jueves, 31 de mayo de 2018

Procede hábeas corpus cuando se decreta libertad condicional y se aporta póliza a cambio de garantia prendaria. Es un exceso de formalismo exigir un depósito judicial en dinero - Si existe anormalidad laboral en un despacho de ejecución de penas, derivada de cese de actividades o huelga, el juez de conocimiento esta habilitado para tramitar la libertad condicional (recibir la póliza, suscribir el acta de compromiso y decretar la libertad). Se insta a las autoridades competentes para que prontamente resuelvan la situación de hecho que se presenta en los juzgados de ejecución de penas de Bogotá porque se está impidendo el acceso a la administración de justicia







REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA


Bogotá, D.C., jueves, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Radicación
110012204000201801010 00
Accionante
Jairo Torres Romero
Accionado(s)
Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Decisión
Declara procedencia y ordena libertad

 

 

I. VISTOS:


         1. Dentro del término señalado por el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a resolver la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por José Adenis Vega Olaya en representación de Jairo Torres Romero, contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

II. LA PETICIÓN DE HÁBEAS CORPUS:

2. El accionante reclama por medio del hábeas corpus ante la prolongación ilícitamente de la libertad.

3. Indicó que se encuentra privado de la libertad desde el 19 de julio de 2013 en el establecimiento carcelario La Modelo, de Bogotá.

4. Explicó que peticionó al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, libertad condicional que fue negada por auto del 16 de marzo de 2018, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, resuelto a su favor el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuando dispuso revocar el auto y conceder libertad condicional previo pago de caución prendaria por valor de un salario mínimo legal mensual.


5.  Aludió que en cumplimiento de la decisión judicial, el 25 de mayo de 2018 radicó ante el Centro de Servicios Judiciales la póliza de seguro judicial contratada con Seguros del Estado para garantizar la obligación; sin embargo, mediante auto el funcionario judicial inadmitió la póliza porque la orden era consignar a órdenes del juzgado un salario mínimo legal mensual.

6. Dijo que en cumplimiento de la orden logró reunir el dinero y consignar en la cuenta de depósitos judiciales el valor de $781.242,00; sin embargo, en el Centro de Servicios Judiciales fue informado de la imposibilidad de ingresar a radicar el título por encontrarse en cese de actividades. Acotó que el funcionario que lo atendió le explicó que únicamente recibían solicitudes de hábeas corpus, acciones de tutela y libertades. En todo caso se negaron a recibir el memorial con el título respectivo.

7. Solicitó conceder la acción de hábeas corpus a su favor y ordenar al juzgado ejecutor de la pena conceder libertad inmediata a favor de Jairo Torres Romero.

III. ACTUACION PROCESAL:

8. Siendo las 11:39 horas del 30 de mayo de 2018 fue recibida por este despacho judicial la acción pública de hábeas corpus.

9. Mediante proveído de la misma data se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso vincular al trámite al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

10. igualmente, se ordenó oficiar a los presidentes del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, con el fin de que informaran las razones del cese de actividades y las actuaciones desplegadas para garantizar el acceso a la administración de justicia de los usuarios.

11. Se allegó de la página web de la Rama Judicial, copia del historial del proceso seguido contra el accionante.

IV. RESPUESTAS RECIBIDAS:

12. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que a Jairo Torres Romero el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, le concedió libertad condicional previo pago de caución prendaría equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y suscripción de diligencia de compromiso.

13. Aclaró que por la dinámica propia del cese de actividades de la jurisdicción, desconocía que el sentenciado hubiera allegado la caución prendaría mediante título judicial, por lo que ante la notificación del hábeas corpus procedió a emitir la boleta de libertad número 65 con destino al Establecimiento Carcelario La Modelo.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

        
14. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la acción pública presentada por Jairo Torres Romero contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

15. De la entrevista al accionante. El despacho precisa que la entrevista con el accionante, prevista en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, no se hizo necesaria porque para emitir una decisión de fondo, como ahora se hace, se contó con los elementos de juicio suficientes.

16. Problema jurídico: Se debe establecer si la privación de la libertad que recae sobre Jairo Torres Romero, constituye una vía de hecho que la haga ilegal, y, en consecuencia, sí los supuestos fácticos y jurídicos que determinan la procedencia del hábeas corpus están presentes en el sub examine.

