El Tribunal Superior de Bogotá consideró que "el
hábeas corpus se erige en instrumento
adecuado para impedir que se mantenga vigente la privación de la libertad,
porque su prolongación resulta contraria a las reglas fijadas para el
cumplimiento de los ritos procesales, de modo que el juez constitucional se
erige así en defensor de los derechos fundamentales y garante de la vigencia de
la Convención Americana de Derechos Humanos".
Agregó que "el procesado
-aquí accionante- no está obligados a soportar la carga que deviene de la
inoperancia y morosidad del aparato estatal en general, que en el presente
asunto se evidencia con el inadecuado y deficiente funcionamiento de entidades
que deben procurar -en todo momento- la realización de los fines supremos previstos
en el canon 2º de la Carta".
También indicó el Tribunal que "Dada la situación
de anormalidad que desde el 9 de octubre de 2014 ha impedido el funcionamiento
de los Despachos judiciales de la Capital de la República y otras regiones del
país, se dispone requerir al Gobierno Nacional -por intermedio de los Ministros
de Interior y de Justicia-, y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa, para que coordinadamente tomen las medidas adecuadas,
necesarias, suficientes y respetuosas del Estado de Derecho, sin desconocer las
garantías sindicales y el derecho a la protesta, pero que garanticen
efectivamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
del que son titulares todas las personas".
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 117
HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., viernes, (26) de diciembre de
dos mil catorce (2014).
Radicación
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2014-00003-01
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Accionante
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Manuel Fernando Murcia Molina
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Accionado(s)
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Juzgado 1º Penal Municipal
de Garantías de Soacha, Centro de Servicios Judiciales de Soacha y Fiscalía 5ª
Seccional de Soacha
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Procedencia
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Juzgado
3º Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá
|
Decisión
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Declara procedente hábeas corpus y ordena libertad
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I. VISTOS:
1. Se resuelve la impugnación
presentada por el apoderado de Manuel Fernando Murcia Molina contra
la decisión de 19 de diciembre de 2014, proferida por la titular del Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes
con función de conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente la
petición de hábeas corpus.
II. LA
PETICIÓN DE HÁBEAS
CORPUS:
2.
Dice el accionante que el 12 de agosto de 2014 le fue imputado el cargo de fabricación, tráfico o porte de
estupefacientes, y que desde dicho momento han transcurrido más
de 60 días sin que se haya radicado escrito de acusación en su contra,
circunstancia prevista como causal de libertad provisional sin que la mora le
sea imputable.
III.
LA DECISIÓN
IMPUGNADA :
3. La
funcionaria a quo, una vez resumió la
demanda, reseñó la actividad procesal, las pruebas recaudadas y describió las
características de la acción constitucional libertaria, consideró que se
satisfacían los requisitos legales para negar la acción pública de hábeas corpus, porque (i) el
accionante se encuentra legalmente privado de la libertad, (ii) no hizo uso de
la petición de libertad por vencimiento de términos ante el Juez de Control de
Garantías y, (iii) no ha transcurrido el plazo de 180 días que tiene previsto
la ley para hacer germinar la causal de libertad cuando se trata de asunto en
el que figuran tres (3) o más procesados.
IV.
DE LA IMPUGNACIÓN :
4. El
accionante presentó escrito de impugnación en el que indicó estar demostrado
que el vencimiento de términos para presentar el escrito de acusación es
atribuible al Estado en cabeza de la Rama Judicial y agregó que sus defendido
llevan más de 90 días detenidos sin que se haya ni siquiera presentado el
escrito de acusación. Aludió que si el
paro judicial continúa cuánto tiempo deben esperar sus defendidos para poder
acudir ante un juez de control de Garantías en aras de que reconozca que se
presentó un vencimiento de términos.
IV. CONSIDERACIONES DEL
DESPACHO:
5. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7-1 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito
Magistrado es competente para conocer de la impugnación presentada por los
apoderados de Manuel
Fernando Murcia Molina, contra la decisión del 19 de diciembre de 2014,
proferida por la titular del Juzgado 3º
Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá.
6. Problema jurídico: Se debe determinar si la privación de la libertad de Manuel Fernando Murcia
Molina constituye una vía de hecho que la haga ilegal, y, en consecuencia, sí
los supuestos fácticos y jurídicos que determinan la procedencia del hábeas corpus están presentes en el sub examine.
7. Aproximación
conceptual al hábeas corpus: El derecho fundamental y la acción de hábeas corpus, como lo
establecen los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos
(Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo XXV, Declaración Universal
de Derechos Humanos, artículos 3°, 8°, 9° y 10°, Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, artículos 1°, 3° y 4°, Convención Americana sobre Derechos
Humanos, artículos 7°, 8° y 25, Principios para la Protección de todas las
Personas sometidas a Cualquier Detención o Prisión), están instituidos como la
máxima garantía normativa dirigida al amparo de la libertad personal y los
derechos conexos.
8. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas
corpus se tiene dicho[1] que (i). es un
derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol. ) de
aplicación inmediata (art. 85, ibídem)[2] no
susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria
137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol. )[3] cuya regulación
debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)[4], y también
(ii). es un mecanismo procesal de
protección de la libertad personal en tanto en cuanto como acción pública y
proceso constitucional trata
de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por ello, se erige en
una garantía procesal[5], según
lo consagra el artículo primero de la
Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.
