Sentencia No. T-046/93
HABEAS CORPUS-Vulneración
El derecho a invocar el
habeas corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez evalúe la
situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad. El interés
protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el
examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad. Precisamente porque
el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la
libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de
impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos
hechos que generaron la interposición de la acción. La inejecución de una
decisión judicial que concede un recurso de habeas corpus desconoce el núcleo
esencial de este derecho fundamental si esta omisión trae como consecuencia que
la garantía se torne impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las
exigencias para su ejercicio. Exigir a una persona que invoque nuevamente el
habeas corpus ante el incumplimiento de la providencia que le concediera este
derecho es una carga desproporcionada e irracional.
DEBIDO PROCESO-Actuación arbitraria
Las actuaciones de la
autoridad orientadas objetivamente a impedir el pleno ejercicio de los derechos
y las garantías constitucionales, así sean revestidas de formas jurídicas,
constituyen un claro atentado contra los derechos fundamentales. El efectivo
acceso a la justicia no sólo se coarta cuando se omite el trámite de las
demandas ciudadanas sino también cuando se incumplen las decisiones judiciales
válidamente adoptadas.
FEBRERO
15 DE 1993
REF: Expediente T-5574
Actor: PATRICIA VALENCIA LOAIZA
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes
Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, ha
pronunciado
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO
DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de tutela
T-5574 adelantado por la señora Patricia Valencia Loaiza contra la Dirección
Seccional de Orden Público de Medellín.
A N T E C E D E N T E S
1. La señora PATRICIA
VALENCIA LOAIZA fue detenida el 12 de agosto de 1991 por miembros del Ejército
Nacional en Carepa, Departamento de Antioquia, y puesta a disposición de la
Dirección Seccional de Orden Público el día 22 del mismo mes. Se le sindicaba
de haber participado en una acción en la que resultó muerto el concejal del
Municipio de Apartado JESUS MARIA VELASQUEZ CHAUX y herido el representante a la
Cámara, Dr. ELKIN GARCIA.
La accionante interpuso
recurso de habeas corpus ante el Juez Primero Penal del Circuito de Medellín,
por privación ilícita de su libertad, ya que el 28 de agosto aún permanecía
detenida sin que se le hubiera resuelto su situación jurídica. El juez penal,
el 29 de agosto, practicó diligencia de inspección judicial al proceso seguido
a la detenida y remitió las averiguaciones al Tribunal Superior de Orden
Público de Santafé de Bogotá.
El Tribunal Superior - hoy
Nacional - de Orden Público, mediante providencia del 19 de septiembre de 1991,
concedió el recurso de habeas corpus interpuesto por la señora VALENCIA LOAIZA
y ordenó su libertad inmediata. La decisión del Tribunal se basó en el
siguiente argumento:
"Si bien, la Sección
Jurisdiccional de Orden Público de Medellín informa (fl. 18), que la situación
jurídica de Patricia Valencia fue resuelta el cinco (5) de septiembre de 1991,
dictándose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como
presunta responsable de los delitos de Homicidio, lesiones personales con fines
terroristas, rebelión, disparo de armas de fuego y empleo de explosivos contra
vehículos, se debe tener en cuenta que con anterioridad a esta medida, PATRICIA
VALENCIA, ya había invocado el derecho de Habeas Corpus (agosto 28 de 1991), al
considerar que se encontraba privada de su libertad en forma ilegal, como en
efecto lo estaba, si se tiene en cuenta que fue capturada el 12 de agosto de
1991 y hasta la fecha de la revisión del proceso con motivo de la petición que
hoy se resuelve (agosto 29 de 1991), no se la había recepcionado a la implicada
su injurada, prosperando por tanto el Habeas Corpus en favor de la
peticionaria".
La Seccional de Orden
Público fue notificada de la anterior providencia y procedió a expedir la boleta de libertad Nº
458, remitida para su ejecución a la cárcel del Buen Pastor. No obstante, la
misma autoridad simultáneamente expidió
la orden de captura Nº 045 de septiembre 20 de 1991 contra PATRICIA VALENCIA
LOAIZA, con el fin de hacer efectiva la medida de aseguramiento impuesta con
anterioridad - el 5 de septiembre de 1991 - a la expedición de la providencia
que le concedió el habeas corpus.
