Ante la conducta omisiva del Juez de Control de
Garantías, surge un factor fundamental en la vulneración
del derecho reclamado, habilitando, por vía excepcional, la intervención del
juez constitucional a través del mecanismo de hábeas corpus, derivado de la vía de hecho. En esas circunstancias,
es evidente la prolongación ilícita de la privación de la libertad de la
reclamante, en el entendido que los 120 días para la iniciación del juicio oral
han sido superados.
Está demostrado que no se le garantizó
-efectivamente- al procesado el acceso a la administración de justicia, motivo
por el cual aparece plenamente justificado que a pesar de haber peticionado la
celebración de una audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos
ante un juez de garantías, dicho funcionario, con claro incumplimiento de los
términos dispuestos en el artículo 160 inciso 2º de la Ley 906 de 2004,
programó la realización de la misma para el 27 de enero de 2015, sin que exista
justificación alguna para ello.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 114
HÁBEAS
CORPUS PRIMERA INSTANCIA
Bogotá,
D.C., domingo, veintiuno (21) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Radicación
|
NI 11001220400020140001 00
|
Accionante
|
Alberto
Aníbal Gracia Díaz
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Accionado(s)
|
Fiscalía 21 Seccional de Cereté, Uri
de Kennedy y otros
|
Decisión
|
Declara procedente hábeas
corpus y ordena libertad
|
I. VISTOS:
1.
Dentro del término señalado por el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, se procede a
resolver la acción constitucional de Hábeas
Corpus interpuesta por intermedio de apoderado judicial a favor de Alberto Aníbal Gracia Díaz contra la
Fiscalía 21 Seccional, Unidad Seccional de Fiscalías, Juzgado Penal del
Circuito y Promiscuo Municipal, todos con sede en Cereté, Córdoba y la Unidad
de Reacción Inmediata de Kennedy de Bogotá.
II. LA PETICIÓN DE HÁBEAS
CORPUS:
2. El accionante reclama por medio del hábeas corpus se ordene su libertad, al considerar que desde el 21
de agosto de 2014 a la fecha han transcurrido más de 120 días, sin que se haya
dado inicio a la audiencia de juicio oral, por lo que en su caso operó la causal
de libertad prevista en el numeral 5 del artículo 317 del Código de
Procedimiento Penal.
3. Se informó que la defensa presentó ante el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba, quien funge como Juez de Control
de Garantías, solicitud de libertad por vencimiento de términos el 15 de
diciembre de 2014; sin embargo, el citado despacho mediante auto de 18 de
diciembre de 2014 señaló para celebrar dicha audiencia el 27 de enero de 2015,
con la excusa de no contar con la carpeta ante la vacancia judicial del Juzgado
Penal del Circuito de la misma localidad, el cual se encuentra ubicado en la
misma sede y separados solo por un piso.
4. Aclaró el defensor haber prestado la colaboración
necesaria para que se pueda realizar la audiencia preparatoria pero ha sido
aplazada en varias fechas ante el incumplimiento del INPEC de trasladar al
procesado desde Bogotá hasta el lugar de celebración de la audiencia, en
Cereté, Córdoba.
5. Concluyó que agotó la solicitud ordinaria para obtener
su libertad y que por causas atribuibles exclusivamente al Juzgado de Garantías
de Cereté, no se ha podido realizar la audiencia, circunstancia que va en
detrimento de los derechos fundamentales de su defendido.
III.
ACTUACION PROCESAL:
6. El 20 de diciembre
de 2014 a
las 1:12 de la tarde, por estar este Despacho en turno, se recibió la acción
pública de hábeas corpus.
7. Mediante proveído de la fecha en mención, se avocó el
conocimiento del asunto y se ordenó a la Fiscalía 21 Seccional, Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal con función de Garantías, Juzgado Penal del Circuito y
Unidad Seccional de Fiscalías, todos con sede en Cereté, Córdoba, y a la Unidad
de Reacción Inmediata URI de Kennedy de Bogotá, pronunciarse sobre la acción
constitucional. Igualmente, se dispuso tener como pruebas los anexos allegados
con la presente acción.
IV. CONSIDERACIONES DEL
DESPACHO:
8.
Competencia: De conformidad con lo preceptuado
en el artículo 3º de la Ley
1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la acción
pública presentada por el apoderado de Alberto
Aníbal Gracia Díaz.
9.
Problema jurídico: Se debe determinar si la privación de la libertad
que recae sobre Alberto
Aníbal Gracia Díaz constituye
una vía de hecho que la haga ilegal, y, en consecuencia, sí los supuestos
fácticos y jurídicos que determinan la procedencia del hábeas corpus están presentes en el sub examine. El supuesto fáctico alegado por el accionante tiene
relación con una posible prolongación ilícita de la privación de la libertad,
por vencimiento de términos.
10. Aproximación
conceptual al hábeas corpus: El derecho fundamental y la acción de hábeas corpus, como lo establecen los convenios y tratados internacionales sobre
derechos humanos (Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo XXV, Declaración
Universal de Derechos Humanos, artículos 3°, 8°, 9° y 10°, Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1°, 3° y 4°, Convención Americana
sobre Derechos Humanos, artículos 7°, 8° y 25, Principios para la Protección de todas las
Personas sometidas a Cualquier Detención o Prisión), están instituidos como la
máxima garantía normativa dirigida al amparo de la libertad personal y los
derechos conexos.
11. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se tiene dicho[1] que (i). es un derecho constitucional fundamental (art. 30 dela Const. Pol. ) de
aplicación inmediata (art. 85, ibídem)[2] no
susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria
137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol. )[3] cuya regulación
debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)[4], y también
(ii). es un mecanismo procesal de
protección de la libertad personal en tanto en cuanto como acción pública y
proceso constitucional trata de hacer efectivo
el derecho fundamental de libertad individual
y, por ello, se erige en una garantía procesal[5], según
lo consagra el artículo primero de la
Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.
11. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se tiene dicho[1] que (i). es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de
12. Como derecho fundamental el
hábeas corpus se caracteriza por ser
imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intangible, inviolable, universal,
efectivo, extrínseco e intrínseco, inmediato, perentorio, interdependiente y
complementario, y cuya titularidad se extiende a todas las personas. Como acción constitucional se describe como pública, cautelar, preferente,
célere, impugnable, objeto de contradicción, jurisdiccional, informal, breve
(sumaria en el sentido de breve), con un procedimiento especial, indivisible, atemporal, irrevocable,
intransmisible, sencilla, principal, específica, eficaz, procedente en
específicas circunstancias y de efectos correctivo y reparador[6].
13. Las notas
definitorias del hábeas corpus
permiten ver sus similitudes pero, sobre todo, sus grandes diferencias con la
acción de tutela.
14. Si bien es cierto
que la jurisprudencia constitucional ha dicho que el derecho consagrado en el
artículo 30 de la Constitución
puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de
tutela de que trata el artículo 86 superior, y por tal razón se puede afirmar,
en otros términos, que se trata de una ‘acción de tutela de la libertad’, con
el fin de hacer efectivo este derecho[7],
se puede ver de acuerdo con las características asignadas al hábeas corpus, que una y otra son
diferentes, pues la tutela permite alegar ante la jurisdicción la violación o
amenaza de los derechos fundamentales en general, y, en cambio, al hábeas corpus se puede recurrir tan sólo
contra capturas ilegales o prolongaciones ilegales de la privación de la
libertad[8]
y en defensa de los derechos conexos[9],
como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[10],
siguiendo los precedentes de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos[11].
15. Resulta claro que la
acción de tutela y el hábeas corpus
se identifican en cuanto son entendidos como acciones constitucionales, hacen
parte del listado de derechos fundamentales, se rigen por el principio de
informalidad, sus trámites son los más rápidos previstos en el ordenamiento
jurídico, las órdenes emitidas son de estricto cumplimiento y quienes las
incumplan serán sancionados, se fundamentan en la prevalencia del derecho
sustancial, etc.
16. Con todo, al examinar
las características del hábeas corpus
frente a las que posee la acción de tutela, se pueden observar varias e
importantes diferencias, tales como[12]:
(i). el hábeas corpus
es una acción principal, autónoma e independiente, mientras que la acción de
tutela es subsidiaria, porque no resulta procedente cuando existe otro medio
judicial de defensa del derecho fundamental;
(ii). el hábeas corpus normalmente se presenta
contra actos, acciones o providencias de autoridades administrativas y
judiciales, por igual, y, en cambio, la acción de tutela solamente procede
contra autoridades judiciales de manera excepcional y sólo para situaciones
constitutivas de vías de hecho;
(iii). la condición de
trámite preferente que tiene el hábeas
corpus frente a la tutela, siendo que ésta es preferente sobre todas las
demás acciones constitucionales y legales que existen en el ordenamiento
jurídico colombiano;
(iv). los términos que se
tienen para su trámite, pues el hábeas
corpus debe resolverse en un plazo máximo de 36 horas, y, en cambio, la
tutela tiene que ser definida en un período de hasta 10 días hábiles. Los
jueces de segunda instancia a quienes compete resolver estas acciones tienen 3
y 10 días hábiles para pronunciarse frente a las impugnaciones que se presenten
contra las decisiones de hábeas corpus
y tutela, respectivamente;
(v). los sujetos
legitimados para su presentación, pues el hábeas
corpus puede ser presentado por el interesado -quien se encuentra en situación de privación de la libertad,
sin que importe la denominación que reciba ésta- o por cualquier
persona, sin necesidad de poder o de demostrar una legitimación específica,
mientras que en la tutela sí se requiere legitimación en la causa y si se actúa
por medio de mandato, éste se le debe otorgar solemnemente a un abogado;
(vi). la posibilidad de
recurrir la decisión, que en el caso del hábeas
corpus sólo es procedente la impugnación en busca de su prosperidad cuando
se rechaza el amparo por el a quo, y
en la tutela procede la impugnación, cualquiera que sea la decisión proferida
por el juez de primer grado. Con lo anterior se evidencia que una decisión
favorable de hábeas corpus no tiene
control posterior, en tanto que un amparo tutelar puede ser revocado por el ad quem;
(vii). el carácter
definitivo o provisional de lo resuelto, porque en el hábeas corpus es irreversible la decisión que se toma cuando es
declarada ilícita la captura o prolongación de la privación de la libertad,
pues ello conduce en forma inmediata a la libertad del ciudadano, mientras que
en la acción de tutela se pueden presentar decisiones que conceden amparos
provisionales o en segunda instancia se puede revocar el amparo concedido por
el juez de primer grado;
(viii). el cumplimiento de
lo resuelto, pues en la decisión favorable a una petición de hábeas corpus se produce el efecto
liberatorio en forma inmediata; mientras que en la acción de tutela normalmente
se posterga, por al menos varios días, el cumplimiento de la decisión en la que
resuelve amparar los derechos vulnerados o amenazados;
(ix). la acción de hábeas corpus tan sólo puede dirigirse
contra autoridades públicas (servidores públicos en ejercicio de sus
funciones), y, en cambio, la acción de tutela también se puede intentar contra
particulares;
(x). cuando procede el hábeas corpus es imperativa la
compulsación de copias para que se adelante la correspondiente investigación
penal y disciplinaria contra del servidor público que capturó o prolongó
ilícitamente la privación de la libertad de una persona[13]; en
la tutela una compulsa de copias se dispone con fundamento en la
discrecionalidad del juez;
(xi). la petición de hábeas corpus se resuelve formalmente
por medio de un auto interlocutorio (aunque materialmente es una sentencia[14]), y
en la acción de tutela el conflicto se define por medio de una sentencia;
(xii). la decisión
favorable en el hábeas corpus conduce
a que el juez, en forma personal y directa, ordene la cesación de los actos o
acciones que mantienen a una persona bajo vulneración de sus derechos y
garantías, lo que ejecuta disponiendo su libertad inmediata e incondicional; en
la acción de tutela el juez normalmente ordena a la autoridad pública o al
particular que haga cesar la vulneración o amenaza del derecho fundamental,
estableciéndose un incidente especial para los supuestos en que no se cumpla lo
ordenado por el juez;
(xiii). el hábeas corpus no constituye medio idóneo
para pretender la protección del derecho a ejercer la acción de tutela, en
tanto la tutela procede cuando se pretenda la protección del hábeas corpus entendido
como derecho fundamental[15]. Los
jueces deben estar atentos a la hora de iniciar los trámites judiciales, de
modo que si por medio de la acción de tutela se pretende la libertad, lo que se
debe disponer es tramitar el asunto como un hábeas
