viernes, 17 de noviembre de 2017

La competencia para conocer de las acciones de hábeas corpus tiene en cuenta especialmente el factor territorial. Será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad








REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 115


HÁBEAS CORPUS DE SEGUNDA INSTANCIA


Bogotá, D.C., martes, veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Radicación
110013187007201400768 01
Procedencia
Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Accionante
Nicolás Andrés Karam Benitez y otros
Accionado(s)
Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta y Fiscalía 19 Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá
Decisión
Declara nulidad de la actuación

 

I. VISTOS:



         1. Procedente de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, a las 4:52 p.m. del 22 de diciembre de 2014 se recibió la impugnación presentada dentro del proceso de hábeas corpus señalado en la referencia.

2. Al revisar el cuaderno que contiene la demanda y sus anexos, se puede verificar que:

(i). Las personas privadas de la libertad que por medio de la acción constitucional reclaman su derecho fundamental, están detenidas en la ciudad de Santa Marta (Centro de Reclusión Militar del Batallón de Infantería Mecanizado Nº 5 General José María Córdoba).

(ii). La autoridad que tramita el proceso contra Nicolás Andrés Karam Benitez y otros, es el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta.

3. De lo anterior se sigue que la autoridad judicial competente para admitir, tramitar y resolver la presente acción de hábeas corpus, no es otra que aquella asentada en el Circuito Judicial de Santa Marta.

4. Erró el Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al admitir, tramitar y decidir la petición de hábeas corpus, porque en este trámite constitucional, como en toda clase de asuntos que se someten a consideración de los jueces, el primer examen que se debe realizar al documento con el que se pretende poner en movimiento el aparato judicial, es el referido a la competencia, específicamente a la territorial.

5. En el sentido anotado, la doctrina ha destacado “que el enunciado autoridad judicial competente (del artículo 6ª de la Ley 1095/06) ha de entenderse referida a la autoridad judicial ante quien se haya presentado la petición en ejercicio del factor territorial de competencia en el sitio en donde ocurra la violación invocada, o ante quien se ha interpuesto la impugnación de la decisión que niega el hábeas corpus, y no en el sentido de limitar a un determinado tipo de jueces la posibilidad de decidir el hábeas corpus[1].

6. La jurisprudencia constitucional también pregona que el factor territorial debe ser tenido en cuenta en la acción de hábeas corpus[2]. Expresamente señaló al examinar la exequibilidad de la expresión «competente» del numeral 1 del artículo 3° de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus:

El texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría la Constitución el que se haya previsto que ante la autoridad judicial competente, previsión que armoniza con lo dispuesto en el artículo segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso, en un marco constitucional, como acabó de explicarse.

Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior.

La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.

Esta potestad del juez o magistrado que conozca de la acción de hábeas corpus conlleva la correlativa y perentoria obligación de la autoridad cuya actuación se cuestiona, de permitir de inmediato la visita de la persona retenida, así como el acceso a la documentación de que se disponga y el suministro de toda la información que se requiera para la adopción de la decisión que corresponda en relación con el amparo impetrado. 

La autoridad judicial competente deberá resolver el recurso en un término máximo de treinta y seis horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución. Para la protección eficaz del derecho a la libertad personal, y dado el carácter inmediato con que la petición de hábeas corpus debe resolverse, dicho término se contabiliza desde el momento de la presentación de la solicitud y no desde cuando llega al conocimiento de la autoridad judicial a la cual haya correspondido su trámite y decisión.

La obligación de resolver sin dilaciones injustificadas la petición de hábeas corpus, además de la expresa consagración de un término perentorio contenida en el artículo 30 superior, encuentra igualmente fundamento tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8º.), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), cuyos textos se transcribieron  precedentemente en esta providencia (Negrillas agregadas).

7. Similar hermenéutica fue defendida por la Corte Suprema de Justicia en una colisión de competencias: “No obstante que ambos despachos colisionantes cuentan con competencia constitucional para tramitar y decidir el asunto, es claro que las normas que la distribuyen obedecen a una lógica que no puede ser desconocida, pues no de otra manera podría entenderse que dentro de los criterios generales para determinar la competencia figura lo referido al factor territorial, y cuando no fuere posible determinar a priori el lugar de realización de la conducta, la legislación contempla la competencia a prevención[3]. Y agregó: “En tales condiciones, si como se indica en la solicitud, el procesado está  privado de la libertad "en el Complejo Penitenciario y Carcelario “El Barne” de Combita, Boyacá, patio 1" (fl. 2), y la autoridad que supuestamente ha venido prolongando en forma ilegal la privación de su libertad, es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, y, como es obvio, los funcionarios competentes para conocer de la acción por el factor territorial, serían los jueces penales de ese Circuito Judicial, y, en este caso, el Juez Cuarto Penal Municipal de Tunja, autoridad  a la cual se le asignará el asunto”.

8. Así las cosas, la autoridad judicial a quien corresponde avocar el conocimiento, tramitar y decidir la acción de hábeas corpus promovida por la apoderada judicial de Nicolás Andrés Karam Benitez y otros, está radicada en el Circuito Judicial de Santa Marta, Departamento de Magdalena.

9. Por lo anterior, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite, dejándose incólume la prueba acopiada. Y como consecuencia de lo anterior, se dispone que por medio de la Secretaría de la Sala Penal se remita -inmediatamente- la actuación a la oficina de apoyo judicial de Santa Marta, para que proceda a repartir la demanda de hábeas corpus entre los jueces y magistrados perteneciente al Circuito Judicial de Santa Marta.

Cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Magistrado

Firmado a las 2:40 P.M. del 23/12/2014



[1] Cfr. Alberto Poveda Perdomo, Abelardo Poveda Perdomo y Consuelo Poveda Perdomo, El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley 2007, p. 477 (Negrillas no pertenecen al texto original).
[2] Para justificar por qué la Corte Suprema de Justicia no conocería en primera instancia las peticiones de hábeas corpus, señaló que “se suman como razones la competencia por el factor territorial, la celeridad de la decisión, el breve término señalado para el trámite de la solicitud, la exclusión de cualquier incidente que pueda dilatar el procedimiento, la necesidad de garantizar el debido proceso, los derechos de contradicción, acceso a la justicia y el principio de la doble instancia”. Corte Constitucional, sentencia C-187/06.
[3] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto 1013-01, 9 de mayo de 2007, M. P. Ortega Narváez.

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