REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
HÁBEAS
CORPUS PRIMERA INSTANCIA
Bogotá, D.C., jueves,
treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación
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110012204000201801010
00
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Accionante
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Jairo
Torres Romero
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Accionado(s)
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Juzgado 17 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad
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Decisión
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Declara procedencia y ordena libertad
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I. VISTOS:
1.
Dentro del término señalado por el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, procede el
Despacho a resolver la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por José
Adenis Vega Olaya en representación de
Jairo Torres Romero, contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá.
II. LA PETICIÓN DE HÁBEAS
CORPUS:
2. El accionante reclama por medio del hábeas corpus ante la prolongación ilícitamente de la libertad.
3. Indicó que se encuentra privado de la libertad desde el
19 de julio de 2013 en el establecimiento carcelario La Modelo, de Bogotá.
4. Explicó
que peticionó al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá, libertad condicional que fue negada por auto del 16 de marzo de 2018, decisión
contra la que interpuso recurso de apelación, resuelto a su favor el 17 de mayo
de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuando
dispuso revocar el auto y conceder libertad condicional previo pago de caución
prendaria por valor de un salario mínimo legal mensual.
5. Aludió que en cumplimiento de la decisión
judicial, el 25 de mayo de 2018 radicó ante el Centro de Servicios Judiciales
la póliza de seguro judicial contratada con Seguros del Estado para garantizar
la obligación; sin embargo, mediante auto el funcionario judicial inadmitió la
póliza porque la orden era consignar a órdenes del juzgado un salario mínimo
legal mensual.
6.
Dijo que en cumplimiento de la orden logró reunir el dinero y consignar en la
cuenta de depósitos judiciales el valor de $781.242,00; sin embargo, en el
Centro de Servicios Judiciales fue informado de la imposibilidad de ingresar a
radicar el título por encontrarse en cese de actividades. Acotó que el
funcionario que lo atendió le explicó que únicamente recibían solicitudes de hábeas corpus, acciones de tutela y
libertades. En todo caso se negaron a recibir el memorial con el título
respectivo.
7.
Solicitó conceder la acción de hábeas
corpus a su favor y ordenar al juzgado ejecutor de la pena conceder
libertad inmediata a favor de Jairo
Torres Romero.
III.
ACTUACION PROCESAL:
8. Siendo las 11:39 horas del 30 de mayo de 2018 fue
recibida por este despacho judicial la acción pública de hábeas corpus.
9. Mediante proveído de la misma data se avocó
el conocimiento del asunto y se dispuso vincular al trámite al Juzgado 17 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
10. igualmente, se ordenó oficiar a los
presidentes del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, con el fin de
que informaran las razones del cese de actividades y las actuaciones
desplegadas para garantizar el acceso a la administración de justicia de los
usuarios.
11. Se allegó de la página web de la Rama Judicial, copia del historial del proceso seguido
contra el accionante.
IV.
RESPUESTAS RECIBIDAS:
12. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad informó que a Jairo
Torres Romero el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Bogotá, le concedió libertad condicional previo pago de caución prendaría
equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y suscripción de
diligencia de compromiso.
13. Aclaró que por la dinámica propia del cese de
actividades de la jurisdicción, desconocía que el sentenciado hubiera allegado
la caución prendaría mediante título judicial, por lo que ante la notificación
del hábeas corpus procedió a emitir
la boleta de libertad número 65 con destino al Establecimiento Carcelario La
Modelo.
V. CONSIDERACIONES DEL
DESPACHO:
14. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito
Magistrado es competente para conocer de la acción pública presentada por Jairo Torres Romero contra el Juzgado 17
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
15.
De la entrevista al accionante. El despacho precisa
que la entrevista con el accionante, prevista en el inciso segundo del artículo
5º de la Ley 1095 de 2006, no se hizo necesaria porque para emitir una decisión
de fondo, como ahora se hace, se contó con los elementos de juicio suficientes.
16.
Problema jurídico: Se debe establecer si la privación de la libertad
que recae sobre Jairo Torres Romero,
constituye una vía de hecho que la haga ilegal, y, en consecuencia, sí los
supuestos fácticos y jurídicos que determinan la procedencia del hábeas corpus están presentes en el sub examine.
17. Aproximación
conceptual al hábeas corpus: El derecho fundamental y la acción de hábeas corpus, como lo establecen los convenios y tratados internacionales sobre
derechos humanos (Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo XXV, Declaración
Universal de Derechos Humanos, artículos 3°, 8°, 9° y 10°, Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1°, 3° y 4°, Convención Americana
sobre Derechos Humanos, artículos 7°, 8° y 25, Principios para la Protección de todas las
Personas sometidas a Cualquier Detención o Prisión), están instituidos como la
máxima garantía normativa dirigida al amparo de la libertad personal y los
derechos conexos.
18. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas
corpus se tiene dicho[1]
que (i). es un derecho
constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol. ) de
aplicación inmediata (art. 85, ibídem)[2] no
susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria
137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol. )[3] cuya regulación
debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)[4], y también
(ii). es un mecanismo procesal de
protección de la libertad personal en tanto en cuanto como acción pública y
proceso constitucional trata de hacer efectivo
el derecho fundamental de libertad individual
y, por ello, se erige en una garantía procesal[5], según
lo consagra el artículo primero de la
Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.
19. Como derecho fundamental el
hábeas corpus se caracteriza por ser
imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intangible, inviolable, universal,
efectivo, extrínseco e intrínseco, inmediato, perentorio, interdependiente y
complementario, y cuya titularidad se extiende a todas las personas. Como acción constitucional se describe como pública, cautelar, preferente,
célere, impugnable, objeto de contradicción, jurisdiccional, informal, breve
(sumaria en el sentido de breve), con un procedimiento especial, indivisible, atemporal, irrevocable,
intransmisible, sencilla, principal, específica, eficaz, procedente en
específicas circunstancias y de efectos correctivo y reparador[6].
20. Las notas
definitorias del hábeas corpus
permiten ver sus similitudes pero, sobre todo, sus grandes diferencias con la
acción de tutela.
21. Si bien es cierto
que la jurisprudencia constitucional ha dicho que el derecho consagrado en el
artículo 30 de la
Constitución puede también interpretarse como una acción, de
igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, y
por tal razón se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una ‘acción
de tutela de la libertad’, con el fin de hacer efectivo este derecho[7].
22. Resulta claro que la
acción de tutela y el hábeas corpus
se identifican en cuanto son entendidos como acciones constitucionales, hacen
parte del listado de derechos fundamentales, se rigen por el principio de
informalidad, sus trámites son los más rápidos previstos en el ordenamiento
jurídico, las órdenes emitidas son de estricto cumplimiento y quienes las
incumplan serán sancionados, se fundamentan en la prevalencia del derecho
sustancial, etc.
23. Con todo, al examinar
las características del hábeas corpus
frente a las que posee la acción de tutela, se pueden observar varias e
importantes diferencias, tales como[8]:
(i). el hábeas corpus
es una acción principal, autónoma e independiente, mientras que la acción de
tutela es subsidiaria, porque no resulta procedente cuando existe otro medio
judicial de defensa del derecho fundamental;
(ii). el hábeas corpus
normalmente se presenta contra actos, acciones o providencias de autoridades
administrativas y judiciales, por igual, y, en cambio, la acción de tutela
solamente procede contra autoridades judiciales de manera excepcional y sólo
para situaciones constitutivas de vías de hecho;
(iii). la condición de trámite preferente que tiene
el hábeas corpus frente a la tutela,
siendo que ésta es preferente sobre todas las demás acciones constitucionales y
legales que existen en el ordenamiento jurídico colombiano;
(iv). los términos que se tienen para su trámite, pues el hábeas corpus debe resolverse en un
plazo máximo de 36 horas, y, en cambio, la tutela tiene que ser definida en un
período de hasta 10 días hábiles. Los jueces de segunda instancia a quienes
compete resolver estas acciones tienen 3 y 10 días hábiles para pronunciarse
frente a las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de hábeas corpus y tutela, respectivamente;
(v). los sujetos legitimados para su presentación, pues el hábeas corpus puede ser presentado por
el interesado -quien
se encuentra en situación de privación de la libertad, sin que importe la
denominación que reciba ésta- o por cualquier persona, sin necesidad de
poder o de demostrar una legitimación específica, mientras que en la tutela sí
se requiere legitimación en la causa y si se actúa por medio de mandato, éste
se le debe otorgar solemnemente a un abogado;
(vi). la posibilidad de recurrir la decisión, que en el caso
del hábeas corpus sólo es procedente
la impugnación en busca de su prosperidad cuando se rechaza el amparo por el a quo, y en la tutela procede la
impugnación, cualquiera que sea la decisión proferida por el juez de primer
grado. Con lo anterior se evidencia que una decisión favorable de hábeas corpus no tiene control
posterior, en tanto que un amparo tutelar puede ser revocado por el ad quem;
(vii). el carácter definitivo o provisional de lo
resuelto, porque en el hábeas corpus
es irreversible la decisión que se toma cuando es declarada ilícita la captura
o prolongación de la privación de la libertad, pues ello conduce en forma
inmediata a la libertad del ciudadano, mientras que en la acción de tutela se
pueden presentar decisiones que conceden amparos provisionales o en segunda
instancia se puede revocar el amparo concedido por el juez de primer grado;
(viii). el cumplimiento de lo resuelto, pues en la
decisión favorable a una petición de hábeas
corpus se produce el efecto liberatorio en forma inmediata; mientras que en
la acción de tutela normalmente se posterga, por al menos varios días, el