corpus, y viceversa, obteniéndose con ello el resultado que impone una
interpretación pro homine: existencia
de un recurso efectivo para la protección de los derechos fundamentales;
(xiv). las decisiones de hábeas corpus no están sujetas a ningún mecanismo de revisión o
unificación de la jurisprudencia, cuestión que sí se presenta en la acción de
tutela; y,
(xv). el juez que no tramite, decide u obstaculiza una
petición de hábeas corpus incurre en
una conducta típica que el legislador ha denominado desconocimiento de hábeas corpus (Código Penal, art. 177)[16];
conductas similares en un proceso de tutela se pueden calificar como prevaricato o abuso de autoridad (Ibídem,
arts. 414 y 416). Y,
(xvi). Por último, porque
en Colombia, siguiendo las dinámicas del derecho internacional[17], se han reconocido
dos tipos de acciones a las que las personas privadas de libertad deben tener
acceso para salvaguardar sus derechos fundamentales. Por un lado, la acción de
hábeas corpus, establecida en el artículo 7.6 de la Convención Americana[18], la cual constituye
la garantía fundamental para tutelar el derecho de toda persona a no ser objeto
de detención ilegal o arbitraria, y que además debe ofrecer la posibilidad de
que la autoridad judicial constate la integridad personal del detenido; y por
otro, un recurso judicial expedito, idóneo y eficaz que garantice aquellos
derechos que de manera sobreviniente puedan resultar vulnerados por las
condiciones mismas de la privación de libertad. La existencia de tal recurso,
tiene su fundamento en el artículo 25.1 de la Convención Americana que dispone[19]
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido
o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales[20].
17. Si bien la
jurisprudencia tradicionalmente ha señalado que el hábeas corpus procede exclusivamente
en los supuestos de a) siempre que
la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no
judicial; b) mientras la persona se
encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos
legales respectivos; c) cuando, pese
a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la
libertad personal, la solicitud de hábeas
corpus se formuló durante el período de prolongación
ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y, d) si la providencia que ordena la
detención es una auténtica vía de hecho judicial[21],
lo cierto es que dichos eventos de procedencia se pueden reconducir dentro del
concepto «vía de hecho»[22],
el que representa o resulta explicativo de la existencia de todo tipo acciones
u omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad de una autoridad pública con
franco y ostensible desprecio de normas vinculantes provenientes de los
tratados y convenios internacionales, la Constitución y la
ley, que garantizan la libertad personal y el derecho a un recurso efectivo
para su protección.
18. De lo anterior se sigue que el hábeas
corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el
legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento
de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la
acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos
facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el
precepto Supremo concibe la acción como derecho de acceso a la justicia y
garantía de obtener una decisión pronta, que milita a favor de toda persona que
advierta la ocurrencia de una captura o privación ilegal de la libertad.
19. Adicionalmente, la jurisprudencia de las instancias
internacionales encargadas de interpretar tratados constituye un criterio
hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas
constitucionales sobre derechos fundamentales[23].
Por ejemplo, la jurisprudencia interamericana señala que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional
como la
Convención Americana de Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces,
también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos
de las disposiciones de la
Convención no se vean mermados por la aplicación de normas
contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la
administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas
internas y la
Convención Americana , evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En
esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia
deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación
que del mismo ha hecho la Corte Interamericana , exegeta última de la
Convención Americana[24].
20. De acuerdo con lo
anterior, en Colombia los jueces están
en la obligación de posibilitar que recursos judiciales efectivos a las
personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos,
calificación que se debe dar a toda prolongación ilícita de la privación de la
libertad (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con
las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la
obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[25].
21. No se debe olvidar que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte
IDH[26], para
que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH
no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que
tengan efectividad en los términos de aquel precepto[27]. Dicha efectividad supone que,
además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o
respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención , la Constitución o la ley[28].
22. El Tribunal ha
reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir
la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente[29]. En ese sentido,
no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso
dado, resulten ilusorios[30].
23. Por lo antes dicho,
con atinado apego a los principios pro
homine y pro libertate, se ha
dicho que
no es de recibo esgrimir lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente
porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una
actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la
situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario
que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se
presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo,
cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen
procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento
legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la
materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando
objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el
condenado[31].
24.
Para que se considere demostrada una vía de hecho
que haga procedente el hábeas corpus,
teniendo
en cuenta las características que determinó el Constituyente para la referida
acción constitucional, los siguientes son los requisitos que deben cumplirse
para que prospere una demanda de libertad con fundamento en la acción
constitucional, y que coinciden con las exigencias que se imponen a la tutela
cuando se utiliza contra providencias judiciales[32]:
(i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
El juez constitucional debe establecer el
ámbito normativo vigente que autoriza las privaciones de libertad por cuenta de
los jueces. Compete al juez de hábeas
corpus indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que
entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que
afecta la libertad personal.
