Proceso Nº 39804
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN
PENAL
Magistrado
JULIO
ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Bogotá D.C., treinta (30) de
agosto de dos mil doce (2012).
MOTIVO
DEL PRONUNCIAMIENTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral
2º, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación
formulada contra la decisión de 22 de agosto de 2012 mediante la cual el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de hábeas corpus
interpuesta a través de abogado por EDMUNDO ANÍBAL ARTEAGA NARVÁEZ.
ANTECEDENTES
PROCESALES
1. El 21 de agosto del año en curso, por conducto de
apoderado, EDMUNDO ANÍBAL ARTEAGA NARVÁEZ promovió acción pública de hábeas corpus ante la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con base en que en
el proceso que se le sigue por el delito de corrupción de alimentos ante el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, desde la fecha de la
formulación de la acusación, ocurrida el 18 de enero del 2012, transcurrieron
más de ciento veinte (120) días sin que se iniciara la audiencia de
juzgamiento, continuando aún privado de la libertad en forma ilegal, pese a que
recurrió al juez de control de garantías competente para que le otorgara ese
derecho por el vencimiento de los términos, con fundamento en el artículo 317,
numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453
de 2011, artículos 30 y 61, respectivamente.
Acerca de esta situación refirió que el 29 de junio de
2012 elevó solicitud de libertad con base en la citada norma, la cual
correspondió al Juez Diecisiete Penal Municipal de Cali, funcionario que fijó
el 18 de julio siguiente, y la hora de las 10:30 a.m., para adelantar la
audiencia en la que resolvería lo pertinente, sin que en esa oportunidad
adelantara dicho trámite debido a que el representante del ente acusador no se
presentó y el procesado, por causas atribuibles al INPEC, no fue llevado a esa
diligencia.
En razón de ello, el Juez de Control de Garantías señaló
entonces el 15 de agosto del 2012, y la hora de las 2:00 p.m., para adelantar
el trámite de rigor, empero en esa fecha nuevamente no fue posible cumplir la
diligencia pues el fiscal tampoco acudió, motivo por el cual el funcionario
judicial postergó la celebración de la audiencia para decidir acerca de la
libertad por vencimiento de términos para el próximo 31 de agosto a las 3:30
p.m. [1]
2. Con el fin de verificar los fundamentos del mecanismo
constitucional promovido, la magistrada del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, a la que correspondió resolver el amparo, ordenó practicar
sendas inspecciones a los expedientes contentivos del proceso penal seguido
contra el actor y del trámite de la solicitud de libertad que en relación con
ese asunto promovió ARTEAGA NARVÁEZ, verificando los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 20 de septiembre de 2011 fue aprehendido el citado en
el establecimiento de comercio “Estanco
Los Cristales” de la ciudad de Cali, y legalizada su privación de la
libertad al día siguiente ante el Juez Noveno Penal Municipal con función de
control de garantías de Cali, la Fiscalía le formuló imputación por el delito
de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, en razón
del cual y a petición del instructor, fue cobijado con detención preventiva en
establecimiento carcelario.
2.2. La Fiscalía General de la Nación radicó contra ARTEAGA NARVÁEZ el 18 de noviembre de 2011 escrito de acusación por la
señalada conducta punible, cuya formalización se hizo en audiencia pública el
18 de enero de 2012 ante el Juez Quinto Penal del Circuito de la mencionada
ciudad.
2.3. El 9 de marzo de 2012 se instaló la audiencia
preparatoria, la cual fue suspendida para tramitar un recurso de apelación (interpuesto
según los datos consignados en la solicitud de hábeas corpus por el agente del
Ministerio Publico), el
que sólo fue resuelto por el Tribunal el 19 de abril siguiente en el sentido
revocar la decisión impugnada y ordenar la admisión de unos testimonios.
2.4. El 13 de julio de 2012 se instaló formalmente la
audiencia de juicio oral, y en su desarrollo se avanzó con los alegatos de
apertura y la práctica de varios testimonios, diligencia que fue aplazada por
solicitud de la Fiscalía ante la inasistencia de unos declarantes, motivo por
el cual el Juez de Conocimiento fijó el 10 de octubre próximo, y la hora de la
1:00 p.m., como fecha para reanudar el debate oral.