9. Como derecho fundamental el
hábeas corpus se caracteriza por ser imprescriptible,
inalienable, irrenunciable, intangible, inviolable, universal, efectivo,
extrínseco e intrínseco, inmediato, perentorio, interdependiente y
complementario, y cuya titularidad se extiende a todas las personas. Como acción constitucional se describe como pública, cautelar, preferente,
célere, impugnable, objeto de contradicción, jurisdiccional, informal, breve
(sumaria en el sentido de breve), con un procedimiento
especial, indivisible, atemporal, irrevocable, intransmisible, sencilla, principal,
específica, eficaz, procedente en específicas circunstancias y de efectos
correctivo y reparador[6].
10. Las notas definitorias del hábeas corpus permiten ver sus similitudes pero, sobre todo, sus
grandes diferencias con la acción de tutela.
11. Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional
ha dicho que el derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede
también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de
tutela de que trata el artículo 86 superior, y por tal razón se puede afirmar,
en otros términos, que se trata de una ‘acción de tutela de la libertad’, con
el fin de hacer efectivo este derecho[7], se
puede ver de acuerdo con las características asignadas al hábeas corpus, que una y otra son diferentes, pues la tutela
permite alegar ante la jurisdicción la violación o amenaza de los derechos
fundamentales en general, y, en cambio, al hábeas
corpus se puede recurrir tan sólo contra capturas ilegales o prolongaciones
ilegales de la privación de la libertad[8] y en
defensa de los derechos conexos[9], como
lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[10],
siguiendo los precedentes de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos[11].
12. Resulta claro que la acción de tutela y el hábeas corpus se identifican en cuanto
son entendidos como acciones constitucionales, hacen parte del listado de
derechos fundamentales, se rigen por el principio de informalidad, sus trámites
son los más rápidos previstos en el ordenamiento jurídico, las órdenes emitidas
son de estricto cumplimiento y quienes las incumplan serán sancionados, se
fundamentan en la prevalencia del derecho sustancial, etc.
13. Con todo, al examinar las características del hábeas corpus frente a las que posee la
acción de tutela, se pueden observar varias e importantes diferencias, tales
como[12]:
(i). el hábeas corpus es una acción principal,
autónoma e independiente, mientras que la acción de tutela es subsidiaria,
porque no resulta procedente cuando existe otro medio judicial de defensa del
derecho fundamental;
(ii). el hábeas corpus normalmente se presenta
contra actos, acciones o providencias de autoridades administrativas y judiciales,
por igual, y, en cambio, la acción de tutela solamente procede contra
autoridades judiciales de manera excepcional y sólo para situaciones
constitutivas de vías de hecho;
(iii). la condición
de trámite preferente que tiene el hábeas
corpus frente a la tutela, siendo que ésta es preferente sobre todas las
demás acciones constitucionales y legales que existen en el ordenamiento
jurídico colombiano;
(iv). los términos
que se tienen para su trámite, pues el hábeas
corpus debe resolverse en un plazo máximo de 36 horas, y, en cambio, la
tutela tiene que ser definida en un período de hasta 10 días hábiles. Los
jueces de segunda instancia a quienes compete resolver estas acciones tienen 3
y 10 días hábiles para pronunciarse frente a las impugnaciones que se presenten
contra las decisiones de hábeas corpus
y tutela, respectivamente;
(v). los sujetos
legitimados para su presentación, pues el hábeas
corpus puede ser presentado por el interesado -quien se encuentra en situación de privación de la
libertad, sin que importe la denominación que reciba ésta- o por
cualquier persona, sin necesidad de poder o de demostrar una legitimación
específica, mientras que en la tutela sí se requiere legitimación en la causa y
si se actúa por medio de mandato, éste se le debe otorgar solemnemente a un
abogado;
(vi). la
posibilidad de recurrir la decisión, que en el caso del hábeas corpus sólo es procedente la impugnación en busca de su
prosperidad cuando se rechaza el amparo por el a quo, y en la tutela procede la impugnación, cualquiera que sea la
decisión proferida por el juez de primer grado. Con lo anterior se evidencia
que una decisión favorable de hábeas
corpus no tiene control posterior, en tanto que un amparo tutelar puede ser
revocado por el ad quem;
(vii). el carácter
definitivo o provisional de lo resuelto, porque en el hábeas corpus es irreversible la decisión que se toma cuando es
declarada ilícita la captura o prolongación de la privación de la libertad,
pues ello conduce en forma inmediata a la libertad del ciudadano, mientras que
en la acción de tutela se pueden presentar decisiones que conceden amparos
provisionales o en segunda instancia se puede revocar el amparo concedido por
el juez de primer grado;
(viii). el cumplimiento de
lo resuelto, pues en la decisión favorable a una petición de hábeas corpus se produce el efecto
liberatorio en forma inmediata; mientras que en la acción de tutela normalmente
se posterga, por al menos varios días, el cumplimiento de la decisión en la que
resuelve amparar los derechos vulnerados o amenazados;
(ix). la acción de
hábeas corpus tan sólo puede
dirigirse contra autoridades públicas (servidores públicos en ejercicio de sus
funciones), y, en cambio, la acción de tutela también se puede intentar contra
particulares;
(x). cuando
procede el hábeas corpus es
imperativa la compulsación de copias para que se adelante la correspondiente
investigación penal y disciplinaria contra del servidor público que capturó o
prolongó ilícitamente la privación de la libertad de una persona[13];
en la tutela una compulsa de copias se dispone con fundamento en la
discrecionalidad del juez;
(xi). la petición
de hábeas corpus se resuelve
formalmente por medio de un auto interlocutorio (aunque materialmente es una
sentencia[14]), y en la acción de tutela
el conflicto se define por medio de una sentencia;
(xii). la decisión
favorable en el hábeas corpus conduce
a que el juez, en forma personal y directa, ordene la cesación de los actos o
acciones que mantienen a una persona bajo vulneración de sus derechos y
garantías, lo que ejecuta disponiendo su libertad inmediata e incondicional; en
la acción de tutela el juez normalmente ordena a la autoridad pública o al
particular que haga cesar la vulneración o amenaza del derecho fundamental,
estableciéndose un incidente especial para los supuestos en que no se cumpla lo
ordenado por el juez;
(xiii). el hábeas corpus no constituye medio idóneo
para pretender la protección del derecho a ejercer la acción de tutela, en
tanto la tutela procede cuando se pretenda la protección del hábeas corpus entendido
como derecho fundamental[15].