17. Aproximación conceptual al hábeas corpus: El derecho fundamental y la acción de hábeas corpus, como lo establecen los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos (Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo XXV, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3°, 8°, 9° y 10°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1°, 3° y 4°, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7°, 8° y 25, Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a Cualquier Detención o Prisión), están instituidos como la máxima garantía normativa dirigida al amparo de la libertad personal y los derechos conexos.

18. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se tiene dicho[1] que (i). es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)[2] no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)[3] cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)[4], y también (ii). es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal en tanto en cuanto como acción pública y proceso constitucional trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por ello, se erige en una garantía procesal[5], según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.

19. Como derecho fundamental el hábeas corpus se caracteriza por ser imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intangible, inviolable, universal, efectivo, extrínseco e intrínseco, inmediato, perentorio, interdependiente y complementario, y cuya titularidad se extiende a todas las personas. Como acción constitucional se describe como pública, cautelar, preferente, célere, impugnable, objeto de contradicción, jurisdiccional, informal, breve (sumaria en el sentido de breve), con un procedimiento especial, indivisible, atemporal, irrevocable, intransmisible, sencilla, principal, específica, eficaz, procedente en específicas circunstancias y de efectos correctivo y reparador[6].

20. Las notas definitorias del hábeas corpus permiten ver sus similitudes pero, sobre todo, sus grandes diferencias con la acción de tutela.

21. Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha dicho que el derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, y por tal razón se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una ‘acción de tutela de la libertad’, con el fin de hacer efectivo este derecho[7].

22. Resulta claro que la acción de tutela y el hábeas corpus se identifican en cuanto son entendidos como acciones constitucionales, hacen parte del listado de derechos fundamentales, se rigen por el principio de informalidad, sus trámites son los más rápidos previstos en el ordenamiento jurídico, las órdenes emitidas son de estricto cumplimiento y quienes las incumplan serán sancionados, se fundamentan en la prevalencia del derecho sustancial, etc.

23. Con todo, al examinar las características del hábeas corpus frente a las que posee la acción de tutela, se pueden observar varias e importantes diferencias, tales como[8]:

(i). el hábeas corpus es una acción principal, autónoma e independiente, mientras que la acción de tutela es subsidiaria, porque no resulta procedente cuando existe otro medio judicial de defensa del derecho fundamental;

(ii). el hábeas corpus normalmente se presenta contra actos, acciones o providencias de autoridades administrativas y judiciales, por igual, y, en cambio, la acción de tutela solamente procede contra autoridades judiciales de manera excepcional y sólo para situaciones constitutivas de vías de hecho;

(iii). la condición de trámite preferente que tiene el hábeas corpus frente a la tutela, siendo que ésta es preferente sobre todas las demás acciones constitucionales y legales que existen en el ordenamiento jurídico colombiano;

(iv). los términos que se tienen para su trámite, pues el hábeas corpus debe resolverse en un plazo máximo de 36 horas, y, en cambio, la tutela tiene que ser definida en un período de hasta 10 días hábiles. Los jueces de segunda instancia a quienes compete resolver estas acciones tienen 3 y 10 días hábiles para pronunciarse frente a las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de hábeas corpus y tutela, respectivamente;

(v). los sujetos legitimados para su presentación, pues el hábeas corpus puede ser presentado por el interesado -quien se encuentra en situación de privación de la libertad, sin que importe la denominación que reciba ésta- o por cualquier persona, sin necesidad de poder o de demostrar una legitimación específica, mientras que en la tutela sí se requiere legitimación en la causa y si se actúa por medio de mandato, éste se le debe otorgar solemnemente a un abogado;

(vi). la posibilidad de recurrir la decisión, que en el caso del hábeas corpus sólo es procedente la impugnación en busca de su prosperidad cuando se rechaza el amparo por el a quo, y en la tutela procede la impugnación, cualquiera que sea la decisión proferida por el juez de primer grado. Con lo anterior se evidencia que una decisión favorable de hábeas corpus no tiene control posterior, en tanto que un amparo tutelar puede ser revocado por el ad quem;

(vii). el carácter definitivo o provisional de lo resuelto, porque en el hábeas corpus es irreversible la decisión que se toma cuando es declarada ilícita la captura o prolongación de la privación de la libertad, pues ello conduce en forma inmediata a la libertad del ciudadano, mientras que en la acción de tutela se pueden presentar decisiones que conceden amparos provisionales o en segunda instancia se puede revocar el amparo concedido por el juez de primer grado;

