CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AHP5787-2017
Radicación N° 51061
Bogotá
D. C, primero (1) de septiembre de
dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Se
resuelve la impugnación interpuesta por ZUANNY
BELÉN FEBRES RAMOS, contra la providencia del 16 de agosto del presente año
mediante la cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cúcuta negó el amparo de hábeas corpus
invocado en su favor por Yoskarlys Belén Espínola Ramos.
ANTECEDENTES
El 21
de julio de 2017, fue capturada ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS. Al día siguiente fue
presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de
Garantías de Gramalote (Norte de Santander), autoridad que declaró la legalidad
de la aprehensión.
En
dicha diligencia, la Fiscalía le formuló imputación por la comisión de la
conducta punible de hurto calificado y agravado y le fue impuesta medida de
aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, por lo que el
Centro de Servicios de Cúcuta emitió la respectiva boleta de detención;
decisión contra la que la apoderada de la víctima interpuso recurso de
apelación, declarado desierto el 24 de agosto siguiente, por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Cúcuta.
La
señora Yoskarlys Belén Espínola Ramos, hermana de la procesada en mención,
acude a la acción constitucional de hábeas
corpus y con ese propósito indica que pese a que desde el 22 de julio del
presente año, se emitió la boleta de detención para su lugar de residencia, su
consanguínea no ha sido trasladada a la vivienda, debido a que servidores del
centro carcelario de Cúcuta adelantan jornada de cese de actividades, por lo
que se encuentra recluida en el Cai Aeropuerto de la Policía Metropolitana de
Cúcuta.
En
ese orden, considera que tal omisión afecta los derechos fundamentales a la
vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en
consecuencia, pide que se realicen los trámites pertinentes para dar
cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Control de Garantías.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El
Magistrado ponente del Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de habeas corpus, al considerar que FEBRES
RAMOS se encuentra privada de la libertad, en virtud de la medida de
aseguramiento impuesta el 22 de julio del año en curso, por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Gramalote, de manera que su privación de la libertad no
se produjo con violación de garantías fundamentales[1].
Además,
no existe una prolongación ilegal de la libertad, toda vez que se encuentra en
desarrollo la medida de aseguramiento impuesta, por lo tanto no se cumplen los
presupuestos para que proceda la acción invocada, máxime que las situaciones
administrativas relacionadas con el traslado de FEBRES RAMOS a su lugar de
residencia, son aspectos que se deben discutir en las instancias
correspondientes y no a través del habeas
corpus.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS la
impugnó, sin argumentación adicional[2].
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La
suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta
contra la providencia del 16 de agosto del presente año, en la cual un
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por
improcedente la solicitud de hábeas
corpus presentada en favor de ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS, de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[3].
2.
Marco normativo y jurisprudencial.
El
artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección
que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho
intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos
Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo
27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política
integran el bloque de constitucionalidad.
En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble
connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para
reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las
garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción
de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados
a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del
respectivo proceso judicial.
De otro lado, se debe tener en consideración que
entre las personas privadas de la libertad y el Estado existe una relación de
especial sujeción, debido a la condición de indefensión en que quedan aquellos,
sin que ello implique se deban desconocer derechos inherentes al ser humano,
como la dignidad.
Al analizar el caso de personas privadas de la
libertad que se encontraban retenidas en Unidades de Reacción Inmediata y
similares, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento reiteró que:
Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus
derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o
han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de
sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo
en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas
privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan
especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser
objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la
vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales,
lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y
carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance
entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la
libertad[4].
(…) No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas
de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las
otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste
se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas
preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados
que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados
y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y
contraria a lo previsto en la ley, más
irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de
Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el
artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36
horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado[5]. (negrilla
incluido en el texto).
Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en
el presente evento es procedente el amparo invocado.
2. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, se tiene que a ZUANNY BELÉN
FEBRES RAMOS el 22 de julio de 2017 el Juez Promiscuo Municipal con función de
Control de Garantías de Gramalote (Norte de Santander), le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar
de residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y
siguientes de la Ley 906 de 2004.
Con el objeto de que se diera cumplimiento a dicha
orden, la procesada FEBRES RAMOS suscribió diligencia de compromiso el 27 de
julio siguiente y en la misma fecha, la Juez Coordinadora del Centro de
Servicios emitió la boleta de detención domiciliaria No. 805, con destino al
Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta[6].
No obstante, dicha orden no se ha cumplido, pues de
acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, FEBRES RAMOS aún se encuentra
privada de la libertad en el Cai Aeropuerto de la Policía Metropolitana de
Cúcuta, debido a que el
sindicato de empleados unidos penitenciarios adelanta «jornada de plan reglamento territorial carcelario en el departamento
del Norte de Santander», por lo que no se permite la recepción de internos
en los establecimientos carcelarios[7].