cumplimiento de la decisión en la que resuelve amparar los derechos vulnerados
o amenazados;
(ix). la acción de hábeas
corpus tan sólo puede dirigirse contra autoridades públicas (servidores
públicos en ejercicio de sus funciones), y, en cambio, la acción de tutela
también se puede intentar contra particulares;
(x). cuando procede el hábeas
corpus es imperativa la compulsación de copias para que se adelante la
correspondiente investigación penal y disciplinaria contra del servidor público
que capturó o prolongó ilícitamente la privación de la libertad de una persona[9]; en
la tutela una compulsa de copias se dispone con fundamento en la
discrecionalidad del juez;
(xi). la petición de hábeas
corpus se resuelve formalmente por medio de un auto interlocutorio (aunque
materialmente es una sentencia[10]), y
en la acción de tutela el conflicto se define por medio de una sentencia;
(xii). la decisión favorable en el hábeas corpus conduce a que el juez, en
forma personal y directa, ordene la cesación de los actos o acciones que
mantienen a una persona bajo vulneración de sus derechos y garantías, lo que
ejecuta disponiendo su libertad inmediata e incondicional; en la acción de
tutela el juez normalmente ordena a la autoridad pública o al particular que
haga cesar la vulneración o amenaza del derecho fundamental, estableciéndose un
incidente especial para los supuestos en que no se cumpla lo ordenado por el
juez;
(xiii). el hábeas
corpus no constituye medio idóneo para pretender la protección del derecho
a ejercer la acción de tutela, en tanto la tutela procede cuando se pretenda la
protección del hábeas corpus entendido como derecho fundamental[11]. Los
jueces deben estar atentos a la hora de iniciar los trámites judiciales, de
modo que si por medio de la acción de tutela se pretende la libertad, lo que se
debe disponer es tramitar el asunto como un hábeas
corpus, y viceversa, obteniéndose con ello el resultado que impone una
interpretación pro homine: existencia
de un recurso efectivo para la protección de los derechos fundamentales;
(xiv). las decisiones de hábeas corpus no están sujetas a ningún mecanismo de revisión o
unificación de la jurisprudencia, cuestión que sí se presenta en la acción de
tutela;
(xv). el juez que no tramite, decide u obstaculiza una
petición de hábeas corpus incurre en
una conducta típica que el legislador ha denominado desconocimiento de hábeas corpus (Código Penal, art. 177)[12];
conductas similares en un proceso de tutela se pueden calificar como prevaricato o abuso de autoridad (Ibídem,
arts. 414 y 416). Y,
(xvi). Por último, porque
en Colombia, siguiendo las dinámicas del derecho internacional[13], se han reconocido
dos tipos de acciones a las que las personas privadas de libertad deben tener
acceso para salvaguardar sus derechos fundamentales. Por un lado, la acción de
hábeas corpus, establecida en el artículo 7.6 de la Convención Americana[14], la cual constituye
la garantía fundamental para tutelar el derecho de toda persona a no ser objeto
de detención ilegal o arbitraria, y que además debe ofrecer la posibilidad de
que la autoridad judicial constate la integridad personal del detenido; y por
otro, un recurso judicial expedito, idóneo y eficaz que garantice aquellos
derechos que de manera sobreviniente puedan resultar vulnerados por las
condiciones mismas de la privación de libertad. La existencia de tal recurso,
tiene su fundamento en el artículo 25.1 de la Convención Americana que dispone[15]
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido
o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales[16].
24. Si bien la
jurisprudencia tradicionalmente ha señalado que el hábeas corpus procede exclusivamente
en los supuestos de (a) vulneración
de la libertad por orden arbitraria de autoridad no judicial; (b) mientras la persona se encuentre
ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales
respectivos; (c) cuando, pese a
existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la
libertad personal, la solicitud de hábeas
corpus se formuló durante el período de prolongación
ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y, (d) si la providencia que ordena la
detención es una auténtica vía de hecho judicial[17],
lo cierto es que dichos eventos de procedencia se pueden reconducir dentro de
un macro concepto de «vía de hecho»[18],
el que representa o resulta explicativo de la existencia de todo tipo acciones
u omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad de una autoridad pública con
franco y ostensible desprecio de normas vinculantes provenientes de los
tratados y convenios internacionales, la Constitución y la
ley, que garantizan la libertad personal y el derecho a un recurso efectivo
para su protección.
25. De lo anterior se sigue que el hábeas
corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el
legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento
de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la
acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos
facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el
precepto Supremo concibe la acción, como derecho de acceso a la justicia y
garantía de obtener una decisión pronta, a toda persona que advierta la
ocurrencia de una captura o privación ilegal de la libertad.
26. Adicionalmente, la jurisprudencia de las instancias
internacionales encargadas de interpretar tratados constituye un criterio
hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas
constitucionales sobre derechos fundamentales[19].
