta las características que determinó el Constituyente para la referida acción constitucional, los siguientes son los requisitos que deben cumplirse para que prospere una demanda de libertad con fundamento en la acción constitucional, y que coinciden con las exigencias que se imponen a la tutela cuando se utiliza contra providencias judiciales[32]:

(i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

El juez constitucional debe establecer el ámbito normativo vigente que autoriza las privaciones de libertad por cuenta de los jueces. Compete al juez de hábeas corpus indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta la libertad personal.

Siempre que se esté afectando la libertad personal[33], o los derechos conexos, en principio se enfrenta un problema de relevancia constitucional porque se trata de una discusión que tiene relación directa con un derecho fundamental.

(ii). Que la anomalía procesal sea determinante de la situación irregular

La irregularidad procesal que eventualmente constituya el problema jurídico a resolver en el proceso de hábeas corpus, alegada por el demandante o descubierta oficiosamente por el juez, debe tener un efecto decisivo o determinante en la privación de la libertad de la persona.

Diferentes supuestos planteados en la presente obra permiten concluir que múltiples violaciones al debido proceso se erigen en causales de procedencia del hábeas corpus, como lo son el incumplimiento del plazo razonable en el trámite del proceso, la imposición de una pena de prisión en proceso que no podía iniciarse o proseguirse, el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, y etc.

(iii). Que la vía de hecho se origine en decisión judicial irregular

Las decisiones judiciales que afectan la libertad personal pueden ser consecuencia de una (i). medida provisional, proferida en el curso del proceso penal adelantado por jueces ordinarios o penales  militares -orden de captura o medida de aseguramiento-, (ii). definitiva como culminación del mismo -sentencia que impone una pena privativa de la libertad-, o (iii). por cumplimiento de los objetivos o plazos de las anteriores.

Toda decisión judicial que priva de la libertad debe cumplir unos requisitos formales y sustanciales, de modo que la insatisfacción de tales exigencias deriva en arbitrariedad, supuesto que convierte la decisión judicial en irregular y, con ello, en vía de hecho que autoriza la procedencia del hábeas corpus.

Los defectos formales o materiales de las decisiones judiciales que restringen la libertad personal, pueden presentarse verbi gratia, (i). en la orden de captura que debe ser escrita, el motivo debe estar previamente definido en la ley, la captura debe ser necesaria, la policía judicial debe presentar elementos que permitan inferir que el imputado es autor o partícipe del hecho, y (ii). para disponer la detención preventiva ella debe ser procedente en los términos de la ley procesal. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que las restricciones a la libertad personal deben observar estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad[34].

Recuérdese que la libertad personal únicamente puede ser restringida cuando se reúnen los tres requisitos enunciados en la norma constitucional, a saber, (i) el respeto a las formalidades legales[35], (ii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley[36], y (iii) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

La privación de la libertad está legitimada constitucional y legalmente siempre y cuando se dirija a cumplir las funciones concretas y los fines que de ella se predica: (i). garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, (ii). garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, (iii). impedir la fuga del sindicado, (iv). impedir que el sindicado continúe en la actividad delictual, y (v). impedir que el sindicado emprenda labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Lo anterior lleva a que

si los elementos de convicción que obran en el diligenciamiento permiten pronosticar que el procesado no va a eludir su comparecencia al proceso y al cumplimiento de la pena, ni obstaculizará la actividad probatoria, ni pondrá en peligro a la comunidad, lo procedente no será proferir medida de detención y sustituirla por la domiciliaria, sino no imponer aquélla. En otros términos, si se reúnen los requisitos formales y sustanciales exigidos para la detención preventiva (Ley 600 de 2000, artículos 356 y 357[37]), pero no se cumplen los fines y objetivos constitucional y legalmente señalados para su procedencia (artículos 3° y 355, ibídem[38]), esto es, si los presupuestos requeridos para abstenerse de decretarla son los mismos que se necesitan para cambiarla por la domiciliaria (artículo 38 del Código Penal), lo lógico, coherente y jurídico será no dictarla o revocar la que estuviere vigente[39].

Consecuentes con lo expuesto, la medida privativa de la libertad podrá ser revocada

en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores[40].

La desatención de los anteriores criterios por parte de los jueces hace evidente la existencia de una decisión irregular, que como vía de hecho autoriza la procedencia del hábeas corpus.