2. La peticionaria
interpuso el día 13 de diciembre de 1991, por intermedio de apoderado, acción
de tutela contra la Dirección Seccional de orden público de Medellín. La
accionante consideró que dicha entidad, mediante la orden de captura No. 045 de
septiembre 20 del mismo año, violó sus derechos a la libertad y al debido
proceso, al desconocer el habeas corpus que le fuera concedido por el Tribunal
Superior de Orden Público.
3. La Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 6 de agosto de 1992,
luego de siete meses de conflictos de competencia, denegó la tutela solicitada.
La Sala acogió en su decisión la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de
Justicia al resolver otra acción de tutela1 , y consideró que esta acción no procedía cuando una
persona detenida solicitaba el restablecimiento de su libertad por detención
ilícita. En este caso, el medio judicial al cual debía recurrirse estaba dado
por la interposición del recurso de Habeas Corpus (art. 30 C.N.). En concepto
del Tribunal, PATRICIA VALENCIA LOAIZA debía acudir de nuevo al recurso de
Habeas Corpus para que se le ordenara la ejecución de la boleta de libertad Nº
458 del 20 de septiembre de 1991.
4. El apoderado de la
peticionaria impugnó la anterior decisión e imploró respeto para la orden de
libertad que había proferido el Tribunal de Orden Público al resolver el
recurso de Habeas Corpus. Respecto a la aplicación de la doctrina que sirvió al
Tribunal Superior de Medellín para declarar la improcedencia de esta tutela,
sostuvo:
"No comparto las
razones que expone el Tribunal, en el fallo impugnado, porque la cita de otro
caso resuelto en la Corte, no tiene ninguna aplicación a este asunto. Nótese
como son situaciones o hechos completamente diferentes. De allí habría que
concluir que ante la vía de hecho (orden ilegal de captura) y la recaptura de
la señora Valencia Loaiza, se debió invocar nuevamente el Habeas Corpus; y esto
resulta un contrasentido o un sofisma de distracción."
5. La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de septiembre
de 1992, confirmó la decisión de primera instancia. Para la Corte Suprema, el
fallo que resolvió el recurso de Habeas Corpus se produjo en forma
extemporánea, al haber excedido el término impuesto por la ley para ese tipo de
recursos. Afirmó:
"Si el Tribunal de
Orden Público hubiese decidido dentro de los términos establecidos en el
artículo 62 del decreto 2790 de 1990 el recurso de habeas corpus, al momento de
decretar la libertad de la capturada, aún no se habría escuchado en declaración
indagatoria ni resuelto su situación jurídica en la forma ya vista, en cuyo
caso, tendría razón el recurrente cuando afirma que cualquier decisión
encaminada a entorpecer la orden de libertad resultaría ineficaz o inexistente.
Pero, cuando se dispuso su libertad pesaba en su contra orden de detención,
emanada de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos
previamente definidos en la ley, razón por la cual, su detención,
indudablemente se ajustaba al precepto superior contenido en el artículo 28 de la
Carta sin que ella vulnere el mandato constitucional previsto en la norma ya
citada. Se imponía entonces, la orden de investigación contra los funcionarios
que mantuvieron en estado de captura a la procesada por un tiempo superior al
determinado en la ley, y no, la prosperidad del recurso cuando su detención se
hallaba legalizada."
"Contrariamente al pensamiento del
impugnante, si considera que la detención actual que sufre su representada
resulta ilegal, ha debido recurrir nuevamente a la acción prevista en el
artículo 30 de la Constitución Nacional. Lo anterior, por cuanto la inicial
violación del derecho consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, fue
asunto resuelto por la autoridad judicial competente (Tribunal Nacional)
mediante la prosperidad del recurso de Habeas Corpus y, la segunda captura no
es prolongación de la primera sino hecho independiente que no puede ser
restablecido, en caso de contrariar disposiciones constitucionales
fundamentales a través de la acción de tutela según lo preceptuado en el
numeral 2o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991".
6. Remitido el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa selección y reparto,
correspondió a la Sala Segunda su conocimiento.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
El problema jurídico
planteado
1. El apoderado de la
petente aduce la vulneración de los derechos de libertad y debido proceso por
parte de la Dirección Seccional de Orden Público de Medellín al no dar
cumplimiento a la decisión que le concediera el recurso de habeas corpus a su
defendida. El tribunal de segunda instancia denegó la acción de tutela con
fundamento en la existencia de una decisión judicial - auto de detención - que
habría legitimado la restricción de la libertad de la señora VALENCIA LOAIZA.