Por ejemplo, la jurisprudencia interamericana señala que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional
como la
Convención Americana de Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces,
también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos
de las disposiciones de la
Convención no se vean mermados por la aplicación de normas
contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la
administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas
internas y la
Convención Americana , evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En
esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia
deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación
que del mismo ha hecho la Corte Interamericana , exegeta último de la
Convención Americana[20].
27. De acuerdo con lo
anterior, en Colombia los jueces están
en la obligación de posibilitar que recursos judiciales efectivos a las
personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos,
calificación que se debe dar a toda prolongación ilícita de la privación de la
libertad (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con
las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la
obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[21].
28. No se debe olvidar que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte
IDH[22], para
que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH
no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que
tengan efectividad en los términos de aquel precepto[23]. Dicha efectividad supone que,
además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o
respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención , la Constitución o la ley[24].
29. El Tribunal ha
reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir
la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente[25]. En ese sentido,
no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso
dado, resulten ilusorios[26].
30. Por lo antes dicho,
con atinado apego a los principios pro
homine y pro libertate, se ha
dicho que
no es de recibo esgrimir lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente
porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una
actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la
situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario
que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se
presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo,
cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen
procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento
legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la
materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando
objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el
condenado[27].
31.
Para que se considere demostrada una vía de hecho
que haga procedente el hábeas corpus,
teniendo
en cuenta las características que determinó el Constituyente para la referida
acción constitucional, los siguientes son los requisitos que deben cumplirse
para que prospere una demanda de libertad con fundamento en la acción
constitucional, y que coinciden con las exigencias que se imponen a la tutela
cuando se utiliza contra providencias judiciales[28]:
(i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
El juez constitucional debe establecer el
ámbito normativo vigente que autoriza las privaciones de libertad por cuenta de
los jueces. Compete al juez de hábeas
corpus indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que
entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que
afecta la libertad personal.
Siempre que se esté afectando la libertad
personal[29], o los derechos conexos,
en principio se enfrenta un problema de relevancia constitucional porque se
trata de una discusión que tiene relación directa con un derecho fundamental.
(ii).
Que la anomalía procesal sea determinante de la situación irregular
La irregularidad procesal que eventualmente
constituya el problema jurídico a resolver en el proceso de hábeas corpus, alegada por el demandante
o descubierta oficiosamente por el juez, debe tener un efecto decisivo o
determinante en la privación de la libertad de la persona.
Diferentes supuestos planteados en la presente
obra permiten concluir que múltiples violaciones al debido proceso se erigen en
causales de procedencia del hábeas corpus,
como lo son el incumplimiento del plazo razonable en el trámite del proceso, la
imposición de una pena de prisión en proceso que no podía iniciarse o
proseguirse, el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, y etc.
(iii).
Que la vía de hecho se origine en decisión judicial irregular
Las decisiones judiciales que afectan la libertad
personal pueden ser consecuencia de una (i). medida
provisional, proferida
en el curso del proceso penal adelantado por jueces ordinarios o penales militares -orden de captura o medida de
aseguramiento-, (ii). definitiva como culminación del mismo -sentencia que impone
una pena privativa de la libertad-, o (iii). por
cumplimiento de los objetivos o plazos de las anteriores.
Toda decisión judicial que priva de la libertad debe
cumplir unos requisitos formales y sustanciales, de modo que la insatisfacción
de tales exigencias deriva en arbitrariedad, supuesto que convierte la decisión
judicial en irregular y, con ello, en vía de hecho que autoriza la procedencia
del hábeas corpus.
Los defectos formales o materiales de las decisiones
judiciales que restringen la libertad personal, pueden presentarse verbi gratia, (i). en la orden de
captura que debe ser escrita, el motivo debe estar previamente definido en la
ley, la captura debe ser necesaria, la policía judicial debe presentar
elementos que permitan inferir que el imputado es autor o partícipe del hecho,
y (ii). para disponer la detención preventiva ella debe ser procedente en los
términos de la ley procesal. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que las
restricciones a la libertad personal deben
observar estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad[30].
Recuérdese que la
libertad personal únicamente puede ser restringida cuando se reúnen los tres
requisitos enunciados en la norma constitucional, a saber, (i) el respeto a las
formalidades legales[31],
(ii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley[32],
y (iii) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial
competente.
La privación de la
libertad está legitimada constitucional y legalmente siempre y cuando se dirija
a cumplir las funciones
concretas y los fines que de
ella se predica: (i).
garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, (ii). garantizar la
ejecución de la pena privativa de la libertad, (iii). impedir la fuga del
sindicado, (iv). impedir que el sindicado continúe en la actividad delictual, y
(v). impedir que el sindicado emprenda labores tendientes a ocultar, destruir o
deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la
actividad probatoria.