25. Hábeas corpus y vencimiento de términos[41]: A partir de la vigencia de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus son múltiples los desarrollos que ha tenido la jurisprudencia en materia de vencimiento de términos y procedencia del amparo libertario.

26. Por ejemplo, en la radicación 32791[42] se indicó que surge una vía de hecho por violación del plazo razonable durante el cual puede estar privada de la libertad una persona dentro del proceso penal, en tanto se omitió iniciar el juicio oral dentro de los términos previstos en la Ley 906 de 2004.

27. Igualmente, en la radicación 2009-00002[43], se concedió la libertad porque el término para iniciar el juicio oral se había vencido, sin que el estrado de la defensa haya tenido responsabilidad en tal incumplimiento. En esta providencia, adicionalmente se afirma que el juez constitucional sí puede revisar la providencia del juez ordinario que negó la petición de libertad.

28. También, en la radicación 34737[44], se indicó que cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una actuación judicial en virtud de una decisión del funcionario competente, las solicitudes de libertad tienen que ser presentadas al interior del mismo proceso, con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la decide. Pero ¿qué ocurre cuando la solicitud presentada al interior del proceso, no es resuelta oportunamente? Estando de por medio el derecho fundamental a la libertad, en casos excepcionales, el procedimiento arriba señalado resulta nugatorio porque los otros mecanismos legales ordinarios son inanes, en la medida que al no existir decisión tampoco se pueda hacer uso de los recursos. De ese modo cuando los medios dejan de ser idóneos para la protección del derecho que ampara la acción constitucional del hábeas corpus, sin duda, a los interesados no puede obligarse a esperar o insistir en lo que de suyo se muestra ineficaz, por falta de una respuesta oportuna a la posible vulneración del derecho a la libertad por causa atribuible a los funcionarios judiciales que imposibilitan o impiden su resolución. Por ello, y teniendo en cuenta la gravedad del delito imputado, que por eso mismo imponía a los funcionarios judiciales imprimirle la celeridad debida al proceso, no puede convertirse en obstáculo para que obtenga su libertad por causa ajena a su defensor.

29. En otro asunto, correspondiente a la radicación 36631[45], se dejó claro que ni el término que se tomó la judicatura para resolver la impugnación de competencia, como tampoco aquél lapso que transcurrió la actuación en el despacho del funcionario judicial de conocimiento hasta la fecha en que habría de reanudarse la audiencia de formulación de acusación, le es imputable a la defensa, menos aún los días de vacancia judicial o feriado, por cuanto éstos no pueden ser considerados como de aquellos que el reo deba asumir.

30. En la radicación 39804[46] se tomó en cuenta el reiterado incumplimiento de términos por parte de algunos funcionarios encargados de velar por las garantías de los ciudadanos, de donde se tiene que el desenvolvimiento de los procesos penales en esas condiciones resulta afectando derechos de los encausados, pues perturban de manera especial los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.

31. En el proceso identificado con la radicación 40175[47], se dijo que no puede válidamente argumentarse que la defensa de la accionante no ha agotado el mecanismo previsto en la normatividad penal para obtener su libertad por vencimiento de términos, porque el mismo ya fue cubierto con la petición respectiva, sin que la no realización de la audiencia pueda atribuírsele al interesado. De tal manera, no hay excusa para que el Juez de Control de Garantías no haya realizado la audiencia preliminar. Ante la conducta omisiva del Juez de Control de Garantías y del fiscal del caso, que apenas emiten excusas para eludir el conocimiento de un asunto trascendente, como que representaba otorgar o no la libertad a una persona, surgiendo así un factor fundamental en la vulneración del derecho reclamado, habilitando, por vía excepcional, la intervención del juez constitucional a través del mecanismo de hábeas corpus, derivado de la vía de hecho. En esas circunstancias, es evidente la prolongación ilícita de la privación de la libertad de la reclamante, en el entendido que los 120 días para la iniciación del juicio oral han sido superados ampliamente, como también los términos para decidir la solicitud de libertad provisional, sin que los funcionarios judiciales que tienen que ver con ella hayan contribuido a su resolución en forma inmediata.

32. Del caso concreto: La pretensión principal del hábeas corpus, y lo que busca el accionante, es que se le conceda la libertad al estimar que en su caso se presentó un vencimiento de términos al transcurrir más de 120 días sin que se haya dado inicio al juicio oral.