Frente a dicha
situación, debe indicar la Sala que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004
establece:
Cuando el capturado deba ser recluido
el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente
a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le
mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de
la captura.
En caso de que el capturado haya sido
conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el
director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas
treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho
este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.
Adicionalmente,
se tiene que el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28
A de la Ley 65 de 1993 establece:
Detención en Unidad de Reacción
Inmediata o similar. La detención
en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las
treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones
mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes,
separación de los menores de edad y acceso a baño.
Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de
la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las
condiciones de las que trata el presente artículo.
Con
tal panorama, se advierte que en el presente evento, contrario a la conclusión
del Magistrado de primera instancia es procedente la protección constitucional
invocada en favor de FEBRES RAMOS, pues si bien la decisión emitida por el Juez
de Control de Garantías no se considera arbitraria
o caprichosa, ni se evidencia, en estricto sentido, una prolongación ilegal de la libertad, lo cierto es que se presenta una
vía de hecho respecto
del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta.
Lo anterior,
en razón a que no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad
impuesta a ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS, pues ha estado recluida en un Centro de
Atención Inmediata (CAI) de la Policía Nacional por un término superior a las
36 horas al que aluda el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993.
Además, las
autoridades accionadas no indicaron haber realizado ninguna actividad tendiente
a trasladar a la procesada al centro carcelario para el correspondiente
registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema
Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), de conformidad con lo establecido en el
artículo 56 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 43 de la Ley 1709
de 2014[8],
para luego sí, ser remitida a su lugar de residencia.
Así las cosas,
lo procedente en este evento es revocar la decisión impugnada y en su lugar,
conceder la acción constitucional de habeas
corpus presentada en favor de ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS.
En
consecuencia, se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control
de Garantías de Gramalote, al Juez Coordinador del Centro de Servicios
Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Comandante del Cai Aeropuerto de la
Policía Metropolitana y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario,
ambos de la ciudad de Cúcuta, que de manera inmediata, coordinada y en el
ámbito de sus competencias realicen los trámites pertinentes para que se ejecute
la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta a ZUANNY BELÉN
FEBRES RAMOS.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de
la Ley 1095 de 2006[9],
se ordena compulsar copias de la presente actuación con destino al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, a efectos de que se inicien las
investigaciones correspondientes.
En
mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA
DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1°. REVOCAR la decisión emitida el 16 de agosto de 2017 y en su lugar, CONCEDER la acción constitucional de habeas corpus presentada en favor de
ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS.
2°. ORDENAR al Juzgado
Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Gramalote, al Juez
Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al
Comandante del Cai Aeropuerto de la Policía Metropolitana y al Director del
Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, que de manera inmediata,
coordinada y en el ámbito de sus competencias realicen los trámites pertinentes
para que se ejecute la medida de aseguramiento de detención domiciliaria
impuesta a ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS.
3°. COMPULSAR COPIAS de la presente actuación con destino al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, a efectos de que se inicien las
investigaciones correspondientes.
4°. Contra la
presente decisión no procede ningún recurso.
5°.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
PATRICIA
SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA
YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[3] Artículo 7o. Impugnación. La
providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres
(3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a
las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez
plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los
magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la
sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se
tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.
[8] “Artículo 56. Sistemas de información. El
Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y
Carcelario (Sisipec) será la fuente principal de información de las autoridades
penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de
reclusión de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren
bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario. (…) El Sisipec deberá
tener cifras y estadísticas actualizadas con los partes diarios de cada
establecimiento sobre la situación de cada una de las personas privadas de la
libertad y sus cartillas biográficas respectivas. (…). Los Directores de los
establecimientos penitenciarios deberán reportar y actualizar diariamente el
Sisipec so pena de incurrir en una falta disciplinaria gravísima. La
información del Sisipec que no esté sometida a reserva legal por razones de
seguridad o con el fin de proteger la intimidad de las personas privadas de la
libertad será pública y de libre acceso vía Internet para la ciudadanía y para
todas las instituciones del Estado. El Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec) en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios (Uspec) deberá garantizar a los funcionarios judiciales, en
especial a los jueces de control de garantías, penales y de ejecución de penas
y medidas de seguridad, el acceso permanente, fluido y actualizado a la información
del Sisipec sobre los casos de su competencia»..
[9] «Artículo 9. Iniciación de la investigación
penal. Reconocido el hábeas corpus, la autoridad judicial compulsará copias
para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar,
sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime
adelantar el afectado».
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