Lo anterior lleva a que
si los
elementos de convicción que obran en el diligenciamiento permiten pronosticar
que el procesado no va a eludir su comparecencia al proceso y al cumplimiento
de la pena, ni obstaculizará la actividad probatoria, ni pondrá en peligro a la
comunidad, lo procedente no será proferir medida de detención y sustituirla por
la domiciliaria, sino no imponer aquélla. En otros términos, si se reúnen los
requisitos formales y sustanciales exigidos para la detención preventiva (Ley
600 de 2000, artículos 356 y 357[33]),
pero no se cumplen los fines y objetivos constitucional y legalmente señalados
para su procedencia (artículos 3° y 355, ibídem[34]),
esto es, si los presupuestos requeridos para abstenerse de decretarla son los
mismos que se necesitan para cambiarla por la domiciliaria (artículo 38 del
Código Penal), lo lógico, coherente y jurídico será no dictarla o revocar la
que estuviere vigente[35].
Consecuentes con lo
expuesto, la medida privativa de la libertad podrá ser revocada
en
cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que
el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá
más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir,
una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores[36].
La desatención de los anteriores criterios por parte de los jueces hace
evidente la existencia de una decisión irregular, que como vía de hecho
autoriza la procedencia del hábeas corpus.
32.
Del caso concreto: La pretensión principal del hábeas corpus, y lo que busca el accionante Jairo
Torres Romero, es que el juzgado ejecutor de la pena le conceda
libertad tal y como lo dispuso el juzgado de conocimiento cuando, por auto del
17 de mayo de 2018, le concedió libertad condicional previo pago de caución y
suscripción de acta de compromiso.
33.
De las pruebas arrimadas a la actuación se tiene que en el historial del
proceso se registra que el 25 de mayo de 2018 ingresó póliza judicial para
respaldar la caución fijada por el juez de conocimiento; la cual fue objeto de
rechazo por no ser una caución prendaría constituida en título de depósito
judicial. Así se observa en la página de la rama judicial:

34. La
negativa del juzgado motivó que el sentenciado constituyera título de depósito
judicial número 6708356 por valor de $781.242,00, en la cuenta del Banco
Agrario, como consta a folio 11 de la acción constitucional, el cual no fue
recibido en el Centro de Servicios Judiciales por una vía de hecho consistente
en cese de actividades judiciales, siendo aportado con el libelo.
35.
En su respuesta, el Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá aclaró que desconocía la constitución del título de depósito judicial
por el cese de actividades; procediendo a librar la boleta de Libertad Nº 65
con destino al Establecimiento Carcelario La Modelo, con el fin de hacer
efectiva la libertad concedida a Jairo
Torres Romero.
36. De la caución
prendaría.
Un primer aspecto a relievar es que el juzgado ejecutor de la pena negó
la libertad al accionante, quien presentó póliza judicial, porque la misma no
era la garantía que había exigido el juez de conocimiento.
37.
A partir de lo anterior resolvió que el sentenciado permaneciera detenido en el
establecimiento carcelario, viendo nugatorio su derecho a la libertad.
38.
Sobre el particular dígase que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
mediante sentencia de hábeas corpus
de 21 de junio de 2017, radicación 2007-00245, al resolver en segunda instancia
una impugnación refirió que inadmitir una póliza con la que se respalda una caución
para obtener la libertad condicional, en espera de que la misma sea a través de
un depósito judicial, constituye un exceso de ritualismo que vulnera el derecho
a la libertad de un individuo, máxime cuando la finalidad perseguida por la caución
prendaria, consiste en garantizar la comparecencia del procesado en el momento
en que la justicia lo requiera, por lo que dicho objetivo se cumple cabalmente
con prescindencia de que la misma se haya otorgado mediante el depósito del
dinero o a través de una póliza judicial. Así lo destacó:
Se
aprecia en este caso, sin hacer mayores elucubraciones, que la funcionaria
acusada incurrió con la decisión que se le reprocha en un excesivo apego a los
formalismos procesales, hasta el punto de sacrificar el derecho fundamental a
la libertad del procesado absuelto por el delito de homicidio.
La
norma que en este caso autoriza la libertad condicional exige el otorgamiento
de una caución prendaria por parte de la persona que se vaya a beneficiar del
subrogado penal mencionado. Esto fue lo que hizo, en últimas, JMUA con la constitución de las aludidas
pólizas judiciales, documentos que, como si fuera poco, ya aparecen
incorporadas al expediente, tal como expresamente lo reconoció la titular del
despacho.
Aplazar,
entonces, la aceptación de la caución prendaria así constituida, bajo el
pretexto de que tiene que presentarse solicitud expresa del procesado o de su
defensor para cambiar la orden inicial de depósito de dinero por la de una garantía
mediante póliza judicial, no es más que un ritualismo irritante e intolerable,
cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de un individuo y,
quien, además, dentro de lo dispuesto por las normas reguladoras de la materia
de las cauciones, constituyó la ordenada en una de las modalidades permitidas y
en la cuantía indicada.