33. Acorde con las pruebas arrimadas con el libelo de la acción por el defensor de Gracia Díaz, se establece lo siguiente:

(i). Alberto Aníbal Gracia Díaz se encuentra privado de la libertad en la URI de Kennedy de Bogotá al haber sido capturado el 5 de junio de 2014, en cumplimiento de orden judicial emitida dentro del proceso 231626100579201080329, que adelanta el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, por el delito de acceso carnal violento en concurso con hurto, asunto en el que figura como víctima Lira Isabel Petro Peinado, por hechos ocurrido el 4 de septiembre de 2010.

(ii). Posteriormente, la Fiscalía 27 Seccional de Cereté, Córdoba, presentó el 13 de agosto de 2014 escrito de acusación contra el accionante[48], correspondiéndole por reparto al Juzgado  Penal del Circuito de dicha localidad, autoridad judicial que el 21 de agosto de 2014 realizó audiencia de formulación de acusación[49], señalándose el 1º de octubre de 2014 para la audiencia preparatoria, misma que fuera suspendida y se encuentra programada para continuarla el 4 de febrero de 2015, a las 2:30 de la tarde[50].

(iii). El defensor del accionante solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Cereté, Córdoba, autoridad que mediante comunicación del 18 de diciembre de 2014 informó que había programado tal diligencia para el 27 de enero de 2014, a las 4 de la tarde[51].

34. La norma invocada por el accionante, esto es, el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, entre otras, prevé la siguiente causal de libertad:

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento[52].

PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.

Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida

35.  Atendiendo que el condicionamiento hecho a la norma solo opera a partir del 20 de julio de 2015, se tiene que para contabilizar el término se debe partir de la fecha de celebración audiencia de formulación de acusación, ya que es el último de los momentos procesales que conforman el acto complejo de la acusación.

36. De esa manera, establecido que el 21 de agosto de 2014 se realizó la audiencia de formulación de acusación contra Alberto Aníbal Gracia Díaz, los términos relevantes para la toma de esta decisión imponen considerar que ha transcurrido desde la fecha señalada:

Del mes de agosto         :   10 días
Del mes de septiembre  :   30 días
Del mes de Octubre       :   31 días
Del mes de noviembre   :   30 días
Del mes de diciembre    :   20 días
Total de días                 :   121 días

37. Así, De acuerdo con lo anterior refulge evidente que desde el momento de la formulación de acusación hasta el día de presentación de la acción constitucional, ha transcurrido un plazo de 121 días, sin que se dé inicio al juicio oral.

38. Teniendo en cuenta la situación objetiva advertida, procederá el despacho a estudiar si en el presente asunto aparecen causas razonables, fundadas en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, que hayan impedido la iniciación de la audiencia de juicio oral.

39. Al estudio de las pruebas arrimadas se puede establecer que la audiencia de formulación de acusación se realizó porque el acusado renunció a su derecho a comparecer personalmente al estrado judicial de Cereté; sin embargo, la audiencia preparatoria programada sucesivamente para los días 1º y 30 de octubre y 28 de noviembre de 2014, no se evacuó en razón a que el INPEC no ha cumplido con el traslado del accionante, pese a los constantes requerimientos del defensor a dicha entidad para que cumpla la orden del juzgado, actuación que sin duda es la causa por la cual hasta la fecha no se ha dado inicio al juicio oral, y ni tan siquiera se ha podido evacuar la audiencia preparatoria, programada para el próximo 4 de febrero de 2015.

40. Finalmente, no sobra destacar que tal y como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en decisión de hábeas corpus, el motivo que ha impedido dar inicio al juez, no es atribuible al detenido o la defensa ni a hechos externos ajenos a la administración de justicia, sino al  Estado, en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quien ha omitió su deber legal de trasladar al accionante para que atienda el proceso, al punto que a la fecha aún se encuentra en custodia y protección de la Policía Nacional en la ciudad capital[53].

41. De otro lado, también está demostrado que no se le garantizó -efectivamente- al procesado el acceso a la administración de justicia, motivo por el cual aparece plenamente justificado que a pesar de haber peticionado la celebración de una audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos ante un juez de garantías, dicho funcionario, con claro incumplimiento de los términos dispuestos en el artículo 160 inciso 2º de la Ley 906 de 2004[54], programó la realización de la misma para el 27 de enero de 2015, sin que exista justificación alguna para ello.