(viii). el cumplimiento de lo resuelto, pues en la decisión favorable a una petición de hábeas corpus se produce el efecto liberatorio en forma inmediata; mientras que en la acción de tutela normalmente se posterga, por al menos varios días, el cumplimiento de la decisión en la que resuelve amparar los derechos vulnerados o amenazados;

(ix). la acción de hábeas corpus tan sólo puede dirigirse contra autoridades públicas (servidores públicos en ejercicio de sus funciones), y, en cambio, la acción de tutela también se puede intentar contra particulares;

(x). cuando procede el hábeas corpus es imperativa la compulsación de copias para que se adelante la correspondiente investigación penal y disciplinaria contra del servidor público que capturó o prolongó ilícitamente la privación de la libertad de una persona[9]; en la tutela una compulsa de copias se dispone con fundamento en la discrecionalidad del juez;

(xi). la petición de hábeas corpus se resuelve formalmente por medio de un auto interlocutorio (aunque materialmente es una sentencia[10]), y en la acción de tutela el conflicto se define por medio de una sentencia;

(xii). la decisión favorable en el hábeas corpus conduce a que el juez, en forma personal y directa, ordene la cesación de los actos o acciones que mantienen a una persona bajo vulneración de sus derechos y garantías, lo que ejecuta disponiendo su libertad inmediata e incondicional; en la acción de tutela el juez normalmente ordena a la autoridad pública o al particular que haga cesar la vulneración o amenaza del derecho fundamental, estableciéndose un incidente especial para los supuestos en que no se cumpla lo ordenado por el juez;

(xiii). el hábeas corpus no constituye medio idóneo para pretender la protección del derecho a ejercer la acción de tutela, en tanto la tutela procede cuando se pretenda la protección del hábeas corpus entendido como derecho fundamental[11]. Los jueces deben estar atentos a la hora de iniciar los trámites judiciales, de modo que si por medio de la acción de tutela se pretende la libertad, lo que se debe disponer es tramitar el asunto como un hábeas corpus, y viceversa, obteniéndose con ello el resultado que impone una interpretación pro homine: existencia de un recurso efectivo para la protección de los derechos fundamentales;

(xiv). las decisiones de hábeas corpus no están sujetas a ningún mecanismo de revisión o unificación de la jurisprudencia, cuestión que sí se presenta en la acción de tutela;

(xv). el juez que no tramite, decide u obstaculiza una petición de hábeas corpus incurre en una conducta típica que el legislador ha denominado desconocimiento de hábeas corpus (Código Penal, art. 177)[12]; conductas similares en un proceso de tutela se pueden calificar como prevaricato o abuso de autoridad (Ibídem, arts. 414 y 416). Y,

(xvi). Por último, porque en Colombia, siguiendo las dinámicas del derecho internacional[13], se han reconocido dos tipos de acciones a las que las personas privadas de libertad deben tener acceso para salvaguardar sus derechos fundamentales. Por un lado, la acción de hábeas corpus, establecida en el artículo 7.6 de la Convención Americana[14], la cual constituye la garantía fundamental para tutelar el derecho de toda persona a no ser objeto de detención ilegal o arbitraria, y que además debe ofrecer la posibilidad de que la autoridad judicial constate la integridad personal del detenido; y por otro, un recurso judicial expedito, idóneo y eficaz que garantice aquellos derechos que de manera sobreviniente puedan resultar vulnerados por las condiciones mismas de la privación de libertad. La existencia de tal recurso, tiene su fundamento en el artículo 25.1 de la Convención Americana que dispone[15]

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales[16].

24. Si bien la jurisprudencia tradicionalmente ha señalado que el hábeas corpus procede exclusivamente en los supuestos de (a) vulneración de la libertad por orden arbitraria de autoridad no judicial; (b) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (c) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y, (d) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[17], lo cierto es que dichos eventos de procedencia se pueden reconducir dentro de un macro concepto de «vía de hecho»[18], el que representa o resulta explicativo de la existencia de todo tipo acciones u omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad de una autoridad pública con franco y ostensible desprecio de normas vinculantes provenientes de los tratados y convenios internacionales, la Constitución y la ley, que garantizan la libertad personal y el derecho a un recurso efectivo para su protección.

25. De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el precepto Supremo concibe la acción, como derecho de acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta, a toda persona que advierta la ocurrencia de una captura o privación ilegal de la libertad.

