La imputación en el presente caso, según se
observa de lo indicado por el fiscal y la juez que la presenció, fue exclusivamente
contra TORRES PENAGOS por hurto
calificado agravado y tuvo lugar el 5 de septiembre de 2014; en consecuencia,
transcurrieron más de 60 días sin que el fiscal hubiese presentado escrito de
acusación “ante el juez de conocimiento”,
lo cual no se entiende llevado a cabo por el hecho de que lo hubiese remitido
al Centro de Servicios Judiciales a través de “Servientrega”, pues la juez coordinadora informó que a la fecha de
su respuesta a la demanda de habeas corpus
(7 de noviembre de 2014) “el ente acusador (…) no (…) ha (sic) radicado escrito de acusación en
contra del mencionado”, y no se advierte superada esta falencia; por
tanto se encuentra satisfecho el requisito temporal del inciso 4º del artículo
317 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Adicionalmente, el motivo que ha impedido al fiscal
presentar ante el juez el escrito de acusación, no es atribuible al detenido ni
a hechos externos ajenos a la administración de justicia, sino al Estado, es decir, al cese de actividades de
sus agentes -funcionarios y empleados- pertenecientes a la Rama Judicial.
Con esta decisión de 24 de noviembre de 2014, la jurisprudencia sobre habeas corpus y su procedencia cambia respecto de lo dicho en decisión de 14 de noviembre de 2014 (radicación 45004).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
AHP45038-2014
Radicación Nº 45038
Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil
catorce (2014)
Se pronuncia el despacho respecto
de la impugnación interpuesta por VÍCTOR HUGO FAJARDO
VARGAS contra la providencia proferida el 10 de noviembre de 2014 por una
Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la
cual declaró “improcedente la acción de
habeas corpus” por aquél promovida a favor de DAVID SANTIAGO TORRES PENAGOS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Señaló el libelista que la fiscalía el 5 de septiembre de 2014 ante
el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías,
imputó el cargo de hurto calificado agravado a DAVID SANTIAGO TORRES PENAGOS y en su contra se profirió medida de
aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se
hizo efectiva en “la Cárcel Distrital de
esta ciudad”.
No obstante lo anterior, la fiscalía no presentó dentro de la
oportunidad legal de 60 días el escrito de acusación y, en razón del paro de
los empleados de la rama judicial, no ha podido, en calidad de apoderado dentro
de la actuación penal, “ingresar a las
instalaciones del complejo judicial” para “presentar la solicitud de audiencia preliminar de libertad por
vencimiento de términos”.
Agregó que su “asistido hasta
antes de la privación de su libertad se desempeñaba como aprendiz convenio
S.E.N.A. –ISPA técnico en ventas de productos y servicios, es una persona que
no tiene antecedentes penales, anotaciones penales o capturas anteriores, tiene
arraigo familiar, social y laboral, por lo que puede comparecer a su juicio –estando- libre”.
2. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que a la fecha se encuentra
vencido el término señalado “en el
artículo 317 numeral 4 del C.P.P.”, solicitó se ordene “a la Cárcel Distrital” la libertad inmediata de TORRES PENAGOS, por haberse prolongado
ilegalmente su detención.
RESPUESTA DE LAS
AUTORIDADES VINCULADAS
1. El Fiscal 170 Local de Bogotá señaló:
“[E]l 5 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de
control de garantías se realizó audiencia de legalización de captura,
formulación de imputación por los delitos de hurto calificado agravado,
atenuado, y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor
DAVID SANTIAGO TORRES PENAGOS.
“(…)
“El suscrito fiscal
realizó el escrito de acusación y fue entregado a la Coordinación de la Unidad
Cuarta Local para que por su intermedio fuese entregado a la Dirección
Seccional de Fiscalías de Bogotá, quienes mediante constancia de octubre 21 de
2014, argumentan de (sic) no recibirlo por cuanto no habían transcurrido los 90
(sic) días para su vencimiento.
“Ante esta situación
realicé presentación personal al escrito ante la Notaría 4 de Bogotá el día 4
de noviembre de 2014 (…) y “envié (sic) este escrito de acusación por correo
certificado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de
Paloquemao.
“Igualmente revisada la
carpeta no existe petición alguna de solicitud de libertad por causal alguna,
como tampoco he recibido comunicación telefónica en el mismo sentido.