Los jueces deben estar atentos a la hora de iniciar los trámites judiciales, de
modo que si por medio de la acción de tutela se pretende la libertad, lo que se
debe disponer es tramitar el asunto como un hábeas
corpus, y viceversa, obteniéndose con ello el resultado que impone una
interpretación pro homine: existencia
de un recurso efectivo para la protección de los derechos fundamentales;
(xiv). las decisiones de hábeas corpus no están sujetas a ningún
mecanismo de revisión o unificación de la jurisprudencia, cuestión que sí se
presenta en la acción de tutela; y,
(xv). el juez que no
tramite, decide u obstaculiza una petición de hábeas corpus incurre en una conducta típica que el legislador ha
denominado desconocimiento de hábeas
corpus (Código Penal, art. 177)[16];
conductas similares en un proceso de tutela se pueden calificar como prevaricato o abuso de autoridad (Ibídem,
arts. 414 y 416). Y,
(xvi). Por último,
porque en Colombia, siguiendo las dinámicas del derecho internacional[17], se han
reconocido dos tipos de acciones a las que las personas privadas de libertad
deben tener acceso para salvaguardar sus derechos fundamentales. Por un lado,
la acción de hábeas corpus, establecida en el artículo 7.6 de la Convención
Americana[18], la cual
constituye la garantía fundamental para tutelar el derecho de toda persona a no
ser objeto de detención ilegal o arbitraria, y que además debe ofrecer la
posibilidad de que la autoridad judicial constate la integridad personal del
detenido; y por otro, un recurso judicial expedito, idóneo y eficaz que
garantice aquellos derechos que de manera sobreviniente puedan resultar
vulnerados por las condiciones mismas de la privación de libertad. La
existencia de tal recurso, tiene su fundamento en el artículo 25.1 de la
Convención Americana que dispone[19]
Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales[20].
14. Si bien la jurisprudencia tradicionalmente ha señalado
que el hábeas corpus procede exclusivamente en los supuestos de a) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden
arbitraria de autoridad no judicial; b) mientras
la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de
los términos legales respectivos; c)
cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del
derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas
corpus se formuló durante el período de prolongación
ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y, d) si la providencia que ordena la
detención es una auténtica vía de hecho judicial[21],
lo cierto es que dichos eventos de procedencia se pueden reconducir dentro del
concepto «vía de hecho»[22], el
que representa o resulta explicativo de la existencia de todo tipo acciones u
omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad de una autoridad pública con
franco y ostensible desprecio de normas vinculantes provenientes de los
tratados y convenios internacionales, la Constitución y la
ley, que garantizan la libertad personal y el derecho a un recurso efectivo
para su protección.
15. De lo anterior se sigue que el hábeas
corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el
legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento
de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la
acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos
facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el
precepto Supremo concibe la acción como derecho de acceso a la justicia y
garantía de obtener una decisión pronta, que milita a favor de toda persona que
advierta la ocurrencia de una captura o privación ilegal de la libertad.
16. Adicionalmente, la
jurisprudencia de las instancias internacionales encargadas de interpretar
tratados constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el
sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales[23]. Por
ejemplo, la jurisprudencia interamericana señala que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional
como la
Convención Americana de Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces,
también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos
de las disposiciones de la
Convención no se vean mermados por la aplicación de normas
contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la
administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas
internas y la
Convención Americana , evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En
esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia
deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación
que del mismo ha hecho la Corte Interamericana , exegeta último de la
Convención Americana[24].
17. De acuerdo con lo anterior, en Colombia los jueces están en la obligación de posibilitar que recursos judiciales
efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos
humanos, calificación que se debe dar a toda prolongación ilícita de la
privación de la libertad (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello
dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar
el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[25].
18. No se debe olvidar
que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH[26], para
que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH
no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que
tengan efectividad en los términos de aquel precepto[27].
Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos,
éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya
sea en la Convención ,
la Constitución
o la ley[28].
19. El Tribunal ha reiterado que dicha obligación implica que
el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su
aplicación por la autoridad competente[29].
En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que,
por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias
particulares de un caso dado, resulten ilusorios[30].
20. Por lo antes dicho, con atinado apego a los principios pro homine y pro libertate, se ha dicho que
no es de recibo esgrimir lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente
porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una
actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la
situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario
que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se
presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo,
cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen
procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento
legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la
materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando
objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el
condenado[31].
21. Para que se
considere demostrada una vía de hecho que haga procedente el hábeas corpus, teniendo en cuenta las
características que determinó el Constituyente para la referida acción
constitucional, los siguientes son los requisitos que deben cumplirse para que
prospere una demanda de libertad con fundamento en la acción constitucional, y
que coinciden con las exigencias que se imponen a la tutela cuando se utiliza
contra providencias judiciales[32]:
(i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
El juez constitucional debe establecer
el ámbito normativo vigente que autoriza las privaciones de libertad por cuenta
de los jueces. Compete al juez de hábeas
corpus indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que
entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que
afecta la libertad personal.