2.5. De manera paralela, ante el Juzgado Diecisiete Penal
Municipal el procesado, a través de su apoderado, presentó el 29 de junio de
2012 escrito solicitando libertad por vencimiento de términos con base en el
artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, para cuya decisión el titular
del citado despacho en dos oportunidades ha señalado fecha para celebrar la
respectiva audiencia, el 18 de julio y el 15 de agosto de 2012, sin que en
tales fechas la misma se hubiese realizado por las razones que precisó el
actor, y en la actualidad está pendiente de evacuar la diligencia para el
próximo 31 de agosto[2].
3. Constatado lo anterior la magistrada del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali que conoció del presente amparo,
mediante decisión del pasado 22 de agosto, negó la acción de hábeas corpus.
Tras referencias genéricas acerca de la naturaleza de la
presente acción pública, y luego de precisar desde el punto de vista teórico
cuándo puede predicarse un estado de privación ilícita de la libertad en el que
resulta admisible el recurso constitucional invocado, el a-quo asegura que a la
solicitud de libertad se le ha dado un “trámite oportuno” y
dentro de términos “prudenciales” el juez al que compete decidir ha señalado las fechas
para ello, sin poder adelantar la respectiva audiencia por las causas que
indicó el actor, no obstante lo cual está programado resolver la pretensión
para el próximo 31 de agosto, cuando ya se ha dado inicio al juicio oral, de
suerte que “…por tratarse de
supuestos de hecho que no son idénticos, frente al asunto en estudio no es
dable aplicar la providencia que sobre este tema profirió la Corte Suprema de
Justicia – Sala Penal”[3].
Luego, en los tres párrafos subsiguientes de las
consideraciones, que deberían corresponder a la decisión de la Corte
anteriormente aludida, la magistrada transcribe entre comillas fragmentos de
una providencia que no solo no fue emitida por esta Sala, sino que, de acuerdo
con la nota a pie de de página allí apuntada, pertenecería a un pronunciamiento
de un magistrado del Tribunal de Bogotá, y que, además, por su contenido
resulta por completo ajena a la situación debatida, como que tiene que ver con
un asunto de competencia de los jueces penales del circuito especializados en
el que por ser tres o más los procesados, los términos para la libertad se
duplican.
Después señala la a-quo:
“Frente a un caso similar por el que se procede, la Corte Suprema de
Justicia sostuvo:
”‘Bajo esta
perspectiva es forzoso concluir que la acción constitucional de hábeas corpus
no puede ser utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios del
proceso penal, ni se aprecia en la negativa a la libertad provisional la
concurrencia de una vía de hecho, de donde emerge la necesidad de confirmar la
improcedencia del amparo solicitado…’[4]”[5].
Y remata las consideraciones aseverando que como para
cuando se intentó la presente acción pública (el 21 de agosto) en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali ya se
había dado inicio al juicio oral (el 13 de julio), “…ha
fenecido como lo sostuvo la jurisprudencia que antecede, la presunta ilegalidad
que afecta la libertad provisional del accionante, argumentada en la causal 5
del artículo 317de la Ley 906 de 2004…”.
LA
IMPUGNACIÓN
4. Notificado el accionante de la reseñada decisión,
formuló recurso de apelación mediante escrito recibido en el Tribunal el pasado
24 de agosto, en el que reitera los fundamentos de la pretensión de amparo
constitucional a la libertad de ARTEAGA NARVÁEZ, y respecto de su discrepancia con la providencia
atacada señala que en ésta la funcionaria se alejó del punto objeto de
controversia, consistente en que “…desde
la fecha de la presentación de la solicitud de libertad por vencimiento de
términos (Junio 29/2012) y hasta la presentación de la acción de Hábeas Corpus
(Agosto 21/2012)…” “…existió y continúa existiendo violación del derecho a la
libertad…” de su representado,
“…por cuanto no se
ha desatado pronta y rápidamente dicha solicitud…”, sin que en tal situación tenga alguna incidencia que
el juicio ya se hubiera iniciado, lo cual ocurrió el 16, y no el 13, de julio
de 2012, como se anotó equivocadamente en la inspección y en la providencia
censurada.