“Así las cosas, es
claro que el suscrito fiscal, pese al paro judicial agotó todas las instancias
para cumplir con la presentación del escrito de acusación”.
2. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema
Penal Acusatorio de Bogotá indicó que “el
Juzgado 6 Penal con Función de Control de Garantías el 5 de septiembre de 2014,
llevó a cabo audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de
imputación por los delitos (sic) de hurto calificado y agravado (sic), donde
–DAVID SANTIAGO TORRES PENAGOS- no aceptó cargos. Se le impuso medida de
aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, boleta de
detención No. 94 dirigida a la Cárcel Picota. Audiencias que no fueron objeto
de recurso por ninguna de las partes.
Una vez revisada las
bases de datos que se llevan en este Centro de Servicios Judiciales, en el
grupo de reparto conocimiento (sic), el ente acusador, a la fecha no se ha (sic) radicado
escrito de acusación en contra del mencionado. (Resaltado fuera de texto).
En cuanto a las
solicitudes de libertad por vencimiento de términos (…) el sistema no registra
que se haya programado la mencionada diligencia.
En virtud a que es de público conocimiento, que la rama judicial se
encuentra en cese de actividades, (…) las audiencias programadas a partir del 9
de octubre de año en curso no se han realizado en razón a que el Complejo
Judicial de Paloquemao se encuentra bloqueado en todos los accesos y no se
permite la entrada a particulares, funcionarios y empleados. (Resaltado fuera de texto).
“La audiencia de
libertad por vencimiento de términos es (…) de carácter programado, sin embargo
en cese de actividades la única manera de que se realice de forma inmediata
(sic), es que el solicitante haga comparecer a las partes y en las sedes
descentralizadas, un juez de garantías de apoyo realice la audiencia
solicitada: lo anterior se puede llevar a cabo, siempre y cuando la persona
privada de la libertad renuncie a la remisión.
3. La Juez Sexta Penal Municipal con función de
control de garantías de Bogotá, informó haber legalizado la “captura en contra de DAVID SANTIAGO TORRES PENAGOS, por cumplirse las previsiones de la
flagrancia Art. 301 numeral segundo del C.P.P.; igualmente se cumplieron las
previsiones de los Art. 302, 303 de la misma obra y Art. 28 de la Constitución
Política inciso 2o, Por otro lado, no se le vulneró al indiciado
derecho legal, ni constitucional alguno”.
“La Fiscalía (…) le imputo cargos a TORRES PENAGOS, por el delito de hurto
calificado y agravado (Arts. 239, 240 numeral segundo y 241 numeral décimo y
Art. 268 con circunstancias de atenuación punitiva. Cargos que no fueron
aceptados por el señor imputado. El despacho aprobó la formulación de imputación,
puesto que se efectuó con el lleno de los requisitos exigidos por los Arts.
286, 287 y 288 del C.P.P”.
“A solicitud de la Fiscalía, el Despacho
atendiendo los presupuestos que exige el Art. 306, 307 Literal A, numeral
primero, 308 numeral segundo, 310 numeral quinto del C.P.P., impuso al imputado
DAVID SANTIAGO TORRES
PENAGOS, medida de aseguramiento
de detención preventiva en centro carcelario, para lo cual se libró la
correspondiente boleta de detención al establecimiento carcelario La Modelo y/o
Picota y/o Distrital.
“Cabe anotar que en
dichas audiencias el señor imputado en mención estuvo siempre asistido de un defensor,
(…) quien contra las anteriores decisiones no interpuso recurso alguno.
“Esta es toda la
actuación surtida por el juzgado sexto penal municipal con función de control
de garantías de la ciudad de Bogotá, dentro de dicho proceso, pues la actuación
se devolvió a la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales URI PUENTE
ARANDA, el mismo día 5 de septiembre de 2014.
4. La directora de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres
informó:
“DAVID SANTIAGO TORRES PENAGOS,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.023.008.991 expedida en Bogotá,
ingresó a este (sic) establecimiento carcelario el día 3 de octubre de 2014 de
la URI Puente Aranda, mediante acuerdo de la Secretaría de Gobierno y el INPEC,
donde se trasladaban 364 personas privadas de la libertad a otros
establecimientos en calidad de condenados y se recibieron la misma cantidad en
calidad de sindicados procedentes de URIS (sic) del Distrito Capital por motivo
del Plan Reglamento del INPEC y hacinamiento de las unidades de reacción inmediata
de Bogotá”.