Siempre que se esté afectando la
libertad personal[33],
o los derechos conexos, en principio se enfrenta un problema de relevancia
constitucional porque se trata de una discusión que tiene relación directa con
un derecho fundamental.
(ii).
Que la anomalía procesal sea determinante de la situación irregular
La irregularidad procesal que
eventualmente constituya el problema jurídico a resolver en el proceso de hábeas corpus, alegada por el demandante
o descubierta oficiosamente por el juez, debe tener un efecto decisivo o
determinante en la privación de la libertad de la persona.
Diferentes supuestos planteados en la
presente obra permiten concluir que múltiples violaciones al debido proceso se
erigen en causales de procedencia del hábeas
corpus, como lo son el incumplimiento del plazo razonable en el trámite del
proceso, la imposición de una pena de prisión en proceso que no podía iniciarse
o proseguirse, el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, y etc.
(iii).
Que la vía de hecho se origine en decisión judicial irregular
Las decisiones judiciales que afectan la
libertad personal pueden ser consecuencia de una (i). medida
provisional,
proferida en el curso del proceso penal adelantado por jueces ordinarios o
penales militares -orden de captura o
medida de aseguramiento-, (ii). definitiva como culminación del mismo -sentencia que
impone una pena privativa de la libertad-, o (iii). por
cumplimiento de los objetivos o plazos de las anteriores.
Toda decisión judicial que priva de la
libertad debe cumplir unos requisitos formales y sustanciales, de modo que la
insatisfacción de tales exigencias deriva en arbitrariedad, supuesto que
convierte la decisión judicial en irregular y, con ello, en vía de hecho que
autoriza la procedencia del hábeas corpus.
Los defectos formales o materiales de las
decisiones judiciales que restringen la libertad personal, pueden presentarse verbi gratia, (i). en la orden de
captura que debe ser escrita, el motivo debe estar previamente definido en la
ley, la captura debe ser necesaria, la policía judicial debe presentar
elementos que permitan inferir que el imputado es autor o partícipe del hecho,
y (ii). para disponer la detención preventiva ella debe ser procedente en los
términos de la ley procesal. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que las
restricciones a la libertad personal deben observar
estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad[34].
Recuérdese
que la libertad personal únicamente puede ser restringida cuando se reúnen los
tres requisitos enunciados en la norma constitucional, a saber, (i) el respeto
a las formalidades legales[35],
(ii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley[36],
y (iii) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial
competente.
La privación
de la libertad está legitimada constitucional y legalmente siempre y cuando se
dirija a cumplir las funciones
concretas y los fines que de
ella se predica: (i). garantizar la comparecencia del sindicado al proceso,
(ii). garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, (iii).
impedir la fuga del sindicado, (iv). impedir que el sindicado continúe en la
actividad delictual, y (v). impedir que el sindicado emprenda labores
tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes
para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Lo anterior lleva a que
si
los elementos de convicción que obran en el diligenciamiento permiten
pronosticar que el procesado no va a eludir su comparecencia al proceso y al
cumplimiento de la pena, ni obstaculizará la actividad probatoria, ni pondrá en
peligro a la comunidad, lo procedente no será proferir medida de detención y
sustituirla por la domiciliaria, sino no imponer aquélla. En otros términos, si
se reúnen los requisitos formales y sustanciales exigidos para la detención
preventiva (Ley 600 de 2000, artículos 356 y 357[37]),
pero no se cumplen los fines y objetivos constitucional y legalmente señalados
para su procedencia (artículos 3° y 355, ibídem[38]),
esto es, si los presupuestos requeridos para abstenerse de decretarla son los
mismos que se necesitan para cambiarla por la domiciliaria (artículo 38 del
Código Penal), lo lógico, coherente y jurídico será no dictarla o revocar la
que estuviere vigente[39].
Consecuentes
con lo expuesto, la medida privativa de la libertad podrá ser revocada
en
cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que
el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá
más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir,
una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores[40].
22. Hábeas corpus
y vencimiento de términos[41]: A partir de la vigencia de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus son múltiples los desarrollos que ha tenido la
jurisprudencia en materia de vencimiento de términos y procedencia del amparo
libertario.
23. Por ejemplo, en la
radicación 32791[42] se indicó que surge una vía de hecho por violación del
plazo razonable durante el cual puede estar privada de la libertad una persona
dentro del proceso penal, en tanto se omitió iniciar el juicio oral dentro de
los términos previstos en la Ley 906 de 2004.
24. Igualmente, en la
radicación 2009-00002[43], se concedió la libertad porque el
término para iniciar el juicio oral se había vencido, sin que el estrado de la
defensa haya tenido responsabilidad en tal incumplimiento. En esta providencia,
adicionalmente se afirma que el juez constitucional sí puede revisar la
providencia del juez ordinario que negó la petición de libertad.
25. También, en la
radicación 34737[44], se indicó que cuando la persona se
encuentra privada de su libertad en razón de una actuación judicial en virtud
de una decisión del funcionario competente, las solicitudes de libertad tienen
que ser presentadas al interior del mismo proceso, con la posibilidad de
interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la decide. Pero
¿qué ocurre cuando la solicitud presentada al interior del proceso, no es
resuelta oportunamente? Estando de por medio el derecho fundamental a la
libertad, en casos excepcionales, el procedimiento arriba señalado resulta
nugatorio porque los otros mecanismos legales ordinarios son inanes, en la
medida que al no existir decisión tampoco se pueda hacer uso de los recursos.