42. A dicha conclusión se arriba cuando se observa que la petición se radicó desde el 15 de diciembre de 2014, cuando aún no había iniciado la vacancia judicial, por lo que el Juez de Control de Garantías bien pudo solicitar la información necesaria al Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad para zanjar la discusión que se le planteaba, en un término prudencial.

43. Igualmente, extraño resulta que teniendo el deber de celebrar la audiencia en el plazo que señala la ley -tres días-, el juez de garantías mediante auto del 18 de diciembre de 2014 procede a citar para realizar la audiencia casi un mes después, desconociendo que se trataba de la afectación de un derecho fundamental.

44. La reseña ut supra permite concluir que el mecanismo ordinario invocado no resultó eficaz, en la medida que al no existir decisión del Juez de Control de Garantías tampoco podía el accionante hacer uso de los recursos legales, por lo que el medio ordinario previsto en la ley dejó de ser idóneo y eficaz.

45. El procesado -aquí accionante- no esta obligado a soportar la carga que deviene de la inoperancia y morosidad de los funcionarios judiciales encargados de resolver sus peticiones, que tratan con desprecio -como en este caso- inclusive una oportuna petición de audiencia para reclamar por la vía ordinaria la libertad.

46. De conformidad con lo dicho, en armonía con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, se concederá el amparo de Hábeas Corpus a favor de Alberto Aníbal Gracia Díaz y se dispondrá su libertad inmediata.

47. Dado que el vencimiento de términos aquí descrito se presentó porque funcionarios del INPEC incumplieron sus obligaciones, se les compulsará copias penales y disciplinarias ante la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, como el juez de garantías de Cereté, Córdoba, hace caso omiso de los preceptos que imponen los plazos existentes para celebrar audiencias, también se le compulsaran copias para que la Fiscalía y la Sala Disciplinaria Seccional de Córdoba determinen la eventual ejecución de conductas punibles o disciplinables.

V. DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

1º-. DECLARAR PROCEDENTE la petición de hábeas corpus invocada a favor de Alberto Aníbal Gracia Díaz, identificado con cédula de ciudadanía número de 1.064.981.835.

2º-. DECRETAR la libertad inmediata de Alberto Aníbal Gracia Díaz, detenido en la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy.

3º-. Para los efectos anteriores, la Secretaría deberá librar la respectiva boleta de libertad con destino al Director de la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy, informándole que dará inmediato cumplimiento a la orden de libertad librada, sin ninguna dilación. 

4º-. CONMINAR a los servidores públicos que intervengan en la materialización de la orden de libertad que deben evitar la realización de cualquier maniobra que impida el efectivo restablecimiento del derecho a la libertad (artículo 8º de la Ley 1095 de 2006).

5º-. COMUNICAR al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Cereté, Córdoba, quien conoce del proceso seguido contra el accionante, el contenido de la presente decisión.

6º-. COMPULSAR las copias anunciadas.

7º-. Por Secretaría, LIBRAR todas comunicaciones a que haya lugar utilizando el medio más expedido posible.

8º-. ANUNCIAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese y cúmplase.