Indicó que “DAVID SANTIAGO TORRES PENAGOS ingresó con oficio No. S-2014/MEBOG SIJIN – 29 y Boleta de Detención
No. 94 del 05 de septiembre de 2014 del Juzgado Sexto Penal Municipal con
Función de Control de Garantías, en el proceso 110016000013201480589, NI.
223486, delito Hurto Calificado y Agravado (sic)”.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
La Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
resolvió el 10 de noviembre de 2014, “declarar
improcedente la acción de habeas corpus”, por cuanto “se evidencia que el
cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014), se impuso a TORRES PENAGOS medida de aseguramiento,
por lo que debe acudir al Juez de Control de Garantías para solicitar su
libertad”.
“Ahora, aunque se
indica que no fue posible solicitar audiencia de libertad por vencimiento de
términos debido al cese de actividades programado por Asonal Judicial, ello no
implica que el juez constitucional deba desplazar al funcionario judicial
competente para pronunciarse sobre el particular, máxime que de acuerdo con la
respuesta de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del
Sistema Penal Acusatorio, la diligencia se puede efectuar de manera inmediata,
ante los Jueces de dicha categoría que funcionan en las sedes descentralizadas,
para lo que se requiere que el solicitante haga comparecer a las partes y el
procesado privado de la libertad informe que no es su deseo asistir a dicha
diligencia[1],
actuaciones que no se han efectuado por parte del accionante.
“La libertad provisional
‘que se pretende por esta vía por supuesto vencimiento de términos, dado el
estado actual del diligenciamiento penal, debe formularse y tramitarse dentro
del respectivo proceso, que es apenas lógico porque para su otorgamiento se
requiere de efectuar el análisis de aspectos procesales, objetivos y
subjetivos, que sólo al juez competente le conciernen, puesto que no se trata
de una simple situación de hecho’”.
LA
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión atrás mencionada, en cuya sustentación
señaló que “no es posible acudir al medio
de defensa ordinario, la audiencia de libertad por vencimiento de términos,
como quiera que las sedes descentralizadas no están recibiendo estas
solicitudes de audiencias programadas, manifestación que hago (sic) bajo la
gravedad de juramento, y la razón que esgrimen para ello es que no tiene la
infraestructura para realizar las citaciones a los sujetos procesales”.
Por tanto el habeas corpus es el único medio idóneo a su alcance para
evitar la prolongación ilegal de la libertad de TORRES PENAGOS.
CONSIDERACIONES
El suscrito Magistrado es competente para conocer de
la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se declaró “improcedente la acción de habeas corpus”
promovida por VICTOR HUGO FAJARDO
VARGAS a favor de DAVID SANTIAGO TORRES
PENAGOS, de acuerdo con lo
señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: “cuando el superior jerárquico (sic) sea un
juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los
magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la
sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se
tendrá como juez individual”.
Requisitos de procedibilidad
del habeas corpus.
La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece
en su artículo 1º que el hábeas corpus
tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación
de las garantías constitucionales o legales
o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la
libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[2]:
“(1) siempre que la vulneración de la libertad
se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la
persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los
términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia
judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la
solicitud de hábeas corpus se
formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir,
antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la
detención es una auténtica vía de hecho judicial.”
La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando hay un proceso
judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna
de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales
comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii)
reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como
mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el
derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial
competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia
adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las
personas. (CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860)
<<Ello es así, excepto
cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal
pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna
de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis
en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el
hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental
a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o
de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de
libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede
sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan
los recursos ordinarios"[3]>>. (CSJ, AHP
11 Sep. 2013).
Análisis del caso
concreto
1. La demanda fue
formulada con el fin de que el juez constitucional conceda el habeas corpus, y decrete la libertad por
vencimiento de términos a favor del imputado DAVID SANTIAGO TORRES PENAGOS, con base en lo señalado en el numeral 4º del artículo 317 del Código
de Procedimiento Penal de 2004.