26. Adicionalmente, la jurisprudencia de las instancias internacionales encargadas de interpretar tratados constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales[19]. Por ejemplo, la jurisprudencia interamericana señala que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, exegeta último de la Convención Americana[20].

27. De acuerdo con lo anterior, en Colombia los jueces están en la obligación de posibilitar que recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, calificación que se debe dar a toda prolongación ilícita de la privación de la libertad (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[21].

28. No se debe olvidar que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH[22], para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto[23]. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, la Constitución o la ley[24].

29. El Tribunal ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente[25]. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios[26].

30. Por lo antes dicho, con atinado apego a los principios pro homine y pro libertate, se ha dicho que

no es de recibo esgrimir lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado[27].

31. Para que se considere demostrada una vía de hecho que haga procedente el hábeas corpus, teniendo en cuenta las características que determinó el Constituyente para la referida acción constitucional, los siguientes son los requisitos que deben cumplirse para que prospere una demanda de libertad con fundamento en la acción constitucional, y que coinciden con las exigencias que se imponen a la tutela cuando se utiliza contra providencias judiciales[28]:

(i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

El juez constitucional debe establecer el ámbito normativo vigente que autoriza las privaciones de libertad por cuenta de los jueces. Compete al juez de hábeas corpus indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta la libertad personal.

Siempre que se esté afectando la libertad personal[29], o los derechos conexos, en principio se enfrenta un problema de relevancia constitucional porque se trata de una discusión que tiene relación directa con un derecho fundamental.

(ii). Que la anomalía procesal sea determinante de la situación irregular

La irregularidad procesal que eventualmente constituya el problema jurídico a resolver en el proceso de hábeas corpus, alegada por el demandante o descubierta oficiosamente por el juez, debe tener un efecto decisivo o determinante en la privación de la libertad de la persona.

Diferentes supuestos planteados en la presente obra permiten concluir que múltiples violaciones al debido proceso se erigen en causales de procedencia del hábeas corpus, como lo son el incumplimiento del plazo razonable en el trámite del proceso, la imposición de una pena de prisión en proceso que no podía iniciarse o proseguirse, el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, y etc.

(iii). Que la vía de hecho se origine en decisión judicial irregular

Las decisiones judiciales que afectan la libertad personal pueden ser consecuencia de una (i). medida provisional, proferida en el curso del proceso penal adelantado por jueces ordinarios o penales  militares -orden de captura o medida de aseguramiento-, (ii). definitiva como culminación del mismo -sentencia que impone una pena privativa de la libertad-, o (iii). por cumplimiento de los objetivos o plazos de las anteriores.

Toda decisión judicial que priva de la libertad debe cumplir unos requisitos formales y sustanciales, de modo que la insatisfacción de tales exigencias deriva en arbitrariedad, supuesto que convierte la decisión judicial en irregular y, con ello, en vía de hecho que autoriza la procedencia del hábeas corpus.

Los defectos formales o materiales de las decisiones judiciales que restringen la libertad personal, pueden presentarse verbi gratia, (i). en la orden de captura que debe ser escrita, el motivo debe estar previamente definido en la ley, la captura debe ser necesaria, la policía judicial debe presentar elementos que permitan inferir que el imputado es autor o partícipe del hecho, y (ii). para disponer la detención preventiva ella debe ser procedente en los términos de la ley procesal. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que las restricciones a la libertad personal deben observar estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad[30].

Recuérdese que la libertad personal únicamente puede ser restringida cuando se reúnen los tres requisitos enunciados en la norma constitucional, a saber, (i) el respeto a las formalidades legales[31], (ii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley[32], y (iii) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

La privación de la libertad está legitimada constitucional y legalmente siempre y cuando se dirija a cumplir las funciones concretas y los fines que de ella se predica: (i). garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, (ii). garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, (iii). impedir la fuga del sindicado, (iv). impedir que el sindicado continúe en la actividad delictual, y (v). impedir que el sindicado emprenda labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Lo anterior lleva a que

si los elementos de convicción que obran en el diligenciamiento permiten pronosticar que el procesado no va a eludir su comparecencia al proceso y al cumplimiento de la pena, ni obstaculizará la actividad probatoria, ni pondrá en peligro a la comunidad, lo procedente no será proferir medida de detención y sustituirla por la domiciliaria, sino no imponer aquélla. En otros términos, si se reúnen los requisitos formales y sustanciales exigidos para la detención preventiva (Ley 600 de 2000, artículos 356 y 357[33]), pero no se cumplen los fines y objetivos constitucional y legalmente señalados para su procedencia (artículos 3° y 355, ibídem[34]), esto es, si los presupuestos requeridos para abstenerse de decretarla son los mismos que se necesitan para cambiarla por la domiciliaria (artículo 38 del Código Penal), lo lógico, coherente y jurídico será no dictarla o revocar la que estuviere vigente[35].