Igualmente, concluyó que este mecanismo era improcedente por existir la
posibilidad de interponer nuevamente el recurso de habeas corpus (D.2591 de
1991 artículo 6º, numeral 2º).
Vulneración de los
derechos a la libertad, al debido proceso y al habeas corpus
2. La sentencia revisada
considera improcedente la acción de tutela porque lo pretendido por la
accionante es la libertad, para lo cual existe la garantía del habeas corpus.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia omitió pronunciarse sobre la
presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al habeas corpus y
estimó que si el autor consideraba que la detención posterior era ilegal ha
debido recurrir nuevamente a la acción prevista en el artículo 30 de la Carta
Política.
Esta Sala coincide en la
apreciación formulada respecto a la improcedencia de la acción de tutela ante
la vulneración del derecho fundamental a la libertad, por existir otro medio
específico de defensa judicial para su protección (D. 2591, art 6-2). Sin embargo,
antes de confirmar el fallo objeto de revisión, es necesario evaluar la posible
violación de los derechos al debido proceso y al habeas corpus.
La vulneración del derecho
al debido proceso (CP art. 29) habría radicado en la expedición ilegal de la segunda
boleta de captura con fundamento - según el accionante - en un auto de
detención jurídicamente inexistente, para de esta forma impedir el cumplimiento
de la providencia que le concediera inicialmente el habeas corpus a la
peticionaria.
En concepto de esta Sala,
no es posible en el presente caso estimar la violación del derecho al debido
proceso con independencia de la vulneración del derecho al habeas corpus, ya
que el debido proceso presuntamente vulnerado es el establecido por la ley para
el trámite de las solicitudes de habeas corpus. En consecuencia, esta Corte
procederá a evaluar si se presentó una vulneración del derecho fundamental de
habeas corpus y con ello una violación del debido proceso.
Núcleo esencial del
derecho al habeas corpus
3. La libertad es
consustancial a la democracia. El habeas corpus es propiamente una garantía de
todas las personas que creen estar privadas de su libertad ilegalmente para
suscitar el examen de su situación jurídica por la autoridad judicial (CP art.
30).
El fallador de segunda
instancia desconoce las fronteras que separan los derechos fundamentales a la
libertad (CP art. 28) y al habeas corpus (CP art. 30). Si bien la violación del
derecho al habeas corpus supone siempre una vulneración indirecta del derecho a
la libertad, ello no quiere decir que el desconocimiento de aquél no pueda
examinarse autónomamente.
El Constituyente elevó el
recurso de habeas corpus a la naturaleza de derecho fundamental (CP arts. 30,
85 y 282-3). De esta forma se pretendió otorgar mayor garantía constitucional a
este mecanismo procesal.
El procedimiento
establecido en la ley para presentar, tramitar y decidir las solicitudes de
habeas corpus, tiene por objeto asegurar la efectividad del derecho fundamental
al habeas corpus (CP art. 30). Las restricciones de hecho a su ejercicio, la no
concesión del recurso que es objetivamente procedente o el incumplimiento de la
decisión favorable al solicitante como consecuencia de medidas tendientes a
impedir la libertad de la persona, son actos u omisiones que desconocen el
núcleo esencial de este derecho fundamental.
Respecto al núcleo esencial
de los derechos fundamentales esta Corte se pronunció anteriormente y sentó los
criterios para su determinación:
"El núcleo esencial
del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente
necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al
derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se
rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a
limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable
o lo despojan de la necesaria protección".2
El derecho a invocar el
habeas corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez evalúe la
situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad. El interés
protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el
examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad. Precisamente porque
el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la
libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de
impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos
hechos que generaron la interposición de la acción.
La inejecución de una
decisión judicial que concede un recurso de habeas corpus desconoce el núcleo
esencial de este derecho fundamental si esta omisión trae como consecuencia que
la garantía se torne impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las
exigencias para su ejercicio.
La estructura lógica del
derecho de habeas corpus supone que una vez se eleve la petición
correspondiente el juez verifique determinadas condiciones objetivas -
legalidad de la captura y licitud de la prolongación de la privación de la
libertad - y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad
inmediata. En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las
anteriores causales es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el
cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata. De lo
contrario, la garantía del habeas corpus sería ineficaz y asimismo absurda
sería la exigencia de acudir nuevamente a interponer el recurso, ya que lo
solicitado es el cumplimiento de una decisión judicial no susceptible de
recurso alguno y no la solicitud de que se estudie de nuevo la procedencia del
recurso de habeas corpus.