De ese modo cuando los medios dejan de ser idóneos para la protección del
derecho que ampara la acción constitucional del hábeas corpus, sin duda, a los interesados no puede obligarse a
esperar o insistir en lo que de suyo se muestra ineficaz, por falta de una
respuesta oportuna a la posible vulneración del derecho a la libertad por causa
atribuible a los funcionarios judiciales que imposibilitan o impiden su
resolución. Por ello, y teniendo en cuenta la gravedad del delito imputado, que
por eso mismo imponía a los funcionarios judiciales imprimirle la celeridad debida
al proceso, no puede convertirse en obstáculo para que obtenga su libertad por
causa ajena a su defensor.
26. En otro asunto,
correspondiente a la radicación 36631[45], se dejó claro que ni el término que
se tomó la judicatura para resolver la impugnación de competencia, como tampoco
aquél lapso que transcurrió la actuación en el despacho del funcionario
judicial de conocimiento hasta la fecha en que habría de reanudarse la
audiencia de formulación de acusación, le es imputable a la defensa, menos aún
los días de vacancia judicial o feriado, por cuanto éstos no pueden ser
considerados como de aquellos que el reo deba asumir.
27. En otra
oportunidad, radicación 37499, se indicó que la posibilidad de la violación de
las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad
de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier
situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a
quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez
competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de
libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no
atiende una petición de excarcelación. Por ello, se agregó, cuando no se inicia
el juicio en el plazo previsto en la ley y no se resuelve oportunamente la
petición de libertad, el hábeas corpus
debe ser resuelto mediante providencia que declare su procedencia[46].
28. En la radicación 39804[47] se tomó en cuenta el reiterado
incumplimiento de términos por parte de algunos funcionarios encargados de
velar por las garantías de los ciudadanos, de donde se tiene que el
desenvolvimiento de los procesos penales en esas condiciones resulta afectando
derechos de los encausados, pues perturban de manera especial los derechos
fundamentales al debido proceso y la libertad.
29. En el proceso identificado con la radicación 40175[48], se dijo que no puede válidamente argumentarse que la defensa de la
accionante no ha agotado el mecanismo previsto en la normatividad penal para
obtener su libertad por vencimiento de términos, porque el mismo ya fue
cubierto con la petición respectiva, sin que la no realización de la audiencia
pueda atribuírsele al interesado. De tal manera, no hay excusa para que el Juez
de Control de Garantías no haya realizado la audiencia preliminar. Ante la
conducta omisiva del Juez de Control de Garantías y del fiscal del caso, que
apenas emiten excusas para eludir el conocimiento de un asunto trascendente,
como que representaba otorgar o no la libertad a una persona, surgiendo así un
factor fundamental en la vulneración del derecho reclamado, habilitando, por
vía excepcional, la intervención del juez constitucional a través del mecanismo
de hábeas corpus, derivado de la vía
de hecho. En esas circunstancias, es evidente la prolongación ilícita de la
privación de la libertad de la reclamante, en el entendido que los 120 días
para la iniciación del juicio oral han sido superados ampliamente, como también
los términos para decidir la solicitud de libertad provisional, sin que los
funcionarios judiciales que tienen que ver con ella hayan contribuido a su
resolución en forma inmediata.
30. Recientemente, y
con motivo del vencimiento de términos originado por la imposibilidad de
celebrar audiencias debido al paro judicial convocado por un sindicato que
agrupa a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, se dijo que el hábeas corpus resultaba procedente dado
que los procesados no tienen por qué soportar tales cargas, que en últimas se
derivan de problemas que surgen en el funcionamiento del propio Estado[49].
31. Del caso
concreto: La pretensión principal del hábeas corpus y lo que buscan los accionantes Roberto Darío Lozano Mora
y Diego Andrés Parra Castiblanco, es que se haga efectiva la libertad
provisional por cumplimiento de los requisitos previstos para tal fin en el
artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004.
32. Aquí se
tiene establecido con la prueba aportada:
(i). Que Manuel Fernando Murcia Molina y
otros sujetos
se encuentran privados de la libertad desde el 11 de agosto de 2014.
(ii). Que el 19 de diciembre de 2014 fue radicado escrito
de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de Soacha, Cundinamarca[50].
(iii). Que el delito que se les imputó es tráfico, fabricación y porte de
estupefacientes en cantidad que da competencia a los jueces penales del
circuito[51].
33. Pues
bien, el numeral 4º del artículo 317 señala como causales de libertad:
Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la
fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de
acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90)
días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los
imputados.
34. De acuerdo con lo demostrado,
entre la audiencia de imputación -11 de agosto de 2014- y la fecha de
presentación de la solicitud de hábeas
corpus habían transcurrieron más de 90 días, sin que se presentara escrito
de acusación en contra de los accionante, lo que permite advertir que
la pretensión de Manuel Fernando Murcia Molina debe prosperar porque
la Fiscalía incumplió la obligación de radicar el escrito de acusación en los
términos previstos en la ley procesal penal.
35. Téngase en
cuenta que si bien el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal establece
que se podrá presentar el escrito de acusación dentro de los 90 días siguientes
a la imputación, también, por mandato del artículo 317 ibídem, en todo caso la causal de libertad germina cuando se cumple
el mismo plazo en asuntos en los que aparecen tres o más imputados y se trata
de concurso de delitos.
36. No
es posible compartir los argumentos de la a
quo porque para el presente asunto no opera la regla referida a la
duplicación de términos, prevista en el parágrafo 2º del artículo 317, y que se
extiende a los delitos de competencia de los jueces especializados, contra la
administración pública, contra el patrimonio sobre bienes del Estado, supuestos
que no se dan en el presente asunto, dado que la competencia para conocer y
decidir en el proceso que se adelanta contra Murcia Molina y
otros corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca.
37.