Consecuentes con lo expuesto, la medida privativa de la libertad podrá ser revocada

en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores[36].

La desatención de los anteriores criterios por parte de los jueces hace evidente la existencia de una decisión irregular, que como vía de hecho autoriza la procedencia del hábeas corpus.

32. Del caso concreto: La pretensión principal del hábeas corpus, y lo que busca el accionante Jairo Torres Romero, es que el juzgado ejecutor de la pena le conceda libertad tal y como lo dispuso el juzgado de conocimiento cuando, por auto del 17 de mayo de 2018, le concedió libertad condicional previo pago de caución y suscripción de acta de compromiso.

33. De las pruebas arrimadas a la actuación se tiene que en el historial del proceso se registra que el 25 de mayo de 2018 ingresó póliza judicial para respaldar la caución fijada por el juez de conocimiento; la cual fue objeto de rechazo por no ser una caución prendaría constituida en título de depósito judicial. Así se observa en la página de la rama judicial:




34. La negativa del juzgado motivó que el sentenciado constituyera título de depósito judicial número 6708356 por valor de $781.242,00, en la cuenta del Banco Agrario, como consta a folio 11 de la acción constitucional, el cual no fue recibido en el Centro de Servicios Judiciales por una vía de hecho consistente en cese de actividades judiciales, siendo aportado con el libelo.

35. En su respuesta, el Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aclaró que desconocía la constitución del título de depósito judicial por el cese de actividades; procediendo a librar la boleta de Libertad Nº 65 con destino al Establecimiento Carcelario La Modelo, con el fin de hacer efectiva la libertad concedida a Jairo Torres Romero.

36. De la caución prendaría.  Un primer aspecto a relievar es que el juzgado ejecutor de la pena negó la libertad al accionante, quien presentó póliza judicial, porque la misma no era la garantía que había exigido el juez de conocimiento.

37. A partir de lo anterior resolvió que el sentenciado permaneciera detenido en el establecimiento carcelario, viendo nugatorio su derecho a la libertad.

38. Sobre el particular dígase que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de hábeas corpus de 21 de junio de 2017, radicación 2007-00245, al resolver en segunda instancia una impugnación refirió que inadmitir una póliza con la que se respalda una caución para obtener la libertad condicional, en espera de que la misma sea a través de un depósito judicial, constituye un exceso de ritualismo que vulnera el derecho a la libertad de un individuo, máxime cuando la finalidad perseguida por la caución prendaria, consiste en garantizar la comparecencia del procesado en el momento en que la justicia lo requiera, por lo que dicho objetivo se cumple cabalmente con prescindencia de que la misma se haya otorgado mediante el depósito del dinero o a través de una póliza judicial. Así lo destacó:

Se aprecia en este caso, sin hacer mayores elucubraciones, que la funcionaria acusada incurrió con la decisión que se le reprocha en un excesivo apego a los formalismos procesales, hasta el punto de sacrificar el derecho fundamental a la libertad del procesado absuelto por el delito de homicidio.

La norma que en este caso autoriza la libertad condicional exige el otorgamiento de una caución prendaria por parte de la persona que se vaya a beneficiar del subrogado penal mencionado. Esto fue lo que hizo, en últimas, JMUA con la constitución de las aludidas pólizas judiciales, documentos que, como si fuera poco, ya aparecen incorporadas al expediente, tal como expresamente lo reconoció la titular del despacho.

Aplazar, entonces, la aceptación de la caución prendaria así constituida, bajo el pretexto de que tiene que presentarse solicitud expresa del procesado o de su defensor para cambiar la orden inicial de depósito de dinero por la de una garantía mediante póliza judicial, no es más que un ritualismo irritante e intolerable, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de un individuo y, quien, además, dentro de lo dispuesto por las normas reguladoras de la materia de las cauciones, constituyó la ordenada en una de las modalidades permitidas y en la cuantía indicada.