Alberto Poveda Perdomo
Magistrado

Firmado a la 1:15 P.M. del 21/12/2014






[1] El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 169 y ss. y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-620/01.
[3] Corte Constitucional, sentencia C-496/94.
[4] Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01.
[5] Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita Barón y Martínez Caballero.
[6] El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 194 a 202 y 209 a 215 y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 142 y ss.
[7] Corte Constitucional, sentencia T-1315/01.
[8] Francisco Javier Zuluaga Z., De la libertad metafísica al régimen de las libertades públicas, Santafé de Bogotá, Temis, 1996, p. 55, pretende que el hábeas corpus sea una garantía que alcance todos y cada uno de los derechos de la persona humana, olvidando que para ello existe la acción de tutela. La Corte Constitucional (sentencia T-459/92) ha sido consistente al advertir que “el artículo 86 de la Carta establece que no es procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el hábeas corpus respecto de la libertad personal” y recuerda que el artículo 6º-2 del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispone la improcedencia de la tutela cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de hábeas corpus. La anterior decisión hace parte de una línea jurisprudencial que se integra con las sentencias T-242/94, T-324/95, T-320/96, T-659/98 y T-223/02, entre otras. Ni siquiera procede la tutela para evitar un perjuicio irremediable porque para ello está el hábeas corpus (Sentencia T-054/03).
[9] Algunos autores consideran que el hábeas corpus es una garantía judicial que sólo opera respecto de la libertad física personal. Cfr. Néstor Iván Osuna Patiño, Apuntes sobre el concepto de derechos fundamentales, Universidad Externado de Colombia, 1995, p. 28.
[10] El hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad” (Corte Constitucional, sentencias C-620/01, C-187/06 y T-527/09, entre otras).
[11] Por ejemplo: (i). Opinión Consultiva OC-8 de 1987: «El hábeas corpus, para cumplir con su objetivo de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad (también tiene) la función… de controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otras tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes»; y, (ii). Caso Blake versus Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998: «El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1. de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida».
[12] Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, segunda edición, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2014 , p. 209-213.
[13] En una decisión que se declaró la procedencia de una petición de hábeas corpus se expresó: “Como quiera que no se observa una actitud malintencionada del señor juez ni actuar doloso de su parte y corresponde su comportamiento a una costumbre que desde ahora conviene ser erradicada, no se compulsarán las copias a que hace referencia el artículo 9° de la Ley 1095 de 2006”. C.S.J., S. Penal, Sent. de 27 de junio de 2012, rad. 39298. De su parte, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha declarado la procedencia de peticiones de hábeas corpus pero omitido totalmente pronunciarse sobre la compulsa de copias. Cfr. C. de E., Sala de lo Cont. Adtivo., Sec. Quinta, Sent. de 6 de octubre de 2008, rad. 760012331000200800747-01(HC) y Sección Tercera, Sent. de 3 de mayo de 2010, rad. 66001-23-31-000-2010-00093-01(HC).
[14] “[E]l auto interlocutorio por medio del cual se define una petición de hábeas corpus, materialmente es una verdadera sentencia; su naturaleza se asimila a lo que ocurre en el proceso penal con la resolución de preclusión de la investigación y el auto de cesación de procedimiento”. Cfr. Alberto Poveda Perdomo, Abelardo Poveda Perdomo y Consuelo Poveda Perdomo, El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, ob. cit., p. 219.
[15] En la Sent. T-046/93 la Corte Const. determinó que “la inejecución de una decisión judicial que concede un recurso de hábeas corpus desconoce el núcleo esencial de este derecho fundamental si esta omisión trae como consecuencia que la garantía se torne impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las exigencias para su ejercicio.
[16] Cfr. Alberto Poveda Perdomo y Abelardo Poveda Perdomo, El tipo penal de desconocimiento de hábeas corpus, ob. cit., 2006.
[17] Comisión IDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas, ob. cit., p. 91-92.
[18] En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 9.4; y la Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 5.4.
[19] En el mismo sentido, el artículo 2(3)(a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que cada uno de los Estados Partes se compromete a garantizar que: (a) “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”. Asimismo, el artículo 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos establece que, “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.
[20]La Comisión observa que en general las legislaciones de los Estados miembros de la OEA establecen recursos de esta naturaleza, con ciertas diferencias en cuanto a su denominación. En algunos casos esta función la cumple la acción de amparo o tutela, y en otros, el propio hábeas corpus bajo alguna de sus modalidades. Lo importante, independientemente del nombre que se le dé al recurso, es que el mismo sea eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, que tenga un efecto útil y que no sea ilusorio. El que un recurso sea efectivo, requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”. Cfr. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas, ob. cit., p. 92
[21] Cfr. sentencia T-269/99.
[22] Si bien el referido concepto en materia de tutela ha mutado por el de «causales genéricas de procedibilidad de la acción», para los efectos de las causales de procedencia del hábeas corpus resulta más significativo, genérico y conglobante de todas las arbitrariedades o caprichos de las autoridades públicas.
[23] Corte Constitucional, sentencia C-010/00.
