REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 115
HÁBEAS
CORPUS DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá,
D.C., martes, veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Radicación
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110013187007201400768
01
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Procedencia
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Juzgado 7º de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá
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Accionante
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Nicolás Andrés Karam Benitez y otros
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Accionado(s)
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Juzgado
1º Penal del Circuito de Santa Marta y Fiscalía 19 Unidad Nacional de DDHH y
DIH de Bogotá
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Decisión
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Declara nulidad de la actuación
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I. VISTOS:
1.
Procedente de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial
de Paloquemao, a las 4:52 p.m. del 22 de diciembre de 2014 se recibió la
impugnación presentada dentro del proceso de hábeas corpus señalado en la referencia.
2. Al revisar el cuaderno que contiene la
demanda y sus anexos, se puede verificar que:
(i).
Las personas privadas de la libertad que por medio de la acción constitucional
reclaman su derecho fundamental, están detenidas en la ciudad de Santa Marta
(Centro de Reclusión Militar del Batallón de Infantería Mecanizado Nº 5 General
José María Córdoba).
(ii).
La autoridad que tramita el proceso contra Nicolás
Andrés Karam Benitez y otros, es el Juzgado 1º Penal del Circuito de
Santa Marta.
3. De lo anterior se sigue que la autoridad
judicial competente para admitir, tramitar y resolver la presente acción de hábeas corpus, no es otra que aquella
asentada en el Circuito Judicial de Santa Marta.
4. Erró el Juez 7º de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá al admitir, tramitar y decidir la petición de hábeas corpus, porque en este trámite
constitucional, como en toda clase de asuntos que se someten a consideración de
los jueces, el primer examen que se debe realizar al documento con el que se
pretende poner en movimiento el aparato judicial, es el referido a la
competencia, específicamente a la territorial.
5. En el sentido anotado, la doctrina ha
destacado “que el enunciado autoridad judicial competente (del artículo
6ª de la Ley 1095/06) ha de entenderse referida a la autoridad judicial ante
quien se haya presentado la petición en ejercicio del factor territorial de competencia en el sitio en donde ocurra la
violación invocada, o ante quien se ha interpuesto la impugnación de la
decisión que niega el hábeas corpus,
y no en el sentido de limitar a un determinado tipo de jueces la posibilidad de
decidir el hábeas corpus”[1].
6. La jurisprudencia constitucional también
pregona que el factor territorial debe ser tenido en cuenta en la acción de hábeas corpus[2].
Expresamente señaló al examinar la exequibilidad de la expresión «competente» del numeral 1 del artículo 3° de la Ley Estatutaria de Hábeas
Corpus:
El
texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, en
cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad
judicial, e igualmente no contraría la Constitución el que se haya previsto que ante la
autoridad judicial competente, previsión que armoniza con lo dispuesto en el
artículo segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles son las
autoridades judiciales competentes para conocer del recurso, en un marco
constitucional, como acabó de explicarse.
Son competentes para conocer del hábeas corpus las
autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el
factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con
jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En
aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia,
propios de la actividad judicial, la
Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma
cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de
sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el
artículo 150-1 superior.
Esta
potestad del juez o magistrado que conozca de la acción de hábeas corpus
conlleva la correlativa y perentoria obligación de la autoridad cuya actuación
se cuestiona, de permitir de inmediato la visita de la persona retenida, así
como el acceso a la documentación de que se disponga y el suministro de toda la
información que se requiera para la adopción de la decisión que corresponda en
relación con el amparo impetrado.
La
autoridad judicial competente deberá resolver el recurso en un término máximo
de treinta y seis horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución. Para
la protección eficaz del derecho a la libertad personal, y dado el carácter
inmediato con que la petición de hábeas corpus debe resolverse, dicho término
se contabiliza desde el momento de la presentación de la solicitud y no desde
cuando llega al conocimiento de la autoridad judicial a la cual haya
correspondido su trámite y decisión.
La
obligación de resolver sin dilaciones injustificadas la petición de hábeas
corpus, además de la expresa consagración de un término perentorio contenida en
el artículo 30 superior, encuentra igualmente fundamento tanto en la Convención Americana
de Derechos Humanos (art. 8º.), como en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (art. 14), cuyos textos se transcribieron precedentemente en esta providencia
(Negrillas agregadas).
7. Similar hermenéutica fue defendida por la Corte
Suprema de Justicia en una colisión de competencias: “No obstante que ambos despachos colisionantes cuentan con
competencia constitucional para tramitar y decidir el asunto, es claro que las
normas que la distribuyen obedecen a una lógica que no puede ser desconocida,
pues no de otra manera podría entenderse que dentro de los criterios generales
para determinar la competencia figura lo referido al factor territorial, y cuando no fuere posible determinar a
priori el lugar de realización de la conducta, la legislación contempla la
competencia a prevención”[3]. Y
agregó: “En tales condiciones, si como se indica
en la solicitud, el procesado está
privado de la libertad "en el Complejo Penitenciario y Carcelario
“El Barne” de Combita, Boyacá, patio 1" (fl. 2), y la autoridad que
supuestamente ha venido prolongando en forma ilegal la privación de su
libertad, es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, y, como es
obvio, los funcionarios competentes para conocer de la acción por el factor
territorial, serían los jueces penales de ese Circuito Judicial, y, en este
caso, el Juez Cuarto Penal Municipal de Tunja, autoridad a la cual se le asignará el asunto”.
8. Así las cosas, la autoridad judicial a quien
corresponde avocar el conocimiento, tramitar y decidir la acción de hábeas corpus promovida por la apoderada
judicial de Nicolás Andrés Karam Benitez y
otros, está radicada en el Circuito Judicial de Santa Marta, Departamento de
Magdalena.
9. Por lo anterior, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite,
dejándose incólume la prueba acopiada. Y como consecuencia de lo anterior, se dispone
que por medio de la Secretaría de la Sala Penal se remita -inmediatamente- la
actuación a la oficina de apoyo judicial de Santa Marta, para que proceda a
repartir la demanda de hábeas corpus
entre los jueces y magistrados perteneciente al Circuito Judicial de Santa
Marta.
Cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Firmado a las 2:40 P.M.
del 23/12/2014
[1] Cfr. Alberto Poveda Perdomo, Abelardo Poveda Perdomo y Consuelo Poveda Perdomo, El
hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones
Doctrina y Ley 2007, p. 477 (Negrillas no pertenecen al texto original).
[2] Para justificar por qué la Corte Suprema de
Justicia no conocería en primera instancia las peticiones de hábeas corpus,
señaló que “se
suman como razones la competencia por el
factor territorial, la celeridad de la decisión, el breve término señalado
para el trámite de la solicitud, la exclusión de cualquier incidente que pueda
dilatar el procedimiento, la necesidad de garantizar el debido proceso, los
derechos de contradicción, acceso a la justicia y el principio de la doble
instancia”. Corte Constitucional, sentencia C-187/06.
[3] Consejo Superior de la Judicatura , Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, Auto 1013-01, 9 de mayo de 2007, M . P. Ortega Narváez.
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