Siempre que se esté afectando la libertad
personal[33], o los derechos conexos,
en principio se enfrenta un problema de relevancia constitucional porque se
trata de una discusión que tiene relación directa con un derecho fundamental.
(ii).
Que la anomalía procesal sea determinante de la situación irregular
La irregularidad procesal que eventualmente
constituya el problema jurídico a resolver en el proceso de hábeas corpus, alegada por el demandante
o descubierta oficiosamente por el juez, debe tener un efecto decisivo o
determinante en la privación de la libertad de la persona.
Diferentes supuestos planteados en la
presente obra permiten concluir que múltiples violaciones al debido proceso se
erigen en causales de procedencia del hábeas
corpus, como lo son el incumplimiento del plazo razonable en el trámite del
proceso, la imposición de una pena de prisión en proceso que no podía iniciarse
o proseguirse, el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, y etc.
(iii).
Que la vía de hecho se origine en decisión judicial irregular
Las decisiones judiciales que afectan la libertad
personal pueden ser consecuencia de una (i). medida
provisional, proferida
en el curso del proceso penal adelantado por jueces ordinarios o penales militares -orden de captura o medida de
aseguramiento-, (ii). definitiva como culminación del mismo -sentencia que impone
una pena privativa de la libertad-, o (iii). por
cumplimiento de los objetivos o plazos de las anteriores.
Toda decisión judicial que priva de la libertad debe
cumplir unos requisitos formales y sustanciales, de modo que la insatisfacción
de tales exigencias deriva en arbitrariedad, supuesto que convierte la decisión
judicial en irregular y, con ello, en vía de hecho que autoriza la procedencia
del hábeas corpus.
Los defectos formales o materiales de las decisiones
judiciales que restringen la libertad personal, pueden presentarse verbi gratia, (i). en la orden de
captura que debe ser escrita, el motivo debe estar previamente definido en la
ley, la captura debe ser necesaria, la policía judicial debe presentar
elementos que permitan inferir que el imputado es autor o partícipe del hecho,
y (ii). para disponer la detención preventiva ella debe ser procedente en los
términos de la ley procesal. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que las
restricciones a la libertad personal deben
observar estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad[34].
Recuérdese que la
libertad personal únicamente puede ser restringida cuando se reúnen los tres
requisitos enunciados en la norma constitucional, a saber, (i) el respeto a las
formalidades legales[35],
(ii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley[36],
y (iii) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial
competente.
La privación de la
libertad está legitimada constitucional y legalmente siempre y cuando se dirija
a cumplir las funciones
concretas y los fines que de
ella se predica: (i).
garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, (ii). garantizar la
ejecución de la pena privativa de la libertad, (iii). impedir la fuga del
sindicado, (iv). impedir que el sindicado continúe en la actividad delictual, y
(v). impedir que el sindicado emprenda labores tendientes a ocultar, destruir o
deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la
actividad probatoria.
Lo anterior lleva a que
si los
elementos de convicción que obran en el diligenciamiento permiten pronosticar
que el procesado no va a eludir su comparecencia al proceso y al cumplimiento
de la pena, ni obstaculizará la actividad probatoria, ni pondrá en peligro a la
comunidad, lo procedente no será proferir medida de detención y sustituirla por
la domiciliaria, sino no imponer aquélla. En otros términos, si se reúnen los
requisitos formales y sustanciales exigidos para la detención preventiva (Ley
600 de 2000, artículos 356 y 357[37]),
pero no se cumplen los fines y objetivos constitucional y legalmente señalados
para su procedencia (artículos 3° y 355, ibídem[38]),
esto es, si los presupuestos requeridos para abstenerse de decretarla son los
mismos que se necesitan para cambiarla por la domiciliaria (artículo 38 del
Código Penal), lo lógico, coherente y jurídico será no dictarla o revocar la
que estuviere vigente[39].
Consecuentes con lo
expuesto, la medida privativa de la libertad podrá ser revocada
en
cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que
el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá
más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir,
una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores[40].
La desatención de los anteriores criterios por parte de los jueces hace
evidente la existencia de una decisión irregular, que como vía de hecho
autoriza la procedencia del hábeas corpus.
25.
Hábeas corpus y vencimiento de términos[41]: A partir de la vigencia de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus son múltiples los desarrollos que ha tenido la jurisprudencia
en materia de vencimiento de términos y procedencia del amparo libertario.
26.
Por ejemplo, en la radicación 32791[42] se indicó que surge una vía de hecho por violación del plazo razonable durante el
cual puede estar privada de la libertad una persona dentro del proceso penal,
en tanto se omitió iniciar el juicio oral dentro de los términos previstos en
la Ley 906 de 2004.
27.
Igualmente, en la radicación 2009-00002[43], se
concedió la libertad porque el término para iniciar el juicio oral se había
vencido, sin que el estrado de la defensa haya tenido responsabilidad en tal
incumplimiento. En esta providencia, adicionalmente se afirma que el juez
constitucional sí puede revisar la providencia del juez ordinario que negó la
petición de libertad.
28.
También, en la radicación 34737[44], se indicó que cuando
la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una actuación
judicial en virtud de una decisión del funcionario competente, las solicitudes
de libertad tienen que ser presentadas al interior del mismo proceso, con la
posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la
decide. Pero ¿qué ocurre cuando la solicitud presentada al interior del proceso, no es
resuelta oportunamente? Estando de por medio el derecho fundamental a la
libertad, en casos excepcionales, el procedimiento arriba señalado resulta
nugatorio porque los otros mecanismos legales ordinarios son inanes, en la
medida que al no existir decisión tampoco se pueda hacer uso de los recursos.