[24] Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros versus Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso Rosendo Cantú y otra versus México, sentencia de 31 de agosto de 2010, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia, sentencia de 1 de septiembre de 2010.
[25] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987; Caso De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010.
[26] Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010.
[27] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[28] Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202
[29] Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 93; Caso Radilla Pacheco Vs. México supra nota, párr. 291, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[30] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202.
[31] C.S.J., S. Penal, autos de 26 de junio de 2009, radicación 32115, 4 de septiembre de 2009, radicación 32572 y 6 de octubre de 2009, radicación 32791. La anterior interpretación fue acogida mediante auto de 8 de octubre de 2010, radicación 35124.
[32] Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 190 y s.s.
[33] “Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo… la centralidad del principio-derecho a la libertad, en el seno de todo Estado constitucional, democrático y de Derecho, lo constituye en verdadero valor fundante de la organización política misma, con incidencia tanto en la concepción de los demás derechos inherentes a la condición humana, como en la configuración de la manera de ser y de proceder de las autoridades públicas”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, sentencia de 4 de diciembre de 2006, radicación 13168, reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2010, radicación 18891.
[34] La Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que la potestad de configuración del legislador al establecer restricciones a la libertad individual, es una competencia limitada y ha de ser ejercida conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que tales limitaciones no resulten arbitrarias, dado que el ejercicio de esta potestad de configuración puede incidir en el goce de derechos constitucionales, por lo que la Corte ha dicho que las limitaciones deben ser adecuadas para lograr el fin perseguido, necesarias, en el sentido de que no exista un medio menos gravoso en términos de afectación de otros principios constitucionales, y por último, deben ser proporcionales stricto sensu, esto es, que no se afecten excesivamente valores y principios que tengan un mayor peso que el fin constitucional que se pretende alcanzar. Sentencia C-806/09.
[35] El respeto a las formalidades legales exige, de un lado, que tanto en la expedición de una orden de privación de la libertad como en su ejecución, se observe el debido proceso. Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la observancia del debido proceso supone que toda persona sea informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. Exige además que, en estas circunstancias, la persona sea llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y sea juzgada dentro de un plazo razonable o sea puesta en libertad. Cfr. Danilo Rojas Betancourt, Derechos humanos y derecho internacional humanitario, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, 2003, p. 49.
[36] La existencia de un motivo previamente definido en la ley hace alusión al principio universal de legalidad, es decir que sólo la ley puede definir las circunstancias en que la naturaleza del hecho punible -delito o contravención-, ameritan la privación de la libertad a una persona. Igualmente que sólo la ley podrá establecer los casos en los cuales puede un juez ordenar un registro domiciliario. En consecuencia, es posible afirmar, que en materia de libertad personal la Constitución estableció una estricta reserva legal, por lo que este derecho no puede ser limitado sino por la ley. Cfr. Rojas Betancourt, Derechos humanos y derecho internacional humanitario, ob. cit., p. 49.
[37] Corresponden a los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.
[38] Corresponden a los artículos 2° y 308 a 311 de la Ley 906 de 2004.
[39] C.S.J., S. Penal, auto de 16 de julio de 2002, radicación 19659.
[40] C.S.J., S. Penal, auto de 2 de octubre de 2003, radicación 21348.
[41] Con mayor amplitud se puede examinar la jurisprudencia estudiada en la obra Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, segunda edición, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2014.
[42] C.S.J., S. Penal, Sent. de 6 de octubre de 2009, radicación 32791.
[43] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sent. de 3 de diciembre de 2009, radicación 2009-00002.
[44] C.S.J., S. Penal, Sent. de 10 de agosto de 2010, radicación 34737.
[45] C.S.J., S. Penal, Sent. de 31 de mayo de 2011, radicación 36631.
[46] C.S.J., S. Penal, Sent. 30 de agosto de 2012, radicación 39804.
[47] C.S.J., S. Penal, Sent. 19 de octubre de 2012, radicación 40175.
[48] Ver folio30 cuaderno principal de Hábeas Corpus.
[49] Ver folio 14 cuaderno principal del proceso de hábeas corpus, acta de audiencia de formulación de acusación del 21 de agosto de 2014 a las 3:25 de la tarde.
[50] Ver folio 11 cuaderno de hábeas corpus, oficio 1433 del 4 de diciembre de 2014, por medio del cual se cita para la audiencia preparatoria.
[51] Ver folio 44 cuaderno de hábeas corpus, citación a la fiscal 21 Seccional de Cereté, Córdoba.
[52] Corte Constitucional, Sentencia C-390/14, aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE “en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación”. Los efectos de la anterior de declaración de exequibilidad condicionada fueron diferidos hasta el 20 de julio de 2015, a fin de que el Congreso de la República expida la regulación correspondiente.
[53] Es bien sabido que la PONAL no tiene competencia para trasladar al interno hasta las instalaciones del Despacho Judicial de Córdoba, donde se adelanta su proceso.
[54] ARTÍCULO 160. TÉRMINO PARA ADOPTAR DECISIONES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código. Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva.

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