Con base en lo anterior solicita revocar el
pronunciamiento apelad, para en su lugar declarar procedente el amparo y
conceder libertad inmediata a EDMUNDO ANIBAL ARTEAGA NARVÁEZ, con la consecuente emisión de la “boleta de
excarcelación” ante las autoridades competentes.
CONSIDERACIONES
5. El suscrito Magistrado es competente para conocer en
segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de
la cual se negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado de EDMUNDO ANIBAL
ARTEAGA NARVÁEZ, dado que el
numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que “…cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será
sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de
la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
6. Previamente a resolver lo pertinente necesario es
recordar que el hábeas corpus es una acción constitucional orientada a la
protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado
por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente
la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica suscrita
el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, que dispone
en el artículo 7, numeral 6:
“…toda
persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su
arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran
ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se
viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un
juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza,
dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona”.
La Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 1994,
al respecto puntualizó:
“Ahora
bien, el alcance de la garantía de Hábeas Corpus debe ser determinado de
conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P
art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema
interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte
Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la
Convención Interamericana. Según este tribunal, el Hábeas Corpus, reconocido en
el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a
la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de
este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el
principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar
los derechos humanos”. (Subrayas
ajenas al texto).
Por ello, el legislador al expedir la Ley 1095 de 2006,
mediante la cual reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, en el
artículo 7 estableció que la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser
impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación, sin establecer
la exigencia de sustentación, armonizando de esa forma con la naturaleza
preferente y sumaria que a tal acción atribuye la Constitución y la ley en
cita.
7. En cuanto a lo que constituye
el objeto de este mecanismo de protección, el hábeas corpus es a la vez garantía
de inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y acción
constitucional destinada a ser ejercida en cualquiera de los siguientes eventos:
i) cuando la persona es privada de
libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad
se prolonga ilegalmente.
En
los casos a que hace referencia la segunda hipótesis, es decir, cuando la
privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las
solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y
haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la
procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial
constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda
recurso de apelación[6].
Además,
de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, si bien
el hábeas corpus no necesariamente es
residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede
utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los
cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación
establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que
interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia
adicional— de la autoridad llamada a resolver lo
atinente a la libertad de las personas.
8. En el asunto analizado es palmario el desacierto del
pronunciamiento de primera instancia, pues tal y como lo pone de presente el
actor, el aspecto al que se circunscribía la discusión en la acción
constitucional de libertad radica en que el procesado acudió al funcionario
competente (juez de control de garantías) para que decidiera acerca de la configuración o no de
una determinada causal de libertad, en este evento la consagrada en el artículo
317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, y ante la mora observada por aquél para
adoptar el pronunciamiento de rigor, quedó habilitada la posibilidad de
recurrir al juez de hábeas corpus para que el mismo estudiara los fundamentos
de la solicitud.
8.1. En efecto, de acuerdo con el artículo 154, numeral 8, de
la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, entre otros
asuntos, se tramitan ante el juez de control de garantías, las “…peticiones de libertad que se presenten con anterioridad
al anuncio del sentido del fallo”.
El artículo 156 del mismo estatuto señala que las
actuaciones deben desarrollarse con estricto cumplimiento de los términos
procesales, destacando que su incumplimiento “será sancionado”, y en
armonía con ese precepto, el 160 de la citada codificación (modificado por el
48 de la Ley 1142 de 2007), relativo al término para adoptar decisiones, en su
inciso segundo perentoriamente establece:
“Cuando deban adoptase decisiones que se refieran a la libertad
provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de
tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva”.