De ese modo cuando los medios dejan de ser idóneos para la protección del
derecho que ampara la acción constitucional del hábeas corpus, sin duda, a los interesados no puede obligarse a
esperar o insistir en lo que de suyo se muestra ineficaz, por falta de una
respuesta oportuna a la posible vulneración del derecho a la libertad por causa
atribuible a los funcionarios judiciales que imposibilitan o impiden su
resolución. Por ello, y teniendo en cuenta la gravedad del delito imputado, que
por eso mismo imponía a los funcionarios judiciales imprimirle la celeridad
debida al proceso, no puede convertirse en obstáculo para que obtenga su
libertad por causa ajena a su defensor.
29.
En otro asunto, correspondiente a la radicación
36631[45], se dejó claro que ni el término que
se tomó la judicatura para resolver la impugnación de competencia, como tampoco
aquél lapso que transcurrió la actuación en el despacho del funcionario
judicial de conocimiento hasta la fecha en que habría de reanudarse la
audiencia de formulación de acusación, le es imputable a la defensa, menos aún
los días de vacancia judicial o feriado, por cuanto éstos no pueden ser
considerados como de aquellos que el reo deba asumir.
30. En la radicación 39804[46] se tomó en cuenta el reiterado incumplimiento de términos por parte de
algunos funcionarios encargados de velar por las garantías de los ciudadanos, de
donde se tiene que el desenvolvimiento de los procesos penales en esas
condiciones resulta afectando derechos de los encausados, pues perturban de
manera especial los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.
31. En el proceso identificado con la radicación 40175[47], se dijo que no
puede válidamente argumentarse que la defensa de la accionante no ha agotado el
mecanismo previsto en la normatividad penal para obtener su libertad por
vencimiento de términos, porque el mismo ya fue cubierto con la petición
respectiva, sin que la no realización de la audiencia pueda atribuírsele al
interesado. De tal manera, no hay excusa para que el Juez de Control de
Garantías no haya realizado la audiencia preliminar. Ante la conducta omisiva
del Juez de Control de Garantías y del fiscal del caso, que apenas emiten
excusas para eludir el conocimiento de un asunto trascendente, como que
representaba otorgar o no la libertad a una persona, surgiendo así un factor
fundamental en la vulneración del derecho reclamado, habilitando, por vía
excepcional, la intervención del juez constitucional a través del mecanismo de hábeas corpus, derivado de la vía de
hecho. En esas circunstancias, es evidente la prolongación ilícita de la
privación de la libertad de la reclamante, en el entendido que los 120 días
para la iniciación del juicio oral han sido superados ampliamente, como también
los términos para decidir la solicitud de libertad provisional, sin que los
funcionarios judiciales que tienen que ver con ella hayan contribuido a su resolución
en forma inmediata.
32.
Del caso concreto: La pretensión principal del hábeas corpus, y lo que busca el accionante, es que se le conceda la
libertad al estimar que en su caso se presentó un vencimiento de términos al
transcurrir más de 120 días sin que se haya dado inicio al juicio oral.
33. Acorde con las
pruebas arrimadas con el libelo de la acción por el defensor de Gracia Díaz, se establece lo siguiente:
(i). Alberto Aníbal Gracia Díaz se encuentra
privado de la libertad en la URI de Kennedy de Bogotá al haber sido capturado
el 5 de junio de 2014, en cumplimiento de orden judicial emitida dentro del
proceso 231626100579201080329, que adelanta el Juzgado Penal del Circuito de
Cereté, Córdoba, por el delito de acceso carnal violento en concurso con hurto,
asunto en el que figura como víctima Lira
Isabel Petro Peinado, por hechos ocurrido el 4 de septiembre de 2010.
(ii). Posteriormente, la Fiscalía 27 Seccional de
Cereté, Córdoba, presentó el 13 de agosto de 2014 escrito de acusación contra el
accionante[48], correspondiéndole por
reparto al Juzgado Penal del Circuito de
dicha localidad, autoridad judicial que el 21 de agosto de 2014 realizó audiencia
de formulación de acusación[49],
señalándose el 1º de octubre de 2014 para la audiencia preparatoria, misma que
fuera suspendida y se encuentra programada para continuarla el 4 de febrero de
2015, a las 2:30 de la tarde[50].
(iii). El defensor del
accionante solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de
términos, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con
función de control de Garantías de Cereté, Córdoba, autoridad que mediante
comunicación del 18 de diciembre de 2014 informó que había programado tal
diligencia para el 27 de enero de 2014, a las 4 de la tarde[51].
34.
La norma
invocada por el accionante, esto es, el numeral 5º del artículo 317 del Código
de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, entre otras,
prevé la siguiente causal de libertad:
5.
Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de
la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de
juzgamiento[52].
PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y
5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de
cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No
habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido
iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni
cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en
hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la
administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya
desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del
término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.
Los
términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma
ininterrumpida
35. Atendiendo que el condicionamiento hecho a la
norma solo opera a partir del 20 de julio de 2015, se tiene que para
contabilizar el término se debe partir de la fecha de celebración audiencia de
formulación de acusación, ya que es el último de los momentos procesales que
conforman el acto complejo de la acusación.
36. De esa manera,
establecido que el 21 de agosto de 2014 se realizó la audiencia de formulación
de acusación contra Alberto
Aníbal Gracia Díaz, los términos relevantes para la toma de esta
decisión imponen considerar que ha transcurrido desde la fecha señalada:
Del mes de agosto : 10 días
Del mes de
septiembre : 30 días
Del mes de
Octubre : 31 días
Del
mes de noviembre : 30 días
Del
mes de diciembre : 20 días
Total de días : 121 días
37.
Así, De acuerdo con lo anterior refulge evidente que
desde el momento de la formulación de acusación hasta el día de presentación de
la acción constitucional, ha transcurrido un plazo de 121 días, sin que se dé
inicio al juicio oral.
38. Teniendo en cuenta la situación objetiva advertida, procederá el despacho
a estudiar si en el presente asunto aparecen causas razonables, fundadas en
hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la
administración de justicia, que hayan impedido la iniciación de la audiencia de
juicio oral.