No
interesa que persona presta la garantía que el Estado le impone al procesado,
lo que tiene real y cierta importancia es que ella sea otorgada con el lleno de
los requisitos de ley. Este derecho fundamental, se repite, está por encima de
consideraciones meramente formales. En desarrollo del principio pro libertad lo
que se debe privilegiar es la posibilidad inequívoca de que la persona que, con
sujeción a la ley, la disfrute siempre, sin limitaciones ni cortapisas.
La
finalidad perseguida por la caución prendaria, consistente en garantizar la
comparecencia del procesado en el momento en que la justicia lo requiera, se
cumple cabalmente con prescindencia de que la misma se haya otorgado mediante
el depósito del dinero o a través de una póliza judicial.
Por lo
tanto, la equivocación de la juez accionada es más que evidente cuando que,
apoyada en motivaciones estrictamente formales, se negó a decidir de fondo y,
más concretamente, a conceder la libertad condicional del procesado a la cual
tenía legítimo derecho por haber cumplido con la exigencia de constituir la
caución prendaria ordenada por el despacho a su cargo en la sentencia que por
el delito de homicidio lo absolvió pero que todavía no está ejecutoriada por
haber sido apelada por la
Fiscalía.
39.
Y ello precisamente fue lo que ocurrió en el presente asunto caso, pues lo
visto es que desde el 25 de mayo de 2018 fue allegada la póliza judicial necesaria
para respaldar la caución y obtener la libertad condicional; sin embargo, la
decisión adoptada por la instancia impidió que gozara del beneficio,
exigiéndosele presentar título de depósito judicial, formalismo que vulneró los derechos del accionante, quien
vio pospuesto en el tiempo la obtención de su libertad.
40.
Lo
antes reseñado permite constatar que en el presente asunto se edifica una razón
de procedencia del hábeas corpus por prolongación ilícita de la
privación de la libertad, porque a pesar de existir desde el 17
de mayo de 2018 orden emitida por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, haber
aportado desde el 25 de mayo de 2018 la póliza judicial necesaria para ello, y,
por último, haberse expedido para dicha fecha una primera boleta de libertad
que fue radicada en el establecimiento carcelario el 30 del mismo mayo de 2018[37],
ninguna gestión adelantó el Inpec para concluir si el accionante tenia
requerimientos de otra autoridad judicial[38].
41. Así las cosas, no
resulta justificada la privación de la libertad en el centro carcelario, por lo
que al estar plenamente probado que existe una vía de hecho, será declarada la
procedencia del hábeas corpus y, como consecuencia de ello, se ordenará
la libertad inmediata a Jairo Torres
Romero.
42. Esta procedencia del
hábeas corpus no autoriza la libertad
de Jairo Torres Romero en caso de
existir orden de autoridad competente por asunto diferente al que aquí se
menciona.
43. Necesidad de
adoptar medidas. Teniendo en
cuenta que hoy en Bogotá, D.C., se encuentran paralizados y que no están
atendiendo al público los juzgados de penas y el centro de servicios de dicha
especialidad, lo que de suyo implica que las personas privadas de la libertad
están siendo sometidas a cargas adicionales que no están obligadas a soportar,
se hace necesario que para el presente asunto se ordene al Juzgado
2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien se encargó de impartir la sentencia de condena que pesa sobre Jairo Torres Romero, que proceda a
formalizar la orden de libertad condicional que en su oportunidad decretó el
juez de penas.
44. Para lo anterior, se remitirá al Juzgado
2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá copia de esta sentencia, para que en el término de tres (3) días le haga
suscribir al condenado el acta de compromisos prevista en el artículo 65 del
Código Penal.
45. El condenado queda apremiado a comparecer al referido
Despacho para que suscriba las obligaciones que recaen sobre toda persona que
recibe el subrogado de la libertad condicional.
46. El juez de conocimiento tomará nota de lo anterior. En
caso de no comparecencia del condenado a suscribir el acta de compromiso,
rebeldía o aparición de cualquier conducta indicativa de su contumacia, dará
curso al trámite de revocatoria del subrogado.
47. Estas previsiones se hacen con fundamento en el principio
constitucional que hace prevalecer lo sustantivo sobre lo formal, amén de
constituir un desarrollo específico del imperativo superior dirigido a hacer
realidad un orden justo, apotegmas que concordados con los principios rectores
y garantías procesales obligan a adoptar criterios moduladores de la actividad
procesal.
48. Sobre el
derecho de acceso a la justicia y el recurso efectivo. Dada la evidencia aportada a esta actuación, consistente
en la imposibilidad que tienen los ciudadanos de acceder a los juzgados de
ejecución de penas y al centro de servicios de dicha especialidad,
independientemente de las razones que existen para ello, el resultado de tal
situación de hecho está significando una grave vulneración de los derechos
fundamentales de todos los ciudadanos que diariamente presentan solicitudes
ante los juzgados de ejecución de penas.
49. Teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la
Judicatura y el seccional son las autoridades directamente involucradas con la
falta de prestación de la función de administrar justicia en los juzgados de
penas y en el centro de servicios, se les insta para que procedan a tomar las
medidas administrativas que permitan la prestación oportuna del servicio de
justicia en dichos despachos.