En el caso sub-examine,
exigir a una persona que invoque nuevamente el habeas corpus ante el
incumplimiento de la providencia que le concediera este derecho es una carga
desproporcionada e irracional. De aceptar la tesis del fallador de instancia,
la ejecución de la decisión judicial de habeas corpus resultaría imposible y
superfluo el ejercicio de un nuevo recurso de esta índole por estar legalizada
la detención.
Posible vulneración del
derecho al debido proceso y acceso efectivo a la justicia
4. La vulneración del
derecho al debido proceso (CP art. 29) puede
concretarse por el desconocimiento de las garantías legales del habeas
corpus. Las medidas restrictivas de la libertad que se tomen con posterioridad
a la solicitud de habeas corpus también pueden constituir una violación al
debido proceso si ellas impiden el acceso a la justicia (CP art. 229), o se
erigen en obstáculo para la ejecución de las sentencias. Esta Corporación, se
pronunció ya sobre el incumplimiento de las sentencias y su relación con el
derecho al debido proceso. Al respecto sostuvo:
"El sistema jurídico
tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su
autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las
sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la
Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)."3
Las actuaciones de la
autoridad orientadas objetivamente a impedir el pleno ejercicio de los derechos
y las garantías constitucionales, así sean revestidas de formas jurídicas,
constituyen un claro atentado contra los derechos fundamentales. El efectivo
acceso a la justicia (CP art. 229) no sólo se coarta cuando se omite el trámite
de las demandas ciudadanas sino también cuando se incumplen las decisiones
judiciales válidamente adoptadas.
.Inexistencia de las
medidas restrictivas de la libertad posteriores a la solicitud de habeas corpus
5. Con la consagración del
derecho fundamental de habeas corpus en la Carta Política, se constitucionalizó
una materia que anteriormente era de competencia exclusiva de la jurisdicción
penal.
Para la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia la demora del Tribunal Nacional de Orden Público en
resolver el recurso de Habeas Corpus dió lugar a que la autoridad judicial
dictara auto de detención contra la peticionaria antes de la providencia que lo
concediera, con lo cual se habría convalidado la prolongación ilícita de
la privación de su libertad.
Desde una perspectiva
constitucional, la tardía "regularización" de una situación de
privación indebida de la libertad por prolongación ilícita contra lo cual se ha
interpuesto el recurso de habeas corpus es inconstitucional.
Los artículos 28 y 29 de la
Constitución establecen los requisitos mínimos para que una persona pueda ser
privada de su libertad. Entre ellos se destaca la observancia de las
formalidades propias de cada juicio. En materia de medidas restrictivas de la
libertad es presupuesto legal de su existencia que éstas sean dictadas dentro
del término y según los requisitos legales, con anterioridad a la presentación
de la solicitud de habeas corpus. De lo contrario, sería totalmente ineficaz la
garantía constitucional del habeas corpus ya que la presentación del recurso
daría oportunidad a la autoridad infractora de enmendar impunemente su
actuación u omisión violatoria de los derechos fundamentales y de las leyes.
En efecto, el artículo 464
del Código de Procedimiento Penal (D.050 de 1987), aplicable en este caso en
consideración a la época en que ocurrieron los hechos objeto del proceso,
establecía:
" IMPROCEDENCIA DEL
HABEAS CORPUS. En los casos de prolongación ilícita de privación de libertad no
procederá el habeas corpus cuando, con anterioridad a la petición, se haya
proferido auto de detención o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad
penal y disciplinaria del funcionario".
A contrario sensu, es
procedente el otorgamiento del habeas corpus en el evento de verificarse las
condiciones objetivas - captura ilegal o prolongación ilícita - violatorias del
derecho a la libertad, si la petición elevada por el afectado es anterior a
cualquier medida restrictiva que se dicte para impedir su libertad.
Adicionalmente, la ley
establece la inexistencia de las medidas restrictivas de la libertad tendientes
a impedir la efectividad del derecho de habeas corpus cuando éste es concedido
como consecuencia de una captura ilegal. El artículo 463 del anterior Código de Procedimiento Penal
(Decreto 050 de 1987) expresamente disponía sobre el particular:
"IMPROCEDENCIA DE
MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD. La persona capturada con violación de las
garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con
medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías
quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad
impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del
derecho de Habeas Corpus".