No interesa que persona presta la garantía que el Estado le impone al procesado, lo que tiene real y cierta importancia es que ella sea otorgada con el lleno de los requisitos de ley. Este derecho fundamental, se repite, está por encima de consideraciones meramente formales. En desarrollo del principio pro libertad lo que se debe privilegiar es la posibilidad inequívoca de que la persona que, con sujeción a la ley, la disfrute siempre, sin limitaciones ni cortapisas.

La finalidad perseguida por la caución prendaria, consistente en garantizar la comparecencia del procesado en el momento en que la justicia lo requiera, se cumple cabalmente con prescindencia de que la misma se haya otorgado mediante el depósito del dinero o a través de una póliza judicial.

Por lo tanto, la equivocación de la juez accionada es más que evidente cuando que, apoyada en motivaciones estrictamente formales, se negó a decidir de fondo y, más concretamente, a conceder la libertad condicional del procesado a la cual tenía legítimo derecho por haber cumplido con la exigencia de constituir la caución prendaria ordenada por el despacho a su cargo en la sentencia que por el delito de homicidio lo absolvió pero que todavía no está ejecutoriada por haber sido apelada por la Fiscalía.

39. Y ello precisamente fue lo que ocurrió en el presente asunto caso, pues lo visto es que desde el 25 de mayo de 2018 fue allegada la póliza judicial necesaria para respaldar la caución y obtener la libertad condicional; sin embargo, la decisión adoptada por la instancia impidió que gozara del beneficio, exigiéndosele presentar título de depósito judicial, formalismo que  vulneró los derechos del accionante, quien vio pospuesto en el tiempo la obtención de su libertad.

40. Lo antes reseñado permite constatar que en el presente asunto se edifica una razón de procedencia del hábeas corpus por prolongación ilícita de la privación de la libertad, porque a pesar de existir desde el 17 de mayo de 2018 orden emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, haber aportado desde el 25 de mayo de 2018 la póliza judicial necesaria para ello, y, por último, haberse expedido para dicha fecha una primera boleta de libertad que fue radicada en el establecimiento carcelario el 30 del mismo mayo de 2018[37], ninguna gestión adelantó el Inpec para concluir si el accionante tenia requerimientos de otra autoridad judicial[38].

41. Así las cosas, no resulta justificada la privación de la libertad en el centro carcelario, por lo que al estar plenamente probado que existe una vía de hecho, será declarada la procedencia del hábeas corpus y, como consecuencia de ello, se ordenará la libertad inmediata a Jairo Torres Romero.

42. Esta procedencia del hábeas corpus no autoriza la libertad de Jairo Torres Romero en caso de existir orden de autoridad competente por asunto diferente al que aquí se menciona.

43. Necesidad de adoptar medidas. Teniendo en cuenta que hoy en Bogotá, D.C., se encuentran paralizados y que no están atendiendo al público los juzgados de penas y el centro de servicios de dicha especialidad, lo que de suyo implica que las personas privadas de la libertad están siendo sometidas a cargas adicionales que no están obligadas a soportar, se hace necesario que para el presente asunto se ordene al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien se encargó de impartir la sentencia de condena que pesa sobre Jairo Torres Romero, que proceda a formalizar la orden de libertad condicional que en su oportunidad decretó el juez de penas.

44. Para lo anterior, se remitirá al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá copia de esta sentencia, para que en el término de tres (3) días le haga suscribir al condenado el acta de compromisos prevista en el artículo 65 del Código Penal.

45. El condenado queda apremiado a comparecer al referido Despacho para que suscriba las obligaciones que recaen sobre toda persona que recibe el subrogado de la libertad condicional.

46. El juez de conocimiento tomará nota de lo anterior. En caso de no comparecencia del condenado a suscribir el acta de compromiso, rebeldía o aparición de cualquier conducta indicativa de su contumacia, dará curso al trámite de revocatoria del subrogado.

47. Estas previsiones se hacen con fundamento en el principio constitucional que hace prevalecer lo sustantivo sobre lo formal, amén de constituir un desarrollo específico del imperativo superior dirigido a hacer realidad un orden justo, apotegmas que concordados con los principios rectores y garantías procesales obligan a adoptar criterios moduladores de la actividad procesal.

48. Sobre el derecho de acceso a la justicia y el recurso efectivo. Dada la evidencia aportada a esta actuación, consistente en la imposibilidad que tienen los ciudadanos de acceder a los juzgados de ejecución de penas y al centro de servicios de dicha especialidad, independientemente de las razones que existen para ello, el resultado de tal situación de hecho está significando una grave vulneración de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos que diariamente presentan solicitudes ante los juzgados de ejecución de penas.

49. Teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura y el seccional son las autoridades directamente involucradas con la falta de prestación de la función de administrar justicia en los juzgados de penas y en el centro de servicios, se les insta para que procedan a tomar las medidas administrativas que permitan la prestación oportuna del servicio de justicia en dichos despachos.

50. Así mismo, en cumplimiento del principio que gobierna la colaboración armónica que debe existir entre las todas las autoridades e instituciones, se dispone notificar esta sentencia al Presidente de la República, como suprema autoridad política y administrativa de la nación, al Ministro de Justicia y el Derecho, al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo, para que conozcan la existencia de un cese de actividades en los juzgados de ejecución de penas y su centro de servicios, con el propósito de que, si a bien lo tienen, intervengan y tomen las acciones y decisiones que el asunto les amerite, recordándoles que la promoción, protección y defensa de los derechos fundamentales es obligación de todos los servidores públicos.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1º.- DECLARAR PROCEDENTE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS propuesta por Jairo Torres Romero, identificado con cédula de ciudadanía número 16188160.

2º.- ORDENAR la libertad inmediata de Jairo Torres Romero, identificado con cédula de ciudadanía número 16188160, salvo que exista requerimiento por otro asunto.

3º.- LIBRAR por conducto de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, boleta de libertad con destino al Director del Establecimiento Carcelario La Modelo, informándole que debe dar inmediato cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, sin ninguna dilación.

4º.- CONMINAR a los servidores públicos que intervengan en la materialización de la orden de libertad que deben evitar la realización de cualquier maniobra que impida el efectivo restablecimiento de su derecho a la libertad (artículo 8 de la Ley 1095 de 2006).

5º.- COMPULSAR las copias y los oficios anunciados de manera inmediata.

6º.- DISPONER que por secretaría se notifique esta providencia a las partes e intervinientes en la acción pública de hábeas corpus.

7º.- ANUNCIAR que contra esta sentencia no proceden recursos.