Tampoco resulta válido señalar que ante la falta de petición de los accionantes
de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos resulte
improcedente el amparo constitucional, porque acudir al mecanismo ordinario
dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de 2004 no resulta factible
debido a que el acceso a la administración de justicia se ha visto restringido
por el cese de actividades judiciales de los empleados de la Rama Judicial.
38. Así, de
acuerdo con lo que aparece demostrado, en el presente asunto el Estado no ha garantizado
-efectivamente- al procesado el acceso a la administración de justicia y el
debido proceso.
39. Es inaudito
que las autoridades estatales no garanticen el funcionamiento normal, continuo
e ininterrumpido de los Despachos judiciales, como ha ocurrido desde el 9 de
octubre de 2014, fecha en la que se inició un cese de actividades que ha
mantenido bloqueado el acceso a los diferentes edificios en los que desarrollan
sus actividades los jueces de la Capital de la República.
40. La
mejor muestra de la anormalidad existente la da el juez de garantías de Soacha,
cuando refiere que la Fiscalía no ha podido cumplir con su obligación legal -la
de presentar en un término el escrito de acusación-, debido a los problemas de
acceso que se han presentado por los bloqueos desplegados por los huelguistas.
41. Y
si bien el 19 de diciembre de 2014 fue radicado el escrito de acusación ante el
Centro de Servicios de Soacha, tal ejecución tardía no subsana el
incumplimiento efectivo del plazo que se tenía para agotar dicho rito, que en
efecto se venció con anterioridad, el 11 de noviembre de 2014, fecha en la que
se cumplieron 90 días contados desde la audiencia de imputación.
42. Finalmente,
no sobra destacar que tal y como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en
decisión de hábeas corpus, el motivo
que impidió al Fiscal presentar ante el juez el escrito de acusación, no es
atribuible al detenido ni a hechos externos ajenos a la administración de
justicia, sino al Estado, es decir, al
cese de actividades de sus agentes -funcionarios y empleados- pertenecientes a
la Rama Judicial; en esas circunstancias, es evidente que la prolongación de la
detención de Manuel
Fernando Murcia Molina por un lapso superior a 90 días, es
ilegal y violatorio de su derecho fundamental al debido proceso y, con ello, a
la libertad, el cual debe ser amparado.
43. La reseña ut supra permite concluir que el hábeas corpus se erige en instrumento
adecuado para impedir que se mantenga vigente la privación de la libertad,
porque su prolongación resulta contraria a las reglas fijadas para el
cumplimiento de los ritos procesales, de modo que el juez constitucional se
erige así en defensor de los derechos fundamentales y garante de la vigencia de
la Convención Americana de Derechos Humanos.
44. En fin: el procesado
-aquí accionante- no está obligados a soportar la carga que deviene de la
inoperancia y morosidad del aparato estatal en general, que en el presente
asunto se evidencia con el inadecuado y deficiente funcionamiento de entidades
que deben procurar -en todo momento- la realización de los fines supremos previstos
en el canon 2º de la Carta.
45. De
conformidad con lo dicho, en armonía con lo previsto en la norma que reglamenta
el artículo 30 de la
Constitución Política , se concederá el hábeas corpus a favor de Manuel Fernando Murcia Molina.
46.
Cuestión adicional: Dada la situación
de anormalidad que desde el 9 de octubre de 2014 ha impedido el funcionamiento
de los Despachos judiciales de la Capital de la República y otras regiones del
país, se dispone requerir al Gobierno Nacional -por intermedio de los Ministros
de Interior y de Justicia-, y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa, para que coordinadamente tomen las medidas adecuadas,
necesarias, suficientes y respetuosas del Estado de Derecho, sin desconocer las
garantías sindicales y el derecho a la protesta, pero que garanticen
efectivamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
del que son titulares todas las personas.
DECISIÓN:
A mérito de lo
expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley ,
RESUELVE:
1º-. REVOCAR la providencia impugnada.
2º.- DECLARAR PROCEDENTE la petición de hábeas corpus invocada a favor de Manuel Fernando Murcia Molina, identificado con cédula de
ciudadanía número de 1.065.586.927 de Valledupar.
3º-. DECRETAR la libertad inmediata de Manuel Fernando Murcia Molina, detenido en la URI de Puente
Aranda, Bogotá.
4º-. Para los efectos anteriores, la Secretaría deberá
librar la respectiva boleta de libertad con destino a la URI de Puente Aranda,
informándole que dará inmediato cumplimiento a la orden de libertad librada,
sin ninguna dilación.
5º-. CONMINAR a los servidores públicos que intervengan en la
materialización de la orden de libertad que deben evitar la realización de
cualquier maniobra que impida el efectivo restablecimiento del derecho a la
libertad (artículo 8º de la Ley
1095 de 2006).
6º-. COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado Cuarenta
Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá y a la Fiscalía Veinte Seccional
de Bogotá.
7º-. DISPONER el requerimiento
anunciado.
8º-. Por Secretaría, LIBRAR todas
comunicaciones a que haya lugar utilizando el medio más expedido posible.
9º-. ANUNCIAR que contra esta decisión no procede recurso
alguno.
Cópiese
y cúmplase.
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Firmado a la 2:50 P.M.
del 26/12/2014
[1] El hábeas corpus en el
ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá,
Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 169 y ss. y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo
Editorial Ibáñez, 2011.
[5] Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita Barón y Martínez Caballero.
[6] El hábeas corpus en el
ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá,
Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 194 a 202 y 209 a 215 y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal,
Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 142 y ss.
[7] Corte Constitucional,
sentencia T-1315/01.