2. Para resolver la impugnación es necesario determinar si (i) la
presente solicitud de hábeas corpus
es procedente; y (ii), en caso afirmativo, verificar si el detenido satisface
los presupuestos legales para acceder a la libertad por vencimiento de
términos.
2.1. Ciertamente, como viene de verse, así como también lo expuso la
Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, la acción de habeas corpus no reemplaza ni suple la discusión del derecho a la
libertad provisional que debe surtirse ante el Juzgado de Control de Garantías,
pues este constituye el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas
probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los
intervinientes interesados en la cuestión; además la causal invocada –vencimiento
de los términos- no opera objetiva ni automáticamente, sino que tiene un
condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon aducido en la demanda,
orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad investigativa
o judicial, según sea el caso.
Sin embargo, el criterio de subsidiariedad precitado supone que el
detenido efectivamente cuenta con el medio de defensa ordinario, pues de no ser
así acudir a este parámetro, implica quebrantar su derecho fundamental de
acceder a la administración de justicia, pues no tiene sentido que el Estado lo
remita a ejercer otro medio de defensa, cuando realmente no brinda tal
mecanismo.
Obsérvese adicionalmente, por ejemplo, que en tratándose de la acción de
tutela -de la cual los jueces tomaron analógicamente el parámetro de la subsidiariedad
para verificar la procedencia de la acción de habeas corpus, pues la Ley 1095 de 2006 no lo contiene-, tanto el
Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia constitucional acogieron el
mencionado criterio con el fin de racionalizar el instrumento constitucional,
evitar el desquiciamiento de las diferentes jurisdicciones y respetar, en lo
posible, las competencias atribuidas en el ordenamiento jurídico a los órganos que
las conforman, así como el debido proceso de los interesados o llamados a
participar en la actuación ordinaria, pero no de modo absoluto, pues en todo
caso la existencia del otro medio de defensa judicial, debe apreciarse “en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante” (artículo 6º.1 ídem).
2.2. En el presente caso la razón que invoca el libelista –defensor del
imputado en la actuación ordinaria-, para ejercer la acción de hábeas corpus, es precisamente la
imposibilidad de acudir al mecanismo ordinario dispuesto en el Código de Procedimiento
Penal de 2004, por cuanto no tiene manera alguna de radicar su solicitud de
libertad por vencimiento de términos, debido al paro de labores de empleados de
la Rama Judicial.
Ciertamente su afirmación fue corroborada por la Juez Coordinadora del
Centro de Servicios Judiciales, al indicar que “es de público conocimiento, que la rama judicial se encuentra en cese
de actividades” y que las
audiencias de carácter programado, “a
partir del 9 de octubre de año en curso no se han realizado en razón a que el
Complejo Judicial de Paloquemao se encuentra bloqueado en todos los accesos y no se permite la entrada a particulares,
funcionarios y empleados”.
Ahora, si bien la servidora pública precitada ofreció como solución, que
la audiencia se realice de manera inmediata –no programada- ante un juez de
apoyo de las sedes descentralizadas, reconoce que esto supone exigirle al solicitante hacer “comparecer a las partes” y la renuncia
del detenido a su derecho de asistir a la audiencia.
Esta posibilidad, -extrañamente aceptada en la providencia impugnada- no
es una alternativa en la cual el juez de habeas
corpus se pueda excusar para relevarse de resolver de fondo la solicitud de
amparo a la libertad, toda vez que: (i) las citaciones a audiencia requieren de
orden judicial (artículo 171 –inciso 2º); (ii) es el juez, no el privado de la
libertad ni su defensor, quien cuenta con la autoridad conferida en la ley
(artículo 172 –inciso 2º del Código de Procedimiento Penal de 2004) para lograr “el
cumplimiento de las citaciones”; y (iii)
supeditar la realización de la audiencia a que el detenido renuncie a asistir,
es violatorio de su derecho fundamental al debido proceso, el cual comprende el
conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para
asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en
la investigación, juzgamiento de los hechos punibles y trámite de los recursos,
con miras, precisamente, a la protección de la libertad de las personas y otros
derechos que puedan verse afectados.