50. Así mismo, en cumplimiento del principio que gobierna la
colaboración armónica que debe existir entre las todas las autoridades e
instituciones, se dispone notificar esta sentencia al Presidente de la República,
como suprema autoridad política y administrativa de la nación, al Ministro de
Justicia y el Derecho, al Procurador General de la Nación y al Defensor del
Pueblo, para que conozcan la existencia de un cese de actividades en los
juzgados de ejecución de penas y su centro de servicios, con el propósito de
que, si a bien lo tienen, intervengan y tomen las acciones y decisiones que el
asunto les amerite, recordándoles que la promoción, protección y defensa de los
derechos fundamentales es obligación de todos los servidores públicos.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley ,
RESUELVE:
1º.- DECLARAR
PROCEDENTE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS propuesta por Jairo Torres Romero, identificado con cédula de ciudadanía
número 16188160.
2º.- ORDENAR la libertad inmediata
de Jairo Torres
Romero, identificado con cédula
de ciudadanía número 16188160, salvo que exista requerimiento por
otro asunto.
3º.- LIBRAR por conducto de la Secretaría de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, boleta de libertad con destino al
Director del Establecimiento Carcelario La Modelo, informándole que debe dar
inmediato cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, sin ninguna dilación.
4º.- CONMINAR a los servidores
públicos que intervengan en la materialización de la orden de libertad que
deben evitar la realización de cualquier maniobra que impida el efectivo
restablecimiento de su derecho a la libertad (artículo 8 de la Ley 1095 de
2006).
5º.- COMPULSAR las copias y los
oficios anunciados de manera inmediata.
6º.- DISPONER que por secretaría se notifique esta providencia a las partes e intervinientes
en la acción pública de hábeas corpus.
7º.- ANUNCIAR que contra esta sentencia no proceden recursos.
Cópiese y
cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Firmado a las 9:40
a.m. del 31/05/2018
[1] El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico
colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 169 y
ss. y Hábeas corpus, vías de hecho y
proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011.
[5] Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita Barón y Martínez Caballero.
[6] El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico
colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 194 a 202 y 209 a 215 y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal,
Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 142 y ss.
[7] Corte Constitucional, sentencia T-1315/01.
[8] Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal,
segunda edición, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, p. 209-213.
[9] En una decisión que
se declaró la procedencia de una petición de hábeas corpus se expresó: “Como
quiera que no se observa una actitud malintencionada del señor juez ni actuar
doloso de su parte y corresponde su comportamiento a una costumbre que desde
ahora conviene ser erradicada, no se compulsarán las copias a que hace
referencia el artículo 9° de la
Ley 1095 de 2006” . C.S.J., S. Penal, Sent.
de 27 de junio de 2012, rad.
39298. De su parte, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha declarado
la procedencia de peticiones de hábeas
corpus pero omitido totalmente pronunciarse sobre la compulsa de copias.
Cfr. C.
de E., Sala de lo Cont. Adtivo., Sec. Quinta, Sent. de 6 de octubre de 2008,
rad. 760012331000200800747-01(HC) y Sección Tercera,
Sent. de 3 de mayo de 2010, rad. 66001-23-31-000-2010-00093-01(HC).
[10] “[E]l
auto interlocutorio por medio del cual se define una petición de hábeas corpus, materialmente es una
verdadera sentencia; su naturaleza se asimila a lo que ocurre en el proceso penal
con la resolución de preclusión de la investigación y el auto de cesación de
procedimiento”. Cfr. Alberto Poveda Perdomo, Abelardo Poveda Perdomo y Consuelo
Poveda Perdomo, El hábeas corpus
en el ordenamiento jurídico colombiano, ob. cit., p. 219.
[11] En la Sent. T-046/93 la Corte Const. determinó que
“la inejecución de una decisión judicial que concede un recurso de hábeas corpus desconoce el núcleo
esencial de este derecho fundamental si esta omisión trae como consecuencia que
la garantía se torne impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las
exigencias para su ejercicio.
[12]
Cfr. Alberto Poveda Perdomo y Abelardo
Poveda Perdomo, El tipo
penal de desconocimiento de hábeas corpus, ob. cit., 2006.
[13] Comisión IDH, Informe sobre los derechos humanos de las
personas privadas de la libertad en las Américas, ob. cit., p. 91-92.
[14] En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; artículo 9.4; y la Convención Europea de Derechos Humanos, artículo
5.4.
[15] En el mismo sentido,
el artículo 2(3)(a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
dispone que cada uno de los Estados Partes se compromete a garantizar que: (a)
“Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto
hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal
violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus
funciones oficiales”. Asimismo, el artículo 13 de la Convención Europea de
Derechos Humanos establece que, “Toda persona cuyos derechos y libertades
reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la
concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la
violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus
funciones oficiales”.