[8] Francisco
Javier Zuluaga Z., De la libertad metafísica al régimen de las libertades públicas,
Santafé de Bogotá, Temis, 1996, p. 55, pretende que el hábeas corpus sea una garantía que alcance todos y cada uno de los
derechos de la persona humana, olvidando que para ello existe la acción de
tutela. La Corte
Constitucional (sentencia T-459/92) ha sido consistente al
advertir que “el artículo 86 de la
Carta establece que no es procedente la acción de tutela
cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance
otro medio judicial de defensa, como lo es el hábeas corpus respecto de la libertad personal” y recuerda que el
artículo 6º-2 del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispone la improcedencia de
la tutela cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de hábeas corpus. La anterior decisión hace
parte de una línea jurisprudencial que se integra con las sentencias T-242/94, T-324/95,
T-320/96, T-659/98 y T-223/02, entre otras. Ni siquiera procede la tutela para
evitar un perjuicio irremediable porque para ello está el hábeas corpus (Sentencia T-054/03).
[9] Algunos
autores consideran que el hábeas corpus
es una garantía judicial que sólo opera respecto de la libertad física
personal. Cfr. Néstor Iván Osuna Patiño,
Apuntes sobre el concepto de derechos
fundamentales, Universidad Externado de Colombia, 1995, p. 28.
[10] El hábeas
corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que
permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas,
así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas
crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de
protección integral de la persona privada de la libertad” (Corte Constitucional, sentencias C-620/01, C-187/06 y T-527/09, entre
otras).
[11] Por ejemplo: (i). Opinión
Consultiva OC-8 de 1987: «El hábeas
corpus, para cumplir con su objetivo de verificación judicial de la legalidad
de la privación de libertad (también tiene) la función… de controlar el respeto
a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la
indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la
tortura u otras tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes»; y, (ii). Caso Blake versus Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998: «El artículo 25 se encuentra íntimamente
ligado con la obligación general del artículo 1.1. de la Convención Americana ,
al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes.
El hábeas corpus tiene como finalidad
no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también
prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última
instancia, asegurar el derecho a la vida».
[12] Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal,
segunda edición, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, p. 209-213.
[13] En una
decisión que se declaró la procedencia de una petición de hábeas corpus se expresó: “Como quiera
que no se observa una actitud malintencionada del señor juez ni actuar doloso
de su parte y corresponde su comportamiento a una costumbre que desde ahora
conviene ser erradicada, no se compulsarán las copias a que hace referencia el
artículo 9° de la Ley
1095 de 2006” . C.S.J., S. Penal, Sent.
de 27 de junio de 2012, rad.
39298. De su parte, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha
declarado la procedencia de peticiones de hábeas
corpus pero omitido totalmente pronunciarse sobre la compulsa de copias.
Cfr. C.
de E., Sala de lo Cont. Adtivo., Sec. Quinta, Sent. de 6 de octubre de 2008,
rad. 760012331000200800747-01(HC)
y Sección Tercera, Sent. de 3 de mayo de 2010, rad. 66001-23-31-000-2010-00093-01(HC).
[14] “[E]l auto interlocutorio por medio del cual se define
una petición de hábeas corpus,
materialmente es una verdadera sentencia; su naturaleza se asimila a lo que
ocurre en el proceso penal con la resolución de preclusión de la investigación
y el auto de cesación de procedimiento”. Cfr. Alberto Poveda Perdomo, Abelardo Poveda Perdomo y Consuelo Poveda Perdomo, El
hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, ob. cit., p. 219.
[15] En la Sent. T-046/93 la Corte Const. determinó que “la inejecución de
una decisión judicial que concede un recurso de hábeas corpus desconoce el núcleo esencial de este derecho
fundamental si esta omisión trae como consecuencia que la garantía se torne
impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las exigencias para su
ejercicio.
[16] Cfr. Alberto
Poveda Perdomo y Abelardo Poveda Perdomo, El tipo penal de desconocimiento de hábeas
corpus, ob. cit., 2006.
[17] Comisión IDH,
Informe sobre los derechos humanos de las
personas privadas de la libertad en las Américas, ob. cit., p. 91-92.
[18] En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; artículo 9.4; y la Convención Europea de Derechos Humanos, artículo
5.4.
[19] En el mismo sentido, el artículo 2(3)(a) del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que cada uno de los
Estados Partes se compromete a garantizar que: (a) “Toda persona cuyos derechos
o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá
interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida
por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”. Asimismo,
el artículo 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos establece que,
“Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio
hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante
una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por
personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.
[20] “La Comisión observa que en general las
legislaciones de los Estados miembros de la OEA establecen recursos de esta
naturaleza, con ciertas diferencias en cuanto a su denominación. En algunos
casos esta función la cumple la acción de amparo o tutela, y en otros, el
propio hábeas corpus bajo alguna de sus modalidades. Lo importante, independientemente
del nombre que se le dé al recurso, es que el mismo sea eficaz, es decir, capaz
de producir el resultado para el que ha sido concebido, que tenga un efecto
útil y que no sea ilusorio. El que un recurso sea efectivo, requiere que sea
realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los
derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”. Cfr. Informe sobre los derechos humanos de
las personas privadas de la libertad en las Américas, ob. cit., p.
92
[21] Cfr. sentencia T-269/99.
[22] Si bien el
referido concepto en materia de tutela ha mutado por el de «causales genéricas de procedibilidad de la acción», para los efectos de
las causales de procedencia del hábeas
corpus resulta más significativo, genérico y conglobante de todas las arbitrariedades
o caprichos de las autoridades públicas.
[24] Cfr.