Las aludidas
garantías configuran, conforme con el artículo 29 de la Constitución, los
siguientes principios medulares que integran su contenido esencial: legalidad, juez natural o legal,
favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa material y
técnica, debido proceso público sin
dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Adicionalmente,
no sobra recordar, de una parte, que de conformidad con el literal d) del
numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda
persona tiene derecho a ejercer su defensa personalmente[4]
y, de otra, que es un fin esencial del Estado colombiano “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan” (artículo 2º de la Constitución Política).
Las anteriores garantías son de gran
relevancia en un Estado social y democrático de derecho, fundado en el respeto
de la dignidad humana y observante de los tratados internacionales sobre
derechos humanos, por cuanto estas se constituyen en límites a la actividad
pública en general y especialmente al ejercicio de su poder punitivo y por lo
mismo, no cabe duda que el uso del medio de defensa ordinario no puede estar
supeditado a que el detenido renuncie a sus derechos.
2.3. En este orden de ideas, se
determinará si DAVID SANTIAGO TORRES
PENAGOS satisface los presupuestos legales para acceder a la libertad por
vencimiento de términos.
2.3.1. El artículo 317
numeral 4º de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de La Ley 1453
de 2011, señala:
“Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán
vigencia durante toda la actuación. La
libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en
los siguientes eventos:
(…)
4. Cuando transcurridos sesenta (60)
días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se
hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme
a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se
presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
(…)
PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se
restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de
cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No
habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido
iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni
cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en
hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la
administración de justicia. (…).
Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se
contabilizarán en forma ininterrumpida.
(…)”. (Resaltado fuera de texto).
2.3.2. La imputación en el presente caso, según
se observa de lo indicado por el fiscal y la juez que la presenció, fue exclusivamente
contra TORRES PENAGOS por hurto
calificado agravado y tuvo lugar el 5 de septiembre de 2014; en consecuencia,
transcurrieron más de 60 días sin que el fiscal hubiese presentado escrito de
acusación “ante el juez de conocimiento”,
lo cual no se entiende llevado a cabo por el hecho de que lo hubiese remitido
al Centro de Servicios Judiciales a través de “Servientrega”, pues la juez coordinadora informó que a la fecha de
su respuesta a la demanda de habeas corpus
(7 de noviembre de 2014) “el ente acusador (…) no (…) ha (sic) radicado escrito de acusación en
contra del mencionado”, y no se advierte superada esta falencia; por
tanto se encuentra satisfecho el requisito temporal del inciso 4º del artículo
317 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Adicionalmente, el motivo que ha impedido al fiscal
presentar ante el juez el escrito de acusación, no es atribuible al detenido ni
a hechos externos ajenos a la administración de justicia, sino al Estado, es decir, al cese de actividades de
sus agentes -funcionarios y empleados- pertenecientes a la Rama Judicial.
En esas circunstancias, es evidente que la prolongación de la detención
de DAVID SANTIAGO TORRES PENAGOS por
un lapso superior a 60 días, es ilegal y violatorio de su derecho fundamental a
la libertad, el cual debe ser amparado y por lo mismo, se revocará la decisión
impugnada.
En este sentido, se dispondrá que el detenido sea puesto en libertad
inmediatamente, para lo cual se librarán las comunicaciones correspondientes a
la Cárcel Distrital de Varones, lugar en el cual se encuentra recluido, pues de
conformidad con el artículo 8º de la Ley 1095 de 2006, son ineficaces las
medidas restrictivas que persigan impedir la libertad del amparado.
En mérito de
lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Revocar
la decisión impugnada.
Segundo.- Reconocer el habeas
corpus a favor de DAVID SANTIAGO TORRES PENAGOS por prolongación ilícita de la privación de su
libertad.
Tercero.- Disponer su
libertad inmediata, si otros motivos
legales no lo impiden. Líbrense las comunicaciones que sean necesarias.
Cuarto.- Compulsar copias penales, conforme lo impone el
artículo 9º de la Ley 1095 de 2006, para que la Fiscalía General de la Nación
inicie la indagación a que haya lugar.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y
devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ
LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
NUBIA YOLANDA
NOVA GARCÍA
Secretaria.
[2] Corte Constitucional, sentencia
C-260/99.
[3] Impugnación de hábeas corpus de 26 de junio de 2008,
radicado No. 30066.
[4] (…)
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: d) (…) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su
elección (…)
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