Cópiese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Magistrado

Firmado a las 9:40 a.m. del 31/05/2018







[1] El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 169 y ss. y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-620/01.
[3] Corte Constitucional, sentencia C-496/94.
[4] Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01.
[5] Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita Barón y Martínez Caballero.
[6] El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 194 a 202 y 209 a 215 y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 142 y ss.
[7] Corte Constitucional, sentencia T-1315/01.
[8] Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, segunda edición, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, p. 209-213.
[9] En una decisión que se declaró la procedencia de una petición de hábeas corpus se expresó: “Como quiera que no se observa una actitud malintencionada del señor juez ni actuar doloso de su parte y corresponde su comportamiento a una costumbre que desde ahora conviene ser erradicada, no se compulsarán las copias a que hace referencia el artículo 9° de la Ley 1095 de 2006. C.S.J., S. Penal, Sent. de 27 de junio de 2012, rad. 39298. De su parte, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha declarado la procedencia de peticiones de hábeas corpus pero omitido totalmente pronunciarse sobre la compulsa de copias. Cfr. C. de E., Sala de lo Cont. Adtivo., Sec. Quinta, Sent. de 6 de octubre de 2008, rad. 760012331000200800747-01(HC) y Sección Tercera, Sent. de 3 de mayo de 2010, rad. 66001-23-31-000-2010-00093-01(HC).
[10] “[E]l auto interlocutorio por medio del cual se define una petición de hábeas corpus, materialmente es una verdadera sentencia; su naturaleza se asimila a lo que ocurre en el proceso penal con la resolución de preclusión de la investigación y el auto de cesación de procedimiento”. Cfr. Alberto Poveda Perdomo, Abelardo Poveda Perdomo y Consuelo Poveda Perdomo, El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, ob. cit., p. 219.
[11] En la Sent. T-046/93 la Corte Const. determinó que “la inejecución de una decisión judicial que concede un recurso de hábeas corpus desconoce el núcleo esencial de este derecho fundamental si esta omisión trae como consecuencia que la garantía se torne impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las exigencias para su ejercicio.
[12] Cfr. Alberto Poveda Perdomo y Abelardo Poveda Perdomo, El tipo penal de desconocimiento de hábeas corpus, ob. cit., 2006.
[13] Comisión IDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas, ob. cit., p. 91-92.
[14] En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 9.4; y la Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 5.4.
[15] En el mismo sentido, el artículo 2(3)(a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que cada uno de los Estados Partes se compromete a garantizar que: (a) “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”. Asimismo, el artículo 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos establece que, “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.
[16]La Comisión observa que en general las legislaciones de los Estados miembros de la OEA establecen recursos de esta naturaleza, con ciertas diferencias en cuanto a su denominación. En algunos casos esta función la cumple la acción de amparo o tutela, y en otros, el propio hábeas corpus bajo alguna de sus modalidades. Lo importante, independientemente del nombre que se le dé al recurso, es que el mismo sea eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, que tenga un efecto útil y que no sea ilusorio. El que un recurso sea efectivo, requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”. Cfr. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas, ob. cit., p. 92
[17] Cfr. sentencia T-269/99.
[18] Si bien el referido concepto en materia de tutela ha mutado por el de «causales genéricas de procedibilidad de la acción», para los efectos de las causales de procedencia del hábeas corpus resulta más significativo, genérico y conglobante de todas las arbitrariedades o caprichos de las autoridades públicas.
[19] Corte Constitucional, sentencia C-010/00.
[20] Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros versus Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso Rosendo Cantú y otra versus México, sentencia de 31 de agosto de 2010, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia, sentencia de 1 de septiembre de 2010.
[21] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987; Caso De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010.
[22] Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010.
[23] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[24] Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202
[25] Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 93; Caso Radilla Pacheco Vs. México supra nota, párr. 291, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[26] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202.
[27] C C.S.J., S. Penal, autos de 26 de junio de 2009, radicación 32115, 4 de septiembre de 2009, radicación 32572 y 6 de octubre de 2009, radicación 32791. La anterior interpretación fue acogida mediante auto de 8 de octubre de 2010, radicación 35124.
[28] Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 190 y s.s.
[29] “Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo… la centralidad del principio-derecho a la libertad, en el seno de todo Estado constitucional, democrático y de Derecho, lo constituye en verdadero valor fundante de la organización política misma, con incidencia tanto en la concepción de los demás derechos inherentes a la condición humana, como en la configuración de la manera de ser y de proceder de las autoridades públicas”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, sentencia de 4 de diciembre de 2006, radicación 13168, reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2010, radicación 18891.
[30] La Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que la potestad de configuración del legislador al establecer restricciones a la libertad individual, es una competencia limitada y ha de ser ejercida conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que tales limitaciones no resulten arbitrarias, dado que el ejercicio de esta potestad de configuración puede incidir en el goce de derechos constitucionales, por lo que la Corte ha dicho que las limitaciones deben ser adecuadas para lograr el fin perseguido, necesarias, en el sentido de que no exista un medio menos gravoso en términos de afectación de otros principios constitucionales, y por último, deben ser proporcionales stricto sensu, esto es, que no se afecten excesivamente valores y principios que tengan un mayor peso que el fin constitucional que se pretende alcanzar. Sentencia C-806/09.
[31] El respeto a las formalidades legales exige, de un lado, que tanto en la expedición de una orden de privación de la libertad como en su ejecución, se observe el debido proceso. Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la observancia del debido proceso supone que toda persona sea informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. Exige además que, en estas circunstancias, la persona sea llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y sea juzgada dentro de un plazo razonable o sea puesta en libertad. Cfr. Danilo Rojas Betancourt, Derechos humanos y derecho internacional humanitario, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, 2003, p. 49.
[32] La existencia de un motivo previamente definido en la ley hace alusión al principio universal de legalidad, es decir que sólo la ley puede definir las circunstancias en que la naturaleza del hecho punible -delito o contravención-, ameritan la privación de la libertad a una persona. Igualmente que sólo la ley podrá establecer los casos en los cuales puede un juez ordenar un registro domiciliario. En consecuencia, es posible afirmar, que en materia de libertad personal la Constitución estableció una estricta reserva legal, por lo que este derecho no puede ser limitado sino por la ley. Cfr. Rojas Betancourt, Derechos humanos y derecho internacional humanitario, ob. cit., p. 49.
[33] Corresponden a los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.
[34] Corresponden a los artículos 2° y 308 a 311 de la Ley 906 de 2004.
[35] C.S.J., S. Penal, auto de 16 de julio de 2002, radicación 19659.
[36] C.S.J., S. Penal, auto de 2 de octubre de 2003, radicación 21348.
[37] Ver folio 71.
[38] De acuerdo con constancia que obra en el presente trámite, hasta el momento de proferir el fallo no estaba físicamente en libertad el accionante.

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