39. Al estudio de las pruebas arrimadas se puede establecer que la
audiencia de formulación de acusación se realizó porque el acusado renunció a
su derecho a comparecer personalmente al estrado judicial de Cereté; sin
embargo, la audiencia preparatoria programada sucesivamente para los días 1º y
30 de octubre y 28 de noviembre de 2014, no se evacuó en razón a que el INPEC
no ha cumplido con el traslado del accionante, pese a los constantes
requerimientos del defensor a dicha entidad para que cumpla la orden del
juzgado, actuación que sin duda es la causa por la cual hasta la fecha no se ha
dado inicio al juicio oral, y ni tan siquiera se ha podido evacuar la audiencia
preparatoria, programada para el próximo 4 de febrero de 2015.
40. Finalmente, no sobra destacar que tal y como
lo indicó la Corte Suprema de Justicia en decisión de hábeas corpus, el motivo que ha impedido dar inicio al juez, no es
atribuible al detenido o la defensa ni a hechos externos ajenos a la
administración de justicia, sino al
Estado, en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
INPEC, quien ha omitió su deber legal de trasladar al accionante para que
atienda el proceso, al punto que a la fecha aún se encuentra en custodia y
protección de la Policía Nacional en la ciudad capital[53].
41.
De otro
lado, también está demostrado que no se le garantizó -efectivamente- al
procesado el acceso a la administración de justicia, motivo por el cual aparece
plenamente justificado que a pesar de haber peticionado la celebración de una
audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos ante un juez de
garantías, dicho funcionario, con claro incumplimiento de los términos
dispuestos en el artículo 160 inciso 2º de la Ley 906 de 2004[54],
programó la realización de la misma para el 27 de enero de 2015, sin que exista
justificación alguna para ello.
42. A dicha conclusión se arriba cuando se
observa que la petición se radicó desde el 15 de diciembre de 2014, cuando aún
no había iniciado la vacancia judicial, por lo que el Juez de Control de Garantías
bien pudo solicitar la información necesaria al Juzgado Penal del Circuito de
la misma localidad para zanjar la discusión que se le planteaba, en un término
prudencial.
43. Igualmente, extraño resulta que teniendo el
deber de celebrar la audiencia en el plazo que señala la ley -tres días-, el
juez de garantías mediante auto del 18 de diciembre de 2014 procede a citar
para realizar la audiencia casi un mes después, desconociendo que se trataba de
la afectación de un derecho fundamental.
44. La reseña ut supra permite concluir que el mecanismo ordinario invocado no
resultó eficaz, en la medida que al no existir decisión del Juez de Control de
Garantías tampoco podía el accionante hacer uso de los recursos legales, por lo
que el medio ordinario previsto en la ley dejó de ser idóneo y eficaz.
45. El procesado -aquí accionante- no esta
obligado a soportar la carga que deviene de la inoperancia y morosidad de los
funcionarios judiciales encargados de resolver sus peticiones, que tratan con
desprecio -como en este caso- inclusive una oportuna petición de audiencia para
reclamar por la vía ordinaria la libertad.
46. De conformidad con lo dicho, en armonía con
lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, se concederá el
amparo de Hábeas Corpus a favor de Alberto
Aníbal Gracia Díaz y
se dispondrá su libertad inmediata.
47. Dado que el vencimiento de términos aquí
descrito se presentó porque funcionarios del INPEC incumplieron sus
obligaciones, se les compulsará copias penales y disciplinarias ante la
Procuraduría General de la Nación. Igualmente, como el juez de garantías de
Cereté, Córdoba, hace caso omiso de los preceptos que imponen los plazos
existentes para celebrar audiencias, también se le compulsaran copias para que
la Fiscalía y la Sala Disciplinaria Seccional de Córdoba determinen la eventual
ejecución de conductas punibles o disciplinables.
V. DECISIÓN:
A mérito
de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, administrando Justicia en
nombre de la República
y por autoridad de la Ley ,
VI. RESUELVE:
1º-. DECLARAR PROCEDENTE la petición de hábeas corpus invocada a favor de Alberto Aníbal Gracia Díaz, identificado con cédula de
ciudadanía número de 1.064.981.835.
2º-. DECRETAR la libertad inmediata de Alberto Aníbal Gracia Díaz, detenido en la Unidad de
Reacción Inmediata de Kennedy.
3º-. Para los efectos anteriores, la Secretaría deberá librar la respectiva boleta de
libertad con destino al Director de la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy,
informándole que dará inmediato cumplimiento a la orden de libertad librada,
sin ninguna dilación.
4º-. CONMINAR a los servidores públicos que intervengan en la
materialización de la orden de libertad que deben evitar la realización de
cualquier maniobra que impida el efectivo restablecimiento del derecho a la
libertad (artículo 8º de la Ley
1095 de 2006).
5º-. COMUNICAR al Juzgado Penal del Circuito con función de
conocimiento de Cereté, Córdoba, quien conoce del proceso seguido contra el
accionante, el contenido de la presente decisión.
6º-. COMPULSAR las copias anunciadas.
7º-. Por Secretaría, LIBRAR todas comunicaciones a que haya lugar
utilizando el medio más expedido posible.
8º-. ANUNCIAR que contra esta decisión no procede recurso
alguno.
Cópiese
y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Firmado a la 1:15
P.M. del 21/12/2014
[1] El hábeas
corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 169 y ss. y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal,
Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011.
[5] Corte Constitucional, sentencia
C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita
Barón y Martínez Caballero.
[6] El hábeas
corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 194 a 202 y 209 a 215 y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal,
Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 142 y ss.
[7] Corte Constitucional,
sentencia T-1315/01.
