martes, 24 de julio de 2018

Corte Suprema señala procedencia de hábeas corpus cuando a favor de una persona ha sido decretada la prision domiciliaria y el INPEC no cumple con la orden de traslado a su residencia del detenido











CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE

AHP5787-2017

Radicación N° 51061





Bogotá D. C, primero (1) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se resuelve la impugnación interpuesta por ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS, contra la providencia del 16 de agosto del presente año mediante la cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de hábeas corpus invocado en su favor por Yoskarlys Belén Espínola Ramos.

ANTECEDENTES

El 21 de julio de 2017, fue capturada ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS. Al día siguiente fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Gramalote (Norte de Santander), autoridad que declaró la legalidad de la aprehensión.

En dicha diligencia, la Fiscalía le formuló imputación por la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, por lo que el Centro de Servicios de Cúcuta emitió la respectiva boleta de detención; decisión contra la que la apoderada de la víctima interpuso recurso de apelación, declarado desierto el 24 de agosto siguiente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta.

La señora Yoskarlys Belén Espínola Ramos, hermana de la procesada en mención, acude a la acción constitucional de hábeas corpus y con ese propósito indica que pese a que desde el 22 de julio del presente año, se emitió la boleta de detención para su lugar de residencia, su consanguínea no ha sido trasladada a la vivienda, debido a que servidores del centro carcelario de Cúcuta adelantan jornada de cese de actividades, por lo que se encuentra recluida en el Cai Aeropuerto de la Policía Metropolitana de Cúcuta.

En ese orden, considera que tal omisión afecta los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, pide que se realicen los trámites pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Control de Garantías.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA


El Magistrado ponente del Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de habeas corpus, al considerar que FEBRES RAMOS se encuentra privada de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 22 de julio del año en curso, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gramalote, de manera que su privación de la libertad no se produjo con violación de garantías fundamentales[1].

Además, no existe una prolongación ilegal de la libertad, toda vez que se encuentra en desarrollo la medida de aseguramiento impuesta, por lo tanto no se cumplen los presupuestos para que proceda la acción invocada, máxime que las situaciones administrativas relacionadas con el traslado de FEBRES RAMOS a su lugar de residencia, son aspectos que se deben discutir en las instancias correspondientes y no a través del habeas corpus.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS la impugnó, sin argumentación adicional[2]. 

CONSIDERACIONES

        1. Competencia.

La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de agosto del presente año, en la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada en favor de ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[3].

2. Marco normativo y jurisprudencial.

El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

De otro lado, se debe tener en consideración que entre las personas privadas de la libertad y el Estado existe una relación de especial sujeción, debido a la condición de indefensión en que quedan aquellos, sin que ello implique se deban desconocer derechos inherentes al ser humano, como la dignidad.

Al analizar el caso de personas privadas de la libertad que se encontraban retenidas en Unidades de Reacción Inmediata y similares, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento reiteró que:

Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad[4].

(…) No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado[5]. (negrilla incluido en el texto).

Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento es procedente el amparo invocado.

2. Análisis del caso concreto.

En el presente caso, se tiene que a ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS el 22 de julio de 2017 el Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Gramalote (Norte de Santander), le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Con el objeto de que se diera cumplimiento a dicha orden, la procesada FEBRES RAMOS suscribió diligencia de compromiso el 27 de julio siguiente y en la misma fecha, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios emitió la boleta de detención domiciliaria No. 805, con destino al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta[6].

No obstante, dicha orden no se ha cumplido, pues de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, FEBRES RAMOS aún se encuentra privada de la libertad en el Cai Aeropuerto de la Policía Metropolitana de Cúcuta, debido a que el sindicato de empleados unidos penitenciarios adelanta «jornada de plan reglamento territorial carcelario en el departamento del Norte de Santander», por lo que no se permite la recepción de internos en los establecimientos carcelarios[7].

Frente a dicha situación, debe indicar la Sala que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece:

Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura.

En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.

Adicionalmente, se tiene que el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993 establece:

Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.

Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo.

Con tal panorama, se advierte que en el presente evento, contrario a la conclusión del Magistrado de primera instancia es procedente la protección constitucional invocada en favor de FEBRES RAMOS, pues si bien la decisión emitida por el Juez de Control de Garantías no se considera arbitraria o caprichosa, ni se evidencia, en estricto sentido, una prolongación ilegal de la libertad, lo cierto es que se presenta una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta.

Lo anterior, en razón a que no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta a ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS, pues ha estado recluida en un Centro de Atención Inmediata (CAI) de la Policía Nacional por un término superior a las 36 horas al que aluda el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993.

Además, las autoridades accionadas no indicaron haber realizado ninguna actividad tendiente a trasladar a la procesada al centro carcelario para el correspondiente registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 43 de la Ley 1709 de 2014[8], para luego sí, ser remitida a su lugar de residencia.

Así las cosas, lo procedente en este evento es revocar la decisión impugnada y en su lugar, conceder la acción constitucional de habeas corpus presentada en favor de ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Gramalote, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Comandante del Cai Aeropuerto de la Policía Metropolitana y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario, ambos de la ciudad de Cúcuta, que de manera inmediata, coordinada y en el ámbito de sus competencias realicen los trámites pertinentes para que se ejecute la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta a ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006[9], se ordena compulsar copias de la presente actuación con destino al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a efectos de que se inicien las investigaciones correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE


1°. REVOCAR la decisión emitida el 16 de agosto de 2017 y en su lugar, CONCEDER la acción constitucional de habeas corpus presentada en favor de ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS.

2°. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Gramalote, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Comandante del Cai Aeropuerto de la Policía Metropolitana y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, que de manera inmediata, coordinada y en el ámbito de sus competencias realicen los trámites pertinentes para que se ejecute la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta a ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS.

3°. COMPULSAR COPIAS de la presente actuación con destino al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a efectos de que se inicien las investigaciones correspondientes.

4°. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

        5°. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria







[1] Decisión obrante a folio 48 y ss de la actuación.
[2] Folio 72 ibídem.

[3] Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.
[4] CC T- 151 de 2016.
[5] CC T-847 de 2000.
[6] Folios 5 y 6 de la actuación. 
[7] Folio 25 y ss de la actuación.
[8] “Artículo 56. Sistemas de información. El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario. (…) El Sisipec deberá tener cifras y estadísticas actualizadas con los partes diarios de cada establecimiento sobre la situación de cada una de las personas privadas de la libertad y sus cartillas biográficas respectivas. (…). Los Directores de los establecimientos penitenciarios deberán reportar y actualizar diariamente el Sisipec so pena de incurrir en una falta disciplinaria gravísima. La información del Sisipec que no esté sometida a reserva legal por razones de seguridad o con el fin de proteger la intimidad de las personas privadas de la libertad será pública y de libre acceso vía Internet para la ciudadanía y para todas las instituciones del Estado. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá garantizar a los funcionarios judiciales, en especial a los jueces de control de garantías, penales y de ejecución de penas y medidas de seguridad, el acceso permanente, fluido y actualizado a la información del Sisipec sobre los casos de su competencia»..
[9] «Artículo 9. Iniciación de la investigación penal. Reconocido el hábeas corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado».

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