8.2. Como se encuentra establecido en forma
indiscutible, el procesado, por intermedio de apoderado (el aquí accionante),
el 29 de junio de 2012 elevó solicitud de libertad, la cual en la misma fecha
fue asignada al Juez Diecisiete Penal Municipal de Cali, funcionario que en lugar
de acatar el mandato de la norma últimamente citada, señaló el siguiente 18 de
julio como fecha para celebrar la respectiva audiencia, es decir, dentro de
los doce (12)
días hábiles siguientes, excediendo en nueve (9) días el plazo fijado por el legislador.
En la citada fecha no se llevó
a cabo la diligencia por la inasistencia del fiscal y del procesado (este último porque no fue remitido por el INPEC,
según lo indica el actor, aspecto que no fue confirmado ni desvirtuado), pero lo relevante del asunto es
que el juez de control de garantías, en lugar de ceñirse al mandato legal ya
aludido, fijó como el 15 de agosto como nueva fecha para adelantar el
respectivo trámite, esto es, dentro de los dieciocho (18) días hábiles siguientes, excediendo en quince (15) días el límite máximo fijado en la disposición.
En la aludida calenda de nuevo
la audiencia se malogró, esta vez, por causal exclusivamente atribuida al
órgano instructor, dado que el fiscal, pese a la antelación con la que señaló
la diligencia, no concurrió, y el juez de control de garantías, siguiendo la
misma línea de comportamiento exteriorizada en este asunto, de nuevo fijó la
celebración de la audiencia respectiva para el próximo 31 de agosto, es decir, dentro
de los once (11)
días hábiles siguientes, excediendo en ocho (8) el plazo legal.
La anterior recapitulación
evidencia que Juez Diecisiete Penal Municipal de Cali incurrió en una vía de
hecho por defecto procedimental absoluto, al negar el legítimo acceso a la
justicia con la pretermisión de los términos, lo cual habilitaba la
intervención del juez constitucional mediante la acción pública de hábeas
corpus.
9. Ahora bien, en cuanto al fondo de la petición de
libertad que estaba llamado a resolver de manera oportuna el aludido
funcionario, la pretensión se fundamenta en la causal prevista en el artículo
317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011,
artículos 30 y 61, respectivamente.
De acuerdo con esa disposición
la libertad procede cuando transcurridos ciento veinte (120) días ininterrumpidos desde la formulación de la
acusación no se ha iniciado la audiencia de juzgamiento. Ese plazo se duplicará
cuando sean tres o más los imputados o delitos, y se trate de conductas
punibles de competencia de los jueces penales del circuito especializado, o
contra la administración pública, o respecto del patrimonio económico cuando la
exacción recaiga en bienes del Estado en los que proceda la detención
preventiva.
Según la citada norma el
término allí señalado se suspende en los casos de aceptación de cargos,
preacuerdo o aplicación del principio de oportunidad, y se restablece por
improbación de cualquiera de esas figuras. Además, consagra el precepto que:
“No habrá lugar a la libertad
cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras
dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no
se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y
objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia”.
9.1. Según lo establecido en el presente trámite, no concita
discusión que en la situación debatida no se configura alguna de las
excepciones aludidas en la norma, pues el delito por el que se procede es de
competencia de los jueces penales del circuito, es un solo procesado, no se ha
presentado en el desarrollo procesal intento alguno de allanamiento, preacuerdo
o aplicación del principio de oportunidad, ni se constató que por parte del
acusado o su defensor se hubiesen presentado maniobras dilatorias que afectaran
o impidieran el oportuno inicio de la audiencia de juzgamiento.