En el caso presente, el
Tribunal Superior (Nacional) de Orden Público concedió a la señora PATRICIA
VALENCIA LOAIZA el recurso de habeas corpus luego de comprobar la prolongación
ilícita de la privación de su libertad. La circunstancia de la demora del
Tribunal para resolver el recurso de habeas corpus no puede tener el efecto de
convalidar las medidas restrictivas de la libertad proferidas con posterioridad
a dicha solicitud, en sí mismas violatorias de las garantías constitucionales y
legales de la peticionaria. El habeas corpus es un derecho de la persona y no
una garantía en favor de las instituciones.
Repugna a los principios de
legalidad y de buena fe que las propias autoridades pretendan impedir la
efectividad de las sentencias. La circunstancia de haber sido el propio juez de
orden público quién aparentemente dió lugar a la prolongación indebida de la
libertad y también haber sido el mismo que dictó la segunda orden de captura
contra la peticionaria, con base en medidas restrictivas de la libertad inexistentes
- por ser éstas posteriores a la petición de habeas corpus y a la solicitud
de información cursada por el Tribunal Superior de Orden Público -, sumado al
hecho de proceder así inmediatamente después de expedir la respectiva boleta de
libertad, revelan que la finalidad del funcionario judicial era evitar a toda
costa la libertad de la inculpada, incluso desconociendo claras disposiciones
legales.
Procedencia de la acción
de tutela contra vías de hecho
6. La acción de tutela es
procedente en el evento de ejercerse para impedir que las autoridades públicas
mediante vías de hecho vulneren o amenacen los derechos fundamentales. Al
respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció en los
siguientes términos:
"La acción de tutela
ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho
creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un
derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene
previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de
lograr la protección del derecho".4
Las actuaciones manifiestamente
contrarias a las formalidades legales propias del trámite y resolución del
habeas corpus son inexistentes sin que haya necesidad de una declaración
judicial en este sentido. Las medidas tomadas por los jueces de orden público
de Medellín con posterioridad a la petición de habeas corpus y al vencimiento
de los términos legales para oír en indagatoria y resolver la situación
jurídica a la señora PATRICIA VALENCIA LOAIZA constituyen vías de hecho
violatorias de los derechos fundamentales al habeas corpus, al debido proceso -
el cual incluye el derecho a la cumplida ejecución de las sentencias - y al
acceso efectivo a la justicia.
DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional,
R E
S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 16 de septiembre de
1992, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual
confirmó la sentencia denegatoria de la acción de tutela presentada por la
señora PATRICIA VALENCIA LOAIZA.
SEGUNDO.- CONCEDER la tutela solicitada y, en consecuencia, ORDENAR
a la Dirección Seccional de Orden Público de Medellín el cumplimiento inmediato
y efectivo de la orden de libertad impartida en favor de la peticionaria, con
fundamento en lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO.- LIBRESE comunicación a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín, con miras a que se surta la notificación de esta
providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Ponente
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
(Sentencia aprobada por la
Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los quince
(15) días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Salvamento de voto a la
Sentencia No. T-046/93
HABEAS CORPUS/DERECHO A
LA LIBERTAD (Salvamento
de voto)
El derecho fundamental
que se estima violado es la libertad, que tiene como procedimiento de
protección el recurso de Habeas Corpus. Pretender que éste, a su vez, requiere
de otro mecanismo para su defensa, implica establecer una cascada de medios
procesales, los unos protectores de los otros, que no está prevista en la
Constitución. Si bien pudo haberse producido en esta oportunidad un
desconocimiento de la garantía, lo que lleva implícito en él es la violación
del derecho a la libertad, el cual goza nuevamente de la posibilidad de ser
protegido por el recurso de Habeas Corpus.