[8] Francisco Javier Zuluaga Z., De la libertad
metafísica al régimen de las libertades públicas, Santafé de Bogotá, Temis,
1996, p. 55, pretende que el hábeas
corpus sea una garantía que alcance todos y cada uno de los derechos de la
persona humana, olvidando que para ello existe la acción de tutela. La Corte Constitucional
(sentencia T-459/92) ha sido consistente al advertir que “el artículo 86 de la Carta establece que no es
procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza
del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el hábeas corpus respecto de la libertad
personal” y recuerda que el artículo 6º-2 del Decreto 2591 de 1991 expresamente
dispone la improcedencia de la tutela cuando para proteger el derecho se puede
invocar el recurso de hábeas corpus.
La anterior decisión hace parte de una línea jurisprudencial que se integra con
las sentencias T-242/94, T-324/95, T-320/96, T-659/98 y T-223/02, entre otras.
Ni siquiera procede la tutela para evitar un perjuicio irremediable porque para
ello está el hábeas corpus (Sentencia
T-054/03).
[9]
Algunos autores consideran que el hábeas
corpus es una garantía judicial que sólo opera respecto de la libertad física
personal. Cfr. Néstor Iván Osuna Patiño,
Apuntes sobre el concepto de derechos
fundamentales, Universidad Externado de Colombia, 1995, p. 28.
[10] El
hábeas corpus no sólo garantiza el
derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a
la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada,
su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que
él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la
libertad” (Corte Constitucional, sentencias C-620/01,
C-187/06 y T-527/09, entre otras).
[11] Por ejemplo: (i). Opinión Consultiva OC-8 de 1987: «El hábeas corpus, para cumplir con su
objetivo de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad
(también tiene) la función… de controlar el respeto a la vida e integridad de
la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de
detención, así como para protegerla contra la tortura u otras tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes»; y, (ii).
Caso Blake versus Guatemala,
sentencia de 24 de enero de 1998: «El artículo 25
se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1. de la Convención Americana ,
al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes.
El hábeas corpus tiene como finalidad
no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también
prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última
instancia, asegurar el derecho a la vida».
[12]
Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y
proceso penal, segunda edición, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2014 , p.
209-213.
[13] En
una decisión que se declaró la procedencia de una petición de hábeas corpus se expresó: “Como quiera que no se observa una actitud malintencionada
del señor juez ni actuar doloso de su parte y corresponde su comportamiento a
una costumbre que desde ahora conviene ser erradicada, no se compulsarán las
copias a que hace referencia el artículo 9° de la Ley 1095 de 2006” . C.S.J., S. Penal, Sent.
de 27 de junio de 2012, rad.
39298. De su parte, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha
declarado la procedencia de peticiones de hábeas
corpus pero omitido totalmente pronunciarse sobre la compulsa de copias.
Cfr. C.
de E., Sala de lo Cont. Adtivo., Sec. Quinta, Sent. de 6 de octubre de 2008,
rad. 760012331000200800747-01(HC)
y Sección Tercera, Sent. de 3 de mayo de 2010, rad. 66001-23-31-000-2010-00093-01(HC).
[14] “[E]l auto interlocutorio por medio del cual se define una petición de hábeas corpus, materialmente es una
verdadera sentencia; su naturaleza se asimila a lo que ocurre en el proceso
penal con la resolución de preclusión de la investigación y el auto de cesación
de procedimiento”. Cfr. Alberto Poveda Perdomo, Abelardo Poveda Perdomo y Consuelo Poveda Perdomo, El
hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, ob. cit., p. 219.
[15] En la Sent.
T-046/93 la Corte Const. determinó que “la inejecución de una decisión judicial
que concede un recurso de hábeas corpus
desconoce el núcleo esencial de este derecho fundamental si esta omisión trae
como consecuencia que la garantía se torne impracticable, ineficaz o resulten
irrazonables las exigencias para su ejercicio.
[16] Cfr. Alberto Poveda Perdomo y Abelardo
Poveda Perdomo, El tipo
penal de desconocimiento de hábeas corpus, ob. cit., 2006.
[17]
Comisión IDH, Informe sobre los derechos
humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas, ob. cit.,
p. 91-92.
[18] En el mismo sentido, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; artículo 9.4; y la Convención Europea de Derechos
Humanos, artículo 5.4.
[19] En el mismo sentido, el artículo 2(3)(a) del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos dispone que cada uno de los Estados Partes se
compromete a garantizar que: (a) “Toda persona cuyos derechos o libertades
reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un
recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas
que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”. Asimismo, el artículo 13
de la Convención Europea de Derechos Humanos establece que, “Toda persona cuyos
derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados,
tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional,
incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el
ejercicio de sus funciones oficiales”.
[20] “La Comisión observa que en general las legislaciones de los Estados
miembros de la OEA establecen recursos de esta naturaleza, con ciertas
diferencias en cuanto a su denominación. En algunos casos esta función la
cumple la acción de amparo o tutela, y en otros, el propio hábeas corpus bajo
alguna de sus modalidades. Lo importante, independientemente del nombre que se
le dé al recurso, es que el mismo sea eficaz, es decir, capaz de producir el
resultado para el que ha sido concebido, que tenga un efecto útil y que no sea
ilusorio. El que un recurso sea efectivo, requiere que sea realmente idóneo
para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y
proveer lo necesario para remediarla”. Cfr. Informe
sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las
Américas,
ob. cit., p. 92
[21] Cfr. sentencia T-269/99.
[22] Si
bien el referido concepto en materia de tutela ha mutado por el de «causales genéricas de procedibilidad de la
acción», para los efectos de las causales de procedencia del hábeas corpus resulta más significativo,
genérico y conglobante de todas las arbitrariedades o caprichos de las autoridades
públicas.
[24] Cfr. Caso
Almonacid Arellano y otros versus Chile, sentencia de 26 de septiembre de
2006; Caso Rosendo Cantú y otra
versus México, sentencia de 31 de agosto de 2010, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia, sentencia
de 1 de septiembre de 2010.