[16] “La
Comisión observa que en general las legislaciones de los Estados miembros de la
OEA establecen recursos de esta naturaleza, con ciertas diferencias en cuanto a
su denominación. En algunos casos esta función la cumple la acción de amparo o
tutela, y en otros, el propio hábeas corpus bajo alguna de sus modalidades. Lo
importante, independientemente del nombre que se le dé al recurso, es que el
mismo sea eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido
concebido, que tenga un efecto útil y que no sea ilusorio. El que un recurso
sea efectivo, requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha
incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para
remediarla”. Cfr. Informe sobre los derechos
humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas, ob. cit., p. 92
[17] Cfr. sentencia T-269/99.
[18] Si bien el referido
concepto en materia de tutela ha mutado por el de «causales
genéricas de procedibilidad de la acción», para los efectos de las causales de
procedencia del hábeas corpus resulta
más significativo, genérico y conglobante de todas las arbitrariedades o
caprichos de las autoridades públicas.
[20] Cfr. Caso Almonacid Arellano y
otros versus Chile,
sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso Rosendo Cantú y otra versus
México, sentencia de 31 de agosto de 2010,
y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia, sentencia de 1 de septiembre de 2010.
[21] Cfr. Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de
junio de 1987; Caso De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus
Guatemala, sentencia
de 25 de mayo de 2010.
[23] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs.
Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C
No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay
Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[24] Cfr. Caso Tribunal Constitucional
Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.
Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra
nota, párr. 202
[25] Cfr. Caso Acosta
Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 93; Caso Radilla Pacheco Vs. México supra nota, párr. 291, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra
nota 8, párr. 202.
[26] Cfr. Garantías Judiciales en
Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9,
párr. 24; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra
nota, párr. 202.
[27] C C.S.J., S. Penal,
autos de 26 de junio de 2009,
radicación 32115, 4 de septiembre de 2009,
radicación 32572 y 6 de octubre de
2009, radicación 32791. La anterior interpretación fue acogida mediante auto de
8 de octubre de 2010, radicación 35124.
[28] Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal,
Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 190 y s.s.
[29] “Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y
presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás
derechos y garantías de los que es titular el individuo… la centralidad del
principio-derecho a la libertad, en el seno de todo Estado constitucional,
democrático y de Derecho, lo constituye en verdadero valor fundante de la
organización política misma, con incidencia tanto en la concepción de los demás
derechos inherentes a la condición humana, como en la configuración de la manera
de ser y de proceder de las autoridades públicas”. Cfr. Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, sentencia de 4 de diciembre de
2006, radicación 13168, reiterada en sentencia de 23
de agosto de 2010, radicación 18891.
[30] La Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada
que la potestad de configuración del legislador al establecer restricciones a
la libertad individual, es una competencia limitada y ha de ser ejercida
conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que
tales limitaciones no resulten arbitrarias, dado que el ejercicio de esta potestad de configuración puede incidir en el
goce de derechos constitucionales, por lo que la Corte ha dicho que las
limitaciones deben ser adecuadas para lograr el fin perseguido, necesarias, en
el sentido de que no exista un medio menos gravoso en términos de afectación de
otros principios constitucionales, y por último, deben ser proporcionales stricto
sensu, esto es, que no se afecten excesivamente valores y principios que
tengan un mayor peso que el fin constitucional que se pretende alcanzar.
Sentencia C-806/09.
[31] El respeto a las formalidades legales exige,
de un lado, que tanto en la expedición de una orden de privación de la libertad
como en su ejecución, se observe el debido proceso. Conforme a lo establecido
en el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la observancia del
debido proceso supone que toda persona sea informada, en el momento de su
detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la
acusación formulada contra ella. Exige además que, en estas circunstancias, la
persona sea llevada sin demora ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y sea juzgada dentro
de un plazo razonable o sea puesta en libertad. Cfr. Danilo Rojas Betancourt, Derechos
humanos y derecho internacional humanitario, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura , 2003, p.
49.
[32] La existencia de un motivo previamente
definido en la ley hace alusión al principio universal de legalidad, es decir
que sólo la ley puede definir las circunstancias en que la naturaleza del hecho
punible -delito o contravención-, ameritan la privación de la libertad a una
persona. Igualmente que sólo la ley podrá establecer los casos en los cuales
puede un juez ordenar un registro domiciliario. En consecuencia, es posible
afirmar, que en materia de libertad personal la Constitución
estableció una estricta reserva legal, por lo que este derecho no puede ser
limitado sino por la ley. Cfr. Rojas
Betancourt, Derechos humanos y
derecho internacional humanitario, ob. cit., p. 49.
[33]
Corresponden a los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.
[34]
Corresponden a los artículos 2° y 308
a 311 de la
Ley 906 de 2004.
[37]
Ver folio 71.
[38] De
acuerdo con constancia que obra en el presente trámite, hasta el momento de
proferir el fallo no estaba físicamente en libertad el accionante.
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