Ref.: Expediente T-5574
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C.
quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
El suscrito Magistrado no
comparte las consideraciones expuestas por la Sala Segunda de Revisión en el
fallo de la referencia, ni la decisión adoptada por medio de la misma. Los
motivos de discrepancia son los siguientes:
1. Estimo que, sin entrar a
calificar la decisión mediante la cual la Seccional de Orden Público ordenó la
captura de la peticionaria, ha debido negarse la tutela en el asunto bajo
estudio, por cuanto existe otro medio de defensa judicial: el recurso de HABEAS
CORPUS, especialmente previsto por el artículo 30 de la Constitución y por el
Código de Procedimiento Penal (artículo 5o. y 430 a 437), así como por el
Decreto 2591 de 1991 (artículo 6o. numeral 2) como la vía idónea para la
protección del derecho fundamental de la libertad personal.
Sobre el punto ya tuvo
ocasión de pronunciarse la Corte Constitucional en Sentencia No. 459 del quince
(15) de julio de 1992 (Sala Tercera de Revisión), en la que se afirmó:
"En el Estado de
Derecho, cada institución está encuadrada dentro de las características y los
fines señalados por la Constitución y por las leyes, siendo necesario que se
preserven los linderos entre ellas, en orden a hacer posibles los propósitos
buscados por el Constituyente al establecerlas.
En materia de derechos, el
artículo 2o. de la Constitución señala la garantía de su efectividad como uno
de los fines del Estado y diferentes normas de la Carta se ocupan en la
determinación de mecanismos orientados a lograrlos.
Así, el Capítulo 4 del
Título II de la Carta enuncia, al lado de la acción de tutela, varios medios jurídicos
tendientes a alcanzar la certidumbre de los derechos, deberes y
responsabilidades que se derivan de la Constitución, aunque, desde luego no son
ellos los únicos medios constitucionales para obtener el fin buscado.
Existen vías
específicamente concebidas para la defensa de ciertos derechos, en
consideración a su señalada importancia y a sus especiales características. Tal
es el caso del Habeas Corpus, recurso concebido para protección de la libertad
personal cuando de ella ha sido privada una persona ilegalmente (artículo 30 de
la Carta Política)"
Respeto profundamente la
decisión mayoritaria pues corresponde a la perspectiva jurídica desde la cual
se mira el Habeas Corpus como un derecho tutelable en sí mismo y a una
consideración de los antecedentes de hecho que presenta le caso en estudio, los
cuales muestran un comportamiento renuente a la eficaz y cierta aplicación de
la garantía constitucional. En criterio de la Sala, el recurso de Habeas Corpus
tiene el carácter de derecho fundamental y es susceptible de protección
autónoma por la vía del artículo 86 de la Carta.
Es precisamente sobre ese
punto que juzgo necesario expresar mi disentimiento, pues en el caso estudiado
el derecho fundamental que se estima violado es la libertad, que tiene como procedimiento
de protección el recurso de Habeas Corpus. Pretender que éste, a su vez,
requiere de otro mecanismo para su defensa, implica establecer una cascada de
medios procesales, los unos protectores de los otros, que no está prevista en
la Constitución.
2. El recurso de Habeas
Corpus, según lo dispone la propia Carta, puede ser interpuesto en todo tiempo
y debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Es, en consecuencia,
una garantía más expedita que la acción de tutela y al mismo tiempo excluyente
de ésta, pues el artículo 86 eiusdem dispone que "esta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial...", mientras que el 30 lo contempla de modo específico como
procedimiento idóneo. Y, si bien pudo haberse producido en esta oportunidad un
desconocimiento de la garantía, lo que lleva implícito en él es la violación
del derecho a la libertad, el cual goza nuevamente de la posibilidad de ser
protegido por el recurso de Habeas Corpus. Así se concluye de lo señalado en la
sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta, en
consecuencia, ha debido ser confirmada.
Asimismo, el artículo 6o.
del Decreto 2591 de 1991, estableció que una de las causales de improcedencia
de la tutela se configura cuando para proteger el derecho se puede invocar el
recurso de Habeas Corpus. Es decir, justamente cuando se presenta lo acontecido
en este caso.
Otra cosa es que se pueda y
se deba correr traslado a la entidad competente para definir las consecuencias
relativas a la conducta de los funcionarios judiciales o administrativos que
hacen caso omiso de las garantías constitucionales, si hubiere lugar a ello. No
me atrevo a afirmarlo en el presente proceso, pues no hay en el expediente una
información completa que pueda llevar a semejante conclusión y menos a radicar
la responsabilidad en determinados agentes del Estado, lo cual escapa a la
precisa competencia de esta Corte. Pero pienso que -de probarse que así ha
ocurrido- ese y no otro sería el procedimiento a seguir.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
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