[25] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez
Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de
junio de 1987; Caso De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala,
sentencia de
24 de noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus Guatemala, sentencia
de 25 de mayo de 2010.
[27] Cfr. Caso
Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre
de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala,
supra nota 8, párr. 202.
[28] Cfr. Caso Tribunal Constitucional
Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.
Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón
Ramírez Vs. Venezuela, supra nota
161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202
[29] Cfr.
Caso Acosta
Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr.
93; Caso Radilla Pacheco Vs. México
supra nota, párr. 291, y Caso
Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[30] Cfr. Garantías Judiciales en
Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No.
9, párr. 24; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra
nota, párr. 202.
[31] C.S.J., S. Penal, autos de 26 de junio de 2009, radicación 32115, 4 de septiembre
de 2009, radicación 32572 y 6 de
octubre de 2009, radicación 32791. La anterior interpretación fue acogida
mediante auto de 8 de octubre de 2010, radicación 35124.
[32]
Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y
proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 190 y s.s.
[33] “Después de la vida, el derecho a la libertad
constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el
ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo…
la centralidad del principio-derecho a la libertad, en el seno de todo Estado
constitucional, democrático y de Derecho, lo constituye en verdadero valor
fundante de la organización política misma, con incidencia tanto en la
concepción de los demás derechos inherentes a la condición humana, como en la
configuración de la manera de ser y de proceder de las autoridades públicas”.
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, sentencia
de 4 de diciembre de 2006, radicación 13168, reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2010, radicación 18891.
[34] La Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada
que la potestad de configuración del legislador al establecer restricciones a
la libertad individual, es una competencia limitada y ha de ser ejercida
conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que
tales limitaciones no resulten arbitrarias, dado que el ejercicio de esta potestad de configuración puede incidir en el
goce de derechos constitucionales, por lo que la Corte ha dicho que las
limitaciones deben ser adecuadas para lograr el fin perseguido, necesarias, en
el sentido de que no exista un medio menos gravoso en términos de afectación de
otros principios constitucionales, y por último, deben ser proporcionales stricto
sensu, esto es, que no se afecten excesivamente valores y principios que
tengan un mayor peso que el fin constitucional que se pretende alcanzar.
Sentencia C-806/09.
[35] El respeto a las formalidades
legales exige, de un lado, que tanto en la expedición de una orden de privación
de la libertad como en su ejecución, se observe el debido proceso. Conforme a
lo establecido en el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la
observancia del debido proceso supone que toda persona sea informada, en el
momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora,
de la acusación formulada contra ella. Exige además que, en estas
circunstancias, la persona sea llevada sin demora ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y sea
juzgada dentro de un plazo razonable o sea puesta en libertad. Cfr. Danilo Rojas Betancourt, Derechos humanos y derecho internacional
humanitario, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura , 2003, p.
49.
[36] La existencia de un motivo
previamente definido en la ley hace alusión al principio universal de
legalidad, es decir que sólo la ley puede definir las circunstancias en que la
naturaleza del hecho punible -delito o contravención-, ameritan la privación de
la libertad a una persona. Igualmente que sólo la ley podrá establecer los
casos en los cuales puede un juez ordenar un registro domiciliario. En
consecuencia, es posible afirmar, que en materia de libertad personal la Constitución
estableció una estricta reserva legal, por lo que este derecho no puede ser
limitado sino por la ley. Cfr. Rojas
Betancourt, Derechos humanos y
derecho internacional humanitario, ob. cit., p. 49.
[37] Corresponden a los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.
[38] Corresponden a los artículos 2° y 308 a 311 de la Ley 906 de 2004.
[39] C.S.J., S. Penal, auto de 16 de julio de 2002, radicación 19659.
[40] C.S.J., S. Penal, auto de 2 de octubre de 2003, radicación 21348.
[41] Con mayor amplitud se puede examinar la jurisprudencia estudiada en la
obra Hábeas corpus, vías de hecho y
proceso penal, segunda edición, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2014.
[42] C.S.J., S. Penal, Sent. de 6 de octubre de 2009, radicación 32791.
[43] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
sent. de 3 de diciembre de 2009, radicación 2009-00002.
[44] C.S.J., S. Penal, Sent. de 10 de agosto de 2010, radicación 34737.
[45] C.S.J., S. Penal, Sent. de 31 de mayo de 2011, radicación 36631.
[46] C.S.J., S. Penal, Sent. 30 de agosto de 2012, radicación 39804.
[47] C.S.J., S. Penal, Sent. 19 de octubre de 2012, radicación 40175.
[48]
Ver folio30 cuaderno principal de Hábeas
Corpus.
[49]
Ver folio 14 cuaderno principal del proceso de hábeas corpus, acta de audiencia de formulación de acusación del 21
de agosto de 2014 a las 3:25 de la tarde.
[50]
Ver folio 11 cuaderno de hábeas corpus,
oficio 1433 del 4 de diciembre de 2014, por medio del cual se cita para la
audiencia preparatoria.
[51]
Ver folio 44 cuaderno de hábeas corpus,
citación a la fiscal 21 Seccional de Cereté, Córdoba.
[52] Corte Constitucional, Sentencia C-390/14, aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE “en el entendido de que salvo que el
legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se
contará a partir de la radicación del escrito de acusación”. Los efectos
de la anterior de declaración de exequibilidad condicionada fueron diferidos
hasta el 20 de julio de 2015, a fin de que el Congreso de la República expida
la regulación correspondiente.
[53] Es bien sabido que la PONAL no
tiene competencia para trasladar al interno hasta las instalaciones del
Despacho Judicial de Córdoba, donde se adelanta su proceso.
[54] ARTÍCULO
160. TÉRMINO PARA ADOPTAR DECISIONES. <Artículo modificado por el artículo 48 de
la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición en
contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia.
Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este
código. Cuando deban adoptarse
decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el
funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar
la audiencia respectiva.
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