Caso Almonacid Arellano y otros versus Chile, sentencia de 26 de septiembre de
2006; Caso Rosendo Cantú y otra
versus México, sentencia de 31 de agosto de 2010, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia, sentencia de 1 de septiembre de 2010.
[25] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987;
Caso De la Masacre
de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010.
[27] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso
Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala,
supra nota 8, párr. 202.
[28] Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No.
71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra
nota, párr. 202
[29] Cfr.
Caso Acosta
Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr.
93; Caso Radilla Pacheco Vs. México
supra nota,
párr. 291, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[30] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de
Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso
Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra
nota, párr. 202.
[31] C.S.J., S. Penal, autos de 26 de junio de 2009, radicación 32115, 4 de septiembre
de 2009, radicación 32572 y 6 de
octubre de 2009, radicación 32791. La anterior interpretación fue acogida
mediante auto de 8 de octubre de 2010, radicación 35124.
[32] Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal,
Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 190 y s.s.
[33] “Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y
presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás
derechos y garantías de los que es titular el individuo… la centralidad del
principio-derecho a la libertad, en el seno de todo Estado constitucional,
democrático y de Derecho, lo constituye en verdadero valor fundante de la organización
política misma, con incidencia tanto en la concepción de los demás derechos
inherentes a la condición humana, como en la configuración de la manera de ser
y de proceder de las autoridades públicas”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección 3ª, sentencia de 4 de diciembre de 2006,
radicación 13168, reiterada en sentencia de 23 de
agosto de 2010, radicación 18891.
[34] La Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada
que la potestad de configuración del legislador al establecer restricciones a
la libertad individual, es una competencia limitada y ha de ser ejercida
conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que
tales limitaciones no resulten arbitrarias, dado que el ejercicio de esta potestad de configuración puede incidir en el
goce de derechos constitucionales, por lo que la Corte ha dicho que las
limitaciones deben ser adecuadas para lograr el fin perseguido, necesarias, en
el sentido de que no exista un medio menos gravoso en términos de afectación de
otros principios constitucionales, y por último, deben ser proporcionales stricto
sensu, esto es, que no se afecten excesivamente valores y principios que
tengan un mayor peso que el fin constitucional que se pretende alcanzar.
Sentencia C-806/09.
[35] El respeto
a las formalidades legales exige, de un lado, que tanto en la expedición de una
orden de privación de la libertad como en su ejecución, se observe el debido
proceso. Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos, la observancia del debido proceso supone que toda persona
sea informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y
notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. Exige además
que, en estas circunstancias, la persona sea llevada sin demora ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales, y sea juzgada dentro de un plazo razonable o sea puesta en
libertad. Cfr. Danilo Rojas Betancourt,
Derechos humanos y derecho internacional
humanitario, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura , 2003, p.
49.
[36] La
existencia de un motivo previamente definido en la ley hace alusión al
principio universal de legalidad, es decir que sólo la ley puede definir las
circunstancias en que la naturaleza del hecho punible -delito o contravención-,
ameritan la privación de la libertad a una persona. Igualmente que sólo la ley
podrá establecer los casos en los cuales puede un juez ordenar un registro
domiciliario. En consecuencia, es posible afirmar, que en materia de libertad
personal la Constitución
estableció una estricta reserva legal, por lo que este derecho no puede ser
limitado sino por la ley. Cfr. Rojas
Betancourt, Derechos humanos y
derecho internacional humanitario, ob. cit., p. 49.
[37] Corresponden a los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.
[38] Corresponden a los artículos 2° y 308 a 311 de la Ley 906 de 2004.
[39] C.S.J., S. Penal, auto de 16 de julio de 2002,
radicación 19659.
[40] C.S.J., S. Penal, auto de 2 de octubre de 2003,
radicación 21348.
[41] Con mayor amplitud se puede examinar la
jurisprudencia estudiada en la obra Hábeas
corpus, vías de hecho y proceso penal, segunda edición, Bogotá, Grupo
Editorial Ibáñez, 2014.
[42] C.S.J., S. Penal, Sent. de 6 de octubre de 2009,
radicación 32791.
[43] Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, sent. de 3 de diciembre de 2009, radicación
2009-00002.
[44] C.S.J., S. Penal, Sent. de 10 de agosto de 2010,
radicación 34737.
[45] C.S.J., S. Penal, Sent. de 31 de mayo de 2011,
radicación 36631.
[46] C.S.J., S. Penal, Sent. 22 de septiembre de 2011,
radicación 37499.
[47] C.S.J., S. Penal, Sent. 30 de agosto de 2012,
radicación 39804.
[48] C.S.J., S. Penal, Sent. 19 de octubre de 2012,
radicación 40175.
[49] C.S.J., S. Penal, Sent. 19 de octubre de 2012,
radicación 40175. Supuestos de vencimiento de términos en los que se ha negado
la procedencia del hábeas corpus, son
los siguientes: C.S.J., S. Penal, Sents. 14 de noviembre de 2014, radicación
45004 y 12 de diciembre de 2014, radicación 45140.
[50] El Juzgado 1º Penal Municipal con función de
garantías de Soacha, mediante oficio 414B 19 de diciembre de 2014, informó que
no existía escrito de acusación, lo que pudo ocurrir con motivo del paro
judicial que se inició el 9 de octubre de 2014.
[51] A los procesados le fueron incautados 37.855
gramos de marihuana. Cfr. folio 19 de la carpeta de hábeas corpus.
La libertad como derecho fundamental afianza y apalanca la estructura del Estado Social de derecho; por ello institutos que garantizan la libertad cuando se vulnera el debido proceso y se violenta la libertad personal se erigen en herramientas defensoras de la Carta Política y guardianas de las garantías ciudadanas
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