9.2. También se encuentra plenamente acreditado que en el
asunto penal al que se refiere la acción de hábeas corpus, contra ARTEAGA NARVÁEZ se formuló acusación por la conducta punible de corrupción de alimentos,
productos médicos o material profiláctico, el 18 de enero de 2012, y la respectiva audiencia de juzgamiento se instaló sólo hasta el 13 de julio del cursante año, según
lo constató el a-quo en la inspección que realizara a las diligencias, lo cual
quiere decir que entre una y otra fecha transcurrieron ciento setenta y seis (176) días, lapso que supera ampliamente el
señalado en la norma invocada (120 días)
como condición sustancial para la estructuración de la causal de libertad
invocada
Impera señalar que en este asunto no se acreditó que la
mora en el inicio del juzgamiento se hubiese debido a la configuración de un
hecho externo y objetivo determinante de fuerza mayor, sin que dentro de tal categoría puede concebirse
el tiempo que demoró suspendida la audiencia preparatoria para tramitar la
apelación formulada por uno de los intervinientes (el agente del ministerio Público); mas, si en gracia de discusión se descuentan los cuarenta
(40) días cumplidos entre el
9 de marzo, fecha de aquella diligencia, y el 19 de abril de 2012 cuando se
resolvió la alzada, de todas formas se advierte que el plazo entre la acusación
y el inicio del juico fue de ciento treinta y seis (136) días.
Finalmente, dígase
que el procesado oportunamente reivindicó su derecho a la libertad por
vencimiento de términos, pues la respectiva petición la elevó a través de su
abogado el 29 de junio de 2012, es decir, transcurridos ciento cincuenta y dos
(152) días —o si se prefiere,
computando el descuento por la suspensión de la audiencia preparatoria, después
de 122 días—, siendo entonces perentorio el pronunciamiento del juez
de control de garantías, funcionario que incumplió su deber al dilatar la
adopción del respectivo pronunciamiento y abriendo paso a la acción
constitucional.
10. Consecuente con lo anterior, el suscrito magistrado
revocará la decisión impugnada, y en su lugar concederá el amparo demandado, a
efecto de lo cual otorgará la libertad inmediata a EDMUNDO ANÍBAL ARTEAGA
NARVÁEZ en relación con el
proceso que en su contra se sigue ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Cali, bajo la radicación 760016000195-2011-02418, por el delito de corrupción
de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
Por la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación se
librará la correspondiente boleta de libertad ante el centro de reclusión en el
que se encuentra detenido el procesado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la
Ley 1095 de de 2006, copia integral de la presente actuación y de esta
providencia se remitirá a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior
de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, con el fin
de que se provea acerca de las investigaciones penales y disciplinarias a que
haya lugar respecto de los Jueces Quinto Penal del Circuito y Diecisiete Penal
Municipal de Cali, así como respecto del Fiscal 133 Seccional de esa ciudad, y
la magistrada que en primera instancia resolvió la presente acción pública.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.
REVOCAR el auto del 22 de
agosto de 2012, por medio del cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito judicial de Cali, negó la acción pública de hábeas corpus
interpuesta a través de apoderado por EDMUNDO ANÍBAL ARTEAGA NARVÁEZ.
2.
DECLARAR procedente el presente
amparo constitucional, y en consecuencia otorgar a EDMUNDO ANÍBAL
ARTEAGA NARVÁEZ la LIBERTAD
INMEDIATA, previa verificación de que no sea requerido por otra autoridad, en
relación con el proceso que en su contra se sigue ante el Juzgado Quinto Penal
del Circuito de Cali, bajo la radicación 760016000195-2011-02418, por el delito
de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
Por la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación
LIBRAR la correspondiente boleta ante el centro de reclusión en el que se encuentra
detenido el procesado.
3.
COMPULSAR, por la secretaría
de la Sala Penal de esta Colegiatura, las copias ordenadas en la parte
considerativa, ante las autoridades allí señaladas, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al
Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA
SALAMANCA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
muy interesante, el pronunciamiento, me queda una duda, respecto que si procede cuando aun siendo derecho legal y constitucional adquirido, cualquier otro pronunciamiento asi sea de la alta corte, es violatorio al debido proceso, ya que sin este precedente (garantista) se sigue arguentado en los juzgadores, que al subsanarse ya se pierde ese derecho a la libertad y lo adecuan llamandolo Convalidacion. para mi concepto, si ya esta adquirido el derecho a la libertad, se siga favoreciendo el error de la justicia y tenga que pagar la negligencia el procesado.
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